Ley 24441

Financiamiento - Leasing

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Vivienda Y Construccion
Financiamiento - Leasing

Financiacion de la vivienda y la construccion. fideicomiso. desregulacion en capital federal. disposiciones. promulgada por decreto 43/95 (b.o. 9.1.95).

Id norma: 812 Tipo norma: Ley Numero boletin: 28061

Fecha boletin: 16/01/1995 Fecha sancion: 22/12/1994 Numero de norma 24441

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FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCION
Ley Nº 24.441
Fideicomiso. Fiduciario. Efectos del fideicomiso.
Fideicomiso financiero. Certificados de participación y títulos de
deuda. Insuficiencia del patrimonio fideicomitido en el fideicomiso
financiero. Extinción del fideicomiso. Contrato de "leasing". Letras
hipotecarias. Créditos hipotecarios para la vivienda. Régimen especial
de ejecución de hipotecas. Reformas al Código Civil. Modificaciones al
régimen de corretaje. Modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de
Inversión. Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Modificaciones al Régimen Registral. Modificaciones al Código
Penal. Modificaciones a las leyes impositivas. Desregulación de
aspectos vinculados a la construcción en el ámbito de la Capital
Federal.
Sancionada: Diciembre 22 de 1994.
Promulgada: Enero 9 de 1995.
El senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Del fideicomiso
CAPITULO I
ARTICULO 1º — Habrá fideicomiso cuando
una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes
determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en
beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a
transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al
beneficiario o al fideicomisario.
ARTICULO 2º — El contrato deberá
individualizar al beneficiario, quien podrá ser una persona física o
jurídica, que puede o no existir al tiempo del otorgamiento del
contrato; en este último caso deberán constar los datos que permitan su
individualización futura.
Podrá designarse más de un beneficiario, los que
salvo disposición en contrario se beneficiarán por igual; también
podrán designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no
aceptación, renuncia o muerte.
Si ningún beneficiario aceptare, todos renunciaren o
no llegaren a existir, se entenderá que el beneficiario es el
fideicomisario. Si tampoco el fideicomisario llegara a existir,
renunciare o no aceptare, el beneficiario será el fiduciante.
El derecho del beneficiario puede transmitirse por
actos entre vivos o por causa de muerte, salvo disposición en contrario
del fiduciante.
ARTICULO 3º — El fideicomiso también
podrá constituirse por testamento, extendido en alguna de las formas
previstas por el Código Civil, el que contendrá al menos las
enunciaciones requeridas por el artículo 4. En caso de que el
fiduciario designado por testamento no aceptare se aplicará lo
dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.
CAPITULO II
El fiduciario
ARTICULO 4º — El contrato también deberá contener:
a) La individualización de los bienes objeto del
contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la
fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los
requisitos y características que deberán reunir los bienes;
b) La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso;
c) El plazo o condición a que se sujeta el dominio
fiduciario, el que nunca podrá durar más de treinta (30) años desde su
constitución, salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso en el
que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad;
d) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso;
e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si cesare.
ARTICULO 5º — El fiduciario podrá ser
cualquier persona física o jurídica. Sólo podrán ofrecerse al público
para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a
funcionar como tales sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y
las personas jurídicas que autorice la Comisión Nacional de Valores
quien establecerá los requisitos que deban cumplir.
ARTICULO 6º — El fiduciario deberá
cumplir las obligaciones impuestas por la ley o la convención con la
prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la
base de la confianza depositada en él.
ARTICULO 7º — El contrato no podrá
dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, la que
podrá ser solicitada por el beneficiario conforme las previsiones
contractuales ni de la culpa o dolo en que pudieren incurrir él o sus
dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes
fideicomitidos.
En todos los casos los fiduciarios deberán rendir cuentas a los beneficiarios con una periodicidad no mayor a un (1) año.
ARTICULO 8º — Salvo estipulación en
contrario, el fiduciario tendrá derecho al reembolso de los gastos y a
una retribución. Si ésta no hubiese sido fijada en el contrato, la
fijará el juez teniendo en consideración la índole de la encomienda y
la importancia de los deberes a cumplir.
ARTICULO 9º — El fiduciario cesará como tal por:
a) Remoción judicial por incumplimiento de sus
obligaciones, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario
con citación del fiduciante;
b) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada si fuera una persona física;
c) Por disolución si fuere una persona jurídica;
d) Por quiebra o liquidación;
e) Por renuncia si en el contrato se hubiese
autorizado expresamente esta causa. La renuncia tendrá efecto después
de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario
sustituto.
ARTICULO 10. — Producida una causa de
cesación del fiduciario, será reemplazado por el sustituto designado en
el contrato o de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo
hubiere o no aceptare, el juez designará como fiduciario a una de las
entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 19. Los
bienes fideicomitidos serán transmitidos al nuevo fiduciario.
CAPITULO III
Efectos del fideicomiso
ARTICULO 11. — Sobre los bienes
fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria que se rige por
lo dispuesto en el título VII del libro III del Código Civil y las
disposiciones de la presente ley cuando se trate de cosas, o las que
correspondieren a la naturaleza de los bienes cuando éstos no sean
cosas.
ARTICULO 12. — El carácter fiduciario
del dominio tendrá efecto frente a terceros desde el momento en que se
cumplan las formalidades exigibles de acuerdo a la naturaleza de los
bienes respectivos.
ARTICULO 13. — Cuando se trate de
bienes registrables, los registros correspondientes deberán tomar razón
de la transferencia fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario.
Cuando así resulte del contrato, el fiduciario adquirirá la propiedad
fiduciaria de otros bienes que adquiera con los frutos de los bienes
fideicomitidos o con el producto de actos de disposición sobre los
mismos, dejándose constancia de ello en el acto de adquisición y en los
registros pertinentes.
ARTICULO 14. — Los bienes
fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del
fiduciario y del fiduciante. La responsabilidad objetiva del fiduciario
emergente del artículo 1113 del Código Civil se limita al valor de la
cosa fideicomitida cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño si el
fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado.
ARTICULO 15. — Los bienes
fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de
los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán agredir los bienes
fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la
acción de fraude. Los acreedores del beneficiario podrán ejercer sus
derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos y subrogarse en
sus derechos.
ARTICULO 16. — Los bienes del
fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la
ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los
bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos
para atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de su
quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el
fiduciante o el beneficiario según visiones contractuales, procederá a
su liquidación, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá
enajenar los bienes que lo integren y entregará el producido a los
acreedores conforme al orden de privilegios previstos para la quiebra;
si se tratase de fideicomiso financiero regirán en lo pertinente las
normas del artículo 24.
ARTICULO 17. — El fiduciario podrá
disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los
fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el
consentimiento del fiduciante o del beneficiario, a menos que se
hubiere pactado lo contrario.
ARTICULO 18. — El fiduciario se halla
legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la
defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como contra
el beneficiario.
El juez podrá autorizar al fiduciante o al
beneficiario a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando
éste no lo hiciere sin motivo suficiente.
CAPITULO IV
Del fideicomiso financiero
ARTICULO 19. — Fideicomiso financiero
es aquel contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el
cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad
especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores para
actuar como fiduciario financiero, y beneficiario son los titulares de
certificados de participación en el dominio fiduciario o de títulos
representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos.
Dichos certificados de participación y títulos de
deudo serán considerados títulos valores y podrán ser objeto de oferta
pública.
La Comisión Nacional de Valores será autoridad de
aplicación respecto de los fideicomisos financieros, pudiendo dictar
normas reglamentarias.
ARTICULO 20. — El contrato de
fideicomiso deberá contener las previsiones del artículo 4 y las
condiciones de emisión de los certificados de participación o títulos
representativos de deuda.
CAPITULO V
De los certificados de participación y títulos de deuda
ARTICULO 21. — Los certificados de
participación serán emitidos por el fiduciario. Los títulos
representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos
podrán ser emitidos por el fiduciario o por terceros, según fuere el
caso. Los certificados de participación y los títulos representativos
de deuda podrán ser al portador o nominativos, endosables o no, o
escriturales conforme al artículo 8 y concordantes de la ley 23.576
(con las modificaciones de la ley 23.962). Los certificados serán
emitidos en base a un prospecto en el que constarán las condiciones de
la emisión, y contendrá las enunciaciones necesarias para identificar
el fideicomiso al que pertenecen, con somera descripción de los
derechos que confieren.
Podrán emitirse certificados globales de los
certificados de participación, para su inscripción en regímenes de
depósito colectivo. A tal fin se considerarán definitivos, negociables
y divisibles.
ARTICULO 22. — Pueden emitirse
diversas clases de certificados de participación con derechos
diferentes. Dentro de cada clase se otorgarán los mismos derechos. La
emisión puede dividirse en series.
