Decreto/Ley 6704

Regimen De Lucha Contra Plagas

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Policia Sanitaria Nacional
Regimen De Lucha Contra Plagas

Normas que rigen la defensa sanitaria de la agricultura y para el contralor de las empresas que realizan trabajos de lucha contra las plagas.-

Id norma: 70723 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 20199

Fecha boletin: 20/08/1963 Fecha sancion: 12/08/1963 Numero de norma 6704

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Agricultura y Ganadería

POLICIA SANITARIA ANIMAL

Son modificadas las normas que rigenla defensa sanitaria de la agricultura y para el contralor de lasempresas que realizan trabajos de lucha contra las plagas.

DECRETO-LEY N° 6.704

Buenos Aires, 12 de agosto de 1963.

VISTO este Expediente N° 60.200/59, en el cual la Secretaría de Estadode Agricultura y Ganadería propicia medidas para la defensa sanitariade la producción agrícola y para el contralor de las empresas querealizan trabajos de lucha contra las plagas por cuenta de terceros y, y

CONSIDERANDO:

Que resulta imprescindible una modificación de las normas que rigen enla materia, a fin de contar con un instrumento legal ágil y eficaz decontralor de la sanidad agrícola, acorde con los nuevos sistemas delucha y con los conocimientos científicos sobre el desarrollo de lasplagas de la agricultura, sobre todo si se tiene en cuenta que lalegislación actual de defensa sanitaria de la agricultura data decomienzos de este siglo;

Que las reformas que se propician y que tienden a evitar en la medidade lo posible los enormes daños a la producción agrícola que ocasionanlas distintas plagas, son el fruto de los estudios y de la experienciaadquirida en estos largos años de aplicación de la legislación actual;

Que con respecto a las empresas que realizan trabajos de lucha contralas plagas por cuenta de las personas obligadas por la ley, las medidaspropuestas tienen por objeto asegurar la leal prestación de talesservicios y la eficacia, tanto de los métodos empleados como de losproductos utilizados;

Que con las medidas propuestas podrá disponerse de los mediosnecesarios para la defensa de la agricultura, lo que constituye partedel plan de reactivación económica que persigue este Gobierno.

Por ello, y lo propuesto por el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,

El Presidente de la Nación Argentina Decreta con fuerza de LEY:

ARTICULO 1°- La defensasanitaria de la producción agrícola en todo el territorio de laRepública, contra animales, vegetales o agentes de cualquier origenbiológico, perjudiciales, se hará efectiva por el Poder Ejecutivo, ypor los medios que este decreto establece.

ARTICULO 2°- El organismo deaplicación de este decreto, hará la nomenclatura de los agentesperjudiciales referidos en el artículo anterior, respecto de los cualesregirán las disposiciones del presente y podrá declararlos "plagas" atales efectos, cuando puedan considerarse tales por su carácterextensivo, invasor o calamitoso. En tales casos, se darán a conocer losmétodos aconsejados por la técnica agronómica para erradicarlas oestablecer sobre ellas un adecuado control.

ARTICULO 3°- Prohíbese laintroducción al territorio de la República como también el tráfico ensu interior y hacia el exterior, de vegetales, sus productos ysubproductos, tierras, abonos, envases y cualquier material atacado poralguna plaga o agente perjudicial, susceptibles de ocasionar perjuiciosa la producción agrícola o de propagar plagas o agentes perjudiciales.El organismo de aplicación podrá establecer tolerancias, para elcontenido de semillas de malezas, que pueden encontrarse en partidas desemillas comercializables.

ARTICULO 4°- El organismo deaplicación podrá utilizar los procedimientos aconsejados por lasprácticas científicas para combatir los agentes perjudiciales referidosen el artículo 2° y está facultado para ordenar la destrucción parcialo total de sembrados, plantaciones, sus productos y derivados de éstoscuando, a su juicio, la infestación o infección pudiera ocasionarmayores perjuicios a la producción.

