Resolución 40/2001

Ley 25344 - Complementaria -

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Emergencia Economico-Financiera
Ley 25344 - Complementaria -

Adoptanse medidas tendientes a la implementacion de las disposiciones contenidas en la ley nro. 25.344. juicios de relevante significacion economica. excepciones. facultades del suprocurador.

Id norma: 66744 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 29633

Fecha boletin: 23/04/2001 Fecha sancion: 18/04/2001 Numero de norma 40/2001

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PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION

Resolución 40/2001

Adóptanse medidas tendientes a la implementación de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 25.344. Juicios de relevante significación económica. Excepciones. Facultades del Suprocurador.

Bs. As., 18/4/2001

VISTO lo dispuesto por los artículos 8, 12 y 16 de la Reglamentación del Capítulo IV de la Ley Nº 25.344, aprobada por el Decreto Nº 1116/00, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8º de la Ley Nº 25.344 dispone que, en todos los casos en que se promoviera una acción judicial contra el Estado Nacional, sus organismos y entes, se deberá remitir por oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación, copia de la demanda con la totalidad de la prueba documental acompañada y se procederá a dar vista al fiscal, para que se expida acerca de su procedencia y competencia del Tribunal.

Que, en el supuesto del párrafo anterior, una vez ingresada la comunicación del juicio a este Organismo, intervienen la Dirección Nacional de Auditoría y la Dirección Nacional de Asuntos Judiciales, en ese orden y de conformidad con sus respectivas competencias.

Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Reglamentación del Capítulo IV de la Ley Nº 25.344, el Procurador del Tesoro de la Nación podrá asumir la representación o el patrocinio del Estado Nacional en los procesos que tramitaren ante los tribunales judiciales o arbitrales y organismos administrativos con facultades jurisdiccionales o cuasijurisdiccionales, nacionales, internacionales o extranjeros.

Que, en consecuencia, se hace necesario implementar las directivas para determinar en qué casos se asumirá el patrocinio.

Que, además, corresponde establecer los procedimientos, flujos de información e intervención de las distintas áreas con competencia en el control y registro de los juicios del Estado y en la preparación de las instrucciones, cuando la representación y patrocinio fueran ejercidos por los servicios jurídicos que integran el Cuerpo de Abogados del Estado o por los Delegados de la Procuración el Tesoro o por los abogados designados como Servicio de Asistencia al Cuerpo de Abogados del Estado y en su caso, por los Defensores del Ministerio Público.

Que el suscripto es competente para el dictado de este acto en razón de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Reglamentación del Capítulo IV de la Ley Nº 25.344, de los Juicios contra el Estado Nacional, aprobado mediante Decreto Nº 1116/2000.

Por ello,

EL PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION
RESUELVE:

Artículo 1º — Los juicios de relevante significación económica en los que el monto de la demanda supere la suma de pesos Diez Millones ($ 10.000.000) y los demás juicios que posean relevancia institucional, serán patrocinados por el Procurador del Tesoro de la Nación, quién podrá declinarlo mediante resolución fundada que será comunicada al servicio jurídico del organismo competente.

Art. 2º — Quedan excluidos de lo establecido en el artículo precedente, salvo indicación expresa del Procurador del Tesoro de la Nación, los juicios en que resultaren parte la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) o BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

Art. 3º — La representación y el patrocinio de los demás juicios que no revistan las calidades mencionadas en el artículo 1º, con exclusión de los casos que determine expresamente el Procurador del Tesoro de la Nación, estarán a cargo del servicio jurídico permanente del Ministerio que corresponda en razón de la materia del juicio.

Art. 4º — En los casos previstos en el artículo 1º, la Dirección Nacional de Auditoría elevará al Procurador del Tesoro de la Nación, la comunicación del artículo 8º de la Ley Nº 25.344, junto con todos los antecedentes acompañados.

Art. 5º — En aquellos juicios de relevante significación económica, cuyo monto se encuentre comprendido entre las sumas de pesos Un Millón ($ 1.000.000.) y pesos Diez Millones ($ 10.000.000), la Dirección Nacional de Auditoría tendrá a su cargo el examen de los antecedentes del proceso y la elaboración de un anteproyecto de instrucciones, el que será remitido a la Dirección Nacional de Asuntos Judiciales para que confeccione el proyecto que, una vez suscripto por el Procurador del Tesoro de la Nación, girará al servicio jurídico que deba intervenir.

Art. 6º — Podrá delegarse la firma de las instrucciones aludidas precedentemente en funcionarios de la Procuración del Tesoro.

Art. 7º — En los juicios cuyo importe fuera inferior a pesos Un Millón ($ 1.000.000) y que, por razón de la materia, la Dirección Nacional de Auditoría considerara conveniente instruir al servicio jurídico, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º. En tal caso, y evaluada su necesidad, las instrucciones serán impartidas por la Dirección Nacional de Asuntos Judiciales, las que serán suscriptas por funcionario de jerarquía no inferior a Subdirector.

