Ley 24241

Creacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sistema Integrado De Jubilaciones Y Pensiones
Creacion

Creacion del sistema integrado de jubilaciones y pensiones. ambito de aplicacion, disposiciones complementarias y transitorias. consejo nacional de prevision social. compañias de seguros. prestaciones. no contributivas. normas. observada arts. 3; 4; 36; 74;76; 125; 163; 164; y 189. veto parcial mensaje 2091 del 13/10/93. (notas: ref. art. 64, instruccion 17/99, bo 5/7/99, pag. 20). instruccion 21/99 b.o. 25/08/99 pag. 49; instruccion 22/99 bo 2/9/99, pag. 29; instrucciones 23 y 24/99 bo 7/10/99, p. 17; instruccion 25/99, p. 16; bo 6/12/99, instruccion 28/99, p. 25; ref.: art. 9, nota externa dgi nro. 1/2000, bo 24/1/2000, pag. 36; instruccion nro. 5/2000 - bo 25/2/2000, pag. 27; instruccion 10/2000 - bo 11/4/2000, pag.13; instruccion 14 y 15/2000 - bo 9/6/00; instruccion 18/2000 - bo 23/6/00; instruccion 21/2000 - bo 20/7/00; instruccion 22/00 - bo 20/7/00; instruccion 26/00 - bo 4/9/2000; instrucciones 28 y 29/00 - bo 4/10/00; instruccion 31/00 - bo 8/11/2000, pag. 9; instruccion 32/00 - bo 9/11/00, pag. 10; instruccion 33/00 - bo 13/12/00, pag. 13; instruccion 35 y 36/00 - bo 5/1/01, pag. 15 y 16).

Id norma: 639 Tipo norma: Ley Numero boletin: 27745

Fecha boletin: 18/10/1993 Fecha sancion: 23/09/1993 Numero de norma 24241

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

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Ley 24.241

SANCION: SEPTIEMBRE 23 DE 1993

PROMULGACION:PARCIALMENTE OCTUBRE 13 1993

LIBRO I

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

Título I

Disposiciones Generales

CAPITULO I

Creación. Ambito de aplicación

Institución del sistema integrado de jubilaciones ypensiones

ARTICULO 1º - Institúyese con alcance nacionaly con sujeción a las normas de esta ley, el Sistema Integradode Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que cubrirá las contingenciasde vejez, invalidez y muerte y se integrará al SistemaUnico de Seguridad Social (SUSS).

Conforman este sistema: 1) Un régimen previsional público,fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte delEstado que se financiarán a través de un sistemade reparto, en adelante también Régimen de Reparto,y 2) Un régimen previsional basado en la capitalizaciónindividual, en adelante también Régimen de Capitalización.

Incorporación obligatoria

ARTICULO 2º - Están obligatoriamente comprendidasen el SIJP y sujetas a las disposiciones que sobre afiliaciónestablece esta ley y a las normas reglamentarias que se dicten,las personas físicas mayores de dieciocho (18) añosde edad que a continuación se detallan:

a) Personas que desempeñen alguna de las actividades enrelación de dependencia que se enumeran en los apartadossiguientes, aunque el contrato de trabajo o la relaciónde empleo público fueren a plazo fijo:

1. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanenteo transitoria desempeñen cargos, aunque sean de carácterelectivo, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, susreparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos,empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimascon participación estatal mayoritaria, sociedades de economíamixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sectorpúblico, con exclusión del personal militar de lasfuerzas armadas y del personal militarizado o con estado policialde las fuerzas de seguridad y policiales.

2. El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas deseguridad y policiales.

3. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanenteo transitoria desempeñen cargos en organismos oficialesinterprovinciales, o integrados por la Nación y una o másprovincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichosorganismos.

4. Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientesde los gobiernos y municipalidades provinciales, a condiciónque previamente las autoridades respectivas adhieran al SIJP,mediante convenio con el Poder Ejecutivo nacional.

5. Las personas que en cualquier lugar del territorio del paíspresten en forma permanente, transitoria o eventual, serviciosremunerados en relación de dependencia en la actividadprivada.

6. Las personas que en virtud de un contrato de trabajo celebradoo relación laboral iniciada en la República, o deun traslado o comisión dispuestos por el empleador, prestenen el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el apartadoanterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio realen el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarsela relación laboral o disponerse el traslado o comisión.

7. En general, todas las personas que hasta la vigencia de lapresente ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimennacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas

con carácter obligatorio en el régimen para trabajadoresautónomos.

Cuando se trate de socios en relación de dependencia consociedades, se estará a lo dispuesto en el inciso d);

b) Personas que por sí solas o conjunta o alternativamentecon otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la Repúblicaalguna de las actividades que a continuación se enumeran,siempre que éstas no configuren una relación dedependencia:

1. Dirección, administración o conducciónde cualquier empresa, organización, establecimiento o explotacióncon fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esasactividades no obtengan retribución, utilidad o ingresoalguno.

2. Profesión desempeñada por graduado en universidadnacional o en universidad provincial o privada autorizada parafuncionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitaciónlegal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.

3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización,ahorro, ahorro y préstamo, o similares.

4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartadosprecedentes;

c) Personas al servicio de las representaciones y agentes diplomáticoso consulares acreditados en el país, como tambiénel dependiente de organismos internacionales que preste serviciosen la República, si de conformidad con las convencionesy tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyesde jubilaciones y pensiones argentinas. Al personal que quedeexcluido le será de aplicación lo dispuesto en elsegundo párrafo del artículo 4º;

d) Cuando se trate de socios de sociedades, a los fines de suinclusión obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos,serán de aplicación las siguientes normas:

1. No se incluirán obligatoriamente en el inciso a):

1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participaciónen el capital sea igual o superior al porcentual que resulte dedividir el número cien (100) por el número totalde socios.

1.2. El socio comanditado único de las sociedades en comanditasimple o por acciones. Si hubiera más de un socio comanditadose aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomandoen consideración solamente el capital comanditado.

1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las sociedadescomerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el requisitoa que se refiere el punto 1.1.

1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo -aunque no estuvierancomprendidos en los puntos anteriores-, cuando la totalidad delos integrantes de la sociedad estén ligados por un vínculode parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/oafinidad.

2. Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b), cuandoun socio quede incluido obligatoriamente en el inciso a) la sociedady el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportesy contribuciones obligatorios por la proporción de la remuneracióny participación en las utilidades que el socio percibay/o se le acrediten en cuenta, en la medida que exceda el montoque le hubiera correspondido de conformidad con su participaciónen el capital social.

Incorporación voluntaria

ARTICULO 3º.- La incorporación al SIJP es voluntariapara las personas mayores de dieciocho (18) años de edadque a continuación se detallan:

a) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidosen el inciso a) del artículo anterior:

1. Los directores de sociedades anónimas por las asignacionesque perciban en la misma sociedad por actividades especiales remuneradasque configuren una relación de dependencia.

2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que no resultenincluidos obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el incisod) del artículo anterior;

b) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidosen el inciso b) del artículo anterior:

1. Los miembros de consejos de administración de cooperativasque no perciban retribución alguna por esas funciones,socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada,síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios.

2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas queno ejerzan la dirección, administración o conducciónde la explotación común.

3. Los miembros del clero y de organizaciones religiosas pertenecientesal culto católico apostólico romano, u otros inscritosen el Registro Nacional de Cultos.

4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en elartículo 2º, inciso b), apartado 2, y que por ellasse encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más regímenesjubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellasque ejerzan una profesión no académica autorizadacon anterioridad a la promulgación de esta ley. Esta incorporaciónno modificará la obligatoriedad que dimana de los respectivosregímenes locales.

5. Las amas de casa.

Excepción

ARTICULO 4º - Quedan exceptuados del SIJP los profesionales,investigadores, científicos y técnicos contratadosen el extranjero para prestar servicios en el país porun plazo no mayor de dos (2) años y por una sola vez, acondición que no tengan residencia permanente en la Repúblicay estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidezy muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residenciapermanente. La solicitud de exención deberá serformulada ante la autoridad de aplicación por el interesadoo su empleador.

La precedente exención no impedirá la afiliacióna este sistema, si el contratado y el empleador manifestaren suvoluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propioaporte y la contribución correspondiente al empleador.

Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en losconvenios sobre seguridad social celebrados por la Repúblicacon otros países, ni las de la ley 17.514.

Actividades simultáneas

ARTICULO 5º - La circunstancia de estar tambiéncomprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincialo municipal, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación,pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuaraportes y contribuciones a este sistema, salvo en los casos expresamentedeterminados en la presente ley.

Las personas que ejerzan en forma simultánea másde una actividad de las comprendidas en los incisos a), b), oc) del artículo 2º, así como los empleadoresen su caso, contribuirán obligatoriamente por cada unade ellas.

Capítulo II

Remuneración, aportes y contribuciones

Concepto de remuneración

ARTICULO 6º - Se considera remuneración, alos fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado endinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria,en retribución o compensación o con motivo de suactividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario,salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias,habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionalesque tengan el carácter de habituales y regulares, viáticosy gastos de representación, excepto en la parte efectivamentegastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución,cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibidapor servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relaciónde dependencia.

La autoridad de aplicación determinará las condicionesen que los viáticos y gastos de representación nose considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, noobstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acreditenel gasto.

Las propinas y las retribuciones en especie de valor inciertoserán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuvieradisconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación,la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidadde la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidaddel afiliado, la autoridad de aplicación podrá reverla estimación que no considerara ajustada a estas pautas.

Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuira los agentes de la administración pública o queéstos perciban en carácter de:

1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos deanálogas características. En este caso tambiénlas contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyoefecto antes de proceder a la distribución de dichas sumasse deberá retener el importe correspondiente a la contribución.

2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado.En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudacióny distribución de estas sumas deberá practicar losdescuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlosdentro del plazo pertinente.

Conceptos excluidos

ARTICULO 7º - No se consideran remuneraciónlas asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas dela extinción del contrato de trabajo, por vacaciones nogozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente deltrabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicaspor desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas.Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonenen concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relaciónlaboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidasanteriormente en forma habitual y regular.

Renta imponible

ARTICULO 8º - Los trabajadores autónomos efectuaránlos aportes previsionales obligatorios establecidos en el artículo10, sobre los niveles de rentas de referencia calculados en basea categorías que fijarán las normas reglamentariasde acuerdo con las siguientes pautas:

a) Capacidad contributiva;

b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregadoy en su caso, su condición de responsable inscripto, deresponsable no inscripto o no responsable en dicho impuesto.

Base imponible

ARTICULO 9º - A los fines del cálculo de losaportes y contribuciones correspondientes al SIJP, las remuneracionesno podrán ser inferiores al importe equivalente a tres(3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO),definido en el artículo 21. A su vez, la mencionada baseimponible previsional tendrá un límite máximoequivalente a veinte (20) veces el citado mínimo.

Si un trabajador percibe simultáneamente más deuna remuneración o renta como trabajador en relaciónde dependencia o autónomo, cada remuneración o rentaserá computada separadamente a los efectos de los límitesestablecidos en el párrafo anterior. En funciónde las características particulares de determinadas actividadesen relación de dependencia, la reglamentación podráestablecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.

Aportes y contribuciones obligatorias

ARTICULO 10º. - Los aportes y contribuciones obligatoriosal SIJP se calcularán tomando como base las remuneracionesy rentas de referencia, y serán los siguientes:

a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependenciacomprendidos en este sistema;

b) Contribución a cargo de los empleadores;

c) Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidosen el presente sistema.

Porcentaje de aportes y contribuciones

ARTICULO 11º. - El aporte personal de los trabajadoresen relación de dependencia será del once por ciento(11 %), y la contribución a cargo de los empleadores deldieciséis por ciento (16 %).

El aporte personal de los trabajadores autónomos serádel veintisiete por ciento (27 %).

Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresadosa través del SUSS. A tal efecto, los mismos deberánser declarados e ingresados por el trabajador autónomoo por el empleador en su doble carácter de agente de retenciónde las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyenteal SIJP, según corresponda, en los plazos y con las modalidadesque establezca la autoridad de aplicación.

Capítulo III

Obligaciones de los empleadores, de los afiliados y de losbeneficiarios

Obligaciones de los empleadores

ARTICULO 12º. - Son obligaciones de los empleadores,sin perjuicio de las demás establecidas en la presenteley:

a) Inscribirse como tales ante la autoridad de aplicacióny comunicar a la misma toda modificación en su situacióncomo empleadores, en los plazos y con las modalidades que dichaautoridad establezca;

b) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajasque se produzcan en el personal;

c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientesal aporte personal, y depositarlos a la orden del SUSS;

d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anteriorlas contribuciones a su cargo;

e) Remitir a la autoridad de aplicación las planillas desueldos y aportes correspondientes al personal;

f) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes justificativosque la autoridad de aplicación les requiera en ejerciciode sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones,comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugaresde trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.

g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes,cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinciónde la relación laboral, las certificaciones de los serviciosprestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y todaotra documentación necesaria para el reconocimiento deservicios u otorgamiento de cualquier prestación;

h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el SIJP, al comienzode la relación laboral, en los plazos y con las modalidadesque la autoridad de aplicación establezca, la presentaciónde una declaración jurada escrita de si son o no beneficiariosde jubilación, pensión, retiro o prestaciónno contributiva, con indicación, en caso afirmativo, delorganismo otorgante y datos de individualización de laprestación;

i) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho ocircunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o puedanafectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstosy a los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión;

j) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demásdisposiciones que la presente ley establece, o que la autoridadde aplicación disponga.

Las reparticiones y organismos del Estado mencionados en el apartado1 del inciso a) del artículo 2º, están tambiénsujetos a las obligaciones enumeradas precedentemente.

Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios

ARTICULO 13º. -

a) Son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia,sin perjuicio de las demás establecidas en la presenteley:

1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación,referentes a su situación frente a las leyes de previsión.

2. Presentar al empleador la declaración jurada a la quese refiere el inciso h) del artículo 12, y actualizar lamisma cuando adquieran el carácter de beneficiarios dejubilación, pensión, retiro o prestaciónno contributiva, en el plazo y con las modalidades que la autoridadde aplicación establezca.

3. Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho ocircunstancia que configure incumplimiento por parte del empleadora las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de jubilacionesy pensiones.

La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de 45días, deberá investigar los hechos denunciados,dictar resolución desestimando la denuncia o imponiendolas sanciones pertinentes y efectuar la denuncia penal, segúncorresponda, y notificar fehacientemente al denunciante todo loactuado y resuelto. El funcionario público que no dieracumplimiento a las obligaciones establecidas en este inciso incurriráen falta grave.

b) Son obligaciones de los afiliados autónomos, sin perjuiciode las demás establecidas en la presente ley:

1. Depositar el aporte a la orden del SUSS.

2. Suministrar todo informe referente a su situación frentea las leyes de previsión y exhibir los comprobantes y justificativosque la autoridad de aplicación les requiera en ejerciciode sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones,comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugaresde trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.

3. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demásdisposiciones que la presente ley establece, o que la autoridadde aplicación disponga;

c) Son obligaciones de los beneficiarios, sin perjuicio de lasdemás establecidas en la presente ley:

1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación,referentes a su situación frente a las leyes de previsión.

2. Comunicar a la autoridad de aplicación toda situaciónprevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectarel derecho a la percepción total o parcial de la prestaciónque gozan.

3. Presentar al empleador la declaración jurada respectivaen el caso que volvieren a la actividad.

Si el beneficiario fuere incapaz, el cumplimiento de las obligacionesprecedentemente establecidas incumbe a su representante legal.

Si existiera incompatibilidad total o limitada entre el goce dela prestación y el desempeño de la actividad, yel beneficiario omitiere denunciar esta circunstancia, a partirdel momento en que la autoridad de aplicación tome conocimientode la misma, se suspenderá o reducirá el pago dela prestación, según corresponda. El beneficiariodeberá además reintegrar lo cobrado indebidamenteen concepto de haberes previsionales, con los accesorios correspondientes,importe que será deducido íntegramente de la prestaciónque tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad; encaso contrario se le formulará cargo en los términosdel inciso d) del artículo 14.

El empleador que conociendo que el beneficiario se halla en infraccióna las normas sobre incompatibilidad no denunciara esta circunstanciaa la autoridad de aplicación, se hará pasible deuna multa equivalente a diez (10) veces lo percibido indebidamentepor el beneficiario en concepto de haberes previsionales. El hechode que el empleador no practique las retenciones en concepto deaportes hace presumir, cuando el trabajador fuere beneficiariode prestación previsional, que aquél conocíala circunstancia señalada precedentemente.

Capítulo IV

Caracteres de las prestaciones

Caracteres de las prestaciones

ARTICULO 14º - Las prestaciones que se acuerden porel SIJP reúnen los siguientes caracteres:

a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sustitulares;

b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derechoalguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) yb) del artículo 17, las que previa conformidad formal yexpresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor deorganismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadorescon personería gremial, asociaciones de empleadores, obrassociales, cooperativas y mutualidades, con los cuales los beneficiariosconvengan el anticipo de las prestaciones;

c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentosy litisexpensas;

d) Las prestaciones del Régimen de Reparto estánsujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativascompetentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditosa favor de organismos de seguridad social o por la percepciónindebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestacionesno contributivas. Dichas deducciones no podrán excederdel veinte por ciento (20 %) del haber mensual de la prestación,salvo cuando en razón del plazo de duración de éstano resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje,en cuyo caso la deuda se prorrateará en funciónde dicho plazo;

e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo17, que se regirán por las normas del artículo 82de la ley 18.037 (texto ordenado 1976);

f) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.

Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentementeserá nulo y sin valor alguno.

Reapertura del procedimiento. Nulidad

ARTICULO 15º. - Cuando hubiere recaído resoluciónjudicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parteel derecho reclamado, se estará al contenido de la misma.Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frentea nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de estederecho, se considerará como fecha de solicitud la delpedido de reapertura del procedimiento.

Cuando la resolución otorgante de la prestaciónestuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechoso actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida,revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidaden sede administrativa, mediante resolución fundada, aunquela prestación se hallare en curso de pago.

TITULO II

Régimen previsional público

Capítulo I Garantía. Financiamiento Prestaciones

Garantía del Estado.

ARTICULO 16º. -El Estado nacional garantiza el otorgamientode las prestaciones establecidas en este títulos, las quese financiaran a través de un régimen de reparto.

Prestaciones

ARTICULO 17º.- El régimen instituido en elpresente título otorgará las siguientes prestaciones:

a) Prestación básica universal;

b) Prestación compensatoria;

c) Retiro por invalidez;

d) Pensión por fallecimiento;

e) Prestación adicional por permanencia.

Financiamiento

ARTICULO 18º.- Las prestaciones correspondientes alrégimen de reparto se financiaran mediante fondos provenientesde :

a) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidasen el artículo 11;

b) Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientesa los aportes de los trabajadores autónomos; establecidosen el articulo 11;

c) La recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personalesno incorporados al Proceso Económico y otros tributos deafectación específica al régimen nacionalde previsión social o a este régimen;

d) Los recursos provenientes de "Rentas generales" dela Nación;

e) Intereses, multas y recargos;

f) Rentas provenientes de inversiones;

g) Todo otro recurso que corresponda ingresar al régimende reparto;

h) Los aportes correspondientes a los afiliados previstos en elarticulo 30 que no hayan ejercido la opción prevista enel articulo 39.

Capítulo II

Prestación básica universal

Requisitos

ARTICULO 19º. - Tendrán derecho a la prestaciónbásica universal (PBU) y a los demás beneficiosestablecidos por esta ley, los afiliados:

a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) añosde edad;

b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad;

c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportescomputables en uno o más regímenes comprendidosen el sistema de reciprocidad.

En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, lasmujeres podrán optar por continuar su actividad laboralhasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuestose aplicará la escala del artículo 128.

Al único fin de acreditar el mínimo de serviciosnecesarios para el logro de la prestación básicauniversal se podrá compensar el exceso de edad con la faltade servicios, en la proporción de dos (2) años deedad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.

A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente,se aplicarán las disposiciones de los artículos37 y 38, respectivamente.

Haber de la prestación

ARTICULO 20º. - El haber mensual de la PrestaciónBásica Universal se determinará de acuerdo con lassiguientes normas:

a) Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) añosde servicios en las condiciones del inciso c) del artículoanterior, el haber será equivalente a dos veces y media(2,5) el aporte medio previsional obligatorio, al que se refiereel artículo siguiente;

b) Para los beneficiarios que acrediten más de treinta(30) y hasta cuarenta y cinco (45) años como máximode servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementaráen un uno por ciento (1 %) por año adicional sobre la sumaa que alude el inciso a).

Aportes medio previsional obligatorio

ARTICULO 21º. -El Aporte Medio Previsional Obligatorio(AMPO) se obtendrá dividiendo el promedio mensual de losaportes establecidos en el articulo

39, ingresados en cada semestre, excluidos los aportes sobre sueldoanual complementario, por el numero total promedio mensual deafiliados que se encuentren aportando, de acuerdo con el procedimientoque establezcan las normas reglamentarias.

El computo del AMPO se realizara en los meses de marzo y septiembrede cada año.

Cómputo de servicios

ARTICULO 22º. - A los fines del artículo 19,inciso c), serán computables los servicios comprendidosen el presente sistema, como también los prestados conanterioridad. Dicho cómputo comprenderá exclusivamentelas actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar laprestación básica universal.

Capítulo III

Prestación compensatoria

Requisitos

ARTICULO 23º. - Tendrán derecho a la prestacióncompensatoria, los afiliados que:

a) Acrediten los requisitos para acceder a la prestaciónbásica universal;

b) Acrediten servicios con aportes comprendidos en el sistemade reciprocidad jubilatorio, prestados hasta la fecha de vigenciadel presente libro;

c) No se encuentren percibiendo retiro por invalidez, cualquierafuere el régimen otorgante.

Haber de la prestación

ARTICULO 24º. -El haber mensual de prestacióncompensatoria se determinará de acuerdo con las siguientesnormas:

a) Si todos los servicios con aportes computados fueren en relaciónde dependencia, el haber será equivalente al uno y mediopor ciento (1,5 %) por cada año de servicio con aportes,o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximode treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promediode las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadasy percibidas durante el período de diez (10) añosinmediatamente anteriores a la cesación en el servicios.Las normas reglamentarias establecerán los procedimientosde cálculo del correspondiente promedio.

A fin de practicar la actualización prevista en el párrafoanterior, la Administración Nacional de la Seguridad Social(ANSES) reglamentará la aplicación del índicesalarial a utilizar. Este índice será de carácteroficial;

b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos,el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes, o fracciónmayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco(35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montosactualizados de las categorías en que revistó elafiliado, ponderado por el tiempo con aportes computados en cadauna de ellas;

c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicioscon aportes en relación de dependencia y autónomos,el haber se establecerá sumando el que resulte para losservicios en relación de dependencia y el correspondientea los servicios autónomos, ambos en proporción altiempo computado para cada clase de servicios. Si el períodocomputado excediera de treinta y cinco (35) años, a losfines de este inciso, se considerarán los treinta y cinco(35) años más favorables.

Para determinar el haber de la prestación, se tomaránen cuenta únicamente servicios de los indicados en el incisob) del artículo anterior.

Promedio de las remuneraciones

ARTICULO 25º. - Para establecer el promedio de lasremuneraciones no se considerará el sueldo anual complementarioni los importes que en virtud de lo establecido en el segundopárrafo del artículo 9º excedan el máximofijado en el primer párrafo del mismo artículo.

Haber máximo

ARTICULO 26º. - El haber máximo de la prestacióncompensatoria será equivalente a una (1) vez el AMO porcada año de servicios con aportes computados.

Capítulo IV

Prestaciones de retiro por invalidez y de pensión porfallecimiento

Normas aplicables

ARTICULO 27º. Estarán a cargo del RégimenPrevisional Público las prestaciones de retiro por invalidezy pensión por fallecimiento de el afiliado en actividadhasta la suma de la Prestación Básica Universalmas la Prestación Compensatoria que correspondiere al momentode producida la contingencia.

También estará a cargo de dicho régimen lapensión por fallecimiento del beneficiario de alguna delas prestaciones mencionados en los incisos a), b) y c) del articulo17.

Las prestaciones indicadas, en los párrafos precedentesse regirán para su otorgamiento por los mismos requisitosque para dichas prestaciones establece el Régimen de Capitalización.

El Calculo de la Prestación Básica Universal seefectuara de acuerdo a el articulo 20 inciso a), considerandocomo años de servicio la suma de los años de servicioscon aportes anteriores a la invalidez o al fallecimiento mas losaños futuros hasta la edad establecida en el articulo 19,incisos a) y b), o la establecida en el articulo 37, si correspondiere.

En ningún caso la prestación establecida en estearticulo será superior al haber de las prestaciones establecidoen el articulo 28.

Las normas reglamentarias establecerán el procedimientoa seguir relacionado con la determinación de la invalidezen el caso de los afiliados que hubieran ejercido la opciónpor el régimen de reparto, el que deberá ser compatibleen lo pertinente, con lo dispuesto en el capitulo II del tituloIII.

Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse a losbeneficiarios que opten por permanecer en el régimen dereparto, serán equivalentes a las que se establece en losartículos en los artículos 97 y 98.

Haber de las prestaciones

ARTICULO 28º. - El haber de las prestaciones mencionadasen el artículo anterior se determinará de acuerdocon las siguientes normas:

a) El retiro por invalidez, según lo establecido en elartículo 97;

b) La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad,según lo establecido en el apartado 2 del artículo98;

c) La pensión por fallecimiento del beneficiario, establecidaen el segundo párrafo del artículo anterior, segúnlas disposiciones del apartado 3 del artículo 98.

Pago de las prestaciones

ARTICULO 29º - Las prestaciones indicadas en el primerpárrafo del artículo 27, y la pensión derivadade la prestación mencionada en el inciso c) del artículo17, serán abonadas a los beneficiarios en forma directapor el SUSS.

Opción de los afiliados

ARTICULO 30º.- Prestación adicional por permanencia:Las personas físicas comprendidas en el artículo2º podrán optar por no quedar comprendidas en lasdisposiciones establecidas en el título III del presentelibro. Las normas reglamentarias establecerán los procedimientosadministrativos para el ejercicio de la mencionada opción.

La mencionada opción producirá los siguientes efectospara los afiliados:

a) Los aportes establecidos en el artículo 39 serándestinados al financiamiento del régimen previsional público;

b) Los afiliados tendrán derecho a la percepciónpor parte del régimen público de una prestaciónadicional por permanencia que se adicionará a las prestacionesestablecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. Elhaber mensual de esta prestación se determinarácomputando ochenta y cinco centésimos por ciento (0,85%) por cada año de servicios con aportes realizados alSIJP en igual forma y metodología que la establecida parala prestación compensatoria. Para acceder a la prestaciónadicional por permanencia los afiliados deberán acreditarlos requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo23;

c) Las prestaciones de retiro por invalidez y pensión porfallecimiento del afiliado en actividad serán financiadaspor el régimen de reparto acorde a lo establecido en eltítulo III del capítulo VII, independientementede la fecha de nacimiento del afiliado.

d) A los efectos de aspectos de movilidad, prestación anualcomplementaria y otros inherentes a la prestación adicionalpor permanencia, ésta es asimilable a las disposicionesque a tal efecto se establecen para la prestación compensatoria.

Capítulo V

Disposiciones comunes

Prestación anual complementaria

ARTICULO 31º. - Se abonará una prestaciónanual complementaria, pagadera en dos (2) cuotas, equivalentecada una al cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones mencionadasen el artículo 17, en los meses de junio y diciembre.

Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las prestaciones sólodurante parte de un semestre, la cuantía respectiva sedeterminará en proporción al tiempo en que se devengaronlos haberes.

Movilidad de las prestaciones

ARTICULO 32º. - Los haberes de las prestaciones correspondientesal Régimen de Reparto

serán móviles, en función de las variacionesentre dos (2) estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendoello importar por ningún concepto la disminuciónen términos nominales del haber respectivo.

Límite de acumulación

ARTICULO 33º. - La misma persona no podrá sertitular de más de una (1) prestación básicauniversal y, en caso de corresponder, de más de una (1)prestación compensatoria, ni más de una (1) prestaciónadicional por permanencia, debiendo optar por cada una de ellas.

Incompatibilidad- Excepción para el personal docenteuniversitario

ARTICULO 34º. -Si el beneficiario de una prestaciónbásica universal reingresare a la actividad en relaciónde dependencia, se le suspenderá, el goce de esa prestación,como también el de la prestación compensatoria yla prestación adicional por permanencia en caso de corresponder,hasta tanto cese en dicha actividad, la que no dará derechoa reajuste del haber de las prestaciones mencionadas.

Exceptúase de lo dispuesto del párrafo anterioral beneficiario que se reintegrare a la actividad o continuareen la misma en cargos docentes o de investigación en universidadesnacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadaspara funcionar por el Poder Ejecutivo, o en facultades, escuelas,departamentos, institutos y demás establecimientos delnivel universitario que dependan de ellas.

El Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad alos cargos docentes o de investigación científicadesempeñados en otros establecimientos o institutos oficialesde nivel universitario, científico o de investigación,como también establecer en los supuestos contemplados eneste párrafo y en el anterior, limites de compatibilidad,con reducción del haber de las prestaciones.

Percepción unificada

ARTICULO 35º. - La prestación básicauniversal y la prestación compensatoria serán abonadasen forma coordinada con el haber de la jubilación ordinariao con algunas de las prestaciones detalladas en el artículo27 otorgadas a través del Régimen de Capitalización.Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismosde transferencia por parte del Sistema Unico de la Seguridad Sociala la entidad responsable del pago de la prestación derivadadel Régimen de Capitalización, a fin de procurarla inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos.

Capítulo VI

Autoridad de aplicación, fiscalización y control

Facultades y atribuciones

ARTICULO 36º.- La ANSES tendrá a su cargo laaplicación, control y fiscalización del Régimende Reparto, así como la recaudación de la ContribuciónUnica de la Seguridad Social (SUSS) la que además de losconceptos que constituye recursos del Régimen de Reparto,incluirá el aporte personal de los trabajadores, que seorientara al Régimen de Capitalización.

Corresponderá al citado organismo el dictado de normasreglamentarias en relación a los siguientes ítems:

a)Las modalidades de recaudación de los aportes y contribucionesprevisionales, los que deberán efectivizarse por los obligadosal pago, en entidades regidas por la ley 21.526 conforme a laforma en que lo establezcan las normas reglamentarias;

b)L a transferencia de los correspondientes aportes previsionalesa las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, debiendolas entidades bancarias receptoras de los mismos remitirlos directamentea las administradoras correspondientes dentro de las 48 horasde recibidos, y enviar a la ANSES la información de lastransferencias efectuadas, dentro de las 48 horas siguientes;

c)La fiscalización del cumplimiento de las obligacionesprevisionales;

d)La determinación de intereses moratorios y punitoriosy sanciones aplicadas en caso de mora;

e)La fijación de las fechas para declaración e ingresode los aportes y contribuciones;

f) La certificación de los requisitos necesarios para accedera las prestaciones estatuidas en el presente título;

g) La instrumentación de normas y procedimientos para darcumplimiento a lo establecido en el artículo 35;

h) El requerimiento de toda información periódicau ocasional a los responsables de la declaración e ingresode los aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimientode sus funciones de control;

i) La concesión de las prestaciones establecidas en elpresente título;

j) El procedimiento para la tramitación de denuncias aque se refiere el apartado 3 del inciso a) del artículo13.

En el ejercicio de sus atribuciones podrá recabar el auxiliode la fuerza publica, iniciar acciones judiciales, denunciar delitosy constituirse en parte querellante.

Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo elcitado organismo realizar todas aquellas funciones no especificadasque hagan al normal ejercicio de sus facultades de administracióndel Sistema Unico de Seguridad Social.

Capítulo VII

Disposiciones transitorias

Gradualismo de edad

ARTICULO 37º. - La edad establecida en el artículo19, inciso b) para el logro de la prestación básicauniversal, se aplicará de acuerdo con la siguiente escala: HOMBRES MUJERES Desde el año Relación de Autónomos Relación de Autónomos dependencia dependencia 1998 64 65 59 60 2001 65 65 60 60 2003 65 65 60 60 2005 65 65 60 60 2007 65 65 60 60 2009 65 65 60 60 2011 65 65 60 60

Declaración jurada de servicios con aportes

ARTICULO 38º. - Para el cómputo de los añosde servicios con aportes requeridos por el artículo 19para el logro de la prestación básica universal,sólo podrán acreditarse mediante declaraciónjurada, como máximo, la cantidad de años que a continuaciónse indican, según el año de cese del afiliado: 1994 7 años 1995 7 años 1996 6 años 1997 6 años 1998 5 años 1999 5 años 2000 4 años 2001 4 años 2002 3 años 2003 3 años 2004 2 años 2005 2 años 2006 1 años 2007 1 años

TITULO III

Régimen de capitalizaciónCapítuloI-Disposiciones generalesFinanciamiento

ARTICULO 39º. -Se destinarán al régimen de capitalizaciónlos aportes personales de los trabajadores en relaciónde dependencia establecidos en el artículo 11, y once (11)puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportesde los trabajadores autónomos, que no hubieran ejercidola opción prevista en el artículo 30.

Entidadesreceptoras de los aportes

ARTICULO 40º.- La capitalizaciónde los aportes destinados a este régimen será efectuadapor sociedades anónimas denominadas Administradoras deFondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en adelante tambiénadministradoras, las que estarán sujetas a los requisitos,normas y control previstos en esta ley y en sus normas reglamentarias.

Asimismo los estados provinciales, la Municipalidad de la Ciudadde Buenos Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones dediversa naturaleza -con o sin fines de lucro-, que se erigierencon este objeto exclusivo podrán constituirse como administradoras,las que sin perjuicio de adoptar una figura jurídica diferente,quedarán sujetas a idénticos requisitos, normasy controles.

Toda administradora, sin distinción de su forma jurídica,quedará bajo el control y la supervisión directade la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones que instituye el artículo 117 de la presente;ello no obstante el contralor que pudieren desarrollar los diversosórganos de fiscalización pertinentes, segúnla forma legal que hubieren adoptado. Dichos órganos deberánactuar sin interferir en las funciones específicas de lacitada Superintendencia, cuyas normas serán de observanciaobligatoria para las administradoras.

Queda derogada toda norma que impida a las asociaciones profesionalesde trabajadores o empleadores, mutuales, cooperativas, colegiospúblicos de profesionales que ejerzan libremente su profesióny cualquier otro ente de derecho público no estatal quetenga por objeto principal atender a la seguridad social, constituiro participar como accionistas de una administradora de fondosde jubilaciones y pensiones.

Dispónese que el Banco de la Nación Argentina desempeñe,sin perjuicio de las actividades que le permite su Carta Orgánica,la actividad de administración de fondos de jubilacionesy pensiones, debiendo adecuar su estructura a tal efecto dentrolos treinta (30) días de promulgada la presente ley.

Agregase al art. 3º de la ley 21.799:

Inc. g):Administrar fondos de jubilaciones y pensiones y la actividadaseguradora exclusivamente inherente a este efecto dando cumplimientoen lo pertinente a la ley 20.091 sometiéndose a su organismode control.

La AFJP así constituida quedará bajo el controly supervisión directa de la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Jubilaciones y Pensiones, estando sujeta a los mismosrequisitos, normas y controles que rigen el resto de las AFJP.

El Estado Nacional garantiza a los afiliados de la AFJP creadaen la segunda parte de este artículo que el aporte depositado,deducidas exclusivamente las primeras del seguro previsto en elart. 99 de la presente, en ningún caso será inferiora la mayor de la siguientes alternativas:

a) Los importes depositados en pesos con más una tasa deinterés que devengue el Banco de la Nación Argentinaen sus cajas de ahorro para depósitos en pesos;

b) Los importes depositados en pesos convertidos a dólaresestadounidenses al tipo de cambio comprador correspondiente alcierre de las operaciones del Banco de la Nación Argentinadel día en que se efectúe cada depósito,con más la tasa LIBO para depósitos a 90 días.

Esta Administradora del Banco de la Nación Argentina orientaráno menos del veinte por ciento (20 %) de los aportes que constituyansu fondo a créditos o inversiones con destino a las economíasregionales en las condiciones que fije la reglamentación.

Las AFJP administradas por el sector privado podrán otorgargarantías a su costo y riesgo.

Elección de la administradora

ARTICULO 41º. - Toda persona que quede incorporadaal régimen de capitalización deberá elegirindividual y libremente una administradora, la cual capitalizaráen su respectivo fondo de jubilaciones y pensiones los aportesestablecidos en el artículo 39 y las imposiciones y depósitosa que se refieren los artículos 56 y 57. La libertad deelección de la administradora no podrá ser afectadapor ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionarel otorgamiento de beneficios, a la afiliación o cambiodel trabajador a una determinada administradora. Cualquier acuerdocontractual al respecto resultará nulo de nulidad absoluta,sin que ello afecte al beneficio concedido.

El afiliado deberá incorporarse a una única administradoraaunque el mismo prestare servicios para varios empleadores o realizaresimultáneamente tareas como trabajador dependiente y enforma autónoma.

Obligaciones de la administradora relativas a la incorporación

ARTICULO 42º. - Las administradoras no podránrechazar la incorporación de un afiliado efectuada conformea las normas de esta ley ni realizar discriminación algunaentre los mismos, salvo las expresamente contempladas en la presente.

Las administradoras deberán hacer llegar al empleador unacopia de la solicitud de incorporación o traspaso de cadatrabajador en relación de dependencia.

Obligaciones del afiliado y del empleador

ARTICULO 43º. - El trabajador en relación dedependencia deberá comunicar a su empleador la administradoraen la que se encuentra incorporado o decida incorporarse, dentrodel término de treinta (30) días corridos posterioresal inicio de la relación laboral o la opción ejercidade acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30.

Si el afiliado omitiere la notificación y el empleadortampoco hubiere recibido comunicación de alguna administradorasobre la incorporación del empleado, los aportes destinadosa este régimen deberán hacerse efectivos indicandocomo administradora a aquella en la cual se encuentren incorporadosla mayoría de sus empleados.

Derecho de traspaso a otra administradora

ARTICULO 44º. - Todo afiliado o beneficiario que cumplalas normas del artículo 45 tiene derecho a cambiar de administradora,para lo cual deberá notificar fehacientemente a aquellaen la que se encuentre incorporado y a su empleador en caso decorresponder. El cambio tendrá efecto a partir del segundomes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo quedispongan las normas reglamentarias.

Condiciones para el traspaso

ARTICULO 45º. - El derecho a traspaso por parte delafiliado o beneficiario se limitará a dos (2) veces poraño calendario y se regirá por las siguientes normas:

a) Tratándose de afiliados, el traspaso podrá serefectuado en la medida en que éste registre al menos cuatro(4) meses de aportes en la entidad que abandona;

b) Tratándose de beneficiarios bajo las modalidades establecidasen los incisos b) o c) del artículo 100, el traspaso podráser efectuado siempre que el beneficiario registre al menos cuatro(4) cobros en la entidad que abandona;

c) Tratándose de beneficiarios que se encuentren percibiendoretiro transitorio por invalidez, el derecho a traspaso de administradorano podrá ser ejercido mientras aquéllos percibanel correspondiente haber.

Capítulo II

Prestaciones

ARTICULO 46º. - El régimen instituido en elpresente título otorgará las siguientes prestaciones:

a) Jubilación ordinaria;

b) Retiro por invalidez;

c) Pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario.

Dichas prestaciones se financiarán a través de lacapitalización individual de los aportes previsionalesdestinados a este régimen.

Jubilación ordinaria

ARTICULO 47º. - Tendrán derecho a la jubilaciónordinaria los afiliados hombres que hubieran cumplido sesentay cinco (65) años de edad y mujeres que hubieran cumplidosesenta (60) años de edad, con la salvedad de lo que disponeel artículo 128 y sin perjuicio de lo establecido en elartículo 110.

Si un afiliado permanece en actividad con posterioridad a la fechaen que cumpla la edad establecida para acceder al beneficio dejubilación ordinaria, se aplicarán las disposicionesdel artículo 111.

Retiro por invalidez

ARTICULO 48º. - Tendrán derecho al retiro porinvalidez, los afiliados que:

a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma totalpor cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuandola invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminucióndel sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se excluyenlas invalideces sociales o de ganancias;

b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilaciónordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación enforma anticipada.

La determinación de la disminución de la capacidadlaborativa del afiliado será establecida por una comisiónmédica cuyo dictamen deberá ser técnicamentefundado, conforme a los procedimientos establecidos en esta leyy los que dispongan el decreto reglamentario de la presente.

No da derecho a la prestación la invalidez total temporariaque sólo produzca una incapacidad verificada o probableque no exceda del tiempo en que el afiliado en relaciónde dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneraciónu otra prestación sustitutiva, o de un (1) año enel caso del afiliado autónomo.

Dictamen transitorio por invalidez

ARTICULO 49º. -

1. Solicitud.

El afiliado que esté comprendido en la situaciónindicada en el inciso b) del artículo 48 y que considereestar comprendido en la situación descripta en el incisoa) del mismo artículo, podrá solicitar el retiropor invalidez ante la administradora a la cual se encuentre incorporado.

Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá acreditarsu identidad, denunciar su domicilio real, adjuntar los estudios,diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera,las que deberán ser formuladas y firmadas exclusivamentepor los médicos asistentes del afiliado, detallando losmédicos que lo atendieron o actualmente o atienden, silo supiera, así como también la documentaciónque acredite los niveles de educación formal alcanzados,si la poseyera, y en su defecto una declaración juradasobre el nivel de educación formal alcanzado.

La administradora no podrá requerir ninguna otra informacióno documentación de la descrita para dar curso a la solicitud.En el mismo momento de presentarse ésta, deberáverificar si el afiliado se encuentra incorporado a la misma.

Si la verificación fuere negativa, rechazará lasolicitud, sirviendo el certificado emitido por la administradorade resolución fundada suficiente, entregándole unduplicado de igual tenor al solicitante. Si la verificaciónfuere positiva, la administradora deberá remitirla dentrode las 48 horas a la comisión médica con jurisdicciónen el domicilio real del afiliado. Atento lo normado en el artículo91 in fine, la administradora deberá remitir a la dependenciade la ANSES que la reglamentación determine, copia de lasolicitud del afiliado.

2. Actuación ante las comisiones médicas

La comisión médica analizará los antecedentesy citará fehacientemente al afiliado en su domicilio realdenunciado a revisación, la que deberá practicarsedentro de los quince (15) días corridos de efectuada lasolicitud.

Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservaránlas actuaciones hasta que el mismo comparezca.

Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o se presentaraposteriormente, en primer lugar se le efectuará un psicodiagnósticocompleto; el informe deberá contener en sus conclusioneslas aptitudes del afiliado para capacitarse en la realizaciónde tareas acordes con su minusvalía psicofísica.

Asimismo si la comisión médica lo considerare oportunopodrá solicitar la colaboración de médicosespecialistas en la afección que padezca el afiliado.

Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisaciónpracticada al mismo por los médicos, éstos no estuvieranen condiciones de dictaminar, la comisión médicadeberá en ese mismo momento: a) Indicar los estudios diagnósticosnecesarios que deben practicarse al afiliado; b) Concertar conlos profesionales que los efectuarán, el lugar, fecha yhora en que el afiliado deberá concurrir a practicarselos mismos; c) Extender las órdenes correspondientes; d)Entregar dichas órdenes al afiliado con las indicacionespertinentes; e) Fijar nueva fecha y hora para una segunda revisacióndel afiliado y f) Dejar constancia de lo actuado en un acta quesuscribirá el afiliado y los médicos designadospor los interesados, si concurrieran.

Los estudios complementarios serán gratuitos para el afiliadoy a cargo de la comisión médica, al igual que losde traslado del afiliado para practicarse los estudios complementariosy asistir a las citaciones de la comisión médica,cuando estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propiosmedios. Estos gastos se financiarán conforme a los estipuladosen el artículo 51. El afiliado podrá realizar losestudios solicitados y los que considere pertinentes para aportara la comisión médica, con los profesionales queél designe, pero a su costa. Ello no lo releva de la obligaciónde practicárselos conforme las indicaciones de la comisiónmédica.

