Decreto 733

Regimen Legal - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuesto Al Valor Agregado
Regimen Legal - Modificacion

Modificacion de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Id norma: 67216 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 29662

Fecha boletin: 05/06/2001 Fecha sancion: 01/06/2001 Numero de norma 733

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

IMPUESTOS

Decreto 733/2001

Modificación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Bs. As., 1/6/2001

VISTO la Ley N° 25.414 y los Decretos N° 493 de
fecha 27 de abril de 2001, N° 496 de fecha 28 de abril de 2001 y N° 615
de fecha 11 de mayo de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la ley mencionada en el visto faculta al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para crear o eliminar exenciones, disminuir tributos
y tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar la competitividad
de los sectores y regiones y atender situaciones económico sociales
extremas.

Que en virtud de dichos objetivos, y en uso de las
facultades conferidas, mediante los citados Decretos N° 493/2001,
496/2001 y N° 615/2001 se introdujeron modificaciones a la Ley de
Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
a través de las cuales se eliminaron exenciones para determinadas
locaciones de inmuebles, así como para la venta de diarios, revistas y
publicaciones periódicas.

Que las medidas que oportunamente se adoptaron
ameritan ser complementadas con disposiciones que hagan factible su
aplicación sin provocar desórdenes en la administración fiscal que
distorsionen el logro de las metas perseguidas.

Que a tal efecto, se estima procedente hacer
extensiva la exención otorgada a la locación de inmuebles destinados a
casa habitación del locatario y su familia y a los que se encuentren
afectados a la realización de actividades agropecuarias, a aquéllos
cuyos locatarios sean el ESTADO NACIONAL, las Provincias, las
Municipalidades o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Que asimismo, en atención a los CONVENIOS PARA
MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, suscriptos en el
marco de la Ley N° 25.414 con los representantes empresariales y
sindicales de los distintos sectores de la economía, el Gobierno
Nacional asumió el compromiso de propiciar políticas activas,
tendientes a reactivar la producción y estimular la creación de puestos
de trabajo.

Que en tal sentido, se considera oportuno en esta
instancia disponer en el impuesto al valor agregado una alícuota
diferencial equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa
general del gravamen, para las ventas, las locaciones de obra y las
importaciones definitivas, de los diarios, revistas y publicaciones
periódicas que se encuentren alcanzadas por el tributo.

Que al mismo tiempo y con igual propósito, se estima
procedente eliminar en el ya mencionado impuesto, la restricción
referida a la posibilidad de computar como crédito fiscal, el originado
en la compra, locación o importación de automóviles, hasta determinados
límites, como así también el proveniente de los gastos ocasionados por
la utilización y mantenimiento de los mismos.

Que por otra parte, a efectos de agilizar la
tramitación del beneficio oportunamente otorgado a los productores de
bienes de capital, respecto del saldo a su favor que pudieren
originarles las ventas de dichos bienes, alcanzados por la alícuota
diferencial del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%), se
incorpora a la norma pertinente un sistema de certificación de dichas
operaciones que opera no sólo en beneficio de los responsables, sino
también en resguardo del interés fiscal.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las
facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1° de
la Ley N° 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el punto 22., del inciso h), del primer párrafo del artículo 7°, por el siguiente:

"22. La locación de inmuebles destinados
exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, de
inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles
cuyos locatarios sean el ESTADO NACIONAL, las Provincias, las
Municipalidades o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sus respectivas
reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las
entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N°
22.016.

La exención dispuesta en este punto también será de
aplicación para las restantes locaciones —excepto las comprendidas en
el punto 18., del inciso e), del artículo 3°—, cuando el valor del
alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto
establezca la reglamentación."

b) Sustitúyese el punto 1., del tercer párrafo del inciso a), del primer párrafo del artículo 12, por el siguiente:

"1. Las compras, importaciones definitivas y
locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de
automóviles, en la medida que su costo de adquisición, importación o
valor de plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso
mediante contratos de leasing), sea superior a la suma de VEINTE MIL
PESOS ($ 20.000) —neto del impuesto de esta ley—, al momento de su
compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo
contrato, según deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a
computar no podrá superar al que correspondería deducir respecto de
dicho valor.

La limitación dispuesta en este punto no será de
aplicación cuando los referidos bienes tengan para el adquirente el
carácter de bienes de cambio o constituyan el objetivo principal de la
actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y
similares)."

c) Elimínase el punto 2., del tercer párrafo del inciso a), del primer párrafo del artículo 12.

d) Incorpórase como último párrafo del inciso e), del cuarto párrafo del artículo 28, el siguiente:

"A los fines de efectivizar el beneficio previsto en
el segundo párrafo de este inciso, las solicitudes se tramitarán
conforme a los registros y certificaciones que establecerá la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA,
respecto de la condición de fabricantes o importadores de los bienes
sujetos al beneficio y los costos límites para la atribución de los
créditos fiscales de cada uno de ellos, así como a los dictámenes
profesionales cuya presentación disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, respecto a la existencia y legitimidad de los débitos y
créditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltase a los
citados organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones
para la instrumentación del procedimiento dispuesto."

e) Sustitúyese el inciso g), del cuarto párrafo del artículo 28, por el siguiente:

"g) Las ventas —excluidas las comprendidas en el
inciso a) del primer párrafo del artículo 7°—, las locaciones del
inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas, de diarios,
revistas y publicaciones periódicas. En el supuesto de editores cuya
actividad económica encuadre en la definición prevista en el inciso b),
del artículo 83 de la Ley N° 24.467, conforme lo establezca la
reglamentación, el tratamiento dispuesto en este inciso también será de
aplicación para la locación de espacios publicitarios.

La reducción de alícuota prevista precedentemente
para la locación de espacios publicitarios, alcanza asimismo a los
ingresos que obtengan todos los sujetos intervinientes en tal proceso
comercial, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo.".

Art. 2° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:

a) Lo establecido en los incisos a) y e) del
artículo 1°: para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1°
de mayo de 2001, inclusive, excepto para aquellos casos en los que
habiéndose trasladado el impuesto, no se acreditare su restitución a
los respectivos adquirentes o locatarios, en cuyo caso surtirá efectos
a partir de la referida entrada en vigencia.

b) Lo establecido en los incisos b) y c), del
artículo 1°: para las adquisiciones, locaciones o importaciones y para
los gastos, efectuados a partir del 1° de junio de 2001, inclusive.

c) Lo establecido en el inciso d) del artículo 1°: a partir de la referida entrada en vigencia.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA
RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

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