Resolución 7/2002

Precios - Sistemas De Informacion -

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Defensa Del Consumidor
Precios - Sistemas De Informacion -

Establecese el perfeccionamiento de los mecanismos que garantizan el derecho de los consumidores a recibir la mas completa informacion acerca de los precios de los bienes y servicios que les son ofrecidos. principios generales. precios a exhibir. financiacion. forma de la exhibicion del precio. bienes muebles. servicios. publicidad. responsables de la financiacion. sistemas de ahorro previo. excepciones. casos particulares. deroganse las resoluciones nros. 434/94 ex- sci, nro. 149/98- sicym y nro. 224/2000 ex- sdcyc.

Id norma: 74899 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 29915

Fecha boletin: 06/06/2002 Fecha sancion: 03/06/2002 Numero de norma 7/2002

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Organismo origen: Secretaria De La Competencia, La Desregulacion Y L Ver Resoluciones Observaciones: -

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Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Resolución 7/2002
Establécese el perfeccionamiento de los mecanismos que garantizan el derecho de los consumidores a recibir la más completa información acerca de los precios de los bienes y servicios que les son ofrecidos. Principios Generales. Precios a exhibir. Financiación. Forma de la Exhibición del Precio. Bienes Muebles. Servicios. Publicidad. Responsables de la Financiación. Sistemas de Ahorro Previo. Excepciones. Casos Particulares. Deróganse las Resoluciones Nros. 434/94 ex SCI, N° 149/98-SICYM y N° 224/2000 ex SDCyC.
Bs. As., 3/6/2002
VISTO el Expediente N° 064-000308/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.561 derogó el régimen de convertibilidad de la moneda establecido por la Ley N° 23.928.
Que en circunstancias de transformación del sistema monetario como las actuales resulta de máxima importancia perfeccionar los mecanismos que garanticen el derecho de los consumidores a recibir la más completa información acerca de los precios de los bienes y servicios que les son ofrecidos.
Que la Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N° 434, del 26 de diciembre de 1994 establece la obligatoriedad de la exhibición de precios de los bienes y servicios destinados a consumidores finales, así como las modalidades con que la misma debe ser cumplimentada.
Que la norma legal citada exige la indicación de los precios en pesos de curso legal admitiendo, en su defecto, la indicación en dólares estadounidenses.
Que si bien tal alternativa resultó apta en tanto se mantuvo la equivalencia entre ambas monedas, ahora resultaría confusa y poco ilustrativa para los consumidores.
Que en la actualidad resultan de frecuente utilización medios de pago alternativos como bonos, letras o tickets.
Que existen además modalidades comerciales de bienes y servicios que hacen necesario puntualizar las formas y características en que se deben exhibir o publicar sus precios o tarifas.
Que la Ley N° 25.065, sobre tarjetas de crédito, establece, para los comerciantes adheridos, la obligación de no efectuar diferencias de precio entre operaciones por este medio y las realizadas en efectivo.
Que en materia de servicios, la Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N° 434, del 26 de diciembre de 1994 alcanza con la obligatoriedad de la exhibición de precios a los incluidos en la nómina que constituye el ANEXO I de la misma.
Que en el tiempo transcurrido desde su dictado se han hecho presentes en el mercado numerosos servicios por entonces inexistentes, al mismo tiempo que se observó, a través de su aplicación, la conveniencia de extender la exigencia de exhibición de precios a la totalidad de los servicios ofrecidos.
Que resulta conveniente contar con un texto ordenado, que reúna las obligaciones en materia de información de precios al consumidor, incorporando los casos particulares regulados por otras normas legales de esta autoridad de aplicación.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 del 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 inciso i) de la Ley 22.802, el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y su modificatorio el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1° — Quienes ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios deberán exhibir precios con sujeción a lo establecido por la presente Resolución.
Quienes voluntariamente publiciten precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios deberán hacerlo conforme a lo establecido por la presente norma legal.
PRECIOS A EXHIBIR
Art. 2° — Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar el precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la REPUBLICA ARGENTINA —PESOS —. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo, y corresponderá al importe total que efectivamente deba abonar el consumidor final.
En los casos en que, además, se acepte la opción de pago mediante moneda extranjera, letras, bonos u otros medios de pago, tal circunstancia deberá indicarse claramente en los lugares de acceso al establecimiento conjuntamente con el valor en pesos al que será considerado el medio de pago del que se trate.