ARTICULO 5°- Todo propietario,arrendatario, usufructuario u ocupante de terreno, cualquiera sea sutítulo, o tenedor de vegetales, sus productos, derivados de éstos yenvases que contengan alguna plaga declarada por el organismo deaplicación a que se refiere el artículo 2°, tiene obligación de daraviso del hecho, inmediatamente, a la autoridad que los reglamentosdeterminen.

ARTICULO 6°- Las personas a quese refiere el artículo anterior están obligadas a efectuar por sucuenta, dentro de los inmuebles y/o medios de transportes que posean uocupen, las medidas que el organismo de aplicación determine paradestruir las plagas, con personal y elementos suficientes,proporcionados a la extensión del fundo o la cosa y a la intensidad dela infestación o infección. Los trabajos deberán comenzar desde elinstante mismo en que se produzca el ataque y continuarse sininterrupción hasta la extinción de la plaga, o en su caso, hastaobtenerse un adecuado control de la misma, a juicio del organismo deaplicación. A los funcionarios de aplicación deberá permitírseles elacceso a los inmuebles o medios de transportes, a los efectos deverificar el cumplimiento del presente, o para realizar trabajos delucha, o de destrucción de sembrados, plantaciones, vegetales, suspartes productos, derivados de éstos y envases. Las autoridadesnacionales y provinciales, deberán prestarles la colaboración que seles solicite. La autoridad de aplicación determinará la intensidad dela infestación o infección, así como los métodos de lucha y loselementos necesarios para ello.

ARTICULO 7°- En los inmueblesdesocupados regirán las mismas cargas establecidas para los ocupados,mencionados en el artículo anterior, con excepción del aviso ordenadopor el artículo 5°.

ARTICULO 8°- Cuando no se dierecumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6° o los responsables lohicieren utilizando medios insuficientes con la importancia del ataque,o interrumpieren los trabajos antes de la extinción de la plaga entratamiento, o sin haberse obtenido un adecuado control de la misma,los funcionarios que actúen por imperio de este decreto podrán ejecutarlos trabajos respectivos, con los elementos que disponga el serviciooficial o los que se contraten a tales efectos, todo lo cual será porcuenta del obligado. Estas medidas serán aplicadas previoemplazamiento, excepto en los casos de no ser posible localizar alresponsable.

ARTICULO 9°- Los vegetales, suspartes, productos y derivados, y/o medios de transporte, objeto deemplazamiento, quedarán inmovilizados hasta tanto lo disponga laautoridad de aplicación. Esta última determinará en cada caso elprocedimiento ulterior a seguir.

ARTICULO 10- En las tierrasfiscales, sean nacionales, provinciales o municipales, establecimientospúblicos, caminos, vías férreas y vías públicas, regirán lasobligaciones del presente decreto, debiendo proceder a ejecutar lostrabajos las autoridades de que dependan.

ARTICULO 11- Toda infracción alas disposiciones contenidas en los artículos 3°, 5° y 6°, será penadacon una multa desde mil pesos moneda nacional (m$n 1.000) a un millónde pesos moneda nacional (m$n 1.000.000) según la importancia de lainfracción y de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Las penaspodrán duplicarse en caso de reincidencia. Se considerará reincidentecuando entre una pena y la subsiguiente infracción, no hayantranscurrido dos (2) años.

ARTICULO 12- Comprobada lainfracción el funcionario actuante labrará un acta ante la autoridadnacional o provincial más cercana, o ante dos testigos, la que deberácontener una relación circunstanciada de los hechos que originaron lainfracción. Se le hará saber al infractor que, dentro de los quince(15) días corridos de notificado, podrá presentar los descargos ante laoficina del funcionario actuante, que se le hará saber. Vencido elplazo, se remitirán las actuaciones, con o sin los descargos, alorganismo de aplicación, el cual, después de las diligencias que estimeadecuadas, dictará la resolución que corresponda. Dicha resolución seránotificada al infractor, el que podrá apelar de la multa impuesta, sila hubiere, previo pago de la misma. El recurso de apelación deberáinterponerse dentro de los treinta (30) días corridos y podrápresentarse ante el organismo de aplicación o la oficina que intervinoen las actuaciones.