CAPITULO VI
De la insuficiencia del patrimonio fideicomitido en el fideicomiso financiero
ARTICULO 23. — En el fideicomiso
financiero del capítulo IV, en caso de insuficiencia del patrimonio
fideicomitido, si no hubiere previsión contractual, el fiduciario
citará a asamblea de tenedores de títulos de deuda, lo que se
notificará mediante la publicación de avisos en el Boletín Oficial y un
diario de gran circulación del domicilio del fiduciario, la que se
celebrará dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la
última publicación, a fin de que la asamblea resuelva sobre las normas
de administración y liquidación del patrimonio.
ARTICULO 24. — Las normas a que se refiere el artículo precedente podrán prever:
a) La transferencia del patrimonio fideicomitido como unidad a otra sociedad de igual giro;
b) Las modificaciones del contrato de emisión, las
que podrán comprender la remisión de parte de las deudas o la
modificación de los plazos, modos o condiciones iniciales;
c) La continuación de la administración de los bienes fideicomitidos hasta la extinción del fideicomiso;
d) La forma de enajenación de los activos del patrimonio fideicomitido;
e) La designación de aquel que tendrá a su cargo la enajenación del patrimonio como unidad o de los activos que lo conforman;
f) Cualquier otra materia que determine la asamblea relativa a la administración o liquidación del patrimonio separado.
La asamblea se considerará válidamente constituida
cuando estuviesen presentes tenedores de títulos que representen como
mínimo dos terceras partes del capital emitido y en circulación; podrá
actuarse por representación con carta poder certificada por escribano
público, autoridad judicial o banco; no es necesaria legalización.
Los acuerdos deberán adoptarse por el voto favorable
de tenedores de títulos que representen, a lo menos, la mayoría
absoluta del capital emitido y en circulación, salvo en el caso de las
materias indicadas en el inciso b) en que la mayoría será de dos
terceras partes (2/3) de los títulos emitidos y en circulación.
Si no hubiese quórum en la primera citación se
deberá citar a una nueva asamblea la cual deberá celebrarse dentro de
los treinta (30) días siguientes a la fecha fijada para la asamblea no
efectuada; ésta se considerará válida con los tenedores que se
encuentren presentes. Los acuerdos deberán adoptarse con el voto
favorable de títulos que representen a los menos la mayoría absoluta
del capital emitido y en circulación.
CAPITULO VII
De la extinción del fideicomiso
ARTICULO 25. — El fideicomiso se extinguirá por:
a) El cumplimiento del plazo o la condición a que se hubiere sometido o el vencimiento del plazo máximo legal;
b) La revocación del fiduciante si se hubiere reservado expresamente esa facultad; la revocación no tendrá efecto retroactivo;
c) Cualquier otra causal prevista en el contrato.
ARTICULO 26. — Producida la extinción
del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a entregar los bienes
fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, otorgando los
instrumentos y contribuyendo a las inscripciones registrales que
correspondan.
TITULO II
Contrato de "leasing"
ARTICULO 27. — Existirá contrato de
leasing cuando al contrato de locación de cosas se agregue una opción
de compra a ejercer por el tomador y se satisfagan los siguientes
requisitos:
a) Que el dador sea una entidad financiera, o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de contratos;
b) Que tenga por objeto cosas muebles
individualizadas compradas especialmente por el dador a un tercero o
inmuebles de propiedad del dador con la finalidad de locarlas al
tomador;
c) Que el canon se fije teniendo en cuenta la
amortización del valor de la cosa, conforme a criterios de contabilidad
generalmente aceptados, en el plazo de duración del contrato. No rigen
en esta materia las disposiciones relativas a plazos máximos y mínimos
de la locación de cosas;
d) Que el tomador tenga la facultad de comprar la
cosa, mediante el pago de un precio fijado en el contrato que responda
al valor residual de aquélla. Esa facultad podrá ser ejercida a partir
de que el tomador haya pagado la mitad de los períodos de alquiler
estipulados, o antes, si así lo convinieron las partes.
ARTICULO 28. — También podrán celebrar
contrato de leasing los fabricantes e importadores de cosas muebles
destinadas al equipamiento de industrias, comercios, empresas de
servicios, agropecuarias o actividades profesionales que el tomador
utilice exclusivamente con esa finalidad. Serán aplicables a este
contrato las disposiciones de los incisos b), c) y d) del artículo
anterior y, en lo pertinente las demás disposiciones de este título.
En este contrato no serán válidas las renuncias a las garantías de evicción y vicios redhibitorios.
ARTICULO 29. — Las partes podrán
convenir junto con la opción de compra la posibilidad de que el tomador
opte por renovar el contrato sustituyéndose las cosas que constituyen
su objeto por otras nuevas en las condiciones que se hubiesen pactado.
ARTICULO 30. — A los efectos de su
oponibilidad frente a terceros, el contrato deberá inscribirse en el
registro que corresponda a las cosas que constituyen su objeto. Si se
tratare de cosas muebles no registrables, deberá inscribirse en el
Registro de Créditos Prendarios del lugar donde se encuentren.
ARTICULO 31. — Serán oponibles a los
acreedores de las partes los efectos del contrato debidamente inscrito,
por lo que sólo podrán ejercer las facultades que le son propias pero
que no obstaculicen el cumplimiento de la finalidad del contrato. Los
acreedores del tomador podrán subrogarse en los derechos de éste para
ejercer la opción de compra.
En caso de quiebra del dador, el contrato continuará
por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra
en el tiempo previsto.
En caso de quiebra del tomador, dentro de los
sesenta (60) días de decretada, el síndico podrá optar entre continuar
el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo. Pasado ese plazo
sin que haya ejercido la opción, el contrato se considerará resuelto.
ARTICULO 32. — La transmisión del
dominio se produce por el ejercicio de la opción de compra, el pago del
valor residual en las condiciones fijadas en el contrato y el
cumplimiento de los recaudos legales pertinentes de acuerdo a la
naturaleza de la cosa de que se trate, a cuyo efecto las partes deberán
otorgar la documentación necesaria.
ARTICULO 33. — A este contrato se
aplicarán subsidiariamente las disposiciones relativas a la locación de
cosas en cuanto sean compatibles con su naturaleza y finalidad; y las
del contrato de compraventa después de ejercida la opción de compra.
La responsabilidad objetiva del dador emergente del
artículo 1113 del Código Civil, se limita al valor de la cosa entregada
en leasing cuyo riesgo o vicio fuere la causa del daño si el dador o el
tomador no hubieran podido razonablemente haberse asegurado y sin
perjuicio de la responsabilidad del tomador.
ARTICULO 34. — Cuando el objeto del
leasing fuesen cosas inmuebles, el incumplimiento de la obligación del
tomador de pagar el canon dará lugar a los siguientes efectos:
a) Si el deudor hubiera pagado menos de un cuarto
(1/4) de la cantidad de períodos de alquiler convenidos, la mora será
automática y el dador podrá demandar judicialmente el desalojo; se dará
vista por cinco (5) días al tomador, quien podrá probar
documentadamente que están pagados los períodos que se le reclaman o
paralizar el trámite, por una única vez, mediante el pago de los
alquileres adeudados con más sus intereses. Caso contrario el juez
dispondrá el lanzamiento sin más trámite;
b) Si el tomador hubiese pagado más de un cuarto
(1/4) pero menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los períodos
de alquiler convenidos, el dador deberá intimarlo al pago del o los
períodos adeudados para lo cual el tomador tendrá un plazo de sesenta
(60) días contados a partir de la recepción de la notificación. Pasado
ese plazo sin que el pago se hubiese verificado, el dador podrá
demandar el desalojo, de lo cual se dará vista por cinco (5) días al
tomador, quien podrá demostrar el pago de los períodos reclamados; o
paralizar el procedimiento mediante el pago de los alquileres adeudados
con más sus intereses, si antes no hubiese recurrido a este
procedimiento. Caso contrario, el juez dispondrá el lanzamiento sin más
trámite;
c) Si el incumplimiento se produjese después del
momento en que el tomador está habilitado para ejercer la opción de
compra o cuando hubiese pagado más de dos terceras partes (2/3) de la
cantidad de períodos de alquiler estipulados en el contrato, el dador
deberá intimarlo al pago y el tomador tendrá la opción de pagar en el
plazo de noventa (90) días los alquileres adeudados con más sus
intereses o el valor residual que resulte de la aplicación del
contrato, a la fecha de la mora. Pasado ese plazo sin que el pago se
hubiese verificado el dador podrá demandar el desalojo, de lo cual se
dará vista al tomador por cinco (5) días, quien sólo podrá paralizarlo
ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso;
d) Producido el desalojo el dador podrá reclamar el
pago de los alquileres adeudados hasta el momento del lanzamiento, con
más sus intereses y los daños y perjuicios que resultasen del deterioro
anormal de la cosa imputable al tomador.
TITULO III
De las letras hipotecarias
ARTICULO 35. — Las letras hipotecarias son títulos valores con garantía hipotecaria.
