Resolución General 1207/2002

Rg Afip 1159 - Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Obligaciones Impositivas Y De La Seguridad Social
Rg Afip 1159 - Texto Actualizado

Procedimiento. decreto nro. 1384/2001 y su modificatorio. consolidacion de deudas. exencion de multas y demas sanciones. regimen de facilidades de pago. resolucion general nro. 1159, su modificatoria y su complementaria. norma modificatoria. texto actualizado. (fe de erratas: bo 8/2/2002, pag. 10).-

Id norma: 71908 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 29825

Fecha boletin: 28/01/2002 Fecha sancion: 24/01/2002 Numero de norma 1207/2002

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

Administración Federal de Ingresos PúblicosOBLIGACIONES IMPOSITIVA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIALResolución General 1207Procedimiento. Decreto N° 1384/2001 y su modificatorio. Consolidación de deudas. Exención de multas y demás sanciones. Régimen de facilidades de pago. Resolución General N° 1159, su modificatoria y su complementaria. Norma modificatoria. Texto actualizado.Bs. As., 24/1/2002VISTO la Resolución General N° 1159, su modificatoria y su complementaria, yCONSIDERANDO:Que la citada resolución general estableció los requisitos formales y materiales que deberán cumplir los contribuyentes y/o responsables a fin de regularizar su situación en los términos del régimen dispuesto por el Decreto N° 1384, de fecha 1 de noviembre de 2001 y su modificatorio.Que las condiciones existentes en el ámbito de las transacciones bancarias y financieras, generan dificultades a los contribuyentes y responsables para cumplir, en tiempo y forma, con sus correspondientes obligaciones de pago.Que en consecuencia se entiende necesario contemplar la referida situación, disponiendo la flexibilización del régimen de pagos a cuenta previsto por la Resolución General N° 1159, su modificatoria y su complementaria, a efectos de coadyuvar al acceso de los beneficios establecidos por el Decreto N° 1384/01 y su modificatorio.Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 25 y 35 del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.Por ello,EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSRESUELVE:Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 1159, su modificatoria y su complementaria en la forma que a continuación se indica: a) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 1°, por el siguiente:"La consolidación de las obligaciones a incluir en los beneficios del mencionado decreto y el cálculo previsto en el primer párrafo de su artículo 8°, se realizará en la fecha indicada en el párrafo anterior.".b) Incorpóranse como tercer, cuarto y quinto párrafos del artículo 1°, los siguientes:"A efectos de poder acceder a los beneficios del citado régimen, en los plazos, formas y condiciones establecidos por este organismo, los sujetos mencionados deberán ingresar —excepto que se cancele la deuda íntegramente de contado o se trate de reformulación de planes vigentes— una suma en concepto de pago a cuenta, equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de la deuda —impositiva y/o de los recursos de la seguridad social— consolidada conforme lo dispuesto en el párrafo anterior (1.1.).El importe ingresado se descontará del total consolidado, al momento de formalizar el acogimiento a los beneficios del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio.Quienes hubieran efectuado ingresos a cuenta con anterioridad a la fecha indicada en el primer párrafo deberán completar el pago del TRES POR CIENTO (3%) mencionado, hasta dicha fecha.". c) Sustitúyese el inciso a) del artículo 2° por el siguiente:"a) Haber efectuado el ingreso dispuesto en el tercer párrafo del artículo anterior.".d) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 3° la expresión "... segundo párrafo ..." por la expresión "... primer párrafo ...".e) Sustitúyese en el último párrafo del artículo 5° la expresión "... segundo párrafo ..." por la expresión "... primer párrafo ...".f) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 8°, por el siguiente:"ARTICULO 8° — La detracción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, será efectuada hasta el día 15 de marzo de 2002, inclusive, procediendo el cómputo de los intereses hasta dicha fecha.".g) Elimínanse el tercer y cuarto párrafos del artículo 8°.h) Sustitúyese en el artículo 9°:1. En el primer párrafo la expresión "... segundo párrafo ..." por la expresión "... primer párrafo ...".2. En el tercer párrafo, la expresión: "... 22 de enero de 2002 ..." por la expresión "... 