Disposición 82/2000

Designadores - Normas -

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Transporte Aerocomercial
Designadores - Normas -

Todo transportador autorizado para operar servicios regulares domesticos o internacionales, de bandera nacional o extranjera, que opere en el pais con aeronaves de gran porte, debera ser titular de designadores de dos (2) y tres (3) caracteres, que lo identifiquen en forma inequivoca para todos los efectos operativos y comerciales.

Id norma: 65204 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 29537

Fecha boletin: 30/11/2000 Fecha sancion: 20/11/2000 Numero de norma 82/2000

Organismo (s)

Organismo origen: Subsecretaria De Transporte Aerocomercial Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA

SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL

Disposición N° 82/2000

Bs. As., 20/11/2000

VISTO el Expediente N° 559-000506/2000 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que la correcta identificación del transportador que tiene a su cargo el cumplimiento del transporte aéreo constituye un elemento esencial del contrato.

Que la obligación de cumplir con tal identificación se mantiene en los casos en que los servicios hayan sido contratados por un transportador, para ser ejecutados por otro.

Que dicha identificación resulta indispensable igualmente a los fines de la fiscalización de actividades aerocomerciales, de conformidad con lo prescripto por el Artículo 133 del CODIGO AERONAUTICO.

Que la aludida individualización permite asimismo hacer efectiva la responsabilidad emergente del incumplimiento de las obligaciones del transportador.

Que en sentido similar, dicha identificación posibilita ejercer las prerrogativas de la autoridad aeronáutica en caso de constatarse la comisión de faltas aerocomerciales.

Que para cumplir los objetivos señalados, referidos a los aspectos de derecho privado y de derecho público vinculados al transporte, la individualización de los transportadores debe efectuarse por medio de una designación única e inequívoca.

Que es práctica de aplicación universal la identificación del transportador en forma codificada, utilizando a tal efecto los designadores de DOS (2) y TRES (3) caracteres asignados por la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (I.A.T.A.) para transportadores internacionales y domésticos, miembros o no de dicha Asociación.

Que los designadores aludidos son utilizados para la realización de reservas, confección y distribución de horarios, emisión de billetes, registro de tarifas, expedición de guías de carga, así como en publicaciones de empresas del sector, para la operación y difusión de información a través de los Sistemas de Reservas por Computadora (C.R.S.) o de los Sistemas de Distribución por Computadora (C.D.S.) y para otros fines comerciales o de tráfico.

Que la asignación de un designador a cada transportador resulta imprescindible para la venta y emisión de transporte interlineal, entendiendo por tal el que requiere la intervención sucesiva de más de un transportador para el cumplimiento total del itinerario previsto.

Que la disponibilidad y utilización de designadores exclusivos no impide ni dificulta la instrumentación de operaciones denominadas de "código compartido", en las que una misma operación aérea se individualiza con más de UN (1) código o designador (los correspondientes a cada uno de los transportadores asociados), o la operación a través de alianzas dentro de las que la utilización de los designadores se realiza según las prácticas convencionales.

Que las distintas modalidades operativas a través de fórmulas de colaboración interempresaria, permiten brindar mayores y mejores opciones a los usuarios, utilizando los servicios ofrecidos por distintos transportadores y facilitando la confirmación de reservas en todos los tramos de una ruta, para lo cual resulta indispensable la adecuada individualización de cada uno de aquéllos.

Que con el objetivo de evitar confusiones, la asignación de un mismo designador a DOS (2) transportadores, se realiza excepcionalmente cuando los transportistas cumplen operaciones de naturaleza diferente y en zonas geográficas diversas.

Que por las razones expresadas resulta necesario imponer la obligación a todo transportador autorizado, de utilizar el designador asignado por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (I.A.T.A.), proporcionando un término razonable para que aquéllos que no cuenten con él, puedan obtenerlo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que en virtud de lo establecido en el Anexo III en su Artículo 3°, inciso b) del Decreto N° 2186 del 25 de noviembre de 1992, por la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 42 del 08 de enero de 1996, por el fundamento expresado en el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999 y por el Artículo 19 bis de la Ley de Ministerios N° 25.233 en su redacción actual, es facultad de la suscripta el dictado de la presente.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL
DISPONE:

ARTICULO 1° — Todo transportador autorizado para operar servicios regulares domésticos o internacionales, de bandera nacional o extranjera, que opere en el país con aeronaves de gran porte, deberá ser titular de designadores de DOS (2) y TRES (3) caracteres, que lo identifiquen en forma inequívoca para todos los efectos operativos y comerciales.

ARTICULO 2° — Los designadores deberán ser tramitados ante la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (I.A.T.A.) y asignados por la misma por aplicación de su Resolución P.S.C. N° 762 (Designadores de Línea Aérea).

ARTICULO 3° — Los transportadores mencionados en el Artículo 1° de la presente Disposición que no cuenten con designadores exclusivos, deberán obtenerlos dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la publicación de esta Disposición.

ARTICULO 4° — Cumplido el plazo establecido en el Artículo anterior, no se autorizará la operación de servicios de transporte aéreo por parte de los transportadores aludidos en el Artículo 1° de esta Disposición, que no acrediten el cumplimiento de la obligación establecida en dicha norma.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. MARINA DONATO, Subsecretaria de Transporte Aerocomercial, Secretaría de Transporte.

e. 30/11 N° 336.714 v. 30/11/2000

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