Ley 24307

Presupuesto Ejercicio 1994 - Aprobacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Presupuesto General De La Administracion Nacional
Presupuesto Ejercicio 1994 - Aprobacion

Presupuesto general de gastos y calculo de recursos de administracion publica nacional para el ejercicio 1994. promulgada parcialmente por dec. 2660 del 27/12/93.

Id norma: 692 Tipo norma: Ley Numero boletin: 27797

Fecha boletin: 30/12/1993 Fecha sancion: 23/12/1993 Numero de norma 24307

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Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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PRESUPUESTOLey Nº 24.307Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Nacional para el ejercicio 1994.Sancionada: Diciembre 23 de 1993. Promulgada Parcialmente: Diciembre 27 de 1993El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:CAPITULO IPresupuesto de la administración nacionalARTICULO 1º — Fíjase en la suma detreinta y nueve mil novecientos ochenta millones setecientos cuarenta ysiete mil trescientos noventa pesos ($ 39.980.747.390) los gastoscorrientes y de capital del presupuesto de la administración nacionalpara el ejercicio de 1994, con destino a las finalidades que se indicana continuación, y analíticamente en las planillas números 1 y 2, anexasal presente artículo.

FINALIDAD

GASTOSCORRIENTES

GASTOS DECAPITAL

TOTAL

Administración gubernamental ………………

3.589.552.353

307.879.370

3.897.431.723

Servicios de defensa y seguridad …………….

3.489.865.114

92.226.294

3.582.091.408

Servicios sociales …………………………….

23.889.219.841

1.775.027.505

25.664.247.346

Servicios económicos ………………………...

2.236.392.172

1.482.856.066

3.719.248.238

Servicio de la deuda publica ………………….

3.117.728.675

 

3.117.728.675

 

–––––––––––––

–––––––––––––

–––––––––––––

TOTALES

36.322.758.155

3.657.989.235

39.980.747.390

ARTICULO 2º — Estímase en la suma detreinta y nueve mil novecientos ochenta millones setecientos cuarenta ysiete mil trescientos noventa pesos ($ 39.980.747.390) el cálculo derecursos de la administración nacional destinado a atender los gastosfijados por el artículo 1º de la presente ley, de acuerdo con elresumen que se indica a continuación, y el detalle que figura enplanilla número 3, anexa al presente artículo.

Recursos corrientes ……………………………………….

38.349.084.390

Recursos de capital ………………………………………..

1.631.663.000

 

–––––––––––––

TOTAL

39.980.747.390

ARTICULO 3º — Fíjase en la suma deseis mil setecientos setenta y dos millones cuatrocientos diecinuevemil seiscientos cuarenta pesos ($ 6.772.419.640) los importescorrespondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientesy de capital de la administración nacional, de acuerdo con el resumenque se indica a continuación, quedando en consecuencia establecido elfinanciamiento por contribuciones figurativas de la administraciónnacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillasnúmeros 4 y 5, anexas al presente artículo.

Administración central ……………………………………

4.971.891.370

Organismos descentralizados ……………………………..

16.103.270

Instituciones de seguridad social ………………………….

1.784.425.000

 

–––––––––––––

TOTAL

6.772.419.640

ARTICULO 4º — Como consecuencia de loestablecido en los artículos 1º, 2º y 3º, estímase equilibrado elresultado financiero de la administración nacional para el ejercicio de1994.El presupuesto de la administración nacional para elejercicio de 1994 contará con las fuentes de financiamiento yaplicaciones financieras indicadas a continuación y que se detallan enlas planillas números 6 y 7, anexas al presente artículo.

Resultado financiero

 

Fuentes de financiamiento ………………………………..

7.119.066.390

— Disminución de la inversión financiera ……………….

1513.102.000

— Endeudamiento publico e incremento de otros pasivos .