Si el afiliado no concurriera ante la comisión médicaa la segunda revisación o lo hiciere sin los estudios complementarios

solicitados por la misma, se reservarán las actuacioneshasta que se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyocaso se le fijará nueva fecha de revisación dentrode los diez (10) días corridos siguientes.

Si el afiliado concurriera ante la comisión médicacon los estudios complementarios solicitados, la comisiónmédica, dentro de los diez (10) días siguientes,deberá emitir dictamen considerando verificados o no losrequisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48,conforme las normas a que se refiere el artículo 52. Estedictamen deberá ser notificado fehacientemente dentro delos tres (3) días corridos al afiliado, a la administradoraa la cual el afiliado se encuentre incorporado, a la compañíade seguros vida con la cual la administradora hubiera contratadoel seguro previsto en el artículo 99 o a la ANSES en loscasos del artículo 91 in fine.

En el supuesto de considerar verificados en el afiliado dichosrequisitos por parte de la comisión médica, el trabajadortendrá derecho al retiro transitorio por invalidez a partirde la fecha en que se declare la incapacidad. En este caso eldictamen deberá indicar el tratamiento de rehabilitaciónpsicofísica y de recapacitación laboral que deberáseguir el afiliado. Dichos tratamientos serán gratuitospara el afiliado y si éste se negare a cumplirlos en formaregular, percibirá el setenta por ciento (70 %) del haberde este retiro.

En caso de existir tratamientos médicos curativos de probadaeficacia para la curación de la o las afecciones invalidantesdel afiliado, la comisión médica los prescribirá.Si el afiliado se negare a someterse a ellos o no los concluyerasin causa justificada, será suspendido en la percepcióndel retiro transitorio por invalidez. Estos tratamientos tambiénserán gratuitos para el afiliado.

Si la comisión médica no emitiera dictamen en elplazo estipulado, el afiliado tendrá derecho al retirotransitorio por invalidez hasta tanto se pronuncie la comisiónmédica.

El afiliado, la administradora a la cual se encuentre incorporado,la compañía de seguros vida con la cual la administradorahubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99y la ANSES, podrán designar un médico para estarpresentes y participar durante los actos que realice la comisiónmédica para evaluar la incapacidad del afiliado. Los honorariosque los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes.Estos profesionales tendrán derecho a ser oídospor la comisión médica, presentar los estudios diagnósticosrealizados a su costa y una síntesis de sus dichos serávolcada en las actas que se labren, las que deberán sesuscritas por ellos, haciéndose responsables de sus dichosy opiniones, pero no podrán plantear incidencias en latramitación del expediente.

La comisión médica informará toda actuaciónrealizada a la administradora en la cual estuviera incorporadoel afiliado, a su aseguradora y a la ANSES.

3. Actuación ante la comisión médica central

Los dictámenes que emitan las comisiones médicasserán recurribles ante una comisión médicacentral por: a) El afiliado; b) La administradora ante la cualel afiliado se encuentre incorporado; c) La compañíade seguros vida con la cual la administradora hubiera contratadoel seguro establecido en el artículo 99; y d) la ANSES.Bastará para ello con hacer una presentación, dentrode los cinco (5) días de notificado el dictamen, consignandoque se apela la resolución notificada.

En cuanto a las modalidades y plazos para la actuaciónen esta instancia, rige íntegramente lo dispuesto en elprocedimiento establecido para las comisiones médicas,fijándose un plazo de 48 horas desde la finalizacióndel plazo de apelación, para que la comisión médicaremita las actuaciones a la comisión médica central.

4. Procedimiento ante la Cámara Nacional de Seguridad Social

Las resoluciones de la comisión médica central seránrecurribles por ante la Cámara Nacional de Seguridad Socialpor las personas indicadas en el punto 3 del presente artículoy con las modalidades en él establecidas.

La comisión médica central elevará las actuacionesa la Cámara dentro de las 48 horas de concluido el plazopara interponer la apelación.

La Cámara deberá expedirse dentro de los cuarentay cinco (45) días de recibidas las actuaciones por la comisiónmédica central, conforme el siguiente procedimiento: a)Inmediatamente de recibidas las actuaciones, dará vistapor diez (10) días al cuerpo médico forense paraque dé su opinión sobre el grado de invalidez delafiliado en los términos del inciso a) del artículo48, y conforme las normas a que se refiere el artículo52; b) En casos excepcionales y suficientemente justificados elcuerpo médico forense podrá someter a nueva revisiónmédica al afiliado y solicitarle nuevos estudios complementarios,los que deberán concluirse en diez (10) días; c)Del dictamen del cuerpo médico forense se dará vistaal recurrente y al afiliado, por el término de cinco (5)días para que aleguen sobre el mérito de las actuacionesy pruebas producidas; d) Vencido dicho plazo, la Cámaradictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes.

Los honorarios y gastos que irrogue la apelación ante laCámara Nacional de Seguridad Social serán soportadospor el recurrente vencido.

5. Efecto de las apelaciones

Las apelaciones en estos procedimientos serán con efectodevolutivo.

6. Fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísicay recapacitación laboral

Créase un fondo para tratamientos de rehabilitaciónpsicofísica y recapacitación laboral constituidopor los recursos que a tal efecto determine el Poder EjecutivoNacional, y el treinta por ciento (30 %) del haber de retiro transitoriopor invalidez que se les descontará a los afiliados queno cumplan regularmente los tratamientos de rehabilitacióno recapacitación laboral prescriptos por la comisiónmédica.

Este fondo será administrado por el Instituto Nacionalde Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y destinadoexclusivamente para organizar los programas para implementar lostratamientos prescriptos por las comisiones médicas.

Sin perjuicio de ello, las compañías de segurosvida podrán, con autorización de la comisiónmédica correspondiente, sustituir o complementar el tratamientoindicado con otro u otros a su exclusivo cargo.

Dictamen definitivo por invalidez

ARTICULO 50º- Los profesionales e institutos que llevenadelante los tratamientos de rehabilitación psicofísicay recapacitación laboral deberán informar, en losplazos que establezcan las normas reglamentarias, la evolucióndel afiliado a las comisiones médicas.

Cuando la comisión médica conforme los informesrecibidos, considere rehabilitado al afiliado, procederáa citar al afiliado a través de la administradora, y emitiráun dictamen definitivo revocando el derecho a retiro transitoriopor invalidez. Transcurridos tres (3) años desde la fechadel dictamen transitorio, la comisión médica deberácitar al afiliado, a través de la administradora, y procederáa la emisión del dictamen definitivo de invalidez que ratifiqueel derecho al retiro definitivo por invalidez o lo deje sin efectoen un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el incisoa) del artículo 48 y conforme las normas a que se refiereel artículo 52. Este plazo podrá prorrogarse excepcionalmentepor dos (2) años más, si la comisión médicaconsiderare que en dicho plazo se podrá rehabilitar alafiliado.

El dictamen definitivo será recurrible por las mismas personasy con las mismas modalidades y plazos que las establecidas parael dictamen transitorio.

Comisiones médicas. Integración y financiamiento

ARTICULO 51º.- Las comisiones médicas y laComisión Médica Central estarán integradaspor tres(3) médicos que serán designados por concursopúblico de oposición y antecedentes por la Superintendenciade Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Contaráncon la colaboración de personal profesional, técnicoy administrativo necesario.

Los gastos que demande el funcionamiento de las mensionadas comisionesserán financiados por las administradoras en conjunto,en la proporción que corresponda según el númerode afiliados que soliciten retiro por invalidez en cada una deellas. Las normas reglamentarias determinará los procedimientosaplicables a tal fin.

Normas de evaluación, calificación y cuantificacióndel grado de invalidez

ARTICULO 52º. - Las normas de evaluación, calificacióny cuantificación del grado de invalidez a que se refiereel artículo 48, inciso a) estarán contenidas enel decreto reglamentario de la presente ley.

Las normas deberán contener:

a) Pruebas y estudios diagnósticos que deban practicarsea las personas, conforme las afecciones denunciadas o detectadas;

b) El grado de invalidez por cada una de las afecciones diagnosticadas;

c) El procedimiento de compatibilización de los mismosa fin de determinar el grado de invalidez psicofísica dela persona;

d) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidezpsicofísica conforme el nivel de educación formalque tengan las personas;

e) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidezpsicofísica conforme la edad de las personas. De la combinaciónde los factores de los incisos c), d) y e) deberá surgirel grado de invalidez de las personas.

La autoridad de aplicación convocará a una comisiónhonoraria para la preparación de las normas de evaluación,calificación y cuantificación del grado de invalidez,invitando a integrarla al decano del cuerpo médico forense,al presidente de la Academia Nacional de Medicina y a los representantesde las universidades públicas o privadas del país.Esta comisión honoraria será convocada por el secretariode Seguridad Social de la Nación, quien la presidirá,dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presenteley y deberá expedirse dentro de los seis (6) meses deconstituida.

Pensión por fallecimiento. Derechohabientes

ARTICULO 53º. - En caso de muerte del jubilado, delbeneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad,gozarán de pensión los siguientes parientes delcausante:

a) La viuda;

b) El viudo;

c) La conviviente;

d) El conviviente;

e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempreque no gozaran de jubilación, pensión, retiro oprestación no contributiva, salvo que optaren por la pensiónque acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18)años de edad.

La limitación a la edad establecida en el inciso e) norige si los derechohabientes se encontraren incapacitados parael trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitadosa la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causantecuando concurre en aquél un estado de necesidad reveladopor la escasez o carencia de recursos personales, y la falta decontribución importa un desequilibrio esencial en su economíaparticular. La autoridad de aplicación podrá establecerpautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvoa cargo del causante.

En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá queel o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, ohaya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamenteen aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) añosinmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivenciase reducirá a dos (2) años cuando exista descendenciareconocida por ambos convivientes.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstitecuando éste hubiere sido declarado culpable de la separaciónpersonal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causantehubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstoshubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubieradado causa a la separación personal o al divorcio, la prestaciónse otorgará al cónyuge y al conviviente por partesiguales.

Transmisión hereditaria

ARTICULO 54. - En caso de no existir derechohabientes,según la enumeración efectuada en el artículoprecedente, se abonará el saldo de la cuenta de capitalizaciónindividual a los herederos del causante declarados judicialmente.

Capítulo III Aportes e imposiciones voluntarias

Aportes

ARTICULO 55º. - Los aportes personales con destinoal Régimen de Capitalización establecidos en elartículo 39, una vez transferidos conforme al procedimientoindicado en el inciso b) del artículo 36 de la presenteley, serán acreditados en las respectivas cuentas de capitalizaciónindividual de cada afiliado.

Imposiciones voluntarias

ARTICULO 56º. - Con el fin de incrementar el haberde jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción,conforme lo establece el artículo 110, el afiliado podráefectuar imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalizaciónindividual. A opción del afiliado estas imposiciones podránser ingresadas a través del SUSS una vez que las normasreglamentarias establezcan los respectivos procedimientos, o bienen forma directa en la administradora.

Depósitos convenidos

ARTICULO 57º. - Los depósitos convenidos consistenen importes de carácter único o periódico,que cualquier persona física o jurídica convengacon el afiliado depositar en su respectiva cuenta de capitalizaciónindividual. Estos depósitos tendrán la misma finalidadque la descrita para las imposiciones voluntarias y podráningresarse a la administradora en forma similar.

Los depósitos convenidos deberán realizarse mediantecontrato por escrito que será remitido a la administradoraen la que se encuentre incorporado el afiliado con una anticipaciónde treinta (30) días a la fecha en que deba efectuarseel único o primer depósito.

Registro de las imposiciones voluntarias y depósitosconvenidos

ARTICULO 58º. - Las cuotas representativas de lasimposiciones voluntarias y depósitos convenidos, si bienintegran la cuenta de capitalización individual, no seránconsideradas en la determinación del saldo de la mismaa los efectos del cálculo del capital complementario señaladoen el artículo 92.

Capítulo IV- Administradoras de fondos de jubilacionesy pensiones

Objeto

ARTICULO 59º. - Las administradoras tendráncomo objeto único y exclusivo:

a) Administrar un fondo que se denominará fondo de jubilacionesy pensiones;

b) Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presenteley.

Cada administradora podrá administrar solamente un fondode jubilaciones y pensiones, debiendo llevar su propia contabilidadseparada de la del respectivo fondo.

Las administradoras no podrán formular ofertas complementariasfuera de su objeto, ni podrán acordar sorteos, premiosu otras formas que implicaren un medio de captación indebidode afiliaciones.

Inhabilitaciones

ARTICULO 60º. - No podrán ser directores, administradores,gerentes ni síndicos de una administradora:

a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidasen los artículos 264 y 286 de la Ley de Sociedades, nilos inhabilitados por aplicación del inciso 5 del artículo41 de la ley 21.526;

b) Los que por decisión firme de autoridad competente hubieransido declarados responsables de irregularidades en el gobierno,administración y control de entidades financieras o compañíasde seguros;

c) Los que hayan sido condenados por delitos cometidos con ánimode lucro o por delitos contra la propiedad o la fe públicao por delitos comunes, excluidos los delitos culposos con penasprivativas de libertad o inhabilitación, mientras no hayatranscurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los quese encuentren sometidos a prisión preventiva por esos mismosdelitos, hasta su sobreseimiento definitivo; los inhabilitadospara el uso de las cuentas corrientes bancarias y el libramientode cheques, hasta un año después de su rehabilitación;los que hayan sido sancionados como directores, administradoreso gerentes de una sociedad declarada en quiebra, mientras duresu inhabilitación.

Denominación

ARTICULO 61º - La denominación social de lasadministradoras deberá incluir la frase "Administradorade Fondos de Jubilaciones y Pensiones" o la sigla "AFJP",quedando vedado consignar en la misma: a) Nombres de personasfísicas existentes; b) Nombres o siglas de personas jurídicasexistentes o que hubieren existido en el lapso de cinco (5) añosanteriores a la vigencia de la presente ley; c) Nombres de entidadesextranjeras que actúen en ramas financieras, aseguradoras,de administración de fondos u otras similares; d) Nombresde fantasía que pudieran inducir a equívocos respectode la responsabilidad patrimonial o administrativa de la entidad.En los casos de apartados c) y d), corresponderá a la Superintendenciade Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones resolver,en función de las normas reglamentarias que se dicten,sobre la procedencia de la denominación que se pretendaasignar a una administradora.

Requisitos para la autorización. Procedimiento

ARTICULO 62º - Las administradoras de fondos de jubilacionesy pensiones serán autorizadas a administrar fondos de jubilacionesy pensiones y otorgar los beneficios y servicios que estableceesta ley, cuando reúnan las siguientes condiciones y seajusten al procedimiento que en el presente artículo seestatuyen:

1. Condiciones:

a) Se hayan constituido bajo las formas jurídicas mencionadasen el artículo 40;

b) Demuestren la integración total del capital mínimoa que se refiere el artículo 63 y del encaje a que se refiereel artículo 89;

c) Se verifique que sus directores, administradores, gerentesy síndicos no se encuentren inhabilitados conforme a lonormado por el artículo 60 de esta ley y éstos hayanpresentado un detalle completo de su patrimonio personal;

d) Se acredite el cumplimiento de los niveles de idoneidad técnicapara la conducción y administración empresaria,de la calidad de organización para el cumplimiento de suobjeto, existencia de un ámbito físico para el desarrollode sus actividades, sistemas de comercialización, todaotra información que demuestre la viabilidad económico-financieradel proyecto.

2. Procedimiento:

Cuando se presente ante la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Jubilaciones y Pensiones una solicitud de autorización,ésta verificará y evaluará la documentaciónacompañada acreditando los requisitos exigidos en los incisosa) al d) del apartado 1, así como también habráde obtener los informes de los organismos pertinentes a fin deverificar lo prescripto en el inciso c) del apartado de referencia,debiendo dichos datos ser proporcionados dentro de los quince(15) días de haber sido requeridos.

Dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitudy producidos los informes mencionados precedentemente, el superintendentedeberá dictar una resolución fundada, dando cursoal pedido o denegando el mismo.

La resolución que denegara la autorización contendráuna relación completa, precisa y circunstanciada de todoslos requisitos que se consideran no cumplimentados con la documentaciónacompañada y/o con los informes producidos. La solicitantepodrá elevar nuevo pedido de autorización adjuntandonueva documentación que acredite los requisitos no probadosy/o sustituyendo los directores, administradores, gerentes o síndicosinhabilitados.

En este supuesto regirá el procedimiento indicado en elsegundo párrafo del apartado 2.

El superintendente no podrá denegar la autorizaciónsolicitada, si ello no obedeciere a la falta de acreditaciónde los requisitos exigidos por esta ley y las restantes condicionesque fijaren las normas reglamentarias.

Capital mínimo

ARTICULO 63º - El capital mínimo necesariopara la constitución de una administradora seráde tres millones de pesos ($ 3.000.000), el cual deberáencontrarse suscripto e integrado en efectivo al momento de laconstitución. El capital mínimo exigido podráser modificado por resolución de la autoridad de contralorde acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias.

Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarsedentro del plazo establecido en la Ley de Sociedades Comerciales.

Si el capital mínimo exigido de la administradora se redujerepor cualquier causa, deberá ser reintegrado totalmentedentro del plazo de tres (3) meses de producido el hecho. En casocontrario la Superintendencia de Administradoras de Fondos deJubilaciones y Pensiones procederá a revocar la autorizaciónpara funcionar y la liquidación de la administradora.

La reintegración del capital mínimo deberáser efectuada por la administradora, en el plazo señalado,sin necesidad de intimación o notificación previapor parte de la autoridad de control.

Además del capital mínimo exigido, la administradoradeberá constituir el encaje establecido en el artículo89.

Publicidad

ARTICULO 64º - Las administradoras sólo podránrealizar publicidad a partir de la fecha que a tal efecto establezcanlas normas reglamentarias y siempre que haya sido dictada la resoluciónque autorice su funcionamiento como administradora de fondos dejubilaciones y pensiones.

Toda publicidad o promoción por parte de las administradorasdeberá estar de acuerdo con las normas generales que laSuperintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones fije a tal efecto. La información deberáser veraz y oportuna, y no inducir a equívocos ni confusiones,ya sea en cuanto a las características patrimoniales dela administradora o a los fines, fundamentos y beneficios delsistema.

Información al público

ARTICULO 65º - Las administradoras deberánmantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso alpúblico, la siguiente información escrita y actualizada:

1. Antecedentes de la institución, indicando el nombrey apellido de sus directores, administradores, gerentes y síndicos.

2. Balance general del último ejercicio, estado de resultadosy toda otra información contable que determine la autoridadde aplicación.

3. Valor del fondo de jubilaciones y pensiones, del fondo de fluctuacióna que se refiere el artículo 87 y del encaje.

4. Valor de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones.

5. Esquema e importe de las comisiones vigentes.

6. Composición de la cartera de inversiones del fondo dejubilaciones y pensiones y nombre de las cajas de valores y bancosdonde se encuentren depositados los títulos, y de la compañíade seguros vida con la que hubiera contratado el seguro referidoen el artículo 99 de esta ley.

Esta información deberá ser actualizada mensualmente,dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, o cuandocualquier acontecimiento externo o interno pueda alterar en formasignificativa el contenido de la información a disposicióndel público.

Información al afiliado o beneficiario

ARTICULO 66º - La administradora deberá enviarperiódicamente a cada uno de sus afiliados o beneficiarios,a su domicilio y al menos cada cuatro (4) meses, la siguienteinformación referente a la composición del saldode su cuenta de capitalización individual:

1. Número de cuotas registradas al inicio del períodoque se informa.

2. Tipo de movimiento, fecha e importe en cuotas. Cuando el movimientose refiera al débito por comisiones se deberá discriminaren su importe el costo imputable a la prima del seguro por invalidezy fallecimiento del resto de los conceptos que forman parte dela comisión. A tal efecto las normas reglamentarias estableceránlos procedimientos para tal discriminación.

3. Saldo de la respectiva cuenta en cuotas.

4. Valor de la cuota al momento de cada movimiento.

5. Variación porcentual del valor de la cuota para cadauno de los meses comprendidos en el período de información.

6. Rentabilidad del fondo.

7. Rentabilidad promedio del sistema y comisión promediodel sistema.

Esta comunicación podrá suspenderse para todo afiliadoque no registre movimientos por aportes, imposiciones voluntariaso depósitos convenidos en su cuenta durante el últimoperíodo que deba ser informado. No obstante ello, la administradoraque suspenda el envío de esta información, deberácomunicar al afiliado al menos una (1) vez al año el estadode su cuenta.

Las normas reglamentarias podrán disponer la reducciónde los plazos de información al afiliado.

Comisiones

ARTICULO 67º. - La administradora tendrá derechoa una retribución mediante el cobro de comisiones, lasque serán debitadas de las respectivas cuentas de capitalizaciónindividual.

Las comisiones serán el único ingreso de la administradorapor cuenta de sus afiliados y beneficiarios, debiendo contemplarel financiamiento de la totalidad de los servicios, obligacionesy beneficios por los que en definitiva resulte responsable, enfavor de los afiliados y beneficiarios a ella incorporados, conformelo prescribe esta ley y sus normas reglamentarias.

El importe de las comisiones será establecido librementepor cada administradora. Su aplicación será concarácter uniforme para todos sus afiliados o beneficiarios,salvo las situaciones que esta ley o sus normas reglamentariasprevean.

Régimen de comisiones

ARTICULO 68º. - El régimen de comisiones quecada administradora fije se ajustará a las siguientes pautas:

a) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones:la acreditación de los aportes; la acreditaciónde imposiciones voluntarias y depósitos convenidos; y elpago de los retiros que se practiquen bajo la modalidad de retiroprogramado;

b) La comisión por la acreditación de los aportesobligatorios sólo podrá establecerse como un porcentajede la base imponible que le dio origen, como una suma fija poroperación o como una combinación de ambos. No seaplicará esta comisión sobre los importes que envirtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo9, excedan el máximo fijado en el primer párrafodel mismo artículo;

c) Las comisiones por la acreditación de imposiciones voluntariasy depósitos convenidos podrán establecerse sobrela base de un porcentaje sobre los valores involucrados, una sumafija por operación, o una combinación de ambos;

d) Las comisiones por el pago de los retiros programados podránestablecerse como un porcentaje mensual sobre el saldo de la cuentade capitalización individual del beneficiario como unasuma fija por operación o como una combinación deambos.

Bonificación de las comisiones

ARTICULO 69º. - Las administradoras que asílo estimen conveniente podrán introducir un esquema debonificación a las comisiones establecidas en los incisosb) y d) del artículo 68, el que no podrá admitirdiscriminaciones para los afiliados o beneficiarios que se encuentrencomprendidos en una misma categoría. La definiciónde estas categorías de afiliados o beneficiarios sólopodrá ser efectuada en atención a la cantidad demeses que registren aportes o retiros en la correspondiente administradora.Las normas reglamentarias establecerán el procedimientopara la determinación de las respectivas categorías.

El importe de la bonificación deberá establecersecomo un porcentaje de quita sobre el esquema de comisiones vigente,debiendo ser aplicado en forma simultánea al cobro de lasrespectivas comisiones. El importe bonificado quedará acreditadoen la respectiva cuenta de capitalización individual delafiliado o beneficiario, según corresponda.

Vigencia del régimen de comisiones

ARTICULO 70º. - El régimen de comisiones determinadopor cada administradora deberá ser informado a la Superintendenciade Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en laforma que señalen las normas reglamentarias y sus modificacionesentrarán en vigencia noventa (90) días despuésde su aprobación.

Liquidación de una administradora

ARTICULO 71º. - La Superintendencia de Administradoras deFondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a la liquidaciónde una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones cuandose verifique cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El capital de la administradora se redujere a un importe inferioral mínimo establecido en el artículo 63, y no sehubiere reintegrado totalmente el mismo dentro del plazo establecido;

b) Se verifique, dentro de un año calendario, déficitde encaje en más de dos (2) oportunidades. A los finesde este cómputo no se tendrá en cuenta la generaciónde déficit como consecuencia del proceso establecido porel artículo 90;

c) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecidaen el artículo 86 o recompuesto el encaje afectado dentrode los plazos fijados en el artículo 90;

d) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones hubiera verificado cualquier otro hecho de los quetengan previsto como sanción tal consecuencia;

e) Hubiera entrado la administradora en estado de cesaciónde pagos, cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligacionesque afecte.

El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidaciónde una administradora, por los pagos que hubiere realizado envirtud del cumplimiento de la garantía de rentabilidadmínima establecida en el artículo 90.

Procedimiento de liquidación

ARTICULO 72º. - Dentro de las 72 horas hábilesde llegado a conocimiento de la Superintendencia de Administradorasde Jubilaciones y Pensiones cualquiera de los hechos enunciadosen el artículo precedente que afecten a una administradora,el superintendente deberá:

a) Dictar resolución revocando la autorización paraoperar en la administración de un fondo de jubilacionesy pensiones a la administradora incursa en los supuestos indicadosen el artículo anterior. Esta resolución implicarála disolución, por pérdida de objeto de la administradora,y conlleva la caducidad de todos los derechos de la administradorade fondos de jubilaciones y pensiones, de sus directores, representantes,gerentes y síndicos, y restantes organismos de dirección,administración y fiscalización, a administrar elfondo. La resolución será comunicada fehacientementea la administradora y a todas las entidades bancarias autorizadaspor la ley 21.526 y cajas de valores donde estuvieren depositadosel fondo de jubilaciones y pensiones y el fondo transitorio, debiéndoserequerir a tal fin la colaboración a que estaránobligados el Banco Central de la República Argentina yla Comisión Nacional de Valores;

b) Sustituirla en la administración del fondo de jubilacionesy pensiones que administra, de su fondo transitorio y de cualquierotro bien que perteneciera al fondo, para lo cual designaráa los funcionarios de la Superintendencia de Administradoras deFondos de Jubilaciones y Pensiones que transitoriamente ejerceránla administración, tomado posesión de las dependenciasde la administradora, y comunicando su designación conformea lo establecido en el inciso anterior y al director, representante,síndico, gerente o cualquier miembro de los organismosde dirección, administración y control que fuerehallado. Si al personal designado por la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Jubilaciones y Pensiones se le negare el ingresoy el cumplimiento de sus funciones, podrá solicitar elinmediato y debido auxilio de la fuerza pública a fin degarantizar que no se sustraiga o destruya documentacióno información de la administradora, requiriendo la pertinenteorden de allanamiento al juez competente, si por cuestiones deceleridad no lo hubiera podido hacer con anterioridad a la diligencia;

c) Poner en conocimiento todo lo actuado al juez nacional en locomercial, o juez federal con competencia en lo comercial, segúnla jurisdicción correspondiente al domicilio de la administradora,solicitándole:

1. Decrete la liquidación de la administradora y la designaciónde un interventor liquidador de la misma.

2. Trabe embargo sobre todos los bienes de la administradora.

3. Si se diera el supuesto indicado en el apartado siguiente deberásolicitar también se decrete la inhibición generalde los bienes de los directores, representantes, síndicos,gerentes y de todo otro integrante de los organismos de dirección,administración y control de la administradora;

d) Si hubiere indicios de haberse cometido un ilícito deberádenunciarlo ante el juez federal con competencia en lo penal dela jurisdicción del domicilio de la administradora;

e) En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes,prorrogables por resolución fundada por otros cuarentay cinco días más, la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Jubilaciones y Pensiones continuará administrandoel fondo de jubilaciones y pensiones, pudiendo contratar, paracolaborar en la administración, personal temporario, inclusivede la propia administradora liquidada. Asimismo deberá:

1 Determinar el importe que sea necesario para efectivisar lasgarantías establecidas en el capítulo XII de estetítulo.

2. Las comisiones que perciba en este período seránaplicables a la recomposición del fondo y al pago de losinsumos indispensables para la administración del fondo.

3. Si efectuado el procedimiento indicado en los apartados anterioresy no se hubiera recompuesto el fondo, la Superintendencia solicitaráa la Secretaría de Hacienda que, en mérito a lagarantía prevista en el capítulo XII, remita elimporte faltante para cubrir estos objetivos, el que deberáser enviado dentro de los cinco días.

4. Efectivizada la garantía, la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Jubilaciones y Pensiones intimará a todoslos afiliados incorporados a la administradora en liquidaciónpara que pasen a otra en el término de noventa días,bajo apercibimiento de proceder en la forma indicada en el segundopárrafo del artículo 43, notificando tal resoluciónal empleador de cada afiliado. El derecho de traspaso de los afiliadosquedará suspendido hasta la recomposición del fondoal nivel de rentabilidad mínima. El decreto reglamentariode la presente ley fijará el procedimiento de traspasode los afiliados autónomos.

Vencido el plazo establecido en el inciso e) de este artículo,cesa la intervención de la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Jubilaciones y Pensiones salvo para garantizar eltraspaso efectivo de las cuentas de los afiliados a la nueva administradoraque hayan elegido y para representar al Estado nacional en elproceso de liquidación de la administradora.

El Estado nacional, por los aportes efectuados en virtud de lagarantía efectivizada, tendrá en la liquidaciónde la administradora igual preferencia que los acreedores delconcurso.

Las resoluciones que durante este proceso dicte la Superintendenciade Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones seránrecurribles, con efecto devolutivo, ante la Cámara Nacionalde Apelaciones en lo Comercial o la Cámara Federal de Apelacionescon competencia en lo comercial, según sea el domiciliode la administradora en Capital Federal o en provincias, respectivamente.

Si la liquidación de una administradora se debiera a hechosilícitos cometidos por sus directivos, representantes,gerentes, síndicos, y en general los integrantes de losorganismos de dirección, administración y fiscalización,quienes lo hayan cometido o consentido responderán porlas deudas de la administradora con sus bienes personales.

Absorción

ARTICULO 73º. - La disolución de dos o másadministradoras que se fusionan para constituir una nueva o ladisolución de una o más administradoras por absorciónde otra, deberá ser autorizada por la autoridad de contralor,dando cumplimiento a los requisitos que las normas reglamentariasestablezcan para estos casos.

Capítulo V

Inversiones

Criterio general. Inversiones permitidas

ARTICULO 74º.- El activo del fondo de jubilacionesy pensiones se invertirá de acuerdo con criterios de seguridady rentabilidad adecuados, respetando los límites fijadospor esta ley y las normas reglamentarias. Las administradorasde fondos de jubilaciones y pensiones podrán invertir elactivo del fondo administrado en:

a) Títulos públicos emitidos por la Nacióna través de la Secretaría de Hacienda, o el BancoCentral de la República Argentina, hasta el cincuenta porciento (50 %) del total del activo del fondo;

b) Títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades,entes autárquicos del Estado nacional y provincial, empresasdel Estado nacionales, provinciales o municipales, hasta el treintapor ciento (30 %);

c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulosvalores representativos de deuda con vencimiento a másde dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimasnacionales, entidades financieras, cooperativas y asociacionesciviles constituidas en el país y sucursales de sociedadesextranjeras, autorizadas a la oferta pública por la ComisiónNacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);

d) Obligaciones negociables, debentures u otros títulosvalores representativos de deuda con vencimiento a menos de dos(2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimasnacionales, entidades financieras, cooperativas y asociacionesciviles constituidas en el país y sucursales de sociedadesextranjeras, autorizadas a la oferta pública por la ComisiónNacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);

e) Obligaciones negociables convertibles emitidas por sociedadesanónimas nacionales, entidades financieras, cooperativasy asociaciones civiles constituidas en el país y sucursalesde sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta públicapor la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarentapor ciento (40 %);

f) Obligaciones negociables convertibles emitidas por empresaspúblicas privatizadas, autorizadas a la oferta públicapor la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte porciento (20 %);

g) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidaspor la ley 21.526, hasta el treinta por ciento (30 %). Podráaumentarse al cuarenta por ciento (40 %) en la medida que el excedentese destine a créditos o inversiones en economíasregionales;

h) Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas oprivadas, cuya oferta pública esté autorizada porla Comisión Nacional de Valores, hasta el cincuenta porciento (50 %).

La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobreestos títulos valores, con las limitaciones que al respectoestablezcan las normas reglamentarias;

i) Acciones de empresas públicas privatizadas, autorizadasa la oferta pública por la Comisión Nacional deValores, hasta el veinte por ciento (20 %);

j) Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizadospor la Comisión Nacional de Valores, de capital abiertoo cerrado, hasta un veinte por ciento (20 %);

k) Títulos valores emitidos por Estados extranjeros u organismosinternacionales, hasta un diez por ciento (10 %);

l) Títulos valores emitidos por sociedades extranjerasadmitidos a la cotización en mercados que la ComisiónNacional de Valores determine, hasta el diez por ciento (10 %);

m) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opcionessujetos al contralor y supervisión oficial y en las condicionesy sectores que ésta establezca y reglamente, hasta el diezpor ciento (10 %);

n) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulosvalores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos serviciosse hallen garantizados por participaciones en créditoscon garantía hipotecaria, autorizados a la oferta públicapor la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarentapor ciento (40 %);

Ñ) Títulos valores representativos de cuotas departicipación en fondos de inversión directa, decarácter fiduciario y singular, con oferta públicaautorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta undiez por ciento (10 %);

Las inversiones señaladas en los incisos b) al Ñ)estarán sujetas a los requisitos y condiciones establecidosen el artículo 76.

Las normas reglamentarias no podrán fijar límitesmínimos para las inversiones señaladas en este artículo.

Corresponderá conjuntamente a la Comisión Nacionalde Valores, al Banco Central de la República Argentinay a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones la fijación de límites máximospara las inversiones incluidas en los incisos a) al n), siempreque resulten inferiores a los porcentajes establecidos en el presenteartículo.

Prohibiciones

ARTICULO 75º. - El activo del fondo de jubilacionesy pensiones no podrá ser invertido en:

a) Acciones de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones;

b) Acciones de compañías de seguros;

c) Acciones de sociedades gerentes de fondos de inversión,ya sean comunes o directos, de carácter fiduciario y singular;

d) Acciones de sociedades calificadoras de riesgo;

e) Títulos valores emitidos por la controlante, controladaso vinculadas de la respectiva administradora, ya sea directamenteo por su integración dentro de un grupo económicosujeto a un control común;

f) Acciones preferidas;

g) Acciones de voto múltiple.

En ningún caso podrán las administradoras realizaroperaciones de caución bursátil o extrabursátilcon los títulos valores que conformen el activo del fondode jubilaciones y pensiones, ni operaciones financieras que requieranla constitución de prendas o gravámenes sobre elactivo del fondo.

Limitaciones

ARTICULO 76º -

a) Las inversiones en obligaciones negociables, debentures y otrostítulos valores representativos de deuda correspondientesa emisores argentinos, estarán sujetos a las siguienteslimitaciones:

1. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulosenumerados en los incisos d), e) y f) del artículo 74 correspondientesa una sola sociedad emisora, podrá superar la proporciónque sobre la suma total de las inversiones del fondo en dichosconceptos y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentadoen los referidos títulos por dicha sociedad y/o la proporciónque sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.

2. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulosenumerados en los incisos c), d), e) y f) del artículo74, podrá superar el cuarenta por ciento (40 %) del activodel fondo;

b) Las inversiones en acciones correspondientes a emisores argentinos,estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

1. En ningún caso la suma de las inversiones realizadasen acciones de acuerdo con lo establecido en los incisos h) ei) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedademisora, podrá superar la proporción que sobre lasuma total de las inversiones

del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobreel capital social de la emisora y/o la proporción que sobreel activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.

2. En ningún caso la suma de las inversiones realizadasen acciones de acuerdo con lo establecido en los incisos h) ei) del artículo 74, podrá superar el cincuenta porciento (50 %) del activo del fondo.

3. Las limitaciones a que se refieren los incisos anteriores podránexcederse transitoriamente, en los casos que determinen las normasreglamentarias, debiendo restablecerse los límites correspondientesen los plazos que fije la Comisión Nacional de Valores;

c) Las inversiones en títulos valores correspondientesa emisores extranjeros estarán sujetas a las siguienteslimitaciones:

1. En ningún caso la inversión en títulosvalores de acuerdo con lo establecido en el inciso 1 del artículo74 correspondiente a una sola emisora podrá superar laproporción que sobre el total de las inversiones del fondoen títulos valores de emisores extranjeros y/o la proporciónque sobre el capital de cada sociedad o el pasivo instrumentadoen títulos valores por la misma y/o la proporciónque sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.

2. En ningún caso la inversión en títulosvalores de acuerdo con lo establecido en el inciso k) del artículo74 correspondiente a un solo emisor podrá superar la proporciónque sobre el total de las inversiones del fondo en títulosvalores de emisores extranjeros, establezcan las normas reglamentarias.

3. En ningún caso la suma de las inversiones establecidasen los incisos k) y l) del artículo 74 podrá superarel diez por ciento (10 %) del activo total del fondo;

d) Las inversiones en cuotapartes de fondos comunes de inversiónestarán sujetas a las siguientes limitaciones:

En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un fondocomún de inversión establecidas en el inciso j)del artículo 74 podrán superar la proporciónque sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondoen este concepto y/o la proporción que sobre el patrimoniodel fondo común de inversiones, establezcan las normasreglamentarias;

e) En ningún caso las inversiones establecidas en el incisog) del artículo 74 depositadas en una sola entidad financierapodrán superar la proporción que sobre el totalde la inversión efectuada en depósitos a plazo fijopor el fondo, establezcan las normas reglamentarias;

f) En ningún caso las inversiones realizadas en una sociedadnacional o extranjera habilitarán para ejercer másdel cinco por ciento (5 %) del derecho de voto, en toda clasede asambleas, cualquiera sea la tenencia respectiva;

g) En ningún caso las inversiones establecidas en el incison) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedademisora, podrá superar la proporción que sobre lasuma total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/ola proporción que sobre el pasivo instrumentado en losreferidos títulos y/o la proporción que sobre elactivo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias;

h) En ningún caso las inversiones en cuotapartes de unfondo de inversión directa establecidas en el inciso ñ)del artículo 74 podrán superar la proporciónque sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondoen este concepto y/o la proporción que sobre el patrimoniodel fondo de inversión directa, establezcan las normasreglamentarias.

Fondos transitorios. Cuentas corrientes

ARTICULO 77º. - El activo del fondo, en cuanto nodeba ser inmediatamente aplicado, según lo establecidoen el artículo 74 y las condiciones y situaciones especialesque fijen las normas reglamentarias, será depositado enentidades bancarias en cuentas destinadas exclusivamente al fondo,en las que deberán depositarse la totalidad de los aportescorrespondientes al régimen de capitalización delos afiliados, el producto de las inversiones, los ingresos portransferencias de otras administradoras y las transferencias delencaje.

De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extraccionesdestinadas a la realización de inversiones para el fondo,y al pago de las prestaciones o de las comisiones, transferenciasy traspasos que establece la presente ley.

Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancariasautorizadas por la ley 21.526 y calificadas para recibir estaclase de depósitos por el Banco Central de la RepúblicaArgentina. v El mencionado banco podrá delegar en sociedadesinscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgoprevisto en el artículo 5 del decreto 656/92, la calificacióndescrita en el párrafo precedente, dictando las normascorrespondientes a dicha calificación.

Requisitos de los títulos y de los mercados

ARTICULO 78º - Todos los títulos valores, públicoso privados que puedan ser objeto de inversión por partede los fondos de jubilaciones y pensiones, deben estar autorizadospara la oferta pública y ser transados en mercados secundariostransparentes, que brinden diariamente información verazy precisa sobre el curso de las cotizaciones en forma públicay accesible al público en general.

La Comisión Nacional de Valores determinará losmercados que reúnen los requisitos enunciados en este artículo.

Calificaciones de riesgo

ARTICULO 79º. - Las inversiones enunciadas en el artículo74, incisos b), g) y k) deberán estar previamente calificadaspor el Banco Central de la República Argentina como susceptiblesde ser adquiridas con los recursos de los fondos de jubilacionesy pensiones.

A los efectos de la calificación el Banco Central de laRepública Argentina dictará la reglamentacióncorrespondiente, la que atenderá a las garantías,plazo, responsabilidad patrimonial de las entidades emisoras,condiciones de los mercados mundiales en cuanto a la libertadde cambios y todo otro requisito que tienda a resguardar la seguridady aceptable rentabilidad de las inversiones.

El Banco Central de la República Argentina podrádelegar en sociedades inscriptas en el Registro de SociedadesCalificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5 del decreto656/92, la calificación descrita en los párrafosprecedentes.

Los títulos valores privados enunciados en los incisosc), d), e), f), h), j), l) y n) del artículo 74 deberánhaber sido objeto de calificación previa por sociedadesinscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgoprevisto en el artículo 5 del decreto 656/92.

La Comisión Nacional de Valores dictará las normasregulatorias de la actividad clasificadora prevista en esta ley,en concordancia con lo establecido en el decreto 656/92.

Las normas reglamentarias deberán atender a las condicionesde garantía de los títulos, no solamente en relacióna aquellas garantías especiales que pudieran contener sinotambién a las que responden a la organización yadministración de la sociedad, la existencia de accionistasmayoritarios, enunciación de su política de inversionesy distribución de utilidades y una adecuada apertura delcapital.

En el caso de los fondos comunes de inversión se tendráespecialmente en cuenta el grado de diversificación deriesgo de su cartera, así como las característicasespeciales del fondo en cuanto a su política de inversiones.

En el caso de los fondos de inversión directa se tendráen cuenta la naturaleza y demás característicasde los proyectos de inversión, que a través de losmismos se encaren, así como también la solvenciatécnica y económica de sus operadores y todo otroelemento relevante para evaluar el riesgo de los mismos.

Las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadorasde riesgo, serán presentadas a la Comisión Nacionalde Valores para su aprobación, si ello es exigido por lasnormas reglamentarias, de acuerdo con las disposiciones que alrespecto en ellas se incluyan.

Las inversiones establecidas en los incisos f) e i) del artículo74 no requerirán de calificación de riesgo duranteel período comprendido entre la efectiva privatizaciónde la empresa y la fecha de presentación de los estadoscontables correspondientes al primer cierre de ejercicio de lanueva sociedad. La reglamentación establecerá lasnormas a las cuales las carteras de los fondos de jubilacionesy pensiones deban ajustarse, una vez que las sociedades sean calificadas.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones determinará qué grado de calificaciónpodrá acceder a integrar inversiones de los fondos de jubilacionesy pensiones.

Control de las inversiones

ARTICULO 80º - El control de las inversiones realizadaspor las administradoras de fondos de jubilaciones y pensionescorresponderá a la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Inversiones. Custodia. Enajenación y entrega de títulos

ARTICULO 81º - Los títulos representativosde las inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones y delencaje deberán ser mantenidos en todo momento en un depósitocuyo titular podrá ser una caja de valores autorizada porla Comisión Nacional de Valores, o una de las entidadesbancarias que el Banco Central de la República Argentinay la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones determinen.

Mensualmente, la Superintendencia de Administradoras de Fondosde Jubilaciones y Pensiones informará al depositario elmonto mínimo que cada administradora deberá manteneren custodia.

La administradora que no cumpliere con estas disposiciones serápasible de las sanciones establecidas en esta ley y en sus normasreglamentarias. La entidad depositaria será responsablepor cualquier retiro de títulos depositado en custodiasi con ello deja de cumplirse con la obligación establecidaen el presente artículo.

Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entrelas partes. A los fines de la validez de la enajenacióno cesión de los títulos de propiedad del fondo,la misma deberá ser efectuada mediante la entrega del títulodebidamente endosado en su caso, y cuando fuere nominativo noendosable o escritural, con la respectiva notificaciónal emisor.

Capítulo VI -Fondo de jubilaciones y pensiones

Fondo de Jubilaciones y Pensiones

ARTICULO 82º - El fondo de jubilaciones y pensioneses un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de laadministradora y que pertenece a los afiliados. La administradorano tiene derecho de propiedad alguno sobre él. Los bienesy derechos que componen el patrimonio del fondo de jubilacionesy pensiones serán inembargables y estarán sólodestinados a generar las prestaciones de acuerdo con las disposicionesde la presente ley.