15 de marzo de 2002 ...".i) Modifícase el artículo 10 de la siguiente forma:1. Sustitúyese el inciso b), por el siguiente:"b) Efectuar el ingreso del pago a cuenta.".2. Incorpórase como inciso c), el siguiente:"c) Efectuar, en los casos de reformulación de planes vigentes —artículo 8°— el ingreso de la primera cuota del plan reformulado, conforme a lo previsto en el artículo 12, hasta el día 15 de marzo de 2002, inclusive.".3. Sustitúyense el segundo y tercer párrafos por el siguiente:"Las mensualidades vencerán el día que, para cada caso, se indican, a partir del mes de abril de 2002:1. De tratarse de deudas de los recursos de la seguridad social: día 15.2. De tratarse de deudas impositivas: día 22.".j) Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 19 la expresión "... segundo párrafo ..." por la expresión "... primer párrafo ...".k) Déjase sin efecto el Capítulo II. l) Sustitúyese la expresión "CAPITULO III" por la expresión "CAPITULO II".m) Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:"ARTICULO 27. — Cuando se cancele de contado la totalidad de la deuda —neta de la compensación prevista en los artículos 8° y 30 del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio—, dicha cancelación se efectuará en las condiciones previstas en el artículo 12.".n) Incorpórase en el artículo 28, a continuación de la expresión "... artículo 2°, inciso c) ..." la expresión "... del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio ...".ñ) Sustitúyese en el artículo 29 la cita (28.1.) por (29.1.).o) Modifícase el Anexo I, de la siguiente forma: 1. Agrégase la cita:"Artículo 1°.(1.1.) Ingreso del pago a cuenta:a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas.".2. Elimínase la cita (24.1.).3. Sustitúyese la expresión "Artículo 28" por la expresión "Artículo 29".4. Sustitúyese la cita "(28.1.)" por la cita "(29.1.)".p) Sustitúyese el Anexo II, por el que se aprueba y forma parte de la presente.Art. 2° — Modifícase la Resolución General N° 1185, en la forma que se indica a continuación: a) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:"ARTICULO 1° — A los fines de la detracción dispuesta en el artículo 4° del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, todas las cuotas vencidas a la fecha de acogimiento, de los planes de facilidades de pago que se reformulen, deberán encontrarse canceladas en su totalidad al día 15 de marzo de 2002.".b) Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:"ARTICULO 2° — De tratarse de planes vigentes formulados en los términos del Decreto N° 93/ 00 y sus modificaciones, corresponde reliquidar los accesorios incluidos en los mismos, sólo cuando la reducción dispuesta en el Decreto N° 1384/ 01 y su modificatorio, resulte superior a la establecida por el citado Decreto N° 93/00.La aplicación del tope del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) establecido en el artículo 1°, punto 4) del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio, procede en todos los casos.".c) Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 3° la expresión "... 22 de enero de 2002." por la expresión "... 15 de marzo de 2002.". d) Elimínase en el segundo párrafo del artículo 4°, la expresión "... excepto lo previsto en el segundo párrafo del artículo 2° de la presente ...".e) Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente: "ARTICULO 6° — El ingreso del pago a cuenta constituye condición de validez del acogimiento y deberá efectuarse, en la fecha fijada, en forma separada según se trate de deudas impositivas o de los recursos de la seguridad social.De tratarse de deudas impositivas el citado pago no podrá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100.-). Idéntico importe mínimo regirá para las deudas en concepto de recursos de la seguridad social, excepto cuando se trate de obligaciones a cargo de trabajadores autónomos o pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo), en cuyo caso, el citado ingreso deberá ser igual o superior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-).".f) Elimínase el artículo 9°.Art. 3° — Apruébase el texto actualizado de la Resolución General N° 1159 —con las modificaciones introducidas por la Resolución General N° 1182 y por la presente—, contenido en el Anexo que forma parte de esta resolución general.Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad— FE DE ERRATAS —ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSResolución General Nº 1207En la edición del 28 de enero de 2002, en la que se publicó la mencionada Resolución General, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:En el artículo 2º, donde dice: "a) Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:", debe decir: "b) Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:"En el mismo artículo, donde dice: "e) Elimínase el artículo 9º.", debe decir: "f) Elimínase el artículo 9º."En el Anexo, CALCULO DE LAS CUOTAS (C) IGUALES, MENSUALES Y CONSECUTIVAS, NO INFERIORES A CIEN PESOS ($ 100.-) O CINCUENTA PESOS ($ 50.-), SEGUN CORRESPONDA,