5.605.964.390

— Aplicaciones financieras ………………………………

7.119.066.390

— Inversión financiera ……………………………………

414.941.730

— Amortización de deuda y disminución de otros pasivos

6.704.124.660

Fíjase en la suma de ciento setenta y seis millonesciento treinta y tres mil ochenta y cinco pesos ($176.133.085) elimporte correspondiente a gastos figurativos para aplicacionesfinancieras de la administración nacional quedando en consecuenciaestablecido el financiamiento por contribuciones figurativas paraaplicaciones financieras de la administración nacional en la misma suma.ARTICULO 5º — Autorízase al PoderEjecutivo nacional para introducir ampliaciones en los créditospresupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas conincrementos en los montos estimados para recursos y para elendeudamiento público determinados en los artículos 2º y 4º de lapresente ley. El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar la facultad aque se hace referencia en el presente artículo.ARTICULO 6º — El Poder Ejecutivonacional no podrá efectuar modificaciones presupuestarias salvo que seafecten créditos de las jurisdicciones 90 - servicio de la deudapública y 91 - obligaciones a cargo del Tesoro, en los siguientes casos:a) Transferencias de créditos entre las finalidades establecidas en el artículo 1º de la presente ley;b) Transferencias de créditos de gastos de capital y de aplicaciones financieras a gastos corrientes.Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional no podráaprobar incrementos en el total de cargos y horas de cátedra vigentesen ninguno de los niveles escalafonarios de cada jurisdicción y de cadaorganismo descentralizado o institución de seguridad social. Exceptúasede la presente limitación a los cargos y horas de cátedracorrespondientes al Poder Legislativo nacional, al Poder Judicial de laNación, a los organismos recaudadores, a los entes reguladores o decontralor, a los entes de control previstos en la ley 24.156, a loscargos con funciones ejecutivas previstos en el decreto 993 del 27 demayo de 1991, a los correspondientes a las autoridades superiores delPoder Ejecutivo nacional y a las transferencias de cargos u horas decátedra resultantes de reestructuraciones institucionales realizadasdentro del marco de la ley de ministerios (texto ordenado en 1992).La cantidad de cargos y horas de cátedradeterminadas en la planilla número 8 anexa al presente artículo y enlas planillas número 9, 9 "A" y 9 "B", anexas a los artículos 47, 48 y49 de la presente ley, constituyen el límite máximo de los cargos yhoras de cátedra financiados. Su habilitación quedará supeditada a quese hallen comprendidos en las estructuras orgánicas aprobadas o que seaprueben para cada jurisdicción o entidad.El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer lasreestructuraciones que considere necesarias dentro de las limitacionesseñaladas en los párrafos anteriores. Estas reestructuraciones podránincluir las transferencias del inciso I al inciso II. El PoderEjecutivo nacional puede delegar dichas facultades mediante el dictadode normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbitode su jurisdicción.Los presidentes de ambas Cámaras delCongreso de la Nación y la Corte Suprema de Justicia de la Naciónpodrán modificar las plantas de personal y sus niveles escalafonariosdentro del total del crédito asignado a su jurisdicción.ARTICULO 7º — El Poder Ejecutivo nacionaldistribuirá los créditos de la presente ley y su eventual ampliación,al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores y enlas aperturas programáticas o categorías equivalentes que estimepertinentes.El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo.ARTICULO 8º — Dispónese el ingresocomo contribución al Tesoro nacional de los recursos con afectaciónespecífica y los correspondientes a los organismos descentralizados quese detallan en la planilla número 9 anexa al presente artículo, y porlos importes que en cada caso se indican, con destino a la atención degastos de la administración central.El Poder Ejecutivo nacional determinará los plazos ycondiciones de pago de la contribución dispuesta por el presenteartículo, facultando a la Secretaría de Hacienda a debitar las cuentasbancarias respectivas por los importes no ingresados oportunamente.ARTICULO 9º — Autorízase, deconformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 24.156, a losentes que se mencionan en la planilla número 10 anexa al presenteartículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos,especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referidaplanilla.El Poder Ejecutivo nacional podrá efectuarmodificaciones en las especificaciones del tipo de deuda a los efectosde una mejor definición de su perfil en función de razones técnicas y/ocondiciones del mercado.El Poder Ejecutivo nacional no podrá emitir títulospúblicos que excedan los límites expresamente autorizados por elpresente artículo, salvo aquellos cuya emisión sea una consecuencia dela facultad conferida en el párrafo anterior y los referidos por la ley23.982.ARTICULO 10. — Facúltase a laSecretaría de Hacienda a otorgar avales del Tesoro nacional, por lasoperaciones de crédito público que contraigan los entes del sectorpúblico detallados en la planilla número 11 anexa al presente artículo,y por los montos máximos determinados en la misma.ARTICULO 11. — Facúltase a laSecretaría de Hacienda para ofrecer en pago de obligaciones de causa otítulo posterior al 1º de abril de 1991, excluidas de los alcances dela ley 23.982 y su reglamentación y del decreto 211/92, cuyos deudoressean entes, órganos y sociedades del Estado nacional declarados enestado de liquidación y transferidos al ámbito de competencia delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos, bonos deconsolidación de deudas emitidos en función de lo establecido por laley 23.982.La facultad referida en el párrafo anterior tambiénserá de aplicación respecto de los pasivos escindidos y/o desafectadosde empresas, entes y organismos del Estado nacional como consecuenciadel proceso de reforma del Estado, transferidos al Tesoro nacional.ARTICULO 12. — Facúltase a laSecretaría de Hacienda a realizar operaciones de compra y venta de lospasivos del Tesoro nacional cualquiera sea el instrumento que losexprese, así como de venta de los créditos del mismo contraparticulares, bancos centrales y/o entidades financieras oficiales deotros países. Dichas operaciones no estarán alcanzadas por lasdisposiciones del capítulo VI de las contrataciones, del decreto ley23.354 del 31 de diciembre de 1956 ratificado por la ley 14.467. Parala fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar encuenta los valores existentes en los mercados y utilizar los mecanismosusuales en los mismos, pudiendo además emplear entidades ad hoc parallevar a cabo este tipo de operaciones.Podrá disponer asimismo que en el proceso derealización de dichas operaciones se rescate deuda pública interna y/oexterna o se admitan títulos de la deuda pública emitidos por otrospaíses.Los instrumentos de crédito público que se adquieranmediante estas operaciones o por venta de activos, podrán mantenerse encartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones,conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en losmercados. En este caso deberá mencionarse, específicamente, estasituación al disponerse cada transacción.ARTICULO 13. — La facultad conferidaal Poder Ejecutivo nacional por el artículo 70, in fine de la ley24.156, podrá ser delegada en la Secretaría de Hacienda, quien en usode las atribuciones dispuestas por el citado artículo, podrá debitar delas cuentas bancarias de las entidades respectivas los montos impagospor amortización, intereses, punitorios y demás gastos relacionados.Similar procedimiento será aplicado a las provinciasy/o municipalidades, cuya deuda avalada por el Tesoro nacional nocumpla con las condiciones contractuales. En este caso el mecanismodeberá estar previsto en los contratos subsidiarios, y la Secretaría deHacienda en uso de las atribuciones conferidas por el referido artículode la ley 24.156, afectará la coparticipación federal.ARTICULO 14. — Facúltase al Ministeriode Economía y Obras y Servicios Públicos a reglamentar procedimientosde liquidación y contralor de la deuda consolidada en los términos dela ley 23.982 y su reglamentación y de la deuda a que se refiere eldecreto 211, del 24 de enero de 1992, a fin de posibilitar sucancelación en tiempo oportuno, en los casos en que los entes,organismos y sociedades del Estado comprendidos por el artículo 2º dela citada ley, deban cancelar obligaciones alcanzadas por las normasmencionadas y carezcan de documentación respaldatoria indispensablepara la confección de las liquidaciones pertinentes. Las disposicionesdel presente artículo serán de aplicación también respecto de lospasivos escindidos y/o desafectados de empresas, entes y organismos delEstado nacional como consecuencia del proceso de reforma del Estado, enel caso que se verifique el supuesto de carencia de documentaciónpremencionado.En los procedimientos a establecerse se deberá prever lo siguiente:a) Que el reclamo del acreedor sea fundado ycertificado por contador público nacional y que el ente deudorreconozca la existencia de la obligación;b) Que el ente deudor explicite las razones que imposibilitan el cumplimiento de los procedimientos vigentes en la materia;c) Que la Auditoría General de la Nación conforme el acto.La reglamentación podrá prever la designación deauditores independientes para determinar el monto de la obligación,debiendo prestar, en este caso, la conformidad a la determinaciónefectuada, tanto el deudor como el acreedor.Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional podrá disponerque, mediante el dictamen fundado del auditor independiente contratado,se dé por cumplida la intervención a que se refiere el artículo 5º dela ley 23.982.La facultad conferida por el presente artículo tendrá vigencia hasta la finalización del ejercicio financiero de 1994.ARTICULO 15. — Facúltase al PoderEjecutivo nacional a colocar las disponibilidades del Tesoro nacional ylas correspondientes a las instituciones de la seguridad social, encuentas remuneradas del país o del exterior, o en la adquisición detítulos públicos o valores locales e internacionales de reconocidasolvencia, con excepción de los recursos previstos por las leyes23.660, 23.661 y los previstos por la ley 19.032 sustituidas por la ley23.568. El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentariasdel presente artículo.ARTICULO 16. — La documentaciónfinanciera de la administración nacional, luego del cumplimiento delplazo de seis (6) meses de su tramitación podrá ser reemplazada porcaracteres magnéticos, informáticos u otra tecnología que garantice lainmutabilidad de la reproducción del documento.La reproducción por estos medios tendrá el mismo valor probatorio que su original.El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias del presente artículo.ARTICULO 17. — Fíjase en la suma deseiscientos millones de pesos ($ 600.000.000) y en la suma de un miltrescientos millones de pesos ($ 1.300.000.000) los montos máximos deautorización a la Tesorería General de la Nación y a la administraciónnacional de la seguridad social para hacer uso, transitoriamente, delcrédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley24 156.ARTICULO 18. — Establécese, a partirde la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación delInstituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiros y PensionesMilitares referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podráser inferior al treinta y siete por ciento (37 %) del costo de loshaberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de losbeneficiarios.ARTICULO 19. — El cupo global a que serefiere el artículo 10 de la ley 21.608, se fija para 1994 en un miltrescientos noventa y nueve millones seiscientos veintidós milquinientos cincuenta y cinco pesos ($ 1.399.622.555) correspondiendo lasuma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) al cupo límite dentro delcual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante elejercicio de 1994 en virtud de lo establecido por la ley 22.021 y susmodificatorias en la provincia de La Rioja; la suma de cinco millonesde pesos ($ 5.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobarnuevos proyectos no industriales durante el ejercicio 1994, en laprovincia de Catamarca, conforme a lo establecido por la ley 22.702, yla suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) al cupo límite dentrodel cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante elejercicio 1994, en la provincia de San Juan, en virtud de lo dispuestopor la ley 22.973. Los nuevos proyectos no industriales citadosprecedentemente deberán garantizar, en todos los casos, una inversiónen el primer año no inferior al veinte por ciento (20 %) de lainversión de cada proyecto. A los efectos de la imputación del costofiscal teórico al cupo límite establecido en este artículo dentro delcual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante elejercicio de 1994 bajo el régimen de las leyes 22.021, 22.702 y 22 973,se deberá considerar en todos los casos, un monto no inferior al cincopor ciento (5 %) del monto de la inversión comprometida en el proyecto.El cupo global se considera afectado por losproyectos de promoción aprobados al 31 de diciembre de 1993 por unmonto total de un mil trescientos ochenta y cuatro millones seiscientosveintidós mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($ 1.384.622.555).ARTICULO 20. — Fíjase el cupo anual aque se refiere el artículo 3º de la ley 22.317 en la suma de dieciochomillones de pesos ($ 18 000.000).ARTICULO 21. — Fíjase en la suma deocho millones de pesos ($ 8 00.000) la autorización para gastar condestino a la atención de las deudas pendientes con los beneficiariosdel régimen de promoción forestal.ARTICULO 22. — Facúltase al PoderEjecutivo nacional a adoptar las medidas necesarias para asegurar elfinanciamiento de la construcción de la obra "Línea de transmisiónYacyretá, segundo tramo", encomendada a la unidad especial Sistema deTransmisión Yacyretá, para lo cual podrá incluir los créditospresupuestarios necesarios para la ejecución de las obras pertinentes ysu correspondiente financiación hasta un máximo de ochenta y cincomillones seiscientos mil pesos ($85.600.000), y otorgar los avales queresulten necesarios hasta igual monto, dándose por cumplimentados losrequisitos del artículo 60 de la ley 24.156.ARTICULO 23. — Sustitúyese en elartículo 2º de la ley 23.853, la expresión "inciso 42 — construcciones"por la de "inciso 4 — bienes de uso".ARTICULO 24. — Fíjase en la suma dedos pesos con cincuenta centavos ($ 2,50) por voto obtenido en laúltima elección de diputados nacionales, el aporte establecido por elartículo 46 de la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos.En el caso que los partidos beneficiarios hubieranconcurrido a elecciones conformando una alianza, el aporte serádeterminado en función de los votos obtenidos por la mismadistribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción de losafiliados certificados por la justicia electoral en el distrito que seconsidere a la fecha de la constitución de la alianza.ARTICULO 25. — El monto autorizadopara la jurisdicción 90 - Servicio de la deuda pública, incluye la sumade cien millones de pesos ($ 100.000.000) destinada a la atención delas deudas referidas en los incisos b) al h) del artículo 7º de la ley23.982.ARTICULO 26. — El crédito previstopara las universidades nacionales, en el que están comprendidos losgastos en personal, bienes de consumo, servicios no personales, bienesde uso, transferencias, activos financieros y servicios de la deuda ydisminución de otros pasivos, será distribuido de acuerdo con eldetalle que figura en la planilla número 12, anexa al presente artículo.ARTICULO 27. — Establécese que elEstado nacional continuará administrando el hospital nacional "ProfesorAlejandro Posadas", el Instituto Nacional de RehabilitaciónPsifcofísica del Sur y la colonia nacional "Doctor Manuel A. Montes deOca", transferidos a la provincia de Buenos Aires de acuerdo alartículo 25 de la ley 24 061 modificado por el artículo 36 de la ley24.191.ARTICULO 28. — A partir de la vigenciade la presente ley, la superintendencia del personal administrativo,técnico, obrero, de maestranza y de servicio y la conservación,administración y disposición de los bienes y recursos presupuestariosdel Poder Judicial de la Nación, con excepción de lo dispuesto en elartículo 99 de la Constitución Nacional, será de competencia de un enteautárquico en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,según la reglamentación que se establezca por acordada de dichotribunal.Al frente de dicho ente se desempeñará un administrador designado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.ARTICULO 29. — Ratifícanse losdecretos 2733/90, 446/91, 576/91, 612/91, 707/91, 2198/91, 2284/91,2413/91, 2424/91, 2488/91, 2622/91, 1076/92, 1077/92, 1157/92 y 1452/93.Ratifícase el decreto 879/92 sustituyendo el inciso b) de su artículo 4º por el siguiente:b) Un diez por ciento (10 %) a la provincia deBuenos Aires, a fin de ser aplicado al financiamiento de programassociales en el Conurbano Bonaerense. Los importes correspondientesdeberán ser girados en forma directa y automática.ARTICULO 30. — Establécese, dentro delos créditos aprobados por la presente ley para la jurisdicción 2001 -Presidencia de la Nación (Programa 16 - Conducción nacional), en lasuma de trescientos mil pesos ($ 300.000) el monto del subsidiodestinado a la Parroquia Nuestra Señora de La Rábida.ARTICULO 31. — Facúltase al PoderEjecutivo nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 9º dela presente ley, a realizar operaciones de crédito público, hasta unmonto máximo de trescientos quince millones de pesos ($ 315.000.000)destinada al financiamiento del equipamiento de las fuerzas armadas yde seguridad.El monto de las operaciones que se concreten duranteel año 1994 incrementarán los respectivos créditos y las fuentes definanciamiento establecidas en los artículos 1º y 4º de la presente ley.ARTICULO 32. — Incorpórase al régimenestablecido por el artículo 1º de la ley 18.302, modificado por elartículo 35 de la ley 23.110, por el artículo 29 de la ley 23.270, porel artículo 37 de la ley 23.410 y por el artículo 35 de la ley 24.061,al Ministerio del Interior.ARTICULO 33. — Autorízase al PoderEjecutivo nacional a modificar de la presente las partidaspresupuestarias necesarias a efecto de dar cumplimiento y ratificar elacuerdo suscripto el 12 de agosto de 1993 entre el Gobierno nacional ylas provincias de: Buenos Aires, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, LaRioja, La Pampa, Mendoza, Misiones, Salta, San Juan, San