Decreto 814

Normativa Aplicable

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Contribuciones Patronales
Normativa Aplicable

Normativa aplicable a aquellas que se devenguen a partir del 1ro. de julio de 2001. modificanse los decretos 2609/93, 385/94, 476/94, 859/94, 1141/94, 1791/94, 306/95, 37295, 292/95, 492/95, 1520/94 y 380/01.-

Id norma: 67425 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 29674

Fecha boletin: 22/06/2001 Fecha sancion: 20/06/2001 Numero de norma 814

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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CONTRIBUCIONES PATRONALESDecreto 814/2001Normativa aplicable a aquellas que se devenguen a partir del 1° de julio de 2001.Bs. As., 20/6/2001VISTO las Leyes Nros. 19.032, 20.744, 23.660, 23.661, 24.013 24.241. 24.700, 24.714, 25.250, 25.413 y 25.414; y los Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994. 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1° de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 de setiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998, yCONSIDERANDO:Que es objetivo prioritario de la política económica nacional establecer las bases para el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo.Que para alcanzar tal objetivo, resulta particularmente necesario instrumentar medidas que tiendan a la reducción del nivel de los costos de producción.Que en tal sentido la política tributaria constituye un factor fundamental de política económica, siendo una de las metas del Gobierno Nacional disminuir la presión sobre la nómina salarial.Que dicha disminución de las contribuciones sobre la nómina salarial debe ser considerada como un paso hacia la mayor productividad de la economía en general y de los sectores de la producción que cuentan con Planes de Competitividad y Generación de Empleo, en particular. Que a lo largo de los últimos años se han producido sucesivas modificaciones en materia de reducción de las contribuciones patronales, quedando ellas plasmadas en las normativas citadas en el Visto.Que es menester ordenar las reducciones establecidas en dichas normas, para simplificar los encuadramientos, las liquidaciones y las tareas de control y fiscalización sobre las contribuciones patronales, siendo conveniente, como instancia superadora, adoptar una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones.Que a los mismos fines, y para facilitar el cumplimiento global de las obligaciones tributarias, es particularmente apropiado dar a las contribuciones patronales el carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en determinados casos.Que el Gobierno Nacional y el sector privado han puesto en marcha una serie de Planes de Competitividad y Generación de Empleo Sectoriales, a los que se irán incorporando durante el presente ejercicio nuevas ramas de la actividad económica siendo menester reforzar estas políticas que marcan la tónica y el rumbo adoptado por el Gobierno Nacional para reencauzar la economía hacia el crecimiento y la productividad.Que, en dicho marco, resulta razonable establecer una distinción en la utilización de las contribuciones patronales como generadoras de crédito fiscal, diferenciando las empresas comprendidas en sectores alcanzados por los Planes de Competitividad y Generación de Empleo, de las pertenecientes a sectores que aún no han ingresado en este tipo de planes. Que por un principio de equidad, el reconocimiento del carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado deberá ser de variada intensidad en las distintas áreas y regiones del país, tomando en cuenta los criterios básicos ya probados con éxito para la reducción de las contribuciones patronales que por esta norma se derogan.Que las cajas de alimentos o vales alimentarios integran el menú de beneficios sociales que apuntan a cubrir las necesidades de la familia.Que por el artículo 4° de la Ley N° 24.700 los montos abonados a través de dichos beneficios están sujetos a una contribución específica, destinada al sistema de asignaciones familiares.Que, a fin de armonizar los diferentes regímenes de contribuciones destinados al financiamiento de la seguridad social, es preciso otorgar a la contribución mencionada en el considerando anterior un tratamiento análogo al de las contribuciones patronales abarcadas en la norma que se dicta.Que a iguales fines es menester armonizar el tratamiento impositivo de la Ley N° 25.413 para actividades productivas y de servicios con características asimilables, a fin de evitar distorsiones que afecten el desenvolvimiento económico.Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y el artículo 1° de la Ley N° 25.414.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINADECRETA:Artículo 1° — Déjase sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el Artículo 2° de la Ley N° 25.250. En particular deróganse, en su parte pertinente, los Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994, 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1° de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 de setiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998.Art. 2° — Fíjase, con alcance general una alícuota única del DIECISEIS POR CIENTO (16%) para las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de la seguridad social regidas por las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares) pertenecientes al sector privado. Así también, será de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificatorias. Esta alícuota sustituye las vigentes para los regímenes del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo. Art. 3° — A estos fines, se entenderá por remuneración la definida en el artículo 6° de la Ley N° 24.241, con los topes de TRES (3) MOPRES y SESENTA (60) MOPRES, como mínimo y máximo, respectivamente.Art. 4° — De la contribución patronal definida en el artículo 2° del presente Decreto y en el artículo 4° de la Ley N° 24.700, efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I que forma parte integrante del presente Decreto.Art. 5° — Conservan plena vigencia los beneficios dispuestos en los incisos c) y d) del artículo 1° del Decreto N° 730 de fecha 1° de junio de 2001 para los contribuyentes y responsables alcanzados por dicha normativa.Dichos contribuyentes y responsables, adicionalmente, podrán imputar la totalidad de la contribución patronal definida en el Artículo 4° de la Ley N° 24.700, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.Art. 6° — Sustitúyese el inciso b) del artículo 7° de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001, el que queda redactado de la siguiente manera: "b) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente, para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos".Art. 7° — El MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS en lo que fuere materia de su competencia, serán las Autoridades de Aplicación del presente Decreto, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes.Art. 8° — El presente comenzará a regir a partir del 1° de julio de 2001, resultando de aplicación para las contribuciones patronales que se devenguen desde esa fecha.Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Patricia Bullrich.ANEXO I