DONDE DICE:

DEBE DECIR:

C=D i

(1+i)n

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C=D i

(1+i)n

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——

 

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(1+i)n

-1

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(1+i)n

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 ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1159(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 1207)DETERMINACION DE LAS CUOTASCALCULO DE LAS CUOTAS (C) IGUALES, MENSUALES Y CONSECUTIVAS, NO INFERIORES A CIEN PESOS ($ 100.-) O CINCUENTA PESOS ($ 50.-), SEGUN CORRESPONDA.

C=D i

(1+i)n

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——

 

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(1+i)n

-1

donde:C: monto de la cuota que corresponde ingresar.D: saldo de la deuda [monto total de la deuda menos los ingresos a cuenta].n: total de cuotas que comprende el plan.i: tasa de interés mensual.ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1207(TEXTO ACTUALIZADO DE LARESOLUCION GENERAL N° 1159 CONLAS MODIFICACIONES INTRODUCIDASPOR LA RESOLUCIONGENERAL N° 1182 Y N° 1207)CAPITULO IREGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS. EXENCION DE INTERESES, MULTAS Y DEMAS SANCIONES. FACILIDADES DE PAGO. ADHESION AL REGIMEN. MENSUALIDADES.VENCIMIENTOS.ARTICULO 1° — Fíjase el día 15 de marzo de 2002 como fecha de vencimiento general para que los contribuyentes y/o responsables cumplan la totalidad de los requisitos formales y materiales que se disponen por la presente resolución general, a fin de acogerse al régimen establecido por el Decreto N° 1384/01 y su modificatorio.La consolidación de las obligaciones a incluir en los beneficios del mencionado decreto y el cálculo previsto en el primer párrafo de su artículo 8°, se realizará en la fecha indicada en el párrafo anterior.–––––––— Segundo párrafo sustituido por la Resolución General N° 1207, artículo 1°, inciso a).A efectos de poder acceder a los beneficios del citado régimen, en los plazos, formas y condiciones establecidos por este organismo, los sujetos mencionados deberán ingresar —excepto que se cancele la deuda íntegramente de contado o se trate de reformulación de planes vigentes— una suma en concepto de pago a cuenta, equivalente al TRES POR CIENTO (3%) de la deuda —impositiva y/o de los recursos de la seguridad social— consolidada conforme lo dispuesto en el párrafo anterior (1.1.).El importe ingresado se descontará del total consolidado, al momento de formalizar el acogimiento a los beneficios del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio.Quienes hubieran efectuado ingresos a cuenta con anterioridad a la fecha indicada en el primer párrafo deberán completar el pago del TRES POR CIENTO (3%) mencionado, hasta dicha fecha. –––––— Tercer, cuarto y quinto párrafos incorporados por la Resolución General N°1207 artículo 1°, inciso b).REQUISITOS PARA EL ACOGIMIENTO.ARTICULO 2° — Los contribuyentes y/o responsables que adhieran al régimen indicado en el artículo 1°, como condición de validez, deberán hasta la fecha indicada en su primer párrafo: a) Haber efectuado el ingreso dispuesto en el tercer párrafo del artículo anterior.–––––— Inciso modificado por la Resolución General N° 1207 artículo 1°, inciso c).b) Cumplir en relación con el capital y los intereses y multas no eximidos con lo establecido en el artículo 2° incisos c) y d) del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio.c) Presentar —de corresponder— las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de los impuestos o recursos de la seguridad social que se regularizan, cuando las mismas no hubieran sido presentadas con anterioridad o se produzca la rectificación de las originarias.d) Tener cumplidos los restantes requisitos formales y materiales establecidos por el Decreto N° 1384/01 y su modificatorio y por esta resolución general.EXENCION DE INTERESES Y MULTAS. REGLAMENTACION ARTICULOS 1° Y 2° - DECRETO N° 1384/01 Y SU MODIFICATORIO.ARTICULO 3° — Quedan alcanzados por la exención prevista en el artículo 1° del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, los intereses y multas no firmes al 2 de noviembre de 2001, correspondientes a los anticipos indicados en el artículo 10 del citado decreto, en la medida que —a la fecha establecida en el primer párrafo del artículo 1° de esta resolución general— se encuentren cancelados o se hubiera presentado la declaración jurada que los absorba.–––––— Expresión sustituida por la Resolución General N°1207. artículo 1°, inciso d).Similar tratamiento procederá para otros pagos a cuenta, tales como retenciones no practicadas cuyo ingreso deba ser efectuado por el sujeto pasible de la retención.ARTICULO 4° — Se entenderá por multas firmes a las que revestían dicho carácter al 2 de noviembre de 2001, inclusive (4.1.). La eximición de sanciones comprende también a las clausuras, firmes o no.A los fines dispuestos por el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, la cancelación del capital efectuada entre el 2 de noviembre y el 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive, por los conceptos y períodos establecidos en el artículo 8° del Decreto N° 1005/ 01, mediante los títulos de la deuda pública nacional previstos en dicha norma, conlleva el beneficio de exención dispuesto en el artículo 1° del decreto citado en primer término.ARTICULO 5° — La exención referida a intereses es aplicable también a los intereses resarcitorios transformados en capital, en virtud de lo establecido en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (5.1.).A los efectos del tope establecido en el artículo 1°, punto 4. del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, para los intereses capitalizados se considerará su base de cálculo en forma independiente. En caso de proceder la compensación establecida en los artículos 8° y 30 del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, cuando se hubiera cancelado íntegramente la deuda por capital, los intereses que no resulten alcanzados por dicha compensación y que por lo tanto queden impagos, accederán al beneficio de exención parcial, de acuerdo con la proporción que les corresponda respecto de la totalidad de los intereses devengados hasta la fecha indicada en el primer párrafo del artículo 1°.