Luis, SantaFe, Tucumán, Corrientes y Santiago del Estero, como así también los quese lograren suscribir con posterioridad a la sanción de la presente,con las restantes provincias argentinas, autorízase también laratificación de los acuerdos firmados en el marco del presente artículo.ARTICULO 34. — Los créditospresupuestarios previstos en la presente ley destinados a atendersubsidios a consumidores residenciales de las provincias ubicadas alsur de los ríos Barrancas y Colorado, de gas natural y/o propano ybutano o diluidos por redes y otros, serán transferidos por la Nación ala provincias beneficiadas por los mismos, siendo éstas responsables desu administración de acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivonacional por medio del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos.Los créditos para atender estos subsidios deberánser aumentados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en la medida necesariapara mantener el actual nivel tarifario.Para acceder a los fondos establecidos en esteartículo, no podrá gravarse con impuestos provinciales ni tasasmunicipales los consumos.ARTICULO 35. — Déjase establecido quelas sumas que se recauden con destino al Fondo Especial del Tabacoserán distribuidas en su totalidad entre las provincias productoras detabaco por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de laNación, en proporción al valor de las respectivas produccionesprovinciales; y a las obras sociales OSETRA (Obra Social de losEmpleados del Tabaco) y OSPIT (Obra Social del Personal de la Industriadel Tabaco) en el porcentaje (0,35 %) indicado, todo de conformidad conla ley 19.800 y sus modificatorias.A tales efectos el Poder Ejecutivo nacional deberásustituir el aporte previsto en la planilla anexa al artículo 8º de lapresente ley por otra fuente de financiamiento.ARTICULO 36. — Increméntase en la sumade doscientos cincuenta y ocho millones cien mil pesos ($258.100.000)las retenciones correspondientes a las transferencias de cultura yeducación establecidas en la planilla anexa números I "A" y I "B"adjunta al artículo 14 de la ley 24.049, modificada por el artículo 3ºdel decreto 964 de fecha 17 de junio de 1992.El Poder Ejecutivo nacional queda facultado pararealizar la distribución de las retenciones a que se refiere elpresente artículo.Asimismo, ratifícase la retención y aplicación delos fondos realizada por el Poder Ejecutivo nacional en virtud delmecanismo de financiamiento de los servicios transferidos establecidopor el capítulo IV de la ley 24.049 durante los ejercicios 1992 y 1993.El excedente financiero acumulado existente alcierre del ejercicio de 1993 en las cuentas bancarias del Ministerio deCultura y Educación deberá aplicarse, previa rendición, al conceptoestablecido por el artículo 6º del decreto 163 de fecha 23 de enero de1992.ARTICULO 37. — Establécese, dentro delos créditos aprobados por el artículo 1º de la presente ley, la sumade cinco millones de pesos ($ 5.000.000) destinada a la financiación deInvestigaciones Aplicadas (INVAP Sociedad del Estado).ARTICULO 38. — Créase, dentro de loscréditos aprobados por la presente ley, un fondo de ayuda a estudiantesde nivel medio, terciario y universitario de pesos tres millonescincuenta mil ($3.050.000). La distribución y asignación de la referidapartida estará a cargo de las comisiones de Presupuesto y Hacienda deambas Cámaras del Congreso de la Nación.ARTICULO 39. — Autorízase al PoderEjecutivo nacional, a disponer con cargo a los créditos aprobados porla presente ley hasta la suma de pesos veintitrés millones ochocientoscincuenta y cinco mil ($ 23.855.000) para la atención de las pensionesgraciables que se otorgan por el término de ley por los importes y alas personas que se determinan en las planillas "S" y "D" anexas alpresente artículo. El haber de dichas prestaciones se devengará apartir del 1º de abril de 1994.Prorrógase por el término de diez años a partir delas fechas de sus respectivos vencimientos y sin perjuicio de otroingreso que pudieran percibir sus beneficiarios, las pensionesgraciables que hayan caducado o caduquen durante el transcurso delpresente año. El gasto que demande el pago de dichas prestaciones seimputará al artículo 8º de la ley 18.820.ARTICULO 40. — Establécese, dentro delos créditos aprobados por la presente ley la suma de ocho millonesciento setenta y cinco mil pesos ($ 8.175.000), destinada a la atenciónde los subsidios a otorgar por el Poder Legislativo nacional a laspersonas de existencia ideal que figuran en las planillas "S" y "D"anexas al presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del PoderLegislativo nacional, quedando autorizados a tal efecto los presidentesde ambas Cámaras legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.Asimismo, dense por debidamente cumplidos, tanto ensu percepción como en su utilización, los subsidios otorgados en virtudde lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 24.061 y el artículo 34 dela ley 24.191.ARTICULO 41. — El artículo 188 dela ley 24.241 no será de aplicación a los recursos instituidos en elartículo 8º de la ley 19.032, sustituido por la ley 23.568, ni a losrecursos previstos por el artículo 16 de la ley 23.660 ni al previstoen el artículo 22 de la ley 23.661.ARTICULO 42. — Establécense dentro de los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente ley, partidas para:a) Construcción de la Escuela de la Patria —provincia de Tucumán—, legado del General Dn. Manuel Belgrano;b) Presa Riacho El Porteño (cód. 05).ARTICULO 43. — Establécese, dentro delos créditos aprobados por la presente ley para la jurisdicción 70 -Ministerio de Cultura y Educación (Programa 23 - Acción Cultural), enla suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000) el monto destinado alfuncionamiento del Teatro Nacional Cervantes, dependiente de laSecretaría de Cultura.ARTICULO 44. — Establécese que losingresos derivados de la aplicación del artículo 145 de la ley 24.013serán de libre disponibilidad para el Fondo nacional del Empleo, nopudiendo destinarse a otro fin que el expresamente dispuesto por lareferida norma legal.Asimismo, establécese que los ingresosprovenientes de aportes de los empleadores para asignacionesfamiliares, serán de libre disponibilidad para tal sistema, no pudiendodestinarse a otro fin que el previsto por las normas vigentes.ARTICULO 45. — El Poder Ejecutivo nacionaldeberá reestructurar partidas o realizar economías o subejecutar dentrode los créditos autorizados en el artículo 1º para financiar lossiguientes conceptos:a) Programa de Solidaridad Social (PROSOL), por un monto de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000);b) Programa Nacional de Promoción del Empleo (PRONAPE), por un monto de veinte millones de pesos ($20.000.000);c) Política educacional para el nivel superioruniversitario, por un monto de ciento veinte millones de pesos($12.000.000), que se distribuirán de la siguiente manera:1. Treinta y siete millones de pesos ($ 37.000.000), política salarial del decreto 1610/93.2. Cuarenta y ocho millones de pesos ($ 48.000.000), política educativa universitaria.3. Treinta y cinco millones de pesos ($ 35.000.000), fondo de inversión, infraestructura y reequipamiento Universidad Nacional.Quedan excluidas del primer párrafo las partidascorrespondientes a los programas mejoramiento de la calidad educativa,plan social educativo e implementación de la Ley Federal de Educación.d) Ex-Fondo de Desarrollo Regional (R.D.R) por monto de diez millones de pesos ($ 10.000.000).ARTICULO 46. — Incorpórase a la ley 11.672(Complementaria Permanente de Presupuesto, t.o. 1993) el artículo 25 dela ley 24 191 y los artículos 11, 12, 13, 15, 16, 27 y 32 de lapresente ley.CAPITULO IIPresupuesto de la administración centralARTICULO 47. — Detállanse en lasplanillas resumen números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 anexas al presenteartículo, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º dela presente ley, y las plantas de personal correspondientes a lasdistintas jurisdicciones de la administración central, en la planillanúmero 9 anexa.CAPITULO IIIPresupuesto de organismos descentralizados e instituciones de seguridad socialARTICULO 48. — Detállanse en lasplanillas resumen números 1 "A", 2 "A", 3 "A", 4 "A", 5 "A", 6 "A", 7"A" y 8 "A", anexas al presente artículo los importes determinados enlos artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley, y las plantas depersonal correspondientes a cada uno de los organismosdescentralizados, en la planilla número 9 "A" anexa.ARTICULO 49. — Detállanse en lasplanillas resumen números 1 "B", 2 "B", 3 "B", 4 "B", 5 "B", 6 "B", 7"B" y 8 "B" anexas al presente artículo los importes determinados enlos artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley, y las plantas depersonal correspondientes a cada una de las instituciones de seguridadsocial, en la planilla número 9 "B" anexa.ARTICULO 50. — Facúltase al PoderEjecutivo nacional a realizar todas las modificaciones yreestructuración de planillas o cuadros anexos que fueron modificadospor incorporaciones de artículos o corrección de partidas.ARTICULO 51. — Comuníquese al PoderEjecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. PereyraArandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.NOTA: Las planillas anexas no se publican.(Nota Infoleg: Los textos en negrita fueron observados por los arts. 1º al 6º del Decreto Nº 2660/93 B.O. 30/12/93.)