En los casos en que se ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios en moneda extranjera, se podrá exhibir su precio en dicha moneda, en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva indicación en PESOS.
Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a otros destinatarios podrán exhibir, además, otros precios en forma tal que el tamaño de caracteres así como su visibilidad no resulte más relevante que los destinados al consumidor final.
Art. 3° — Cuando las mercaderías exhibidas no se comercialicen directamente al público, tal circunstancia deberá ser informada clara e inequívocamente mediante carteles indicadores.
FINANCIACION
Art. 4° — Cuando los precios se exhiban financiados deberá indicarse el precio de contado en dinero efectivo, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de las cuotas, y la tasa de interés efectiva anual aplicada, calculada sobre el precio de contado en dinero efectivo.
FORMA DE LA EXHIBICION DEL PRECIO
Art. 5° — La exhibición de los precios deberá efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso a la vista del público, y en los lugares de venta o atención a disposición del mismo.
BIENES MUEBLES
Art. 6° — En el caso de bienes muebles, la exhibición se hará sobre cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no sea posible, deberá utilizarse lista de precios.
SERVICIOS
Art. 7° — En el caso de los servicios, los precios deberán exhibirse mediante listas colocadas en lugares que permitan una clara visualización por parte de los consumidores, con anterioridad a la utilización o contratación de los mismos.
PUBLICIDAD
Art. 8° — Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los Artículos 2°, 3° y 4° de la presente Resolución especificando además la marca, el modelo, tipo o medida y país de origen del bien, precisando la ubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda, como así también la razón social del oferente y su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no lo hubiere.
En todos los casos la información deberá ser clara, y de fácil visualización y comprensión para el consumidor, dando cumplimiento a lo establecido por la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 789, del 23 de noviembre de 1998.
RESPONSABLES DE LA FINANCIACION
Art. 9° — Cuando la financiación ofrecida no sea otorgada por el oferente del bien o servicio, se deberá informar claramente, tanto en la exhibición como en la publicidad, el nombre de la entidad responsable de la misma.
SISTEMAS DE AHORRO PREVIO
Art. 10. — Cuando la financiación ofrecida corresponda a un sistema de ahorro previo, además de cumplir con las prescripciones del artículo 7°, deberá anunciarse o exhibirse de tal manera que se identifique dicha circunstancia inequívocamente.
Asimismo los precios financiados a anunciarse o exhibirse corresponderán a los que deba abonar el suscriptor, debiendo informar además sobre todo otro adicional inherente al sistema, tales como gastos administrativos, sellados, impuestos, seguros, fletes y similares.
EXCEPCIONES
Art. 11. — Quedan exceptuados del cumplimiento de la presente Resolución el comercio de alhajas, antigüedades, obras de arte y pieles naturales.
Art. 12. — Quedan exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8° de la presente Resolución las publicidades que particulares realicen mediante avisos clasificados por línea.
CAPITULO II
CASOS PARTICULARES
EXHIBICION DE PRECIOS EN CARNICERIAS, PESCADERIAS, PANADERIAS Y CASAS DE COMIDA PARA LLEVAR
Art. 13. — En las carnicerías, pescaderías, panaderías y casas de comida para llevar, se deberá efectuar la exhibición de precios mediante carteleras ubicadas en el interior de los locales, en forma destacada y visible, en las que se harán constar los precios por unidad de venta de los cortes y tipos de carnes y sus derivados, especies y corte de pescados y mariscos, tipos de panes y facturas, y las distintas variedades de comidas preparadas, respectivamente.
En los demás productos que allí se comercialicen deberá atenerse a lo establecido en las disposiciones generales de la presente Resolución.
PRODUCTOS DE VENTA AL PESO ENVASADOS
Art. 14. — Quienes ofrezcan directamente al público productos de venta al peso envasados, deberán indicar en sus rótulos, además del precio de la fracción ofrecida, su peso neto y el precio por kilogramo correspondiente.
FARMACIAS
Art. 15. — Los responsables de farmacias y farmacias mutuales deberán tener a disposición del público la lista de precios actualizados de todas las especialidades medicinales de uso y aplicación en medicina humana que comercialicen.
Asimismo estos establecimientos deberán tener a disposición del público un listado de los descuentos y beneficios establecidos en favor de sus afiliados por las Obras Sociales, Sistemas de medicina Pre-paga, Sanatorios, Hospitales Privados, Clínicas y similares. En todos los casos deberán exhibir en lugar destacado y con caracteres visibles un cartel con la leyenda "LISTA DE PRECIOS Y DESCUENTOS A DISPOSICION DEL PUBLICO".