Art. 8º — El Suprocurador del Tesoro de la Nación, con competencia delegada para entender en los juicios radicados en el interior país, tendrá las siguientes facultades:

a) Patrocinar los juicios cuyo monto fuere mayor a pesos Diez Millones ($ 10.000.000) y todas las otras causas consideradas como de relevante significación institucional.

b) Impartir las instrucciones en aquellos juicios mencionados en el inciso precedente, cuando por razones de distancia no fuera posible el ejercicio del patrocinio letrado. La facultad alcanza también aquellos procesos cuyo monto se encuentre comprendido entre las sumas de pesos Un Millón ($ 1.000.000) y pesos Diez Millones ($ 10.000.000); en estos supuestos, el procedimiento será el previsto en el artículo 5º de la presente resolución.

Art. 9º — La Dirección Nacional de Auditoría, en oportunidad de practicar el control habitual sobre la cartera litigiosa, verificará el cumplimiento de las instrucciones impartidas.

Art. 10. — La Dirección Nacional de Auditoría deberá elevar diariamente al Procurador del Tesoro de la Nación el listado que contenga los datos abreviados de todos los juicios de relevante significación económica, comunicados de acuerdo con el artículo 8º de la Ley Nº 25.344. Los comprendidos en el artículo 6º de la citada norma legal, también calificados como de relevante significación económica, se registrarán luego de clasificados y se informarán mensualmente.

Art. 11. — Las comunicaciones efectuadas a la Procuración del Tesoro en virtud de la aplicación del artículo 8º de la Ley Nº 25.344, correspondientes a los juicios en los que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) fuere parte, serán giradas directamente a dicho organismo para que las registre en el Sistema Unico de Gestión Judicial y las informe al Registro de Juicios del Estado en oportunidad de comunicar las altas, bajas y movimientos que efectúa el organismo.

Art. 12. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese. — Ernesto A. Marcer.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

PROCURACION DEL TESORO DE LA NACIONResolución 40/2001Adóptanse medidas tendientes a la implementación delas disposiciones contenidas en la Ley Nº 25.344. Juicios de relevantesignificación económica. Excepciones. Facultades del Suprocurador.Bs. As., 18/4/2001Ver Antecedentes NormativosVISTO lo dispuesto por los artículos 8, 12 y 16 dela Reglamentación del Capítulo IV de la Ley Nº 25.344, aprobada por elDecreto Nº 1116/00, yCONSIDERANDO:Que el artículo 8º de la Ley Nº 25.344 dispone que,en todos los casos en que se promoviera una acción judicial contra elEstado Nacional, sus organismos y entes, se deberá remitir por oficio ala Procuración del Tesoro de la Nación, copia de la demanda con latotalidad de la prueba documental acompañada y se procederá a dar vistaal fiscal, para que se expida acerca de su procedencia y competenciadel Tribunal.Que, en el supuesto del párrafo anterior, una vezingresada la comunicación del juicio a este Organismo, intervienen laDirección Nacional de Auditoría y la Dirección Nacional de AsuntosJudiciales, en ese orden y de conformidad con sus respectivascompetencias.Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 dela Reglamentación del Capítulo IV de la Ley Nº 25.344, el Procuradordel Tesoro de la Nación podrá asumir la representación o el patrociniodel Estado Nacional en los procesos que tramitaren ante los tribunalesjudiciales o arbitrales y organismos administrativos con facultadesjurisdiccionales o cuasijurisdiccionales, nacionales, internacionales oextranjeros.Que, en consecuencia, se hace necesario implementar las directivas para determinar en qué casos se asumirá el patrocinio.Que, además, corresponde establecer losprocedimientos, flujos de información e intervención de las distintasáreas con competencia en el control y registro de los juicios delEstado y en la preparación de las instrucciones, cuando larepresentación y patrocinio fueran ejercidos por los serviciosjurídicos que integran el Cuerpo de Abogados del Estado o por losDelegados de la Procuración el Tesoro o por los abogados designadoscomo Servicio de Asistencia al Cuerpo de Abogados del Estado y en sucaso, por los Defensores del Ministerio Público.Que el suscripto es competente para el dictado deeste acto en razón de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de laReglamentación del Capítulo IV de la Ley Nº 25.344, de los Juicioscontra el Estado Nacional, aprobado mediante Decreto Nº 1116/2000.Por ello,EL PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACIONRESUELVE:Artículo 1º — En los juicios de relevante significación económica enlos que el monto de la demanda supere la suma de PESOS TREINTA MILLONES($ 30.000.000) y en los demás juicios que posean relevanciainstitucional, el Procurador del Tesoro de la Nación evaluará laconveniencia de asumir el patrocinio o la representación del EstadoNacional, comunicando su decisión al servicio jurídico del organismocompetente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 4/2016 de la Procuración del Tesoro de la Nación B.O. 18/3/2016)