ARTICULO 13- El recurso deapelación y el cobro de la multa se sustanciarán ante el juzgadonacional del lugar de la infracción y la resolución condenatoria seráejecutada por la vía de apremio. Cuando medie apelación por aplicacióndel artículo 18, el recurso se tramitará ante el juzgado nacional dellugar donde se verificó la destrucción.

ARTICULO 14- En las gestionespara el reembolso de los gastos realizados por aplicación del artículo8, las planillas autorizadas por el organismo de aplicación tendránfuerza ejecutiva, tramitándose el cobro por el procedimiento indicadoen el artículo anterior.

ARTICULO 15- A los efectos delas notificaciones que deberán practicarse como consecuencia delpresente decreto, se considerará domicilio legal el del lugar donde severificó la infracción, salvo la constitución de otro domicilio por elobligado, en las actuaciones administrativas. En cuanto a lasinfracciones comprobadas en el tránsito de mercaderías, lo será eldomicilio del remitente y/o del transportador, en su caso.

ARTICULO 16- Las actuaciones judiciales originadas por los recursos de apelación estarán exentas del impuesto de sellos.

ARTICULO 17- Los propietariosde bosques, sembrados, vegetales, sus partes, productos, derivados deéstos o plantaciones cuya destrucción se ordene, tendrán derecho a unaindemnización cuyo monto será determinado en base a la justipreciacióndel estado en que se encontraban y de los beneficios que pudieranobtenerse de las cosas destruidas. La destrucción se hará constar enacta con intervención del interesado y en su ausencia, ante dostestigos o ante la autoridad nacional o provincial más inmediata.

No habrá lugar a indemnización cuando el ataque, por su intensidad opor la naturaleza misma del agente productor de la infección oinfestación, debía de haber producido la destrucción o pérdida de losbosques sembrados, vegetales, sus partes, productos o derivados deéstos o plantaciones.

Tampoco tendrán derecho a ser indemnizados los que no hubieran dadocumplimiento a las órdenes de los funcionarios para realizar lostrabajos de lucha necesarios.

ARTICULO 18- El valor de lodestruido será estimado por el organismo de aplicación. El damnificadopodrá apelar del monto de la indemnización dentro de los quince (15)días de notificado.

ARTICULO 19- El derecho a exigir la indemnización se prescribe a los tres meses de verificada la destrucción.

ARTICULO 20- El organismo deaplicación de este decreto será el que determine el Poder Ejecutivo dela Nación al reglamentarlo, en cuya oportunidad se establecerán lasfacultades y funciones de las comisiones de vecinos que podrá creardicho organismo, con fines de colaboración y en forma honoraria.

ARTICULO 21- Se aplicarán lassanciones previstas en el artículo 11 al que remita, por cualquiermedio de transporte, vegetales, sus partes, sus productos y derivadosde éstos, atacados por alguna plaga o agente perjudicial o susceptiblede propagarlo. Incurrirá en las mismas penalidades, el que no cumplacon la obligación de desinfestar los vehículos y envases que hayantransportado aquellos vegetales, sus partes, productos y derivados deéstos, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación del presente.

Sin perjuicio de la aplicación de la multa, podrá procederse al comisode la mercadería, según la gravedad de la infección o infestación. Encaso de reincidencia y como accesoria de la multa, podrá disponerse laclausura temporaria o definitiva del establecimiento donde se hacomprobado la infección o infestación o del establecimiento de dondeproviene la mercadería contaminada.