EXHIBICION DE PRECIOS EN GARAJES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO
Art. 16. — En los garajes o playas de estacionamiento se deberá efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en las entradas o lugares de acceso, en forma destacada y claramente visible desde el interior de los vehículos que se encuentren en la calzada, donde se harán constar las características y modalidades del servicio que se presta, especificando: el precio por día, hora o fracción, de acuerdo con el tipo y tamaño de cada unidad (chico, mediano o grande).
RUTAS BAJO EL REGIMEN DE PEAJES
Art. 17. — En todas aquellas autopistas, rutas, caminos u otras vías de comunicación terrestre, federales y locales, sometidas al régimen de peaje, se deberá exhibir el precio correspondiente a la utilización del tramo inmediato de acuerdo a la categoría de vehículo de que se trate, en las respectivas cabinas de cobro de peaje.
La misma indicación deberá efectuarse, además, en el punto del tramo en cuestión en que el conductor se halle en condiciones de ejercer su opción de circular por un camino alternativo, de manera que resulte claramente visible desde el vehículo.
COMBUSTIBLES
Art. 18. — Quienes comercialicen directamente a consumidores finales combustibles para vehículos autopropulsados, deberán exhibir sus precios por litro o metro cúbico, según se trate de líquidos o gases. La información mencionada deberá ser exhibida durante la totalidad del horario de atención en forma tal que desde las calzadas de cada uno de sus accesos resulte claramente visible, de modo que permita al consumidor ejercer la opción de ingreso al lugar de expendio.
La obligación mencionada deberá ser cumplida en forma análoga por quienes ofrezcan los productos citados en establecimientos instalados en las márgenes de vías navegables o pistas de aviación.
Art. 19. — Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operan en el país, deberán tener en forma bien visible una leyenda con la indicación de número de octanos del combustible que se expenda, debiendo incluir la leyenda: "Producto con plomo" o "Producto sin plomo", según corresponda, de acuerdo con la Resolución N° 54/96 de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
La presentación de dichas leyendas no deberá inducir a error, engaño o confusión al consumidor respecto de la naturaleza, propiedades, características y precio del combustible ofertado.
GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)
Art. 20. — Quienes comercialicen directamente al público gas licuado de petróleo en envases de cualquier capacidad deberán exhibir, mediante carteles ubicados en el interior de los comercios, en forma destacada y visible, los precios del mismo según las capacidades de los envases que comercializan.
HOTELES, HOSPEDAJES Y CAMPINGS
Art. 21. — Los establecimientos denominados hospedajes, albergues, hosterías y hoteles de 1, 2, 3, 4 y 5 estrellas y campings deberán exhibir en forma destacada a la vista del público el o los importes de la tarifa diaria conjuntamente con la descripción de los servicios que esta incluye.
Asimismo, aquellos que ofrezcan servicios no incluidos en la mencionada tarifa diaria, deberán exhibir en forma destacada o poner a disposición de los pasajeros en el lugar que corresponda, una lista con el detalle de todos los servicios opcionales, incluyendo el importe de estos de acuerdo a la modalidad de su uso.
Las comunicaciones telefónicas estarán comprendidas dentro de los servicios opcionales y, al respecto, los pasajeros deberán ser informados con precisión en lugar visible y destacado acerca del porcentaje de recargo que efectúe el establecimiento sobre el importe total de las tarifas que facturan las compañías prestadoras del servicio.
EXHIBICION DE PRECIOS EN ESTABLECIMIENTOS DEL RAMO GASTRONOMICO
Art. 22. — En los establecimientos del ramo gastronómico, en todas sus especialidades, incluidos bares y confiterías, se deberá efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en los lugares de acceso y en el interior del local, pudiendo efectuarse en este último caso por medio de listas individuales que se entregarán a cada cliente (menú, carta).
Las variaciones de precios, cualquiera sea el motivo que las origine (por ejemplo: lugar, horario, espectáculo), deberán hacerse conocer en forma destacada en todos los listados.
Art. 23. — Exceptúase de cumplir con la obligación de exhibir los precios en los lugares de acceso a aquellos establecimientos del ramo gastronómico pertenecientes a entidades deportivas o profesionales, que se encuentran ubicados en forma tal que no resulten visibles desde la vía pública.
Art. 24. — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme a las previsiones de la Ley 22.802.
Art. 25. — Deróganse las Resoluciones ex S.C.I. N° 434, del 26 de diciembre de 1994, S.I.C. y M. N° 149, del 10 de marzo de 1998 y ex S.D.C. y C. N° 224, del 12 de octubre de 2000.
Art. 26. — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 27. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo O. Settembrino.