ARTICULO 36. — La emisión de letras
hipotecarias sólo puede corresponder a hipotecas de primer grado y
estar consentida expresamente en el acto de constitución de la
hipoteca.
ARTICULO 37. — La emisión de letras hipotecarias extingue por novación la obligación que era garantizada por la hipoteca.
ARTICULO 38. — La emisión de letras
hipotecarias no impide al deudor transmitir el dominio del inmueble; el
nuevo propietario tendrá los derechos y obligaciones del tercer
poseedor de cosa hipotecada. La locación convenida con posterioridad a
la constitución de la hipoteca será inoponible a quienes adquieran
derechos sobre la letra o sus cupones. El deudor o el tercero poseedor
tienen la obligación de mantener la cosa asegurada contra incendio en
las condiciones usuales de plaza; el incumplimiento causa la caducidad
de los plazos previstos en la letra.
ARTICULO 39. — Las letras hipotecarias
son emitidas por el deudor, e intervenidas por el Registro de la
Propiedad Inmueble que corresponda a la jurisdicción donde se encuentre
el inmueble hipotecado, en papel que asegure su inalterabilidad, bajo
la firma del deudor, el escribano y un funcionario autorizado del
registro, dejándose constancia de su emisión en el mismo asiento de la
hipoteca. Las letras hipotecarias deberán contener las siguientes
enunciaciones:
a) Nombre del deudor y, en su caso, del propietario del inmueble hipotecado;
b) Nombre del acreedor;
c) Monto de la obligación incorporada a la letra, expresado en una cantidad determinada en moneda nacional o extranjera;
d) Plazos y demás estipulaciones respecto del pago,
con los respectivos cupones, salvo lo previsto en el artículo 41 para
las letras susceptibles de amortizaciones variables;
e) El lugar en el cual debe hacerse el pago;
f) Tasa de interés compensatorio y punitorio;
g) Ubicación del inmueble hipotecado y sus datos registrales y catastrales;
h) Deberá prever la anotación de pagos de servicios de capital o renta o pagos parciales;
i) La indicación expresa de que la tenencia de los
cupones de capital e intereses acredita su pago, y que el acreedor se
halla obligado a entregarlos y el deudor a requerirlos;
j) Los demás que fijen las reglamentaciones que se dicten.
También se dejará constancia en las letras de las
modificaciones que se convengan respecto del crédito, como las
relativas a plazos de pago, tasas de interés, etcétera, las letras
hipotecarias también podrán ser escriturales.
ARTICULO 40. — Las letras hipotecarias
se transmiten por endoso nominativo que se hará en el lugar habilitado
para ello en el título, o en su prolongación; deberá constar el nombre
del endosatario, quien podrá volver a transmitir el título bajo las
mismas formas, y la fecha del endoso. No es necesaria notificación al
deudor, y éste no podrá oponer al portador o endosatario las defensas
que tuviere contra anteriores endosatarios o portadores del título
salvo lo dispuesto en el artículo 42, in fine. El endoso de la letra
hipotecaria es sin responsabilidad del endosante.
ARTICULO 41. — Las letras hipotecarias
tendrán cupones para instrumentar las cuotas de capital o servicios de
intereses. Quien haga el pago tendrá derecho a que se le entregue el
cupón correspondiente como único instrumento válido acreditativo. Si la
letra fuera susceptible de amortización en cuotas variables podrá
omitirse la emisión de cupones; en ese caso el deudor tendrá derecho a
que los pagos parciales se anoten en el cuerpo de la letra, sin
perjuicio de lo cual serán oponibles aun al tenedor de buena fe los
pagos documentados que no se hubieren inscrito de esta manera.
ARTICULO 42. — El pago se hará en el
lugar indicado en la letra. El lugar de pago podrá ser cambiado dentro
de la misma ciudad, y sólo tendrá efecto a partir de su notificación al
deudor.
ARTICULO 43. — Verificados los
recaudos previstos en el artículo precedente, la mora se producirá en
forma automática al solo vencimiento, sin necesidad de interpelación
alguna.
ARTICULO 44. — El derecho real de hipoteca incorporado al título se rige por las disposiciones del Código Civil en materia de hipoteca.
ARTICULO 45. — El portador de la letra
hipotecaria o de alguno de los cupones puede ejecutar el título por el
procedimiento de ejecución especial previsto en el título IV de esta
ley cuando así se hubiere convenido en el acto de constitución de la
hipoteca. De ello deberá dejarse constancia en la letra y en los
cupones.
ARTICULO 46. — Al título valor son
subsidiariamente aplicables, en cuanto resulten compatibles, las reglas
previstas por el decreto ley 5965/63 para la letra de cambio.
ARTICULO 47. — Las acciones emanadas
de las letras hipotecarias prescriben a los tres (3) años contados
desde la fecha del vencimiento de cada cuota de capital o interés.
ARTICULO 48. — La cancelación de la
inscripción de la emisión de las letras, y por ende de la hipoteca, se
podrá hacer a pedido del deudor mediante la presentación de las letras
y cupones en su caso con constancia de haberse efectuado todos los
pagos de capital e intereses. El certificado extendido por el juez
tendrá el mismo valor que las letras y/o cupones a los efectos de su
presentación para la cancelación de la hipoteca.
ARTICULO 49. — Las personas
autorizadas a hacer oferta pública como fiduciarios o a administrar
fondos comunes de inversión, podrán emitir títulos de participación que
tengan como garantía letras hipotecarias o constituir fondos comunes
con ellos, conforme las disposiciones reglamentarias que se dicten.
TITULO IV
De los créditos hipotecarios para la vivienda
ARTICULO 50. — En los créditos
hipotecarios para la vivienda otorgados de conformidad con las
disposiciones de esta ley, los gastos de escrituración por la
traslación de dominio e hipoteca a cargo del cliente por todo concepto,
excluidos los impuestos, e incluido el honorario profesional, no podrán
superar el dos por ciento (2%) del precio de venta o la valuación del
inmueble; cuando deba otorgarse hipoteca, el honorario podrá convenirse
libremente. Los aportes a los regímenes de previsión para profesionales
-si correspondiere- y otras contribuciones, exceptuadas las tasas
retributivas de servicio de naturaleza local, serán proporcionales a
los honorarios efectivamente percibidos por los profesionales
intervinientes.
ARTICULO 51. — En los créditos
hipotecarios para la vivienda el plazo se presume establecido en
beneficio del deudor, salvo estipulación en contrario. Es inderogable
por pacto en contrario la facultad del deudor de cancelar el crédito
antes de su vencimiento cuando el pago fuere de la totalidad del
capital adeudado, el contrato podrá prever una compensación razonable
para el acreedor cuando la cancelación anticipada se hiciere antes de
que hubiere cumplido la cuarta parte del plazo total estipulado.
TITULO V
Régimen especial de ejecución de hipotecas
ARTICULO 52. — Las hipotecas en las
cuales se hayan emitido letras hipotecarias con la constancia prevista
en el artículo 45, y todas aquellas en que se hubiere convenido
expresamente someterse a las disposiciones de este título, podrán
ejecutarse conforme las reglas siguientes.
ARTICULO 53. — En caso de mora en el
pago del servicio de amortización o intereses de deuda garantizada por
un plazo de sesenta (60) días, el acreedor intimará por medio
fehaciente para que se pague en un plazo no menor de quince (15) días,
advirtiendo al deudor que, de no mediar pago íntegro de la suma
intimada, el inmueble será rematado por la vía extrajudicial. En el
mismo acto, se le intimará a denunciar el nombre y domicilio de los
acreedores privilegiados, embargantes y ocupantes del inmueble
hipotecado.
ARTICULO 54. — Vencido el plazo de la
intimación sin que se hubiera hecho efectivo el pago, el acreedor podrá
presentarse ante el juez competente con la letra hipotecaria o los
cupones exigibles si éstos hubiesen circulado, y un certificado de
dominio del bien gravado, a efectos de verificar el estado de ocupación
del inmueble y obtener el acreedor, si así lo solicita, la tenencia del
mismo. El juez dará traslado de la presentación por cinco (5) días al
deudor a los efectos de las excepciones previstas en el artículo 64. El
juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a
tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia
resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se
intimará a su desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo
apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. El lanzamiento no
podrá suspenderse, salvo lo dispuesto en el artículo 64.
No verificada en ese plazo la desocupación, sin más
trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al
acreedor, hasta la oportunidad prevista en el artículo 63. A estos
fines, el escribano actuante podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito
oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del
deudor. Todo este procedimiento tramitará in audita parte, y será de
aplicación supletoria lo establecido en los códigos de forma.
ARTICULO 55. — El acreedor estará
facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad un
informe sobre el estado del dominio y gravámenes que afectaren el
inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus
titulares y domicilios.