–––––— Expresión sustituida por la Resolución General N° 1207 artículo 1°, inciso e).DEUDAS EN DISCUSION. REGLAMENTACION ARTICULO 3° - DECRETO N° 1384/01 Y SU MODIFICATORIO. ARTICULO 6° — A los fines dispuestos en el artículo 3° del mencionado decreto, deberá presentarse el formulario N° 408, ante la dependencia de este organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación, o en el Juzgado donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la respectiva discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.En los casos en que procediera la exención de oficio, el representante fiscal deberá solicitar el archivo de las actuaciones respecto de la pretensión de cobro de las multas, intereses resarcitorios o punitorios, exentos. A tal efecto, dichos funcionarios quedan autorizados a producir los actos procesales necesarios.ARTICULO 7° — A fin de ingresar las costas y gastos causídicos —excepto los honorarios a que se refiere el artículo 15—, los deudores procederán de la siguiente manera:1. Si a la fecha prevista en el primer párrafo del artículo 1° existiera liquidación firme, su ingreso deberá ser efectuado antes de la finalización del horario bancario del día fijado en el citado párrafo (7.1.).2. Si, a la fecha indicada en el punto anterior, no existiera liquidación firme, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa (7.2.).PLANES DE PAGO VIGENTES. REGLAMENTACION ARTICULO 4° - DECRETO N° 1384/01 Y SU MODIFICATORIO.ARTICULO 8° — La detracción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, será efectuada hasta el día 15 de marzo de 2002, inclusive, procediendo el cómputo de los intereses hasta dicha fecha.–––––— Primer párrafo sustituido por la Resolución General N° 1207 artículo 1°, inciso f).El cálculo de la detracción se efectuará en papeles de trabajo, los que se conservarán a disposición de este organismo para su oportuna verificación. –––––— Tercer y cuarto párrafos eliminados por la Resolución General N°1207. artículo 1°, inciso g).Las cuotas de los planes de facilidades de pago objeto de la referida detracción, deberán ingresarse por su importe original, a sus respectivos vencimientos, hasta la fecha fijada en el primer párrafo del artículo 1°.–––––— Párrafo relacionado con la Resolución General N° 1185.El régimen de asistencia financiera establecido en la Resolución General N° 896 y sus modificaciones, no se considera plan de facilidades de pago a los efectos previstos en el artículo 4° del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio.De tratarse de planes de facilidades de pago, respecto de los cuales se hubieran constituido garantías, a partir del acogimiento al nuevo plan, procederá la liberación de las mismas.COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR. REGLAMENTACION ARTICULO 8° - DECRETO N° 1384/01 Y SU MODIFICATORIO.ARTICULO 9° — Los saldos a favor a que se refiere el artículo 8° del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, deben encontrarse exteriorizados en la última declaración jurada, cuyo vencimiento para su presentación opere a la fecha que se establece en el primer párrafo del artículo 1° y para su compensación será de aplicación la Resolución General N° 2542 (DGI) y sus modificaciones, debiendo insertarse en el formulario N° 574 la leyenda "Compensación especial – artículo 8°, Decreto 1384/01 y su modificatorio".— Expresión sustituida por la Resolución General N°1207. artículo 1° inciso h), punto 1.–––––— Párrafo relacionado con la Resolución General N° 1185.La compensación no será de aplicación respecto de las deudas en concepto de aportes del personal en relación de dependencia, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, ni de retenciones y percepciones impositivas, practicadas y no ingresadas.Los saldos a favor aludidos en el primer párrafo, así como el impuesto al valor agregado a que se refiere el artículo 43 de la ley del citado tributo, comprenden también a aquellos por los que se hubiera solicitado, hasta el 2 de noviembre de 2001, su devolución o transferencia a terceros, siempre que se encuentren, al 15 de marzo de 2002, pendientes de aprobación y no hayan sido, a dicha fecha, observados por este organismo. Las compensaciones implicarán, en estos casos, el desistimiento del pedido interpuesto.–––––— Expresión sustituida por la Resolución General N° 1207 artículo 1°, inciso h), punto 2..Cuando los contribuyentes y/o responsables adhieran, por distintas obligaciones, a los regímenes previstos en la Resolución General N° 1.080 y en esta resolución general, a los fines de las compensaciones de los saldos de libre disponibilidad, procederá en primer término, la utilización de los mismos respecto de las obligaciones incluidas en la primera de las mencionadas resoluciones generales.REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO. REGLAMENTACION ARTICULOS 9°, 10 Y 11 – DECRETO N° 1384/01 Y SU MODIFICATORIO.ARTICULO 10. — A los fines de adherir al régimen de facilidades de pago dispuesto en el Capítulo II del mencionado decreto, los contribuyentes y/o responsables deberán:a) Presentar:1. Deudas impositivas, incluyendo el impuesto integrado correspondiente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo). 