Art. 2º — Quedan excluidos de lo establecidoen los artículos 1º, 5º y 7º de la presente, salvo indicación expresadel Procurador del Tesoro de la Nación en función de la relevanciainstitucional o económica de la cuestión, los juicios en los queresultaren parte la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(ANSeS), la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), elBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.), siempre que elobjeto del litigio se encuentre vinculado a las competencias técnicasespecíficas de aquéllos.(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 66/2010 de la Procuración del Tesoro de la Nación B.O. 25/11/2010)Art. 3º — La representación y elpatrocinio de los demás juicios que no revistan las calidadesmencionadas en el artículo 1º, con exclusión de los casos que determineexpresamente el Procurador del Tesoro de la Nación, estarán a cargo delservicio jurídico permanente del Ministerio que corresponda en razón dela materia del juicio.Art. 4º — En los casos previstos en elartículo 1º, la Dirección Nacional de Auditoría elevará al Procuradordel Tesoro de la Nación, la comunicación del artículo 8º de la Ley Nº25.344, junto con todos los antecedentes acompañados.Art. 5º — En aquellos juicios de relevante significacióneconómica, cuyo monto se encuentre comprendido entre las sumas de PESOSDIEZ MILLONES ($ 10.000.000) y PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000),la Dirección Nacional de Auditoría remitirá la comunicacióncorrespondiente al artículo 8° de la Ley N° 25.344 a la DirecciónNacional de Asuntos Judiciales, para que confeccione el proyecto deinstrucción que, una vez suscripto por el Procurador del Tesoro de laNación, girará al servicio jurídico que deba intervenir.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 4/2016 de la Procuración del Tesoro de la Nación B.O. 18/3/2016)

Art. 6º — Podrá delegarse la firma de las instrucciones aludidas precedentemente en funcionarios de la Procuración del Tesoro.Art. 7º — En los juicios cuyo importefuera inferior a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000), en los que, porrazón de la materia, la Dirección Nacional de Auditoría consideraraconveniente instruir al servicio jurídico, se procederá de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 5º. En tal caso, y evaluada su necesidad,las instrucciones serán impartidas por la Dirección Nacional de AsuntosJudiciales, las que serán suscriptas por funcionario de jerarquía noinferior a Subdirector.(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 66/2010 de la Procuración del Tesoro de la Nación B.O. 25/11/2010)Art. 8º — (Artículo derogado por art. 6° de la Resolución N° 66/2010 de la Procuración del Tesoro de la Nación B.O. 25/11/2010)Art. 9º — La Dirección Nacional deAuditoría, en oportunidad de practicar el control habitual sobre lacartera litigiosa, verificará el cumplimiento de las instruccionesimpartidas.Art. 10. — La Dirección Nacional deAuditoría deberá elevar diariamente al Procurador del Tesoro de laNación el listado que contenga los datos abreviados de todos losjuicios de relevante significación económica, comunicados de acuerdocon el artículo 8º de la Ley Nº 25.344. Los comprendidos en el artículo6º de la citada norma legal, también calificados como de relevantesignificación económica, se registrarán luego de clasificados y seinformarán mensualmente.Art. 11. — Las comunicacionesefectuadas a la Procuración del Tesoro en virtud de la aplicación delartículo 8º de la Ley Nº 25.344, correspondientes a los juicios en losque la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) fuereparte, serán giradas directamente a dicho organismo para que lasregistre en el Sistema Unico de Gestión Judicial y las informe alRegistro de Juicios del Estado en oportunidad de comunicar las altas,bajas y movimientos que efectúa el organismo.Art. 12. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese. — Ernesto A. Marcer.Antecedentes Normativos

- Artículo 1° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 66/2010 de la Procuración del Tesoro de la Nación B.O. 25/11/2010;- Artículo 5° sustituido por art. 4° de la Resolución N° 66/2010 de la Procuración del Tesoro de la Nación B.O. 25/11/2010;- Artículo 1° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 73/2007 de la Procuración del Tesoro de la Nación B.O. 28/5/2007;

- Artículo 5° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 73/2007 de la Procuración del Tesoro de la Nación B.O. 28/5/2007;- Artículo 7° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 73/2007 de la Procuración del Tesoro de la Nación B.O. 28/5/2007;- Artículo 8° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 73/2007 de la Procuración del Tesoro de la Nación B.O. 28/5/2007);- Artículo 5°- Nota Infoleg: según surge del art. 2° de la Resolución N° 73/2007de la Procuración del Tesoro de la Nación B.O. 28/5/2007 el presenteartículo habría sido modificado por la Resolución N° 40/2003 de laProcuración del Tesoro de la Nación, norma que según nuestros registrosno se habría publicado en Boletín Oficial.

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