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del ConsumidorDEFENSA DEL CONSUMIDORResolución 7/2002Establécese el perfeccionamiento de los mecanismosque garantizan el derecho de los consumidores a recibir la más completainformación acerca de los precios de los bienes y servicios que les sonofrecidos. Principios Generales. Precios a exhibir. Financiación. Formade la Exhibición del Precio. Bienes Muebles. Servicios. Publicidad.Responsables de la Financiación. Sistemas de Ahorro Previo.Excepciones. Casos Particulares. Deróganse las Resoluciones Nros.434/94 ex SCI, N° 149/98-SICYM y N° 224/2000 ex SDCyC.Bs. As., 3/6/2002Ver Antecedentes NormativosVISTO el Expediente N° 064-000308/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, yCONSIDERANDO:Que la Ley N° 25.561 derogó el régimen de convertibilidad de la moneda establecido por la Ley N° 23.928. Que en circunstancias de transformación del sistemamonetario como las actuales resulta de máxima importancia perfeccionarlos mecanismos que garanticen el derecho de los consumidores a recibirla más completa información acerca de los precios de los bienes yservicios que les son ofrecidos.Que la Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EINVERSIONES N° 434, del 26 de diciembre de 1994 establece laobligatoriedad de la exhibición de precios de los bienes y serviciosdestinados a consumidores finales, así como las modalidades con que lamisma debe ser cumplimentada.Que la norma legal citada exige la indicación de losprecios en pesos de curso legal admitiendo, en su defecto, laindicación en dólares estadounidenses.Que si bien tal alternativa resultó apta en tanto semantuvo la equivalencia entre ambas monedas, ahora resultaría confusa ypoco ilustrativa para los consumidores.Que en la actualidad resultan de frecuente utilización medios de pago alternativos como bonos, letras o tickets.Que existen además modalidades comerciales de bienesy servicios que hacen necesario puntualizar las formas ycaracterísticas en que se deben exhibir o publicar sus precios otarifas.Que la Ley N° 25.065, sobre tarjetas de crédito,establece, para los comerciantes adheridos, la obligación de noefectuar diferencias de precio entre operaciones por este medio y lasrealizadas en efectivo.Que en materia de servicios, la Resolución de laex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N° 434, del 26 de diciembre de1994 alcanza con la obligatoriedad de la exhibición de precios a losincluidos en la nómina que constituye el ANEXO I de la misma. Que en el tiempo transcurrido desde su dictado sehan hecho presentes en el mercado numerosos servicios por entoncesinexistentes, al mismo tiempo que se observó, a través de suaplicación, la conveniencia de extender la exigencia de exhibición deprecios a la totalidad de los servicios ofrecidos. Que resulta conveniente contar con un textoordenado, que reúna las obligaciones en materia de información deprecios al consumidor, incorporando los casos particulares reguladospor otras normas legales de esta autoridad de aplicación.Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA,COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOSJURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que lecompete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACIONDEL TESORO DE LA NACION N° 7 del 4 de febrero de 2002 y la DisposiciónDGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.Que la presente se dicta en uso de las facultadesconferidas por el artículo 12 inciso i) de la Ley 22.802, el Decreto N°357 del 21 de febrero de 2002 y su modificatorio el Decreto N° 475 del8 de marzo de 2002.Por ello,EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDORRESUELVE:CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALESPRINCIPIOS GENERALESArtículo 1° — Quienes ofrezcandirectamente al público bienes muebles o servicios deberán exhibirprecios con sujeción a lo establecido por la presente Resolución.Quienes voluntariamente publiciten precios debienes, muebles o inmuebles, o servicios deberán hacerlo conforme a loestablecido por la presente norma legal.PRECIOS A EXHIBIRArt. 2° — Quienes ofrezcan bienesmuebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precioexpresado en moneda de curso legal y forzoso en la REPUBLICA ARGENTINA— Pesos—. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo ycorresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final. Enlos casos en que se acepten además otros medios de pago, talcircunstancia deberá indicarse claramente en los lugares de acceso alestablecimiento juntamente con el valor en Pesos al que seráconsiderado el medio de pago de que se trate, salvo en el caso de queel medio de pago considerado sea una tarjeta de crédito, débito ocompra, conforme lo previsto en el Artículo 37, inciso c) de la Ley Nº25.065.En los casos en que se ofrezcan directamente alpúblico bienes muebles o servicios en moneda extranjera, se podráexhibir su precio en dicha moneda, en caracteres menos relevantes quelos correspondientes a la respectiva indicación en Pesos.Quienes ofrezcan directamente al público serviciosque sean prestados desde, hacia y en el exterior, podrán darcumplimiento a lo establecido en la presente resolución exhibiendo ypublicitando los precios de los mismos en Dólares Estadounidenses.Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a otrosdestinatarios podrán exhibir, además, otros precios en forma tal que eltamaño de caracteres, así como su visibilidad, no resulte más relevanteque los destinados al consumidor final.Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios conreducción de precio deberán consignar en forma clara el precio anteriordel producto o servicio junto con el precio rebajado. El precioanterior deberá exhibirse utilizando caracteres relevantes, de buencontraste y visibilidad.Cuando se trate de una reducción porcentual delprecio de un conjunto de bienes muebles o servicios, bastará con suexhibición genérica sin necesidad de que conste individualmente en cadaartículo o servicio rebajado.(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 2/2005de la Secretaría de Coordinación Técnica B.O. 12/12/2005. Vigencia: apartir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).Art. 3° — Cuando las mercaderíasexhibidas no se comercialicen directamente al público, talcircunstancia deberá ser informada clara e inequívocamente mediantecarteles indicadores.FINANCIACIONArt. 4° — Cuando los precios se exhiban financiados en los puntosde venta deberá indicarse el precio de contado, el anticipo si lohubiere, y la cantidad y monto de cada una de las cuotas. En lasoperaciones a través de comercio electrónico deberá exhibirse además elcosto financiero total.

