Disposición Conjunta 4/2002 12/2002

Ingreso De Bovinos (Tucuman)

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sanida Naimal
Ingreso De Bovinos (Tucuman)

Autorizase el ingreso de animales de la especie bovina en la provincia de tucuman, provenientes de concentraciones ganaderas realizadas en el resto de las regiones sanitarias, con destino exclusivo a faena inmediata.

Id norma: 75534 Tipo norma: Disposición Conjunta Numero boletin: 29931

Fecha boletin: 01/07/2002 Fecha sancion: 20/06/2002 Numero de norma 4/2002 12/2002

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion Nacional De Sanidad Animal Ver Disposiciones Organismo origen: Direccion Nacional De Fiscalizacion Agroalimentari Ver Disposiciones Observaciones: ABROGADA POR ART. 2º DE LA RESOLUCION Nº 738/2011 DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA - B.O. 20/10/2011 - PAG. 34

Esta norma es complementada o modificada por

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Dirección Nacional de Sanidad Animal y Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Disposición Conjunta 4/2002 y 12/2002

Autorízase el ingreso de animales de la especie bovina en la provincia de Tucumán, provenientes de concentraciones ganaderas realizadas en el resto de las regiones sanitarias, con destino exclusivo a faena inmediata.

Bs. As., 20/6/2002

VISTO el expediente N° 8105/2002, la Resolución N° 58 del 24 de mayo de 2001, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad a las previsiones contenidas en la Resolución citada en el Visto, las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y Fiscalización Agroalimentaria están facultadas para modificar las condiciones para el tránsito de animales entre las diferentes regiones establecidas en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa.

Que resulta imprescindible adecuar las normas refereridas a los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, en concordancia con la situación epidemiológica de Fiebre Aftosa del país.

Que la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) de la Provincia de TUCUMAN solicita la autorización para el ingreso de bovinos a faena de otras regiones procedentes de remates ferias, ya que se superaron las condiciones sanitarias que impedían autorizar dicho ingreso.

Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria brinda las garantías higiénico y sanitarias al respecto para cumplir con la presente norma.

Que la cobertura vacunal en dicha Provincia brinda las garantías sanitarias necesarias para la migración del riesgo de aparición de la enfermedad y por lo tanto correspondería acceder a lo solicitado por la COPROSA de esa Provincia.

Que así mismo, el artículo 2° de la Resolución SENASA N° 58/2001 faculta a las referidas Direcciones Nacionales para establecer, suprimir y/o modificar los lugares de ingreso y control de los flujos comerciales de hacienda de especies pasibles de transmitir la Fiebre Aftosa entre las diversas regiones del país con diferentes condiciones epidemiológicas.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que los que suscriben son competentes para el dictado de la presente medida, conforme las prescripciones contenidas en el artículo 2° de la Resolución N° 58 del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y en el Anexo II del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA Y EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONEN:

Artículo 1° — Autorízase el ingreso de animales de la especie bovina a la Provincia de TUCUMAN, comprendida en la Región del NOA, procedentes de concentraciones ganaderas realizadas en el resto de las regiones sanitarias con destino exclusivo a faena inmediata.

Art. 2° — Los animales mencionados en el artículo precedente, deberán ser remitidos para su faena a frigoríficos con habilitación nacional o autorizados por la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 3° — Los animales en cuestión deberán ser trasladados en vehículos precintados por personal oficial en las instalaciones de remates ferias, cuyos números deberán ser registrados en el Documento para el Tránsito de Animales (DTA).

Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo O. Ballerio. — Aldo J. Combessies.

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