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

PRESUPUESTOLey Nº 24.307Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Nacional para el ejercicio 1994.Sancionada: Diciembre 23 de 1993. Promulgada Parcialmente: Diciembre 27 de 1993El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:CAPITULO IPresupuesto de la administración nacionalARTICULO 1º — Fíjase en la suma detreinta y nueve mil novecientos ochenta millones setecientos cuarenta ysiete mil trescientos noventa pesos ($ 39.980.747.390) los gastoscorrientes y de capital del presupuesto de la administración nacionalpara el ejercicio de 1994, con destino a las finalidades que se indicana continuación, y analíticamente en las planillas números 1 y 2, anexasal presente artículo.

FINALIDAD

GASTOSCORRIENTES

GASTOS DECAPITAL

TOTAL

Administración gubernamental ………………

3.589.552.353

307.879.370

3.897.431.723

Servicios de defensa y seguridad …………….

3.489.865.114

92.226.294

3.582.091.408

Servicios sociales …………………………….

23.889.219.841

1.775.027.505

25.664.247.346

Servicios económicos ………………………...

2.236.392.172

1.482.856.066

3.719.248.238

Servicio de la deuda publica ………………….

3.117.728.675

 

3.117.728.675

 

–––––––––––––

–––––––––––––

–––––––––––––

TOTALES

36.322.758.155

3.657.989.235

39.980.747.390

ARTICULO 2º — Estímase en la suma detreinta y nueve mil novecientos ochenta millones setecientos cuarenta ysiete mil trescientos noventa pesos ($ 39.980.747.390) el cálculo derecursos de la administración nacional destinado a atender los gastosfijados por el artículo 1º de la presente ley, de acuerdo con elresumen que se indica a continuación, y el detalle que figura enplanilla número 3, anexa al presente artículo.

Recursos corrientes ……………………………………….

38.349.084.390

Recursos de capital ………………………………………..

1.631.663.000

 

–––––––––––––

TOTAL

39.980.747.390

ARTICULO 3º — Fíjase en la suma deseis mil setecientos setenta y dos millones cuatrocientos diecinuevemil seiscientos cuarenta pesos ($ 6.772.419.640) los importescorrespondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientesy de capital de la administración nacional, de acuerdo con el resumenque se indica a continuación, quedando en consecuencia establecido elfinanciamiento por contribuciones figurativas de la administraciónnacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillasnúmeros 4 y 5, anexas al presente artículo.

Administración central ……………………………………

4.971.891.370

Organismos descentralizados ……………………………..

16.103.270

Instituciones de seguridad social ………………………….

1.784.425.000

 

–––––––––––––

TOTAL

6.772.419.640

ARTICULO 4º — Como consecuencia de loestablecido en los artículos 1º, 2º y 3º, estímase equilibrado elresultado financiero de la administración nacional para el ejercicio de1994.El presupuesto de la administración nacional para elejercicio de 1994 contará con las fuentes de financiamiento yaplicaciones financieras indicadas a continuación y que se detallan enlas planillas números 6 y 7, anexas al presente artículo.

Resultado financiero 

Fuentes de financiamiento ………………………………..

7.119.066.390

— Disminución de la inversión financiera ……………….

1513.102.000

— Endeudamiento publico e incremento de otros pasivos .