Cuando los precios financiados se den a publicidad por cualquier mediomasivo de comunicación, deberá indicarse el precio de contado, elanticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de cada una de las cuotas,y el costo financiero total de cada alternativa de financiación que sepublicite.

Quienes comercialicen productos y/o servicios bajo la modalidad deventa financiada en cuotas no podrán incluir en sus anuncios,publicidades o mensajes, bajo cualquier forma de difusión (oral oescrita, radial, televisiva o por internet, entre otras) la frase “sininterés” (o cualquier otra similar), cuando el costo de financiacióndel producto o servicio sea trasladado total o parcialmente al preciode venta al consumidor, entendiéndose por ello cuando el precio decontado sea inferior a la sumatoria del valor de las cuotascorrespondientes al precio financiado.

La información del costo financiero total de la operación deberácolocarse en una tipografía en color destacado de idéntica fuente ytamaño al menos TRES (3) veces mayor —conservando todas lasproporciones de espesor de trazos, alto y ancho— al menor tamañopermitido por la Resolución N° 789 de fecha 23 de noviembre de 1998 dela ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DEECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, o la que en el futuro lareemplace.

El cómputo del costo financiero total a exhibir deberá incluir el costode la financiación mencionado en el presente artículo, conforme seestablece en el Anexo de la presente medida.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 240/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 28/3/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