Integración

ARTICULO 83º - El fondo de jubilaciones y pensionesse constituirá por:

a) La integración de los aportes destinados al Régimende Capitalización, imposiciones voluntarias y depósitosconvenidos;

b) La integración de los fondos correspondientes a losafiliados que hayan ejercido la opción de traspaso desdeotra administradora;

c) La integración de los capitales complementarios y derecomposición establecidos en los artículos 92 y94;

d) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadasde acuerdo con las disposiciones del capítulo V del presentetítulo;

e) Las transferencias de fondos provenientes del encaje en lascondiciones establecidas en el artículo 90;

f) Las transferencias de recursos provenientes del fondo de fluctuaciónde acuerdo con lo previsto en los artículos 88 y 90;

g) Las integraciones del Estado nacional en las condiciones establecidasen los incisos a) y b) del artículo 124.

Deducciones

ARTICULO 84.º- Se deducirán del patrimoniodel fondo los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones a la administradora;

b) La transferencia de fondos a las compañías deseguro de retiro correspondientes a los afiliados que opten porla modalidad de renta vitalicia previsional;

c) El pago de las prestaciones que se rijan por las modalidadesde los incisos b) y c) del artículo 100;

d) El pago de las sumas correspondientes a la transmisiónhereditaria conforme a lo previsto por el artículo 54 deesta ley;

e) Las transferencias de los fondos correspondientes a los afiliadosque hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra administradora;

f) Las sumas correspondientes a la parte del saldo de las cuentasde capitalización individual que deban ser transferidasal SUSS en virtud de lo establecido en el artículo 126.

Cuotas

ARTICULO 85º - Los derechos de copropiedad de cadauno de los afiliados o beneficiarios sobre el fondo de jubilacionesy pensiones respectivo serán representados por cuotas deigual valor y características. El valor de las citadascuotas se determinará en forma diaria sobre la base dela valoración establecida por esta ley y sus normas reglamentarias,de las inversiones representativas del respectivo fondo de jubilacionesy pensiones. Al iniciar su funcionamiento una administradora,deberá definir el valor inicial de la cuota del fondo dejubilaciones y pensiones que administre, el que se corresponderáa un múltiplo entero de diez pesos ($ 10. ).

El valor promedio para un mes calendario de la cuota de un fondo,se determinará dividiendo la suma del valor de la cuotade cada día del respectivo mes, por el número dedías del mes.

Rentabilidad

ARTICULO 86º - Se define como rentabilidad del fondoal porcentaje de variación durante los últimos doce(12) meses del valor promedio de su respectiva cuota. El cálculode este índice y todos los que de él deriven serealizará mensualmente.

La rentabilidad promedio del sistema se determinará calculandoel promedio ponderado de la rentabilidad de cada fondo segúnel mecanismos que establezcan las normas reglamentarias.

Las administradoras serán responsables de que la rentabilidaddel respectivo fondo no sea inferior a la rentabilidad mínimadel sistema. Esta responsabilidad se determinará en formamensual.

Se define como rentabilidad mínima del sistema al setentapor ciento (70 %) de la rentabilidad promedio del sistema, o ala rentabilidad promedio del sistema menos dos (2) puntos porcentuales,de ambas la que fuese menor.

Los requisitos de rentabilidad mínima no serán deaplicación a las administradoras que cuenten con menosde doce (12) meses de funcionamiento.

Fondo de fluctuación

ARTICULO 87º - Con el objeto de garantizar la rentabilidadmínima a que se refiere el artículo anterior, existirápara cada fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de fluctuaciónque será parte integrante de aquél.

Integración y aplicación del fondo de fluctuación

ARTICULO 88.º- El fondo de fluctuación se constituiráen forma mensual y siempre que la rentabilidad del fondo fuesepositiva. Este se integrará con todo exceso de la rentabilidaddel fondo sobre la rentabilidad promedio del sistema incrementadaen un treinta por ciento (30 %) o la rentabilidad promedio delsistema incrementada en dos (2) puntos porcentuales, de ambasla que fuese mayor. El fondo de fluctuación estaráexpresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensionesy su saldo sólo tendrá los siguientes destinos:

a) Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima delsistema definida en el artículo 86 y la rentabilidad delfondo, en caso de que esta última resultare menor;

b) Incrementar, en la oportunidad que la administradora asílo considere conveniente, la rentabilidad del fondo en un mesdeterminado, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:

1. Luego de la afectación del fondo de fluctuación,el saldo de éste deberá como mínimo representarel tres por ciento (3 %) del importe del fondo de jubilacionesy pensiones.

2. No se podrá en un mes dado desafectar más deldiez por ciento (10 %) del correspondiente fondo de fluctuación;

c) Acreditar obligatoriamente como cuotas adicionales en las cuentasde capitalización individual de los afiliados, segúnel procedimiento que establezcan las normas reglamentarias, losfondos acumulados que superen por más de dos (2) añosel cinco por ciento (5 %) del valor del fondo de jubilacionesy pensiones;

d) Imputar al fondo de jubilaciones y pensiones el saldo totaldel fondo de fluctuación a la fecha de liquidacióno disolución de la administradora.

Encaje

ARTICULO 89º - Las administradoras deberánintegrar y mantener en todo momento, un activo equivalente porlo menos al dos por ciento (2 %) del fondo de jubilaciones y pensionesrespectivo, el cual se denominará encaje. Este encaje nuncapodrá ser inferior a tres millones de pesos ($ 3.000.000.-)y tendrá por objeto responder a los requisitos de rentabilidadmínima a que se refiere el artículo 86.

El cálculo del encaje se efectuará en forma semanalteniendo en cuenta el valor promedio del fondo durante los quince(15) días corridos anteriores a la fecha de cálculo.

El monto del encaje deberá ser invertido en los mismosinstrumentos autorizados para el fondo y con iguales limitaciones.El encaje es inembargable.

Todo déficit del encaje no originado en el proceso de aplicaciónestablecido en el artículo 90, se regirá por lasnormas y plazos de integración, penalidades y reclamosque a tal efecto establezcan las normas reglamentarias.

Garantía de la rentabilidad mínima

ARTICULO 90.º- Cuando la rentabilidad del fondo fuereen un mes dado inferior a la rentabilidad mínima del sistemay esta diferencia no pudiere ser cubierta con el respectivo fondode fluctuación, la administradora deberá aplicardentro del plazo de diez (10) días de notificada por laSuperintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones los recursos del encaje que sean necesarios a talefecto. Si aplicados totalmente los recursos del encaje, no sepudiere completar la deficiencia de rentabilidad del fondo, elEstado complementará la diferencia.

Se disolverá de pleno derecho la administradora que nohubiere cubierto la rentabilidad mínima del sistema o recompuestoel encaje dentro de los quince (15) días siguientes alde su afectación, debiendo liquidarse conforme lo estableceel artículo 71.

Capítulo VII - Financiamiento de las prestaciones

Financiamiento

ARTICULO 91º - Las prestaciones de jubilaciónordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimientoestablecidas en esta ley para el régimen de capitalizaciónse financiarán con el saldo de la cuenta de capitalizaciónindividual del afiliado, conforme al artículo 27 de estaley.

Respecto de la jubilación ordinaria y de la pensiónpor fallecimiento que de ella se derive, el saldo de la cuentade capitalización individual estará constituidopor el capital acumulado.

Respecto del retiro por invalidez y de la pensión por fallecimientodel afiliado en actividad, el saldo de la cuenta de capitalizaciónindividual estará constituido por el capital acumuladomás el capital complementario que deba integrar la administradorasegún lo establecido en los artículos 92 y 93.

Capital complementario

ARTICULO 92º - A los efectos del retiro definitivopor invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliadoen actividad, el capital complementario estará dado porla diferencia entre:

1) el capital técnico necesario determinado conforme alartículo 93,y

2) El capital acumulado en la cuenta de capitalizaciónindividual del afiliado a la fecha en que se ejecute el dictamendefinitivo de invalidez o fecha de fallecimiento, segúnla prestación que corresponda. Cuando la mencionada diferenciaarroje un valor negativo, el capital complementario seránulo.

Capital técnico necesario

ARTICULO 93º - El capital técnico necesariose determinará conforme a las siguientes pautas:

a) A los efectos del retiro definitivo por invalidez, como elvalor actual esperado de las prestaciones de referencia del causantey de sus beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecuteel dictamen definitivo de invalidez y hasta la extincióndel derecho a pensión de cada uno de los beneficiariosacreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistemade reparto mencionadas en el artículo 27;

b) A los efectos de la pensión por fallecimiento del afiliadoen actividad, como el valor actual esperado de las prestacionesde referencia de los beneficiarios de pensión a partirde la fecha de fallecimiento del causante y hasta la extincióndel derecho a pensión de cada uno de los beneficiariosacreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistemade reparto mencionadas en el artículo 27.

El capital técnico necesario se calculará segúnlas bases técnicas que establezcan conjuntamente la Superintendenciade Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y laSuperintendencia de Seguros de la Nación y de conformidadcon lo dispuesto en los artículos 97 y 98.

Capital de recomposición

ARTICULO 94º - Se define como capital de recomposiciónal monto representativo de los aportes con destino al régimende capitalización, que el afiliado con derecho a retirotransitorio por invalidez hubiera acumulado en su cuenta duranteel período de percepción de la prestaciónen forma transitoria. Las normas reglamentarias determinaránla forma de cálculo del correspondiente capital.

Responsabilidad y obligaciones

ARTICULO 95.º- La administradora será exclusivamenteresponsable y estará obligada a:

a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliadosdeclarados inválidos una vez deducidas las prestacionesa cargo del sistema de reparto del artículo 27 medianteel dictamen transitorio, siempre que:

1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes,de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias.

2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentariasestuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligaciónde aportar pero conservaran sus derechos;

b) La integración del correspondiente capital complementario,para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimientoen las condiciones que establecen los apartados 1 y 2 del incisoa).

Otras obligaciones de la administradora

ARTICULO 96º - La administradora estará tambiénobligada frente a los afiliados comprendidos en el inciso a) delartículo precedente por los siguientes conceptos:

a) La integración del correspondiente capital complementariocuando adquieran el derecho a percibir el retiro definitivo porinvalidez, conforme al dictamen definitivo;

b) La integración del correspondiente capital complementario,cuando con motivo de su muerte generen pensiones por fallecimiento;

c) La integración del capital de recomposición,cuando no adquieran el derecho a retiro definitivo por invalidez,conforme al dictamen definitivo.

Una vez cumplidas por parte de la administradora las obligacionesdel inciso b) del artículo 95 e incisos a) y b) de esteartículo, no se podrán acreditar nuevos derechohabientespara los efectos del cálculo del capital complementario,sin perjuicio de que éstos mantengan su calidad de beneficiariosde pensión. La obligación establecida en el incisoc) deberá ser cumplida en la fecha en que el dictamen definitivoque rechaza la invalidez quede firme o bien al concluir el plazoque establezcan las normas reglamentarias.

Ingreso base. Prestación de referencia del causante.Prestación del causante

ARTICULO 97º - Se entenderá por ingreso baseel valor representativo del promedio mensual de las remuneracionesy/o rentas imponibles declaradas en los cinco (5) añosanteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declarela invalidez transitoria de un afiliado. No se tendránen cuenta en el cálculo precedente los importes correspondientesal sueldo anual complementario ni los importes que en virtud delas normas establecidas en el segundo párrafo del artículo9 excedan el máximo fijado en el primer párrafodel mismo artículo. Las normas reglamentarias estableceránel procedimiento de cálculo del ingreso base, el que unavez determinado deberá expresarse en cuotas del respectivofondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la mismacorrespondiente al último día del mes anterior ala fecha de fallecimiento o de declaración de la invalideztransitoria.

A efectos del cálculo del capital técnico necesarioestablecido en el artículo 93 y del pago del retiro transitoriopor invalidez, la prestación de referencia del causanteo el haber de la prestación establecida en el inciso a)del artículo 28, será equivalente a:

a) El setenta por ciento (70 %) del ingreso base, en el caso delos afiliados que se encuadren en el apartado 1 del inciso a)el artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibirretiro transitorio por invalidez;

b) El cincuenta por ciento (50 %) del ingreso base, en el casode los afiliados que se encuadren en el apartado 2 del incisoa) del artículo 95, que fallezcan o tengan derecho a percibirretiro transitorio por invalidez.

Prestación de referencia de los beneficiarios de pensión.Haber de las pensiones por fallecimiento

ARTICULO 98º. - Serán de aplicación para ladeterminación de las prestaciones de referencia de losbeneficiarios de pensión y del haber de las pensiones porfallecimiento, los porcentajes que en el presente artículose detallan, los que se aplicarán de acuerdo con las siguientesnormas:

1. Para la determinación de las prestaciones de referenciade los beneficiarios de pensión, establecidas en el artículo93, los porcentajes se aplicarán sobre la prestaciónde referencia del causante determinada en el artículo 97;

2. Para la determinación del haber de las pensiones porfallecimiento del afiliado en actividad, establecidas en el artículo27, los porcentajes se aplicarán sobre la prestaciónde referencia del causante determinada en el artículo 97;

3. Para la determinación del haber de las pensiones porfallecimiento del beneficiario, establecidas en el segundo párrafodel artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobreel importe de la prestación que se encontraba percibiendoel causante.

Los porcentajes a que se hace referencia serán:

a) El setenta por ciento (70 %) para la viuda, viudo o conviviente,no existiendo hijos con derecho a pensión;

b) El cincuenta por ciento (50 %) para la viuda, viudo o conviviente,cuando existan hijos con derecho a pensión;

c) El veinte por ciento (20 %) para cada hijo.

Además de los porcentajes enunciados se deberántener en cuenta las siguientes pautas:

I. Si no hubiere viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión,el porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecidoen el inciso c) se incrementará distribuyéndosepor partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b).

II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podráexceder el ciento por ciento (100 %) de la prestación delcausante. En caso de que así ocurriera, la pensiónde cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndoselas mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo conlos porcentajes antes señalados.

Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento

ARTICULO 99º. - Con el fin de garantizar el financiamientoíntegro de las obligaciones establecidas en los artículos95 y 96, cada administradora deberá contratar, a travésde las compañías de seguros definidas en el artículo175, una única póliza de seguro colectivo de invalidezy fallecimiento, mediante una licitación cuyas bases deberánpublicarse en uno de los diarios de mayor circulación enel país y del domicilio de la administradora, pudiendoésta optar por cualquiera de las propuestas que se ajustena las mencionadas bases.

El seguro colectivo contratado no exime en forma alguna a la administradorade las responsabilidades y obligaciones establecidas en los artículos95 y 96.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación,dictarán en conjunto las pautas mínimas a las quedeberá ajustarse la mencionada póliza de seguro.

En caso de quiebra o disolución de la administradora ymientras dure el proceso de liquidación, los débitosque se practiquen a las respectivas cuentas de capitalizaciónindividual, por el concepto de comisiones según lo establecidoen el artículo 67, se destinarán en primer términoal pago de la prima de la póliza de seguro que estableceel primer párrafo de este artículo, y seráninembargables en la parte que corresponda a estos pagos. Además,subsistirá la obligación de la compañíade seguros de financiar los retiros transitorios por invalidezy los respectivos capitales complementarios o de recomposición,a la administradora en quiebra, disolución o proceso deliquidación o a la administradora a la que los afiliadoso beneficiarios involucrados se incorporen. Los fondos que laadministradora en quiebra, en disolución o en liquidaciónreciba por estos conceptos serán inembargables y no seincorporarán a la masa de acreedores.

Capítulo VIII - Modalidad de las prestaciones

Jubilación ordinaria y retiro definitivo por invalidez

ARTICULO 100º. - Los afiliados que cumplan los requisitospara la jubilación ordinaria y los beneficiarios declaradosinválidos mediante dictamen definitivo de invalidez, podrándisponer del saldo de su cuenta de capitalización individuala fin de acceder a su respectiva jubilación o retiro porinvalidez, según corresponda, de acuerdo con las modalidadesque se detallan en los incisos siguientes:

a) Renta vitalicia previsional;

b) Retiro programado;

c) Retiro fraccionario.

La administradora verificará el cumplimiento de los requisitos,reconocerá la prestación y emitirá el correspondientecertificado.

Renta vitalicia previsional

ARTICULO 101º. - La renta vitalicia previsional esaquella modalidad de jubilación o retiro definitivo porinvalidez que contrata un afiliado con una compañíade seguros de retiro, de acuerdo con las siguientes pautas:

a) El contrato será suscrito en forma directa por el afiliadocon la compañía de seguros de retiro de su elección,conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias.Una vez notificada la administradora por el afiliado y la correspondientecompañía, quedará obligada a traspasar aésta los fondos de la cuenta de capitalización individualdel afiliado que correspondan, siendo obligación de laadministradora el control de los requisitos establecidos en elinciso c);

b) A partir de la celebración del contrato de renta vitaliciaprevisional la compañía de seguros de retiro seráúnica responsable y estará obligada al pago de laprestación correspondiente al beneficiario desde el momentoen que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento, y a partirde éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimientode los derechohabientes del causante al momento en que se suscribióel contrato. El haber de las pensiones se fijará en funciónde los porcentajes establecidos en el artículo 98, losque se aplicarán sobre el haber de la prestacióndel causante;

c) Para el cálculo del importe de la prestacióna ser percibida bajo la modalidad de renta vitalicia previsional,deberá considerarse el total del saldo de la cuenta decapitalización del afiliado, salvo que éste optepor contratar una prestación no inferior al setenta porciento (70 %) de la respectiva base jubilatoria ni al importeequivalente a tres (3) veces la máxima prestaciónbásica universal. En tal circunstancia el afiliado, unavez pagada la prima correspondiente, podrá disponer librementedel saldo excedente que quedare en la cuenta de capitalizaciónel que no podrá exceder en quinientas (500) veces el importede la máxima prestación básica universal,en el mes de cálculo;

d) Se entenderá por base jubilatoria el valor representativodel promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponiblesdeclaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en queun afiliado opte por la prestación correspondiente. Lasnormas reglamentarias establecerán el procedimiento decálculo del mencionado importe.

Retiro programado

ARTICULO 102º. - El retiro programado es aquella modalidadde jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerdael afiliado con una administradora, de conformidad con las siguientespautas:

a) La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuentade capitalización individual, se fijará en un importede poder adquisitivo constante durante el año y resultaráde relacionar el saldo efectivo de la cuenta del afiliado a cadaaño, con el valor actuarial necesario para financiar lascorrespondientes prestaciones. El afiliado podrá optarpor retirar una suma inferior a la que surja del cálculomencionado anteriormente;

b) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones determinará la forma de cálculo y basestécnicas para la determinación del valor actuarialnecesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabientesdel afiliado definidos en el artículo 53, el pago de laseventuales pensiones por fallecimiento que se pudieran generar.A tal efecto el haber de las pensiones se fijará en funciónde los porcentajes establecidos en el artículo 98, losque se aplicarán sobre el haber de la prestacióndel causante;

c) El afiliado que, en el momento de ejercer la modalidad de retiroprogramado, registre un saldo tal en su cuenta de capitalizaciónindividual que le permita financiar una prestación no inferioral setenta por ciento (70 %) de la respectiva base jubilatoriadefinida en el inciso d) del artículo 101 y a tres (3)veces el importe de la máxima prestación básicauniversal, podrá disponer libremente del saldo excedente,el que no podrá superar a quinientas (500) veces el importede la máxima prestación básica universalen el mes de cálculo.

Retiro fraccionario

ARTICULO 103º. - El retiro fraccionario es aquellamodalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidezque acuerda el afiliado con una administradora de conformidadcon las siguientes pautas:

a) Sólo podrán optar por esta modalidad los afiliadoscuyo haber inicial de la prestación, calculado segúnla modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100,resulte inferior al cincuenta por ciento (50 %) del equivalentea la máxima prestación básica universal;

b) La cantidad de fondos a retirar mensualmente de la cuenta decapitalización individual, será equivalente al cincuentapor ciento (50 %) del haber correspondiente a la máximaprestación básica universal vigente al momento decada retiro;

c) La modalidad de retiro fraccionario se extinguirá cuandoocurra uno de los siguientes eventos:

1. Cuando se agote el saldo de la cuenta de capitalizaciónindividual.

2. Cuando se produzca el fallecimiento del beneficiario, oportunidaden la cual el saldo remanente de la cuenta será entregadoa los derechohabientes del causante;

d) Los retiros fraccionarios no estarán sujetos a comisionespor parte de la administradora.

Retiro transitorio por invalidez

ARTICULO 104º. - Los afiliados declarados inválidoscomprendidos en el inciso a) del artículo 95 percibiránel retiro transitorio por invalidez, el que será financiadopor la administradora y se ajustará a lo dispuesto en elartículo 97.

Los afiliados que, habiendo sido declarados inválidos,no se encuentren comprendidos en los apartados 1 y 2 del incisoa) del artículo 95, tendrán derecho a recibir elretiro transitorio por invalidez, según la modalidad deretiros programados, no estando ésta alcanzada por lascomisiones establecidas en el inciso d) del artículo 68, o bien podrán optar en caso de cumplir los requisitosestablecidos en el inciso a) del artículo 103 por la modalidadestablecida en dicho artículo.

Pensión por fallecimiento del afiliado en actividado del beneficiario de jubilación o retiro por invalidezbajo la modalidad de retiro programado

ARTICULO 105. - Los derechohabientes de pensiónpor fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiariode jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidadde retiro programado, podrán disponer del saldo de la respectivacuenta de capitalización individual del causante con elobjeto de constituir sus haberes de pensión. La administradoraverificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerálas prestaciones y emitirá los correspondientes certificados.

Las modalidades para hacer efectivas las pensiones seránuna renta vitalicia previsional o un retiro programado. Mientrasno se haya ejercido opción, los beneficiarios quedaránsujetos a la modalidad de retiro programado.

1. La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de pensiónque los beneficiarios de común acuerdo contratan con unacompañía de seguros de retiro, en la que éstase obliga al pago de las correspondientes prestaciones, desdeel momento en que se suscribe el contrato y hasta sus respectivosfallecimientos o cesación del derecho a pensiónpara los hijos.

Al optar por esta modalidad, el haber de las prestaciones queresulten deberán guardar entre ellas las mismas proporcionesque las establecidas en el artículo 98.

El contrato de renta vitalicia será suscripto en formadirecta por los beneficiarios con la compañía deseguros de retiro de su elección, conforme a las normasy procedimientos que a tal efecto se establezcan. Una vez notificadala administradora por la correspondiente compañía,quedará obligada a traspasar a ésta los fondos dela cuenta de capitalización individual del causante.

2. El retiro programado es aquella modalidad de pensiónque obtienen los beneficiarios con cargo al saldo de la cuentade capitalización individual del causante.

La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuentade capitalización individual se fijará en un importede poder adquisitivo constante durante el año, y resultaráde relacionar el saldo efectivo de la cuenta del causante a cadaaño con el valor actuarial necesario para financiar lascorrespondientes prestaciones.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones determinará la forma de cálculo y basestécnicas para la determinación del valor actuarialnecesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabientesdefinidos en el artículo 53, el pago de los correspondienteshaberes de las prestaciones, los que deberán guardar entresí las mismas proporciones que las establecidas en el artículo98.

En caso de no existir beneficiarios de pensión por fallecimiento,el saldo remanente de la cuenta de capitalización individualse abonará a los herederos del causante declarados judicialmente.

Pensión por fallecimiento de un beneficiario de jubilacióno retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional

ARTICULO 106º. - Producido el fallecimiento de unbeneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajola modalidad de renta vitalicia previsional, los derechohabientesdeberán comunicar el fallecimiento del causante a la compañíade seguros de retiro que estuviera abonando la respectiva prestación,con el fin de que ésta comience el pago de las pensionespor fallecimiento que correspondan.

Pensión por fallecimiento de un beneficiario de retirotransitorio por invalidez

ARTICULO 107º. - Producido el fallecimiento de unbeneficiario de retiro transitorio por invalidez, la administradorapondrá a disposición de los derechohabientes elsaldo de la cuenta de capitalización individual del causantey, en caso de corresponder, en virtud de lo establecido en elinciso b) del artículo 96, el correspondiente capital complementario.

Las modalidades para el otorgamiento de las prestaciones de pensiónson las mismas que las establecidas en el artículo 105.

Otras características

ARTICULO 108º. - Los contratos de renta vitaliciaprevisional establecidos en los artículos 101 y 105 deberánajustarse a las pautas mínimas que dicten en forma conjuntala Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendenciade Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Dichas reglas deberán contemplar, entre otros aspectoslos inherentes al tipo de rentas, expectativa de vida de los beneficiariosy el interés técnico. Las rentas vitalicias previsionalestendrán el carácter de irrevocables.

Todo beneficiario de jubilación o retiro definitivo porinvalidez que se encuentre percibiendo su respectiva prestaciónbajo la modalidad establecida en el inciso b) del artículo100 podrá optar por cambiar a la modalidad establecidaen el inciso a) del mismo artículo.

Las normas reglamentarias establecerán los correspondientesprocedimientos a seguir en tal circunstancia.

Las disposiciones del párrafo anterior serán deaplicación para los beneficiarios de pensión porfallecimiento, en la medida que manifiesten entre sí comúnacuerdo por el cambio de modalidad.

Ajuste por incorporación de derechohabientes

ARTICULO 109º. - Si una vez integrado por parte dela administradora el correspondiente capital complementario yconstituido de esta forma el saldo de la cuenta de capitalizaciónindividual de un afiliado fallecido, se presentare una personaque tenga derecho a percibir pensión por fallecimientoy cuya calidad de causahabiente no se hubiere acreditado oportunamente,la administradora procederá a verificar su calidad de taly, comprobada ésta, deberá incluirla como beneficiariade pensión.

Asimismo, si una vez iniciado el pago de las pensiones se presentareun derechohabiente cuya calidad de tal no se hubiere acreditadooportunamente, las pensiones por fallecimiento que se hubierendeterminado inicialmente deberán recalcularse, con el objetode que se incluyan todos los beneficiarios. En estos casos, lasnuevas pensiones que resulten serán determinadas en funcióndel saldo remanente de la cuenta individual del causante, o delas reservas matemáticas que mantengan las compañíasde seguro de retiro, en la forma que determinen las normas reglamentarias.Para ello deberán liquidarse nuevamente según lamodalidad que corresponda, a la fecha en que el nuevo derechohabientereclame la prestación. Los derechos de los nuevos beneficiariosno son retroactivos.

Capítulo IX - Jubilación anticipada y postergada

Jubilación anticipada

ARTICULO 110º. - Los afiliados pertenecientes al régimende capitalización podrán jubilarse antes de cumplirla edad establecida en el artículo 47, si reúnenlos siguientes requisitos:

a) Tener derecho a una jubilación igual o mayor al cincuentapor ciento (50 %) de la respectiva base jubilatoria, a la quese refiere el inciso d) del artículo 101;

b) Tener derecho a una jubilación igual o mayor a dos (2)veces el importe equivalente a la máxima prestaciónbásica universal.

El afiliado que opte por jubilarse en forma anticipada no tendráderecho a las prestaciones previstas en el Régimen de Repartohasta que cumpla con los respectivos requisitos.

Jubilación postergada

ARTICULO 111º. - Todo afiliado que, de comúnacuerdo con su empleador si desarrolla actividad en relaciónde dependencia, decida permanecer en actividad con posterioridadal cumplimiento de la edad establecida para acceder a la jubilaciónordinaria podrá:

a) Postergar el inicio de la percepción de su jubilaciónordinaria. En tal caso se diferirá hasta que cese en suactividad el pago de las prestaciones correspondientes al Régimende Reparto; asimismo se suspenderán las obligaciones delas administradoras en lo referente a retiro por invalidez y pensiónpor fallecimiento del afiliado en actividad, y se mantendrála obligación de declaración e ingreso de los aportesy contribuciones previsionales, establecidos en el artículo11;

b) Acceder a la prestación de jubilación ordinaria.

En tal caso se postergará hasta que cese en su actividadel pago de las prestaciones del Régimen de Reparto quepudieran corresponder y se mantendrá la obligaciónde declaración e ingreso de los aportes y contribucionesprevisionales destinados al financiamiento del Régimende Reparto, según lo establecido en el artículo18.

Capítulo X -Tratamiento impositivo

Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios

ARTICULO 112º. - La porción de la remuneracióny renta destinada al pago de los aportes previsionales establecidosen el artículo 11, correspondientes a los trabajadorescomprendidos en el SIJP, será deducible de la base imponiblea considerar por los respectivos sujetos en el impuesto a lasganancias.

Las contribuciones previsionales establecidas en el artículo11, a cargo de los empleadores constituirán, para ellos,un gasto deducible en el impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las imposiciones voluntarias y depósitosconvenidos

ARTICULO 113º. - Las imposiciones voluntarias querealice cada afiliado con destino al régimen de capitalizaciónserán deducibles de la respectiva base del impuesto a lasganancias.

Los depósitos convenidos con destino al régimende capitalización no constituyen remuneración paraningún efecto legal y no se considerarán renta delafiliado a los efectos tributarios. Los depósitos convenidosa que se refiere el artículo 57 de la presente ley constituyenpara quien los efectúe un gasto deducible para el impuestoa las ganancias.

Tratamiento de la renta del fondo

ARTICULO 114º. - Los incrementos que experimentenlas cuotas de los fondos de jubilaciones y pensiones no constituiránrenta a los efectos del impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las prestaciones

ARTICULO 115º. - Las jubilaciones, retiros por invalidez,pensiones por fallecimiento y demás prestaciones otorgadasconforme a esta ley estarán sujetas en cuanto correspondaal impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las comisiones de la administradora

ARTICULO 116º. - Las comisiones a las que tiene derechola administradora están exentas del impuesto al valor agregado.

La parte de las comisiones destinadas al pago de las obligacionesestablecidas en el artículo 99 de esta ley, no constituiráretribución para la administradora a los efectos impositivos.

Capítulo XI - Organismo de supervisión y control:Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones

Creación. Misión. Tipo jurídico

ARTICULO 117º. - Créase la Superintendenciade Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

El control de todas las administradoras de fondos de jubilacionesy pensiones será ejercido por la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Jubilaciones y Pensiones, con las funciones y atribucionesestablecidas en la presente ley y su decreto reglamentario. Lamisión de la Superintendencia de Administradoras de Fondosde Jubilaciones y Pensiones es supervisar el estricto cumplimiento,por parte de las entidades vinculadas a la operación delrégimen de capitalización, de esta ley y de lasnormas reglamentarias que en su consecuencia se dicten; procurarprevenir sus eventuales incumplimientos y actuar con rapidez yeficiencia cuando estos incumplimientos se verifiquen, en salvaguardaexclusiva y excluyente de los intereses de las personas incorporadasal SIJP como aportantes o beneficiarios al régimen de capitalización,procurando que la efectivización de la garantíaestatal sea lo menos onerosa posible al erario público.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones es una entidad autárquica con autonomíafuncional y financiera, en jurisdicción del Ministeriode Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

Deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondosde Jubilaciones y Pensiones

ARTICULO 118º. - Son deberes de la Superintendenciade Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones:

a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentarioasigna a la autoridad de control;

b) Dictar las resoluciones de carácter general y particularen los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario ylas que sean necesarias para su aplicación;

c) Fiscalizar juntamente con la ANSES el procedimiento de incorporaciónprevisto en el artículo 130 de esta ley, y las posterioresincorporaciones y traspasos que decidan las personas incorporadasal SIJP, en cuanto a los principios establecidos en los artículos41, 42 y 43, segunda parte;

d) Autorizar el funcionamiento de las Administradoras de Fondosde Jubilaciones y Pensiones, conforme lo prescrito en el artículo62 de la presente ley, y llevar un registro de estas entidades;

e) Considerar los planes de publicidad y promoción quepresenten las administradoras, conforme lo normado por el artículo64;

f) Fiscalizar la correcta y oportuna imputación de losaportes en las cuentas de capitalización individual delos afiliados;

g) Recibir las denuncias de los afiliados, para las que regiráen lo pertinente lo establecido en el artículo 13, incisoa), apartado 3. Cuando de la denuncia efectuada se pudiera sospecharque se están evadiendo aportes y/o contribuciones previsionalesdeberá remitirse copia de la denuncia a la ANSES dentrode los cinco días siguientes;

h) Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de informaciónal público y a los afiliados o beneficiarios, conformelo prescrito por los artículos 65, 66 y restantes disposicionesde esta ley;

i) Verificar mediante inspecciones cuya frecuencia mínimadeterminará el decreto reglamentario, la exactitud y veracidadde la información que las administradoras deben brindarconforme lo normado por los artículos 65, 66 y restantesdisposiciones de esta ley;

j) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisionesfijado por cada administradora y considerar las modificacionesque al mismo soliciten introducirles las administradoras de acuerdoal procedimiento fijado en el artículo 70;

k) Proceder a la liquidación de las administradoras defondos de jubilaciones y pensiones en los supuestos del artículo72 de esta ley;

l) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los fondos dejubilaciones y pensiones y la composición de la carterade inversiones;

ll) Dictar las resoluciones referidas al tipo, medio y periodicidadde la información que las administradoras deberánsuministrar a la Superintendencia de Administradoras de Fondosde Jubilaciones y Pensiones;

m) Fiscalizar las habilitaciones de los directores, síndicos,representantes y gerentes que en tal carácter se incorporena las administradoras, conforme lo normado por el artículo60 de esta ley, llevando un registro de antecedentes personalesactualizado de los directores, síndicos, representantesy gerentes de las administradoras;

n) Fiscalizar la constitución y mantenimiento del capitalde la entidad;

ñ) Determinar la rentabilidad y comisión promediodel sistema y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada administradora;

o) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la operacióny la aplicación del fondo de fluctuaciones y del encaje,así como también la inversión de los recursoscorrespondientes al fondo de fluctuaciones y al encaje;

p) Fiscalizar la contratación del seguro colectivo de invalidezy fallecimiento por parte de las administradoras en la forma prescritapor el artículo 99 y establecer, en forma conjunta conla Superintendencia de Seguros de la Nación, las normasque regulen el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento,así como también las que amparen la modalidad derenta vitalicia previsional y fiscalizar el cumplimiento de lasobligaciones que emanen de los mencionados contratos;

q) Fiscalizar el funcionamiento de las administradoras y el otorgamientode las prestaciones a sus afiliados, velando por el fiel cumplimientode esta ley, su reglamentación y las normas que en su consecuenciase dicten;

r) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 122y disponer de ellos;

rr) Imponer a las administradoras las sanciones previstas cuandono cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, conformeel siguiente procedimiento;

1. Se labrará acta circunstanciada del incumplimiento verificadopor la autoridad de control.

2. Se dará traslado de la misma por 30 días a laadministradora para que efectúe su descargo y produzcalas pruebas que estime necesarias para avalar el mismo.

3. Vencido dicho plazo el superintendente de Administradoras deFondos de Jubilaciones y Pensiones dictará resoluciónfundada, absolviendo a la administradora o aplicando la sanciónsi correspondiera.

4. La resolución que aplique una sanción a una administradoraserá recurrible ante la Cámara Nacional de Apelacionesen lo Comercial de la Capital Federal, o ante el juez federalcon competencia en lo comercial, según sea el domiciliode la administradora en la Capital Federal o en el interior delpaís, dentro de los 15 días de notificada.

5. En caso de que la sanción fuera de multa, el recursosólo será admisible si, junto con la primera presentaciónante el órgano judicial, se acreditara el depósitodel importe de la multa a la orden del tribunal o juzgado. Laautoridad de control llevará un registro de las sancionesaplicadas;

s) Labrar acta de toda inspección que realice en una administradorao ante un tercero con quien ésta opere, cuya copia seráentregada a la persona física o jurídica respectode la cual se realizó la inspección;

t) Imponer sanciones a las administradoras mediante resoluciónfundada cuando no cumplan con las disposiciones legales o reglamentarias;

u) Publicar, en forma trimestral, una memoria que contendrála información global y estadística que establezcael decreto reglamentario, referida a la evolución del régimende capitalización, las autorizaciones otorgadas para funcionarcomo administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, lasautorizaciones a administradoras revocadas, las sanciones aplicadas,y la indicación, referida a cada administradora, de: capitalsocial, nómina de directores, representantes, gerentesy síndicos, número de afiliados incorporados a cadauna, esquema de comisiones, valor del fondo de jubilaciones ypensiones, encaje, composición de las inversiones de cadafondo y toda otra información que establezcan las normasreglamentarias.

Facultades de la Superintendencia de Administradoras de Fondosde Jubilaciones y Pensiones

ARTICULO 119º. - Para el cumplimiento de sus deberesla Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentarioasigna a la autoridad de control;

b) Dictar las resoluciones de carácter general y particularen los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario ylas que sean necesarias para su aplicación;

c) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva lafiscalización respecto de cada administradora de fondosde jubilaciones y pensiones, tomar las medidas y aplicar las sancionesprevistas en esta ley y sus normas reglamentarias;

d) Examinar todos los elementos atinentes a las operaciones delas administradoras y en especial requerir la exhibicióngeneral de los libros de comercio y documentación complementaria,así como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueosy verificaciones, tanto referidos a la administradora como alfondo de jubilaciones y pensiones que administra. Las administradorasestán obligadas a mantener en el domicilio de su sede centralo sucursales a disposición de la Superintendencia, todoslos elementos relacionados con sus operaciones y los del fondoque administran;

e) Requerir otras informaciones que juzgue necesarias para ejercersus funciones. La Superintendencia puede requerirles declaracionesjuradas sobre hechos o datos determinados. Las obligaciones quesurgen de este inciso y del anterior comprenden a los directores,síndicos, representantes y gerentes de las administradorasy de las entidades con las que esté vinculada con motivode la administración del fondo;

f) Requerir a toda persona física o jurídica lasinformaciones que resulten necesarias para el cumplimiento desu misión, aun cuando estén sujetas al control deotros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales,conforme las leyes específicas, y a exhibir sus librosde comercio y documentación complementaria a inspectoresde la Superintendencia, cuando ello sea necesario para determinarsu situación frente al régimen de esta ley o bienestablecer las condiciones en que operan con una administradoraautorizada, no pudiéndosele oponer a la autoridad de controlel deber de secreto o confidencialidad de la información;

g) Asistir a las asambleas de las administradoras;

h) Requerir órdenes de allanamientos y el debido e inmediatoauxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones;secuestrar los documentos e información contenida por cualquiermedio para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización;iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicioscomo actor o demandado, en juicio criminal como querellante ydesignar apoderados a estos efectos;

i) Dictar su propio reglamento interno, determinar su estructuraorganizativa y el régimen de atribución de funcionesa sus funcionarios;

j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal,y adoptar las demás medidas internas que correspondan asu funcionamiento;

k) Tendrá total facultad para el manejo de su patrimonioy para dictar su reglamento de compras y contrataciones.

Secreto de las actuaciones

ARTICULO 120º - Las actuaciones cumplidas en el ejerciciodel control previsto en esta ley, son confidenciales. Tambiénson confidenciales los datos que no estén destinados ala publicidad y las declaraciones juradas presentadas. Los funcionariosy empleados están obligados a conservar fuera del desempeñode sus funciones el secreto de las actuaciones. Su incumplimientoserá considerado como falta grave.

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones. Estructura

ARTICULO 121º - La Superintendencia de Administradorasde Fondos de Jubilaciones y Pensiones estará a cargo deun funcionario designado por el Poder Ejecutivo nacional con eltítulo de superintendente de administradoras de fondosde jubilaciones y pensiones.

La Superintendencia estará dotada con la cantidad de funcionariosy empleados técnico administrativos necesarios para elcumplimiento de sus funciones.

No podrán integrar la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Jubilaciones y Pensiones los inhabilitados conformeel artículo 60 de esta ley, sin perjuicio de las normasde incompatibilidad vigentes. Tampoco podrán tener interésalguno en administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones,salvo el propio como afiliado al SIJP, ni en las calificadorasde riesgo.

Las remuneraciones y beneficios que perciba el superintendente,los funcionarios y los empleados técnico administrativosde la Superintendencia no serán inferiores al promediode las remuneraciones y beneficios que perciban los directores,gerentes, personal superior y empleados del 50 % de las administradorasde fondos de jubilaciones y pensiones que mejor remuneren a supersonal, conforme las equivalencias por categorías quedetermine por resolución la Superintendencia.

Financiamiento de la Superintendencia de Administradoras deFondos de Jubilaciones y Pensiones

ARTICULO 122º - Los gastos que demande el funcionamientode la Superintendencia serán financiados con:

a) Aportes de las administradoras de fondos de jubilaciones ypensiones. Estos aportes se determinarán como un porcentajea ser aplicado sobre el importe mensual que en concepto de aportesobligatorios perciban las respectivas administradoras;

b) La restitución de gastos con destino a las comisionesmédicas que prevé el artículo 51 de la presente,conforme el procedimiento que determinen las normas reglamentarias;

c) Las multas aplicadas conforme a esta ley y sus normas reglamentarias;

d) Los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnicoadecuado que deberá proveerle para su funcionamiento elEstado nacional.

El presupuesto de la Superintendencia no integrará el presupuestonacional.

Responsabilidad del superintendente

ARTICULO 123º - El superintendente será penalmenteresponsable por las acciones y omisiones indebidas en que incurriereen el ejercicio de sus obligaciones y deberes.

Todo funcionario de la Superintendencia que en violaciónde los deberes a su cargo causare un perjuicio a un fondo de jubilacionesy pensiones o a una administradora de los mismos, serápenalmente responsable por dicho perjuicio.

Capítulo XII Garantías del Estado

Garantías

ARTICULO 124º - El Estado garantizará a losafiliados al SIJP pertenecientes al régimen de capitalización:

a) El cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima,sobre los fondos que los afiliados o beneficiarios mantuvieraninvertidos, cuando una administradora, agotados los mecanismosprevistos en la ley, no pudiera cumplir con la mencionada obligación.Esta garantía se mantendrá vigente durante el períodoen el cual los afiliados o beneficiarios se traspasen a una nuevaadministradora de acuerdo con lo establecido en el artículo72;

b) La integración en las cuentas de capitalizaciónindividual de los correspondientes capitales complementarios yde recomposición, así como también el pagode todo retiro transitorio por invalidez, en el caso de quiebrade una administradora e incumplimiento de la compañíade seguros de vida;

c) El pago de las jubilaciones, retiros por invalidez y pensionespor fallecimiento de los beneficiarios que hubieren optado porla modalidad de renta vitalicia previsional, en caso que por declaraciónde quiebra o liquidación por insolvencia, las compañíasde seguros de retiro no dieren cumplimiento a las obligacionesemanadas de los contratos celebrados con los afiliados en lascondiciones establecidas por esta ley. Esta circunstancia deberáser certificada en forma conjunta por la Superintendencia de Segurosde la Nación y la Superintendencia de Administradoras deFondos de Jubilaciones y Pensiones. La garantía a que serefiere este inciso será aplicable únicamente alas prestaciones que se hubieren financiado con fondos provenientesdel régimen de capitalización y el monto máximoa garantizar mensualmente correspondiente al haber de la prestaciónde cada beneficiario será igual al importe dado por cinco(5) veces el equivalente a la máxima prestaciónbásica universal.

Haber mínimo garantizado

ARTICULO 125º -El Estado nacional garantiza el otorgamientode haberes mínimos a los afiliados al SIJP que:

a)Acrediten los requisitos establecidos en los incs. a), b) yc) del art.19;

b)computen un haber total previsional al momento de acogerse alas prestaciones inferior a tres veces y dos tercios (3 2/3) elaporte medio previsional obligatorio al que se refiere el art.21. Se define como haber total previsional a la suma de las siguientesprestaciones:

1. Prestación básica universal, conforme lo establecidoel art. 20;

2. Prestación compensatoria, conforme lo establece el articulo24;

3. Jubilación ordinaria, conforme lo establece el articulo47, determinándose su haber según la modalidad establecidaen el inc. b) del art. 100 o la prestación adicional porpermanencia prevista en el art. 30;

c)Manifiesten en forma expresa su voluntad de acogerse a estagarantía.

A los efectos de la mencionada garantía, el importe dela prestación básica universal correspondiente alafiliado se incrementará la cantidad necesaria para que,adicionada al importe de la prestación compensatoria, resulteun haber igual a tres veces y dos tercios (3 2/3) el aporte medioprevisional obligatorio.

El haber que otorgue el régimen previsional públicocomo suma de la prestación básica universal másla prestación compensatoria, si la hubiere, no seráinferior en ningún caso al cuarenta por ciento (40%) delsalario medio de la economía establecido por la ANSeS,este indicador deberá ser de carácter oficial publicadopor el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Los afiliados que optaren por la aplicación de la garantíaestablecida en el presente articulo, percibirán su prestaciónen forma directa por el SUSS.

