Instrucción 3

Inst. 52/94 - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Afjp
Inst. 52/94 - Modificacion

Modificase la instruccion safjp nro. 52/94 y modificatorias

Id norma: 71770 Tipo norma: Instrucción Numero boletin: 29819

Fecha boletin: 18/01/2002 Fecha sancion: 15/01/2002 Numero de norma 3

Organismo (s)

Organismo origen: Sup. De Adm. De Fondos De Jubilaciones Y Pensiones Ver Instrucciones Observaciones: ABROGADA POR INSTRUCCION NRO. 3/2005 - ART. 92 - BOLETIN OFICIAL 15/2/2005 - PAG. 32

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

(Norma abrogada por art. 92 de la Instrucción N°3/2005 SAFJP B.O. 15/2/2005. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en B.O.)
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Instrucción N° 3/2002
Bs. As., 15/1/2002
VISTO la Ley N° 24.241 y modificatorias, el Decreto N° 1495 de fecha 22 de noviembre de 2001 y la Instrucción SAFJP N° 52/94 y sus modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1495/01 ha introducido modificaciones en el régimen de comisiones que perciben las AFJP, a los efectos de producir mejoras en el régimen de capitalización.
Que con tal objetivo el artículo 3° del Decreto N° 1495/01 dispone la eliminación de la comisión fija sobre aportes obligatorios como parte integrante de la estructura de comisiones de las AFJP las que sólo podrán fijarse en términos porcentuales.
Que el artículo 4° del Decreto N° 1495/01 modificó el régimen de bonificaciones del artículo 69 de la Ley N° 24.241, a fin de maximizar la transparencia en los precios, y hacer efectivo el derecho a elegir libremente una administradora a través de una información adecuada y comprensible.
Que con el objeto de producir una rebaja en los costos del seguro de invalidez y fallecimiento, el Decreto N° 1495/01 establece nuevas pautas de percepción del mismo preservando en lo sustancial los niveles de cobertura.
Que a los fines de hacer operativos los cambios estatuidos por el Decreto N° 1495/01 en la legislación previsional es necesario dictar las pautas que deberán seguir las AFJP a los fines de su implementación.
Que como primera medida, y sin perjuicio de las reformas que se deberán implementar en las normas de esta Superintendencia en materia de comisiones y bonificaciones, es necesario instruir a las AFJP sobre el nuevo régimen de comisiones y bonificaciones a instrumentar con sujeción a lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 24.241, con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 1495 del 22 de noviembre de 2001.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.
Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inc. b), de la Ley N° 24.241 y los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional N° 1605/94 y N° 1495/01.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:
ARTICULO 1° — Incorpórase como inciso c) del punto 1 del Capítulo VI "Comisiones" del Anexo a la Instrucción SAFJP N° 52/94 y modificatorias, el siguiente texto:
"1.c) La comisión establecida por el artículo 68, inciso a) segundo párrafo, de la Ley N° 24.241 texto según artículo 3° del Decreto N° 1495/01, se deberá aplicar de acuerdo a las siguientes definiciones:
i) Se considerará que no existen aportes en una CCI para un período dado, cuando no se registren acreditaciones para un devengado determinado, incluidos los ingresos de aportes fraccionados y por moratoria, sin considerar al respecto un importe mínimo.
ii) La base de cálculo será el promedio de las remuneraciones presuntas, calculadas en base a los aportes correspondientes a los últimos seis devengados en los que la CCI en cuestión registró aportes. A tal fin se deberá considerar la incidencia del sueldo anual complementario y respetar el tope fijado en el artículo 9° de la Ley N° 24.241.
iii) La tasa a aplicar, será la correspondiente a la del seguro de invalidez y fallecimiento vigente para el devengado que se está cobrando.
iv) El débito correspondiente a un devengado no ingresado, podrá efectuarse a partir de la tercera actualización del Patrimonio Neto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones posterior a dicho mes devengado.
v) Sólo procederá el cobro, cuando se computen como mínimo DIECIOCHO (18) meses con aportes ingresados correspondientes a los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses, contados desde el mes anterior al devengado en cuestión inclusive. A los fines del presente apartado, no se tendrán en cuenta el importe de los aportes y la oportunidad de su pago.
vi) En aquellos casos en los que el período de afiliación fuera inferior a TREINTA Y SEIS (36) meses, se calculará la procedencia del cobro considerando la proporción del apartado precedente, sobre el total de meses de afiliación.
vii) No procederá el cobro cuando el afiliado suministre a la AFJP documentación que permita acreditar que cumple con los requisitos para ser regular o irregular con derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1°, punto 1, segundo párrafo in fine y artículo 1°, punto 3 del Decreto N° 460/99 que reglamenta el artículo 95 de la Ley N° 24.241.
viii) Si posteriormente al débito mencionado, ingresare algún aporte correspondiente al devengado cobrado, deberá reversarse el movimiento acreditando las cuotas oportunamente debitadas y utilizando a tal fin el mismo código de movimiento con el signo contrario.
ix) Las previsiones del presente inciso se aplicarán, cuando corresponda, sobre el devengado noviembre de 2001 y posteriores.
x) Para su aplicación, se deberán mantener en línea los movimientos de las cuentas de capitalización individual de al menos los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses corridos, incluidos los movimientos de afiliados traspasados."
ARTICULO 2° — Sustitúyese el punto 3 del Capítulo Vl "Comisiones" del Anexo a la Instrucción SAFJP N° 52/94 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"3. De acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 1495/01, que modifica el artículo 68 de la Ley N° 24.241, a partir de su vigencia los regímenes de comisiones que se autoricen no podrán considerar la aplicación de comisiones fijas. Las AFJP que a la fecha de emisión del mencionado Decreto se encontraran aplicando comisiones fijas, deberán limitar su cobro futuro a los devengados correspondientes a octubre de 2001 y/o anteriores y ajustar el débito correspondiente a las siguientes pautas:
3.a) Ante el ingreso de devengados correspondientes a octubre de 2001 o anteriores, se cobrará, de corresponder, el importe de comisión fija vigente en el devengado.
El criterio establecido en el párrafo precedente será de aplicación aún cuando los aportes de un mismo mes devengado se reciban en distintas administradoras.
El cargo en la cuenta de capitalización individual por esta comisión deberá ser simultáneo al crédito del respectivo aporte, devengándose una comisión fija por cada mes respecto del cual existan remuneraciones devengadas.
En caso de acreditación de aportes correspondientes a períodos en que el afiliado se encontraba incorporado a otra AFJP, el cobro de la comisión fija por parte de la AFJP actual sólo procederá cuando ésta haya podido constatar que no fue cobrada con anterioridad.
3.b) Cuando el aporte recibido, deducida la comisión variable, sea inferior al monto de la comisión fija, se procederá a cobrar la comisión fija hasta agotar el aporte ingresado. En caso que, con posterioridad, ingresaren aportes correspondientes al mismo período devengado, se podrá deducir de los mismos la parte no cobrada de la comisión fija."
ARTICULO 3° — Sustitúyese el punto 9 del Capítulo VI "Comisiones" del Anexo a la Instrucción SAFJP N° 52/94 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"9. Las comisiones que se cobren procediendo su débito sobre las cuentas de capitalización individual, no podrán exceder el saldo de la misma."
ARTICULO 4° — Sustitúyese el punto 10 del Capítulo VI "Comisiones" del Anexo a la Instrucción SAFJP N° 52/94 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"10. En cuanto a la bonificación por permanencia a que se refiere el artículo 69 de la Ley N° 24.241, la AFJP deberá decidir libremente el porcentaje de descuento en el valor de las comisiones conforme a la escala establecida en el punto siguiente."
ARTICULO 5° — Sustitúyese el punto 11 del Capítulo VI "Comisiones" del Anexo a la Instrucción SAFJP N° 52/94 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"11.a) La escala sobre la que se aplicarán las bonificaciones referidas anteriormente será la siguiente:
Número de meses de aportes o retiros
de 1 a 12 No corresponde bonificar
de 13 a 24 Primer tramo
de 25 a 36 Segundo tramo
de 37 a 48 Tercer tramo
de 49 a 60 Cuarto tramo
61 o más Quinto tramo
Las bonificaciones que se apliquen deben ser constantes o progresivas en forma creciente de menor a mayor número de aportes obligatorios o retiros registrados en la cuenta de capitalización individual.
