Resolución 381/2001

9 De Julio S.A.

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Recursos Administrativos
9 De Julio S.A.

Desestimase el recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa 9 de julio s.a. contra a resolucion nro. 128 de la exsecretaria de energia, dependiente del ministerio de economia, de fecha 12 de mayo de 2000, por las razones expuestas en los considerandos de la presente, y elevense las actuaciones al superior, a los efectos de resolver el recurso jerarquico deducido.

Id norma: 70405 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 29787

Fecha boletin: 03/12/2001 Fecha sancion: 28/11/2001 Numero de norma 381/2001

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Energia Y Mineria Ver Resoluciones Observaciones: -

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA

SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA

Resolución N° 381/2001

Bs. As., 28/11/2001

VISTO el Expediente N° 750-004938/1999, del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, y lo dispuesto por la Resolución N° 128 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, de fecha 12 de mayo de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que en los presentes actuados, la firma 9 DE JULIO S.A. interpone recurso de revisión, de revocatoria y jerárquico en subsidio contra la Resolución N° 128 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, de fecha 12 de mayo de 2000.

Que con fecha 2 de septiembre de 1999 el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, en sus operativos de rutina extrajo muestras de combustibles de la estación 9 DE JULIO S.A. de la calle Bernardo de Irigoyen y San Juan de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que mediante la nota N° 466 de la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, de fecha 16 de septiembre de 1999, se informó a la estación que la muestra de nafta super se encontraba fuera de las especificaciones de la Resolución N° 54 de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de fecha 14 de abril de 1996.

Que con fecha 12 de octubre de 1999, la citada estación presentó su descargo, en el cual adjudicaba la procedencia del combustible a la firma DELIB S.R.L., que no se encuentra inscripta en los registros de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, mediante la factura N° 0001-00000199 de fecha 1° de septiembre de 1999. Solicitó, asimismo, se designe laboratorio para la realización de la contraprueba de las muestras tomadas por el INTI.

Que 9 DE JULIO S.A. afirma que por su cuenta también encargó al laboratorio FUELLAB, el mismo día 2 de septiembre, el análisis de los combustibles recibidos de DELIB S.R.L., horas antes de que el INTI realizara la inspección. Los resultados de los análisis supuestamente realizados por el laboratorio, que obran a fs. 18 a 25, no se encuentran firmados.

Que 9 DE JULIO S.A. sostiene que recibió los resultados de los análisis de muestras por parte de FUELLAB en el mismo día, y que éstos indicaban que el combustible se encontraba fuera de especificación. En consecuencia, intimó inmediatamente a la firma DELIB S.R.L. para que retire el combustible entregado, concretándose el retiro, también el mismo día 2 de septiembre de 1999, según surgiría del documento obrante a fs. 16 vta.

Que a fs. 17 obra carta documento de fecha 3 de septiembre por la que 9 DE JULIO S.A. solicita a DELIB S.R.L. que retire los combustibles fuera de especificación, por lo que no queda clara la fecha en que ellos fueron retirados, si es que de hecho lo fueron.

Que personal de esta SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA se comunicó telefónicamente con el laboratorio FUELLAB, pues se desconoce la existencia de los equipos necesarios para realizar los análisis en cuestión en laboratorios particulares que no sean ESEI y SGS, pero no recibió respuestas satisfactorias de su parte.

Que mediante la nota N° 739 de la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, del 27 de octubre de 1999, se le da fecha a 9 DE JULIO S.A. el 5 de noviembre de 1999 para realizar el análisis de contramuestra que solicitara en su descargo, en el laboratorio ESEI. Por no haberse presentado en dicha fecha, según consta en el acta de fs. 28, quedaron como válidos los análisis oportunamente informados.

Que mediante la nota N° 1021 de la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, de fecha 17 de noviembre de 1999, se le imputa a 9 DE JULIO S.A. infracción al Artículo 9° de la Resolución N° 79 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de fecha 9 de marzo de 1999, con el cargo de falta grave por estar fuera de especificación, otorgándosele DIEZ (10) días para formular descargo.

Que mediante nota de fecha 1° de diciembre de 1999, 9 DE JULIO S.A. presenta descargo, alegando que realiza controles de laboratorio con cada entrega de combustible, y solicita se atenúe la pena a falta leve en virtud de la frecuencia con que practica los análisis privados, la devolución inmediata que hicieran del producto y su buena fe.