Código Zonal

Jurisdicción

Puntos Porcentualesde reconocimiento IVA

1

CIUDAD AUT. DE BUENOS AIRES

1,30%

2

GRAN BUENOS AIRES

1,30%

3

TERCER CINTURON DEL GBA

2,35%

4

RESTO DE BUENOS AIRES

3,40%

5

BS. AS. - PATAGONES

4,45%

6

BS. AS. - CARMEN DE PATAGONES

5,50%

7

CORDOBA - CRUZ DEL EJE

6,55%

8

BS. AS. - VlLLARINO

4,45%

9

GRAN CATAMARCA

7,60%

10

RESTO DE CATAMARCA

8,65%

11

CIUDAD DE CORRIENTES

9,70%

12

FORMOSA - CIUDAD DE FORMOSA

10,75%

13

CORDOBA-SOBREMONTE

7,60%

14

RESTO DE CHACO

11,80%

15

CORDOBA - RIO SECO

7,60%

16

CORDOBA - TULUMBA

7,60%

17

CORDOBA - MINAS

6,55%

18

CORDOBA - POCHO

6,55%

19

CORDOBA - SAN ALBERTO

6,55%

20

CORDOBA - SAN JAVIER

6,55%

21

GRAN CORDOBA

3,40%

22

RESTO DE CORDOBA

4,45%

23

CORRIENTES - ESQUINA

7,60%

24

CORRIENTES - SAUCE

7,60%

25

CORRIENTES - CURUZU CUATIA

7,60%

26

CORRIENTES - MONTE CASEROS

7 60%

27

RESTO DE CORRIENTES

9,70%

28

GRAN RESISTENCIA

9,70%

29

CHUBUT - RAWSON TRELEW

7,60%

30

RESTO DE CHUBUT

8,65%

31

ENTRE RIOS - FEDERACION

7,60%

32

ENTRE RIOS - FELICIANO

7,60%

33

ENTRE RIOS - PARANA

4,45%

34

RESTO DE ENTRE RIOS

5,50%

35

JUJUY - CIUDAD DE JUJUY

9,70%

36

RESTO DE JUJUY

10,75%

37

LA PAMPA - CHICALCO

6,55%

38

LA PAMPA - CHALILEO

6,55%

39

LA PAMPA - PUELEN

6,55%

40

LA PAMPA - LIMAY MAUHIDA

6,55%

41

LA PAMPA - CURACO

6,55%

42

LA PAMPA - LIHUEL CAUEL

6,55%

43

LA PAMPA - SANTA ROSA Y TOAYL

4,45%

44

RESTO DE LA PAMPA

5,50%

45

CIUDAD DE LA RIOJA

7,60%

46

RESTO DE LA RIOJA

8,65%

47

GRAN MENDOZA

5,50%

48

RESTO DE MENDOZA

6,55%

49

MISIONES - POSADAS

9,70%

50

RESTO DE MISIONES

10,75%

51

CIUDAD NEUQUEN/PLOTIER

5,50%

52

NEUQUEN - CENTENARIO

5,50%

53

NEUQUEN -CUTRALCO

8,65%

54

NEUQUEN - PLAZA HUINCUL

8,65%

55

RESTO DE NEUQUEN

6,55%

56

RIO NEGRO SUR HASTA PARALELO 42

8,65%

57

RIO NEGRO - VIEDMA

5,50%

58

RIO NEGRO - ALTO VALLE

5,50%

59

RESTO DE RIO NEGRO

6,55%

60

GRAN SALTA

9,70%

61

RESTO DE SALTA

10,75%

62

GRAN SAN JUAN

6,55%

63

RESTO DE SAN JUAN

7,60%

64

CIUDAD DE SAN LUIS

5,50%

65

RESTO DE SAN LUIS

6,55%

66

SANTA CRUZ - CALETA OLIVIA

8,65%

67

SANTA CRUZ - RIO GALLEGOS

8,65%

68

RESTO DE SANTA CRUZ

9,70%

69

SANTA FE - GENERAL OBLIGADO

7,60%

70

SANTA FE - SAN JAVIER

7,60%

71

SANTA FE Y SANTO TOME

4,45%

72

SANTA FE - 9 DE JULIO

7,60%

73

SANTA FE - VERA

7,60%

74

RESTO DE SANTA FE

4,45%

75

CIUDAD DE SGO. DEL ESTERO Y LA BANDA

10,75%

76

SGO. DEL ESTERO - OJO DE AGUA

7,60%

77

SGO. DEL ESTERO - QUEBRACHOS

7,60%

78

SGO. DEL ESTERO - RIVADAVIA

7,60%

79

TIERRA DEL FUEGO - RIO GRANDE

8,65%

80

TIERRA DEL FUEGO - USHUAIA

8,65%

81

RESTO DE TIERRA DEL FUEGO

9,70%

82

GRAN TUCUMAN

7,60%

83

RESTO DE TUCUMAN

8,65%

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