5.605.964.390

— Aplicaciones financieras ………………………………

7.119.066.390

— Inversión financiera ……………………………………

414.941.730

— Amortización de deuda y disminución de otros pasivos

6.704.124.660

Fíjase en la suma de ciento setenta y seis millonesciento treinta y tres mil ochenta y cinco pesos ($176.133.085) elimporte correspondiente a gastos figurativos para aplicacionesfinancieras de la administración nacional quedando en consecuenciaestablecido el financiamiento por contribuciones figurativas paraaplicaciones financieras de la administración nacional en la misma suma.ARTICULO 5º — Autorízase al PoderEjecutivo nacional para introducir ampliaciones en los créditospresupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas conincrementos en los montos estimados para recursos y para elendeudamiento público determinados en los artículos 2º y 4º de lapresente ley. El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar la facultad aque se hace referencia en el presente artículo.ARTICULO 6º — El Poder Ejecutivonacional no podrá efectuar modificaciones presupuestarias salvo que seafecten créditos de las jurisdicciones 90 - servicio de la deudapública y 91 - obligaciones a cargo del Tesoro, en los siguientes casos:a) Transferencias de créditos entre las finalidades establecidas en el artículo 1º de la presente ley;b) Transferencias de créditos de gastos de capital y de aplicaciones financieras a gastos corrientes.Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional no podráaprobar incrementos en el total de cargos y horas de cátedra vigentesen ninguno de los niveles escalafonarios de cada jurisdicción y de cadaorganismo descentralizado o institución de seguridad social. Exceptúasede la presente limitación a los cargos y horas de cátedracorrespondientes al Poder Legislativo nacional, al Poder Judicial de laNación, a los organismos recaudadores, a los entes reguladores o decontralor, a los entes de control previstos en la ley 24.156, a loscargos con funciones ejecutivas previstos en el decreto 993 del 27 demayo de 1991, a los correspondientes a las autoridades superiores delPoder Ejecutivo nacional y a las transferencias de cargos u horas decátedra resultantes de reestructuraciones institucionales realizadasdentro del marco de la ley de ministerios (texto ordenado en 1992).La cantidad de cargos y horas de cátedradeterminadas en la planilla número 8 anexa al presente artículo y enlas planillas número 9, 9 "A" y 9 "B", anexas a los artículos 47, 48 y49 de la presente ley, constituyen el límite máximo de los cargos yhoras de cátedra financiados. Su habilitación quedará supeditada a quese hallen comprendidos en las estructuras orgánicas aprobadas o que seaprueben para cada jurisdicción o entidad.El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer lasreestructuraciones que considere necesarias dentro de las limitacionesseñaladas en los párrafos anteriores. Estas reestructuraciones podránincluir las transferencias del inciso I al inciso II. El PoderEjecutivo nacional puede delegar dichas facultades mediante el dictadode normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbitode su jurisdicción.(Ultimo párrafo vetado por art. 1º del Decreto Nº 2660/93 B.O. 30/12/93)ARTICULO 7º — El Poder Ejecutivonacional distribuirá los créditos de la presente ley y su eventualampliación, al máximo nivel de desagregación previsto en losclasificadores y en las aperturas programáticas o categoríasequivalentes que estime pertinentes.El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo.ARTICULO 8º — Dispónese el ingresocomo contribución al Tesoro nacional de los recursos con afectaciónespecífica y los correspondientes a los organismos descentralizados quese detallan en la planilla número 9 anexa al presente artículo, y porlos importes que en cada caso se indican, con destino a la atención degastos de la administración central.El Poder Ejecutivo nacional determinará los plazos ycondiciones de pago de la contribución dispuesta por el presenteartículo, facultando a la Secretaría de Hacienda a debitar las cuentasbancarias respectivas por los importes no ingresados oportunamente.ARTICULO 9º — Autorízase, deconformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 24.156, a losentes que se mencionan en la planilla número 10 anexa al presenteartículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos,especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referidaplanilla.El Poder Ejecutivo nacional podrá efectuarmodificaciones en las especificaciones del tipo de deuda a los efectosde una mejor definición de su perfil en función de razones técnicas y/ocondiciones del mercado.El Poder Ejecutivo nacional no podrá emitir títulospúblicos que excedan los límites expresamente autorizados por elpresente artículo, salvo aquellos cuya emisión sea una consecuencia dela facultad conferida en el párrafo anterior y los referidos por la ley23.982.ARTICULO 10. — Facúltase a laSecretaría de Hacienda a otorgar avales del Tesoro nacional, por lasoperaciones de crédito público que contraigan los entes del sectorpúblico detallados en la planilla número 11 anexa al presente artículo,y por los montos máximos determinados en la misma.ARTICULO 11. — Facúltase a laSecretaría de Hacienda para ofrecer en pago de obligaciones de causa otítulo posterior al 1º de abril de 1991, excluidas de los alcances dela ley 23.982 y su reglamentación y del decreto 211/92, cuyos deudoressean entes, órganos y sociedades del Estado nacional declarados enestado de liquidación y transferidos al ámbito de competencia delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos, bonos deconsolidación de deudas emitidos en función de lo establecido por laley 23.982.La facultad referida en el párrafo anterior tambiénserá de aplicación respecto de los pasivos escindidos y/o desafectadosde empresas, entes y organismos del Estado nacional como consecuenciadel proceso de reforma del Estado, transferidos al Tesoro nacional.ARTICULO 12. — Facúltase a laSecretaría de Hacienda a realizar operaciones de compra y venta de lospasivos del Tesoro nacional cualquiera sea el instrumento que losexprese, así como de venta de los créditos del mismo contraparticulares, bancos centrales y/o entidades financieras oficiales deotros países. Dichas operaciones no estarán alcanzadas por lasdisposiciones del capítulo VI de las contrataciones, del decreto ley23.354 del 31 de diciembre de 1956 ratificado por la ley 14.467. Parala fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar encuenta los valores existentes en los mercados y utilizar los mecanismosusuales en los mismos, pudiendo además emplear entidades ad hoc parallevar a cabo este tipo de operaciones.Podrá disponer asimismo que en el proceso derealización de dichas operaciones se rescate deuda pública interna y/oexterna o se admitan títulos de la deuda pública emitidos por otrospaíses.Los instrumentos de crédito público que se adquieranmediante estas operaciones o por venta de activos, podrán mantenerse encartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones,conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en losmercados. En este caso deberá mencionarse, específicamente, estasituación al disponerse cada transacción.ARTICULO 13. — La facultad conferidaal Poder Ejecutivo nacional por el artículo 70, in fine de la ley24.156, podrá ser delegada en la Secretaría de Hacienda, quien en usode las atribuciones dispuestas por el citado artículo, podrá debitar delas cuentas bancarias de las entidades respectivas los montos impagospor amortización, intereses, punitorios y demás gastos relacionados.Similar procedimiento será aplicado a las provinciasy/o municipalidades, cuya deuda avalada por el Tesoro nacional nocumpla con las condiciones contractuales. En este caso el mecanismodeberá estar previsto en los contratos subsidiarios, y la Secretaría deHacienda en uso de las atribuciones conferidas por el referido artículode la ley 24.156, afectará la coparticipación federal.ARTICULO 14. — Facúltase al Ministeriode Economía y Obras y Servicios Públicos a reglamentar procedimientosde liquidación y contralor de la deuda consolidada en los términos dela ley 23.982 y su reglamentación y de la deuda a que se refiere eldecreto 211, del 24 de enero de 1992, a fin de posibilitar sucancelación en tiempo oportuno, en los casos en que los entes,organismos y sociedades del Estado comprendidos por el artículo 2º dela citada ley, deban cancelar obligaciones alcanzadas por las normasmencionadas y carezcan de documentación respaldatoria indispensablepara la confección de las liquidaciones pertinentes. Las disposicionesdel presente artículo serán de aplicación también respecto de lospasivos escindidos y/o desafectados de empresas, entes y organismos delEstado nacional como consecuencia del proceso de reforma del Estado, enel caso que se verifique el supuesto de carencia de documentaciónpremencionado.En los procedimientos a establecerse se deberá prever lo siguiente:a) Que el reclamo del acreedor sea fundado ycertificado por contador público nacional y que el ente deudorreconozca la existencia de la obligación;b) Que el ente deudor explicite las razones que imposibilitan el cumplimiento de los procedimientos vigentes en la materia;(Punto c) vetado por art. 2º del Decreto Nº 2660/93 B.O. 30/12/93)La reglamentación podrá prever la designación deauditores independientes para determinar el monto de la obligación,debiendo prestar, en este caso, la conformidad a la determinaciónefectuada, tanto el deudor como el acreedor.Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional podrá disponerque, mediante el dictamen fundado del auditor independiente contratado,se dé por cumplida la intervención a que se refiere el artículo 5º dela ley 23.982.La facultad conferida por el presente artículo tendrá vigencia hasta la finalización del ejercicio financiero de 1994.ARTICULO 15. — Facúltase al PoderEjecutivo nacional a colocar las disponibilidades del Tesoro nacional ylas correspondientes a las instituciones de la seguridad social, encuentas remuneradas del país o del exterior, o en la adquisición detítulos públicos o valores locales e internacionales de reconocidasolvencia, con excepción de los recursos previstos por las leyes23.660, 23.661 y los previstos por la ley 19.032 sustituidas por la ley23.568. El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentariasdel presente artículo.ARTICULO 16. — La documentaciónfinanciera de la administración nacional, luego del cumplimiento delplazo de seis (6) meses de su tramitación podrá ser reemplazada porcaracteres magnéticos, informáticos u otra tecnología que garantice lainmutabilidad de la reproducción del documento.La reproducción por estos medios tendrá el mismo valor probatorio que su original.El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias del presente artículo.ARTICULO 17. — Fíjase en la suma deseiscientos millones de pesos ($ 600.000.000) y en la suma de un miltrescientos millones de pesos ($ 1.300.000.000) los montos máximos deautorización a la Tesorería General de la Nación y a la administraciónnacional de la seguridad social para hacer uso, transitoriamente, delcrédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley24 156.ARTICULO 18. — Establécese, a partirde la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación delInstituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiros y PensionesMilitares referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podráser inferior al treinta y siete por ciento (37 %) del costo de loshaberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de losbeneficiarios.ARTICULO 19. — El cupo global a que serefiere el artículo 10 de la ley 21.608, se fija para 1994 en un miltrescientos noventa y nueve millones seiscientos veintidós milquinientos cincuenta y cinco pesos ($ 1.399.622.555) correspondiendo lasuma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) al cupo límite dentro delcual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante elejercicio de 1994 en virtud de lo establecido por la ley 22.021 y susmodificatorias en la provincia de La Rioja; la suma de cinco millonesde pesos ($ 5.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobarnuevos proyectos no industriales durante el ejercicio 1994, en laprovincia de Catamarca, conforme a lo establecido por la ley 22.702, yla suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) al cupo límite dentrodel cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante elejercicio 1994, en la provincia de San Juan, en virtud de lo dispuestopor la ley 22.973. Los nuevos proyectos no industriales citadosprecedentemente deberán garantizar, en todos los casos, una inversiónen el primer año no inferior al veinte por ciento (20 %) de lainversión de cada proyecto. A los efectos de la imputación del costofiscal teórico al cupo límite establecido en este artículo dentro delcual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante elejercicio de 1994 bajo el régimen de las leyes 22.021, 22.702 y 22 973,se deberá considerar en todos los casos, un monto no inferior al cincopor ciento (5 %) del monto de la inversión comprometida en el proyecto.El cupo global se considera afectado por losproyectos de promoción aprobados al 31 de diciembre de 1993 por unmonto total de un mil trescientos ochenta y cuatro millones seiscientosveintidós mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($ 1.384.622.555).ARTICULO 20. — Fíjase el cupo anual aque se refiere el artículo 3º de la ley 22.317 en la suma de dieciochomillones de pesos ($ 18 000.000).ARTICULO 21. — Fíjase en la suma deocho millones de pesos ($ 8 00.000) la autorización para gastar condestino a la atención de las deudas pendientes con los beneficiariosdel régimen de promoción forestal.ARTICULO 22. — Facúltase al PoderEjecutivo nacional a adoptar las medidas necesarias para asegurar elfinanciamiento de la construcción de la obra "Línea de transmisiónYacyretá, segundo tramo", encomendada a la unidad especial Sistema deTransmisión Yacyretá, para lo cual podrá incluir los créditospresupuestarios necesarios para la ejecución de las obras pertinentes ysu correspondiente financiación hasta un máximo de ochenta y cincomillones seiscientos mil pesos ($85.600.000), y otorgar los avales queresulten necesarios hasta igual monto, dándose por cumplimentados losrequisitos del artículo 60 de la ley 24.156.ARTICULO 23. — Sustitúyese en elartículo 2º de la ley 23.853, la expresión "inciso 42 — construcciones"por la de "inciso 4 — bienes de uso".ARTICULO 24. — Fíjase en la suma dedos pesos con cincuenta centavos ($ 2,50) por voto obtenido en laúltima elección de diputados nacionales, el aporte establecido por elartículo 46 de la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos.En el caso que los partidos beneficiarios hubieranconcurrido a elecciones conformando una alianza, el aporte serádeterminado en función de los votos obtenidos por la mismadistribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción de losafiliados certificados por la justicia electoral en el distrito que seconsidere a la fecha de la constitución de la alianza.ARTICULO 25. — El monto autorizadopara la jurisdicción 90 - Servicio de la deuda pública, incluye la sumade cien millones de pesos ($ 100.000.000) destinada a la atención delas deudas referidas en los incisos b) al h) del artículo 7º de la ley23.982.ARTICULO 26. — El crédito previstopara las universidades nacionales, en el que están comprendidos losgastos en personal, bienes de consumo, servicios no personales, bienesde uso, transferencias, activos financieros y servicios de la deuda ydisminución de otros pasivos, será distribuido de acuerdo con eldetalle que figura en la planilla número 12, anexa al presente artículo.ARTICULO 27. — Establécese que elEstado nacional continuará administrando el hospital nacional "ProfesorAlejandro Posadas", el Instituto Nacional de RehabilitaciónPsifcofísica del Sur y la colonia nacional "Doctor Manuel A. Montes deOca", transferidos a la provincia de Buenos Aires de acuerdo alartículo 25 de la ley 24 061 modificado por el artículo 36 de la ley24.191.ARTICULO 28. — A partir de la vigenciade la presente ley, la superintendencia del personal administrativo,técnico, obrero, de maestranza y de servicio y la conservación,administración y disposición de los bienes y recursos presupuestariosdel Poder Judicial de la Nación, con excepción de lo dispuesto en elartículo 99 de la Constitución Nacional, será de competencia de un enteautárquico en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,según la reglamentación que se establezca por acordada de dichotribunal.Al frente de dicho ente se desempeñará un administrador designado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.ARTICULO 29. — Ratifícanse losdecretos 2733/90, 446/91, 576/91, 612/91, 707/91, 2198/91, 2284/91,2413/91, 2424/91, 2488/91, 2622/91, 1076/92, 1077/92, 1157/92 y 1452/93.Ratifícase el decreto 879/92 sustituyendo el inciso b) de su artículo 4º por el siguiente:b) Un diez por ciento (10 %) a la provincia deBuenos Aires, a fin de ser aplicado al financiamiento de programassociales en el Conurbano Bonaerense. Los importes correspondientesdeberán ser girados en forma directa y automática.ARTICULO 30. — Establécese, dentro delos créditos aprobados por la presente ley para la jurisdicción 2001 -Presidencia de la Nación (Programa 16 - Conducción nacional), en lasuma de trescientos mil pesos ($ 300.000) el monto del subsidiodestinado a la Parroquia Nuestra Señora de La Rábida.ARTICULO 31. — Facúltase al PoderEjecutivo nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 9º dela presente ley, a realizar operaciones de crédito público, hasta unmonto máximo de trescientos quince millones de pesos ($ 315.000.000)destinada al financiamiento del equipamiento