Ley 25392

Registro Nacional De Donantes - Creacion -

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Celulas Progenitoras Hematopoyeticas
Registro Nacional De Donantes - Creacion -

Creacion. organismo de aplicacion. centros de reclutamiento de dadores, de tipificacion de dadores e informatico.

Id norma: 65723 Tipo norma: Ley Numero boletin: 29563

Fecha boletin: 10/01/2001 Fecha sancion: 30/11/2000 Numero de norma 25392

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

REGISTRO NACIONAL DE DONANTES DE CELULAS PROGENITORAS HEMATOPOYETICAS

Ley 25.392

Creación. Organismo de aplicación. Centros de reclutamiento de dadores, de tipificación de dadores e informático.

Sancionada: Noviembre 30 de 2000.
Promulgada de Hecho: Enero 8 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Créase el Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas.

ARTICULO 2° — El Registro a que se refiere el artículo anterior tendrá su sede en el Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), siendo éste su organismo de aplicación. A esos fines, la operatividad del Instituto será la siguiente:

a) Nivel I: establecimiento de centros de reclutamiento de dadores, en forma directa o mediante convenios con las distintas jurisdicciones;

b) Nivel II: centros de tipificación de dadores, que funcionarán en los laboratorios de histocompatibilidad habilitados a tal fin;

c) Nivel III: centro informático en el Registro, a partir del aporte de datos relevados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°.

ARTICULO 3° — El Registro será depositario de los datos identificatorios y de filiación de los potenciales donantes, y deberá registrar, además, toda información derivada de los estudios de histocompatibilidad de células progenitoras hematopoyéticas realizados en los laboratorios a que se refiere el artículo 2° inciso b), en las condiciones y plazos que determine la reglamentación.

ARTICULO 4° — La autoridad de aplicación está facultada para intercambiar información con todos aquellos países que tengan registros similares a los creados por esta ley, a efectos de dar una mejor, más amplia y rápida cobertura a aquellos pacientes que la requieran.

ARTICULO 5° — Incorpórase a la Ley 23.966, Título Vl (t.o. 1997), el siguiente artículo:

‘Artículo 30 bis: Del producido del impuesto a que se refiere el artículo anterior y previamente a la distribución allí determinada, se separará mensualmente la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), que será transferida al Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), con destino al financiamiento del Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas’.

ARTICULO 6° — Invítase a las provincias a adecuar su legislación y normativas reglamentarias y de ejecución a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL.

—REGISTRADO BAJO EL N° 25.392—

RAFAEL PASCUAL.— MARIO A. LOSADA.— Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.

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