ARTICULO 22- Toda persona deexistencia física o ideal, de cualquier naturaleza que fuera, que sededique a realizar trabajos de lucha contra las plagas, por cuenta deterceros y con fines de lucro, utilizando aeronaves o máquinasterrestres, deberá inscribirse en el registro a crearse, como requisitoprevio e indispensable para el ejercicio de tales actividades y deberácontar con un adecuado asesoramiento técnico. Dicho registro estará acargo del organismo de aplicación y será público. Las personas queacrediten un interés legítimo, podrán obtener copias de los documentosde inscripción, solicitándolos al encargado del registro.

Las empresas que realicen trabajos aéreos deberán acreditar estarinscriptas ante la autoridad competente de la Dirección de AeronáuticaCivil y haber cumplido con los requisitos exigidos por las leyes querigen la aeronavegación.

ARTICULO 23- Sin perjuicio delas acciones que correspondan a los particulares contratantes porincumplimiento de las obligaciones contractuales, las empresasreferidas en el artículo 22 serán pasibles de una multa de m$n 1.000 am$n 1.000.000.000, de acuerdo con la gravedad de la infracción, en lossiguientes casos:

a) Utilización de productos inadecuados o diferentes a los pactados oen dosis distintas a las aconsejadas por la técnica agronómica;

b) Inadecuada aplicación del tratamiento.

ARTICULO 24- Se entenderá quelos responsables han incurrido en infracción cuando no ajusten suactuación a las instrucciones impartidas por el funcionario actuante,luego de haber sido notificados y emplazados por éste.

ARTICULO 25.- Cuando secomprobare la realización de trabajos por cuenta de terceros sin estarinscripta la empresa en el registro referido en el artículo 22, laempresa locadora será pasible de una multa de m$n 1.000 a m$n1.000.000.000.

ARTICULO 26- Comprobada lainfracción prevista en los artículos precedentes, se hará constar enacta y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 12.

ARTICULO 27- - Las infraccionescometidas por empresas de trabajos aéreos se harán saber a la autoridadcompetente de Aeronáutica Civil, remitiéndose copia de la resoluciónaplicativa de la multa, a los efectos correspondientes.

ARTICULO 28- Los propietarios,representantes o dependientes de las empresas indicadas en el artículo22 deberán permitir a los funcionarios encargados de aplicar estedecreto, la entrada libre a los terrenos donde se realicen los trabajosde lucha, como también a los lugares, depósitos y talleres, a los finesdel correspondiente contralor, estando facultados para examinar losequipos. Igual obligación tienen las personas referidas en el artículo6°. El funcionario actuante podrá extraer muestras sin cargo de losproductos utilizados, pudiendo obtenerlos incluso de las tolvas o delos depósitos de las máquinas, a los fines de su análisis. Laextracción se practicará en presencia del representante o dependientede la empresa y del ocupante del campo y, en ausencia de cualquiera deellos, ante dos testigos labrándose el acta respectiva. A pedido delocupante de la propiedad, se le entregará una de las muestras obtenidas.

ARTICULO 29- Los funcionarios yempleados del organismo de aplicación y las personas autorizadas por elmismo para hacer cumplir las disposiciones de este decreto, tienen lafacultad de requerir el auxilio de la fuerza pública y allanardomicilios, en caso necesario, para el desempeño de su cometido.

Las autoridades nacionales, provinciales y comunales tienen laobligación de prestarles toda la colaboración que se les solicite.

ARTICULO 30- Facúltase al PoderEjecutivo para establecer el importe de las tasas por la inscripción ysu renovación, en el registro que se determina en el artículo 22.

ARTICULO 31- El presentedecreto será refrendado por los ministros secretarios en losdepartamentos de Economía, de Interior y de Defensa Nacional y firmadopor los secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería y de Hacienda.

ARTICULO 32- Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentasy vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

GUIDO - José A. Martínez de Hoz - Osiris G. Villegas - José M. Astigueta - Carlos A. López Saubidet -Eduardo B. M. Tiscornia

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