de las fuerzas armadas yde seguridad.El monto de las operaciones que se concreten duranteel año 1994 incrementarán los respectivos créditos y las fuentes definanciamiento establecidas en los artículos 1º y 4º de la presente ley.ARTICULO 32. — Incorpórase al régimenestablecido por el artículo 1º de la ley 18.302, modificado por elartículo 35 de la ley 23.110, por el artículo 29 de la ley 23.270, porel artículo 37 de la ley 23.410 y por el artículo 35 de la ley 24.061,al Ministerio del Interior.ARTICULO 33. — Autorízase al PoderEjecutivo nacional a modificar de la presente las partidaspresupuestarias necesarias a efecto de dar cumplimiento y ratificar elacuerdo suscripto el 12 de agosto de 1993 entre el Gobierno nacional ylas provincias de: Buenos Aires, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, LaRioja, La Pampa, Mendoza, Misiones, Salta, San Juan, San Luis, SantaFe, Tucumán, Corrientes y Santiago del Estero, como así también los quese lograren suscribir con posterioridad a la sanción de la presente,con las restantes provincias argentinas, autorízase también laratificación de los acuerdos firmados en el marco del presente artículo.ARTICULO 34. — Los créditospresupuestarios previstos en la presente ley destinados a atendersubsidios a consumidores residenciales de las provincias ubicadas alsur de los ríos Barrancas y Colorado, de gas natural y/o propano ybutano o diluidos por redes y otros, serán transferidos por la Nación ala provincias beneficiadas por los mismos, siendo éstas responsables desu administración de acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivonacional por medio del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos.Los créditos para atender estos subsidios deberánser aumentados por el Poder Ejecutivo nacional en la medida necesariapara mantener el actual nivel tarifario. (Párrafo observado por art. 3º del Decreto Nº 2660/93B.O. 30/12/93. Su sanción fue confirmada posteriormente por elHonorable Congreso de la Nación en sesión del 7 de julio de 1994 ypromulgada por art. 1º del Decreto Nº 1481/94 B.O. 01/09/1994.)Para acceder a los fondos establecidos en esteartículo, no podrá gravarse con impuestos provinciales ni tasasmunicipales los consumos.ARTICULO 35. — Déjase establecido quelas sumas que se recauden con destino al Fondo Especial del Tabacoserán distribuidas en su totalidad entre las provincias productoras detabaco por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de laNación, en proporción al valor de las respectivas produccionesprovinciales; y a las obras sociales OSETRA (Obra Social de losEmpleados del Tabaco) y OSPIT (Obra Social del Personal de la Industriadel Tabaco) en el porcentaje (0,35 %) indicado, todo de conformidad conla ley 19.800 y sus modificatorias.A tales efectos el Poder Ejecutivo nacional deberásustituir el aporte previsto en la planilla anexa al artículo 8º de lapresente ley por otra fuente de financiamiento.ARTICULO 36. — Increméntase en la sumade doscientos cincuenta y ocho millones cien mil pesos ($258.100.000)las retenciones correspondientes a las transferencias de cultura yeducación establecidas en la planilla anexa números I "A" y I "B"adjunta al artículo 14 de la ley 24.049, modificada por el artículo 3ºdel decreto 964 de fecha 17 de junio de 1992.El Poder Ejecutivo nacional queda facultado pararealizar la distribución de las retenciones a que se refiere elpresente artículo.Asimismo, ratifícase la retención y aplicación delos fondos realizada por el Poder Ejecutivo nacional en virtud delmecanismo de financiamiento de los servicios transferidos establecidopor el capítulo IV de la ley 24.049 durante los ejercicios 1992 y 1993.El excedente financiero acumulado existente alcierre del ejercicio de 1993 en las cuentas bancarias del Ministerio deCultura y Educación deberá aplicarse, previa rendición, al conceptoestablecido por el artículo 6º del decreto 163 de fecha 23 de enero de1992.ARTICULO 37. — Establécese, dentro delos créditos aprobados por el artículo 1º de la presente ley, la sumade cinco millones de pesos ($ 5.000.000) destinada a la financiación deInvestigaciones Aplicadas (INVAP Sociedad del Estado).ARTICULO 38. — Créase, dentro de loscréditos aprobados por la presente ley, un fondo de ayuda a estudiantesde nivel medio, terciario y universitario de pesos tres millonescincuenta mil ($3.050.000). La distribución y asignación de la referidapartida estará a cargo de las comisiones de Presupuesto y Hacienda deambas Cámaras del Congreso de la Nación.ARTICULO 39. — Autorízase al PoderEjecutivo nacional, a disponer con cargo a los créditos aprobados porla presente ley hasta la suma de pesos veintitrés millones ochocientoscincuenta y cinco mil ($ 23.855.000) para la atención de las pensionesgraciables que se otorgan por el término de ley por los importes y alas personas que se determinan en las planillas "S" y "D" anexas alpresente artículo. El haber de dichas prestaciones se devengará apartir del 1º de abril de 1994.Prorrógase por el término de diez años a partir delas fechas de sus respectivos vencimientos y sin perjuicio de otroingreso que pudieran percibir sus beneficiarios, las pensionesgraciables que hayan caducado o caduquen durante el transcurso delpresente año. El gasto que demande el pago de dichas prestaciones seimputará al artículo 8º de la ley 18.820.(Nota Infoleg: Ver Ley N° 25.827 B.O. 22/12/2003, que prorroga las pensiones por 10 años más bajo ciertas condiciones.)ARTICULO 40. — Establécese, dentro delos créditos aprobados por la presente ley la suma de ocho millonesciento setenta y cinco mil pesos ($ 8.175.000), destinada a la atenciónde los subsidios a otorgar por el Poder Legislativo nacional a laspersonas de existencia ideal que figuran en las planillas "S" y "D"anexas al presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del PoderLegislativo nacional, quedando autorizados a tal efecto los presidentesde ambas Cámaras legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.Asimismo, dense por debidamente cumplidos, tanto ensu percepción como en su utilización, los subsidios otorgados en virtudde lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 24.061 y el artículo 34 dela ley 24.191.ARTICULO 41. — (Artículo vetado por art. 4º del Decreto Nº 2660/93 B.O. 30/12/93)ARTICULO 42. — Establécense dentro de los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente ley, partidas para:a) Construcción de la Escuela de la Patria —provincia de Tucumán—, legado del General Dn. Manuel Belgrano;b) Presa Riacho El Porteño (cód. 05).ARTICULO 43. — Establécese, dentro delos créditos aprobados por la presente ley para la jurisdicción 70 -Ministerio de Cultura y Educación (Programa 23 - Acción Cultural), enla suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000) el monto destinado alfuncionamiento del Teatro Nacional Cervantes, dependiente de laSecretaría de Cultura.ARTICULO 44. — (Artículo vetado por art. 5º del Decreto Nº 2660/93 B.O. 30/12/93)ARTICULO 45. — (Artículo vetado por art. 6º del Decreto Nº 2660/93 B.O. 30/12/93)ARTICULO 46. — Incorpórase a la ley11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto, t.o. 1993) elartículo 25 de la ley 24 191 y los artículos 11, 12, 13, 15, 16, 27 y32 de la presente ley.CAPITULO IIPresupuesto de la administración centralARTICULO 47. — Detállanse en lasplanillas resumen números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 anexas al presenteartículo, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º dela presente ley, y las plantas de personal correspondientes a lasdistintas jurisdicciones de la administración central, en la planillanúmero 9 anexa.CAPITULO IIIPresupuesto de organismos descentralizados e instituciones de seguridad socialARTICULO 48. — Detállanse en lasplanillas resumen números 1 "A", 2 "A", 3 "A", 4 "A", 5 "A", 6 "A", 7"A" y 8 "A", anexas al presente artículo los importes determinados enlos artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley, y las plantas depersonal correspondientes a cada uno de los organismosdescentralizados, en la planilla número 9 "A" anexa.ARTICULO 49. — Detállanse en lasplanillas resumen números 1 "B", 2 "B", 3 "B", 4 "B", 5 "B", 6 "B", 7"B" y 8 "B" anexas al presente artículo los importes determinados enlos artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley, y las plantas depersonal correspondientes a cada una de las instituciones de seguridadsocial, en la planilla número 9 "B" anexa.ARTICULO 50. — Facúltase al PoderEjecutivo nacional a realizar todas las modificaciones yreestructuración de planillas o cuadros anexos que fueron modificadospor incorporaciones de artículos o corrección de partidas.ARTICULO 51. — Comuníquese al PoderEjecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. PereyraArandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.NOTA: Las planillas anexas no se publican.

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