CONTRIBUCIONES PATRONALESDecreto 814/2001Normativa aplicable a aquellas que se devenguen a partir del 1° de julio de 2001.Bs. As., 20/6/2001VISTO las Leyes Nros. 19.032, 20.744, 23.660,23.661, 24.013 24.241. 24.700, 24.714, 25.250, 25.413 y 25.414; y losDecretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 dejunio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994. 1791 de fecha 12 deoctubre de 1994, 306 de fecha 1° de marzo de 1995, 372 de fecha 20 demarzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 desetiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998, yCONSIDERANDO:Que es objetivo prioritario de la política económicanacional establecer las bases para el crecimiento sostenido, lacompetitividad y el aumento del empleo.Que para alcanzar tal objetivo, resultaparticularmente necesario instrumentar medidas que tiendan a lareducción del nivel de los costos de producción.Que en tal sentido la política tributaria constituyeun factor fundamental de política económica, siendo una de las metasdel Gobierno Nacional disminuir la presión sobre la nómina salarial.Que dicha disminución de las contribuciones sobre lanómina salarial debe ser considerada como un paso hacia la mayorproductividad de la economía en general y de los sectores de laproducción que cuentan con Planes de Competitividad y Generación deEmpleo, en particular. Que a lo largo de los últimos años se han producidosucesivas modificaciones en materia de reducción de las contribucionespatronales, quedando ellas plasmadas en las normativas citadas en elVisto.Que es menester ordenar las reducciones establecidasen dichas normas, para simplificar los encuadramientos, lasliquidaciones y las tareas de control y fiscalización sobre lascontribuciones patronales, siendo conveniente, como instanciasuperadora, adoptar una modalidad de alícuota única para la casitotalidad de las mencionadas contribuciones.Que a los mismos fines, y para facilitar elcumplimiento global de las obligaciones tributarias, es particularmenteapropiado dar a las contribuciones patronales el carácter de créditofiscal del Impuesto al Valor Agregado, en determinados casos.Que el Gobierno Nacional y el sector privado hanpuesto en marcha una serie de Planes de Competitividad y Generación deEmpleo Sectoriales, a los que se irán incorporando durante el presenteejercicio nuevas ramas de la actividad económica siendo menesterreforzar estas políticas que marcan la tónica y el rumbo adoptado porel Gobierno Nacional para reencauzar la economía hacia el crecimiento yla productividad.Que, en dicho marco, resulta razonable estableceruna distinción en la utilización de las contribuciones patronales comogeneradoras de crédito fiscal, diferenciando las empresas comprendidasen sectores alcanzados por los Planes de Competitividad y Generación deEmpleo, de las pertenecientes a sectores que aún no han ingresado eneste tipo de planes. Que por un principio de equidad, el reconocimientodel carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado deberáser de variada intensidad en las distintas áreas y regiones del país,tomando en cuenta los criterios básicos ya probados con éxito para lareducción de las contribuciones patronales que por esta norma sederogan.Que las cajas de alimentos o vales alimentariosintegran el menú de beneficios sociales que apuntan a cubrir lasnecesidades de la familia.Que por el artículo 4° de la Ley N° 24.700 losmontos abonados a través de dichos beneficios están sujetos a unacontribución específica, destinada al sistema de asignacionesfamiliares.Que, a fin de armonizar los diferentes regímenes decontribuciones destinados al financiamiento de la seguridad social, espreciso otorgar a la contribución mencionada en el considerandoanterior un tratamiento análogo al de las contribuciones patronalesabarcadas en la norma que se dicta.Que a iguales fines es menester armonizar eltratamiento impositivo de la Ley N° 25.413 para actividades productivasy de servicios con características asimilables, a fin de evitardistorsiones que afecten el desenvolvimiento económico.Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.Que el presente se dicta en uso de las atribucionesconferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la ConstituciónNacional y el artículo 1° de la Ley N° 25.414.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINADECRETA:Artículo 1° — Déjase sin efecto todanorma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotasaplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción dela establecida en el Artículo 2° de la Ley N° 25.250. En particularderóganse, en su parte pertinente, los Decretos Nros. 2609 de fecha 22de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 dejulio de 1994, 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1° demarzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 deagosto de 1995, 492 de fecha 22 de setiembre de 1995 y 1520 de fecha 24de diciembre de 1998.Art. 2° — Establécense las alícuotasque se describen a continuación correspondientes a las contribucionespatronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas deSeguridad Social regidos por las leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (FondoNacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones yPensiones), y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares), a saber:a) 21% para los empleadores cuya actividad principalsea la locación y prestación de servicios con excepción de loscomprendidos en las leyes 23.551, 23.660, 23.661 y 24.467.b) 17% para los restantes empleadores no incluidosen el inciso anterior. Asimismo será de aplicación a las entidades yorganismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016 y susmodificatorias. Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes paralos regímenes del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS),previstos en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del DecretoN° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicaciónlas correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e)del precitado artículo.(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 25.453 B.O. 31/07/2001)(Alícuotas incrementadas en UN (1) puntoporcentual destinado al financiamiento del INSTITUTO NACIONAL DESERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS por art. 80 de la Ley N° 25.565 B.O. 21/03/2002)(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 275/2016 B.O. 2/2/2016 se suspende desdeel 1° de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 inclusive, laaplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto y sus modificatorios, respecto de los empleadorestitulares de establecimientos educativos de gestión privada que seencontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme lasdisposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049.)