ARTICULO 56. — Asimismo el acreedor podrá:
a) Solicitar directamente en el registro
correspondiente la expedición de un segundo testimonio del título de
propiedad del inmueble, con la sola acreditación de ese carácter y a
costa del ejecutado;
b) Requerir la liquidación de las deudas que existan
en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y
contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de
no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días
hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien
como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran por
aplicación de lo dispuesto anteriormente no afectarán el trámite de
remate del bien gravado.
ARTICULO 57. — Verificado el estado
del inmueble, el acreedor ordenará por sí, sin intervención judicial,
la venta en remate público del inmueble afectado a la garantía, por
intermedio del martillero que designe y con las condiciones usuales de
plaza. Se deberán publicar avisos durante tres (3) días en el diario
oficial y en dos (2) diarios de gran circulación, uno al menos en el
lugar de ubicación del inmueble. El último aviso deberá realizarse con
una anticipación no mayor de dos (2) días a la fecha fijada para el
remate. En el remate estará presente el escribano quien levantará acta.

ARTICULO 58. — La base de la subasta
será el monto de la deuda a la fecha de procederse a la venta y los
avisos deberán —como mínimo— informar sobre la superficie cubierta,
ubicación del inmueble, horario de visitas, estado de la deuda por
tasas, impuestos, contribuciones y expensas, día, hora y lugar preciso
de realización de la subasta.
ARTICULO 59. — El deudor, el
propietario y los demás titulares de derechos reales sobre la cosa
hipotecada deberán ser notificados de la fecha de la subasta por medio
fehaciente con siete (7) días hábiles de anticipación, excluido el día
de la subasta.
ARTICULO 60. — Realizada la subasta,
el acreedor practicará liquidación de lo adeudado según el respectivo
contrato y las pautas anteriormente dispuestas, más los gastos
correspondientes a la ejecución, los que por todo concepto no podrán
superar el tres por ciento (3%) del crédito. Procederá a depositar el
remanente del precio a la orden del juez competente junto con la
correspondiente rendición de cuentas documentada dentro de los cinco
(5) días siguientes. El juez dará traslado al deudor de la citada
presentación de la acreedora por el término de cinco (5) días a los
efectos de la impugnación o aceptación de la liquidación. De no mediar
embargos, inhibiciones u otros créditos, y existiendo conformidad entre
deudor y acreedor con respecto al remanente, éste podrá entregar
directamente a aquél dicho remanente.
ARTICULO 61. — Si fracasare el remate
por falta de postores, se dispondrá otro reduciendo la base en un
veinticinco por ciento (25%). Si tampoco existieren postores se
ordenará la venta sin limitación de precio y al mejor postor. No se
procederá al cobro de suma alguna en concepto de honorarios por los
remates fracasados. Si resultare adquirente el acreedor hipotecario
procederá a compensar su crédito.
ARTICULO 62. — Cuando el comprador no
abonare la totalidad del precio en tiempo, se efectuará nuevo remate.
Aquél será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos y de los
gastos ocasionados.
ARTICULO 63. — La venta quedará
perfeccionada, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 66, una
vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y hecha la
tradición a favor del comprador, y será oponible a terceros realizada
que fuere la inscripción registral correspondiente. El pago se hará
directamente al acreedor cuando éste sea titular de la totalidad del
crédito.
El remanente será depositado dentro del quinto día de realizado el cobro.
Si hubiere más de un acreedor el pago se hará al
martillero interviniente, quien descontará su comisión y depositará el
saldo a la orden del Juez para que éste cite a todos los acreedores
para distribuir la suma obtenida.
Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble
subastado, podrá transmitirla directamente al comprador; caso contrario
y no habiendo mediado desposesión anticipada deberá ser realizada con
intervención del juez, aplicándose en lo pertinente el artículo 54. La
protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del
escribano designado por el acreedor, sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado, y deberá contener constancia de:
a) La intimación al deudor en los términos del artículo 53;
b) La notificación del artículo 59;
c) La publicidad efectuada;
d) El acta de la subasta.
Los documentos correspondientes serán agregados al protocolo.
Los embargos e inhibiciones se levantarán por el
juez interviniente con citación de los jueces que han trabado las
medidas cautelares, conforme a las normas de procedimiento de la
jurisdicción.
ARTICULO 64. — El ejecutado no podrá
interponer defensas, incidente o recurso alguno tendiente a interrumpir
el lanzamiento previsto por el artículo 54 ni la subasta, salvo que
acreditare verosímilmente alguno de los siguientes supuestos:
a) Que no está en mora;
b) Que no ha sido intimado de pago;
c) Que no se hubiera pactado la vía elegida; o
d) Que existieran vicios graves en la publicidad.
En tales casos el juez competente ordenará la suspensión cautelar del lanzamiento o de la subasta.
Si el acreedor controvierte las afirmaciones del
ejecutado, la cuestión se sustanciará por el procedimiento más
abreviado que consienta la ley local. Si por el contrario reconociese
la existencia de los supuestos invocados por el ejecutado, el juez,
dejará sin efecto lo actuado por el acreedor y dispondrá el archivo de
las actuaciones salvo en el caso del inciso d), hipótesis en la cual
determinará la publicidad que habrá que llevarse a cabo antes de la
subasta.
ARTICULO 65. — Una vez realizada la
subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por
la vía judicial, por el procedimiento más abreviado que solicite el
deudor:
a) La no concurrencia de los hechos que habilitan la venta;
b) La liquidación practicada por el acreedor;
c) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente título por parte del ejecutante.
En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los
daños causados, sin perjuicio de las sanciones penales y
administrativas a que se hiciere pasible.
ARTICULO 66. — Dentro de los treinta
(30) días corridos de efectuada la ejecución extrajudicial, el deudor
podrá recuperar la propiedad del inmueble si pagara al adquirente el
precio obtenido en la subasta, más el tres por ciento (3%) previsto en
el artículo 60.
ARTICULO 67. — Si el precio obtenido
en la subasta no cubriera la totalidad del crédito garantizado con la
hipoteca, el acreedor practicará liquidación ante el juez competente
por el proceso de conocimiento más breve que prevé la legislación
local. La liquidación se sustanciará con el deudor, quien podrá pedir
la reducción equitativa del saldo que permaneciere insatisfecho después
de la subasta, cuando el precio obtenido en ella fuera sustancialmente
inferior al de plaza, teniendo en cuenta las condiciones de ocupación y
mantenimiento del inmueble.
TITULO VI
Reformas al Código Civil
ARTICULO 68. — Incorpórase como párrafo final del articulo 980 del Código Civil el siguiente:
Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo
que establece este código gozan de entera fe y producen idénticos
efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea
la jurisdicción donde se hubieren otorgado.
ARTICULO 69. — Incorpórase como párrafo final del articulo 997 del Código Civil el siguiente:
Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para
producir efectos en otro, las leyes locales no podrán imponer cargas
tributarias ni tasas retributivas que establezcan diferencias de
tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en lugar del
cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente.
ARTICULO 70. — Se aplicarán las normas
de este artículo y las de los artículos 71 y 72, cuando se cedan
derechos como componentes de una cartera de créditos, para:
a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública;
b) Constituir el activo de una sociedad, con el
objeto de que ésta emita títulos valores ofertables públicamente y
cuyos servicios de amortización e intereses estén garantizados con
dicho activo;
c) Constituir el patrimonio de un fondo común de créditos.
ARTICULO 71. — La cesión prevista en
el artículo anterior podrá efectuarse por un único acto,
individualizándose cada crédito con expresión de su monto, plazos,
intereses y garantías. En su caso, se inscribirá en los registros
pertinentes.
Los documentos probatorios del derecho cedido se
entregarán al cesionario o fiduciario o, en su caso, a un depositario o
al depositario del fondo común de créditos.
ARTICULO 72. — En los casos previstos por el artículo 70:
a) No es necesaria la notificación al deudor cedido
siempre que exista previsión contractual en el sentido. La cesión será
válida desde su fecha;
b) Sólo subsistirán contra el cesionario la
excepción fundada en la invalidez de la relación crediticia o el pago
documentado anterior a la fecha de cesión;
c) Cuando se trate de una entidad financiera que
emita títulos garantizados por una cartera de valores mobiliarios que
permanezcan depositados en ella, la entidad será el propietario
fiduciario de los activos. Sin embargo los créditos en ningún caso
integrarán su patrimonio.
ARTICULO 73. — Sustitúyese el articulo 2662 del Código Civil por el siguiente:
Articulo 2662: Dominio fiduciario es el que se
adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por
testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del
fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda
según el contrato, el testamento o la ley.
ARTICULO 74. — Agrégase, como segundo párrafo del articulo 2670 del Código Civil, el siguiente:
Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en la legislación especial.