1.1. Un disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada una de las obligaciones adeudadas.1.2. El formulario de declaración jurada N° 891.2. Deudas de los recursos de la seguridad social, incluidas las cotizaciones correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).2.1. Un disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada una de las obligaciones adeudadas.2.2. El formulario de declaración jurada N° 892. b) Efectuar el ingreso del pago a cuenta.–––––— Sustituido por la Resolución General N° 1207. Artículo 1°, inciso i), punto 1.c) Efectuar, en los casos de reformulación de planes vigentes -artículo 8°- el ingreso de la primera cuota del plan reformulado, conforme a lo previsto en el artículo 12, hasta el día 15 de marzo de 2002, inclusive.–––––— Sustituido por la Resolución General N° 1207. Artículo 1°, inciso i), punto 2.Las mensualidades vencerán el día que, para cada caso, se indican, a partir del mes de abril de 2002:De tratarse de deudas de los recursos de la seguridad social: día 15.De tratarse de deudas impositivas: día 22.–––––— Segundo y tercer párrafos sustituidos por la Resolución General N° 1207. artículo 1°, inciso i), punto 3.El importe de las cuotas que integran las mensualidades se calculará de acuerdo con lo indicado en el Anexo II de la presente resolución general.La formulación de más de una presentación que las previstas precedentemente dará lugar, sin más trámite, al rechazo de las solicitudes.–––––— Artículo relacionado con la Resolución General N° 1185.ARTICULO 11. — A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá utilizar el programa aplicativo que aprobará y pondrá a disposición este organismo.No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal u otra forma indirecta de remisión.En el momento de la presentación (11.1.) se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si la misma responde a los datos contenidos en los formularios de declaración jurada Nros. 891 y 892.De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.–––––— Artículo relacionado con la Resolución General N° 1185.ARTICULO 12. — El ingreso de la primera y de la segunda mensualidad, se efectuará mediante depósito bancario en la forma y condiciones que, para cada caso, dispuso este organismo (12.1.). ARTICULO 13. — Respecto de la tercera mensualidad y siguientes, la cancelación de las mismas se efectuará mediante el sistema de débito directo, conforme a la modalidad operativa que se establece en el Anexo III de esta resolución general.ARTICULO 14. — El importe de cada una de las mensualidades que se cancelen mediante el sistema de débito directo, deberá estar disponible en la cuenta bancaria, el día 15 y/o 22 de cada mes, según corresponda.El débito de la mensualidad abarcará exclusivamente las cuotas con vencimiento en el mes.Cuando la fecha de vencimiento general fijado para el ingreso de las mensualidades coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.Los importes correspondientes a mensualidades que no se hubieran podido debitar al momento del mencionado proceso de débito, sólo podrán ser canceladas —con más sus accesorios— en la forma y condiciones establecidas en el artículo 12.En los casos excepcionales, en que este organismo se encuentre imposibilitado de habilitar el débito directo de las mensualidades, se autoriza su ingreso en la forma y condiciones aludidas en el párrafo anterior, dentro del plazo de TRES (3) días contados a partir de la fecha de notificación de esa imposibilidad por parte de este organismo.HONORARIOS. REGLAMENTACION ARTICULO 16 - DECRETO N° 1384/ 01 Y SU MODIFICATORIO. ARTICULO 15. — La obligación de ingreso de los honorarios deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas en la Resolución General N° 3887 (DGI).A efectos de solicitar facilidades de pago para el ingreso de los honorarios, corresponderá presentar —ante la dependencia de este organismo en la que revista el agente judicial actuante—, una nota en los términos de la Resolución General N° 1128. La caducidad del plan otorgado, se regirá por lo dispuesto en el Decreto N° 1384/01 y su modificatorio (15.1.).RECHAZO DE SOLICITUDES DE ACOGIMIENTO. REGLAMENTACION ARTICULO 25 – DECRETO N° 1.384/01 Y SU MODIFICATORIO.ARTICULO 16. — El incumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones y requisitos establecidos en el Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, en los artículos pertinentes de la Resolución General N° 1143 y su modificatoria, y de esta resolución general (16.1.), dará lugar, sin más trámite, al rechazo de las solicitudes de acogimiento y, en su caso, de los planes de facilidades de pago propuestos, resultando las presentaciones efectuadas carentes de todo efecto a los fines establecidos en el referido decreto.ARTICULO 17. — La solicitud de acogimiento que resulte afectado por exclusiones de naturaleza subjetiva, dará lugar al rechazo de la misma y a la iniciación o la prosecución de las acciones administrativas o judiciales por parte de este organismo. De tratarse de la solicitud de inclusión de conceptos excluidos por su naturaleza objetiva, el tratamiento indicado en el párrafo anterior procederá únicamente con relación a los referidos conceptos. Cuando la situación señalada en el párrafo precedente tuviera lugar con relación a deudas comprendidas en los importes consolidados, afectando parcialmente la composición y el monto al que ascienden estos últimos, deberá rectificarse la presentación efectuada, dentro de los DIEZ (10) días de la notificación del acto por el cual se intime a salvar las deficiencias observadas. La falta de cumplimiento dentro del referido plazo dará lugar al rechazo de la solicitud respecto de la totalidad de las obligaciones consolidadas, con los efectos previstos en el artículo anterior.Las situaciones señaladas en el párrafo anterior y