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Resolución Conjunta 146/2001 648/2001
Calostro Bovino - Modificacion
Actualizado 02 de Marzo de 2017
Codigo Alimentario Argentino
Calostro Bovino - Modificacion
Modificase en lo referente a la incorporacion del calostro bovino.
Id norma: 69084 Tipo norma: Resolución Conjunta Numero boletin: 29741
Fecha boletin: 27/09/2001 Fecha sancion: 21/09/2001 Numero de norma 146/2001 648/2001
Organismo (s)
Organismo origen: Secretaria De Politica Y Regulacion Sanitaria Ver Resoluciones Organismo origen: Secretaria De Agricultura, Ganaderia, Pesca Y Alim Ver Resoluciones Observaciones: -
Esta norma modifica o complementa a
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Actualizado 02 de Marzo de 2017
Secretaría de Políticas y Regulación SanitariaySecretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y AlimentaciónCODIGO ALIMENTARIO ARGENTINOResolución Conjunta 146/2001 y 648/2001Modifícase en lo referente a la incorporación del calostro bovino.Bs. As., 21/9/2001VISTO los Expediente Nros. 1-47-6589-99-5 y 1-47-8193-99-9 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica yCONSIDERANDOQue la Dirección del Instituto Nacional de Alimentos recibió una solicitud de la firma La Flora S.C.A. por la que requiere se considere la incorporación del calostro bovino al Código Alimentario Argentino.Que la citada firma aportó antecedentes referidos a dicho producto para fundamentar la mencionada petición.Que el Instituto Nacional de Alimentos a través de los Departamentos Control y Desarrollo, Evaluación Técnica y Legislación y Normalización emite informes con opinión favorable, consignando que el consumo de calostro bovino no presenta riesgos para la salud humana, y recomendando su incorporación al Capítulo XVII del Código Alimentario Argentino para su empleo en Suplementos Dietarios (Art. 1381).Que asimismo la Comisión Nacional de Alimentos y su Consejo Asesor se expiden en forma favorable a lo solicitado.Que a los fines propuestos corresponde incorporar al Código Alimentario Argentino el Artículo 1382.Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.Por ello,EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIAYEL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIONRESUELVEN:Artículo 1° — Incorpórase el artículo 1382 al Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente forma: Se entiende por Calostro Bovino o Calostro, el producto obtenido por el ordeño total e ininterrumpido de la vaca lechera en buen estado de salud y alimentación, realizado exclusivamente después de las primeras horas post-parto, en condiciones de higiene y hasta un máximo de diez días subsiguientes a la parición.El calostro proveniente de otros animales deberá denominarse con el nombre de la especie productora.Los tambos productores de calostro deberán cumplir con las exigencias del presente Código y, en particular deberán:a) Ser oficialmente libres de Brucelosis y Tuberculosis de acuerdo a las exigencias establecidas por la Autoridad Sanitaria Nacional Competente.b) Cumplir con las exigencias de sanidad de rodeos lecheros establecidas por la Autoridad Sanitaria Nacional Competente.c) Contar con las instalaciones aprobadas por la Autoridad Sanitaria Competente para la obtención de calostro y separadas de forma tal de asegurar que la obtención, enfriamiento, almacenamiento, conservación y transporte para su procesamiento industrial posterior se realice en forma totalmente separada de las mismas operaciones efectuadas para la leche. Esta exigencia deberá ser demostrada a través de los registros de trazabilidad pertinentes.d) Realizar las operaciones de obtención, enfriamiento, almacenamiento, conservación y transporte posterior bajo la supervisión directa de un Profesional Universitario, el cuál será solidariamente responsable con el propietario del tambo del cumplimiento de las exigencias del presente Código.El calostro deberá ser higienizado y enfriado inmediatamente después de su obtención a una temperatura no mayor a los 4°C, almacenado y transportado en condiciones higiénicas a una temperatura no mayor a los 8°C.El calostro deberá responder a las siguientes exigencias:
Caseína
4 g/100 cm3
Proteínas de suero
9-10 g/100 cm3
Materias Grasas
6-6,6 g/100 cm3
Lactosa
2,8-4 g/100 cm3
Cenizas
1.1-1.6 g/100 cm3
Extracto seco total
23-26 % g/100 cm3
Vitamina A
700-900 UI/100 cm3
Vitamina E
400 mg/100 g de grasa
Vitamina B1
60-100 mg/100 cm3
Vitamina B12
350-375 mg/100 cm3
Calcio
170 mg/100 cm3
Fósforo
150 mg/100 cm3
1. Bacterias mesófilas: menor a 10.000 ufc/cm32. Bacterias coliformes: ausencia en 1 cm33. Escherichia coli: ausencia en 1 cm34. Células somáticas por ml: menos de 300.0005. Inmunoglobulinas (IgG): mayor 50 mg/cm3Métodos sugeridos en cada determinación:1. Agar nutritivo2 y 3. Placa Agar- violeta- rojo - bilis4. Recuento de células somáticas6. Inmunodifusión radial o electroforesis capilarSe considerará como calostro no apto para el consumo, aquel que tuviera:1) Metales tóxicos, sustancias tóxicas y/o toxinas microbianas en cantidades superiores a las permitidas por el presente Código.2) Aflatoxina M, en cantidad superior a 0.5 mg/litro. (Métodos de referencia: FIL 111A: 1990 oAOAC 16 th Ed. 980.21).3) Residuos de los siguientes antibióticos, en cantidades superiores a los máximos permisibles indicados a continuación:
Sustancias
Límite Máximo(µg/l.)