ARTICULO 75. — Agregase como segundo párrafo del articulo 3936 del Código Civil el siguiente:
Las legislaciones locales dispondrán el régimen
procesal de la ejecución judicial de la garantía hipotecaria, conforme
a las siguientes pautas:
a) El procedimiento será el del juicio ejecutivo;
b) el trámite informativo sobre las condiciones de
dominio y sobre impuestos, tasas, contribuciones y expensas podrá
tramitarse de manera extrajudicial, y el estado de ocupación podrá
constatarse por acta notarial;
c) No procederá la compra en comisión;
d) En ningún caso podrá declararse la
indisponibilidad de los fondos producidos en el remate, si bien el juez
podrá exigir caución suficiente al acreedor;
e) Si fuera solicitado por el acreedor, el juez decretará el desalojo del inmueble antes del remate.
ARTICULO 76. — Agrégase como último párrafo del articulo 3876 del Código Civil el siguiente:
Puede convenirse la postergación de los derechos del
acreedor hasta el pago total o parcial de otras deudas presentes o
futuras del deudor.
TITULO VII
Modificaciones al régimen de corretaje
ARTICULO 77. — Para la matriculación y
el desempeño del corredor no será exigible el hallarse domiciliado en
el lugar donde se pretende ejercer.
En los casos de corretaje inmobiliario de viviendas
nuevas sólo se recibirá comisión del comitente. En las restantes
operaciones la comisión al comprador no podrá exceder el 1 1/2 del
valor de compra.
TITULO VIII
Modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de Inversión
ARTICULO 78. — Modifícase la Ley 24.083, de la siguiente forma:
a) Incorpóranse dos párrafos finales al artículo 1º, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 1º: Se considera fondo común de inversión
al patrimonio integrado por valores mobiliarios con oferta pública,
metales preciosos, divisas, derechos y obligaciones derivados de
operaciones de futuros y opciones, instrumentos emitidos por entidades
financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina,
y dinero, perteneciente a diversas personas a las cuales se las
reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartes
cartulares o escriturales. Estos fondos no constituyen sociedades y
carecen de personería jurídica.
Los fondos comunes se constituyen con una cantidad
máxima de cuotapartes de acuerdo con el artículo 21 de esta ley, podrán
tener objetos especiales de inversión e integrar su patrimonio con
conjuntos homogéneos o análogos de bienes reales o personales, o
derechos creditorios con garantías reales o sin ellas de acuerdo con lo
que disponga la reglamentación del órgano de fiscalización previsto en
el articulo 32 de esta ley.
Los fondos comunes de inversión podrán emitir
distintas clases de cuotapartes con diferentes derechos. Las
cuotapartes podrán dar derechos de copropiedad de acuerdo con lo
previsto en el primer párrafo de este articulo y también podrán
emitirse cuotapartes de renta con valor nominal determinado y una renta
calculada sobre dicho valor cuyo pago será sujeto al rendimiento de los
bienes que integren el haber del fondo.
b) Sustitúyese el articulo 2º por el siguiente:
Articulo 2: La denominación fondo común de inversión
así como las análogas que determinen la reglamentación podrán
utilizarse únicamente para los que se organicen conforme a las
prescripciones de la presente ley, debiendo agregar la designación que
les permita diferenciarse entre sí. La denominación fondo común de
inversión inmobiliario así como las análogas que determine la
reglamentación solo podrán ser utilizadas por aquellos fondos comunes
de inversión con una cantidad máxima de cuotapartes cuyo patrimonio se
hallare integrado, además de por los bienes previstos en el párrafo
primero del artículo 1º de esta ley, por derechos sobre inmuebles,
créditos hipotecarios en primero o ulterior grado y derechos de
anticresis constituidos sobre inmuebles en las proporciones que
establece en la reglamentación.
c) Modifícase el inciso a) del artículo 13, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 13: El Reglamento de Gestión debe especificar:
a) Planes que se adoptan para la inversión del
patrimonio del fondo, especificando los objetivos a alcanzar, las
limitaciones a las inversiones por tipo de activo y, de incluir
créditos, la naturaleza de los mismos y la existencia o no de
coberturas contra el riesgo de incumplimiento.
d) Modifícase el inciso c) del articulo 14, el que queda redactado de la siguiente forma:
c) La guardia y el deposito de valores y demás
instrumentos representativos de las inversiones, pago y cobro de los
beneficios devengados, así como el producto de la compraventa de
valores y cualquiera otra operación inherente a estas actividades. Los
valores podrán ser depositados en una caja constituida según lo dispone
la ley 20.643.
e) Incorporase como inciso e) del articulo 14 el siguiente:
e) En los casos de fondos comunes de inversión inmobiliaria:
I. Actuar como fiduciario, en los términos del
articulo 2662 del Código Civil respecto de los inmuebles, derechos de
anticresis y créditos hipotecarios, en beneficio de los cuotapartistas
y conforme a las instrucciones de la sociedad gerente. Esta última
deberá prestar su asentimiento expreso en todo acto de adquisición o
disposición de los bienes antes indicados.
II. Realizar respecto de los bienes inmuebles todos
los actos de administración que sean necesarios para su conservación,
venta, hipoteca o constitución de otros derechos reales, arrendamiento
o leasing conforme a las instrucciones que imparta la sociedad gerente.
El reglamento de gestión podrá asignar esas tareas directamente a la
sociedad gerente, sin necesidad de ningún otro instrumento.
III. Custodiar los demás bienes que integran el fondo común.
IV. Llevar por sí a través de una caja constituida
según la ley 20.643, el registro de cuotaparte escriturales o
nominativas y expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas.

f) Sustituyese el articulo 17 el que quedara redactado de la siguiente forma:
Articulo 17: el dinero en efectivo no invertido
perteneciente al fondo, debe depositarse en entidades financieras
autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o para el
caso de los depósitos y otras transacciones en moneda extranjera que
fueran necesarias para las operaciones de los fondos comunes en
mercados del exterior en las entidades financieras internacionales que
reúnan las condiciones que determine la reglamentación.
g) Incorporase un párrafo final al articulo 18, el que quedara redactado de la siguiente forma:
Articulo 18: Las cuotapartes emitidas por el fondo
común de inversiones estarán representadas por certificados de
copropiedad nominativos o al portador, en los cuales se dejara
constancia de los derechos del titular de las copropiedad y deberán ser
firmados por los representantes de ambos órganos del fondo. Las firmas
podrán ser estampadas por medios mecánicos copiadores. Prodrán emitirse
cuotapartes escriturales, estando a cargo de la depositaria el registro
de cuotapartistas. Un mismo certificado podrá representar uno o más
cuotapartes. La emisión de cuotapartes debe expedirse contra el pago
total del precio de suscripción, no admitiéndose pagos parciales.
Los fondos cerrados podrán emitir certificados globales para su deposito en regímenes de deposito colectivo.
h)Agregase como ultimo párrafo del articulo 21 los siguientes:
El reglamento de gestión puede prever que al menos
un (1) año antes de la expiración del plazo por el que se constituyo el
fondo, una asamblea de cuotapartistas resuelva su prórroga. Los
cuotapartistas disconformes con lo dispuesto por la asamblea, podrán
solicitar el rescate de su cuotapartes, a las que se les integrara el
valor de su participación en el termino máximo de un (1) año.
A la asamblea de cuotapartistas se aplicaran las
disposiciones de la ley 19.550 de sociedades comerciales relativas a la
asamblea extraordinaria.
i) Agréganse como segundo, tercero y cuarto párrafo del articulo 25 de la ley 24.083, los siguientes:
Las cuotapartes y cuotapartes de renta de los fondos comunes de inversión, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:
a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las
prestaciones financieras que puedan resultar involucradas en su
emisión, suscripción colocación, transferencia y renta;
b) Los resultados provenientes de su compraventa,
cambio, permuta, conversión y disposición, así como también sus rentas,
quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos
comprendidos en titulo VI de la Ley de Impuestos a las Ganancias (texto
ordenado en 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate de
beneficiarios del exterior comprendidos en el título y de ocupación,
designados a tal fin al expuesto en su articulo 21 y en el artículo 104
de la ley 11.683 (texto ordenado 1978 y sus modificaciones).
El tratamiento impositivo establecido en el párrafo
anterior será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados
por oferta pública.
Asimismo, a los efectos del impuesto al valor
agregado, las incorporaciones de créditos a un fondo común de
inversión, no constituirán prestaciones o colocaciones financieras
agravadas. Cuando el crédito incorporado incluya intereses de
financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación
correspondiente a estos últimos continuará siendo el cedente, saldo que
el pago deba efectuarse al cesionario o a quienes indique, en cuyo caso
será quien lo reciba el que sumirá la calidad de sujeto pasivo.
TITULO IX
Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
ARTICULO 79. — Modificase el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de la siguiente forma:
Articulo 598: Dictada la sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:
1. El juez ordenará verificar el estado físico y de
ocupación, designado a tal fin al escribano que proponga el acreedor.
Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en
el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez (10)
días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.
No verificada en ese plazo la desocupación, sin más
trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al
acreedor, hasta la aprobación del remate, con intervención del notario
al que se refiere el párrafo anterior. A esos fines, el escribano
actuante puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar
domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes
que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.
2. El acreedor estará facultado para solicitar
directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre el estado y
gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con indicación del
importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
3. Asimismo, el acreedor puede requerir la
liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la
propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre
el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas
liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción
de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de
deudas. Los reclamos que se dedujeron por aplicación de lo dispuesto en
este inciso no afectarán el tramite de remate del bien gravado.
4. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el
precio en el plazo que se haya estipulado y realizada la tradición a
favor del comprador. El pago se podrá realizar directamente al
acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro del quinto día
verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble
subastado, podrá transmitirla directamente al comprador: caso contrario
y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1 deberá ser
entregado con intervención del juez. La protocolización de las
actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por
el comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.
5. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble
hipotecado, pueden interponer incidente ni recurso alguno, salvo las
defensas del articulo 64 en la oportunidad del articulo 54, sin
perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio sumarísimo
posterior, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. Si
existiera peligro de desprotección de alguno de los interesados, se
notificará al defensor oficial para que asuma el control del proceso de
ejecución de la garantía.
6. Una ves realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía judicial:
a) La liquidación practicada por el acreedor, y
b)El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente articulo por parte del ejecutante.
En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los
perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las sanciones penales y
administrativas de que se hiciera pasible.
7. en los casos previstos en el presente articulo,
no procederá la compra en comisión ni la indisponibilidad de los fondos
de la subasta. No obstante el juez podrá pedir caución suficiente al
acreedor.
TITULO X
Modificaciones al Régimen Registral
ARTICULO 80. — Cuando la ley lo
autorice pueden ser inscritos los instrumentos privados, siempre que la
firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público.
ARTICULO 81. — La situación registral sólo variará a petición de:
a) El autorizante del documento que se pretende inscribir, o su reemplazante legal;
b) Quien tuviere interés para asegurar el derecho que se ha de registrar.
TITULO XI
Modificaciones al Código Penal
ARTICULO 82. — Agrégase al articulo 173 del Código Penal, los siguientes incisos:
12. El titular fiduciario, el administrador de
fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que
en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare
los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los
cocontratantes.
13. El que encontrándose autorizado para ejecutar
extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara extrajudicialmente un
inmueble lo ejecutara en prejuicio del deudor, a sabiendas de que el
mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar
los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento
especial.
14. El tenedor de letras hipotecarias que en
prejuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el titulo los
pagos recibidos.
TITULO XII
Modificaciones a las leyes impositivas
CAPITULO I
ARTICULO 83. — Los títulos valores
representativos de deuda y los certificados de participación emitidos
por fiduciarios respecto de fideicomisos que se constituyan para la
titulización de activos, serán objeto del siguiente tratamiento
impositivo:
a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las
operaciones financieras y prestaciones relativas a su emisión,
suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y
cancelación, como así también las correspondientes a sus garantías;
b) Los resultados provenientes de su compraventa,
cambio, permuta, conversión y disposición, como así también sus
intereses, actualizaciones y ajustes de capital, quedan exentos del
impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en el
Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado 1986) y
sus modificaciones. Cuando se trate de beneficiarios del exterior
comprendidos en el título V de la citada norma legal, no regirá lo
dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la Ley 11.683
(texto ordenado 1978) y sus modificaciones.
El tratamiento impositivo establecido en este
artículo será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados
por oferta pública.
ARTICULO 84. — A los efectos del
impuesto al valor agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen
créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán
prestaciones o colocaciones financieras gravadas.
Cuando el crédito cedido incluya intereses de
financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación
correspondiente a estos últimos continuará siendo el fideicomitente,
salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique,
en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto
pasivo.
ARTICULO 85. — Las disposiciones del
presente capítulo entrarán en vigencia el primer día del mes
subsiguiente al de la publicación de la presente ley.
TITULO XIII
Desregulación de aspectos vinculados a la construcción en el ámbito de la Capital Federal (artículos 86 al 98)
ARTICULO 86. — Agrégase al artículo
2.1.3.7 del Código de la Edificación (ordenanza 33.387 oficializada por
ordenanza 33.515 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) el
siguiente párrafo:
Ante la presentación de la documentación exigida
para la ejecución de obras que requieran permiso, se expedirán
inmediatamente y en un mismo acto, el número de expediente y la
registración, postergando cualquier análisis sobre aquella
documentación para la etapa siguiente de fiscalización, basada en la
responsabilidad profesional.
ARTICULO 87. — Agrégase al inciso a)
del artículo 2.1.2.2. del Código de la Edificación (ordenanza 33.387
oficializada por la 33 515 de la Municipalidad de Buenos Aires), como
último párrafo el siguiente:
Cuando la entrega de los certificados exigidos para
el permiso de obra demorase más de cuarenta y ocho (48) horas, el
interesado quedará autorizado para suplirlos con la presentación de la
solicitud correspondiente en la que constará el incumplimiento del
plazo antes mencionado.
ARTICULO 88. — Derógase la exigencia
del registro de gestores, prevista por el artículo 2.5.9.6. del Código
de Edificación (ordenanza 33.387 oficializada por ordenanza 33.515).
ARTICULO 89. — Redúcese el costo del
derecho de ocupación y uso de la vía pública con obradores de empresas
privadas por cuenta de terceros, previsto por el artículo 26 de la
Ordenanza Tarifaria para el año 1994 (47.548), a la suma de cinco
centavos ($ 0,05).
ARTICULO 90. — Redúcese la
contribución por publicidad prevista por el artículo 65 de la Ordenanza
Tarifaria para el año 1994 (47 548), al cinco por ciento (5%) del valor
anual de la mayor tarifa para un aviso frontal simple conforme el
artículo 13.4.14 del Código de la Publicidad (ordenanza 41.115), con un
importe único para toda la Capital.
ARTICULO 91. — Derógase el artículo 2
y la obligación de percibir honorarios por etapas prevista en los
capítulos II, III y IV del arancel aprobado por decreto ley 7887/55.
ARTICULO 92. — Derógase el artículo
2.1.1.4. del libro segundo del Código de Etica para la Agrimensura,
Arquitectura e Ingeniería, aprobado por decreto 1099/84.
ARTICULO 93. — Derógase la
intervención del Consejo Profesional respectivo en la extensión del
certificado de encomienda de tareas profesionales, previsto en el
apartado 4, inciso a), del artículo 2 1.2.2. del Código de la
Edificación (ordenanza 33.387, oficializada por ordenanza 33.515).
ARTICULO 94. — Prohíbese a los
colegios profesionales de agrimensura, arquitectura e ingeniería exigir
a sus matriculados, en forma previa a la realización de actividades en
que éstos asuman responsabilidad profesional, cualquier clase de
certificado de habilitación y registro de encomienda.
ARTICULO 95. — Suprímese el Registro
Municipal de Profesionales al que se refiere el artículo 2.5.9.1. y
concordantes del Código de la Edificación (ordenanza 33.387,
oficializada por ordenanza 33.515) y créase, en su reemplazo un
Registro de Profesionales Sancionados, donde figurarán exclusivamente
aquellos profesionales que hayan sido suspendidos o inhabilitados para
ejercer en el ámbito municipal.
Podrán ejercer libremente su profesión en el ámbito
de la Capital Federal, de conformidad con lo establecido por el decreto
2293 del 2 de diciembre de 1992, quienes no se encuentren incluidos en
el Registro de Profesionales Sancionados mencionado en el párrafo
anterior.
ARTICULO 96. — Derógase el visado del
consejo profesional respectivo del letrero reglamentario de obra,
previsto en el apartado 5, inciso a), del artículo 2.1.2.2. del Código
de la Edificación (ordenanza 33.387, oficializada por ordenanza
33.515).
ARTICULO 97. — Déjase sin efecto toda norma legal que se oponga al contenido de la presente ley.
ARTICULO 98. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo. — ALBERTO R.PIERRI. — FAUSTINO MAZZUCCO. — Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. — Eduardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCION
Ley Nº 24.441
Fideicomiso. Fiduciario. Efectos del fideicomiso.
Fideicomiso financiero. Certificados de participación y títulos de
deuda. Insuficiencia del patrimonio fideicomitido en el fideicomiso
financiero. Extinción del fideicomiso. Contrato de "leasing". Letras
hipotecarias. Créditos hipotecarios para la vivienda. Régimen especial
de ejecución de hipotecas. Reformas al Código Civil. Modificaciones al
régimen de corretaje. Modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de
Inversión. Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Modificaciones al Régimen Registral. Modificaciones al Código
Penal. Modificaciones a las leyes impositivas. Desregulación de
aspectos vinculados a la construcción en el ámbito de la Capital
Federal.