Garantía de la prestación adicional por permanencia

ARTICULO 126º. - El Estado garantiza a los afiliadosque hubieran ejercicio la opción del artículo 30la percepción de la prestación adicional por permanencia.

Naturaleza de los créditos

ARTICULO 127º - En los casos en que la garantíaestatal hubiere operado, el Estado concurrirá en la quiebrade la Compañía de seguros de retiro por el montopagado y con privilegio general del mismo grado que los afiliadosasegurados de acuerdo con el inciso a) del artículo 54de la ley 20.091.

El crédito de los afiliados asegurados por la porciónno garantizada por el Estado gozará del mismo privilegioenunciado en el párrafo anterior.

Los créditos de las administradoras contra una Compañíade seguros de vida, que se originen en el contrato de seguro colectivode invalidez y fallecimiento, gozarán de privilegio generalde acuerdo con lo establecido en el artículo 270 de laLey de Concursos.

Capítulo XIII Disposiciones transitorias del régimende capitalización

Gradualismo de edad. Jubilación ordinaria

ARTICULO 128º - A los efectos de cumplimentar el requisitode edad establecido en el artículo 47 para acceder a lajubilación ordinaria, se aplicará la siguiente escala:HOMBRES MUJERES Desde el año Relación de Autónomos Relación de Autónomos dependencia dependencia 1994 62 65 57 60 1996 63 65 58 60 1998 64 65 59 60 2001 65 65 60 60 2003 65 65 60 60 2005 65 65 60 60 2007 65 65 60 60 2009 65 65 60 60 2011 65 65 60 60

TITULO IV Vigencia

Vigencia

ARTICULO 129º. - Las disposiciones del presente libroentrarán en vigor en la fecha que fije el Poder Ejecutivo,la que no podrá ser establecida en un plazo menor a nueve(9) meses, ni mayor a dieciocho (18) meses, contados a partirde la promulgación de esta ley.

Hasta la fecha aludida en el párrafo anterior, continuaránaplicándose las disposiciones legales vigentes hasta esemomento, con las modificaciones introducidas por la presente ley.

Proceso de incorporación

ARTICULO 130º. - Las normas reglamentarias deberánprever los procedimientos, plazos y modalidades que hagan factiblela incorporación a este régimen de las personasque a la fecha de su entrada en vigor quedaren comprendidas enel mismo, así como los de quienes ejerzan la opcióna que se refiere el artículo 30.

Financiamiento de la Superintendencia

ARTICULO 131º. - Los gastos que demande el cumplimientode las funciones de la Superintendencia de Administradoras deFondos de Jubilaciones y Pensiones durante el período quetranscurra entre la promulgación de la presente y la fechade entrada en vigor de este libro, se incluirán en un presupuestotransitorio y serán financiados con recursos provenientesde la ANSeS.

TITULO V Penalidades

Capítulo I-Delitos contra la integración de losfondos al sistema integrado de jubilaciones y pensiones

Infracciones al deber de información

ARTICULO 132º. - Será reprimido con prisiónde 15 días a un año el empleador que, estando obligadopor las disposiciones de esta ley, no diera cumplimiento a lasobligaciones establecidas en los incisos a), b), e) o i) del artículo12 y del artículo 43, segunda parte de la presente. Eldelito se configurará cuando el obligado no diera cumplimientoa los deberes aludidos dentro de los treinta (30) díasde notificada la intimación respectiva en su domicilioreal o en el asiento de sus negocios.

Infracción al deber de actuación como agentede retención o percepción, al deber de depósitoy evasión de aportes y contribuciones

ARTICULO 133º. - Las infracciones del empleador establecidasen el acápite, serán reprimidas conforme lo prescriptopor la ley 23 771, sus modificaciones y sustituciones y el CódigoPenal.

Capítulo II-Delitos contra la adecuada imputaciónde los depósitos al sistema integrado de jubilaciones ypensiones

Omisión de transferencia de depósitos

ARTICULO 134º. - Será reprimido con prisiónde 2 a 6 años el depositario de los aportes y contribucionesque estuviera obligado por esta ley a transferirlos a los administradoresde los regímenes del SIJP y no transfiera total o parcialmentelos mismos, en los plazos establecidos en esta ley y sus normasreglamentarias.

Capítulo III-Delitos contra la libertad de elecciónde AFJP

ARTICULO 135º. - Será reprimido con prisiónde 6 meses a 2 años el que por imposición de requisitosno contemplados en la presente ley y sus normas reglamentariaspara la incorporación o traspaso a una administradora defondos de jubilaciones y pensiones o valiéndose de cualquierotro medio, no admitiera la incorporación a una administradorao el traspaso a otra, de un trabajador obligatoria o voluntariamenteincorporado al SIJP. La misma pena sufrirá quien incorporarea un trabajador a una AFJP sin contar con la pertinente solicitudsuscrita por el mismo o lo diera de baja de su registro de afiliadossin observar los requisitos de la presente ley y sus normas reglamentarias.Igual pena sufrirá quien, empleando medios publicitarioso denominaciones engañosas, o falseando o induciendo errorsobre las prestaciones del SIJP o de una determinada administradora,o efectuando promesas de prestaciones complementarias inexistenteso prohibidas por esta ley o sus normas reglamentarias, o mediantepromesas de pago en efectivo o de cualquier otro bien que no seanlas prestaciones contempladas en esta ley, o mediante abuso deconfianza, o de firma en blanco, o valiéndose de cualquierotro abuso, ardid o engaño, limitara de cualquier modoel derecho de elección del trabajador a elegir librementela administradora de fondos de jubilaciones y pensiones a quedesee incorporarse.

Será reprimido con prisión de 1 a 4 años,el que engañare a un trabajador que en forma obligatoriadeba incorporarse al SIJP, adhiriendo a un servicio que no seaestablecido en la presente ley o vendiéndole cualquierotro servicio o producto.

Capítulo IV-Delitos contra el deber de información

Delitos contra el deber de suministrar información

ARTICULO 136º. - Será reprimido con prisiónde 6 meses a 2 años el obligado por esta ley a suministrarla información que una AFJP deba brindar al público,al afiliado, a la Administración Nacional de SeguridadSocial y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos deJubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones de los artículos65 y 66 de esta ley, y de toda otra disposición emanadade la misma, de su decreto reglamentario, de las resolucionesgenerales o particulares de los organismos de contralor, que omitierahacerlo oportunamente. El delito se configurará cuandoel obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentrode los 5 días de notificada la intimación respectivaen su domicilio legal.

Información falsa

ARTICULO 137º. - Será reprimido con prisiónde 3 a 8 años de prisión el obligado por esta leya suministrar la información que una AFJP deba brindaral público, al afiliado, a la Administración Nacionalde la Seguridad Social y a la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripcionesde los artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda otra disposiciónemanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las resolucionesgenerales o particulares de los organismos de contralor, que brindarainformación falsa o engañosa con el propósitode aparentar una situación patrimonial, económicao financiera superior a la real, tanto de la administradora comodel fondo que administra.

Capítulo V-Delitos contra un fondo de jubilaciones ypensiones

Calificaciones. Perjuicio

ARTICULO 138º. - Será reprimido con prisiónde 4 a 10 años, el responsable de la calificaciónde entidades financieras, bancarias o de títulos valoresy depósitos a plazo fijo, que por inobservancia de losdeberes a su cargo, función o empleo, efectuare una calificaciónincorrecta causando perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones,incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones.

Autorizaciones, determinaciones, aprobaciones. Perjuicio

ARTICULO 139º. - Será reprimido con prisiónde 4 a 10 años el responsable de:

a) Autorizar a la oferta pública o admitir su cotizaciónen mercados de títulos valores que puedan ser objeto deinversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones;

b) Autorizar fondos comunes de inversiones que puedan ser objetode inversión por parte de los fondos de jubilaciones ypensiones;

c) Determinar los mercados que reúnan los requisitos enunciadosen el artículo 78 de esta ley;

d) Aprobar las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadorasde riesgo a que se refiere el artículo 79 de esta ley;

e) Autorizar cajas de valores y bancos para el depósitoy custodia de inversiones de fondos de jubilaciones y pensionesque, por inobservancia de los deberes a su cargo, funcióno empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentariasa las que deba ajustar su actividad, efectuare una autorización,admisión, determinación o aprobación indebida,causando perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidoslos fondos transitorios y de fluctuaciones.

Inversiones. Depósitos, custodia y control. Perjuicio

ARTICULO 140º. - Será reprimido con prisiónde 4 a 10 años, el responsable de efectuar las inversionesde un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondostransitorios y de fluctuaciones, o de depositarlos o custodiarlos,que por inobservancia de los deberes a su cargo, funcióno empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentariasa las que deba ajustar su actividad, llevare a cabo las inversiones,depósitos o custodia de un modo indebido, causando perjuicioa un fondo.

La misma pena se aplicará al responsable del control delas inversiones, depósitos o custodia, que por inobservanciade los deberes a su cargo, función o empleo, emanados delas leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustarsu actividad, efectuare el control indebidamente, causando perjuicioal fondo.

Figuras agravadas. Perjuicio a un fondo en beneficio propioo de un tercero

ARTICULO 141º. - Será reprimido con prisiónde 5 a 15 años quien, incurriendo en los ilícitostipificados en este capítulo, causare un perjuicio a unfondo de jubilaciones y pensiones procurando un beneficio indebidopara sí o para un tercero.

Capítulo VI-Delitos por incumplimiento de las prestaciones

Incumplimiento de las prestaciones previsionales

ARTICULO 142º. - Será reprimido con prisiónde 4 a 10 años el obligado al cumplimiento de las prestacionesprevisionales establecidas en esta ley que no efectivizara enforma oportuna e íntegra las prestaciones previsionalesa las que se encuentre obligado, a quien resulte beneficiariode las mismas. El delito se configurará cuando el obligadono diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los cincodías de notificada la intimación respectiva en sudomicilio real o en el asiento de su negocio.

Capítulo VII-Disposiciones comunes a los capítulosI a VI de este título

Aplicación del Código Penal y leyes penales específicas

ARTICULO 143º. - Las disposiciones del presente títuloserán aplicables siempre que la conducta no estuviese previstacon una pena mayor en el Código Penal u otras leyes penales.

Personas de existencia ideal

ARTICULO 144º. - Cuando el delito se hubiera cometidoa través de una persona de existencia ideal, públicao privada, la pena de prisión se aplicará a losfuncionarios públicos, directores, gerentes, síndicos,miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarioso representantes, que hubiesen intervenido en el hecho, o quepor imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes asu cargo, hubiesen dado lugar a que el hecho se produjera.

Funcionarios públicos

ARTICULO 145º. - Las escalas penales se incrementaránen un tercio del mínimo y del máximo para el funcionariopúblico que participe de los delitos previstos en la presenteley cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones.

Inhabilitación a funcionarios públicos, escribanosy contadores

ARTICULO 146º. - Los funcionarios públicos,escribanos y contadores, que en violación de las normasde actuación de su cargo o profesión, a sabiendasinformen, den fe, autoricen o certifiquen actos jurídicos,balances, cuadros contables o documentación, para la comisiónde los delitos previstos en este título, serán sancionadoscon la pena que corresponda al delito en que han participado ycon inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.

Sanciones. Modalidad del deber de denuncia

ARTICULO 147º. - El procedimiento para la aplicaciónde una sanción a imponer por los organismos de controlpertinentes, no estará supeditado a la previa denunciapenal, ni será suspendido por la tramitación dela correspondiente causa penal.

Cuando la autoridad de control pertinente, de oficio o a instanciade un particular, tomare conocimiento de la presunta comisiónde un delito previsto por este título, lo comunicaráde inmediato al juez competente, solicitando las medidas judicialesde urgencia, en caso que lo estimare necesario para garantizarel éxito de la investigación. En el plazo de treintadías elevará un informe adjuntando los elementosprobatorios que obraren en su poder y las conclusiones técnicasa las que hubiera arribado.

En los supuestos de denuncias formuladas directamente ante eljuez, sin perjuicio de las medidas de urgencia, correrávista por treinta días a la autoridad de control a losfines dispuestos en el párrafo anterior.

Caución real

ARTICULO 148º. - En todos los casos de los delitosprevistos en esta ley en que procediera la excarcelacióno la eximición de prisión, éstas se concederánbajo caución real, la que, cuando exista perjuicio a unfondo de jubilaciones y pensiones, o a un afiliado, deberáguardar correlación y tener presente el monto en que, enprincipio, apareciere damnificado un fondo de jubilaciones o elafiliado con derecho a una prestación previsional.

Juez competente

ARTICULO 149º. - Será competente la justiciafederal para entender en los procesos por delitos tipificadosen el presente título.

En la Capital Federal será competente la justicia nacionalen lo penal económico.

Sanciones

ARTICULO 150º. - La pena de prisión establecidapor esta ley y las accesorias en su caso, serán impuestassin perjuicio de las sanciones que están autorizadas aaplicar los organismos de control.

Capítulo VIII-Otras sanciones

Administración Nacional de la Seguridad Social

ARTICULO 151º - Sin perjuicio de las penas de prisiónestablecidas en este título la Administración Nacionalde la Seguridad Social aplicará a los empleados infractoreslas multas establecidas en la ley 17.250, según su resolución748/92 y con los procedimientos en ella establecidos.

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones

ARTICULO 152º - Sin perjuicio de las penas de prisiónestablecidas en este título la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Jubilaciones y Pensiones aplicará a las administradorasen caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de estaley y sus normas reglamentarias, las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento, por una sola vez, a cada administradora y sila falta o incumplimiento fuere leve y no causara perjuicio;

b) Multa, que se calculará en base a múltiplos deAMPO, siendo la mínima el múltiplo de 100 AMPO yla máxima de 100.000 AMPO. El importe máximo dela multa podrá elevarse hasta cinco veces el monto delperjuicio causado por el accionar ilícito al fondo de jubilacionesy pensiones, si fuera mayor. El monto de la multa se graduaráconforme la gravedad de la falta. Los directores, administradores,síndicos y gerentes, serán solidariamente responsablesde las multas impuestas a las administradoras cuando con sus actosy omisiones hubieran dado lugar a que el hecho se produjera;

c) Inhabilitación para el ejercicio de la dirección,administración, gerencia o sindicatura de administradorasde fondos de jubilaciones y pensiones en forma permanente o transitoria;

d) Revocación de la autorización para funcionarde la administradora.

La sanción será recurrible ante la CámaraNacional en lo Penal Económico de la Capital Federal oante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia penaldel interior del país, según fuese el domiciliode la administradora.

En caso de multa, la sanción será recurrible previodepósito de la multa a la orden del tribunal o juzgado.

Banco Central de la República Argentina

ARTICULO 153º. - Sin perjuicio de las penas de prisiónestablecidas en este título el Banco Central de la RepúblicaArgentina aplicará a las entidades financieras por élautorizadas, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadasde esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstasen la ley 21 526 con los procedimientos que ella establece.

Comisión Nacional de Valores

ARTICULO 154º. - Sin perjuicio de las penas de prisiónestablecidas en este título la Comisión Nacionalde Valores aplicará a las personas físicas o jurídicasque, en cualquier carácter, intervengan en la oferta públicade títulos valores en caso de incumplimiento de sus obligacionesemanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, y de las específicasa las que deben adecuar su desenvolvimiento, las sanciones previstasen la ley 17 811 con los procedimientos que ella establece.

Sustitúyese el inc. b) del articulo 10 de la ley 17.811,por el siguiente:

b)Multa de mil (1000) a cinco millones (5.000.000) de pesos, laque podrá elevarse hasta cinco veces el monto del beneficioobtenido o del perjuicio evitado como consecuencia del accionarilícito, si fuera mayor.

Superintendencia de Seguros de la Nación

ARTICULO 155º. - Sin perjuicio de las penas de prisiónestablecidas en este título la Superintendencia de Segurosde la Nación aplicará a las compañíasde seguro, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadasde esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstasen la ley 20.091 con los procedimientos que ella establece.

Sustituyese el primer párrafo de la segunda parte del art.31 (indisponibilidad de las inversiones) de la ley 20.091, porel siguiente:

Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularizacióny saneamiento, la autoridad de control establecerá sobrelas inversiones, las medidas previstas en el art. 86 de esta ley.

Sustitúyese el inc. c) del art. 58 de la ley 20.091, porel siguiente:

c) Multo desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por ciento deltotal de primas y recargos devengados -neto de anulaciones enel ejercicio económico anterior, que no podrá serinferior al 0,5 por ciento del capital mínimo requerido.

Sustitúyese el segundo y tercer párrafo del art.86 de la ley 20.091 por el siguiente:

Cuando la resolución disponga la suspención o larevocación de la autorización para operar en seguros,el tribunal de alzada dispondrá a pedido de la Superintendenciade Seguros de la Nación la administración e intervenciónjudicial del asegurador, que no recaerá en la autoridadde control.

La Superintendencia de Seguros de la Nación podrádisponer sin audiencia de parte, la prohibición a la entidadaseguradora de realizar, respecto de sus inversiones, cualquieracto de disposición o los de administración queespecíficamente indique y de celebrar nuevos contratosde seguros en los siguientes casos:

a) Situación prevista en el art. 31 de la ley 20.091, segúnel texto modificado por la presente ley;

b) Disminución de la capacidad económica o financiera,o manifiesta desproporción entre ésta y los riesgosretenidos o déficit en cobertura de los compromisos asumidoscon los asegurados;

c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresos defondos y sobre depósito en custodia de títulos públicosde renta y títulos valores en general;

d) Falta de prestación por el asegurador de los estadoscontables de publicidad, de situación patrimonial, o decompromisos exigibles y siniestros líquidos a pagar enlos plazos reglamentarios;

e) Irregularidades en la constitución o actuaciónde los órganos de administración y fiscalizacióno de las asambleas;

f) Irregularidades en la administración o contabilidadque impidan conocer la situación patrimonial de la entidad;

g) Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimientode sus pagos.

Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia de Segurosde la Nación ordenará su toma de razón alas entidades públicas-nacionales, provinciales o municipales-o privadas que estime pertinentes.

Las medidas podrán levantarse para cumplir obligacionescon asegurados, para reinversión del bien de que se trate-encuyo caso, subsistirán sobre el que entre en reemplazo-o,cuando se compruebe que el asegurador de halla en condicionesnormales de funcionamiento.

Los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contrala resolución que disponga alguna de estas medidas seránal solo efecto devolutivo.

Agrégase a continuación del primer párrafodel art. 87 de la ley 20.091 lo siguiente:

Aun cuando no estén firmes.

LIBRO segundo

Disposiciones complementarias y transitorias

TITULO I-Disposiciones complementarias

Aplicación supletoria

ARTICULO 156º. - Las disposiciones de las leyes 18.037(t. o. 1976) y 18.038 (t. o. 1980) y sus complementarias, queno se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuaránaplicándose supletoriamente en los supuestos no previstosen la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particulardictará la autoridad de aplicación.

Regímenes especiales

ARTICULO 157º. - Facúltase al Poder Ejecutivonacional para que, en el término de un año a partirde la publicación de esta ley, proponga un listado de actividadesque, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematurode su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales,merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares.Hasta que el Poder Ejecutivo nacional haga uso de la facultadmencionada y el Congreso de la Nación haya dictado la leyrespectiva, continúan vigentes las disposiciones de laley 24.175 y prorrogados los plazos allí establecidos.Asimismo continúan vigentes las normas contenidas en eldecreto 1021/74.

Los trabajadores comprendidos en dichos regímenes especialestendrán derecho a percibir el beneficio ordinario cualquierasea el régimen por el cual hayan optado, acreditando unaedad y un número de años de aportes inferiores enambos regímenes en no más de 10 años a losrequeridos para acceder a la jubilación ordinaria por elrégimen general.

Los empleadores estarán obligados a efectuar un depósitoadicional en la cuenta de capitalización individual delafiliado de hasta un cinco por ciento (5 %) del salario, a finde permitir una mayor acumulación de fondos en menor tiempo.Este depósito será asimilable a un depósitoconvenido.

La determinación de las actividades comprendidas en regímenesespeciales deberá encontrarse debidamente justificada,basándose en estudios técnicos cuando ello se considerenecesario.

TITULO II-Disposiciones transitorias. Vigencia

Modificación de la ley 18.037 (t. o. 1976)

ARTICULO 158º. -Modificase la ley 18.037 (t. o. 1976),en la forma que a continuación se indica:

1. Agrégase al art. 13 el siguiente párrafo:

Establécese el monto máximo de la remuneraciónsujeta a aportes y contribuciones, en sesenta (60) veces el valordel aporte medio previsional obligatorio (AMPO) definido en elart. 21 de la ley 24.241, el que se estimará en la formaindicada en el art. 160 de la citada ley.

2. Fíjanse las edades previstas en el inc. A) del art.28 en sesenta y dos (62) años para los varones y cincuentay siete (57) para las mujeres.

3. Fíjase en veintidós (22) años el mínimode servicios con aportes establecidos en el art. 28, inc. B).

4. Fíjase en sesenta y siete (67) años la edad previstaen el inc. A) del art. 31.

5. Sustitúyense los inc. 1, 2 y 3 del art. 49 por los siguientes:

1. Si todos los servicios computados fueren en relaciónde dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadaspercibidas durante el período de diez (10) añosinmediatamente anteriores a la cesación en el servicio.

Este índice deberá ser de carácter oficial,publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos(INDEC).

En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado noacredita un mínimo de diez (10) años de servicios,se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidasdurante todo el tiempo computado.

2. Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicaráuno de los siguientes porcentajes:

a) Setenta por ciento (70%), si al momento de cesar en la actividadel afiliado no excediera de la edad mínima requerida porla presente ley para obtener jubilación ordinaria;

b) Setenta y ocho por ciento (78%), si a ese momento el afiliadono excediera de un (1) año dicha edad;

c) Ochenta por ciento (80%), si a ese momento el afiliado no excedierade dos (2) años dicha edad.

d) Ochenta y dos por ciento (82%), si a ese momento el afiliadono excediera de tres (3) años dicha edad. Los incrementosde porcentajes previstos precedentemente no serán aplicablesen el caso de reajuste del haber o transformación de laprestación del jubilado que continuare en la actividado volviere a la misma.

3. Si se computaren sucesiva o simultáneamente serviciosen relación de dependencia y autónomos, el haberse establecerá sumando el que resulte para los serviciosen relación de dependencia y el correspondiente a los serviciosautónomos, ambos en proporción al tiempo computadopara cada clase de servicio, con relación al mínimorequerido para obtener jubilación ordinaria.

6. Sustitúyese el segundo párrafo del art. 55 porel siguiente:

El haber máximo de las jubilaciones otorgadas conformea esta ley será el vigente a la fecha de promulgaciónde la ley del sistema integrado de jubilaciones y pensiones. Apartir de esta fecha dicho máximo se registraráde acuerdo con el art. 160 de dicha ley.

Modificación de la ley 18.038 (t. o. 1980)

ARTICULO 159º. - Modifícase la ley 18.038 (t.o. 1980), en la forma que a continuación se indica:

a) Fíjase en veintidós (22) el mínimo deservicios con aportes establecido en el art. 16, inc. b);

b) En el art. 37 sustitúyese la expresión "setenta por ciento (70%)", por " sesenta por ciento(60%)".

Movilidad de las prestaciones.

ARTICULO 160º. - A partir de la fecha de entrada envigor de la presente, la movilidad de las prestaciones, se efectuaráen la forma indicada en el art. 32. Hasta la fecha de vigenciadel Libro Primero de esta ley, se estimará el valor delAMPO en función de la información que brinde laContribución Unica de la Seguridad Social (CUSS).

El Estado nacional garantiza el cumplimiento de los derechos previcionalesadquiridos con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

La movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o aotorgar por aplicaciones de leyes anteriores a la presente, quetengan una fórmula de movilidad distinta a la del SistemaIntegrado de Jubilaciones y Pensiones, continuará practicándosede conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entradaen vigor de esta ley.

Ley aplicable a situaciones especiales

ARTICULO 161º. - El derecho de los trabajadores autónomosregidos por la ley 18.038 (t. o. 1980) y sus modificatorias, quea la fecha de entrada en vigor de la presente fueran acreedoresa esa prestación de conformidad con las disposiciones dela citada ley, se regirá por las normas de la misma, aunquea dicha fecha no hubieran solicitado la prestación.

El derecho a pensión de los causahabientes de los afiliadosque a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titularesde jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidadcon las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichasleyes.

Vigencia de las leyes 21.074 y 24.013

ARTICULO 162º - Esta ley no importa modificaciónde las disposiciones de las leyes 21.074 y 24.013.

Recomposición real de haberes

ARTICULO 163º. - A partir del mes siguiente al dela promulgación de esta ley y de la ley de privatizaciónde Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., los haberesde las prestaciones otorgadas o a otorgarse por aplicaciónde las leyes previcionales anteriores a la presente, seránrecompuestos por la Secretaría de Seguridad Social hastaalcanzar en todos los casos los porcentajes de movilidad legalmenteestablecidos por las mismas.

Quedan excluidas de tal recomposición las prestacionescuya movilidad está sujeta a un procedimiento distintoal del régimen general de jubilaciones y pensiones.

Forma de recomposición de los haberes

ARTICULO 164º. - La recomposición se efectuaráaplicando las normas con sujeción a las cuales se otorgóu otorgue la prestación.

Derogación de la ley 23.604

ARTICULO 165º. - Derógase la ley 23.604. Lodispuesto precedentemente no es aplicable en los casos en quea la fecha de entrada en vigor de la presente, el interesado hubieraejercido en forma expresa ante el organismo previsional competente,el derecho acordado por la ley citada.

Aplicación de los bonos de consolidación de deudasprevisionales

ARTICULO 166º. - Los tenedores de bonos de consolidaciónde deudas previsionales, incluyendo los a emitirse en virtud delo dispuesto en el artículo anterior, podrán cancelara la par las obligaciones vencidas al 30 de junio de 1992 en conceptode cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculen sobrela nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedory que se adeuden al Sistema Unico de Seguridad Social o a lasobras sociales del sector público.

Ratificación del decreto 2741/91

ARTICULO 167º. - Ratifícase el decreto 2741del 26 de diciembre de 1991.

Derogación de las leyes 18.037 y 18.038, sus complementariasy modificatorias.

ARTICULO 168º. - Deróganse las leyes 18.037y 18.038, sus complementarias y modificatorias con excepcióndel artículo 82 y los artículos 80 y 81 que se sustituyenpor el siguiente texto:

(Artículos 80 y 81, ley 18.037): Las cajas reconocedorasde servicios deberán transferir a la caja del organismootorgante de la prestación, los aportes previsionales,contribuciones patronales, y las sustitutivas de estas últimassi las hubiera. Deben considerarse incluidos en la transferenciaque se establece por la presente, los cargos que adeude el beneficiario,correspondientes a los servicios reconocidos, a efectos de suamortización ante la caja otorgante. La transferencia deberáefectuarse en moneda de curso legal en forma mensual y de acuerdoal procedimiento que se determine en la reglamentación.Será organismo otorgante de la prestación cualquierade los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimense acredite haber prestado mayor cantidad de años de serviciocon aporte. En el caso de que existiese igual cantidad de añosde servicio con aportes el afiliado podrá optar por elorganismo otorgante. Queda derogada la ley 18.038, sus complementariasy modificatorias, todo con la salvedad de lo que disponen losartículos 129, 156 y 160 de la Ley del Sistema Integradode Jubilaciones y Pensiones.

LIBRO III Consejo Nacional de Previsión Social

Creación y misión

ARTICULO 169º. - Créase el Consejo Nacionalde Previsión Social, el que tendrá por misiónasegurar la participación de los trabajadores, empresariosy beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensionesen el desarrollo, supervisión y perfeccionamiento de dichosistema.

Deberes

ARTICULO 170º. - Son deberes del Consejo Nacionalde Previsión Social:

a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos de la fiscalizacióny regulación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensionespor parte de la Administración Nacional de la SeguridadSocial y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos deJubilaciones y Pensiones;

b) Evaluar el desarrollo del Sistema Integrado de Jubilacionesy Pensiones;

c) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectoresque representa;

d) Proponer a las autoridades competentes normas tendientes acorregir desvíos del sistema y mejorar su funcionamiento;

e) Todo otro cometido vinculado al cumplimiento de su misión.

Atribuciones y facultades

ARTICULO 171º. - Para el cumplimiento de sus deberes,el Consejo Nacional de Previsión Social tendrá lassiguientes facultades y atribuciones:

a) Requerir de los organismos de control del Sistema Integradode Jubilaciones y Pensiones toda información que considereconveniente para el cumplimiento de su misión;

b) Denunciar ante las autoridades competentes todo incumplimientode los deberes a su cargo por parte de los funcionarios y organismosde control del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

c) Efectuar por sí o por intermedio de terceros, con sujecióna las normas de contratación vigentes para el sector público,los estudios técnicos tendientes a determinar la evolucióndel Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

d) Toda otra vinculada o que resulte necesaria para el cumplimientode su misión y deberes.

Integración

ARTICULO 172º. - El Consejo Nacional de PrevisiónSocial estará integrado por tres (3) representantes delos trabajadores, tres (3) representantes de los empleadores ytres (3) representantes de los beneficiarios del Sistema Integradode Jubilaciones y Pensiones, designados por el Ministerio de Trabajoy Seguridad Social de acuerdo con los procedimientos que la reglamentacióndetermine.

El Consejo será presidido por el ministro de Trabajo ySeguridad Social, actuando como vicepresidente el secretario deSeguridad Social.

Gastos de funcionamiento

ARTICULO 173º. - La Administración Nacionalde la Seguridad Social pondrá a disposición delConsejo el personal que éste requiera para el cumplimientode los cometidos asignados en el presente libro.

Los demás gastos que irrogue la constitución y funcionamientodel Consejo serán imputados a "Rentas generales".

LIBRO IV Compañías de seguros

Capítulo I- Compañías de seguros de vida

Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento

ARTICULO 174º. - Con el fin de garantizar el cumplimientode las obligaciones establecidas en los artículos 95 y96, las administradoras deberán en virtud de lo establecidoen el artículo 99 contratar un seguro colectivo de invalidezy fallecimiento para sus afiliados.

La suma asegurada en esta contratación se determinaráconforme a lo establecido en los artículos 91, 92, 93,94, 97 y 98 y en las normas reglamentarias que a tal efecto sedicten.

Entidades autorizadas

ARTICULO 175º. - El seguro referido en el artículoanterior estará destinado a cubrir en su totalidad el pagode las obligaciones de la administradora y sólo podráser suscrito por compañías aseguradoras que limitenen forma exclusiva su objeto a los seguros de personas incluidosen el capítulo III de la ley 17 418. Estas entidades aseguradorasno podrán contratar los seguros previstos en el capítuloII del presente libro.

Estas compañías deberán ser autorizadas enforma expresa por la Superintendencia de Seguros de la Nación,su razón social deberá contener necesariamente laexpresión seguros de vida, y estarán sujetas a lasdisposiciones de la ley 20.091.

Capítulo II Seguro de retiro

Seguro de retiro

ARTICULO 176º. - Se denomina seguro de retiro a todacobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivenciade las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódicode una renta vitalicia; y para el caso de muerte del aseguradoanterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primasa los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derechohabientes.La modalidad de renta vitalicia a que se refieren el artículo101 y el apartado 1 del artículo 105 y denominada rentavitalicia previsional queda comprendida dentro de la coberturaprevista en el presente artículo.

Entidades autorizadas

ARTICULO 177º. - El seguro referido en el artículoanterior sólo podrá ser celebrado por entidadesaseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura

Podrán operar en otros seguros de personas pero sólocomo complementarios de las coberturas de seguros de retiro.

Deberán estar autorizadas en forma expresa por la Superintendenciade Seguros de la Nación y su razón social deberácontener necesariamente la expresión seguros de retiro.

Tales entidades y los contratos que constituyen su objeto estánsujetos a las disposiciones de las leyes 20.91 y 17.418 en tantono resulten modificadas en la presente.

Empresas en funcionamiento

ARTICULO 178º. - Las entidades ya autorizadas paraoperar en el seguro de retiro a la fecha de entrada en vigenciade la presente ley conforme la resolución general 19.106de la Superintendencia de Seguros de la Nación conservaránla autorización conferida con los alcances con que le fueotorgada, que se considerará extendida a las modalidadescontempladas en el presente capítulo y normas reglamentarias.

Capítulo III-Disposiciones comunes

Incumplimientos y sanciones

ARTICULO 179º. - Ante el incumplimiento de cualquierade las exigencias a las que se encuentran sometidas las empresasde seguros a las que se refiere el presente libro, la Superintendenciade Seguros de la Nación podrá ordenar a la entidadde que se trate que se abstenga de celebrar nuevos contratos yemplazarla para que en el término de treinta (30) díasregularice su situación.

De subsistir la observación al cabo de ese tiempo, la Superintendenciade Seguros de la Nación ordenará a la entidad quelicite públicamente, dentro del plazo improrrogable dequince (15) días la cesión total de la cartera.

La Superintendencia de Seguros de la Nación fiscalizaráel proceso de cesión y la adjudicación no podráexceder de treinta (30) días a partir del llamado a licitación.

Si la entidad no acatara la orden de cesión o si éstafuera infructuosa, la Superintendencia de Seguros de la Naciónordenará que se abone a los asegurados con derecho a percepciónde rentas el ciento por ciento (100 %) de la reserva matemáticay a los que no se encuentren en tal situación, como mínimo,el ciento por ciento (100 %) del valor de rescate, todo ello dentrodel plazo y en las condiciones que fije. El incumplimiento deesta disposición dará lugar a la liquidaciónforzosa de la entidad aseguradora. En tal caso, dichos aseguradosserán acreedores con privilegio especial sobre el producidode los bienes que integren las reservas y con la prelaciónresultante del orden anteriormente enunciado.

Inembargabilidad

ARTICULO 180º - Los bienes de las entidades de segurosvida y de retiro serán inembargables en la medida de loscompromisos de cualquier índole que tengan con sus asegurados.Esta norma no será de aplicación en caso de tratarsede embargos dispuestos en favor de asegurados en ejercicio desus derechos derivados del contrato de seguro, y los dispuestospor la Superintendencia de Seguros de la Nación en ejerciciode las facultades conferidas por la ley 20 091.

Aprobación de planes

ARTICULO 181º. - La Superintendencia de Seguros dela Nación establecerá un sistema de aprobaciónautomática de los planes de los seguros previstos en elpresente libro a cuyos efectos definirá previamente laspautas mínimas que deberán satisfacer las basestécnicas y demás elementos técnico-contractualesde los planes presentados así como también las restantescondiciones que debe satisfacer el asegurador para acogerse alsistema de referencia. Para el caso de los seguros contempladosen los artículos 99, 101 y apartado 1 del artículo105, las pautas mínimas a las que deberán sujetarseestos contratos serán dictadas en conjunto con la Superintendenciade Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Tratamiento impositivo

ARTICULO 182º. - Las entidades de seguros de retiroy de seguros de vida estarán sujetas al mismo tratamientoimpositivo de las administradoras en las operaciones que tenganrelación con la administración de inversiones correspondientesa obligaciones con sus asegurados, a sus cobranzas de primas yal pago de beneficios.

En el cálculo de la base imponible del impuesto previstoen la ley 23.760 en su título I, no serán computadosaquellos activos que respondan a la inversión de los compromisostécnicos con los asegurados.

Los valores de rescate que perciba el asegurado no estaránsujetos al impuesto a las ganancias en la medida que se apliquena la contratación de otro seguro de retiro.

LIBRO V-Prestaciones no contributivas

Edades para la obtención de prestaciones no contributivas

ARTICULO 183º. - Fíjanse las siguientes edadespara la obtención de las prestaciones no contributivasprevistas en las normas legales que a continuación se indican,con la salvedad de lo que dispone el artículo siguiente: Ley Edad 13.337, art. 2º, inc. a) 70 años 13.478, art.9º, modificado por ley 70 años 20.267 22.430, art. 1º 70 años 23.891, art. 4º 60 años 24.018, art. 3º 65 años

Escalas de edades

ARTICULO 184º. - Las edades establecidas en el artículoanterior se aplicarán de acuerdo con la siguiente escala: Edades que se incrementan de; Desde el año 60 a 70 años 60 a 65 años 50 a 60 años 1993 67 62 52 1994 68 63 54 1997 69 64 57 2001 70 65 60

Leyes 16.516 y 20.733: Requisito de edad

ARTICULO 185º. - Para tener derecho a la prestaciónno contributiva establecida por las leyes 16.516 y 20.733, escondición haber cumplido la edad de sesenta (60) años.

Sólo se podrá obtener una prestación fundadaen las leyes citadas, aunque el titular hubiera sido acreedora más de un premio de los previstos por dichas leyes.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes es aplicable alas personas que obtuvieren uno de los premios aludidos en lasleyes mencionadas a partir de la fecha de entrada en vigor dela presente.

Extensión a derechohabientes

ARTICULO 186º. - En los supuestos en que las leyesde prestaciones no contributivas prevean que en caso de fallecimientodel titular, el derecho acordado se extenderá a los derechohabientesque enumeren, el haber de la prestación de éstosse determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo98.

Financiamiento de prestaciones no contributivas

ARTICULO 187º. - A partir de la promulgaciónde la presente ley, el pago de las prestaciones no contributivas,acordadas o a acordar, se atenderá con fondos de "Rentasgenerales".

LIBRO VI-Normas sobre el financiamiento

ARTICULO 188º.- En la medida en que aumente la recaudaciónde los recursos de la seguridad social el Poder Ejecutivo quedafacultado para disminuir proporcionalmente la incidencia tributariasobre el costo laboral, preservando un adecuado financiamientodel sistema previsional.

ARTICULO 189º - Cuando el aumento de los fondos quele corresponden a la Nación, conforme al art. 3º,inc. a), de la ley 23.548 lo permitiera, el Poder Ejecutivo podrádisponer, en la proporción que represente dicho aumentoque el importe abonado en concepto de contribución a cargodel empleador, establecido por el art. 9º de la ley 18.037,t.o.1976 y su modificación, se deduzca total o parcialmentede los mismos.

ARTICULO 190º. - Anualmente, de manera conjunta conla remisión al Honorable Congreso de la Nación delpresupuesto general de la administración nacional, el PoderEjecutivo enviará un informe detallado de la situacióndel Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicho informedeberá incluir el estado financiero del régimenprevisional público, desagregado en las diversas prestacionesque lo componen, así como la situación del régimende capitalización y de las administradoras de fondos dejubilaciones y pensiones. Asimismo, en el caso del régimenpúblico deberán incluirse las proyecciones financierasde por lo menos cinco ejercicios presupuestarios.

ARTICULO 191º. - A los efectos de la interpretaciónde la presente ley, debe estarse a lo siguiente:

a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen suplena vigencia;

b) Cumplida la condición, establecida en el artículo129 de la presente ley, las referencias que la legislaciónvigente haga a las leyes 18.037 y 18.038, en cuanto al conceptode remuneración a aportes o contribuciones vinculadas adicho concepto, debe entenderse como hechas, en lo pertinente,a lo prescrito en los artículos 6º y 11 de la presente;

c) Las referencias que la legislación vigente haga al conceptohaberes de las prestaciones previsionales, deben entenderse comohechas a la sumatoria total de los haberes que el beneficiarioperciba tanto del régimen de reparto cuanto del régimende capitalización;

d) Con la salvedad de lo prescripto en el art. 129, esta ley entraraen vigencia al momento de su promulgación, con excepciónde los art. 158, 159 y 165, que entraran a regir a los sesentadías de la promulgación

ARTICULO 192º. - Modifícase la ley de concurso(ley 19.551) t.o.1984, en la siguiente forma:

1. Sustitúyese el primer párrafo del inc. 8, delart.11, por el siguiente:

8. Acompañar la documentación que acredita el pagode las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones sobreel recurso y la seguridad social del personal en relaciónde dependencia, actualizado al momento de la presentación.

2. Incorpórase como segundo párrafo del inc. 8 delart. 11 el siguiente:

El cumplimiento de las disposiciones sobre recursos de la seguridadsocial deberán ajustarse a las modalidades y condicionesque establezca el Poder Ejecutivo en la pertinente reglamentación.

ARTICULO 193º. - Los trabajadores que hubiesen prestadoservicio bajo dependencia de un empleador acogido a las disposicionesdel artículo 12 y concordantes de la ley 24.013, podránacreditar los años trabajados con los mismos en los términosdel inciso c) del artículo 19 de la presente ley.

ARTICULO 194º. - Comuníquese, etc.

DECRETO 2091/93

Bs. As., 13/10/93

VISTO, El proyecto de Ley de Reforma Previsional Nº 24.241con fecha de septiembre de 1993 y comunicado por el HONORABLECONGRESO DE LA NACION a los fines previstos en el articulo 69de la CONSTITUCION NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que los párrafos 1, 2, 3 y 4 del articulo 27 resultan sobreabundantesen cuanto establecen una Prestación Básica Universaly una Prestación Compensatoria en el retiro por invalidezy pensión por fallecimiento del Régimen PrevisionalPublico, dado que, de conformidad con las previsiones del articulo28, dichos importes deben ser equivalentes a las prestacionesestablecidas por los artículos 97 y 98 del proyecto deley.

Que se advierte contradicción entre el articulo 36 primerpárrafo del proyecto e incisos a), b), c), d) y e), y elarticulo 3º del Decreto Nº 507/93 modificatorio delarticulo 2º del Decreto Nº 2741/91 por el cual se transfierea la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la aplicación, recaudación,fiscalización y ejecución judicial de los recursosde la seguridad social que con anterioridad a la norma citadase encontraban a cargo de la A.N.Se.S.

Que en relación a las inversiones permitidas con el activode Fondos de Jubilaciones y Pensiones merecen reparos las enumeradasen los incisos o), p) y q) del articulo 74 por desnaturalizarlas funciones especificas del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, comoasí también las de aquellas entidades cuyo objetivoprimordial es la construcción y financiamiento de viviendas.

Que como corolario de ello se impone observar el inciso g) delarticulo 76 en cuanto se refiere al inciso p) del articulo 74

Que se advierte también que el párrafo tercero delarticulo 125 deviene contradictorio con el sistema de movilidadde las prestaciones establecidas por los artículos 21,32 y 160 del proyecto de ley basado en el AMPO, y condicionadopor el aumento de la recaudación individual promedio, alestablecer un haber mínimo garantizado referido al salariomedio de la economía. A tales fines, el proyecto proponereemplazar el sistema de movilidad establecido por el articulo53 de la ley Nº 18.037, basado en una encuesta permanentedel nivel general de las remuneraciones a cargo de la SECRETARIADE SEGURIDAD SOCIAL por otro vinculado a los aportes personalesde quienes opten por el sistema de capitalización. Conese antecedente no resulta aconsejable mantener una garantíadiferenciada para el régimen público basada en unapauta ajena a la adoptada por el proyecto en su totalidad. Porotra parte, dado que el articulo 125 resulta de aplicacióna los beneficios de ambos régimenes-público y decapitalización-, queda vigente también para el primerode ambos sistemas la garantía del haber igual a tres vecesy dos tercios el aporte medio previsional obligatorio, otorgadaa lo que el articulo denomina "haber total previsional";por lo que el beneficio del sistema público se hallaríaigualmente amparado.

Que también se observan los artículos 163 y 164;sin perjuicio de señalar que el principio de movilidadde los haberes se encuentra consagrado en el articulo 14 bis dela CONSTITUCION NACIONAL, los mismos resultan contradictorioscon el nuevo sistema de movilidad establecido en los artículos21, 32, 160, por lo que no corresponde la referencia a regímenesrelativos a leyes previsionales anteriores. Ello es asídado que el Proyecto introduce un sistema de movilidad generalaplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo ydel que solo resultan excluidos los llamados regímenesespeciales que conservan la movilidad vigente a aquella fecha.

Que el articulo 189 dispone que cuando lo permita el aumento delos fondos destinados a la Nación por ley Nº 23.548,el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá resolver que el importeabonado en concepto de retribución a cargo del empleador(articulo 9º de la Ley Nº 18.037) "se deduzca totalo parcialmente de los mismos". No surgiendo de esta normacon claridad como deberá efectuarse la deduccióny menos aun como se detraerá de la recaudación atribuiblea la Nación, resulta aconsejable observar el referido articulo.

Que por lo tanto procede a ser uso de la facultad conferida alPODER EJECUTIVO NACIONAL por el articulo 72 de la CONSTITUCIONNACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo1º -Obsérvanse los párrafos1, 2, 3 y 4 del articulo 27 del Proyecto de Ley registrado bajoel Nº 24.241.

Art. 2º- Observase el articulo 36 del proyecto deley registrado bajo el Nº 24.241 donde dice: así comola recaudación de la Contribución Unica de la SeguridadSocial (CEUSS), la que además de los conceptos que constituyenrecursos del Régimen de Reparto, incluirá el aportepersonal de los trabajadores, que se orientara al Régimende Capitalización.

Art.3º -Obsérvase el articulo 36, incisos a),b), c), y e)del proyecto de Ley registrado bajo el numero 24.241.

Art.4º -Obéservase el articulo 36, penúltimopárrafo que dice "En el ejercicio de sus atribucionespodrá recabar el auxilio de la fuerza pública, iniciaracciones judiciales, denunciar delitos y constituirse en partequerellante" del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº24.241.

Art.5º -Obsérvase los incisos o), p) y q) delartículo 74 del Proyecto de Ley registrado bajo el número24.241.

Art. 6º- Observase el inciso g) del articulo 76 delProyecto de Ley registrado bajo el número 24.241 en cuantose refiere al inciso p) del articulo 74.

Art. 7º- Observase el párrafo tercero del articulo125 del Proyecto de Ley registrado bajo el numero 24.241.

Art.8º -Obsérvase el articulo 163 del Proyectode Ley registrado bajo el numero 24.241.

Art.9º -Obsérvase el articulo 164 del Proyectode Ley registrado bajo el numero 24.241.

Art.10º -Obsérvase el articulo 189 del Proyectode Ley registrado bajo el número 24.241.

Art.11º -Comuníquese, publíquese, desea la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.-MENEM.-EnriqueO. Rodriguez.-Domingo F. Cavallo.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONESLey 24.241Creación. Ambito de aplicación. Disposicionescomplementarias y transitorias. Consejo Nacional de Previsión Social.Creación y Misión. Compañías de Seguros. Prestaciones No Contributivas.Normas sobre el Financiamiento.Sancionada: Setiembre 23 de 1993Promulgada parcialmente: Octubre 13 de 1993Ver Antecedentes NormativosEl Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 4006/2017 de la AFIP B.O. 3/3/2017 se fijan las alícuotas reducidas para ladeterminación y el pago de las contribuciones patronales con destino alSistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), sobre la nóminasalarial correspondiente a las Jurisdicciones Provinciales y a laCiudad Autónoma de Buenos Aires, las que sustituyen a la prevista en laLey N° 24.241 y sus modificaciones, conforme se indica en la norma de referencia. Vigencia: a partir deldía de su publicación en el Boletín Oficial.)(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 26.425B.O. 9/12/2008 se dispone la unificación del Sistema Integrado deJubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que sedenominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado através de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliadosy beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fechaidéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimenprevisional público, en cumplimiento del mandato previsto por elartículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, elimínaseel actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituidopor el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley.Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

(Nota Infoleg: por art. 13 de la Ley N° 26.417B.O. 16/10/2008 se establece que se sustituyen todas las referencias alMódulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales yreglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por unadeterminada proporción del haber mínimo garantizado a que se refiere elartículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, según el caso quese trate.La reglamentación dispondrá la autoridad deaplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valordel Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a lafecha de vigencia de la ley de referencia. Ver art. 16 de la ley dereferencia)LIBRO ISistema Integrado de Jubilaciones y PensionesTítulo IDisposiciones GeneralesCapítulo ICreación. Ámbito de AplicaciónInstitución del Sistema Integrado de Jubilaciones y PensionesArtículo 1° — Institúyase conalcance nacional y con sujeción a las normas de esta ley, el SistemaIntegrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que cubrirá lascontingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al SistemaÚnico de Seguridad Social (SUSS).Conforman este sistema: 1) Un régimen previsionalpúblico, fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte delEstado que se financiarán a través de un sistema de reparto, enadelante también Régimen de Reparto, y 2) Un régimen previsional basadoen la capitalización individual, en adelante también Régimen deCapitalización.Incorporación obligatoriaArtículo 2º — Estánobligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas a las disposicionesque sobre afiliación establece esta ley y las normas reglamentarias quese dicten, las personas físicas mayores de dieciocho (18) años de edadque a continuación se detallan: a) Personas que desempeñen alguna de las actividadesen relación de dependencia que se enumeran en los apartados siguientes,aunque el contrato de trabajo o la relación de empleo público fueren aplazo fijo:1. Los funcionarios, empleados y agentes que enforma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque sean decarácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado nacional,sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados oautárquicos, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedadesanónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economíamixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sectorpúblico, con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas ydel personal militarizado o con estado policial de las fuerzas deseguridad y policiales.2. El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales.3. Los funcionarios, empleados y agentes que enforma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismosoficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o másprovincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichosorganismos.4. Los funcionarios, empleados y agentes civilesdependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales, acondición que previamente las autoridades respectivas adhieran al SIJP,mediante convenio con el Poder Ejecutivo Nacional.5. Las personas que en cualquier lugar delterritorio del país presten en forma permanente, transitoria oeventual, servicios remunerados en relación de dependencia en laactividad privada.6. Las personas que en virtud de un contrato detrabajo celebrado o relación laboral iniciada en la República, o de untraslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en elextranjero servicios de la naturaleza prevista en el apartado anterior,siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país altiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral odisponerse el traslado o comisión.7. En general, todas las personas que hasta lavigencia de la presente ley estuvieran comprendidas en el régimennacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas concarácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.Cuando se trate de socios en relación de dependencia con sociedades, se estará a lo dispuesto en el inciso d).b) Personas que por sí solas o conjunta oalternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en laRepública alguna de las actividades que a continuación se enumeran,siempre que éstas no configuren una relación de dependencia:1. Dirección, administración o conducción decualquier empresa, organización, establecimiento o explotación confines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esasactividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.2. Profesión desempeñada por graduado en universidadnacional o en universidad provincial o privada autorizada parafuncionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especialhabilitación legal para el ejercicio de profesión universitariareglamentada.3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes.c) Personas al servicio de las representaciones yagentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, como tambiénel dependiente de organismos internacionales que preste servicios en laRepública, si de conformidad con las convenciones y tratados vigentesresultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilación ypensiones argentinas. Al personal que quede excluido le será deaplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º.d) Cuando se trate de socios o sociedades, a losfines de su inclusión obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos,serán de aplicación las siguientes normas:1. No se incluirán obligatoriamente en el inciso a):1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuyaparticipación en el capital sea igual o superior al porcentual queresulte de dividir el número cien (100) por el número total de socios.1.2. El socio comanditado único de las sociedades encomandita simple o por acciones. Si hubiera más de un socio comanditadose aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando en consideraciónsolamente el capital comanditado.1.3. Los socios de las sociedades civiles y de lassociedades comerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla elrequisito a que se refiere el punto 1.1.1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo—aunque no estuvieran comprendidos en los puntos anteriores—, cuando latotalidad de los integrantes de la sociedad estén ligados por unvínculo de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/oafinidad.2. Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b),cuando un socio quede incluido obligatoriamente en el inciso a) lasociedad y el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportes ycontribuciones obligatorios por la proporción de la remuneración yparticipación en las utilidades que el socio perciba y/o se leacrediten en cuenta, en la medida que exceda el monto que le hubieracorrespondido de conformidad con su participación en el capital social.Incorporación voluntariaArtículo 3º— La incorporación al SIJP es voluntaria para las personas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:a) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso a) del artículo anterior:1. Los directores de sociedades anónimas por lasasignaciones que perciban en la misma sociedad por actividadesespecialmente remuneradas que configuren una relación de dependencia.2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que noresulten incluidos obligatoriamente conforme a lo dispuesto en elinciso d) del artículo anterior;b) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso b) del artículo anterior:1. Los miembros de consejos de administración decooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones,socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicosde cualquier sociedad y fiduciarios.2. Los titulares de condominios y de sucesionesindivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción dela explotación común.3. Los miembros del clero y de organizacionesreligiosas pertenecientes al culto católico apostólico romano, u otrosinscriptos en el Registro Nacional de Cultos.4. Las personas que ejerzan las actividadesmencionadas en el artículo 2º, inciso b), apartado 2, y que por ellasse encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más regímenesjubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellasque ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a lapromulgación de esta ley. Esta incorporación no modificará laobligatoriedad que dimana de los respectivos regímenes locales.5. Las amas de casa que decidan incorporarsevoluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones loharán en la categoría mínima de aportes, pudiendo optar por cualquierotra categoría superior. (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994).Excepción Artículo 4º— Quedan exceptuados delSIJP los profesionales, investigadores, científicos y técnicoscontratados en el extranjero para prestar servicios en el país por unplazo no mayor de dos (2) años y por una sola vez, a condición que notengan residencia permanente en la República y estén amparados contralas contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del paísde su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exencióndeberá ser formulada ante la autoridad de aplicación por el interesadoo su empleador.La precedente exención no impedirá la afiliación aeste sistema, si el contratado y el empleador manifestaren su voluntadexpresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y lacontribución correspondiente al empleador.Las disposiciones precedentes no modifican lascontenidas en los convenios sobre seguridad social celebrados por laRepública con otros países, ni las de la Ley Nº 17.514.(Nota Infoleg: por art. 5º de la Ley Nº 26.566B.O. 24/12/2009 se amplía a cuatro (4) años, respecto del personalindicado en el primer párrafo del artículo 4º de la norma dereferencia, el plazo establecido en el presente artículo. Vigencia: apartir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtiránefecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir delprimer día del mes siguiente al de dicha publicación.)Actividades simultáneasArtículo 5º— La circunstancia de estartambién comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial omunicipal, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensióno retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes ycontribuciones a este sistema, salvo en los casos expresamentedeterminados en la presente ley.Las personas que ejerzan en forma simultánea más deuna actividad de las comprendidas en los incisos a), b), o c) delartículo 2º, así como los empleadores en su caso, contribuiránobligatoriamente por cada una de ellas. Capítulo IIRemuneración, Aportes y ContribucionesConcepto de remuneraciónArtículo 6º — Se consideraremuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere elafiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria,en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, enconcepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios,comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas,gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter dehabituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto enla parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes,y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se leasigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestadosen relación de dependencia.La autoridad de aplicación determinará lascondiciones en que los viáticos y gastos de representación no seconsiderarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante lainexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.Las propinas y retribuciones en especie de valorincierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuvieradisconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la queresolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividady de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, laautoridad de aplicación podrá rever la estimación que no consideraraajustada a estas pautas.Se consideran asimismo remuneración las sumas adistribuir a los agentes de la administración pública o que éstosperciban en carácter de:1. Premio estímulo, gratificaciones u otrosconceptos de análogas características. En este caso también lascontribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes deproceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importecorrespondiente a la contribución.2. Cajas de empleados o similares, cuando elloestuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga asu cargo la recaudación y distribución de estas sumas, deberá practicarlos descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlosdentro del plazo pertinente. Conceptos excluidosArtículo 7º — No se consideranremuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadasde la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas ypor incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo oenfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, nilas asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se consideraremuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificacionesvinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que excedadel promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual yregular. Renta imponibleArtículo 8º — Los trabajadoresautónomos efectuarán los aportes previsionales obligatoriosestablecidos en el artículo 10, sobre los niveles de rentas dereferencia calculadas en base a categorías que fijarán las normasreglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas:a) Capacidad contributiva.b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al valoragregado y en su caso, su condición de responsable inscripto, deresponsable no inscripto o no responsable por dicho impuesto. (Nota Infoleg: por art. 3° de la Ley N° 26.417B.O. 16/10/2008 se establece que las rentas de referencia que seestablecen en el artículo 8º de la Ley 24.241 y sus modificatorias seajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el PoderEjecutivo nacional.)Base imponibleArtículo 9º — A los fines del cálculode los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADODE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán serinferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del móduloprevisional (MOPRE) definido en el artículo 21. A su vez, a los finesexclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) yc) del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá unlímite máximo equivalente a SETENTA Y CINCO (75) veces el valor delmódulo previsional (MOPRE). Si un trabajador percibe simultáneamente más de unaremuneración o renta como trabajador en relación de dependencia oautónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a losefectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. Enfunción de las características particulares de determinadas actividadesen relación de dependencia, la reglamentación podrá establecerexcepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar labase imponible establecida en el primer párrafo del presente artículo,proporcionalmente al incremento que se aplique sobre el haber máximo delas prestaciones a que refiere el inciso 3) del artículo 9º de la LeyNº 24.463, texto según Decreto Nº 1199/04.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

(Nota Infoleg: por art. 7° de la Resolución N° 34/2017de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 10/3/2017 seestablece que las bases imponibles mínima y máxima previstas en elprimer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la LeyNº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOSVEINTICUATRO CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 2.224,32) Y PESOS SETENTA YDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($72.289,62) respectivamente, a partir del período devengado marzo de2017.)

(Nota Infoleg: por art. 7° de la Resolución N° 298/2016 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 5/9/2016 se establece que las bases imponibles mínima y máxima previstas en elprimer párrafo del presente artículo, texto según la Ley N° 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOSSESENTA Y NUEVE CON DOCE CENTAVOS ($ 1.969,12) y PESOS SESENTA Y TRESMIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($63.995,73) respectivamente, a partir del período devengado septiembrede 2016.)

(Nota Infoleg: por art. 7° de la Resolución N° 28/2016 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 26/2/2016 se establece que las bases imponiblesmínima y máxima previstas en el primer párrafo del presente artículo, texto según la Ley N° 26.222, quedan establecidas en lasuma de PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA Y OCHOCENTAVOS ($ 1.724,88) y PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIETECON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 56.057,93) respectivamente, a partir delperíodo devengado marzo de 2016.)

(Nota Infoleg: por art. 10 de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008 se establece que la baseimponible máxima prevista en el primer párrafo del presente artículo,se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32de la misma)(Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 279/2008 B.O. 21/2/2008 se sustituye a partir del 1ºde marzo de 2008 y del 1º de julio de 2008, el límite máximo que hacereferencia el presente artículo para el cálculo de los aportesprevistos en los incisos a) y c) del artículo 10, el cual tendrá unmonto equivalente a NOVENTA CON SETENTA CENTESIMOS (90,70) de veces el valor del módulo previsional (MOPRE), y NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS (97,50) de veces el valor del módulo previsional (MOPRE), respectivamente)(Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 1346/2007B.O. 5/10/2007 se sustituye a partir del 1º de septiembre de 2007 ellímite máximo para el cálculo de los aportes previstos en los incisosa) y c) del artículo 10, el cual tendrá un monto equivalente a OCHENTAY CUATRO CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS (84,375) de veces elvalor del módulo previsional (MOPRE))Aportes y contribuciones obligatoriasArtículo 10.— Los aportes ycontribuciones obligatorios al SIJP se calcularán tomando como base lasremuneraciones y rentas de referencias, y serán los siguientes.a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en este sistema;b) Contribución a cargo de los empleadores;c) Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos en el presente sistema.Porcentaje de aportes y contribucionesArtículo 11.— El aporte personalde los trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento(11 %), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis porciento (16 %).El aporte personal de los trabajadores autónomos será del veintisiete por ciento (27 %).Los aportes y contribuciones obligatorios seráningresados a través del SUSS. A tal efecto, los mismos deberán serdeclarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el empleadoren su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargode los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según corresponda, enlos plazos y con las modalidades que establezca la autoridad deaplicación.Capítulo IIIObligación de los Empleadores, de los Afiliados y de los BeneficiariosObligaciones de los empleadoresArtículo 12.— Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:a) Inscribirse como tales ante la autoridad deaplicación y comunicar a la misma toda modificación en su situacióncomo empleadores, en los plazos y con las modalidades que dichaautoridad establezca.b) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajas que se produzcan en el personal.c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos en la orden del SUSS.d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo.e) Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal.f) Suministrar todo informe y exhibir loscomprobantes justificativos que la autoridad de aplicación les requieraen ejercicio de sus atribuciones y permitir las inspecciones,investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquella ordene en loslugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y susderechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a laextinción de la relación laboral, las certificaciones de los serviciosprestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otradocumentación necesaria para el reconocimiento de servicios uotorgamiento de cualquier prestación.h) Requerir de los trabajadores comprendidos en elSIJP, al comienzo de una relación laboral, en los plazos y con lasmodalidades que la autoridad de aplicación establezca, la presentaciónde una declaración jurada escrita de si son o no beneficiarios dejubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, conindicación, en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos deindividualización de la prestación;i) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hechoo circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o puedanafectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a losempleadores imponen las leyes nacionales de previsión.j) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma alas demás disposiciones que la presente ley establece, o que laautoridad de aplicación disponga.Las reparticiones y organismos del Estadomencionados en el apartado 1. del inciso a) del artículo 2º, estántambién sujetos a las obligaciones enumeradas precedentemente.Obligaciones de los afiliados y de los beneficiariosArtículo 13.—a) Son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente Ley:1. Suministrar los informes requeridos por laautoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyesde previsión.2. Presentar al empleador la declaración jurada a laque se refiere el inciso h) del artículo 12, y actualizar la mismacuando adquieran el carácter de beneficiarios de jubilación, pensión,retiro o prestación no contributiva, en el plazo y con las modalidadesque la autoridad de aplicación establezca.3. Denunciar a la autoridad de aplicación todo hechoo circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador alas obligaciones establecidas por las leyes nacionales de jubilacionesy pensiones.La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de45 días, deberá investigar los hechos denunciados, dictar resolucióndesestimando la denuncia o imponiendo las sanciones pertinentes yefectuar la denuncia penal, según corresponda y notificarfehacientemente al denunciante todo lo actuado y resuelto. Elfuncionario público que no diera cumplimiento a las obligacionesestablecidas en este inciso incurrirá en falta grave.b) Son obligaciones de los afiliados autónomos sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:1. Depositar el aporte a la orden del SUSS.2. Suministrar todo informe referente a su situaciónfrente a las leyes de previsión y exhibir los comprobantes yjustificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejerciciode sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones,comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares detrabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.3. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma alas demás disposiciones que la presente ley establece, o que laautoridad de aplicación disponga.c) Son obligaciones de los afiliados, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:1. Suministrar los informes requeridos por laautoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyesde previsión.2. Comunicar a la autoridad de aplicación todasituación prevista en las disposiciones legales que afecte o puedaafectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación quegozan.3. Presentar al empleador la declaración jurada respectiva en el caso que volvieren a la actividad.Si el beneficiario fuera incapaz, el cumplimiento delas obligaciones, precedentemente establecidas incumbe a surepresentante legal.Si existiera incompatibilidad total o limitada enteel goce de la prestación y el desempeño de la actividad, y elbeneficiario omitiere denunciar esta circunstancia, a partir delmomento en que la autoridad de aplicación tome conocimiento de lamisma, se suspenderá o reducirá el pago de la prestación segúncorresponda. El beneficiario deberá además reintegrar lo cobradoindebidamente en concepto de haberes previsionales, con los accesorioscorrespondientes, importe que será deducido íntegramente de laprestación que tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad;en caso contrario se le formulará cargo en los términos del inciso d)del artículo 14.El empleador que conociendo que el beneficiario sehalla en infracción a las normas sobre incompatibilidad no denunciaraesta circunstancia a la autoridad de aplicación, se hará pasible de unamulta equivalente a diez (10) veces lo percibido indebidamente por elbeneficiario en concepto de haberes previsionales. El hecho de que elempleador no practique las retenciones en concepto de aportes hacepresumir, cuando el trabajador fuere el beneficiario de prestaciónprevisional, que aquél conocía la circunstancia señaladaprecedentemente.Capítulo IVCaracteres de las prestacionesCaracteres de las prestacionesArtículo 14.— Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres:a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares.b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a tercerospor derecho; alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisosa) y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa delos beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos,asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial,asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales yentidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526, conlas cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestacioneso el otorgamiento de créditos. Las deducciones por el pago deobligaciones dinerarias no podrán exceder del CUARENTA POR CIENTO (40%)del haber mensual de la prestación resultante del previo descuento delas retenciones impuestas por las leyes;

Fíjaseun límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de laoperación del sistema de código de descuento a favor de tercerasentidades, en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.) expresadocomo Tasa Efectiva Anual (T.E.A.), que permita determinar la cuotamensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cualincluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los cargos,impuestos y erogaciones por todo concepto. El C.F.T. máximo no podráexceder en un CINCO POR CIENTO (5%) adicional la tasa informadamensualmente por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA como aplicable a lasoperaciones de préstamos personales para Jubilados y Pensionados delSISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, que sean reembolsados a travésdel sistema de código de descuento. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 246/2011 B.O. 22/12/2011. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL. Ver aplicación art. 4° de la misma norma)(Inciso sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1099/2000 B.O. 27/11/2000).

c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas.d) Las prestaciones del Régimen de Reparto estánsujetas a las deducciones que las autoridades judiciales yadministrativas competentes dispongan en concepto de cargosprovenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social opor la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones,retiros o prestaciones no contributivas.Dichas deducciones no podrán exceder del veinte porciento (20%) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razóndel plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargomediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará enfunción de dicho plazo.e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas enel artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la LeyNº 18.037 (texto ordenado 1976).f) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente será nulo y sin valor alguno.Reapertura del procedimiento. NulidadArtículo 15.— Cuando hubiererecaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare entodo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de lamisma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frentea nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de estederecho se considerará como fecha de solicitud la del pedido dereapertura del procedimiento.Cuando la resolución otorgante de la prestaciónestuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actosfehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada osustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, medianteresolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago.(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que incorporó el artículo 15 bis pero cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.) TITULO IIRégimen previsional públicoCapítulo IGarantía. Financiamiento. PrestacionesNaturaleza del Régimen y Garantía del EstadoArtículo 16.—1. El régimen público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad.Sus prestaciones serán financiadas con los recursos enumerados en el artículo 18 de esa Ley.2. El Estado Nacional garantiza el otorgamiento ypago de las prestaciones establecidas en este Capítulo, hasta el montode los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para sufinanciamiento por la respectiva Ley de Presupuesto.(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).PrestacionesArtículo 17.— El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones:a) Prestación básica universal.b) Prestación compensatoria.c) Retiro por invalidez.d) Pensión por fallecimiento.e) Prestación adicional por permanencia.f) Prestación por edad avanzada (Inciso incorporado por art. 3º de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).La Ley de Presupuesto determinará el importe mínimoy máximo de las prestaciones a cargo del régimen previsional público.Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encimadel tope máximo legalmente determinado (Párrafo incorporado por art. 3º de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)FinanciamientoArtículo 18.— Las prestaciones del régimen previsional público serán financiadas exclusivamente con los siguientes recursos: a) Los aportes personales de los afiliados comprendidos en el régimen previsional público;b) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el artículo 11 de esta Ley;c) Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos; (Nota Infoleg: por art. 10 de la Ley N° 26.425B.O. 9/12/2008 se establece que la totalidad de los aportescorrespondientes a los trabajadores autónomos financiará lasprestaciones del régimen previsional público, modificándose, en talsentido, el presente inciso c). Vigencia: a partir de la fecha de supublicación en el Boletín Oficial.)d) La recaudación del Impuesto sobre los BienesPersonales no incorporados al Proceso Económico o aquel que losustituya en el futuro, y otros tributos de afectación especifica alsistema jubilatorio;e) Los recursos adicionales que anualmente fije el Congreso de la Nación en la Ley de Presupuesto;f) Intereses, multas y recargos;g) Rentas provenientes de inversiones;h) Todo otro recurso que legalmente corresponda ingresar al régimen previsional público.(Artículo sustituido por art. 4º de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).Cápitulo IIPrestación Básica UniversalRequisitosArtículo 19.— Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta Ley, los afiliados:a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad.c) Acrediten treinta (30) años de servicios conaportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistemade reciprocidad.En cualquiera de los regímenes previstos en estaley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hastalos sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto, se aplicará laescala del artículo 128.Al único fin de acreditar el mínimo de serviciosnecesarios para el logro de la prestación básica universal se podrácompensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporciónde dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.A los efectos de cumplimentar los requisitosestablecidos precedentemente, se aplicarán las disposiciones de losartículos 37 y 38, respectivamente.

(Nota Infoleg: por art. 8° de la Resolución N° 34/2017de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 10/3/2017 seestablece que el importe de la Prestación Básica Universal(PBU), prevista en el presente artículo y susmodificatorias, aplicable a partir del mes de marzo de 2017, en la sumade PESOS TRES MIL VEINTIUNO CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 3.021,16).(Nota Infoleg: por art. 8° de la Resolución N° 298/2016 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 5/9/2016 se establece el importe de la Prestación Básica Universal(PBU), prevista en el presente artículo y susmodificatorias, aplicable a partir del mes de septiembre de 2016, en lasuma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA YCUATRO CENTAVOS ($ 2.674,54).)

(Nota Infoleg: por art. 8° de la Resolución N° 28/2016 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 26/2/2016 se estableceelimporte de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el presenteartículo, aplicable a partir del mes de marzo de 2016, enla suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTACENTAVOS ($ 2.342,80).)

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)Haber de la prestaciónArtículo 20.— El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($ 326).(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.417B.O. 16/10/2008. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas apartir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidasen la presente ley)Módulo previsional (Título sustituido por art. 1º del Decreto Nº 833/97 B.O. 29/8/1997 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).Artículo 21.— (Artículo derogado por art. 5° de la Ley N° 26.417B.O. 16/10/2008. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas apartir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidasen la presente ley)Cómputo de serviciosArtículo 22.— A los fines del artículo19, inciso c), serán computables los servicios comprendidos en elpresente sistema, como también los prestados con anterioridad. Dichocómputo comprenderá exclusivamente las actividades desarrolladas hastael momento de solicitar la prestación básica universal. Capítulo IIIPrestación CompensatoriaRequisitosArtículo 23.— Tendrán derecho a la prestación compensatoria, los afiliados que:a) Acrediten los requisitos para acceder a la prestación básica universal.b) Acrediten servicios con aportes comprendidos enel sistema de reciprocidad jubilatorio, prestados hasta la fecha devigencia del presente libro.c) No se encuentren percibiendo retiro por invalidez, cualquiera fuere el régimen otorgante.(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que derogó el presente artículo pero cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)Haber de la prestaciónArtículo 24.— El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas:

a) Si todos los servicios con aportes computados lofueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO YMEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracciónmayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO (35) años, calculado sobre el promedio deremuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas ypercibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anteriora la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que elafiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubierepercibido remuneraciones.Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social delMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normasreglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo delcorrespondiente promedio. (Inciso a) sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.417B.O. 16/10/2008. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas apartir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidasen la presente ley)b) Si todos los servicios con aportes computadosfueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento(1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis(6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculadosobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categoríasen que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todoel tiempo con aportes computados en cada una de las categorías;c) Si se computaren sucesiva o simultáneamenteservicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haberse establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación dedependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en formaproporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.Las normas reglamentarias establecerán la forma dedeterminación del haber para los diferentes supuestos de serviciossucesivos y simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto enlos incisos b) y c) anteriores.Si el período computado excediera de treinta y cinco(35) años, a los fines de este inciso se considerarán los treinta ycinco (35) más favorables.Para determinar el haber de la prestación, setomarán en cuenta únicamente servicios de los indicados en el inciso b)del artículo anterior.(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994).(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 34/2017 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 10/3/2017 se dispone que las remuneraciones de los afiliados quecesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2017 o los que,encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por elartículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen enactividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de marzo de 2017,se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a)de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducidopor el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de losíndices de actualización, aprobados en el artículo 1° de laResolución de referencia.)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 298/2016 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 5/9/2016 se dispone que las remuneraciones de los afiliados quecesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 2016 los que,encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por elartículo 34 de la presente Ley y sus modificatorias, continúen enactividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de septiembre de2016, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el textointroducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante laaplicación de los índices de actualización, aprobados en el artículo 1° de la Resolución de referencia.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 6/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 3/8/2016 se aprueba el índice a utilizar para la actualización delas remuneraciones de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONALARGENTINO (SIPA), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24,inciso a) de la presente Ley y sus modificatorias, cuyos valores seconsignan en el ANEXO que integra la resolución de referencia.)(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)

Promedio de las remuneracionesArtículo 25.— Para establecer elpromedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anualcomplementario ni los importes que en virtud de lo establecido en elsegundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primerpárrafo del mismo artículo. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)Haber máximoArtículo 26.— El haber máximo de laprestación compensatoria será equivalente a una (1) vez el AMPO porcada año de servicios con aportes computados.(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)Capítulo IVPrestaciones de Retiro por Invalidez y de Pensión por FallecimientoNormas aplicablesArtículo 27.— (Párrafos 1°, 2°, 3° y 4° vetados por art. 1° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)En ningún caso la prestación establecida en esteartículo será superior al haber de las prestaciones establecido en elartículo 28.Las normas reglamentarias establecerán elprocedimiento a seguir relacionado con la determinación de la invalidezen el caso de los afiliados que hubieran ejercido la opción por elrégimen de reparto, el que deberá ser compatible en lo pertinente, conlo dispuesto en el capítulo II del título III.Las prestaciones por invalidez o fallecimiento aotorgarse a los beneficiarios que opten por permanecer en el régimen dereparto, serán equivalentes a las que se establece en los artículos 97y 98.(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)Haber de las prestacionesArtículo 28.— El haber de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior se determinará de acuerdo con las siguientes normasa) El retiro por invalidez, según lo establecido en el artículo 97.b) La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 98.c) La pensión por fallecimiento del beneficiario,establecida en el segundo párrafo del artículo anterior, según lasdisposiciones del apartado 3 del artículo 98.Pago de las prestacionesArtículo 29.— Las prestacionesindicadas en el primer párrafo del artículo 27, y la pensión derivadade la prestación mencionada en el inciso c) del artículo 17, seránabonadas a los beneficiarios en forma directa por el SUSS.(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que derogó el presente artículo pero cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)Opción de los afiliadosArticulo 30.— Las personas físicascomprendidas en el artículo 2º, podrán optar por el Régimen PrevisionalPúblico de Reparto o por el de Capitalización, dentro del plazo deNOVENTA (90) días contados desde la fecha de ingreso a la relaciónlaboral de dependencia o a la de inscripción como trabajador autónomo.En caso de no ejercerse la referida opción, se entenderá que la mismaha sido formalizada por el Régimen Previsional Público.La opción por este último Régimen, producirá los siguientes efectos para los afiliados: a) Los aportes establecidos en el artículo 11 serán destinados al financiamiento del Régimen Previsional Público; b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción deuna Prestación Adicional por Permanencia que se adicionará a lasprestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. Elhaber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO YMEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportesrealizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodologíaque la establecida para la Prestación Compensatoria. Para acceder aesta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitosestablecidos en los incisos a) y c) del artículo 23; c) Las prestaciones de Retiro por Invalidez yPensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad serán financiadaspor el Régimen Previsional Público; d) A los efectos de aspectos tales como movilidad,Prestación Anual Complementaria y otros inherentes a la PrestaciónAdicional por Permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que atal efecto se establecen para la Prestación Compensatoria.Los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES YPENSIONES podrán optar por cambiar el régimen al cual están afiliadosuna vez cada CINCO (5) años, en las condiciones que a tal efectoestablezca el Poder Ejecutivo.(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)Artículo 30 bis.- Los afiliados alRégimen de Capitalización, mayores de CINCUENTA Y CINCO (55) años deedad, los hombres y mayores de CINCUENTA (50) años de edad las mujeres,cuya cuenta de capitalización individual arroje un saldo que no supereel importe equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MOPRES, seránconsiderados afiliados al Régimen Previsional Público. En tal caso, lasAdministradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberántransferir al citado régimen el mencionado saldo, dentro del plazo deNOVENTA (90) días contados desde la fecha en que el afiliado alcanzó lareferida edad, salvo que este último manifieste expresamente suvoluntad de permanecer en el Régimen de Capitalización, en lascondiciones que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL. La SECRETARIADE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDADSOCIAL fijará los conceptos de la cuenta de capitalización individualque integrarán la mencionada transferencia.(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)Capítulo VDisposiciones comunesPrestación anual complementariaArtículo 31.— Se abonará unaprestación anual complementaria, pagadera en dos (2) cuotas,equivalentes cada una al cincuenta por ciento (50 %) de lasprestaciones mencionadas en el artículo 17, en los meses de junio ydiciembre.Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de lasprestaciones sólo durante parte de un semestre, la cuantía respectivase determinará en proporción al tiempo en que se devengaron los haberes.Movilidad de las prestacionesArtículo 32.— Movilidad de las prestaciones.Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b),c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias,serán móviles.El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley.En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008. Por art. 15 de la mencionada norma se establece que elprimer ajuste en base a lo establecido en el artículo 32 y concordantesde la Ley 24.241 y sus modificatorias se aplicará el 1º de marzo de2009. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas a partir delas cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en lapresente ley)(Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 34/2017 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 10/3/2017 se establece que el valor de la movilidad prevista en elartículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el textointroducido por el artículo 6° de la Ley Nº 26.417, correspondiente almes de marzo de 2017 es de DOCE CON NOVENTA Y SEIS CENTESIMOS PORCIENTO (12,96%) para las prestaciones mencionadas en el artículo 2° dela Resolución SSS Nº 6/09, el cual se aplicará al haber mensual totalde cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengaral mes de febrero de 2017.)(Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 298/2016 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 5/9/2016 se establece que el valor de la movilidad prevista en elpresente artículo y sus modificatorias, según el textointroducido por el artículo 6° de la Ley N° 26.417, correspondiente almes de septiembre de 2016 es de CATORCE CON DIECISEIS CENTÉSIMOS PORCIENTO (14,16%) para las prestaciones mencionadas en el artículo 2° dela Resolución SSS N° 6/09, el cual se aplicará al haber mensual totalde cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengaral mes de agosto de 2016.)

(Nota Infoleg: por art. 6° de la Resolución N° 298/2016 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 5/9/2016 se establece que el haber máximo vigente a partir del mes de septiembre de2016 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° dela Ley N° 26.417 será de PESOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTAY CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 41.474,69).)

(Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 28/2016 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 26/2/2016 se establece que elvalor de la movilidad prevista en el presente artículo ysus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 6° de laLey N° 26.417, correspondiente al mes de marzo de 2016 es de QUINCE CONTREINTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (15,35 %) para las prestacionesmencionadas en el artículo 2° de la Resolución SSS N° 6/09, el cual seaplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue ohubiese correspondido devengar al mes de febrero de 2016.)(Nota Infoleg: por art. 6° de la Resolución N° 28/2016 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 26/2/2016 se establece que el haber máximovigente a partir del mes de marzo de 2016 establecido de conformidadcon las previsiones del presente artículo, será de PESOSTREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($36.330,32).)

Línea de acumulaciónArtículo 33.— La misma persona nopodrá ser titular de más de una (1) prestación básica universal y, encaso de corresponder, de más de una (1) prestación compensatoria, nimás de una (1) prestación adicional por permanencia, debiendo optar porcada una de ellas.(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que derogó el presente artículo pero cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)Régimen de compatibilidadesArtículo 34.—1. Los beneficiarios de prestaciones del RégimenPrevisional Público podrán reingresar a la actividad remunerada tantoen relación de dependencia como en carácter de autónomos.2. El reingresado tiene la obligación de efectuarlos aportes que en cada caso correspondan, los que serán destinados alFondo Nacional de Empleo.3. Los nuevos aportes no darán derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias.4. Los beneficiarios de prestaciones previsionalesque hubieren accedido a tales beneficios amparados en los regímenesespeciales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosaso insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podránreingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubierandado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieren, se lesuspenderán el pago de los haberes correspondientes al beneficioprevisional otorgado.5. El goce de la prestación del retiro por invalidezes incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación dedependencia.6. Sin perjuicio de las demás obligacionesestablecidas en el artículo 12 de la presente ley, el empleador deberácomunicar la situación a que se refiere el apartado 1 de este artículoa la autoridad de aplicación, en el plazo y con las modalidades que lamisma establezca. La omisión de esta obligación hará pasible alempleador de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido porel beneficiario en concepto de haberes previsionales.(Artículo sustituido por art. 6º de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 34/2017 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 10/3/2017 se dispone que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en laactividad a partir del 28 de febrero de 2017 o los que, encontrándoseencuadrados en la compatibilidad establecida por el presente artículo y sus modificatorias, continúen en actividad ysolicitaren la prestación a partir del 1° de marzo de 2017, seactualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) dela Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido porel artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de losíndices de actualización, aprobados en el artículo 1° de la Resolución de Referencia.)(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 298/2016 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 5/9/2016 se dispone que las remuneraciones de los afiliados quecesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 2016 los que,encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por elpresente artículo y sus modificatorias, continúen enactividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de septiembre de2016, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el textointroducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante laaplicación de los índices de actualización, aprobados en el artículo 1° de la Resolución de referencia.)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 28/2016 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 26/2/2016 se dispone que lasremuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partirdel 29 de febrero de 2016 o los que, encontrándose encuadrados en lacompatibilidad establecida por el presente artículo y susmodificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación apartir del 1° de marzo de 2016, se actualizarán a los finesestablecidos por el artículo 24 inciso a) de la  presente Ley y susmodificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la LeyN° 26.417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados segúnlas pautas fijadas por la Resolución SSS N° 6/09, aprobados en elartículo 1° de la Resolución de referencia.)(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)

Prestación por edad avanzada Artículo 34 bis.—1. Institúyese la prestación por edad avanzadapara trabajadores que presten servicios en relación de dependencia ypara trabajadores autónomos.2. Tendrán derecho a esta prestación los afiliados que:a) Hubieran cumplido setenta (70) años, cualquiera fuera su sexo;b) Acrediten diez (10) años de servicios con aportescomputables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en elsistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lomenos cinco (5) años durante el período de ocho (8) inmediatamenteanteriores al cese en la actividad;c) Los trabajadores autónomos deberán acreditar,además, una antigüedad en la afiliación no inferior a cinco (5) años,en las condiciones que establezcan las normas reglamentarias.3. El haber mensual de la prestación por edadavanzada será equivalente al setenta por ciento (70 %) de la prestaciónestablecida en el inciso a) del artículo 17 de la presente ley, más laprestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia ojubilación ordinaria en su caso.El haber de la pensión por fallecimiento delbeneficiario se determinará según las pautas que establecen losartículos 28 y 98 de esta ley y su reglamentación.4. El goce de la prestación por edad avanzada esincompatible con la percepción de toda jubilación, pensión o retirocivil o militar, nacional, provincial o municipal, sin perjuicio delderecho del beneficiario a optar por percibir únicamente la prestaciónmencionada en primer término.5. Las prestaciones de retiro por invalidez y/opensión por fallecimiento del afiliado en actividad se otorgarán a losafiliados cuya edad no exceda de sesenta y cinco (65) años.Si el afiliado mayor de sesenta y cinco (65) años seincapacitare, tendrá derecho a la prestación por edad avanzada: en casode fallecimiento, el haber de pensión de los causahabientes seráequivalente al setenta por ciento (70 %) del que le hubieracorrespondido percibir al causante.(Artículo incorporado por art. 3º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994).(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)Percepción unificadaArtículo 35.— Las prestacionesprevistas en el artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias seránabonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria ocon alguna de las prestaciones del artículo 27 otorgadas a través delRégimen de Capitalización. Las normas reglamentarias instrumentarán losmecanismos a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagosrespectivos.(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.417B.O. 16/10/2008. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas apartir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidasen la presente ley)Capítulo VIAutoridad de Aplicación, Fiscalización y ControlFacultades y atribucionesArtículo 36.— La ANSES tendrá a su cargo la aplicación, control y fiscalización del Régimen de Reparto (Laexpresión "así como la recaudación de la Contribución Unica de laSeguridad Social (CUSS), la que además de los conceptos que constituyenrecursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte personal de lostrabajadores, que se orientará al Régimen de Capitalización" fue vetadapor art. 2° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993). Corresponderá al citado organismo el dictado de normas reglamentarias en relación a los siguientes ítems:a) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)b) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)c) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)d) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)e) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)f) La certificación de los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones estatuidas en el presente título.g) La instrumentación de normas y procedimientos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35.h) El requerimiento de toda información periódica uocasional a los responsables de la declaración e ingreso de los aportesy contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento de susfunciones de control.i) La concesión de las prestaciones establecidas en el presente título.j) El procedimiento para la tramitación de denuncias a que se refiere el apartado 3 del inciso a) del artículo 13.(Penúltimo párrafo vetado por art. 4° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendoel citado organismo realizar todas aquellas funciones no especificadasque hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración delSistema Unico de Seguridad Social.Capítulo VIIDisposiciones TransitoriasGradualismo de edadArtículo 37.— La edad establecidaen el artículo 19, inciso b) para el logro de la prestación básicauniversal, se aplicará de acuerdo con la siguiente escala: 

 

HOMBRES

MUJERES

Desde el año

Relación de Dependencia

Autónomos

Relación de Dependencia

Autónomos

1994

62

65

57

60

1996

63

65

59

60

1998

64

65

60

60

2001

65

65

60

60

2003

65

65

60

60

2005

65

65

60

60

2007

65

65

60

60

2009

65

65

60

60

2011

65

65

60

60

Declaración jurada de servicios con aportesArtículo 38.— Para el cómputo delos años de servicios con aportes requeridos por el artículo 19 para ellogro de la prestación básica universal, sólo podrán acreditarsemediante declaración jurada, como máximo, la cantidad de años que acontinuación se indican, según el año de cese del afiliado:1994................................ 7 años1995.................................7 años1996.................................6 años1997................................ 6 años1998................................ 5 años1999.................................5 años2000.............................. ..4 años2001.............................. ..4 años2002.............................. ..3 años2003............................... .3 años2004................................ 2 años2005................................ 2 años2006................................ 1 año2007.........….................... 1 año (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.) TITULO IIIRégimen de capitalizaciónCapitulo IDisposiciones GeneralesFinanciamientoArtículo 39.— Se destinarán alrégimen de capitalización los aportes personales de los trabajadores enrelación de dependencia establecidos en el artículo 11, y once (11)puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de lostrabajadores autónomos, que no hubieran ejercido la opción prevista enel artículo 30.Entidades receptoras de los aportesArtículo 40.— La capitalización delos aportes destinados a este régimen será efectuada por sociedadesanónimas denominadas Administradoras de Fondos de Jubilaciones yPensiones (AFJP), en adelante también administradoras, las que estaránsujetas a los requisitos, normas y controles previstos en esta ley y ensus normas reglamentarias.Asimismo, los estados provinciales, la Municipalidadde la Ciudad de Buenos Aires, otras sociedades, entidades oasociaciones de diversa naturaleza con o sin fines de lucro, que seerigieren con este objeto exclusivo podrán constituirse comoadministradoras, las que sin perjuicio de adoptar una figura jurídicadiferente, quedarán sujetas a idénticos requisitos, normas y controles.