Que mediante la Resolución N° 128 de fecha 12 de mayo de 2000, la ex-SECRETARIA DE ENERGIA aplicó a la firma 9 DE JULIO S.A. una multa de PESOS NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA ($ 9.730), equivalentes al doble del impuesto de la nafta super por el volumen del tanque de donde fue extraída la muestra, de acuerdo a lo establecido en el inc. b) del Artículo 9° de la Resolución N° 79 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de fecha 9 de marzo de 1999. Asimismo se ordenó a las empresas petroleras la suspensión del suministro de combustible a dicha empresa por el término de TREINTA (30) días, y la publicación de dicha suspensión en un diario de gran circulación nacional.

Que contra dicha Resolución la firma 9 DE JULIO S.A. interpone recursos de revisión, de revocatoria y jerárquico en subsidio, sosteniendo como defensa numerosos argumentos.

Que en razón del principio de informalismo que rige en sede administrativa (Artículo 1°, inciso c) de la Ley N° 19.549) y teniendo en cuenta que el recurso de revisión interpuesto no es procedente para el supuesto de impugnación previsto en estos actuados, corresponde considerar al recurso mencionado como recurso de reconsideración en los términos establecidos en el Artículo 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72, t.o. 1991.

Que en primer lugar, 9 DE JULIO S.A. fundamenta su escrito recursivo en documentación que dice no haber tenido en su poder al tiempo de formular su descargo y que trae a autos en esa oportunidad.

Que dicha documentación consiste en copias firmadas de los resultados de los análisis entregados por FUELLAB a 9 DE JULIO S.A. entre el 29 de agosto de 1999 y el 9 de septiembre de 1999 y la factura "A" N° 0001-00000472 de fecha 30 de septiembre de 1999 emitida por ESEI SERVICIOS INDUSTRIALES S.R.L. a favor del Gerente Técnico de FUELLAB por la realización de ensayos de laboratorio sobre combustibles y lubricantes.

Que por su parte, la factura 0001-00000472 del 30 de septiembre de 1999, emitida por ESEI SERVICIOS INDUSTRIALES S.R.L. a favor del Gerente Técnico de FUELLAB, Químico Cristian De Gregorio, por la realización de ensayos de laboratorio sobre combustibles y lubricantes, se agrega con el propósito de demostrar que era ESEI SERVICIOS INDUSTRIALES S.R.L. quien se encargaba de la ejecución de los análisis, pues cuenta con la maquinaria necesaria para realizarlos.

Que la factura mencionada sólo demuestra la realización y entrega oportuna a Cristian De Gregorio de FUELLAB S.A. de "ensayos de laboratorio sobre combustibles y lubricantes", por parte de ESEI SERVICIOS INDUSTRIALES S.R.L., pero, al no detallarse de qué muestras se trata, no comprueba que se trate de muestras extraídas de la estación de servicio de la recurrente, ni, en su caso, que fueran de muestras tomadas el 2 de septiembre de 1999.

Que en segundo lugar corresponde considerar que 9 DE JULIO S.A. incurrió en una falta tipificada como grave por el Artículo 9°, inciso b) II de la Resolución N° 79 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de fecha 9 de marzo de 1999, que establece que se considerarán faltas graves, "…en naftas, las infracciones al porcentaje de aromáticos totales, porcentaje de benceno, número de octanos y/o cualquier otro parámetro fijado o que fije en el futuro la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de la que surja la existencia de adulteración del combustible o la presencia de productos exentos del impuesto a los combustibles".

Que contrariamente a sus dichos y, como se ha visto supra, según surge del remito y la factura que obran en este expediente como fojas 12 y 13, los combustibles fueron entregados a 9 DE JULIO S.A. el día 1° de septiembre de 1999. La recurrente sostiene que requirió a DELIB S.R.L. que retire los combustibles adulterados el mismo día 2 de septiembre de 1999, tal cual surgiría del documento de fs. 16 vta.

Que los hechos relatados hacen caer cualquier alegación por parte de la recurrente de no haber vendido combustibles adulterados, pues ellos ingresaron a sus tanques el día 1° de septiembre, y fueron retirados, según los dichos de 9 DE JULIO S.A., al día siguiente, de modo tal que como mínimo durante ambos días, supuestamente hasta saber el resultado solicitado a FUELLAB S.A., la estación de servicios comercializó combustibles fuera de especificación. Ello determina la irrelevancia de probar el horario en que se tomaron las muestras, pues el combustible había sido recibido el día anterior, y por lo tanto desde entonces la estación de servicios se encontraba en infracción.