Sancionada: Diciembre 22 de 1994.
Promulgada: Enero 9 de 1995.
El senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Del fideicomiso
CAPITULO I
ARTICULO 1º — (Artículo derogado por el por art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 2º — (Artículo derogado por el por art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)ARTICULO 3º — (Artículo derogado por el por art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
CAPITULO II
El fiduciario
ARTICULO 4º — (Artículo derogado por el por art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)ARTICULO 5º — (Artículo derogado por el por art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 6º — (Artículo derogado por el por art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 7º — (Artículo derogado por el por art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)ARTICULO 8º — (Artículo derogado por el por art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 9º — (Artículo derogado por el por art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)ARTICULO 10. — (Artículo derogado por el por art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
CAPITULO III
Efectos del fideicomiso
ARTICULO 11. — (Artículo derogado por el por art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 12. — (Artículo derogado por el por art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 13. — (Artículo derogado por el por art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 14. — (Artículo derogado por el por art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 15. — (Artículo derogado por el por art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 16. — (Artículo derogado por el por art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 17. — (Artículo derogado por el por art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 18. — (Artículo derogado por el por art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)CAPITULO IV
Del fideicomiso financiero
ARTICULO 19. — (Artículo derogado por el por art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)ARTICULO 20. — (Artículo derogado por el por art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
CAPITULO V
De los certificados de participación y títulos de deuda
ARTICULO 21. — (Artículo derogado por el por art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)ARTICULO 22. — (Artículo derogado por el por art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
CAPITULO VI
De la insuficiencia del patrimonio fideicomitido en el fideicomiso financiero
ARTICULO 23. — (Artículo derogado por el por art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 24. — (Artículo derogado por el por art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)CAPITULO VII
De la extinción del fideicomiso
ARTICULO 25. — (Artículo derogado por el por art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)ARTICULO 26. — (Artículo derogado por el por art. 3° inc. e) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
TITULO II
Contrato de "leasing"
ARTICULO 27. — (Artículo derogado por el Art. 27 de la Ley Nº 25.248 B.O. 14/6/2000). (Artículo 27 de la Ley Nº 25.248 derogado por el por art. 3° inc. f) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 28. — (Artículo derogado por el Art. 27 de la Ley Nº 25.248 B.O. 14/6/2000). (Artículo 27 de la Ley Nº 25.248 derogado por el por art. 3° inc. f) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 29. — (Artículo derogado por el Art. 27 de la Ley Nº 25.248 B.O. 14/6/2000). (Artículo 27 de la Ley Nº 25.248 derogado por el por art. 3° inc. f) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 30. — (Artículo derogado por el Art. 27 de la Ley Nº 25.248 B.O. 14/6/2000). (Artículo 27 de la Ley Nº 25.248 derogado por el por art. 3° inc. f) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 31. — (Artículo derogado por el Art. 27 de la Ley Nº 25.248 B.O. 14/6/2000). (Artículo 27 de la Ley Nº 25.248 derogado por el por art. 3° inc. f) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 32. — (Artículo derogado por el Art. 27 de la Ley Nº 25.248 B.O. 14/6/2000). (Artículo 27 de la Ley Nº 25.248 derogado por el por art. 3° inc. f) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 33. — (Artículo derogado por el Art. 27 de la Ley Nº 25.248 B.O. 14/6/2000). (Artículo 27 de la Ley Nº 25.248 derogado por el por art. 3° inc. f) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 34. — (Artículo derogado por el Art. 27 de la Ley Nº 25.248 B.O. 14/6/2000). (Artículo 27 de la Ley Nº 25.248 derogado por el por art. 3° inc. f) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

TITULO III
De las letras hipotecarias
ARTICULO 35. — Las letras hipotecarias son títulos valores con garantía hipotecaria.
ARTICULO 36. — La emisión de letras
hipotecarias sólo puede corresponder a hipotecas de primer grado y
estar consentida expresamente en el acto de constitución de la
hipoteca.
ARTICULO 37. — La emisión de letras hipotecarias extingue por novación la obligación que era garantizada por la hipoteca.
ARTICULO 38. — La emisión de letras
hipotecarias no impide al deudor transmitir el dominio del inmueble; el
nuevo propietario tendrá los derechos y obligaciones del tercer
poseedor de cosa hipotecada. La locación convenida con posterioridad a
la constitución de la hipoteca será inoponible a quienes adquieran
derechos sobre la letra o sus cupones. El deudor o el tercero poseedor
tienen la obligación de mantener la cosa asegurada contra incendio en
las condiciones usuales de plaza; el incumplimiento causa la caducidad
de los plazos previstos en la letra.
ARTICULO 39. — Las letras hipotecarias
son emitidas por el deudor, e intervenidas por el Registro de la
Propiedad Inmueble que corresponda a la jurisdicción donde se encuentre
el inmueble hipotecado, en papel que asegure su inalterabilidad, bajo
la firma del deudor, el escribano y un funcionario autorizado del
registro, dejándose constancia de su emisión en el mismo asiento de la
hipoteca. Las letras hipotecarias deberán contener las siguientes
enunciaciones:
a) Nombre del deudor y, en su caso, del propietario del inmueble hipotecado;
b) Nombre del acreedor;
c) Monto de la obligación incorporada a la letra, expresado en una cantidad determinada en moneda nacional o extranjera;
d) Plazos y demás estipulaciones respecto del pago,
con los respectivos cupones, salvo lo previsto en el artículo 41 para
las letras susceptibles de amortizaciones variables;
e) El lugar en el cual debe hacerse el pago;
f) Tasa de interés compensatorio y punitorio;
g) Ubicación del inmueble hipotecado y sus datos registrales y catastrales;
h) Deberá prever la anotación de pagos de servicios de capital o renta o pagos parciales;
i) La indicación expresa de que la tenencia de los
cupones de capital e intereses acredita su pago, y que el acreedor se
halla obligado a entregarlos y el deudor a requerirlos;
j) Los demás que fijen las reglamentaciones que se dicten.
También se dejará constancia en las letras de las
modificaciones que se convengan respecto del crédito, como las
relativas a plazos de pago, tasas de interés, etcétera, las letras
hipotecarias también podrán ser escriturales.
ARTICULO 40. — Las letras hipotecarias
se transmiten por endoso nominativo que se hará en el lugar habilitado
para ello en el título, o en su prolongación; deberá constar el nombre
del endosatario, quien podrá volver a transmitir el título bajo las
mismas formas, y la fecha del endoso. No es necesaria notificación al
deudor, y éste no podrá oponer al portador o endosatario las defensas
que tuviere contra anteriores endosatarios o portadores del título
salvo lo dispuesto en el artículo 42, in fine. El endoso de la letra
hipotecaria es sin responsabilidad del endosante.
ARTICULO 41. — Las letras hipotecarias
tendrán cupones para instrumentar las cuotas de capital o servicios de
intereses. Quien haga el pago tendrá derecho a que se le entregue el
cupón correspondiente como único instrumento válido acreditativo. Si la
letra fuera susceptible de amortización en cuotas variables podrá
omitirse la emisión de cupones; en ese caso el deudor tendrá derecho a
que los pagos parciales se anoten en el cuerpo de la letra, sin
perjuicio de lo cual serán oponibles aun al tenedor de buena fe los
pagos documentados que no se hubieren inscrito de esta manera.
ARTICULO 42. — El pago se hará en el
lugar indicado en la letra. El lugar de pago podrá ser cambiado dentro
de la misma ciudad, y sólo tendrá efecto a partir de su notificación al
deudor.
ARTICULO 43. — Verificados los
recaudos previstos en el artículo precedente, la mora se producirá en
forma automática al solo vencimiento, sin necesidad de interpelación
alguna.
ARTICULO 44. — El derecho real de hipoteca incorporado al título se rige por las disposiciones del Código Civil en materia de hipoteca.
ARTICULO 45. — El portador de la letra
hipotecaria o de alguno de los cupones puede ejecutar el título por el
procedimiento de ejecución especial previsto en el título IV de esta
ley cuando así se hubiere convenido en el acto de constitución de la
hipoteca. De ello deberá dejarse constancia en la letra y en los
cupones.
ARTICULO 46. — Al título valor son
subsidiariamente aplicables, en cuanto resulten compatibles, las reglas
previstas por el decreto ley 5965/63 para la letra de cambio.
ARTICULO 47. — Las acciones emanadas
de las letras hipotecarias prescriben a los tres (3) años contados
desde la fecha del vencimiento de cada cuota de capital o interés.
ARTICULO 48. — La cancelación de la
inscripción de la emisión de las letras, y por ende de la hipoteca, se
podrá hacer a pedido del deudor mediante la presentación de las letras
y cupones en su caso con constancia de haberse efectuado todos los
pagos de capital e intereses. El certificado extendido por el juez
tendrá el mismo valor que las letras y/o cupones a los efectos de su
presentación para la cancelación de la hipoteca.
