Disposición 73/2000

Disp. 71/00 - Dejase Sin Efecto -

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Pesca
Disp. 71/00 - Dejase Sin Efecto -

Dejase sin efecto la disposicion nro. 71/2000 y establecese un plazo para que los buques que se encuentren realizando tareas de pesca y que contengan en sus bodegas un determinado porcentaje de su capacidad con la especie merluza negra procedan a su descarga en puerto.

Id norma: 65066 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 29530

Fecha boletin: 21/11/2000 Fecha sancion: 17/11/2000 Numero de norma 73/2000

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion Nacional De Pesca Y Acuicultura Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura

PESCA

Disposición 73/2000

Déjase sin efecto la Disposición N° 71/2000 y estabécese un plazo para que los buques que se encuentren realizando tareas de pesca y que contengan en sus bodegas un determinado porcentaje de su capacidad con la especie merluza negra procedan a su descarga en puerto.

Bs. As., 17/11/2000

VISTO la Disposición N° 67 de fecha 8 de noviembre de 2000 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Disposición N° 71 de fecha 14 de noviembre de 2000 de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA se establecen pautas límite para el cumplimiento de lo dispuesto por la norma mencionada en el Visto que es necesario precisar.

Por ello,

EL INTERVENTOR EN LA DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA
DISPONE:

Artículo 1º — Déjase sin efecto la Disposición N° 71 de fecha 14 de noviembre de 2000 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA.

Art. 2º — Fíjase el día 25 de noviembre de 2000 para que los buques que se encuentren realizando tareas de pesca y que contengan en su bodega más del CINCO POR CIENTO (5%) de su capacidad, con la especie merluza negra ( Dissostichus eleginoides) procedan a su descarga en puerto. Los buques que en la fecha indicada más arriba contengan en su bodega el CINCO POR CIENTO (5%) o menos de su capacidad, con dicha especie, deberán labrar un acta firmada por el capitán y el inspector embarcado y no podrán seguir efectuando, capturas de dicha especie.

Art. 3° — El plazo fijado en el artículo anterior es improrrogable. Si la descarga o el acta se efectuaran con posterioridad a la fecha señalada, no se entregará el Documento de Captura para merluza negra ( Dissostiches eleginoides), no pudiendo, en consecuencia, comercializar dicha especie.

Art. 4° — El no cumplimiento de lo dispuesto en la presente será sancionado con arreglo a lo establecido en la Ley 24.922 y sus reglamentaciones.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Horacio R. Rieznik.

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