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 154/2015 B.O. 24/02/2015 se suspende desdeel 1° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 inclusive, laaplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto y sus modificatorios, respecto de los empleadorestitulares de establecimientos educativos de gestión privada que seencontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme lasdisposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049)

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 351/2014 B.O. 31/03/2014 se suspende desdeel 1° de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 inclusive, laaplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto y sus modificatorios, respecto de los empleadorestitulares de establecimientos educativos de gestión privada que seencontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme lasdisposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049)

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 249/2013 B.O. 12/3/2013 se suspende desdeel 1° de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 inclusive, laaplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto y sus modificatorios, respecto de los empleadorestitulares de establecimientos educativos de gestión privada que seencontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme lasdisposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049)

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 201/2012B.O. 10/02/2012 se suspende desdeel 1º de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 inclusive, laaplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto y susmodificatorios, respecto de los empleadores titulares deestablecimientos educativos de gestión privada que se encontrarenincorporados a la enseñanza oficial conforme con las disposiciones delas Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049)

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 160/2011B.O. 24/2/2011 se suspende desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 dediciembre de 2011 inclusive, la aplicación de las disposicionescontenidas en el presente Decreto, y sus modificatorios, respecto delos empleadores titulares de establecimientos educativos de gestiónprivada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conformelas disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049)

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto Nº 108/2009B.O. 17/02/2009 se suspende desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 dediciembre de 2010 inclusive, la aplicación de las disposicionescontenidas en el presente Decreto, modificado por la Ley N° 25.453,respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos degestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficialconforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049)(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 151/2007B.O. 27/2/2007 se suspende desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 dediciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposicionescontenidas en el presente Decreto, modificado por la Ley N° 25.453,respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionalesde gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanzaoficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049.)(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 986/2005B.O.24/8/2005 se suspende desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 dediciembre de 2006 inclusive, la aplicación de las disposicionescontenidas en el presente Decreto, modificado por la Ley N° 25.453,respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionalesde gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanzaoficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049. Por art. 2° se establece que a partir del 1° deenero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005 inclusive, lasreducciones de las contribuciones patronales de que gozaban lostitulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembrede 2004 por aplicación del Decreto N° 1806/2004,serán disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Y por art. 3° delmismo decreto se establece que a partir del 1° de enero de 2006 lostitulares de Instituciones Universitarias Privadas quedaránincorporados en forma plena a las normas contenidas en el presenteDecreto (814/2001).(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1806/2004B.O. 14/12/2004, se suspende desde el 1° de enero hasta el 31 dediciembre de 2004 inclusive, la aplicación de las disposiciones delpresente Decreto, modificado por la Ley N° 25.453,respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionalesprivados cuyas actividades resulten comprendidas en la Ley N° 24.195 y sus modificaciones y en la Ley N° 24.521 y sus modificatorios).(Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto N°1034/2001B.O. 17/8/2001, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2001,inclusive, la aplicación de las disposiciones del presente Decreto,modificado por la Ley N° 25.453,respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionalesprivados cuyas actividades resulten comprendidas en la Ley N° 24.195 y sus modificaciones y en la Ley N° 24.521 y sus modificaciones. Por art. 1° del Decreto N° 284/2002B.O. 13/02/2002, se da por prorrogada la vigencia del art. 1° deldecreto de referencia, desde el 1° de enero hasta el 1° de diciembre de2002, ambas fechas inclusive y por art. 1° del Decreto N° 539/2003 B.O. 12/03/2003, se prorroga, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive)Art. 3° — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 491/2004 B.O. 22/4/2004)(Nota Infoleg: la derogacion dispuestacomenzará a regir para los aportes y contribuciones que se devenguen apartir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de supublicación en el Boletín Oficial. No obstante, a los efectos delcálculo de la contribución a cargo de los empleadores indicada en elinciso b) del Artículo 10 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y enel Artículo 2° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y susmodificaciones, las disposiciones previstas en el Artículo 1° delpresente decreto tendrán vigencia para las contribuciones que sedevenguen a partir del 1 de octubre de 2005, inclusive, siendo deaplicación hasta dicha fecha las bases imponibles máximas que seindican a continuación: a) contribuciones que se devenguen hasta el 30de setiembre de 2004, inclusive: PESOS SEIS MIL ($ 6.000), b)contribuciones que se devenguen a partir del 1° de octubre de 2004 yhasta el 31 de marzo de 2005, inclusive: PESOS OCHO MIL ($ 8.000), y c)contribuciones que se devenguen a partir del 1° de abril de 2005 yhasta el 30 de setiembre de 2005, inclusive: PESOS DIEZ MIL ($ 10.000)).Art. 4° — De la contribución patronaldefinida en el artículo 2° del presente decreto y en el artículo 4° dela Ley N° 24.700, efectivamente abonada, los contribuyentes yresponsables podrán computar, como crédito fiscal del Impuesto al ValorAgregado, el monto que resulta de aplicar a las mismas bases imponibleslos puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo Ique forma parte integrante del presente decreto.En el caso de los exportadores, las contribucionesque resulten computables como crédito fiscal del Impuesto al ValorAgregado, de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, tendrán elcarácter de impuesto facturado a los fines de la aplicación delartículo 43 de la ley del tributo, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones."(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 984/2001 B.O. 06/08/2001)Art. 5° — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 491/2004 B.O. 22/4/2004)(Nota Infoleg: la derogacion dispuestacomenzará a regir para los aportes y contribuciones que se devenguen apartir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de supublicación en el Boletín Oficial. No obstante, a los efectos delcálculo de la contribución a cargo de los empleadores indicada en elinciso b) del Artículo 10 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y enel Artículo 2° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y susmodificaciones, las disposiciones previstas en el Artículo 1° delpresente decreto tendrán vigencia para las contribuciones que sedevenguen a partir del 1 de octubre de 2005, inclusive, siendo deaplicación hasta dicha fecha las bases imponibles máximas que seindican a continuación: a) contribuciones que se devenguen hasta el 30de setiembre de 2004, inclusive: PESOS SEIS MIL ($ 6.000), b)contribuciones que se devenguen a partir del 1° de octubre de 2004 yhasta el 31 de marzo de 2005, inclusive: PESOS OCHO MIL ($ 8.000), y c)contribuciones que se devenguen a partir del 1° de abril de 2005 yhasta el 30 de setiembre de 2005, inclusive: PESOS DIEZ MIL ($ 10.000)).Art. 6° — Sustitúyese el inciso b) delartículo 7° de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 380 defecha 29 de marzo de 2001, el que queda redactado de la siguientemanera: "b) Empresas que operen sistemas de tarjetas decrédito y/o compra, y las empresas especializadas en el servicio devales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajasde alimentos, únicamente, para los créditos originados en los pagosrealizados por los usuarios y para los débitos provenientes de lospagos a los establecimientos adheridos".Art. 7° — El MINISTERIO DE ECONOMIA yel MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS en loque fuere materia de su competencia, serán las Autoridades deAplicación del presente Decreto, quedando facultados para dictar lasnormas interpretativas y complementarias correspondientes.Art. 8° — El presente comenzará aregir a partir del 1° de julio de 2001, resultando de aplicación paralas contribuciones patronales que se devenguen desde esa fecha.Art. 9° — Comuníquese, publíquese,dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LARUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Patricia Bullrich.