en el último párrafo del artículo 11 constituyen los únicos casos en los que corresponde la rectificación de presentaciones efectuadas.DECAIMIENTO DE BENEFICIOS. REGLAMENTACION ARTICULO 22 - DECRETO N° 1384/01 Y SU MODIFICATORIO.ARTICULO 18. — El decaimiento previsto en el primer párrafo del artículo 22 del citado decreto, tendrá efectos a partir del momento que quede firme la determinación de deuda y/o la sanción correspondiente.IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – SALDOS TECNICOS. SU COMPENSACION. REGLAMENTACION TITULO II - DECRETO N° 1.384/01 Y SU MODIFICATORIO.ARTICULO 19. — La compensación prevista en el referido Título II se formalizará de acuerdo con lo indicado en el artículo 9°, comenzando con los saldos de libre disponibilidad.Los saldos de libre disponibilidad existentes al 2 de noviembre de 2001, que no hubieran sido exteriorizados a la fecha indicada en el primer párrafo del artículo 1°, cuando existieren deudas susceptibles de ser compensadas, se considerarán renunciados en los términos del penúltimo párrafo del artículo 8° del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio.–––––— Expresión "penúltimo" sustituida por la Resolución General N° 1182, artículo 1°, inciso b).— Expresión "primer párrafo" sustituida por la Resolución General N° 1207, artículo 1°, inciso j).ARTICULO 20. — Los sujetos indicados en el artículo 1° que deban realizar la compensación aludida en el artículo anterior, aportarán la información relativa al saldo técnico que se compense, mediante la entrega de un soporte magnético, acompañado del formulario de declaración jurada, por original. A tal fin, deberá utilizarse el programa aplicativo que aprobará esta Administración Federal.ARTICULO 21. — En el momento en que los responsables efectúen la entrega del soporte magnético a que se refiere el artículo anterior, se procederá a la lectura y validación de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada generado por el sistema.De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto del provisto o la presencia de archivos defectuosos, o con virus, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación. De resultar aceptada la información, se entregará un acuse de recibo como comprobante de recepción.ARTICULO 22. — El soporte magnético indicado en el artículo 20 deberá estar acompañado de un informe especial extendido por contador público independiente, respecto de la existencia y legitimidad de las sumas cuya compensación se efectúa. –––––— Párrafo relacionado con la Resolución General N° 1185.La firma del profesional interviniente deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, la entidad en la que se encuentre matriculado. Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido se conservarán en archivo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.–––––— Capítulo II (arts. 23 y 24) dejado sin efecto por la Resolución General N° 1207 artículo 1°, inciso k).CAPITULO II–––––— Expresión sustituida por la Resolución General N° 1207 artículo 1°, inciso l).DISPOSICIONES GENERALESARTICULO 25. — Será de aplicación a todos los fines del régimen establecido por el Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, el procedimiento de imputación de pagos normado por la Resolución General N° 643 y, según corresponda, el previsto en el artículo 31 del citado decreto.ARTICULO 26. — El saldo a que se refiere el último párrafo del artículo 24 de la Resolución General N° 1.080, que no se cancele de contado, será incluido en la consolidación establecida en el artículo 1° de la presente.A los fines previstos en el artículo 26 "in fine" de la Resolución General N° 1080 se utilizará el programa aplicativo señalado en el artículo 11 de la presente.Déjase sin efecto la reformulación prevista en el último párrafo "in fine" del artículo 24 de la Resolución General N° 1080.ARTICULO 27. — Cuando se cancele de contado la totalidad de la deuda —neta de la compensación prevista en los artículos 8° y 30 del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio—, dicha cancelación se efectuará en las condiciones previstas en el artículo 12.–––––— Artículo sustituido por la Resolución General N° 1207 artículo 1°, inciso m).ARTICULO 28. — Los ingresos que se establecen en la presente resolución general, excepto los indicados en el artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, referidos al artículo 8° del Decreto N° 1005/01, no podrán efectuarse con títulos de la deuda pública nacional o provincial.–––––— Expresión incorporada por la Resolución General N° 1207 artículo 1°, inciso n).ARTICULO 29. — Los contribuyentes y/o responsables que no posean la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberán proceder a su solicitud (29.1.), a efectos de formular su acogimiento a los regímenes a que se refiere esta resolución general.–––––— Cita sustituida por la Resolución General N° 1207 artículo 1°, inciso ñ).ARTICULO 30. — Quienes hayan solicitado su concurso preventivo hasta la fecha fijada para el acogimiento en el primer párrafo del artículo 1°, inclusive, a los efectos de acogerse al régimen del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, deberán presentar hasta la fecha aludida, una nota en los términos de la Resolución General N° 1128 en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscritos, manifestando su voluntad de incorporarse al régimen y, en su caso, la forma en que darán cumplimiento a los requisitos previstos por el artículo 2° del mencionado decreto. Los contribuyentes que hayan solicitado su concurso preventivo, sin perjuicio de lo establecido precedentemente, deberán efectuar la propuesta para el acuerdo preventivo (30.1.) respecto de la totalidad de la deuda verificada o declarada admisible, sin considerar los beneficios del artículo 1° del