Toda administradora sin distinción de su formajurídica quedará bajo el control y la supervisión directa de laSuperintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones yPensiones, que instituye el artículo 117 de la presente, ello noobstante el contralor que pudieren desarrollar los diversos órganos defiscalización pertinentes, según la forma legal que hubieren adoptado.Dichos órganos deberán actuar sin interferir en las funcionesespecíficas de la citada Superintendencia, cuyas normas serán deobservancia obligatoria para las administradoras.Queda derogada toda norma que impida a lasasociaciones profesionales de trabajadores o empleadores, mutuales,cooperativas, colegios públicos de profesionales que ejerzan librementesu profesión y cualquier otro ente de derecho público no estatal quetenga por objeto principal atender a la seguridad social, constituir oparticipar como accionistas de una administradora de fondos dejubilaciones y pensiones.Dispónese que el Banco de la Nación Argentinaconstituya sin perjuicio de las actividades que le permite su CartaOrgánica, una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.Agrégase al art. 3° de la Ley 21.799:Inciso g): Administrar fondos de jubilaciones ypensiones y la actividad aseguradora exclusivamente inherente a esteefecto dando cumplimiento en lo pertinente a la ly 20.091 sometiéndosea su organismo de control.La AFJP así constituida quedará bajo el control ysupervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondosde Jubilaciones y Pensiones, estando sujeta a los mismos requisitos,normas y controles que rigen el resto de las AFJP. El Banco de la Nación Argentina garantiza a losafiliados de su AFJP que el saldo de su cuenta de capitalizaciónindividual, generado por los aportes obligatorios efectuados hasta elmomento del retiro, muerte o invalidez definitiva, en ningún caso seráinferior a sus aportes obligatorios en pesos, convertibles conforme laley 23.928, menos las primas del seguro previsto en el art. 99, más losintereses que esos importes netos hubieran devengado de haber estadodepositados en pesos en caja de ahorro común de acuerdo al Indicepublicado por el Banco Central de la República Argentina. Esta garantíaserá aplicable durante todo el período de tiempo inmediato anterior alretiro, muerte o invalidez definitiva en el que los aportes hayan sidoadministrados en forma ininterrumpida por la AFJP constituida por elBanco de la Nación Argentina.Esta Administradora del Banco de la Nación Argentinaorientará no menos del veinte por ciento (20%) de los aportes queconstituyan su fondo a créditos o inversiones con destino a laseconomías regionales en las condiciones que fije la reglamentación Toda otra AFJP podrá otorgar garantías a su costo y riesgo.(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994).Elección de la administradoraArtículo 41.— Toda persona que quedeincorporada al régimen de capitalización deberá elegir individual ylibremente una administradora, la cual capitalizará en su respectivofondo de jubilaciones y pensiones los aportes establecidos en elartículo 39 y las imposiciones y depósitos a que se refieren losartículos 56 y 57. La libertad de elección de la administradora nopodrá ser afectada por ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibidocondicionar el otorgamiento de beneficios, a la afiliación o cambio deltrabajador a una determinada administradora. Cualquier acuerdocontractual respecto resultará nulo de nulidad absoluta, sin que elloafecte al beneficio concedido.El afiliado deberá incorporarse a una únicaadministradora aunque el mismo prestare servicios para variosempleadores o realizare simultáneamente tareas como trabajadordependiente y en forma autónoma.Obligaciones de las administradoras relativas a la incorporaciónArtículo 42.— Las administradorasno podrán rechazar la incorporación de un afiliado efectuada conforme alas normas de esta ley ni realizar discriminación alguna entre losmismos, salvo las expresamente contempladas en la presente.Las administradoras deberán hacer llegar alempleador una copia de la solicitud de incorporación o traspaso de cadatrabajador en relación de dependencia.(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)Obligaciones del afiliado y del empleadorArticulo 43.— Los aportes previstos enel artículo 39 de la presente ley que hayan sido ingresados al SISTEMAUNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) correspondientes a trabajadoresincorporados al Régimen de Capitalización que no hubieran elegidoAdministradora en el plazo establecido en el artículo 30, serándepositados en una cuenta que a tal efecto abrirá la ADMINISTRACIONNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que no devengará intereses. LaSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar la normativa pertinentepara la instrumentación de la asignación de los afiliados entre lasAdministradoras que perciban la menor comisión del trabajadorcomprendido, teniendo en cuenta la distribución geográfica de la red desucursales de la Administradora, transfiriendo a ellas los aportesacumulados en la cuenta transitoria.La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DEJUBILACIONES Y PENSIONES dictará las normas pertinentes estableciendolos requisitos mínimos exigibles para que las Administradorasparticipen en este proceso de asignación.Los trabajadores asignados de acuerdo alprocedimiento establecido precedentemente podrán hacer uso del derechoprevisto en el artículo 44 sin las restricciones del artículo 45,inciso a), para el primer traspaso."(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)Derecho de traspaso a otra administradoraArtículo 44.— Todo afiliado obeneficiario que cumpla las normas del artículo 45 tiene derecho acambiar de administradora, para lo cual deberá notificarfehacientemente aquella en la que se encuentre incorporado y a suempleador en caso de corresponder. El cambio tendrá efecto a partir delsegundo mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo quedispongan las normas reglamentarias.(Nota Infoleg: por art. 8º del Decreto Nº 1375/2004B.O. 12/10/2004 se suspende el ejercicio del derecho previsto en elArtículo 44 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, por el término deNOVENTA (90). días corridos a contar desde la fecha de entrada envigencia de este decreto. La Autoridad de Aplicación podrá disponer suprórroga por un término igual o menor, por una única vez. Lo dispuestoen este artículo no será aplicable respecto de los traspasos que hayansido solicitados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia deeste decreto. Vigencia: a partir de su publicación en el BoletínOficial. Por art. 3° de la Resolución N° 824/2004del Ministerio de Economía y Producción B.O. 4/1/2005 se prorroga elplazo del presente artículo por el término de NOVENTA (90) díascorridos, que será computado a partir del vencimiento establecido en elreferido artículo).(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)Condiciones para el traspasoArtículo 45.— El derecho a traspasopor parte del afiliado o beneficiario se limitará a dos (2) veces poraño calendario y se regirá por las siguientes normas:a) Tratándose de afiliados, el traspaso podrá serefectuado en la medida en que éste registre al menos cuatro (4) mesesde aportes en la entidad que abandona.b) Tratándose de beneficiarios bajo las modalidadesestablecidas en los incisos b) o c) del artículo 100, el traspaso podráser efectuado siempre que el beneficiario registre al menos cuatro (4)cobros en la entidad que abandona.c) Tratándose de beneficiarios que se encuentrenpercibiendo retiro transitorio por invalidez, el derecho a traspaso deadministradora no podrá ser ejercido mientras aquellos perciban elcorrespondiente haber.Capítulo IIPrestacionesPrestacionesArtículo 46.— El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones:a) Jubilación ordinaria.b) Retiro por invalidez.c) Pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario.Dichas prestaciones se financiarán a través de lacapitalización individual de los aportes previsionales destinados aeste régimen.Jubilación ordinariaArtículo 47.— Tendrán derecho a lajubilación ordinaria los afiliados hombres que hubieran cumplidosesenta y cinco (65) años de edad y mujeres que hubieran cumplidosesenta (60) años de edad, con la salvedad de lo que dispone elartículo 128 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 110.Si un afiliado permanece en actividad conposterioridad a la fecha en que cumpla la edad establecida para accederal beneficio de jubilación ordinaria, se aplicarán las disposicionesdel artículo 111.Retiro por invalidezArtículo 48.— Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados que:a) Se incapaciten física o intelectualmente en formatotal por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es totalcuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminucióndel sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se excluyen las invalidecessociales o de ganancias;b) No hayan alcanzado la edad establecida paraacceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo lajubilación en forma anticipada.La determinación de la disminución de la capacidadlaborativa del afiliado será establecida por una comisión médica cuyodictamen deberá ser técnicamente fundado, conforme a los procedimientosestablecidos en esta ley y los que dispongan el decreto reglamentariode la presente.No da derecho a la prestación la invalidez totaltemporaria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable queno exceda del tiempo en que el afiliado en relación de dependenciafuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestaciónsustitutiva, o de un (1) año en el caso del afiliado autónomo.Dictamen transitorio por invalidezArtículo 49.—1. Solicitud.El afiliado que esté comprendido en la situaciónindicada en el inciso b) del artículo 48 y que considere estarcomprendido en la situación descripta en el inciso a) del mismoartículo, podrá solicitar el retiro por invalidez ante laadministradora a la cual se encuentre incorporado.Para efectuar tal solicitud el afiliado deberáacreditar su identidad, denunciar su domicilio real, adjuntar losestudios, diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera, las quedeberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los médicosasistentes del afiliado, detallando los médicos que lo atendieron oactualmente lo atienden, si lo supiera, así como también ladocumentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados,si la poseyera, y en su defecto una declaración jurada sobre el nivelde educación formal alcanzado.La administradora no podrá requerir ninguna otrainformación o documentación de la descripta para dar curso a lasolicitud. En el mismo momento de presentarse ésta, deberá verificar siel afiliado se encuentra incorporado a la misma.Si la verificación fuere negativa, rechazará lasolicitud, sirviendo el certificado emitido por la administradora deresolución fundada suficiente, entregándole un duplicado de igual tenoral solicitante. Si la verificación fuere positiva, la administradoradeberá remitirla dentro de las 48 horas a la comisión médica conjurisdicción en el domicilio real del afiliado. Atento lo normado en elartículo 91 in fine, la administradora deberá remitir a la dependenciade la ANSES que la reglamentación determine, copia de la solicitud delafiliado.2. Actuación ante las comisiones médicas.La comisión médica analizará los antecedentes ycitará fehacientemente al afiliado en su domicilio real denunciado arevisación, la que deberá practicarse dentro de los quince (15) díascorridos de efectuada la solicitud.Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservarán las actuaciones hasta que el mismo comparezca.Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o sepresentara posteriormente, en primer lugar se le efectuará unpsicodiagnóstico completo; el informe deberá contener en susconclusiones las aptitudes del afiliado para capacitarse en larealización de tareas acordes con su minusvalía psicofísica.Asimismo si la comisión médica lo considerareoportuno podrá solicitar la colaboración de médicos especialistas en laafección que padezca el afiliado.Si con los antecedentes aportados por el afiliado yla revisación practicada al mismo por los médicos, éstos no estuvieranen condiciones de dictaminar, la comisión médica deberá en ese mismomomento: a) Indicar los estudios diagnósticos necesarios que debenpracticarse al afiliado; b) Concertar con los profesionales que losefectuarán, el lugar, fecha y hora en que el afiliado deberá concurrira practicarse los mismos; c) Extender las órdenes correspondientes; d)Entregar dichas órdenes al afiliado con las indicaciones pertinentes;e) Fijar nueva fecha y hora para una segunda revisación del afiliado yf) Dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribirá el afiliadoy los médicos designados por los interesados, si concurrieran.Los estudios complementarios serán gratuitos para elafiliado y a cargo de la comisión médica, al igual que los de trasladodel afiliado para practicarse los estudios complementarios y asistir alas citaciones de la comisión médica, cuando estuviera imposibilitadode movilizarse por sus propios medios. Estos gastos se financiaránconforme a los estipulados en el artículo 51. El afiliado podrárealizar los estudios solicitados y los que considere pertinentes paraaportar a la comisión médica con los profesionales que él designe, peroa su costa. Ello no lo releva de la obligación de practicárselosconforme las indicaciones de la comisión médica.Si el afiliado no concurriera ante la comisiónmédica a la segunda revisación o lo hiciere sin los estudioscomplementarios solicitados por la misma, se reservarán las actuacioneshasta que se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso sele fijará nueva fecha de revisación dentro de los diez (10) díascorridos siguientes.Si el afiliado concurriera ante la comisión médicacon los estudios complementarios solicitados, la comisión médica,dentro de los diez (10) días siguientes, deberá emitir dictamenconsiderando verificados o no los requisitos establecidos en el incisoa) del artículo 48, conforme a las normas a que se refiere el artículo52. Este dictamen deberá ser notificado fehacientemente dentro de lostres (3) días corridos al afiliado, a la administradora a la cual elafiliado se encuentre incorporado, a la compañía de seguros de vida conla cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en elartículo 99 o a La ANSES en los casos del artículo 91 in fine.En el supuesto de considerar verificados en elafiliado dichos requisitos por parte de la comisión médica, eltrabajador tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez a partirde la fecha en que se declare la incapacidad. En este caso el dictamendeberá indicar el tratamiento de rehabilitación psicofísica y derecapacitación laboral que deberá seguir el afiliado. Dichostratamientos serán gratuitos para el afiliado y si éste se negare acumplirlos en forma regular percibirá el setenta por ciento (70 %) delhaber de este retiro.En caso de existir tratamientos médicos curativos deprobada eficacia para la curación de la o las afecciones invalidantesdel afiliado, la comisión médica los prescribirá.Si el afiliado se negare a someterse a ellos o nolos concluyera sin causa justificada, será suspendido en la percepcióndel retiro transitorio por invalidez. Estos tratamientos también serángratuitos para el afiliado.Si la comisión médica no emitiera dictamen en elplazo estipulado, el afiliado tendrá derecho al retiro transitorio porinvalidez hasta tanto se pronuncie la comisión médica.El afiliado, la administradora a la cual seencuentre incorporado, la compañía de seguros de vida con la cual laadministradora hubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99y la ANSES, podrán designar un mediador para estar presentes yparticipar durante los actos que realice la comisión médica paraevaluar la incapacidad del afiliado. Los honorarios que los mismosirroguen serán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendránderecho a ser oídos por la comisión médica, presentar los estudiosdiagnósticos realizados a su costa y una síntesis de sus dichos serávolcada en las actas que se labren, las que deberán ser suscriptas porellos, haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero nopodrán plantear incidencias en la tramitación del expediente.La comisión médica informará toda actuaciónrealizada a la administradora en la cual estuviere incorporado eafiliado, a su aseguradora y a la ANSES.3. Actuación ante la comisión médica central.Los dictámenes que emitan las comisiones médicasserán recurribles ante una comisión médica central por: a) El afiliado;b) La administradora ante la cual el afiliado se encuentre incorporado;c) La compañía de seguros de vida con la cual la administradora hubieracontratado el seguro establecido en el artículo 99; y d) la ANSES.Bastará para ello con hacer una presentación, dentro de los cinco (5)días de notificado el dictamen, consignando que se apela la resoluciónnotificada.En cuanto a las modalidades y plazos para laactuación en esta instancia, rige íntegramente lo dispuesto en elprocedimiento establecido para las comisiones médicas, fijándose unplazo de 48 horas desde la finalización del plazo de apelación para quela comisión médica remita las actuaciones a la comisión médica central.4. Procedimiento ante la Cámara Nacional de Seguridad Social.Las resoluciones de la comisión médica central seránrecurribles por ante la Cámara Nacional de Seguridad Social por laspersonas indicadas en el punto 3 del presente artículo y con lasmodalidades en él establecidas.La comisión médica central elevará las actuaciones ala Cámara dentro de las 48 horas de concluido el plazo para interponerla apelación.La Cámara deberá expedirse dentro de los cuarenta ycinco (45) días de recibidas las actuaciones por la comisión médicacentral, conforme el siguiente procedimiento: a) Inmediatamente derecibidas las actuaciones, dará vista por diez (10) días al cuerpomédico forense para que dé su opinión sobre el grado de invalidez delafiliado en los términos del inciso a) del artículo 48, y conforme alas normas a que se refiere el artículo 52; b) En casos excepcionales ysuficientemente justificados el cuerpo médico forense podrá someter anueva revisión médica al afiliado y solicitarle nuevos estudioscomplementarios, los que deberán concluirse en diez (10) días; c) Deldictamen del cuerpo médico forense se dará vista al recurrente y alafiliado, por el término de cinco (5) días para que aleguen sobre elmérito de las actuaciones y pruebas producidas; d) Vencido dicho plazo,la Cámara dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes.Los honorarios y gastos que irrogue la apelaciónante la Cámara Nacional de Seguridad Social serán soportados por elrecurrente vencido.5. Efecto de las apelaciones.Las apelaciones en estos procedimientos serán con efecto devolutivo.6. Fondos para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral.Créase un fondo para tratamientos de rehabilitaciónpsicofísica y recapacitación laboral constituido por los recursos que atal efecto determine el Poder Ejecutivo Nacional, y el treinta porciento (30%) de haber del retiro transitorio por invalidez que se lesdescontará a los afiliados que no cumplan regularmente los tratamientosde rehabilitación o recapacitación laboral prescriptos por la comisiónmédica.Este fondo será administrado por el InstitutoNacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y destinadoexclusivamente para organizar los programas para implementar lostratamientos prescriptos por las comisiones médicas.Sin perjuicio de ello, las compañías de seguro devida podrán, con autorización de la comisión médica correspondiente,sustituir o complementar el tratamiento indicado con otro u otros a suexclusivo cargo.(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)Dictamen definitivo por invalidezArtículo 50.— Los profesionales einstitutos que lleven adelante los tratamientos de rehabilitaciónpsicofísica y recapacitación laboral deberán informar, en los plazosque establezcan las normas reglamentarias, la evolución del afiliado alas comisiones médicas.Cuando la comisión médica conforme los informesrecibidos, considere rehabilitado al afiliado procederá a citar alafiliado a través de la administradora, y emitirá un dictamendefinitivo revocando el derecho a retiro transitorio por invalidez.Transcurridos tres (3) años desde la fecha del dictamen transitorio, lacomisión médica deberá citar al afiliado, a través de laadministradora, y procederá a la emisión del dictamen definitivo deinvalidez que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez olo deje sin efecto de un todo de acuerdo con los requisitosestablecidos en el inciso a) del artículo 48 y conforme las normas aque se refiere el artículo 52. Este plazo podrá prorrogarseexcepcionalmente por dos (2) años más, si la comisión médicaconsiderare que en dicho plazo se podrá rehabilitar el afiliado.El dictamen definitivo será recurrible por lasmismas personas y con las mismas modalidades y plazos que lasestablecidas para el dictamen transitorio.(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)Comisiones médicas. Integración y financiamientoArtículo 51.— Las comisiones médicas yla Comisión Médica Central estarán integradas por cinco (5) médicos queserán designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Jubilaciones y Pensiones y dos (2) por la Superintendenciade Riesgos del Trabajo, los que serán seleccionados por concursopúblico de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración depersonal profesional, técnico y administrativo.Los gastos que demande el funcionamiento de lascomisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos deJubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, enel porcentaje que fije la reglamentación.Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.(Artículo sustituido por art. 50 de la Ley Nº 24.557 B.O. 4/10/1995).(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)Normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidezArtículo 52.— Las normas deevaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez a quese refiere el artículo 48, inciso a) estarán contenidas en el decretoreglamentario de la presente ley.Las normas deberán contener: a) Pruebas y estudiosdiagnósticos que deban practicarse a las personas, conforme a lasafecciones denunciadas o detectadas; b) el grado de invalidez por cadauna de las afecciones diagnosticadas; c) el procedimiento decompatibilización de los mismos a fin de determinar el grado deinvalidez psicofísica de la persona; d) los coeficientes de ponderacióndel grado de invalidez psicofísica conforme el nivel de educaciónformal que tengan las personas; e) Los coeficientes de ponderación delgrado de invalidez psicofísica conforme la edad de las personas. De lacombinación de los factores de los incisos c), d) y e) deberá surgir elgrado de invalidez de las personas.La autoridad de aplicación convocará a una comisiónhonoraria para la preparación de las normas de evaluación, calificacióny cuantificación del grado de invalidez, invitando a integrarla aldecano del cuerpo médico forense, al presidente de la Academia Nacionalde Medicina y a los representantes de las universidades públicas oprivadas del país. Esta comisión honoraria será convocada por elsecretario de Seguridad Social de la Nación, quien la presidirá, dentrode los sesenta (60) días de promulgada la presente ley y deberáexpedirse dentro de los seis (6) meses de constituida.Pensión por fallecimiento. DerechohabientesArtículo 53.— En caso de muertedel jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliadoen actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:a) La viuda.b) El viudo.c) La conviviente.d) El conviviente.e) Los hijos solteros, las hijas solteras y lashijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro oprestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión queacuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.La limitación a la edad establecida en el inciso e)no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para eltrabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a lafecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargodel causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad reveladopor la escasez o carencia de recursos personales, y la falta decontribución importa un desequilibrio esencial en su economíaparticular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautasobjetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo delcausante.En los supuestos de los incisos c) y d) se requeriráque el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o hayasido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente enaparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamenteanteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos(2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstitecuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal odel divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiereestado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sidodemandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a laseparación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyugey al conviviente por partes iguales.(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)Transmisión hereditariaArtículo 54.— En caso de no existirderechohabientes, según la enumeración efectuada en el artículoprecedente, se abonará el saldo de la cuenta de capitalizaciónindividual a los herederos del causante declarados judicialmente.Capítulo IIIAportes e Imposiciones VoluntariasAportesArtículo 55.— Los aportespersonales con destino al Régimen de Capitalización establecidos en elartículo 39, una vez transferidos conforme al procedimiento indicado enel inciso b) del artículo 36 de la presente ley, serán acreditados enlas respectivas cuentas de capitalización individual de cada afiliado.Imposiciones voluntariasArtículo 56.— Con el fin deincrementar el haber de jubilación ordinaria o de anticipar la fecha desu percepción, conforme lo establece el artículo 110, el afiliado podráefectuar imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalizaciónindividual. A opción del afiliado estas imposiciones podrán seringresadas a través del SUSS una vez que las normas reglamentariasestablezcan los respectivos procedimientos, o bien en forma directa enla administradora.Depósitos convenidosArtículo 57.— Los depósitosconvenidos consisten en importes de carácter único o periódico, quecualquier persona física o jurídica convenga con el afiliado depositaren su respectiva cuenta de capitalización individual. Estos depósitostendrán la misma finalidad que la descripta para las imposicionesvoluntarias y podrán ingresarse a la administradora en forma similar.Los depósitos convenidos deberán realizarse mediantecontrato por escrito que será remitido a la administradora en la que seencuentre incorporado el afiliado con una anticipación de treinta (30)días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito.Registro de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidosArtículo 58.— Las cuotasrepresentativas de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidossi bien integran la cuenta de capitalización individual, no seránconsideradas en la determinación del saldo de la misma a los efectosdel cálculo del capital complementario señalado en el artículo 92.Capítulo IVAdministradoras de Fondos de Jubilaciones y PensionesObjetoArtículo 59.— Las administradoras tendrán como objeto único y exclusivo:a) Administrar un fondo que se denominará fondo de jubilaciones y pensiones.b) Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presente Ley.Cada administradora podrá administrar solamente unfondo de jubilaciones y pensiones, debiendo llevar su propiacontabilidad separada de la del respectivo fondo.Las administradoras no podrán formular ofertascomplementarias fuera de su objeto, ni podrán acordar sorteos, premiosu otras formas que implicaren un medio de captación indebido deafiliaciones.(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)InhabilitacionesArtículo 60.— No podrán ser directores, administradores, gerentes ni síndicos de una administradora:a) Los afectados por las inhabilidades eincompatibilidades establecidas en los artículos 264 y 286 de la Ley deSociedades, ni los inhabilitados por aplicación del inciso 5 delartículo 41 de la Ley Nº 21.526;b) Los que por decisión firme de autoridadcompetente hubieran sido declarados responsables de irregularidades enel gobierno, administración y control de entidades financieras ocompañías de seguros;c) Los que hayan sido condenados por delitoscometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fepública o por delitos comunes, excluidos los delitos culposos con penasprivativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurridootro tiempo igual al doble de la condena y los que se encuentrensometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta sussobreseimientos definitivo; los inhabilitados para el uso de lascuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un añodespués de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados comodirectores, administradores o gerentes de una sociedad declarada enquiebra, mientras dure su inhabilitación.DenominaciónArtículo 61.— La denominaciónsocial de las administradoras deberá incluir la frase "Administradorade Fondos de Jubilaciones y Pensiones" o la sigla "AFJP", quedandovedado consignar en la misma: a) Nombre de personas físicas existentes;b) Nombres o siglas de personas jurídicas existentes o que hubieranexistido en el lapso de cinco (5) años anteriores a la vigencia de lapresente ley; c) Nombres de entidades extranjeras que actúen en ramasfinancieras, aseguradoras, de administración de fondos u otrassimilares; d) Nombres de fantasía que pudieran inducir a equívocosrespecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de laentidad. En los casos de apartados c) y d), corresponderá a laSuperintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones yPensiones resolver, en función de las normas reglamentarias que sedicten, sobre la procedencia de la denominación que se pretenda asignara una administradora.Requisitos para la autorización. ProcedimientoArtículo 62.— Las administradorasde fondos de jubilaciones y pensiones serán autorizadas a administrarfondos de jubilaciones y pensiones y otorgar los beneficios y serviciosque establece esta ley, cuando reúnan las siguientes condiciones y seajusten al procedimiento que en este artículo se estatuyen:1. Condiciones:a) Se hayan constituido bajo las formas jurídicas mencionadas en el artículo 40.b) Demuestren la integración total del capitalmínimo a que se refiere el artículo 63 y del encaje a que se refiere elartículo 89.c) Se verifique que sus directores, administradores,gerentes y síndicos no se encuentren inhabilitados conforme a lonormado por el artículo 60 de esta ley y éstos hayan presentado undetalle completo de su patrimonio personal.d) Se acredite el cumplimiento de los niveles deidoneidad técnica para la conducción y administración empresaria, de lacalidad de organización para el cumplimiento de su objeto, existenciade un ámbito físico para el desarrollo de sus actividades, sistemas decomercialización, toda otra información que demuestre la viabilidadeconómico— financiera del proyecto.2. ProcedimientoCuando se presente ante la Superintendencia deAdministradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones una solicitud deautorización, ésta verificará y evaluará la documentación acompañadaacreditando los requisitos exigidos en los incisos a) al d) delapartado 1., así como también habrá de obtener los informes de losorganismos pertinentes a fin de verificar lo prescripto en el inciso c)del apartado de referencia, debiendo dichos datos estar proporcionadosdentro de los quince (15) días de haber sido requeridos.Dentro de los treinta (30) días de presentada lasolicitud y producido los informes mencionados precedentemente, elsuperintendente deberá dictar una resolución fundada, dando curso alpedido o denegando el mismo.La resolución que denegara la autorización contendráuna relación completa, precisa y circunstanciada de todos losrequisitos que se consideran no cumplimentados con la documentaciónacompañada y/o con los informes producidos. La solicitante podrá elevarnuevo pedido de autorización adjuntando nueva documentación queacredite los requisitos no probados y/o sustituyendo los directores,administradores, gerentes o síndicos inhabilitados.En este supuesto regirá el procedimiento indicado en el segundo párrafo del apartado 2.El superintendente no podrá denegar la autorizaciónsolicitada, si ello no obedeciere a la falta de acreditación de losrequisitos exigidos por esta Ley y las restantes condiciones quefijaren las normas reglamentarias.Capital mínimoArtículo 63.— El capital mínimonecesario para la constitución de una administradora será de tresmillones de pesos ($ 3.000.000), el cual deberá encontrarse suscripto eintegrado en efectivo al momento de la constitución. El capital mínimoexigido podrá ser modificado por resolución de la autoridad decontralor de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normasreglamentarias.Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse dentro del plazo establecido en la Ley de Sociedades Comerciales.Si el capital mínimo exigido de la administradora seredujere por cualquier causa, deberá ser reintegrado totalmente dentrodel plazo de tres (3) meses de producido el hecho. En caso contrario laSuperintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones yPensiones procederá a revocar la autorización para funcionar y laliquidación de la administradora.La reintegración del capital mínimo deberá serefectuada por la administradora, en el plazo señalado, sin necesidad deintimación o notificación previa por parte de la autoridad de control.Además del capital mínimo exigido, la administradora deberá constituir el encaje establecido en el artículo 89.PublicidadArtículo 64.— Las administradorassólo podrán realizar publicidad a partir de la fecha que a tal efectoestablezcan las normas reglamentarias y siempre que haya sido dictadala resolución que autorice su funcionamiento como administradora defondos de jubilaciones y pensiones.Toda publicidad o promoción por parte de lasadministradoras deberá estar de acuerdo con las normas generales que laSuperintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones yPensiones fije a tal efecto. La información deberá ser veraz yoportuna, y no inducir a equívocos ni confusiones, ya sea en cuanto alas características patrimoniales de la administradora o a los fines,fundamentos y beneficios del sistema.Información al públicoArtículo 65.— Las administradorasdeberán mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil acceso alpúblico, la siguiente información escrita y actualizada:1. Antecedentes de la institución, indicando el nombre y apellido de sus directores, administradores, gerentes y síndicos.2. Balance general del último ejercicio, estado deresultado y toda otra información contable que determine la autoridadde aplicación.3. Valor del fondo de jubilaciones y pensiones, del fondo de fluctuación a que se refiere el artículo 87 y del encaje.4. Valor de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones.5. Esquema e importe de las comisiones vigentes.6. Composición de la cartera de inversiones delfondo de jubilaciones y pensiones y nombre de las cajas de valores ybancos donde se encuentren depositados los títulos, y de la compañía deseguros de vida con la que hubiera contratado el seguro referido en elartículo 99 de esta ley.Esta información deberá ser actualizadamensualmente, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, ocuando cualquier acontecimiento externo o interno pueda alterar enforma significativa el contenido de la información a disposición delpúblico.Información al afiliado o beneficiarioArtículo 66.— La administradoradeberá enviar periódicamente a cada uno de sus afiliados obeneficiarios, a su domicilio y al menos cada cuatro (4) meses, lasiguiente información referente a la composición del saldo de su cuentade capitalización individual:1. Número de cuotas registradas al inicio del período que se informa.2. Tipo de movimiento, fecha de importe en cuotas.Cuando el movimiento se refiera al débito por comisiones se deberádiscriminar en su importe el costo imputable a la prima del seguro porinvalidez y fallecimiento del resto de los conceptos que forman partede la comisión. A tal efecto las normas reglamentarias establecerán losprocedimientos para tal discriminación.3. Saldo de la respectiva cuenta en cuotas.4. Valor de la cuota al momento de cada movimiento.5. Variación porcentual del valor de la cuota para cada uno de los meses comprendidos en el período de información.6. Rentabilidad del fondo.7. Rentabilidad promedio del sistema y comisión promedio del sistema.Esta comunicación podrá suspenderse para todoafiliado que no registre movimientos por aportes, imposicionesvoluntarias o depósitos convenidos en su cuenta durante el últimoperíodo que deba ser informado. No obstante ello, la administradora quesuspenda el envío de esta información, deberá comunicar al afiliado almenos una (1) vez al año el estado de su cuenta.Las normas reglamentarias podrán disponer la reducción de los plazos de información al afiliado.(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)ComisionesArtículo 67.— La administradora tendráderecho a una retribución mediante el cobro de comisiones, las queserán debitadas de las respectivas cuentas de capitalización individual.Las comisiones serán el único ingreso de laadministradora por cuenta de sus afiliados y beneficiarios, debiendocontemplar el financiamiento de la totalidad de los servicios,obligaciones y beneficios por los que en definitiva resulteresponsable, en favor de los afiliados y beneficiarios a ellaincorporados, conforme lo prescribe esta ley y sus normasreglamentarias.El importe de las comisiones será establecidolibremente por cada administradora. Su aplicación será con carácteruniforme para todos sus afiliados o beneficiarios, salvo lassituaciones que esta ley o sus normas reglamentarias prevean.Régimen de comisionesArtículo 68.— El régimen de comisiones que cada Administradora fije se ajustará a las siguientes pautasa) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisionesla acreditación de los aportes, la acreditación de imposicionesvoluntarias y depósitos convenidos, la obtención de rentabilidad delfondo de jubilaciones y pensiones, y el pago de los retiros que sepractiquen bajo la modalidad de retiro programado.Podrá debitarse del saldo de las cuentas decapitalización individual de los afiliados que no registrenacreditación de aportes en un período determinado, la porción de lacomisión del presente inciso correspondiente al costo del segurocolectivo de invalidez y fallecimiento, conforme lo establezcan lasnormas reglamentarias, las que deberán tener concordancia con lodeterminado en el artículo 95, inciso a).b) La comisión por la acreditación de los aportesobligatorios sólo podrá establecerse como un porcentaje de la baseimponible que le dio origen y no podrá ser superior al UNO POR CIENTO(1%) de dicha base. No se aplicará esta comisión sobre los importes queen virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º,excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disminuir el porcentajeestablecido en este inciso. (Inciso sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)c) Las comisiones por la acreditación deimposiciones voluntarias y depósitos convenidos sólo podránestablecerse sobre la base de un porcentaje sobre los valoresinvolucrados.d) La comisión por la rentabilidad de lasinversiones del fondo de jubilaciones y pensiones se calculará tomandocomo referencia el valor de la cuota correspondiente al 2 de julio de2001 y se establecerá de modo uniforme para todas las Administradorasen un VEINTE POR CIENTO (20%) del excedente a una rentabilidadanualizada del CINCO POR CIENTO (5%). Dicha comisión no podrá excederen ningún caso el UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1.50%) del fondo dejubilaciones y pensiones. (Inciso suspendido por art. 1º del Decreto Nº 216/2002 B.O. 6/2/2002. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial).e) La comisión por el pago de los retirosprogramados sólo podrá establecerse como un porcentaje mensual sobre elsaldo de la cuenta de capitalización individual del beneficiario.Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORASDE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES para que establezca elprocedimiento, plazos y demás requisitos para la aplicación de lodispuesto en el presente artículo.(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)Bonificación de las comisionesArticulo 69.— Las administradoras queasí lo estimen conveniente podrán introducir un esquema de bonificacióna las comisiones establecidas en el inciso b) del artículo 68, el queno podrá admitir discriminaciones para los afiliados o beneficiariosque se encuentren comprendidos en una misma categoría.La definición de estas categorías de afiliados obeneficiarios sólo podrá ser efectuada en atención a la permanencia,entendiéndose por tal a la cantidad de meses que registren aportes oretiros en la correspondiente Administradora y con independencia de sudevengamiento u oportunidad de pago, respectivamente. A estos efectosse computarán los registros producidos durante el período contado desdela última incorporación a la Administradora. Las normas reglamentariasestablecerán el procedimiento para la determinación de las respectivascategorías.El importe de la bonificación deberá establecersecomo un porcentaje de quita sobre el esquema de comisiones vigente. Elimporte bonificado quedará acreditado en la respectiva Cuenta deCapitalización Individual del afiliado o beneficiario según corresponda.(Artículo sustituido por art. 4º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)Vigencia del régimen de comisionesArtículo 70.— El régimen de comisionesdeterminado por cada administradora deberá ser informado a laSuperintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones yPensiones en la forma que señalen las normas reglamentarias y susmodificaciones entrarán en vigencia noventa (90) días después de suaprobación.Liquidación de una administradoraArtículo 71.— La Superintendenciade Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones procederá a laliquidación de una administradora de fondos de jubilaciones y pensionescuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:a) El capital de la administradora se redujere a unimporte inferior al mínimo establecido en el artículo 63, y no sehubiere reintegrado totalmente el mismo dentro del plazo establecido.b) Se verifique, dentro de un año calendario,déficit de encaje en más de dos (2) oportunidades. A los fines de estecómputo no se tendrá en cuenta la generación de déficit comoconsecuencia del proceso establecido por el artículo 90.c) No hubiere cubierto la rentabilidad mínimaestablecida en el artículo 86 o recompuesto el encaje afectado dentrode los plazos fijados en el artículo 90.d) La Superintendencia de Administradoras de Fondosde Jubilaciones y Pensiones hubiera verificado cualquier otro hecho delos que tengan previsto como sanción tal consecuencia.e) Hubiera entrado la administradora en estado decesación de pagos, cualquiera sea la causa y la naturaleza de lasobligaciones que afecte.El Estado concurrirá como acreedor en el proceso deliquidación de una administradora, por los pagos que hubiere realizadoen virtud del cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínimaestablecida en el artículo 90.Procedimiento de liquidaciónArtículo 72.— Dentro de las 72horas hábiles de llegado a conocimiento de la Superintendencia deAdministradoras de Jubilaciones y Pensiones cualquiera de los hechosenunciados en el artículo precedente que afecten a una administradora,el Superintendente deberá:a) Dictar resolución revocando la autorización paraoperar en la administración de un fondo de jubilaciones y pensiones ala administradora incursa en los supuestos indicados en el artículoanterior. Esta resolución implicará la disolución por pérdida de objetode la administradora, y conlleva la caducidad de todos los derechos dela administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, de susdirectores, representantes, gerente y síndicos, y restantes organismosde dirección, administración y fiscalización, a administrar el fondo.La resolución será comunicada fehacientemente a la administradora y atodas las entidades bancarias autorizadas por la Ley Nº 21.526 y cajasde valores donde estuvieren depositados el fondo de jubilaciones ypensiones y el fondo transitorio, debiéndose requerir a tal fin lacolaboración a que estarán obligados el Banco Central de la RepúblicaArgentina y la Comisión Nacional de Valores.b) Sustituirla en la administración del fondo dejubilaciones y pensiones que administra, de su fondo transitorio y decualquier otro bien que perteneciera al fondo, para lo cual designará alos funcionarios de la Superintendencia de Administradoras de Fondos deJubilaciones y Pensiones que transitoriamente ejercerán laadministración, tomando posesión de las dependencias de laadministradora, y comunicando su designación conforme a lo establecidoen el inciso anterior y al director, representante, sindico, gerente ocualquier miembro de los organismos de dirección, administración ycontrol que fuere hallado. Si al personal designado por laSuperintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones yPensiones se le negare él ingreso y el cumplimiento de sus funciones,podrá solicitar el inmediato y debido auxilio de la fuerza pública afin de garantizar que no se sustraiga o destruya documentación oinformación de la administradora, requiriendo la pertinente orden deallanamiento al juez competente, si por cuestiones de celeridad no lohubiera podido hacer con anterioridad a la diligencia.c) Poner en conocimiento todo lo actuado al jueznacional en lo comercial, o juez federal con competencia en locomercial, según la jurisdicción correspondiente al domicilio de laadministradora, solicitándole:1. Decrete la liquidación de la administradora y la designación de un interventor liquidador de la misma.2. Trabe embargo sobre todos los bienes de la administradora.3. Si se diera el supuesto indicado en el apartadosiguiente deberá solicitar también se decrete la inhibición general delos bienes de los directores, representantes, síndicos, gerentes y detodo otro integrante de los organismos de dirección, administración ycontrol de la administradora.d) Si hubiere indicios de haberse cometido unilícito deberá denunciarlo ante el juez federal con competencia en lopenal de la jurisdicción del domicilio de la administradora.e) En los cuarenta y cinco días hábiles siguientes,prorrogables por resolución fundada por otros cuarenta y cinco díasmás, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones yPensiones continuará administrando el fondo de jubilaciones ypensiones, pudiendo contratar, para colaborar en la administración,personal temporario, inclusive de la propia administradora liquidada.Asimismo deberá:1. Determinar el importe que sea necesario para efectivizar las garantías establecidas en el capítulo XII de este título.2. Las comisiones que perciba en este período seránaplicables a la recomposición del fondo, y al pago de los insumosindispensables para la administración del fondo.3. Si efectuado el procedimiento indicado en losapartados anteriores y no se hubiera recompuesto el fondo, laSuperintendencia solicitará a la Secretaría de Hacienda que, en méritoa la garantía prevista en el capítulo XII, remita el importe faltantepara cubrir estos objetivos, el que deberá ser enviado dentro de loscinco días.4. Efectivizada la garantía, la Superintendencia deAdministradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones intimará a todoslos afiliados incorporados a la administradora en liquidación para quepasen a otra en el término de noventa días, bajo apercibimiento deproceder en la forma indicada en el segundo párrafo del artículo 43,notificando tal resolución al empleador de cada afiliado. El derecho detraspaso de los afiliados quedará suspendido hasta la recomposición delfondo al nivel de rentabilidad mínima. El decreto reglamentario de lapresente Ley fijará el procedimiento de traspaso de los afiliadosautónomos.Vencido el plazo establecido en el inciso e) de esteartículo, cesa la intervención de la Superintendencia deAdministradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones salvo paragarantizar el traspaso efectivo de las cuentas de los afiliados a lanueva administradora que hayan elegido y para representar al Estadonacional en el proceso de liquidación de la administradora.El Estado nacional, por los aportes efectuados envirtud de la garantía efectivizada, tendrá en la liquidación de laadministradora igual preferencia que los acreedores del concurso.Las resoluciones que durante este proceso dicte laSuperintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones yPensiones serán recurribles, con efecto devolutivo, ante la CámaraNacional de Apelaciones en lo Comercial o la Cámara Federal deApelaciones con competencia en lo comercial, según sea el domicilio dela administradora en Capital Federal o en provincias, respectivamente.Si la liquidación de una administradora se debiera ahechos ilícitos cometidos por sus directivos, representantes, gerentes,síndicos, y en general los integrantes de los organismos de dirección,administración y fiscalización, quienes lo hayan cometido o consentidoresponderán por las deudas de la administradora con sus bienespersonales.(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)AbsorciónArtículo 73.— La disolución de dos omás administradoras que se fusionan para constituir una nueva o ladisolución de una o más administradoras por absorción de otra, deberáser autorizada por la autoridad de contralor, dando cumplimiento a losrequisitos que las normas reglamentarias establezcan para estos casos.(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo e incorporó elartículo 73 bis y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud deuna resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)CAPITULO VInversionesCriterio general. Inversiones permitidasArtículo 74.— El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad delSistema Integrado Previsional Argentino (FGS) se invertirá de acuerdocon criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando loslímites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. El Fondo deGarantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino(FGS) podrá invertir el activo del Fondo administrado en:

a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudor el Estadonacional a través de la Secretaría de Hacienda del Ministerio deHacienda y Finanzas Públicas, ya sean títulos públicos, letras delTesoro o préstamos hasta el cincuenta por ciento (50%) de los activostotales del Fondo. Podrá aumentarse al cien por ciento (100%) neto delos topes previstos en el presente artículo en la medida que elexcedente cuente con recursos afectados específicamente a sucumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos oentidades internacionales de los que la Nación sea parte. Quedanexcluidas del tope establecido en el presente inciso las tenencias detítulos representativos de la deuda pública del Estado nacional quefueron recibidos en canje por las administradoras de fondos dejubilaciones y pensiones en el marco de la reestructuración de la deudapública en los términos de los artículos 65 de la ley 24.156 y susmodificaciones y 62 de la ley 25.827 y su modificatorio,independientemente de que no cuenten con las garantías allícontempladas;

b) Títulos valores emitidos por las provincias, la Ciudad Autónoma deBuenos Aires, las municipalidades, el Banco Central de la RepúblicaArgentina, otros entes autárquicos del Estado nacional y provincial,empresas del Estado, nacionales, provinciales o municipales, hasta eltreinta por ciento (30%) de los activos totales del Fondo;

c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valoresrepresentativos de deuda emitidos por sociedades anónimas nacionales,entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles y sucursalesde sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por laComisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40%) de losactivos totales del Fondo;

d) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la ley21.526 y sus modificaciones, hasta el treinta por ciento (30%) de losactivos totales del Fondo;

e) Acciones y/u obligaciones negociables convertibles en acciones desociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas cuya oferta públicaesté autorizada por la Comisión Nacional de Valores y que esténlistadas en mercados autorizados por dicha Comisión cuyo objeto seaorganizar las operaciones con valores negociables que cuenten conoferta pública, como mínimo el siete por ciento (7%) y hasta un máximodel cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del Fondo.

La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estostítulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan lasnormas reglamentarias.

Se encuentra prohibida la transferencia y/o cualquier otro acto oacción que limite, altere, suprima o modifique el destino, titularidad,dominio o naturaleza de los activos previstos en el presente incisosiempre que resulte en una tenencia del Fondo inferior a la establecidaen el primer párrafo del presente inciso, sin previa autorizaciónexpresa del Honorable Congreso de la Nación, con las siguientesexcepciones:

1. Ofertas públicas de adquisición dirigidas a todos los tenedores dedichos activos y a un precio equitativo autorizado por la ComisiónNacional de Valores, en los términos de los capítulos II, III y IV delTítulo III de la ley 26.831.

2. Canjes de acciones por otras acciones de la misma u otra sociedad enel marco de procesos de fusión, escisión o reorganización societaria.

f) Acciones de sociedades del Estado y sociedades anónimas conparticipación estatal mayoritaria hasta el veinte por ciento (20%) delos activos totales del Fondo;

g) Cuotas parte de fondos comunes de inversión autorizados por laComisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta elveinte por ciento (20%) de los activos totales del Fondo;

h) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones queel Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad delSistema Integrado Previsional Argentino (FGS) determine, hasta el diezpor ciento (10%) de los activos totales del Fondo;

i) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valoresque cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallengarantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria,autorizados a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores,hasta el veinticinco por ciento (25%) de los activos totales del Fondo;

j) Títulos valores representativos de cuotas de participación en fondosde inversión directa, de carácter fiduciario y singular, con ofertapública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el diezpor ciento (10%) de los activos totales del Fondo;

k) Títulos valores emitidos por fideicomisos financieros no incluidosen los incisos i) o j), hasta el treinta por ciento (30%) de losactivos totales del Fondo;

l) Títulos valores representativos de deuda, certificados departicipación, acciones, activos u otros títulos valores y préstamoscuya finalidad sea financiar proyectos productivos, inmobiliarios o deinfraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina.Deberá destinarse a estas inversiones como mínimo el cinco por ciento(5%) y hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de los activostotales del Fondo;

m) El otorgamiento de financiamiento a los beneficiarios del SistemaIntegrado Previsional Argentino (SIPA), hasta el veinte por ciento(20%) de los activos totales del Fondo, bajo las modalidades y en lascondiciones que establezca la Administración Nacional de la SeguridadSocial (ANSES).