ANEXO I(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 25.723B.O. 17/01/2003, se reducen en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual losporcentajes establecidos en el presente Anexo. En aquellas zonas en quelos porcentajes, aplicables con anterioridad a la entrada en vigenciade esta ley fueren inferiores a la citada reducción, los contribuyentesy responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere elartículo 4° del Decreto N° 814/2001. Se exceptua de la reducciónmencionada a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicablescon anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley establecidosen el Anexo I del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, y susmodificaciones, fueron superiores al siete por ciento (7%).)

Código Zonal

Jurisdicción

Puntos Porcentualesde reconocimiento IVA

1

CIUDAD AUT. DE BUENOS AIRES

1,30%

2

GRAN BUENOS AIRES

1,30%

3

TERCER CINTURON DEL GBA

2,35%

4

RESTO DE BUENOS AIRES

3,40%

5

BS. AS. - PATAGONES

4,45%

6

BS. AS. - CARMEN DE PATAGONES

5,50%

7

CORDOBA - CRUZ DEL EJE

6,55%

8

BS. AS. - VlLLARINO

4,45%

9

GRAN CATAMARCA

7,60%

10

RESTO DE CATAMARCA

8,65%

11

CIUDAD DE CORRIENTES

9,70%

12

FORMOSA - CIUDAD DE FORMOSA

10,75%

13

CORDOBA-SOBREMONTE

7,60%

14

RESTO DE CHACO

11,80%

15

CORDOBA - RIO SECO

7,60%

16

CORDOBA - TULUMBA

7,60%

17

CORDOBA - MINAS

6,55%

18

CORDOBA - POCHO

6,55%

19

CORDOBA - SAN ALBERTO

6,55%

20

CORDOBA - SAN JAVIER

6,55%

21

GRAN CORDOBA

3,40%

22

RESTO DE CORDOBA

4,45%

23

CORRIENTES - ESQUINA

7,60%

24

CORRIENTES - SAUCE

7,60%

25

CORRIENTES - CURUZU CUATIA

7,60%

26

CORRIENTES - MONTE CASEROS

7 60%

27

RESTO DE CORRIENTES

9,70%

28

GRAN RESISTENCIA

9,70%

29

CHUBUT - RAWSON TRELEW

7,60%

30

RESTO DE CHUBUT

8,65%

31

ENTRE RIOS - FEDERACION

7,60%

32

ENTRE RIOS - FELICIANO

7,60%

33

ENTRE RIOS - PARANA

4,45%

34

RESTO DE ENTRE RIOS

5,50%

35

JUJUY - CIUDAD DE JUJUY

9,70%

36

RESTO DE JUJUY

10,75%

37

LA PAMPA - CHICALCO

6,55%

38

LA PAMPA - CHALILEO

6,55%

39

LA PAMPA - PUELEN

6,55%

40

LA PAMPA - LIMAY MAUHIDA

6,55%

41

LA PAMPA - CURACO

6,55%

42

LA PAMPA - LIHUEL CAUEL

6,55%

43

LA PAMPA - SANTA ROSA Y TOAYL

4,45%

44

RESTO DE LA PAMPA

5,50%

45

CIUDAD DE LA RIOJA

7,60%

46

RESTO DE LA RIOJA

8,65%

47

GRAN MENDOZA

5,50%

48

RESTO DE MENDOZA

6,55%

49

MISIONES - POSADAS

9,70%

50

RESTO DE MISIONES

10,75%

51

CIUDAD NEUQUEN/PLOTIER

5,50%

52

NEUQUEN - CENTENARIO

5,50%

53

NEUQUEN -CUTRALCO

8,65%

54

NEUQUEN - PLAZA HUINCUL

8,65%

55

RESTO DE NEUQUEN

6,55%

56

RIO NEGRO SUR HASTA PARALELO 42

8,65%

57

RIO NEGRO - VIEDMA

5,50%

58

RIO NEGRO - ALTO VALLE

5,50%

59

RESTO DE RIO NEGRO

6,55%

60

GRAN SALTA

9,70%

61

RESTO DE SALTA

10,75%

62

GRAN SAN JUAN

6,55%

63

RESTO DE SAN JUAN

7,60%

64

CIUDAD DE SAN LUIS

5,50%

65

RESTO DE SAN LUIS

6,55%

66

SANTA CRUZ - CALETA OLIVIA

8,65%

67

SANTA CRUZ - RIO GALLEGOS

8,65%

68

RESTO DE SANTA CRUZ

9,70%

69

SANTA FE - GENERAL OBLIGADO

7,60%

70

SANTA FE - SAN JAVIER

7,60%

71

SANTA FE Y SANTO TOME

4,45%

72

SANTA FE - 9 DE JULIO

7,60%

73

SANTA FE - VERA

7,60%

74

RESTO DE SANTA FE

4,45%

75

CIUDAD DE SGO. DEL ESTERO Y LA BANDA

10,75%

76

SGO. DEL ESTERO - OJO DE AGUA

7,60%

77

SGO. DEL ESTERO - QUEBRACHOS

7,60%

78

SGO. DEL ESTERO - RIVADAVIA

7,60%

79

TIERRA DEL FUEGO - RIO GRANDE

8,65%

80

TIERRA DEL FUEGO - USHUAIA

8,65%

81

RESTO DE TIERRA DEL FUEGO

9,70%

82

GRAN TUCUMAN

7,60%

83

RESTO DE TUCUMAN

8,65%

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica