Ley 25362

Jubilacion Ordinaria Anticipada Para Estatales

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Jubilaciones Y Pensiones
Jubilacion Ordinaria Anticipada Para Estatales

Establecese una jubilacion ordinaria anticipada que se configurara a partir del 1ro. de enero de 2001. requisitos.

Id norma: 65410 Tipo norma: Ley Numero boletin: 29549

Fecha boletin: 19/12/2000 Fecha sancion: 22/11/2000 Numero de norma 25362

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

REGIMEN DE JUBILACION ANTICIPADA DE EX AGENTES DEL ESTADO

Ley 25.362

Establécese una jubilación ordinaria anticipada que se configurará a partir del 1° de enero de 2001. Requisitos.

Sancionada: Noviembre 22 de 2000.
Promulgada de Hecho: Diciembre 15 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN DE JUBILACION ANTICIPADA DE EX AGENTES DEL ESTADO

ARTICULO 1º — Los trabajadores en relación de dependencia de la Administración Pública Nacional, sus reparticiones y organismos centralizados, descentralizados o autárquicos o empresas del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público, empresas privatizadas por efecto de la Ley 23.696, entidades públicas no estatales disueltas por el decreto 2284/91 de fecha 31 de octubre de 1991 y organismos provinciales que hubieran efectuado aportes al Régimen Previsional Público, que reuniendo los restantes requisitos para el logro de las prestaciones de las Leyes 24.241 y 24.347, hubieran cesado en la actividad por retiro voluntario, u otra forma de distracto laboral dentro de los CINCO (5) años inmediatamente anteriores al 15 de julio de 1994, y que a esta fecha acreditaren no menos de CINCUENTA (50) años de edad las mujeres y CINCUENTA Y CINCO (55) los hombres, tendrán derecho a los beneficios de esta ley al cumplir CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad las mujeres y SESENTA (60) años de edad los hombres.

ARTICULO 2º — Para los trabajadores enumerados en el artículo 1° de la presente ley, se establece una jubilación ordinaria anticipada consistente en un haber mensual equivalente a la suma de UNA Y MEDIA (1 y 1/2) Prestación Básica Universal (PBU), cualquiera fueren las remuneraciones o los años de servicios que superen los TREINTA (30) con aportes. La jubilación anticipada se percibirá hasta la fecha que el interesado reúna los requisitos para acceder a los beneficios previstos en la Ley 24.241, fecha en la cual se le reliquidará el haber conforme lo establecido en el régimen general.

ARTICULO 3° — A los efectos de la aplicación de este régimen especial sólo se computarán las remuneraciones y los años de servicios anteriores a la fecha del cese establecida en el artículo 1°. No se admitirá el cómputo de servicios posteriores a dicha fecha ni para la determinación de los años de aporte ni para la determinación del haber de la prestación, ni los mismos serán obstáculo para obtener los beneficios establecidos en esta ley, así como tampoco las deudas derivadas de ellos.

ARTICULO 4° — El derecho a este beneficio se configurará a partir del 1° de enero de 2001, no reconociéndose para el pago de haberes ningún período anterior a dicha fecha ni retroactivos anteriores a la fecha de la solicitud.

ARTICULO 5° — Podrán acceder al beneficio establecido en el artículo 2° de la presente ley los agentes establecidos en el artículo 1° de la misma, que a la fecha de solicitud del beneficio no gozaren de jubilación, retiro o pensión no contributiva nacional, provincial o municipal ni se encuentren realizando tareas remuneradas en relación de dependencia o en forma autónoma.

ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.362 —

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.

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