Que si bien la prohibición de contratar la provisión de combustibles sólo con las empresas registradas no estaría explicitada en la Resolución N° 79 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de fecha 9 de marzo de 1999, como consecuencia de su Artículo 9° inciso b) II, es obligación de las estaciones de servicio vender combustibles que no se encuentren adulterados, por lo que obtenerlos de una empresa que no está registrada implica el serio riesgo de que se trate de sustancias fuera de especificación. No fue suficiente, para evitar incurrir en incumplimiento a la normativa vigente, requerir el análisis de los combustibles, cuando de hecho ya se los había comenzado a comercializar.

Que 9 DE JULIO S.A. no puede considerar que "nunca hemos comprado a sabiendas productos desvirtuados", cuando los adquirió de una empresa que no se encuentra inscripta en el registro, y por lo tanto opera a contramano de las disposiciones legales y fuera del control de las autoridades.

Que de hecho DELIB S.R.L. sigue sin inscribirse y no ha contestado la Nota N° 6127 de la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES de esta SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, de fecha 16 de diciembre de 2000, que les fuera enviada a fin de intimarlos a que estén a derecho y se inscriban en el Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos y Bocas de Expendio de Fraccionadores y Revendedores de Combustibles a Grandes Consumidores previsto en el Artículo 2° de la Resolución N° 79 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de fecha 9 de marzo de 1999.

Que lo expresado en los párrafos precedentes demuestra que existe intención de evasión fiscal por parte de 9 DE JULIO S.A., pues tal cual se dijera en la Nota DNRHyC N° 739 de fecha 27 de octubre de 1999, "…no puede afirmarse que no hubo al menos negligencia de parte del adquirente, ya que hubiera sido muy sencillo solicitar esta información a esta Dirección Nacional".

Que con fecha 26 de diciembre de 2000 se le envió a FUELLAB la Nota N° 6126 de la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, en la que se le solicitó información acerca de las muestras cuyo análisis le encargada 9 DE JULIO S.A. en las fechas en cuestión.

Que FUELLAB contestó diciendo que 9 DE JULIO S.A. les entregó muestras de combustibles el 2 de septiembre de 1999, que fueron remitidas al laboratorio ESEI SERVICIOS INDUSTRIALES S.R.L. y analizadas por ellos en el mismo día. FUELLAB hizo hincapié en que no era el personal de su laboratorio quien tomaba las muestras, sino que se las entregaba la estación de servicio. De esto surge que no existe certeza alguna de que las muestras entregadas por la recurrente a FUELLAB correspondan al combustible recibido por 9 DE JULIO S.A. el 1° de septiembre de 1999.

Que por último corresponde resaltar que, tal cual lo detallara la Nota N° 739 de la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, de fecha 27 de octubre de 1999, no era necesario para 9 DE JULIO S.A. solicitar contra-muestra toda vez que la misma firma reconoció que el producto se encontraba fuera de especificaciones y fue devuelto al proveedor según las constancias que acreditan sus dichos. La única interpretación posible de esta actitud es considerar que el pedido se realizó con fines dilatorios, sospecha que se ve confirmada por la inasistencia por parte del representante de la recurrente en la fecha en que se lo citara para el análisis de la contramuestra.

Que 9 DE JULIO S.A. intenta justificar sus actitudes invocando que la empresa fue sorprendida en su buena fe y gracias a ella detectó la maniobra violatoria de la ley, impidiendo la comercialización de combustibles adulterados. Sin embargo, es patente la inexistencia de buena fe por parte de la recurrente, lo cual surge de todas las circunstancias supra detalladas.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades otorgadas por los Artículos 59 y 62 del Decreto N° 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983, por lo dispuesto en los Artículos 12, 14, 16 y 17 del Decreto N° 1212, de fecha 8 de noviembre de 1989, por el Artículo 97 de la Ley N° 17.319, y por el Artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72, t.o. 1991.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA Y MINERIA
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Desestímase el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa 9 DE JULIO S.A. contra a Resolución N° 128 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, de fecha 12 de mayo de 2000, por las razones expuestas en los considerandos de la presente, y elévense las actuaciones al Superior, a los efectos de resolver el recurso jerárquico deducido.

ARTICULO 2° — Notifíquese a 9 DE JULIO S.A. del presente acto de acuerdo a lo dispuesto porla reglamentación.

ARTICULO 3° — Notifíquese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, de las irregularidades que presenta la firma DELIB S.R.L. y désele la intervención que corresponda.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. ALEJANDRO SRUOGA, Secretario de Energía y Minería.

e. 3/12 N° 371.502 v. 3/12/2001

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