Decreto N° 1384/01, utilizando para ello los lineamientos pertinentes de la Resolución General N° 970 y su complementaria.Dictada la sentencia homologatoria el contribuyente concursado podrá ejercer, por las deudas preconcursales, la opción de acogerse a los beneficios del citado decreto, siempre que haya hecho reserva de tal derecho (30.2.) y cumpla con los demás requisitos y condiciones fijados por la reglamentación del régimen.ARTICULO 31. — Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo anterior, deberán consolidar su deuda al trigésimo día corrido posterior al de la fecha de notificación de la sentencia del acuerdo preventivo. En la mencionada fecha de consolidación corresponderá dar cumplimiento a las condiciones dispuestas en el artículo 10 de esta resolución general, ante la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscritos. La primera mensualidad y siguientes del plan de pagos que se solicite deberán ser ingresadas el día 22 de cada mes, a partir del siguiente al de consolidación.A todos los efectos, se entenderá como fecha de vencimiento para el acogimiento, la fecha de consolidación que se indica en el párrafo anterior.Las fechas especiales de vencimiento para el acogimiento, que resulten como consecuencia de lo preceptuado en el párrafo precedente, sólo serán de aplicación para aquellos sujetos concursados preventivamente, respecto de los cuales no se hubiera verificado al 13 de febrero de 2002, inclusive, la notificación de la sentencia que homologue el acuerdo preventivo.–––––— Artículo relacionado con la Resolución General N° 1185.ARTICULO 32. — Los sujetos comprendidos en los beneficios del Decreto N° 1386/01, podrán formalizar el acogimiento al régimen establecido por el Decreto N° 1384/01 y su modificatorio, cumpliendo los requisitos formales y materiales establecidos en el mismo y en esta resolución general, hasta los NOVENTA (90) días corridos posteriores al de levantamiento de las medidas por zona de desastre.PLANES DE FACILIDADES DE PAGO – DECRETO N° 93/00 Y SUS MODIFICACIONES.ARTICULO 33. — Los contribuyentes y/o responsables que hubieran adherido a los planes de facilidades de pago establecidos por el Decreto N° 93/00 y sus modificaciones, con relación al régimen a que se refiere la presente resolución general podrán:a) De tratarse de planes que se encuentren vigentes al 2 de noviembre de 2001, continuar con los mismos o proceder a su reformulación en los términos del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio. En este último caso será de aplicación obligatoria la compensación prevista en los artículos 8° y 30 del citado decreto y —en lo pertinente— lo dispuesto por el artículo 8° de esta resolución general.b) De tratarse de planes caducos a la fecha indicada en el inciso precedente, incluir la deuda resultante, con más los intereses y multas no eximidas en virtud de la caducidad, en el régimen reglado por el Decreto N° 1384/01 y su modificatorio.ARTICULO 34. — Apruébanse los Anexos I a III que forman parte de esta resolución general. ARTICULO 35. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1159NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALESArtículo 1°.(1.1.) Ingreso del pago a cuenta:a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas.–––––— Cita incorporada por la Resolución General N° 1207 artículo 1°, inciso o), punto 1.Artículo 4°.(4.1.) Se entenderán por firmes las multas, cuando habiéndose vencido los plazos previstos no se hubiera interpuesto recurso contra su aplicación o, cuando se hubiese dictado resolución que no admita recurso alguno.Artículo 5°.(5.1.) Párrafo incorporado al artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el punto 2. del artículo 18 de la Ley N° 25.239.Artículo 7°.(7.1.) El ingreso será informado dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse efectuado, mediante nota en los términos de la Resolución General N° 1128, a la dependencia de este organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.(7.2.) Ver punto 7.1.Artículo 11.(11.1.) Las presentaciones deberán efectuarse conforme se indica:a) Contribuyentes o responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales N° 3282 (DGI) y N° 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificaciones: en el puesto Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones.b) Contribuyentes no comprendidos en el inciso anterior: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas.Artículo 12.(12.1.) Ingreso de la primera y segunda mensualidad:a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas. El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incisos a) y b), recibirán un comprobante F. N° 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3886 (DGI). A los responsables comprendidos en el inciso c) se les entregará un tique que acreditará el pago.Artículo 15.(15.1.) Artículos 12, 13 y 14 del Decreto N° 1384/01 y su modificatorio.Artículo 16.(16.1.) Artículos 1°, 2°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de esta resolución general.Artículo 24.(24.1.)–––––— Eliminada por la Resolución General N° 1207 artículo 1° inciso o),punto 2.Artículo 29.–––––— Expresión sustituida por la Resolución General N° 1207 artículo 1° inciso o),punto 3.(29.1.) Con arreglo a lo establecido en la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias.–––––— Cita sustituida por la Resolución General N° 1207 artículo 1° inciso o), punto 4.Artículo 30.(30.1.) Previsto en la Ley N° 24.522.(30.2.) Mediante presentación de nota simple en los términos de la Resolución General N° 1.128.ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1159DETERMINACION DE LAS CUOTASCALCULO DE LAS CUOTAS (C) IGUALES, MENSUALES Y CONSECUTIVAS, NO INFERIORES A CIEN PESOS ($ 100.-) O CINCUENTA PESOS ($ 50.-), SEGUN CORRESPONDA.