11.b) Para el cómputo del número de meses de aportes obligatorios que dan derecho a la acreditación de bonificación de comisiones, deberán considerarse todos los ingresos o egresos que por tales conceptos se registren en la cuenta de capitalización individual del afiliado en la Administradora. A estos efectos, se computarán los registros producidos durante el período contado desde la última incorporación a la Administradora.
11.c) Si se registran aportes obligatorios provenientes de más de un CUIT aportante respecto de un mismo mes devengado, se computará como un solo mes. Cuando existan dos o más aportes obligatorios correspondientes a un mismo período devengado, a los efectos de aplicar bonificaciones, al segundo o restantes aportes ingresados, les corresponderá el tramo de bonificación que se hubiera aplicado al primero ingresado.
11.d) Cuando la estructura de bonificaciones determine que las mismas se aplican sobre la comisión variable, en el caso de afiliados mayores de 65 años a los cuales no corresponde el cobro de comisión porcentual por aportes obligatorios - costo del seguro, el porcentaje de bonificación se aplicará sobre la comisión efectivamente cobrada."
ARTICULO 6° — Sustitúyese el punto 14 del Capítulo VI "Comisiones" del Anexo a la Instrucción SAFJP N° 52/94, texto según artículo 7° de la Instrucción SAFJP N° 1/98, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"14. El cambio en el régimen de comisiones será de aplicación a partir del primer día del mes siguiente al del cumplimiento de los NOVENTA (90) días corridos, contados desde la fecha de aprobación por parte de esta Superintendencia, destacando lo siguiente:
a) En el caso de la comisión porcentual por aportes obligatorios, la tasa porcentual que se modifique tendrá efectos sobre las remuneraciones devengadas a partir del mes de aplicación del nuevo régimen;
b) En caso de crearse, modificarse o eliminarse comisiones por imposiciones voluntarias o depósitos convenidos, el efecto se producirá sobre los importes recaudados y acreditados a partir del mes de aplicación de la nueva estructura;
c) En caso de crearse, modificarse o eliminarse comisiones por retiros programados, el efecto se producirá sobre los retiros debitados que se registren en la cuenta de capitalización individual a partir del mes de aplicación de la nueva estructura;
d) En caso de crearse, modificarse o eliminarse Bonificaciones por Permanencia, el efecto se producirá sobre los importes recaudados y acreditados a partir del mes de aplicación de la nueva estructura;
e) A expresa solicitud de la Administradora, podrá autorizarse que el plazo de NOVENTA (90) días que fija el artículo 70 de la Ley N° 24.241 se compute desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud de autorización, siempre que la modificación determine una rebaja de comisión para la totalidad de los afiliados de la AFJP."
ARTICULO 7° — Incorpórase al apartado b) del punto 9, del Capítulo III "Cuenta de Capitalización Individual" del Anexo a la Instrucción SAFJP N° 52/94 y modificatorias, el código de movimiento que a continuación se detalla:
"202 — Comisión porcentual costo del seguro - Devengado no aportado"
ARTICULO 8° — Sustitúyese el apartado e) del punto 13, del Capítulo V "Actualización del Patrimonio del Fondo" del Anexo a la Instrucción SAFJP N° 52/94 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"e) Los códigos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 73 y 202 definidos en el punto 9 del Capítulo III "Cuenta de Capitalización Individual" del Anexo a la presente Instrucción, se debitarán de la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a su devengamiento.
Los códigos 28, 29, 30 y 31 definidos en el punto 9 del Capítulo III "Cuenta de Capitalización Individual" del Anexo a la presente Instrucción, se acreditarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior al devengamiento de las comisiones que se bonifiquen."
ARTICULO 9° — A partir de la fecha de vigencia de los nuevos regímenes de comisiones, deróganse los puntos 5 y 7 del Capítulo VI "Comisiones" del Anexo a la Instrucción SAFJP N° 52/94 y las Instrucciones SAFJP N° 10/00 y N° 1/01.
ARTICULO 10. — La presente Instrucción tendrá vigencia a partir del 1° de diciembre de 2001.
ARTICULO 11. — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y cumplido, archívese. — Lic. GUSTAVO DEMARCO, Gte. de Planeamiento y Regulación en Ejercicio del Cargo de Superintendente de AFJP Res. MTE y FRH N° 7/02.
e. 18/1 N° 375.098 v. 18/1/2002

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