FORMA DE LA EXHIBICION DEL PRECIOArt. 5° — La exhibición de los preciosdeberá efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal ylegible. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán exponerse enlos lugares de acceso a la vista del público, y en los lugares de ventao atención a disposición del mismo. BIENES MUEBLESArt. 6° — En el caso de bienesmuebles, la exhibición se hará sobre cada objeto, artículo, producto ogrupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre expuesto a lavista del público. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienesno sea posible, deberá utilizarse lista de precios.SERVICIOSArt. 7° — En el caso de los servicios,los precios deberán exhibirse mediante listas colocadas en lugares quepermitan una clara visualización por parte de los consumidores, conanterioridad a la utilización o contratación de los mismos. PUBLICIDADArt. 8° — Cuando se publicitenvoluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios,por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico,internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en losArtículos 2º, 3º, y 4º de la presente resolución, especificando ademásjunto al bien publicitado, la marca, el modelo, tipo o medida y país deorigen del bien, debiendo precisar, en cada pieza publicitaria, laubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda, como asítambién la razón social del oferente y su domicilio en el país, o laindicación expresa de tal circunstancia cuando no la hubiere.En todos los casos, la información deberá exhibirseen caracteres tipográficos legibles, de buen realce, destaque yvisibilidad; debiendo, para la indicación del país de origen,utilizarse caracteres de tamaño no inferior a los que se utilicen paracolocar la denominación del producto y su marca.Quienes publiciten bienes muebles o servicios conreducción de precio deberán consignar en forma clara el precio anteriordel producto o servicio junto con el precio rebajado. El precioanterior deberá exhibirse en caracteres tipográficos de similar tamañoa los que informan el precio rebajado, de buen realce y visibilidad.Cuando se trate de una reducción porcentual delprecio de un conjunto de bienes muebles o servicios, bastará con suindicación genérica sin necesidad de que conste individualmente en cadaartículo o servicio rebajado.(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 2/2005de la Secretaría de Coordinación Técnica B.O. 12/12/2005. Vigencia: apartir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).RESPONSABLES DE LA FINANCIACIONArt. 9° — Cuando la financiaciónofrecida no sea otorgada por el oferente del bien o servicio, se deberáinformar claramente, tanto en la exhibición como en la publicidad, elnombre de la entidad responsable de la misma.SISTEMAS DE AHORRO PREVIOArt. 10. — Cuando la financiaciónofrecida corresponda a un sistema de ahorro previo, además de cumplircon las prescripciones del artículo 7°, deberá anunciarse o exhibirsede tal manera que se identifique dicha circunstancia inequívocamente.Asimismo los precios financiados a anunciarse oexhibirse corresponderán a los que deba abonar el suscriptor, debiendoinformar además sobre todo otro adicional inherente al sistema, talescomo gastos administrativos, sellados, impuestos, seguros, fletes ysimilares.EXCEPCIONESArt. 11. — Quedan exceptuados delcumplimiento de la presente Resolución el comercio de alhajas,antigüedades, obras de arte y pieles naturales.Art. 12. — Quedan exceptuadas delcumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8° de la presenteResolución las publicidades que particulares realicen mediante avisosclasificados por línea. CAPITULO IICASOS PARTICULARESEXHIBICION DE PRECIOS EN CARNICERIAS, PESCADERIAS, PANADERIAS Y CASAS DE COMIDA PARA LLEVARArt. 13. — En las carnicerías,pescaderías, panaderías y casas de comida para llevar, se deberáefectuar la exhibición de precios mediante carteleras ubicadas en elinterior de los locales, en forma destacada y visible, en las que seharán constar los precios por unidad de venta de los cortes y clases decarnes y sus derivados, especies y cortes de pescados y mariscos, tiposde panes y facturas y las distintas variedades de comidas preparadas,respectivamente.En el caso de la carne bovina, se entenderá porclases de carne a las siguientes: ternera, novillito, novillo,vaquillona y vaca, según corresponda.En los demás productos que allí se comercialicendeberá estarse a lo establecido en las disposiciones generales de lapresente resolución.(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 3/2006de la Secretaría de Coordinación Técnica, B.O. 8/5/2006. Vigencia: apartir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)PRODUCTOS DE VENTA AL PESO ENVASADOSArt. 14. — Quienes ofrezcandirectamente al público productos de venta al peso envasados, deberánindicar en sus rótulos, además del precio de la fracción ofrecida, supeso neto y el precio por kilogramo correspondiente.FARMACIASArt. 