Método de referencia
Grupo
Compuesto
Beta-Lactámicos
Penicilina
4
FIL 57: 1970
Ampicilina
4
AOAC 16 th Ed. 982.18
Amoxicilina
4
Cloxacilina
30
Dicloxacilina
30
Oxacilina
30
Tetraciclinas
100
AOAC 16 th Ed. 995.04
Cloranfenicol
- 0,1
.
Sulfonamidas
100
AOAC 16 th Ed. 993.32
Neomicina
150
Swabtes+Bioensayo (USDA)
Cefalosporinas
Ceftiofur
100
Macrólidos
Spiramicina
200
Otros
Dapsona
0
Nafcilina
10
A los fines del control cualitativo rutinario, se podrán utilizar los métodos rápidos de detección (métodos de screening).
Sustancias
Métodos de detección
Beta-lactámicos
Microbiológicos oInmunoenzimáticos o colorimétricos
Tetraciclinas
Sulfonamidas
Para determinar la aptitud sanitaria del calostro, deberá realizarse la confirmación y cuantificación de los residuos de antibióticos detectados por métodos de screening mediante la aplicación de los métodos de referencia.4) Más de 0,2 ml/l. de ión nitrito y más de 5 mg/l. de ión nitrato.5) Sustancias conservadoras y/o neutralizantes de cualquier naturaleza.6) Una concentración de residuos de plaguicidas (LMR) - expresada en miligramo/kg – que superen los siguientes límites - Codex Alimentarius (Vol. II - Supl 1-1993 y Vol. II B - 1995):
PESTICIDAS
LIMITE MAXIMO DE RESIDUOS(mg./kg.)
2,4,5 -T
0,05
2,4 D
0,05*
ACEFATO
0,1
ALDICARB
0,01 *
ALDRIN Y DIELDRIN
0,006 (E) (F)
AMITRAZ
0,01 *
ANILAZINA
0,01 (*)
AZOCICLOTIN
0,05*
BENDIOCARB
0,05*
CARBARILO
0,1 *
CARBENDAZIM
0,1 *
CARBOFURAM
0,05*
CIFLUTRINA
0,01 (F)
CIHEXATIN
0,05*
CIPERMETRIN
0,05 (F)
CIROMACINA
0,01 *
CLOFENTEZINA
0,01 (*)
CLORDANO
0,002 (E) (F)
CLORFENVINFOS
0,008
CLORMEQUAT
0,1 *
CLORPIRIFOS
0,01* (F)
DDT
0,05 (E) (F)
DELTAMETRIN
0,02 (F)
DIAZINON
0,02 (F)
DICOFOL
0,05 (F)
DICLORVOS (DDVP)
0,02*
DIFLUBENZURON
0,05*
DIMETIPIN
0,02*
DIQUAT
0,01 *
EDIFENFOS
0,01 *
ENDOSULFAN
0,004 (F)
ENDRIN O ENDRINA
0,0008 (E) (F)
ETIOFENCARB
0,02*
ETION
0,02 (F)
ETRINFOS
0,01* (F)
FENCLORFOS
0,08
FENITROTION
0,002* (E)
FENOBUTATIN OXIDO
0,05*
FENTION
0,05 (F)
FENTOATO
0,01* (F)
FENVALERATO
0,1 (F)
FLUSILAZOL
0,01 *
FORATO
0,05
FOSMET
0,02* (F)
FOXIM
0,05 (F)
GLIFOSATO
0,1 *
HEPTACLORO Y HEPTACLORO
0,006 (E) (F)
EPOXIDO
LINDANO (GAMA HCH)
0,01 (F)
MECARBAM
0,01
METACRIFOS
0,01* (F)
METAMIDOFOS
0,01 *
METIDATION
0,001* (F)
METIOCARB
0,05*
METOMILO
0,02*
METOPRENO
0,05 (F)
MICLOBUTANIL
0,01 *
MONOCROTOFOS
0,002*
PARAQUAT
0,01 *
PENCONAZOL
0,01 *
PERMETRIN
0,1 (F)
PIRIMICARB
0,05 *
PIRIMIFOS METILO
0,05* (F)
PROCLORAZ
0,1 *
PROFENOFOS
0,01 *
PROPARGITA
0,1 (F)
PROPICONAZOL
0,01 *
PROPOXUR
0,05*
QUINOMETIONATO
0,01 *
TERBUFOS
0,01 *
TIABENDAZOL
0,1 *
TRIADIMEFON
0,1 *
TRIADIMENOL
0,01 *
TRIAZOFOS
0,01 *
TRICLORFON
0,05
VINCLOZOLIN
0,05*
Referencias: *Valor en el límite de determinación o próximo al mismo.(E) Límite para residuos extraños / (F) Residuo liposoluble
7) Una concentración de residuos de medicamentos veterinarios antiparasitarios (LMR) - expresada en mg/kg - que superen los siguientes límites - Codex Alimentarius (Vol. III - 1995)
Sustancias
Límite Máximo de Residuos (µg/kg)
Método de referencia
ALBENDAZOL
100 (*)
HPLC
ISOMETAMIDIO
100
.
IVERMECTINA
4 (**)
HPLC
FENBENDAZOL
.
.
OXIFENDAZOL
100 (***)
HPLC
FEBANTEL
.
.
LEVAMISOL
10
HPLC o GC
TIABENDAZOL
100
.
Referencias:(*) LMR expresado para el metabolito 2 - Amino sulfona(**) Corresponde a 22-23 dihydroavermectina(***) Sulfona de oxifendazol considerando la suma de los tres.Art. 2° — Regístrese; publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese y archívese. — Héctor C. Moguilevsky. — Marcelo E. Regúnaga.
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