(Artículo sustituido por art. 30 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)ProhibicionesArtículo 75.— El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad delSistema Integrado Previsional Argentino (FGS) no podrá ser invertido enacciones de sociedades gerentes de fondos de inversión, ya sean comuneso directos, de carácter fiduciario y singular ni en acciones desociedades calificadoras de riesgo.

(Artículo sustituido por art. 31 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)LimitacionesArtículo 76.— Las inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidaddel Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) estarán sujetas a lassiguientes limitaciones:

a) Calificación de Riesgo. Los siguientes activos o entidades deberántener calificación otorgada por una calificadora de riesgo debidamenteautorizada:

1. Los activos del inciso b) del artículo 74, excepto por los títulosvalores emitidos por el Banco Central de la República Argentina.

2. Los activos de los incisos c), i) y k) del artículo 74.

3. Las entidades financieras en las que se realicen las inversionesprevistas en el inciso d) del artículo 74 o que mantengan activos delartículo 77.

4. Las obligaciones negociables convertibles en acciones previstas enel inciso e) del artículo 74.

5. Los activos del inciso g) del artículo 74, cuando el objeto deinversión del fondo común de inversión de que se trate seaprincipalmente la inversión en instrumentos de deuda.

b) Otras Inversiones. El Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía deSustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) podráestablecer los requisitos mínimos adicionales que deberá cumplir cadauna de las inversiones previstas en el artículo 74 para sersusceptibles de inversión por parte del Fondo de Garantía deSustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS);

c) Caución. Cuando el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SistemaIntegrado Previsional Argentino (FGS) realice operaciones de caucióncon sus activos u operaciones financieras que requieran prendas ogravámenes sobre sus activos, solo lo podrá hacer sobre hasta un máximodel veinte por ciento (20%) del total de los activos del Fondo.

(Artículo sustituido por art. 32 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)Fondos transitorios. Cuentas corrientesArtículo 77.— El activo del Fondo, en cuanto no deba ser inmediatamenteaplicado, según lo establecido en el artículo 29 de la ley de creacióndel Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados yPensionados y en el artículo 74 y las condiciones y situacionesespeciales que fijen las normas reglamentarias, será depositado enentidades financieras en cuentas destinadas exclusivamente al Fondo, enlas que deberá depositarse la totalidad del producto de las inversiones.

De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a larealización de inversiones para el Fondo, a las erogaciones previstasen el artículo 29 de la ley de creación del Programa Nacional deReparación Histórica para Jubilados y Pensionados, al pago deendeudamiento y satisfacción de cauciones emitidas con los topes delartículo 76 inciso c) y al pago de las prestaciones.

Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancariasautorizadas por la ley 21.526 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 33 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)Requisitos de los títulos y de los mercadosArtículo 78.— (Artículo derogado por art. 35 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)Calificaciones de riesgoArtículo 79.— (Artículo derogado por art. 35 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)Control de las inversionesArtículo 80.— (Artículo derogado por art. 35 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)Inversiones. Custodia. Enajenación y entrega de títulosArtículo 81.— (Artículo derogado por art. 35 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)Capítulo VIFondo de Jubilaciones y PensionesFondo de Jubilaciones y PensionesArtículo 82.— El fondo dejubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y distinto delpatrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados. Laadministradora no tiene derecho de propiedad alguno sobre él. Losbienes y derechos que componen el patrimonio del fondo de jubilacionesy pensiones serán inembargables y estarán sólo destinados a generar lasprestaciones de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.IntegraciónArtículo 83.— El fondo de jubilaciones y pensiones se constituirá por:a) La integración de los aportes destinados al Régimen de Capitalización, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos.b) La integración de los fondos correspondientes alos afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso desde otraadministradora.c) La integración de los capitales complementarios y de recomposición establecidos en los artículos 92 y 94.d) La rentabilidad correspondiente a las inversionesefectuadas de acuerdo con las disposiciones del capítulo V del presentetítulo.e) Las transferencias de fondos provenientes del encaje en las condiciones establecidas en el artículo 90.f) (Inciso derogado por art. 5º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).g) Las integraciones del Estado nacional en las condiciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 124.(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)DeduccionesArtículo 84.— Se deducirán del patrimonio del fondo los siguientes conceptos:a) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones a la administradora.b) La transferencia de fondos a las compañías deseguros de retiro correspondientes a los afiliados que opten por lamodalidad de renta vitalicia previsional.c) El pago de las prestaciones que se rijan por las modalidades de los incisos b) y c) del artículo 100.d) El pago de las sumas correspondientes a la transmisión hereditaria conforme a lo previsto por el artículo 54 de esta ley.e) Las transferencias de los fondos correspondientesa los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso hacia otraadministradora.f) Las sumas correspondientes a la parte del saldode las cuentas de capitalización individual que deban ser transferidasal SUSS en virtud de lo establecido en el artículo 126.g) Los aportes mutuales previstos en el artículo 99; (Inciso sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)CuotasArticulo 85.— Los derechos decopropiedad de cada uno de los afiliados o beneficiarios sobre el fondode jubilaciones y pensiones respectivo serán representados por cuotasde igual valor y características. El valor de las cuotas se determinaráen forma diaria sobre la base de la valoración establecida por esta leyy sus normas reglamentarias, de las inversiones representativas delrespectivo fondo de jubilaciones y pensiones neto de la comisión porrentabilidad en la gestión de los fondos establecida en el inciso d)del artículo 68 de la presente ley. Al iniciar su funcionamiento una administradoradeberá definir el valor inicial de la cuota del fondo de jubilaciones ypensiones que administre, el que se corresponderá a un múltiplo enterode PESOS DIEZ ($ 10).El valor promedio para un mes calendario de la cuotade un fondo, se determinará dividiendo la suma del valor de la cuota decada día del respectivo mes, por el número de días del mes en que sehayan determinado los respectivos valores.(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).RentabilidadArtículo 86.— Se define comorentabilidad del fondo al porcentaje de variación durante los últimosdoce (12) meses del valor promedio de su respectiva cuota. El cálculode este índice y todos los que de él deriven se realizará mensualmente.La rentabilidad promedio del sistema se determinarácalculando el promedio ponderado de la rentabilidad de cada fondo segúnel mecanismo que establezcan las normas reglamentarias.Las administradoras serán responsables de que larentabilidad del respectivo fondo no sea inferior a la rentabilidadmínima del sistema. Esta responsabilidad se determinará en formamensual.Se define como rentabilidad mínima del sistema alsetenta por ciento (70 %) de la rentabilidad promedio del sistema, o ala rentabilidad promedio del sistema menos dos (2) puntos porcentuales,de ambas la que fuese menor.Los requisitos de rentabilidad mínima no serán deaplicación a las administradoras que cuenten con menos de doce (12)meses de funcionamiento.Fondo de fluctuaciónArtículo 87.— (Artículo derogado por art. 8º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).Integración y aplicación del fondo de fluctuaciónArtículo 88.— (Artículo derogado por art. 8º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).EncajeArtículo 89.— Las Administradorasdeberán integrar y mantener en todo momento, un activo que como mínimodeberá ser equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del Fondo de Jubilacionesy Pensiones respectivo, el que se denominará encaje.Este encaje nunca podrá ser inferior a PESOS UNMILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) y tendrá por objeto responder a losrequisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 86. Elcálculo del encaje se efectuará en forma semanal teniendo en cuenta elvalor promedio del Fondo durante los QUINCE (15) días corridosanteriores a la fecha del cálculo. El monto del encaje deberá serinvertido en los mismos instrumentos autorizados para el Fondo y coniguales limitaciones.El encaje es inembargable.Los anticipos de prestaciones abonados por lasAdministradoras a sus afiliados durante el trámite de su beneficio,podrán ser computados como formando parte del encaje hasta una sumaequivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de las exigencias establecidas enlos párrafos precedentes.El cómputo de los anticipos de prestaciones abonadospor las Administradoras y todo déficit de encaje no originado en elproceso de aplicación establecido en el artículo 90, se regirá por lasnormas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efectoestablezcan las normas reglamentarias.Alternativamente, las Administradoras podránsustituir parcial o totalmente la integración del encaje mediante lacontratación de un aval bancario con una entidad financiera de primernivel no vinculada a la Administradora. La SUPERINTENDENCIA DEADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y el BANCOCENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictarán las normas necesarias parainstrumentar esta alternativa."(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)Garantía de la rentabilidad mínimaArtículo 90.— Cuando la rentabilidaddel Fondo fuere, en un mes dado, inferior a la rentabilidad mínima delsistema, la administradora deberá aplicar dentro del plazo de DIEZ (10)días de notificada por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOSDE JUBILACIONES Y PENSIONES el encaje y los recursos adicionales quesean necesarios a tal efecto. Se disolverá de pleno derecho laadministradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima delsistema o recompuesto el encaje dentro de los QUINCE (15) díassiguientes al de su afectación, debiendo liquidarse conforme loestablece el artículo 71.Si aplicados totalmente los recursos aportados porla administradora no se pudiere completar la deficiencia derentabilidad del Fondo, el Estado complementará la diferencia.(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)Capítulo VIIFinanciamiento de las PrestacionesFinanciamientoArtículo 91.— Las prestaciones dejubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimientoestablecidas en esta ley para el régimen de capitalización sefinanciarán con el saldo de la cuenta de capitalización individual delafiliado, conforme al artículo 27 de esta Ley.Respecto de la jubilación ordinaria y de la pensiónpor fallecimiento que de ella se derive, el saldo de la cuenta decapitalización individual estará constituido por el capital acumulado.Respecto del retiro por invalidez y de la pensiónpor fallecimiento del afiliado en actividad, el saldo de la cuenta decapitalización individual estará constituido por el capital acumuladomás el capital complementario que deba integrar la administradora segúnlo establecido en los artículos 92 y 93.Capital complementarioArtículo 92.— A los efectos delretiro definitivo por invalidez y de la pensión por fallecimiento delafiliado en actividad, el capital complementario estará dado por ladiferencia entre: 1) El capital técnico necesario determinado conformeal artículo 93, y 2) El capital acumulado en la cuenta decapitalización individual del afiliado a la fecha en que se ejecute eldictamen definitivo de invalidez o fecha de fallecimiento, según laprestación que corresponda. Cuando la mencionada diferencia arroje unvalor negativo, el capital complementario será nulo.(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)Capital técnico necesarioArtículo 93.— El capital técnico necesario se determinará conforme a las siguientes pautas:a) A los efectos de retiro definitivo por invalidez,como el valor actual esperado de las prestaciones de referencia delcausante y de sus beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecuteel dictamen definitivo de invalidez y hasta la extinción del derecho apensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidaslas prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en elartículo 27.b) A los efectos de la pensión por fallecimiento delafiliado en actividad, como el valor actual esperado de lasprestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión a partir dela fecha de fallecimiento del causante y hasta la extinción del derechoa pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vezdeducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadasen el artículo 27.El capital técnico necesario se calculará según lasbases técnicas que establezcan conjuntamente la Superintendencia deAdministradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y laSuperintendencia de Seguros de la Nación y de conformidad con lodispuesto en los artículos 97 y 98.Capital de recomposiciónArtículo 94.— Se define comocapital de recomposición al monto representativo de los aportes condestino al régimen de capitalización, que el afiliado con derecho aretiro transitorio por invalidez hubiera acumulado en su cuenta duranteel período de percepción de la prestación en forma transitoria. Lasnormas reglamentarias determinarán la forma de cálculo delcorrespondiente capital.Responsabilidad y obligacionesArtículo 95.— La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: (Párrafo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)a) El pago del retiro transitorio por invalidez alos afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones acargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamentransitorio, siempre que:1. Los afiliados se encuentren efectuandoregularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen lasnormas reglamentarias.2. Los afiliados que, según lo dispongan las normasreglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con suobligación de aportar pero conservaran sus derechos;b) La integración del correspondiente capitalcomplementario, para los afiliados en actividad que generen pensionespor fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1. y2. del inciso a).Otras obligaciones de la administradoraArtículo 96.— La Administradoraestará también obligada frente a los afiliados comprendidos en elinciso a) del artículo precedente y con los aportes mutuales previstosen el artículo 99, por los siguientes conceptos: (Párrafo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)a) La integración del correspondiente capitalcomplementario cuando adquieran el derecho a percibir el retirodefinitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo;b) La integración del correspondiente capitalcomplementario, cuando con motivo de su muerte generen pensiones porfallecimiento.c) La integración del capital de recomposicióncuando no adquieran el derecho a retiro definitivo por invalidez,conforme al dictamen definitivo.Una vez cumplidas por parte de la administradora lasobligaciones del inciso b) del artículo 95 e incisos a) y b) de esteartículo, no se podrán acreditar nuevos derechohabientes para losefectos del cálculo del capital complementario, sin perjuicio de queéstos mantengan su calidad de beneficiarios de pensión. La obligaciónestablecida en el inciso c) deberá ser cumplida en la fecha en que eldictamen definitivo que rechaza la invalidez quede firme o bien alconcluir el plazo que establezcan las normas reglamentarias.Ingreso base. Prestación de referencia del causante. Prestación del causanteArtículo 97.— Se entenderá poringreso base el valor representativo del promedio mensual de lasremuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) añosanteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare lainvalidez transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en elcálculo precedente los importes correspondientes al sueldo anualcomplementario ni los importes que en virtud de las normas establecidasen el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en elprimer párrafo del mismo artículo. Las normas reglamentariasestablecerán el procedimiento de cálculo del ingreso base, el que unavez determinado deberá expresarse en cuotas del respectivo fondo dejubilaciones y pensiones, tomando el valor de la misma correspondienteal último día del mes anterior a la fecha de fallecimiento o dedeclaración de la invalidez transitoria.A efectos del cálculo del capital técnico necesarioestablecido en el artículo 93 y del pago del retiro transitorio porinvalidez, la prestación de referencia del causante o el haber de laprestación establecida en el inciso a) del artículo 28, seráequivalente a:a) El setenta por ciento (70 %) del ingreso base enel caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 1 del incisoa) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retirotransitorio por invalidez;b) El cincuenta por ciento (50 %) del ingreso base,en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 2 delinciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibirretiro transitorio por invalidez.(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994).(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 6/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 3/8/2016 se establece que el índice para la actualización delas remuneraciones de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONALARGENTINO (SIPA), que se aprueba por medio de laresolución de referencia también será de aplicación en lo pertinente a laactualización, para establecer el ingreso basede los retiros por invalidez y de las pensiones por fallecimiento delafiliado en actividad, en los términos del artículo 97 de la presente Ley y su reglamentación.)(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)

Prestación de referencias de los beneficiarios de pensión. Haber de las pensiones por fallecimientoArtículo 98.— Serán de aplicación parala determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiariosde pensión y del haber de las pensiones por fallecimiento, losporcentajes que en el presente artículo se detallan, los que seaplicarán de acuerdo con las siguientes normas:1. Para la determinación de las prestaciones dereferencia de los beneficiarios de pensión, establecidas en el artículo93, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia delcausante determinada en el artículo 97;2. Para la determinación del haber de las pensionespor fallecimiento del afiliado en actividad, establecidas en elartículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación dereferencia del causante determinada en el artículo 97;3. Para la determinación del haber de las pensionespor fallecimiento del beneficiario, establecidas en el segundo párrafodel artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre el importe de laprestación que se encontraba percibiendo el causante.Los porcentajes a que se hace referencia serán:a) El setenta por ciento (70%) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión;b) El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión;c) El veinte por ciento (20%) para cada hijo.Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:I. Si no hubiera viuda, viudo o conviviente conderecho a pensión, el porcentaje de haber de la pensión del o los hijosestablecido en el inciso c) se incrementará distribuyéndose por partesiguales el porcentaje fijado en el inciso b).II. La suma de las pensiones de todos losbeneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento (100%) de laprestación del causante. En caso de que así ocurriera, la pensión decada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose lasmismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con losporcentajes antes señalados.III. Si alguno de los derechohabitantes perdiera elderecho a la percepción del beneficio, se recalculará el beneficio delos otros derechohabitantes con exclusión de éste, de acuerdo a loestablecido en este inciso.(Párrafo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 24.733 B.O. 11/12/1996).Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento Artículo 99.— Financiamiento de lasPrestaciones por Invalidez y Fallecimiento. Con el fin de garantizar elfinanciamiento íntegro de las obligaciones establecidas en losartículos 95 y 96, cada Administradora deberá deducir del fondo dejubilaciones y pensiones, previo al cálculo del valor de la cuota, losimportes necesarios para el pago de las prestaciones de retirotransitorio por invalidez y de capitales complementarios y derecomposición, correspondientes al régimen de capitalización.A los fines indicados en el párrafo anterior seformará para cada fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de aportesmutuales que será parte integrante de aquél.Las deducciones destinadas a este fondo deberán sersuficientes y resultar uniformes para todas las Administradoras. Lareglamentación fijará los mecanismos para su cálculo y para laseventuales compensaciones de resultados que deban efectuarse entredistintas Administradoras, con el objeto de lograr la uniformidad delcosto para todas las poblaciones comprendidas, así como los controlesque deban realizarse respecto de la gestión en la administración decada uno de los fondos de aportes mutuales.El fondo de aportes mutuales estará expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones.(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)Capítulo VIIIModalidad de las PrestacionesJubilación ordinaria y retiro definitivo por invalidezArtículo 100.— Los afiliados quecumplan los requisitos para la jubilación ordinaria y los beneficiariosdeclarados inválidos mediante dictamen definitivo de invalidez, podrándisponer del saldo de su cuenta de capitalización individual a fin deacceder a su respectiva jubilación o retiro por invalidez, segúncorresponda, de acuerdo con las modalidades que se detallan en losincisos siguientes:a) Renta vitalicia Previsional.b) Retiro programado.c) Retiro fraccionario.La administradora verificará el cumplimiento de losrequisitos, reconocerá la prestación y emitirá el correspondientecertificado.Renta vitalicia PrevisionalArtículo 101.— La renta vitaliciaprevisional es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo porinvalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros deretiro, de acuerdo con las siguientes pautas:a) El contrato será suscripto en forma directa porel afiliado con la compañía de seguros de retiro de su elección,conforme a los procedimientos que establezcan las normasreglamentarias. Una vez notificada la administradora por el afiliado yla correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta losfondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado quecorrespondan, siendo obligación de la administradora el control de losrequisitos establecidos en el inciso c);b) A partir de la celebración del contrato de rentavitalicia previsional la compañía de seguros de retiro será únicaresponsable y estará obligada al pago de la prestación correspondienteal beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta sufallecimiento, y a partir de éste al pago de las eventuales pensionespor fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento enque se suscribió el contrato. El haber de las pensiones se fijará enfunción de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que seaplicarán sobre el haber de la prestación del causante;c) Para el cálculo del importe de la prestación aser percibida bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, deberáconsiderarse el total del saldo de la cuenta de capitalización delafiliado, salvo que éste opte por contratar una prestación no inferioral setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoria ni alimporte equivalente a tres (3) veces la máxima prestación básicauniversal. En tal circunstancia el afiliado, una vez pagada la primacorrespondiente, podrá disponer libremente del saldo excedente quequedare en la cuenta de capitalización el que no podrá exceder enquinientas (500) veces el importe de la máxima prestación básicauniversal, en el mes de cálculo;d) Se entenderá por base jubilatoria el valorrepresentativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentasimponibles declaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en que unafiliado opte por la prestación correspondiente.Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento del cálculo del mencionado importe.(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)Retiro programadoArtículo 102.— El retiro programado esaquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez queacuerda el afiliado con una administradora, de conformidad con lassiguientes pautas:a) La cantidad de fondos a ser retirada mensualmentede la cuenta de capitalización individual, se fijará en un importe depoder adquisitivo constante durante el año y resultará de relacionar elsaldo efectivo de la cuenta del afiliado a cada año, con el valoractuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones.El afiliado podrá optar por retirar una suma inferior a la que surjadel cálculo mencionado anteriormente;b) La Superintendencia de Administradoras de Fondosde Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y basestécnicas para la determinación del valor actuarial necesario, el quedeberá contemplar en virtud de los derechohabientes del afiliadodefinidos en el artículo 53, el pago de las eventuales pensiones porfallecimiento que se pudieran generar. A tal efecto el haber de laspensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en elartículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación delcausante;c) El afiliado que, en el momento de ejercer lamodalidad de retiro programado, registre un saldo tal en su cuenta decapitalización individual que le permita financiar una prestación noinferior al setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoriadefinida en el inciso d) del artículo 101 y a tres (3) veces el importede la máxima prestación básica universal, podrá disponer libremente delsaldo excedente, el que no podrá superar a quinientas (500) veces elimporte de la máxima prestación básica universal en el mes de cálculo.(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)Retiro fraccionarioArtículo 103.— El retiro fraccionarioes aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidezque acuerda el afiliado con una administradora de conformidad con lasiguientes pautas:a) Sólo podrán optar por esta modalidad losafiliados cuyo haber inicial de la prestación, calculado según lamodalidad establecida en el inciso b) del artículo 100, resulteinferior al cincuenta por ciento (50%) del equivalente a la máximaprestación básica universal;b) La cantidad de fondos a retirar mensualmente dela cuenta de capitalización individual, será equivalente al cincuentapor (50%) del haber correspondiente a la máxima prestación básicauniversal vigente al momento de cada retiro;c) La modalidad de retiro fraccionario se extinguirá cuando ocurra uno de los siguientes eventos:1. Cuando se agote el saldo de la cuenta de capitalización individual.2. Cuando se produzca el fallecimiento delbeneficiario, oportunidad en la cual el saldo remanente de la cuentaserá entregado a los derechohabientes del causante.d) Los retiros fraccionarios no estarán sujetos a comisiones por parte de la administradora.(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que incorpora el artículo 103 bis pero cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)Retiro transitorio por invalidezArtículo 104.— Los afiliadosdeclarados inválidos comprendidos en el inciso a) del artículo 95percibirán el retiro transitorio por invalidez, el que será financiadopor la administradora y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 97.Los afiliados que, habiendo sido declaradosinválidos, no se encuentren comprendidos en los apartados 1. y 2. delinciso a) del artículo 95, tendrán derecho a recibir el retirotransitorio por invalidez, según la modalidad de retiros programados,no estando ésta alcanzada por las comisiones establecidas en el incisod) del artículo 68, o bien podrán optar en caso de cumplir losrequisitos establecidos en el inciso a) del artículo 103 por lamodalidad establecida en dicho artículo.Pensión por fallecimiento del afiliado enactividad o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajola modalidad de retiro programadoArtículo 105.— Losderechohabientes de pensión por fallecimiento del afiliado en actividado del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo lamodalidad de retiro programado, podrán disponer del saldo de larespectiva cuenta de capitalización individual del causante con elobjeto de constituir sus haberes de pensión. La administradoraverificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá lasprestaciones y emitirá los correspondientes certificados.Las modalidades para hacer efectivas las pensionesserán una renta vitalicia previsional o un retiro programado. Mientrasno se haya ejercido opción, los beneficiarios quedarán sujetos a lamodalidad de retiro programado.1. La renta vitalicia previsional es aquellamodalidad de pensión que los beneficiarios de común acuerdo contratancon una compañía de seguros de retiro, en la que ésta se obliga al pagode las correspondientes prestaciones, desde el momento en que sesuscribe el contrato y hasta sus respectivos fallecimientos o cesacióndel derecho a pensión para los hijos. Al optar por esta modalidad, el haber de lasprestaciones que resulten deberán guardar entre ellas las mismasproporciones que las establecidas en el artículo 98.El contrato de renta vitalicia será suscripto enforma directa por los beneficiarios con la compañía de seguros deretiro de su elección, conforme a las normas y procedimientos que a talefecto se establezcan. Una vez notificada la administradora por lacorrespondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta losfondos de la cuenta de capitalización individual del causante.2. El retiro programado es aquella modalidad depensión que obtienen los beneficiarios con cargo al saldo de la cuentade capitalización individual del causante.La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente dela cuenta de capitalización individual se fijará en un importe de poderadquisitivo constante durante el año, y resultará de relacionar elsaldo efectivo de la cuenta del causante a cada año con el valoractuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones.La Superintendencia de Administradoras de Fondos deJubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y basestécnicas para la determinación del valor actuarial necesario, el quedeberá contemplar en virtud de los derechohabiente definidos en elartículo 53, el pago de los correspondientes haberes de lasprestaciones, los que deberán guardar entre sí las mismas proporcionesque las establecidas en el artículo 98.En caso de no existir beneficiarios de pensión porfallecimiento, el saldo remanente de la cuenta de capitalizaciónindividual se abonará a los herederos del causante declaradosjudicialmente.Pensión por fallecimiento de un beneficiario dejubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitaliciaprevisionalArtículo 106.— Producido elfallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por invalidezbajo la modalidad de renta vitalicia previsional, los derechohabientesdeberá comunicar el fallecimiento del causante a la compañía de segurosde retiro que estuviera abonando la respectiva prestación, con el finde que ésta comience el pago de las pensiones por fallecimiento quecorrespondan.Pensión por fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez.Artículo 107.— Producido elfallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez,la administradora pondrá a disposición de los derechohabientes el saldode la cuenta de capitalización individual del causante y, en caso decorresponder en virtud de lo establecido en el inciso b) del artículo96, el correspondiente capital complementario.Las modalidades para el otorgamiento de las prestaciones de pensión son las mismas que las establecidas en el artículo 105.Otras característicasArtículo 108.— Los contratos derenta vitalicia previsional establecidos en los artículos 101 y 105deberán ajustarse a las pautas mínimas que dicten en forma conjunta laSuperintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia deAdministradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.Dichas reglas deberán contemplar, entre otrosaspectos los inherentes al tipo de rentas, expectativa de vida de losbeneficiarios y el interés técnico. Las rentas vitalicias previsionalestendrán el carácter de irrevocables.Todo beneficiario de jubilación o retiro definitivopor invalidez que se encuentre percibiendo su respectiva prestaciónbajo la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100 podráoptar por cambiar la modalidad establecida en el inciso a) del mismoartículo.Las normas reglamentarias establecerán los correspondientes procedimientos a seguir en tal circunstancia.Las disposiciones del párrafo anterior serán deaplicación para los beneficiarios de pensión por fallecimiento, en lamedida que manifiesten entre sí común acuerdo por el cambio demodalidad.(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)Ajuste por incorporación de derechohabientesArtículo 109.— Si una vez integradopor parte de la administradora el correspondiente capitalcomplementario y constituido de esta forma el saldo de la cuenta decapitalización individual de un afiliado fallecido, se presentare unapersona que tenga derecho a percibir pensión por fallecimiento y cuyacalidad de causahabiente no se hubiera acreditado oportunamente, laadministradora procederá a verificar su calidad de tal y, comprobadaésta, deberá incluirla como beneficiaria de pensión.Asimismo, si una vez iniciado el pago de laspensiones se presentare un derechohabiente cuya calidad de tal no sehubiese acreditado oportunamente, las pensiones por fallecimiento quese hubieren determinado inicialmente deberán recalcularse, con elobjeto de que se incluyan todos los beneficiarios. En estos casos, lasnuevas pensiones que resulten serán determinadas en función del saldoremanente de la cuenta individual del causante, o de las reservasmatemáticas que mantengan las compañías de seguro de retiro, en laforma que determinen las normas reglamentarias. Para ello deberánliquidarse nuevamente según la modalidad que corresponda, a la fecha enque el nuevo derechohabiente reclame la prestación. Los derechos de losnuevos beneficiarios no son retroactivos.Capítulo IXJubilación anticipada y postergadaJubilación anticipadaArtículo 110.— Los afiliadospertenecientes al régimen de capitalización podrán jubilarse antes decumplir la edad establecida en el artículo 47, si reúnen los siguientesrequisitos:a) Tener derecho a una jubilación igual o mayor alcincuenta por ciento (50%) de la respectiva base jubilatoria, a la quese refiere el inciso d) del artículo 101;b) Tener derecho a una jubilación igual o mayor a dos (2) veces el importe equivalente a la máxima prestación básica universal.El afiliado que opte por jubilarse en formaanticipada no tendrá derecho a las prestaciones previstas en el Régimende Reparto hasta que cumpla con los respectivos requisitos.Jubilación postergadaArtículo 111.— Todo afiliado que,de común acuerdo con su empleador si desarrolla actividad en relaciónde dependencia, decida permanecer en actividad con posterioridad alcumplimiento de la edad establecida para acceder a la jubilaciónordinaria podrá:a) Postergar el inicio de la percepción de sujubilación ordinaria. En tal caso se diferirá hasta que cese en suactividad el pago de las prestaciones correspondientes al Régimen deReparto; asimismo se suspenderán las obligaciones de lasadministradoras en lo referente a retiro por invalidez y pensión porfallecimiento del afiliado en actividad, y se mantendrá la obligaciónde declaración e ingreso de los aportes y contribuciones previsionales,establecidos en el artículo 11;b) Acceder a la prestación de jubilación ordinaria.En tal caso se postergará hasta que cese en su actividad el pago de lasprestaciones del Régimen de Reparto que pudieran corresponder y semantendrá la obligación de declaración ingreso de los aportes ycontribuciones previsionales destinados al financiamiento del Régimende Reparto, según lo establecido en el artículo 18.Capítulo XTratamiento ImpositivoTratamiento de los aportes y contribuciones obligatoriosArtículo 112.— La porción de laremuneración y renta destinada al pago de los aportes previsionalesestablecidos en el artículo 11, correspondientes a los trabajadorescomprendidos en el SIJP, será deducible de la base imponible aconsiderar por los respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias.Las contribuciones previsionales establecidas en elartículo 11, a cargo de los empleadores constituirán, para ellos, ungasto deductible en el impuesto a las ganancias.Tratamiento de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidosArtículo 113.— (Artículo derogado por art. 17 de la Ley N° 26.425 B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)Tratamiento de la renta del fondoArtículo 114.— Los incrementos queexperimenten las cuotas de los fondos de jubilaciones y pensiones noconstituirán renta a los efectos del impuesto a las ganancias.Tratamiento de las prestacionesArtículo 115.— Las jubilaciones,retiros por invalidez, pensiones por fallecimiento y demás prestacionesotorgadas conforme a esta ley estarán sujetas en cuanto corresponda alimpuesto a las ganancias.Tratamiento de las comisiones de la administradoraArtículo 116.— Las comisiones a las que tiene derecho la administradora están exentas del impuesto al valor agregado.La parte de las comisiones destinadas al pago de lasobligaciones establecidas en el artículo 99 de esta ley, no constituirretribución para la administradora a los efectos impositivos.Capítulo XIOrganismo de Supervisión y Control: Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y PensionesCreación. Misión. Tipo jurídicoArtículo 117.— Créase la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. El control de todas las administradoras de fondos dejubilaciones y pensiones será ejercido por la Superintendencia deAdministradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, con lasfunciones y atribuciones establecidas en la presente ley y su decretoreglamentario. La misión de la Superintendencia de Administradoras deFondos de Jubilaciones y Pensiones es supervisar el estrictocumplimiento, por parte de las entidades vinculadas a la operación delrégimen de capitalización, de esta ley y de las normas reglamentariasque en su consecuencia se dicten; procurar prevenir sus eventualesincumplimientos y actuar con rapidez y eficiencia cuando estosincumplimientos se verifiquen, en salvaguarda exclusiva y excluyente delos intereses de las personas incorporadas al SIJP como aportantes obeneficiarios al régimen de capitalización, procurando que laefectivización de la garantía estatal sea lo menos onerosa posible alerario público.La Superintendencia de Administradoras de Fondos deJubilaciones y Pensiones es una entidad autárquica con autonomíafuncional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de Trabajo ySeguridad Social de la Nación.Deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y PensionesArtículo 118.— Son deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones: a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la autoridad de control;b) Dictar las resoluciones de carácter general yparticular en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentarioy las que sean necesarias para su aplicación;c) Fiscalizar juntamente con la ANSES elprocedimiento de incorporación previsto en el artículo 130 e esta ley,y las posteriores incorporaciones y traspasos que decidan las personasincorporadas al SIJP, en cuanto a los principios establecidos en losartículos 41, 42 y 43, segunda parte;d) Autorizar el funcionamiento de lasAdministradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme a loprescripto en el artículo 62 de la presente ley, y llevar un registrode estas entidades;e) Considerar los planes de publicidad y promoción que presenten las administradoras, conforme lo normado por el artículo 64;f) Fiscalizar la correcta y oportuna imputación de los aportes en las cuentas de capitalización individual de los afiliados;g) Recibir las denuncias de los afiliados, para lasque regirá en lo pertinente lo establecido en el artículo 13, incisoa), apartado 3. Cuando de la denuncia efectuada se pudiera sospecharque se están evadiendo aportes y/o contribuciones previsionales deberáremitirse copia de la denuncia a la ANSES dentro de los cinco díassiguientes;h) Fiscalizar el cumplimiento de los deberes deinformación al público y a los afiliados o beneficiarios, conforme loprescripto por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones de estaley;i) Verificar mediante inspecciones cuya frecuenciamínima determinará el decreto reglamentario, la exactitud y veracidadde la información que las administradoras deben brindar conforme lonormado por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones de esta ley;j) Fiscalizar el cumplimiento del régimen decomisiones fijado por cada administradora y considerar lasmodificaciones que al mismo soliciten introducirles las administradorasde acuerdo al procedimiento fijado en el artículo 70; k) Proceder a la liquidación de las administracionesde fondos de jubilaciones y pensiones en los supuestos del artículo 72de esta ley;l) Fiscalizar las inversiones de los recursos de losfondos de jubilaciones y pensiones y la composición de la cartera deinversiones;ll) Dictar las resoluciones referidas al tipo, medioy periodicidad de la información que las administradoras deberánsuministrar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos deJubilaciones y Pensiones;m) Fiscalizar las habilitaciones de los directores,síndicos, representantes y gerentes que en tal carácter se incorporen alas administradoras, conforme lo normado por el artículo 60 de estaley, llevando un registro de antecedentes personales actualizado de losdirectores, síndicos, representantes y gerentes de las administradoras;n) Fiscalizar la constitución y mantenimiento del capital de la entidad;ñ) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del sistema y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada administradora;o) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, laoperación y la aplicación del fondo de fluctuaciones y del encaje, asícomo también la inversión de los recursos correspondientes al fondo defluctuaciones y al encaje;p) Fiscalizar la contratación del seguro colectivode invalidez y fallecimiento por parte de las administradoras en laforma prescripta por el artículo 99 y establecer, en forma conjunta conla Superintendencia de Seguros de la Nación, las normas que regulen elcontrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, así comotambién las que amparen la modalidad de renta vitalicia previsional yfiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que emanen de losmencionados contratos;q) Fiscalizar el funcionamiento de lasadministradoras y el otorgamiento de las prestaciones a sus afiliados,velando por el fiel cumplimiento de esta ley, su reglamentación y lasnormas que en su consecuencia se dicten;r) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 122 y disponer de ellos;rr) Imponer a las administradoras las sancionesprevistas cuando no cumplan con las disposiciones legales yreglamentarias, conforme el siguiente procedimiento:1. Se labrará acta circunstanciada del incumplimiento verificado por la autoridad de control.2. Se dará traslado de la misma por 30 días a laadministradora para que efectúe su descargo y produzca las pruebas queestime necesarias para avalar el mismo.3. Vencido dicho plazo el superintendente deAdministradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones dictaráresolución fundada, absolviendo a la administradora o aplicando lasanción si correspondiera.4. La resolución que aplique una sanción a unaadministradora será recurrible ante la Cámara Nacional de Apelacionesen lo Comercial de la Capital Federal, o ante el juez federal concompetencia en lo comercial, según sea el domicilio de laadministradora en la Capital Federal o en el interior del país, dentrode los 15 días de notificada.5. En caso de que la sanción fuera de multa, elrecurso sólo será admisible si, junto con la primera presentación anteel órgano judicial, se acreditara el depósito del importe de la multa ala orden del tribunal o juzgado. La autoridad de control llevará unregistro de las sanciones aplicadas;s) Labrar acta de toda inspección que realice en unaadministradora o ante un tercero con quien ésta opere, cuya copia seráentregada a la persona física o jurídica respecto de la cual se realizóla inspección;t) Imponer sanciones a las administradoras medianteresolución fundada cuando no cumplan con las disposiciones legales oreglamentarias;u) Publicar, en forma trimestral, un memoria quecontendrá la información global y estadística que establezca el decretoreglamentario, referida a la evolución del régimen de capitalización,las autorizaciones otorgadas para funcionar como administradoras defondos de jubilaciones y pensiones, las autorizaciones aadministradoras revocadas, las sanciones aplicadas, y la indicación,referida a cada administradora de: capital social, nómina dedirectores, representantes, gerentes y síndicos, número de afiliadosincorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del fondo dejubilaciones y pensiones, encaje, composición de las inversiones decada fondo y toda otra información que establezcan las normasreglamentarias.(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)Facultades de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y PensionesArtículo 119.— Para el cumplimiento desus deberes, la Superintendencia de Administradoras de Fondos deJubilaciones y Pensiones tendrá las siguientes facultades yatribuciones:a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la autoridad de control;b) Dictar las resoluciones de carácter general yparticular en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentarioy las que sean necesarias para su aplicación;c) Adoptar las resoluciones necesarias para hacerefectiva la fiscalización respecto de cada administradora de fondos dejubilaciones y pensiones, tomar las medidas y aplicar las sancionesprevistas en esta ley y sus normas reglamentarias;d) Examinar todos los elementos atinentes a lasoperaciones de las administradoras y en especial requerir la exhibicióngeneral de los libros de comercio y documentación complementaria, asícomo de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones,tanto referidos a la administradora como al fondo de jubilaciones ypensiones que administra. Las administradoras están obligadas amantener en el domicilio de su sede central o sucursales a disposiciónde la Superintendencia, todos los elementos relacionados con susoperaciones y los del fondo que administran;e) Requerir otras informaciones que juzguenecesarias para ejercer sus funciones. La Superintendencia puederequerirles declaraciones juradas sobre hechos o datos determinados.Lasobligaciones que surgen de este inciso y del anterior comprenden a losdirectores, síndicos, representantes y gerentes de las administradorasy de las entidades con las que esté vinculada con motivo de laadministración del fondo;f) Requerir a toda persona física o jurídica lasinformaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de sumisión, aun cuando estén sujetas al control de otros organismosestatales, nacionales, provinciales o municipales, conforme las leyesespecíficas, y a exhibir sus libros de comercio y documentacióncomplementaria a inspectores de la Superintendencia, cuando ello seanecesario para determinar su situación frente al régimen de esta ley obien establecer las condiciones en que operan con un administradoraautorizada, no pudiéndosele oponer a la autoridad de control el deberde secreto o confidencialidad de la información;g) Asistir a las asambleas de las administradoras;h) Requerir órdenes de allanamientos y el debido einmediato auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de susfunciones; secuestrar los documentos e información contenida porcualquier medio para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización,iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios comoactor o demandado, en juicio criminal como querellante y designarapoderados a estos efectos;i) Dictar su propio reglamento interno, determinarsu estructura organizativa y el régimen de atribución de funciones asus funcionarios;j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionara su personal, y adoptar las demás medidas internas que correspondan asu funcionamiento;k) Tendrá total facultad para el manejo de su patrimonio y para dictar su reglamento de compras y contrataciones.Secreto de las actuacionesArtículo 120.— Las actuacionescumplidas en el ejercicio del control previsto en esta ley, sonconfidenciales. También son confidenciales los datos que no esténdestinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas. Losfuncionarios y empleados están obligados a conservar fuera deldesempeño de sus funciones el secreto de las actuaciones. Suincumplimiento será considerado como falta grave.Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. EstructuraArtículo 121.— La Superintendenciade Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones estará a cargode un funcionario designado por el Poder Ejecutivo nacional con eltítulo de superintendente de administradoras de fondos de jubilacionesy pensiones.La Superintendencia estará dotada con la cantidad defuncionarios y empleados técnicos administrativos necesarios para elcumplimiento de sus funciones.No podrán integrar la Superintendencia deAdministradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones los inhabilitadosconforme con el artículo 60 de esta ley, sin perjuicio de las normas deincompatibilidad vigentes. Tampoco podrán tener interés alguno enadministradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, salvo el propiocomo afiliado al SIJP, ni en las calificadoras de riesgo.Las remuneraciones y beneficios que perciba elsuperintendente, los funcionarios y los empleadostécnico.—administrativos de la Superintendencia no serán inferiores alpromedio de las remuneraciones y beneficios que perciban losdirectores, gerentes, personal superior y empleados del 50 % de lasadministradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que mejorremuneren a su personal, conforme las equivalencias por categorías quedetermine por resolución la Superintendencia.Financiamiento de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y PensionesArtículo 122.— Los gastos que demande el funcionamiento de la Superintendencia serán financiados con:a) Aportes de las administradoras de fondos dejubilaciones y pensiones. Estos aportes se determinarán como unporcentaje a ser aplicado sobre el importe mensual que en concepto deaportes obligatorios perciban las respectivas administradoras;b) La restitución de gastos con destino a lascomisiones médicas que prevé el artículo 51 de la presente, conforme elprocedimiento que determinen las normas reglamentarias;c) Las multas aplicadas conforme a esta ley y sus normas reglamentarias;d) Los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico adecuado que deberá proveerle para su funcionamiento el Estado nacional.El presupuesto de la Superintendencia no integrará el presupuesto nacional.Responsabilidad del SuperintendenteArtículo 123.— El superintendenteserá penalmente responsable por las acciones y omisiones indebidas enque incurriere en el ejercicio de sus obligaciones y deberes.Todo funcionario de la Superintendencia que enviolación de los deberes a su cargo causare en perjuicio a un fondo dejubilaciones y pensiones o a una administradora de los mismos, serápenalmente responsable por dicho perjuicio.Capítulo XIIGarantías del EstadoGarantíasArtículo 124.— El Estado garantizará a los afiliados al SIJP pertenecientes al régimen de capitalización:a) El cumplimiento de la garantía de rentabilidadmínima, sobre los fondos que los afiliados o beneficiarios mantuvieraninvertidos, cuando una administradora, agotados los mecanismosprevistos en la ley, no pudiera cumplir con la mencionada obligación.Esta garantía se mantendrá vigente durante el período en el cual losafiliados o beneficiarios se traspasen a una nueva administradora deacuerdo con lo establecido en el artículo 72;b) La integración en las cuentas de capitalizaciónindividual de los correspondientes capitales complementarios y derecomposición; así como también el pago de todo retiro transitorio porinvalidez, en el caso de quiebra de una administradora e incumplimientode la compañía de seguros de vida;c) El pago de las jubilaciones, retiros porinvalidez y pensiones por fallecimiento de los beneficiarios quehubieren optado por la modalidad de renta vitalicia previsional, encaso que por declaración de quiebra o liquidación por insolvencia, lascompañías de seguros de retiro no dieren cumplimiento a lasobligaciones emanadas de los contratos celebrados con los afiliados enlas condiciones establecidas por esta ley. Esta circunstancia deberáser certificada en forma conjunta por la Superintendencia de Seguros dela Nación y la Superintendencia de Administradoras de Fondos deJubilaciones y Pensiones. La garantía a que se refiere este inciso seráaplicable únicamente a las prestaciones que se hubieren financiado confondos provenientes del régimen de capitalización y el monto máximo agarantizar mensualmente correspondiente al haber de la prestación decada beneficiario será igual al importe dado por cinco (5) veces elequivalente a la máxima prestación básica universal.Haber mínimo garantizadoArtículo 125.— El ESTADO NACIONALgarantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES YPENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen deCapitalización que perciban componente público, el haber mínimoestablecido en el artículo 17 de la presente ley.(Artículo incorporado por art. 11 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007) (Nota Infoleg: por art. 8° de la Ley N° 26.417B.O. 16/10/2008 se establece que el haber mínimo garantizado por elpresente artículo y sus modificatorias se ajustará en a función de lamovilidad prevista en el artículo 32 de la mencionada ley) (Nota Infoleg: por art. 5° de la Resolución N° 298/2016 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 5/9/2016 se establece que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes deseptiembre de 2016, establecido de conformidad con las previsiones delartículo 8° de la Ley N° 26.417, será de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOSSESENTA Y UNO CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 5.661,16).)Garantía de la prestación adicional por permanenciaArtículo 126.— El Estado garantiza alos afiliados que hubieran ejercido la opción del artículo 30 lapercepción de la prestación adicional por permanencia.Naturaleza de los créditosArtículo 127.— En los casos en quela garantía estatal hubiere operado, el Estado concurrirá en la quiebrade la compañía de seguros de retiro por el monto pagado y conprivilegio general del mismo grado que los afiliados asegurados deacuerdo con el inciso a) del artículo 54 de la Ley Nº 20.091.El crédito de los afiliados asegurados por laporción no garantizada por el Estado gozará del mismo privilegioenunciado en el párrafo anterior.Los créditos de las administradoras contra unacompañía de seguros de vida, que se originen en el contrato de segurocolectivo de invalidez y fallecimiento, gozarán de privilegio generalde acuerdo con lo establecido en el artículo 270 de la Ley de Concursos.Capítulo XIIIDisposiciones Transitorias del Régimen de CapitalizaciónGradualismo de edad. Jubilación ordinariaArtículo 128.— A los efectos decumplimentar el requisito de edad establecido en el artículo 47 paraacceder a la jubilación ordinaria, se aplicará la siguiente escala: 

 

HOMBRES

MUJERES

Desde el año

Relación de Dependencia

Autónomos

Relación de Dependencia

Autónomos

1994

62

65

57

60

1996

63

65

58

60

1998

64

65

59

60

2001

65

65

60

60

2003

65

65

60

60

2005

65

65

60

60

2007

65

65

60

60

2009

65

65

60

60

2011

65

65

60

60

Título IVVigenciaVigenciaArtículo 129.— Las disposicionesdel presente libro entrarán en vigor en la fecha que fije el PoderEjecutivo, la que no podrá ser establecida en un plazo menor a nueve(9) meses, ni mayor a dieciocho (18) meses, contados a partir de lapromulgación de esta ley.Hasta la fecha aludida en el párrafo anterior,continuarán aplicándose las disposiciones legales vigentes hasta esemomento, con las modificaciones introducidas por la presente ley.Proceso de incorporaciónArtículo 130.— Las normasreglamentarias deberán prever los procedimientos, plazos y modalidadesque hagan factible la incorporación a este régimen de las personas quea la fecha de su entrada en vigor quedaren comprendidas en el mismo,así como los de quienes ejerzan la opción a que se refiere el artículo30.Financiamiento de la SuperintendenciaArtículo 131.— Los gastos quedemande el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia deAdministradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones durante elperíodo que transcurra entre la promulgación de la presente y la fechade entrada en vigor de este libro, se incluirán en un presupuestotransitorio y serán financiados con recursos provenientes de la ANSES.TITULO VPenalidadesCapítulo IDelitos contra la Integración de los Fondos al Sistema Integrado de Jubilaciones y PensionesInfracciones al deber de informaciónArtículo 132.— Será reprimido conprisión de 15 días a un año el empleador que, estando obligado por lasdisposiciones de esta ley, no diera cumplimiento a las obligacionesestablecidas en los incisos a), b), e) o i) del artículo 12 y delartículo 43, segunda parte de la presente. El delito se configurarácuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentrode los treinta (30) días de notificada la intimación respectiva en sudomicilio real o en el asiento de sus negocios.Infracción al deber de actuación como agente deretención o percepción, al deber de depósito y evasión de aportes ycontribuciones.Artículo 133.— Las infraccionesdel empleador establecidas en el acápite, serán reprimidas conforme loprescrito por la Ley Nº 23.771, sus modificaciones y sustituciones y elCódigo Penal.Capítulo IIDelitos contra la Adecuada Imputación de los Depósitos al S.I.J.P.Omisiones de transferencia de depósitosArtículo 134.— Será reprimido conprisión de 2 a 6 años el depositario de los aportes y contribucionesque estuviera obligado por esta ley a transferirlos a losadministradores de los regímenes del SIJP y no transfiera total oparcialmente los mismos, en los plazos establecidos en esta ley y susnormas reglamentarias.Capítulo IIIDelitos contra la Libertad de Elección de AFJPArtículo 135.— Será reprimido conprisión de 6 meses a 2 años el que por imposición de requisitos nocontemplados en la presente ley y sus normas reglamentarias para laincorporación o traspaso a una administradora de fondos de jubilacionesy pensiones o valiéndose de cualquier otro medio, no admitiera laincorporación a una administradora o el traspaso a otra, de untrabajador obligatoria o voluntariamente incorporado al SIJP. La mismapena sufrirá quien incorporare a un trabajador una AFJP sin contar conla pertinente solicitud suscripta por el mismo o lo diera de baja de suregistro de afiliados sin observar los requisitos de la presente ley ysus normas reglamentarias. Igual pena sufrirá quien, empleando mediospublicitarios o denominaciones engañosas, o falseando o induciendoerror sobre las prestaciones del SIJP o de una determinadaadministradora, o efectuando promesas de prestaciones complementariasinexistentes o prohibidas por esta ley o sus normas reglamentarias, omediante promesas de pago en efectivo o de cualquier otro bien que nosean las prestaciones contempladas en esta ley, o mediante abuso deconfianza, o de firma en blanco, o valiéndose de cualquier otro abuso,ardid o engaño, limitara de cualquier modo el derecho de elección deltrabajador a elegir libremente la administradora de fondos dejubilaciones y pensiones a que desee incorporarse.Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, el queengañare a un trabajador que en forma obligatoria deba incorporarse alSIJP, adhiriendo a un servicio que no sea establecido en la presenteley o vendiéndole cualquier otro servicio o producto.Capítulo IVDelitos contra el Deber de InformaciónDelitos contra el deber de suministrar informaciónArtículo 136.— Será reprimido conprisión de 6 meses a 2 años el obligado por esta ley a suministrarinformación que una AFJP deba brindar al público, al afiliado, a laAdministración Nacional de Seguridad Social y a la Superintendencia deAdministradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme lasprescripciones de los artículos 65 y 66 de esta ley, y de toda otradisposición emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de lasresoluciones generales o particulares de los organismos de contralor,que omitiera hacerlo oportunamente. El delito se configurará cuando elobligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los 5días de notificada la intimación respectiva en su domicilio legal.Información falsaArtículo 137.— Será reprimido conprisión de 3 a 8 años de prisión, el obligado por esta ley asuministrar la información que una AFJP deba brindar al público, alafiliado, a la Administración Nacional de Seguridad Social y a laSuperintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones yPensiones, conforme las prescripciones de los artículos 65 y 66 de estaley y de toda otra disposición emanada de la misma, de su decretoreglamentario, de las resoluciones generales o particulares de losorganismos de contralor, que brindara información falsa o engañosa conel propósito de aparentar una situación patrimonial, económica ofinanciera superior a la real, tanto de la administradora como delfondo que administra.Capítulo VDelitos contra un Fondo de Jubilaciones y PensionesCalificaciones. PerjuicioArtículo 138.— Será reprimido conprisión de 4 a 10 años el responsable de la calificación de entidadesfinancieras, bancarias o de títulos valores y depósitos a plazo fijo,que por inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo,efectuare una calificación incorrecta causando perjuicio a un fondo dejubilaciones y pensiones incluidos los fondos transitorios y defluctuaciones.Autorizaciones, determinaciones, aprobaciones. PerjuicioArtículo 139.— Será reprimido con prisión de 4 a 10 años el responsable de:a) Autorizar a la oferta pública o admitir sucotización en mercados de títulos valores que puedan ser objeto deinversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones;b) Autorizar fondos comunes de inversiones quepuedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de jubilacionesy pensiones;c) Determinar los mercados que reúnan los requisitos enunciados en el artículo 78 de esta ley;d) Aprobar las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras de riesgo a que se refiere el artículo 79 de esta ley;e) Autorizar cajas de valores y bancos para eldepósito y custodia de inversiones de fondos de jubilaciones ypensiones que, por inobservancia de los deberes a su cargo, función oempleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a lasque deba ajustar su actividad, efectuare una autorización, admisión,determinación o aprobación indebida, causando perjuicio a un fondo dejubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y defluctuaciones.Inversiones. Depósito, custodia y control. PerjuicioArtículo 140.— Será reprimido conprisión de 4 a 10 años el responsable de efectuar las inversiones de unfondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios yde fluctuaciones, o de depositarlos o custodiarlos, que porinobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados delas leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustarse suactividad, llevare a cabo las inversiones, depósitos o custodia de unmodo indebido, causando perjuicio a un fondo.La misma pena se aplicará al responsable del controlde las inversiones, depósitos o custodia, que por inobservancia de losdeberes a su cargo, función o empleo, emanados de las leyes, decretos onormas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, efectuare elcontrol indebidamente, causando perjuicio al fondo.Figuras agravadas. Perjuicio a un fondo en beneficio propio o de un terceroArtículo 141.— Será reprimido conprisión de 5 a 15 años quien, incurriendo en los ilícitos tipificadosen este capítulo, causare un perjuicio a un fondo de jubilaciones ypensiones procurando un beneficio indebido para sí o para un tercero.Capítulo VIDelitos por Incumplimiento de las PrestacionesIncumplimiento de las prestaciones previsionalesArtículo 142.— Será reprimido conprisión de 4 a 10 años el obligado al cumplimiento de las prestacionesprevisionales establecidas en esta ley que no efectivizara en formaoportuna e íntegra las prestaciones previsionales a las que seencuentre obligado, a quien resulte beneficiario de las mismas. Eldelito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a losdeberes aludidos dentro de los 5 días de notificada la intimaciónrespectiva en su domicilio real o en el asiento de sus negocios.Capítulo VIIDisposiciones Comunes a los Capítulos I a VI de este TítuloAplicación del Código Penal y leyes penales específicasArtículo 143.— Las disposicionesdel presente título serán aplicables siempre que la conducta noestuviese prevista con una pena mayor en el Código Penal u otras leyespenales.Personas de existencia idealArtículo 144.— Cuando el delito sehubiera cometido a través de una persona de existencia ideal, pública oprivada, la pena de prisión se aplicará a los funcionarios públicos,directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,administradores, mandatarios o representantes, que hubiesen intervenidoen el hecho, o que por imprudencia, negligencia o inobservancia de losdeberes a su cargo hubiesen dado lugar a que el hecho se produjera.Funcionarios públicosArtículo 145.— Las escalas penalesse incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo para elfuncionario público que participe de los delitos previstos en lapresente ley cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones.Inhabilitación a funcionarios públicos, escribanos y contadoresArtículo 146.— Los funcionariospúblicos, escribanos y contadores, que en violación de las normas deactuación de su cargo o profesión, a sabiendas informen, den fe,autoricen o certifiquen actos jurídicos, balances, cuadros contables odocumentación, para la comisión de los delitos previstos en estetítulo, serán sancionados con la pena que corresponda al delito en quehan participado y con inhabilitación especial por el doble tiempo de lacondena.Sanciones. Modalidad del deber de denunciaArtículo 147.— El procedimientopara la aplicación de una sanción a imponer por los organismos decontrol pertinentes, no estará supeditado a la previa denuncia penal,ni será suspendido por la tramitación de la correspondiente causa penal.Cuando la autoridad de control pertinente, de oficioo a instancia de un particular, tomare conocimiento de la presuntacomisión de un delito previsto por este título, lo comunicará deinmediato al juez competente, solicitando las medidas judiciales deurgencia, en caso que lo estimare necesario para garantizar el éxito dela investigación. En el plazo de treinta días elevará un informeadjuntando los elementos probatorios que obraren en su poder y lasconclusiones técnicas a las que hubiera arribado.En los supuestos de denuncias formuladasdirectamente ante el juez, sin perjuicio de las medidas de urgencia,correrá vista por treinta días a la autoridad de control a los finesdispuestos en el párrafo anterior.Caución realArtículo 148.— En todos los casosde los delitos previstos en esta ley en que procediera la excarcelacióno la eximición de prisión, éstas se concederán bajo caución real, laque cuando exista perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, o aun afiliado, deberá guardar correlación y tener presente el monto enque, en principio, apareciere damnificado un fondo de jubilaciones o elafiliado con derecho a una prestación previsional.Juez competenteArtículo 149.— Será competente la justicia federal para entender en los procesos por delitos tipificados en el presente título.En la Capital Federal será competente la justicia nacional en lo penal económico.SancionesArtículo 150.— La pena de prisiónestablecida por esta ley y las accesorias en su caso, serán impuestassin perjuicio de las sanciones que están autorizados a aplicar losorganismos de control.Capítulo VIIIOtras SancionesAdministración Nacional de la Seguridad SocialArtículo 151.— Sin perjuicio delas penas de prisión establecidas en este título la AdministraciónNacional de la Seguridad Social aplicará a los empleados infractoreslas multas establecidas en la Ley Nº 17.250, según su Resolución Nº748/92 y con los procedimientos en ella establecidos.Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y PensionesArtículo 152.— Sin perjuicio delas penas de prisión establecidas en este título, la Superintendenciade Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones aplicará a lasadministradoras en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadasde esta ley y sus normas reglamentarias, las siguientes sanciones:a) Apercibimiento, por una sola vez, a cada administradora y si la falta o incumplimiento fuere leve y no causara perjuicio;b) Multa que se calculará en base a múltiplos deAMPO, siendo la mínima el múltiplo de 100 AMPO y la máxima de 100.000AMPO. El importe máximo de la multa podrá elevarse hasta cinco veces elmonto del perjuicio causado por el accionar ilícito al fondo dejubilaciones y pensiones, si fuera mayor. El monto de la multa segraduará conforme la gravedad de la falta. Los directores,administradores, síndicos y gerentes, serán solidariamente responsablesde las multas impuestas a las administradoras cuando con sus actos yomisiones hubieran dado lugar a que el hecho se produjera;c) Inhabilitación para el ejercicio de la dirección,administración, gerencia o sindicatura de administradoras de fondos dejubilaciones y pensiones en forma permanente o transitoria;d) Revocación de la autorización para funcionar dela administradora. La sanción será recurrible ante la Cámara Nacionalen lo Penal Económico de la Capital Federal o ante la Cámara Federal deApelaciones con competencia penal del interior del país, según fuese eldomicilio de la administradora.En caso de multa, la sanción será recurrible previo depósito de la multa a la orden del tribunal o juzgado.Banco Central de la República ArgentinaArtículo 153.— Sin perjuicio delas penas de prisión establecidas en este título el Banco Central de laRepública Argentina aplicará a las entidades financieras por élautorizadas, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas deesta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la LeyNº 21.526 con los procedimientos que ella establece.Comisión Nacional de ValoresArtículo 154.— Sin perjuicio delas penas de prisión establecidas en este título la Comisión Nacionalde Valores aplicará a las personas físicas o jurídicas que, encualquier carácter, intervengan en la oferta pública de títulos valoresen caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley ysus normas reglamentarias, y de las especificas a las que deben adecuarsu desenvolvimiento, las sanciones previstas en la Ley Nº 17.811 conlos procedimientos que ella establece. Sustitúyese el inciso b) del artículo 10 de la Ley Nº 17.811, por el siguiente:b) Multa de mil (1.000) a cinco millones (5.000.000)de pesos, la que podrá elevarse hasta cinco veces el monto delbeneficio obtenido o del perjuicio evitado como consecuencia delaccionar ilícito si fuera mayor.Superintendencia de Seguros de la NaciónArtículo 155.— Sin perjuicio delas penas de prisión establecidas en este título la Superintendencia deSeguros de la Nación aplicará a las compañías de seguros, en caso deincumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normasreglamentarias, las sanciones previstas en la Ley Nº 20.091 con losprocedimientos que ella establece. Sustitúyese el primer párrafo de la segunda partedel artículo 31 (indisponibilidad de las inversiones) de la Ley Nº20.091, por el siguiente:Hasta tanto sean cumplidas las medidas deregularización y saneamiento, la autoridad de control establecerá sobrelas inversiones, las medidas previstas en el artículo 86 de esta ley.Sustitúyese el inciso c) del artículo 58 de la Ley Nº 20.091, por el siguiente:c) Multa desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 porciento del total de primas y recargos devengados .—neto de anulacionesen el ejercicio económico anterior, que no podrá ser inferior al 0,5por ciento del capital mínimo requerido.Sustitúyese el segundo y tercer párrafo del artículo 86 de la Ley Nº 20.091 por el siguiente:Cuando la resolución disponga la suspensión o larevocación de la autorización para operar en seguros, el tribunal dealzada dispondrá, a pedido de la Superintendencia de Seguros de laNación la administración o intervención judicial del asegurador, que norecaerá en la autoridad de control.La Superintendencia de Seguros de la Nación podrádisponer sin audiencia de parte, la prohibición a la entidadaseguradora de realizar, respecto de sus inversiones, cualquier acto dedisposición o los de administración que especificamente indique y decelebrar nuevos contratos de seguros en los siguientes casos:a) Situación prevista en el artículo 31 de la Ley Nº 20.091, según el texto modificado por la presente Ley;b) Disminución de la capacidad económica ofinanciera, o manifiesta desproporción entre ésta y los riesgosretenidos o déficit en cobertura de los compromisos asumidos con losasegurados;c) Infracción a las normas sobre egresos e ingresosde sobre depósito en custodia de títulos públicos de renta y títulosvalores en general;d) Falta de presentación por el asegurador de losestados contables de publicidad, de situación patrimonial, o decompromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar en los plazosreglamentarios;e) Irregularidades en la constitución o actuación de los órganos de administración y fiscalización o de las asambleas;f) Irregularidades en la administración o contabilidad que impidan conocer la situación patrimonial de la entidad;g) Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimiento de sus pagos.Para hacer efectivas estas medidas, laSuperintendencia de Seguros de la Nación ordenará su toma de razón alas entidades públicas .—nacionales, provinciales o municipales oprivadas que estime pertinentes.Las medidas podrán levantarse para cumplirobligaciones con asegurados, para reinversión del bien de que se trateen cuyo caso, subsistirán sobre el que entre en su reemplazo o, cuandose compruebe que el asegurador se halla en condiciones normales defuncionamiento.Los recursos administrativos o judiciales que seinterpongan contra la resolución que disponga alguna de estas medidasserán al sólo efecto devolutivo.Agrégase a continuación del primer párrafo del artículo 87 de la Ley Nº 20.091 lo siguiente:Aún cuando no estén firmes.LIBRO IIDisposiciones Complementarias y TransitoriasTITULO IDisposiciones complementariasAplicación supletoriaArtículo 156.— Las disposicionesde las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980) y suscomplementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las deesta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos noprevistos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre elparticular dictará la autoridad de aplicación.Regímenes especialesArtículo 157.— Facúltase al PoderEjecutivo Nacional para que, en el término de un año a partir de lapublicación de esta ley, proponga un listado de actividades que, porimplicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de sucapacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcanser objeto de tratamientos legislativos particulares. Hasta que elPoder Ejecutivo Nacional haga uso de la facultad mencionada y elCongreso de la Nación haya dictado la ley respectiva, continúanvigentes las disposiciones de la Ley Nº 24.175 y prorrogados los plazosallí establecidos. Asimismo continúan vigentes las normas contenidas enel Decreto Nº 1021/74.Los trabajadores comprendidos en dichos regímenesespeciales tendrán derecho a percibir el beneficio ordinario cualquierasea el régimen por el cual hayan optado, acreditando una edad y unnúmero de años de aportes inferiores en ambos regímenes en no más de 10años a los requeridos para acceder a la jubilación ordinaria por elrégimen general.Los empleadores estarán obligados a efectuar undepósito adicional en la cuenta de capitalización individual delafiliado de hasta un cinco por ciento (5%) del salario, a fin depermitir una mayor acumulación de fondos en menor tiempo. Este depósitoserá asimilable a un depósito convenido.El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá contar con uninforme, de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con carácter previo, para cualquieraplicación de las facultades previstas en este artículo y en las leyescitadas. Dicho informe deberá proveer los elementos necesarios para elcálculo de los requisitos de edad, servicios prestados, aportesdiferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos parael adecuado financiamiento. (Párrafo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)TITULO IIDisposiciones Transitorias. VigenciaModificación de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976)Artículo 158.— Modifícase la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), en la forma que a continuación se indica:1. Agrégase al artículo 13 el siguiente párrafo:Establécese el monto máximo de la remuneraciónsujeta a aportes y contribuciones, en sesenta (60) veces el valor delaporte medio previsional obligatorio (AMPO) definido en el artículo 21de la Ley Nº 24.241, el que se estimará en forma indicada en elartículo 160 de la citada ley.2. Fíjanse las edades previstas en el inciso a) delartículo 28 en sesenta y dos (62) años para los varones y cincuenta ysiete (57) para las mujeres.3. Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes establecidos en el artículo 28 inciso b).4. Fíjase en sesenta y siete (67) años la edad prevista en el inciso a) del artículo 31.5) Sustitúyese los incisos 1, 2 y 3 del artículo 49 por los siguientes:1. Si todos los servicios computados fueren enrelación de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadaspercibidas durante el período de diez (10) años inmediatamenteanteriores a la cesación en el servicio.A fin de practicar la actualización prevista en elpárrafo anterior, la ANSES reglamentará la aplicación del índicesalarial a utilizar.Este índice deberá ser de carácter oficial, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).En caso de jubilación por invalidez, si el afiliadono acredita un mínimo de diez (10) años de servicios, se promediaránlas remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempocomputado.2. Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicará uno de los siguientes porcentajes:a) Setenta por ciento (70%), si al momento de cesaren la actividad el afiliado no excediera de la edad mínima requeridapor la presente ley para obtener jubilación ordinaria;b) Setenta y ocho por ciento (78%), si a ese momento el afiliado no excediera de un (1) año dicha edad;c) Ochenta por ciento (80%), si a ese momento el afiliado no excediera de dos (2) años dicha edad;d) Ochenta y dos por ciento (82%), si a ese momentoel afiliado no excediera de tres (3) años dicha edad. Los incrementosde porcentajes previstos precedentemente no serán aplicables en el casode reajuste del haber o transformación de la prestación del jubiladoque continuare en la actividad o volviere a la misma.3. Si se computaren sucesiva o simultáneamenteservicios en relación de dependencia y autónomos, el haber seestablecerá sumando el que resulte para los servicios en relación dedependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, ambos enproporción al tiempo computado para cada clase de servicios, conrelación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.6) (Inciso derogado por art. 11 pto. 1° de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).Modificación de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980)Artículo 159.— Modifícase la Ley Nº 18.038 (t.o 1980), en la forma que a continuación se indica:a) Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes establecido en el artículo 16, inciso b).b) En el artículo 37 sustitúyese la expresión "setenta por ciento (70%)" por "sesenta por ciento (60%)".Movilidad de las prestacionesArtículo 160.—(Artículo derogado por art. 11 pto. 1° de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).Principio de ley aplicable Artículo 161.- El derecho a lasprestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa encontrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha decese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero,siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación,y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte delcausante.Sin perjuicio de lo establecido en el párrafoanterior, si a lo largo de la vida laboral, el solicitante cumplieralos extremos necesarios para la obtención del beneficio por un régimendiferente, podrá solicitar el amparo de dicha norma, en los términosdel primer párrafo del artículo 82 de la Ley Nº 18.037.(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)Vigencia de las Leyes Nros. 21.074 y 24.013Artículo 162.— Esta ley no importa modificación de las disposiciones de las Leyes Nros. 21.074 y 24.013.Recomposición real de haberesArtículo 163.— (Artículo vetado por art. 8° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)Forma de recomposición de los haberesArtículo 164.— (Artículo vetado por art. 9° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)Derogación de la Ley Nº 23.604Artículo 165.— Derógase la Ley Nº23.604. Lo dispuesto precedentemente no es aplicable en los casos enque a la fecha de entrada en vigor de la presente, el interesadohubiera ejercido en forma expresa ante el organismo previsionalcompetente, el derecho acordado por la ley citada.Aplicación de los bonos de consolidación de deudas previsionalesArtículo 166.— Los tenedores debonos de consolidación de deudas previsionales, incluyendo los aemitirse en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, podráncancelar a la par las obligaciones vencidas al 30 de junio de 1992 enconcepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculensobre la nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedor y que seadeuden al Sistema Único de Seguridad Social o a las obras sociales delsector público.Ratificación del Decreto Nº 2741/91Artículo 167.— Ratificase el Decreto Nº 2741, del 26 de diciembre de 1991.Derogación de las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatoriasArtículo 168.— Deróganse las LeyesNros. 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias, conexcepción del artículo 82 y los artículos 80 y 81 que se sustituyen porel siguiente texto:(Artículos 80 y 81, Ley Nº 18.037): Las cajasreconocedoras de servicios deberán transferir a la caja del organismootorgante de la prestación, los aportes previsionales, contribucionespatronales, y las sustitutivas de estas últimas si las hubiera. Debenconsiderarse incluidos en la transferencia que se establece por lapresente, los cargos que adeude el beneficiario, correspondientes a losservicios reconocidos, a efectos de su amortización ante la cajaotorgante. La transferencia deberá efectuarse en moneda de curso legalen forma mensual y de acuerdo al procedimiento que se determine en lareglamentación. Será organismo otorgante de la prestación cualquiera delos comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen seacredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aporte.En el caso de que existiese igual cantidad de años de servicio conaportes el afiliado podrá optar por el organismo otorgante. Quedaderogada la Ley Nº 18.038, sus complementarias y modificatorias, todocon la salvedad de lo que disponen los artículos 129,156 y 160 de laLey del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. (Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que incorporó el Libro II bis pero cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.) LIBRO IIIConsejo Nacional de Previsión SocialCreación y misiónArtículo 169.— Créase el ConsejoNacional de Previsión Social, el que tendrá por misión asegurar laparticipación de los trabajadores, empresarios y beneficiarios delSistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en el desarrollo,supervisión y perfeccionamiento de dicho sistema.DeberesArtículo 170.— Son deberes del Consejo Nacional de Previsión Social:a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos de lafiscalización y regulación del Sistema Integrado de Jubilaciones yPensiones por parte de la Administración Nacional de la SeguridadSocial y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos deJubilaciones y Pensiones;b) Evaluar el desarrollo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;c) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores que representa;d) Proponer a las autoridades competentes normas tendientes a corregir desvíos del sistema y mejorar su funcionamiento;e) Todo otro cometido vinculado al cumplimiento de su misión.Atribuciones y facultadesArtículo171.— Para el cumplimiento de sus deberes, el Consejo Nacional de Previsión Social tendrá las siguientes facultades y atribuciones:a) Requerir de los organismos de control del SistemaIntegrado de Jubilaciones y Pensiones toda información que considereconveniente para el cumplimiento de su misión;b) Denunciar ante las autoridades competentes todoincumplimiento de los deberes a su cargo por parte de los funcionariosy organismos de control del Sistema Integrado de Jubilaciones yPensiones;c) Efectuar por sí o por intermedio de terceros, consujeción a las normas de contratación vigentes para el sector público,los estudios técnicos tendientes a determinar la evolución del SistemaIntegrado de Jubilaciones y Pensiones;d) Toda otra vinculada o que resulte necesaria para el cumplimiento de su misión y deberes.IntegraciónArtículo172.— El Consejo Nacionalde Previsión Social estará integrado por tres (3) representantes de lostrabajadores, tres (3) representantes de los empleadores y tres (3)representantes de los beneficiarios del Sistema Integrado deJubilaciones y Pensiones, designados por el Ministerio de Trabajo ySeguridad Social de acuerdo con los procedimientos que lareglamentación determine.El Consejo será presidido por el Ministro de Trabajoy Seguridad Social, actuando como vicepresidente el secretario deSeguridad Social.Gastos de funcionamientoArtículo 173.— La AdministraciónNacional de la Seguridad Social pondrá a disposición del Consejo elpersonal que éste requiera para el cumplimiento de los cometidosasignados en el presente libro.Los demás gastos que irrogue la constitución y funcionamiento del Consejo serán imputados a "Rentas generales".LIBRO IVCompañías de SegurosCapítulo ICompañías de Seguros de VidaSeguro colectivo de invalidez y fallecimientoArtículo 174.— (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)Entidades autorizadasArtículo 175.— (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)Capítulo IISeguro de RetiroSeguro de retiroArtículo 176.— Se denomina segurode retiro a toda cobertura sobre la vida que establezca, para el casode supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, elpago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte delasegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primasa los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derecho habientes.La modalidad de renta vitalicia a que se refieren el artículo 101 y elapartado 1 del artículo 105 y denominada renta vitalicia previsionalqueda comprendida dentro de la cobertura prevista en el presenteartículo.Entidades autorizadas Artículo 177.— El seguro delartículo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidadesaseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta coberturay a las prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgosdel Trabajo.Tales entidades podrán operar en otros seguros depersonas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros deretiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros dela Nación, y su razón social deberá contener la expresión "seguros deretiro".(Artículo sustituido por art. 49, disposición adicional segunda, de la Ley Nº 24.557 B.O. 4/10/1995).Empresas en funcionamientoArtículo 178.— Las entidades yaautorizadas para operar en el seguro de retiro a la fecha de entrada envigencia de la presente ley conforme la Resolución General Nº 19.106 dela Superintendencia de Seguros de la Nación conservarán la autorizaciónconferida con los alcances con que les fue otorgada, que se consideraráextendida a las modalidades contempladas en el presente capítulo ynormas reglamentarias.Capítulo IIIDisposiciones ComunesIncumplimientos y sancionesArtículo 179.— Ante elincumplimiento de cualquiera de las exigencias a las que se encuentransometidas las empresas de seguros a las que se refiere el presentelibro, la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá ordenara laentidad de que se trate que se abstenga de celebrar nuevos contratos yemplazarla para que en el término de treinta (30) días regularice susituación.De subsistir la observación al cabo de ese tiempo,la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará a la entidad quelicite públicamente dentro del plazo improrrogable de quince (15) díasla cesión total de la cartera.La Superintendencia de Seguros de la Naciónfiscalizará el proceso de cesión y la adjudicación no podrá exceder detreinta (30) días a partir del llamado a licitación.Si la entidad no acatara la orden de cesión o siésta fuera infructuosa, la Superintendencia de Seguros de la Naciónordenará que se abone a los asegurados con derecho a percepción derentas el ciento por ciento ( 100%) de la reserva matemática y a losque no se encuentren en tal situación, como mínimo, el ciento porciento (100%) del valor de rescate, todo ello dentro del plazo y en lascondiciones que fije. El incumplimiento de esta disposición dará lugara la liquidación forzosa de la entidad aseguradora. En tal caso, dichosasegurados serán acreedores con privilegio especial sobre el producidode los bienes que integren las reservas y con la prelación resultantedel orden anteriormente enunciado.InembargabilidadArtículo 180.— Los bienes de lasentidades de seguro de vida y de retiro serán inembargables en lamedida de los compromisos de cualquier índole que tengan con susasegurados. Esta norma no será de aplicación en caso de tratarse deembargo dispuestos en favor de asegurados en ejercicio de sus derechosderivados del contrato de seguro, y en los dispuestos por laSuperintendencia de Seguros de la Nación en ejercicio de las facultadesconferidas por la Ley Nº 20.091.Aprobación de planesArtículo 181.— La Superintendenciade Seguros de la Nación establecerá un sistema de aprobación automáticade los planes de los seguros previstos en el presente libro a cuyosefectos definirá previamente las pautas mínimas que deberán satisfacerlas bases técnicas y demás elementos técnicos.—contractuales de losplanes presentados así como también las restantes condiciones que debesatisfacer el asegurador para acogerse al sistema de referencia. Parael caso de los seguros contemplados en los artículos 99, 101 y apartado1 artículo 105, las pautas mínimas a las que deberán sujetarse estoscontratos serán dictadas en conjunto con la Superintendencia deAdministradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.Tratamiento impositivoArtículo 182.— Las entidades deseguros de retiro y de seguros de vida estarán sujetas al mismotratamiento impositivo de las administradoras en las operaciones quetengan relación con la administración de inversiones correspondientes aobligaciones con sus asegurados, a sus cobranzas de primas y al pago debeneficios.En el cálculo de la base imponible del impuestoprevisto en la Ley Nº 23.760 en su título I, no serán computadosaquellos activos que respondan a la inversión de los compromisostécnicos con los asegurados.Los valores de rescate que perciba el asegurado noestarán sujetos al impuesto a las ganancias en la medida que seapliquen a la contratación de otro seguro de retiro.Libro VPrestaciones No ContributivasEdades para la obtención de prestaciones no contributivasArtículo 183.— Fíjanse lassiguientes edades para la obtención de las prestaciones nocontributivas previstas en las normas legales que a continuación seindican, con la salvedad de lo que dispone el artículo siguiente:

LEY

EDAD

13.337, artículo 2, inciso a)

70 años

13.478, artículo 9, modif. por Ley Nº 20.267

70 años

22.430, artículo 1

70 años

23.891, artículo 4º

60 años

24.018, artículo 3º

65 años

Escalas de edadesArtículo 184.— Las edades establecidas en el artículo anterior se aplicarán de acuerdo con la siguiente escala:

 

Edades que se incrementan de

Desde el año

 

 

60 a 70 años

60 a 65 años

50 a 60 años

1993

67

62

52

1994

68

63

54

1997

69

64

57

2001

70

65

60

Leyes Nros. 16.516 y 20.733: Requisito de edadArtículo 185.— Para tener derechoa la prestación no contributiva establecida por las Leyes Nros 16.516 y20.733, es condición haber cumplido la edad de sesenta (60) años.Sólo se podrá obtener una prestación fundada en lasleyes citadas, aunque el titular hubiera sido acreedor a más de unpremio de los previstos por dichas leyes.Lo dispuesto en los párrafos precedentes esaplicable a las personas que obtuvieren uno de los premios aludidos enlas leyes mencionadas a partir de la fecha de entrada en vigor de lapresente.Extensión a derechohabientesArtículo 186.— En los supuestos enque las leyes de prestaciones no contributivas prevean que en caso defallecimiento del titular, el derecho acordado se extenderá a losderechohabientes que enumeren el haber de la prestación de éstos sedeterminará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98.Financiamiento de prestaciones no contributivas.Artículo 187.— A partir de lapromulgación de la presente ley, el pago de las prestaciones nocontributivas, acordadas o a acordar, se atenderá con fondos de "RentasGenerales".LIBRO VINormas sobre el FinanciamientoArtículo 188.— En la medida en queaumente la recaudación de los recursos de la seguridad social el PoderEjecutivo queda facultado para disminuir proporcionalmente laincidencia tributaria sobre el costo laboral, preservando un adecuadofuncionamiento del sistema previsional.Las contribuciones patronales destinadas alfinanciamiento de la Seguridad Social, podrán ser disminuidas por elPoder Ejecutivo nacional únicamente en la medida que fueranefectivamente compensadas con incrementos en la recaudación delsistema, o con aportes del Tesoros que equiparen dicha reducción. (Párrafo incorporado por art. 13 de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).Artículo 189.— (Artículo vetado por art. 10 del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)Artículo 190.— Anualmente, de maneraconjunta con la remisión al Honorable Congreso de la Nación delpresupuesto general de la administración nacional, el Poder Ejecutivoenviará un informe detallado de la situación del Sistema Integrado deJubilaciones y Pensiones. Dicho informe deberá incluir el estadofinanciero del régimen previsional público, desagregado en las diversasprestaciones que lo componen, así como la situación del régimen decapitalización y de las administradoras de fondos de jubilaciones ypensiones. Asimismo, en el caso del régimen público deberán incluirselas proyecciones financieras de por lo menos cinco ejerciciospresupuestarios.Artículo 191.— A los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente:a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia;b) Cumplida la condición establecida en el artículo129 de la presente ley, las referencias que la legislación vigente hagaa las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, en cuanto al concepto deremuneración a aportes o contribuciones vinculadas a dicho concepto,debe entenderse como hechas, en lo pertinente, a lo prescripto en losartículos 6º y 11 de la presente;c) Las referencias que la legislación vigente hagaal concepto haberes de las prestaciones previsionales, deben entendersecomo hechas a la sumatoria total de los haberes que el beneficiarioperciba tanto del régimen de reparto cuanto del régimen decapitalización;d) Con la salvedad de lo prescripto en el artículo129, esta ley entrará en vigencia al momento de su promulgación, conexcepción de los artículos 158, 159 y 165, que entrarán a regir a lossesenta días de la promulgación.Artículo 192.— Modifícase la Ley de Concurso (Ley Nº 19.551), t.o. 1984, en la siguiente forma:1. Sustitúyese el primer párrafo del inciso 8, del artículo 11, por el siguiente:8. Acompañar la documentación que acredita el pagode las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones sobrerecursos y la seguridad social del personal en relación de dependencia,actualizado al momento de la prestación.2. Incorpórase como segundo párrafo del inciso 8 del artículo 11 el siguiente:El cumplimiento de la disposiciones sobre recursosde la seguridad social deberá ajustarse a las modalidades y condicionesque establezca el Poder Ejecutivo en la pertinente reglamentación.Artículo 193.— Los trabajadores quehubiesen prestado servicio bajo dependencia de un empleador acogido alas disposiciones del artículo 12 y concordantes de la Ley Nº 24.013podrán acreditar los años trabajados con los mismos en los términos delinciso c) del artículo 19 de la presente Ley.Artículo 194.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.— ALBERTO R. PIERRI.— EDUARDO MENEM.— Juan Estrada.— Edgardo Piuzzi.ANEXO(Anexo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.417B.O. 16/10/2008. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas apartir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidasen la presente ley)CALCULO DE LA MOVILIDAD

El ajuste de los haberes se realizará semestralmente, aplicándose el valor de "m" para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de "m" calculadoconforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembredel mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo delaño siguiente.— FE DE ERRATAS —LEY Nº 24.241En la edición del 18.10.93 donde se publicó la citada Ley, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:En el artículo 3º inc. a) apartado 1.DONDE DICE: … actividades especiales…DEBE DECIR: … actividades especialmente… En el artículo 7ºDONDE DICE: Tampoco se consideran remuneraciones…DEBE DECIR: Tampoco se considera remuneración…En el artículo 60 inciso a)DONDE DICE: Los afectados por las inhabilitaciones …DEBE DECIR: Los afectados por las inhabilidades …En el artículo 78DONDE DICE: … los requisito enunciados …DEBE DECIR: … los requisitos enunciados …En el artículo 118 inciso k)DONDE DICE: … y pensiones de …DEBE DECIR: … y pensiones en …En el artículo 152 inciso b)DONDE DICE: … multas impuestas en las administradoras …DEBE DECIR: … multas impuestas a las administradoras …Antecedentes Normativos

— Artículo 76, inciso f) derogado por art. 1º del Decreto Nº 441/2011 B.O. 13/04/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

— Artículo 9°, primer párrafo sustituido por art. 1° del Decreto Nº 491/2004B.O. 22/4/2004. Vigencia: la sustitución dispuesta por esta normacomenzará a regir para los aportes y contribuciones que se devenguen apartir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de supublicación en el Boletín Oficial; con excepciones;

— Artículo 9º sustituido por art. 78 de la Ley Nº 25.565 B.O. 21/3/2002. Reforma vetada por Decreto N° 531/2002 B.O. 21/3/2002;— Artículo 25, Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.— Artículo 21, Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007,que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—;— Artículo 20, Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que derogó el presente artículo pero cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—;— Artículo 35, Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—;— Artículos 74, 75, 76, 78, 79 y 80 Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—.)— Artículo 77, segundo párrafo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007;— Artículo 74, inciso q) incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007;— Artículo 74, inciso r) incorporado por art. 3° del Decreto N° 246/2011 B.O. 22/12/2011. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL;

— Artículo 30, primer párrafo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;— Artículo 84, inciso g) incorporado por art. 6º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;— Artículo 74, inciso a) sustituido por art. 11 del Decreto Nº 1387/2001 B.O. 2/11/2001;

— Artículo 74, inciso o) incorporado por art. 12 del Decreto Nº 1387/2001 B.O. 2/11/2001;

— Artículo 74, inciso p) incorporado por art. 12 del Decreto Nº 1387/2001 B.O. 2/11/2001;

— Artículo 76, inciso i) incorporado por art. 13 del Decreto Nº 1387/2001 B.O. 2/11/2001;

— Artículo 9º, primer párrafo sustituido por art. 22 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;— Artículo 21 sustituido por art. 1º del Decreto Nº 833/97 B.O. 29/8/1997. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;— Artículo 32 sustituido por art. 5º de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;— Artículo 125 derogado por art. 11 pto. 1° de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;— Libro I: por Ley N° 24.482BO 14/6/95 se prorroga por 180 días contados a partir de supromulgación, la entrada en vigencia del presente, respecto delpersonal en relación de dependencia o autónomo, comprendido en losconvenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social;con excepción de los jugadores, técnicos, trabajadores administrativosy de maestranza de los clubes afiliados a la Asociación del FútbolArgentino en el lapso que militen en la Primera División "A" y Nacional"B" y Primera División "B" el propio personal administrativo, cnico yde maestranza de dicha Asociación incluidos en los convenios decorresponsabilidad gremial, por Ley N° 24.486 BO 27/6/95. El art. 1° de la Ley N° 24.519 BO 3/8/95 señala que la prórroga dispuesta por la Ley N° 24.482,regirá desde el 1 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995.Dicha prórroga será optativa, pudiendo los productores acogerse alsistema de aportes y contribuciones instaurado por la ley 24.241, conanterioridad al 1 de enero de 1996;— Libro I: por art. 1° del Decreto N° 806/94BO 27/05/94 se establece el día 1° de abril de 1995 como fecha deentrada en vigor del presente respecto del personal en relación dedependencia o autónomo comprendido en las actividades agropecuarias yforestales regidas por convenios de corresponsabilidad gremial enmateria de seguridad social, fundados en las Leyes Nros. 20.155 y23.107;— Libro I: por art. 2° del Decreto N° 806/94 BO 27/05/94, modificado por Decreto N° 1362/94BO 18/8/94, se establece como fecha de entrada en vigor del presente el1 de Abril de 1995 para el personal en relación de dependencia oautónomo comprendido en los convenios de corresponsabilidad gremialcorrespondiente a la actividad futbolística profesional regida por laAsociación del Fútbol Argentino. Por art. 1° del Decreto N° 582/95BO 25/4/95, se establece un período de transición de TRES (3) meses,contados a partir del 1 de abril de 1995, para la plena vigencia delLibro I de la Ley N° 24.241, respecto del personal administrativo, demaestranza, jugadores y técnicos dependientes de los clubes queintervengan en los torneos organizados por la ASOCIACION DEL FUTBOLARGENTINO (AFA), en las divisionales Primera "A", Nacional "B" yPrimera "B". Queda asimismo comprendido en lo estatuido en el párrafoanterior, el personal administrativo, técnico y de maestranza de laASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA); — Libro I: por art. 1° del Decreto N° 56/94 BO 21/01/94, se establece el día 15 de julio de 1994 como fecha de entrada en vigor del presente; — Artículo 30, segundo párrafo incorporado por art. 2º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994;— Artículo 30, tercer párrafo incorporado por art. 2º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994;— Artículo 30, Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada envigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01B.O. 19/04/2001 —que estableció como fecha de entrada en vigencia delas disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, queno hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, elprimer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme lasentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en elExpediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federalde la Seguridad Social—;— Artículo 34 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994;— Artículo 40 sustituido por art. 1° del Decreto Nº 660/94 B.O. 5/5/1994 Norma abrogada por Ley Nº 24.347 B.O. 29/6/1994;— Artículo 74 inciso o) vetado por art. 5° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993;— Artículo 74 inciso p) vetado por art. 5° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993;— Artículo 74, inciso q) vetado por art. 5° del Decreto N° 2091/1993B.O. 18/10/1993;— Artículo 76, inciso g), Referencia al inciso p) vetada por art. 6° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993;

— Artículo 125, párrafo 3°, vetado por art. 7° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993.

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