C=D i(1+i)n

(1+i)n -1

donde:C: monto de la cuota que corresponde ingresar.D: saldo de la deuda (monto total de la deuda menos los ingresos a cuenta).n: total de cuotas que comprende el plan.i: tasa de interés mensual.–––––— Anexo sustituido por la Resolución General N° 1207 artículo 1°, inciso p).ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 1159DEBITO DIRECTOA efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 13, el contribuyente o responsable deberá autorizar a la Administración Federal de Ingresos Públicos ante un banco para que, mediante la operatoria de débito directo —Comunicaciones "A" 2557 y 2559 del Banco Central de la República Argentina— en cuenta corriente o caja de ahorro, debite el importe de las mensualidades, dejando constancia asimismo que dicho débito será aplicado a la cancelación del plan de facilidades de pago "Resolución General N° 1159.".La incorporación del responsable al débito directo se producirá al contar el banco interviniente con la adhesión expresa de aquél.A - OPERATORIA RELACIONADA CON LA ADHESION AL DEBITO DIRECTO.Procedimiento de adhesión al débito directo en el banco.El trámite se realizará por parte del contribuyente o su representante legal ante el banco en el que posea cuenta corriente o caja de ahorro — siempre que dicha entidad se encuentre adherida al sistema de débitos directos— de la cual deberá ser titular o cotitular.De no contar con cuenta bancaria, se deberá solicitar su apertura en alguno de los bancos adheridos a la operatoria de débitos directos.El responsable deberá presentar en el banco, constancia que acredite su inscripción ante esta Administración Federal y suscribir un formulario de adhesión al sistema, que le será suministrado por el banco.Una copia del mencionado formulario será entregada al contribuyente como comprobante de adhesión, en la cual constará la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) asignada.B - OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS.El débito se efectuará sobre el monto total de la mensualidad, previéndose el vencimiento general, los días 15 ó 22 de cada mes o primer día hábil inmediato siguiente, de ser feriado o no laborable. C - COMUNICACIONES DE CAMBIO DE BANCO.1. El contribuyente deberá efectuar el proceso de adhesión detallado en A, informando a la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante la presentación de una nota y el nuevo comprobante de adhesión al débito directo, en el cual figurará la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) asignada, en la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscrito.2. La Administración Federal de Ingresos Públicos considerará las comunicaciones de cambio de banco que efectúen los contribuyentes, para los vencimientos que operen en el mes siguiente al de la fecha de la solicitud.D - COMPROBANTE DE PAGO.— Serán consideradas como constancias válidas, indistintamente, el resumen mensual o la certificación de pago (comprobante unitario) emitido por la respectiva institución bancaria donde conste el importe, la leyenda "Resolución General N° 1159", la mensualidad y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

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