15. — Los responsables defarmacias y farmacias mutuales deberán tener a disposición del públicola lista de precios actualizados de todas las especialidadesmedicinales de uso y aplicación en medicina humana que comercialicen.Asimismo estos establecimientos deberán tener adisposición del público un listado de los descuentos y beneficiosestablecidos en favor de sus afiliados por las Obras Sociales, Sistemasde medicina Pre-paga, Sanatorios, Hospitales Privados, Clínicas ysimilares. En todos los casos deberán exhibir en lugar destacado y concaracteres visibles un cartel con la leyenda "LISTA DE PRECIOS YDESCUENTOS A DISPOSICION DEL PUBLICO".EXHIBICION DE PRECIOS EN GARAJES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTOArt. 16. — En los garajes o playas deestacionamiento se deberá efectuar la exhibición de precios mediantelistas ubicadas en las entradas o lugares de acceso, en forma destacaday claramente visible desde el interior de los vehículos que seencuentren en la calzada, donde se harán constar las características ymodalidades del servicio que se presta, especificando: el precio pordía, hora o fracción, de acuerdo con el tipo y tamaño de cada unidad(chico, mediano o grande).RUTAS BAJO EL REGIMEN DE PEAJESArt. 17. — En todas aquellasautopistas, rutas, caminos u otras vías de comunicación terrestre,federales y locales, sometidas al régimen de peaje, se deberá exhibirel precio correspondiente a la utilización del tramo inmediato deacuerdo a la categoría de vehículo de que se trate, en las respectivascabinas de cobro de peaje.La misma indicación deberá efectuarse, además, en elpunto del tramo en cuestión en que el conductor se halle en condicionesde ejercer su opción de circular por un camino alternativo, de maneraque resulte claramente visible desde el vehículo.COMBUSTIBLESArt. 18. — Quienes comercialicendirectamente a consumidores finales combustibles para vehículosautopropulsados, deberán exhibir sus precios por litro o metro cúbico,según se trate de líquidos o gases. La información mencionada deberáser exhibida durante la totalidad del horario de atención en forma talque desde las calzadas de cada uno de sus accesos resulte claramentevisible, de modo que permita al consumidor ejercer la opción de ingresoal lugar de expendio.La obligación mencionada deberá ser cumplida enforma análoga por quienes ofrezcan los productos citados enestablecimientos instalados en las márgenes de vías navegables o pistasde aviación. Art. 19. — Los surtidores de naftas detodas las bocas de expendio que operan en el país, deberán tener enforma bien visible una leyenda con la indicación de número de octanosdel combustible que se expenda, debiendo incluir la leyenda: "Productocon plomo" o "Producto sin plomo", según corresponda, de acuerdo con laResolución N° 54/96 de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.La presentación de dichas leyendas no deberá inducira error, engaño o confusión al consumidor respecto de la naturaleza,propiedades, características y precio del combustible ofertado. GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)Art. 20. — Quienes comercialicendirectamente al público gas licuado de petróleo en envases de cualquiercapacidad deberán exhibir, mediante carteles ubicados en el interior delos comercios, en forma destacada y visible, los precios del mismosegún las capacidades de los envases que comercializan. HOTELES, HOSPEDAJES Y CAMPINGSArt. 21. — Los establecimientosdenominados hospedajes, albergues, hosterías y hoteles de 1, 2, 3, 4 y5 estrellas y campings deberán exhibir en forma destacada a la vistadel público el o los importes de la tarifa diaria conjuntamente con ladescripción de los servicios que esta incluye.Asimismo, aquellos que ofrezcan servicios noincluidos en la mencionada tarifa diaria, deberán exhibir en formadestacada o poner a disposición de los pasajeros en el lugar quecorresponda, una lista con el detalle de todos los serviciosopcionales, incluyendo el importe de estos de acuerdo a la modalidad desu uso.Las comunicaciones telefónicas estarán comprendidasdentro de los servicios opcionales y, al respecto, los pasajerosdeberán ser informados con precisión en lugar visible y destacadoacerca del porcentaje de recargo que efectúe el establecimiento sobreel importe total de las tarifas que facturan las compañías prestadorasdel servicio. EXHIBICION DE PRECIOS EN ESTABLECIMIENTOS DEL RAMO GASTRONOMICOArt. 22. — En los establecimientos delramo gastronómico, en todas sus especialidades, incluidos bares yconfiterías, se deberá efectuar la exhibición de precios mediantelistas ubicadas en los lugares de acceso y en el interior del local,pudiendo efectuarse en este último caso por medio de listasindividuales que se entregarán a cada cliente (menú, carta).Las variaciones de precios, cualquiera sea el motivoque las origine (por ejemplo: lugar, horario, espectáculo), deberánhacerse conocer en forma destacada en todos los listados.Art. 23. — Exceptúase de cumplir conla obligación de exhibir los precios en los lugares de acceso aaquellos establecimientos del ramo gastronómico pertenecientes aentidades deportivas o profesionales, que se encuentran ubicados enforma tal que no resulten visibles desde la vía pública.Art. 24. — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme a las previsiones de la Ley 22.802.Art. 25. — Deróganse las Resolucionesex S.C.I. N° 434, del 26 de diciembre de 1994, S.I.C. y M. N° 149, del10 de marzo de 1998 y ex S.D.C. y C. N° 224, del 12 de octubre de 2000.Art. 26. — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.Art. 27. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo O. Settembrino.ANEXO

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 240/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 28/3/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)El costo financiero total se expresará en forma de tasa efectiva anual,en términos porcentuales, sin decimales, y se determinará agregando ala tasa de interés, el efecto de las comisiones y los cargos vigentesal momento de la contratación que se relacionen con la financiación dela venta y/o con el costo del medio de pago utilizado, indicandoexpresamente si esos conceptos podrán modificarse de conformidad conlos parámetros y criterios preestablecidos en el contrato.

Cálculo del costo financiero total (CFT)

Para su cálculo se considera como valor presente el precio de contado(negativo) y el flujo de pagos. A su vez, el flujo de pagos es el valorpositivo de la cantidad de cuotas para períodos iguales de 30 en 30días, siendo el primero de ellos igual a 30 menos los días del plazo depago (ejemplo 28 si el plazo es de 2 días) y el segundo período de 60,el tercero de 90 y así sucesivamente. La tasa interna de retorno (TIR)resultante es el CFT.

El valor de cada cuota surge de dividir el precio total financiado porla cantidad de cuotas, y debe coincidir con el pago que efectivamenterealizará el consumidor, considerando todas las condiciones comercialesde la operación.

Se utiliza la base de cálculo 30/360: todos los meses se computan comosi tuvieran 30 días y los años como si tuvieran 360. Excepto el primerperíodo (cuota 1) donde se resta de 30 la cantidad de días de pago.

Antecedentes Normativos- Artículo 4° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 51/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/1/2017. Vigencia: comenzará a regir a partir del día 1 de febrero de 2017;- Anexo incorporado por art. 3° de la Resolución N° 51/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/1/2017. Vigencia: comenzará a regir a partir del día 1 de febrero de 2017;- Artículo 8° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 85/2003de la Secretaría de Coordinación Técnica B.O. 7/11/2003. Vigencia: aregir a los SESENTA (60) días a partir de la fecha de su publicación enel Boletín Oficial;

- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 50/2002de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa delConsumidor B.O. 13/11/2002. Vigencia: a partir de la fecha de supublicación en el Boletín Oficial.

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