ARTICULO 49. — Las personas
autorizadas a hacer oferta pública como fiduciarios o a administrar
fondos comunes de inversión, podrán emitir títulos de participación que
tengan como garantía letras hipotecarias o constituir fondos comunes
con ellos, conforme las disposiciones reglamentarias que se dicten.
TITULO IV
De los créditos hipotecarios para la vivienda
ARTICULO 50. — En los créditos
hipotecarios para la vivienda otorgados de conformidad con las
disposiciones de esta ley, los gastos de escrituración por la
traslación de dominio e hipoteca a cargo del cliente por todo concepto,
excluidos los impuestos, e incluido el honorario profesional, no podrán
superar el dos por ciento (2%) del precio de venta o la valuación del
inmueble; cuando deba otorgarse hipoteca, el honorario podrá convenirse
libremente. Los aportes a los regímenes de previsión para profesionales
-si correspondiere- y otras contribuciones, exceptuadas las tasas
retributivas de servicio de naturaleza local, serán proporcionales a
los honorarios efectivamente percibidos por los profesionales
intervinientes.
ARTICULO 51. — En los créditos
hipotecarios para la vivienda el plazo se presume establecido en
beneficio del deudor, salvo estipulación en contrario. Es inderogable
por pacto en contrario la facultad del deudor de cancelar el crédito
antes de su vencimiento cuando el pago fuere de la totalidad del
capital adeudado, el contrato podrá prever una compensación razonable
para el acreedor cuando la cancelación anticipada se hiciere antes de
que hubiere cumplido la cuarta parte del plazo total estipulado.
TITULO V
Régimen especial de ejecución de hipotecas
(Nota Infoleg: Por art. 16 de la Ley N° 25.563
B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: " Suspéndese por el plazo de
ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la
presente, la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales,
incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que éstas
sean, incluso las previstas en la presente Ley. Exceptúense de esta
disposición los créditos de naturaleza alimentaria y los derivados de
la responsabilidad de la comisión de delitos penales, los créditos
laborales, los que no recaigan sobre la vivienda del deudor o sobre
otros bienes afectados por el mismo a producción, comercio o prestación
de servicios, los derivados de la responsabilidad civil y contra las
empresas aseguradoras, las obligaciones surgidas con posterioridad a la
entrada en vigencia de la ley de referencia y los casos en que hubiera
comenzado a cumplirse la sentencia de quiebra, con la correspondiente
liquidación de bienes.
Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180)
días las medidas cautelares trabadas y prohíbese por el mismo plazo las
nuevas medidas cautelares sobre aquellos bienes que resulten
indispensables para la continuidad de las actividades relacionadas con
el giro habitual del deudor".)
ARTICULO 52. — Las hipotecas en las
cuales se hayan emitido letras hipotecarias con la constancia prevista
en el artículo 45, y todas aquellas en que se hubiere convenido
expresamente someterse a las disposiciones de este título, podrán
ejecutarse conforme las reglas siguientes.
ARTICULO 53. — En caso de mora en el
pago del servicio de amortización o intereses de deuda garantizada por
un plazo de sesenta (60) días, el acreedor intimará por medio
fehaciente para que se pague en un plazo no menor de quince (15) días,
advirtiendo al deudor que, de no mediar pago íntegro de la suma
intimada, el inmueble será rematado por la vía extrajudicial. En el
mismo acto, se le intimará a denunciar el nombre y domicilio de los
acreedores privilegiados, embargantes y ocupantes del inmueble
hipotecado.
ARTICULO 54. — Vencido el plazo de la
intimación sin que se hubiera hecho efectivo el pago, el acreedor podrá
presentarse ante el juez competente con la letra hipotecaria o los
cupones exigibles si éstos hubiesen circulado, y un certificado de
dominio del bien gravado, a efectos de verificar el estado de ocupación
del inmueble y obtener el acreedor, si así lo solicita, la tenencia del
mismo. El juez dará traslado de la presentación por cinco (5) días al
deudor a los efectos de las excepciones previstas en el artículo 64. El
juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a
tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia
resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se
intimará a su desocupación en el plazo de diez (10) días, bajo
apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. El lanzamiento no
podrá suspenderse, salvo lo dispuesto en el artículo 64.
No verificada en ese plazo la desocupación, sin más
trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al
acreedor, hasta la oportunidad prevista en el artículo 63. A estos
fines, el escribano actuante podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito
oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del
deudor. Todo este procedimiento tramitará in audita parte, y será de
aplicación supletoria lo establecido en los códigos de forma.
ARTICULO 55. — El acreedor estará
facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad un
informe sobre el estado del dominio y gravámenes que afectaren el
inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus
titulares y domicilios.
ARTICULO 56. — Asimismo el acreedor podrá:
a) Solicitar directamente en el registro
correspondiente la expedición de un segundo testimonio del título de
propiedad del inmueble, con la sola acreditación de ese carácter y a
costa del ejecutado;
b) Requerir la liquidación de las deudas que existan
en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y
contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de
no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días
hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien
como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran por
aplicación de lo dispuesto anteriormente no afectarán el trámite de
remate del bien gravado.
ARTICULO 57. — Verificado el estado
del inmueble, el acreedor ordenará por sí, sin intervención judicial,
la venta en remate público del inmueble afectado a la garantía, por
intermedio del martillero que designe y con las condiciones usuales de
plaza. Se deberán publicar avisos durante tres (3) días en el diario
oficial y en dos (2) diarios de gran circulación, uno al menos en el
lugar de ubicación del inmueble. El último aviso deberá realizarse con
una anticipación no mayor de dos (2) días a la fecha fijada para el
remate. En el remate estará presente el escribano quien levantará acta.

ARTICULO 58. — La base de la subasta
será el monto de la deuda a la fecha de procederse a la venta y los
avisos deberán —como mínimo— informar sobre la superficie cubierta,
ubicación del inmueble, horario de visitas, estado de la deuda por
tasas, impuestos, contribuciones y expensas, día, hora y lugar preciso
de realización de la subasta.
ARTICULO 59. — El deudor, el
propietario y los demás titulares de derechos reales sobre la cosa
hipotecada deberán ser notificados de la fecha de la subasta por medio
fehaciente con siete (7) días hábiles de anticipación, excluido el día
de la subasta.
ARTICULO 60. — Realizada la subasta,
el acreedor practicará liquidación de lo adeudado según el respectivo
contrato y las pautas anteriormente dispuestas, más los gastos
correspondientes a la ejecución, los que por todo concepto no podrán
superar el tres por ciento (3%) del crédito. Procederá a depositar el
remanente del precio a la orden del juez competente junto con la
correspondiente rendición de cuentas documentada dentro de los cinco
(5) días siguientes. El juez dará traslado al deudor de la citada
presentación de la acreedora por el término de cinco (5) días a los
efectos de la impugnación o aceptación de la liquidación. De no mediar
embargos, inhibiciones u otros créditos, y existiendo conformidad entre
deudor y acreedor con respecto al remanente, éste podrá entregar
directamente a aquél dicho remanente.
ARTICULO 61. — Si fracasare el remate
por falta de postores, se dispondrá otro reduciendo la base en un
veinticinco por ciento (25%). Si tampoco existieren postores se
ordenará la venta sin limitación de precio y al mejor postor. No se
procederá al cobro de suma alguna en concepto de honorarios por los
remates fracasados. Si resultare adquirente el acreedor hipotecario
procederá a compensar su crédito.
ARTICULO 62. — Cuando el comprador no
abonare la totalidad del precio en tiempo, se efectuará nuevo remate.
Aquél será responsable de la disminución real del precio que se
obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos y de los
gastos ocasionados.
ARTICULO 63. — La venta quedará
perfeccionada, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 66, una
vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y hecha la
tradición a favor del comprador, y será oponible a terceros realizada
que fuere la inscripción registral correspondiente. El pago se hará
directamente al acreedor cuando éste sea titular de la totalidad del
crédito.
El remanente será depositado dentro del quinto día de realizado el cobro.
Si hubiere más de un acreedor el pago se hará al
martillero interviniente, quien descontará su comisión y depositará el
saldo a la orden del Juez para que éste cite a todos los acreedores
para distribuir la suma obtenida.
Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble
subastado, podrá transmitirla directamente al comprador; caso contrario
y no habiendo mediado desposesión anticipada deberá ser realizada con
intervención del juez, aplicándose en lo pertinente el artículo 54. La
protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del
escribano designado por el acreedor, sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado, y deberá contener constancia de:
a) La intimación al deudor en los términos del artículo 53;
b) La notificación del artículo 59;
c) La publicidad efectuada;
d) El acta de la subasta.
Los documentos correspondientes serán agregados al protocolo.
Los embargos e inhibiciones se levantarán por el
juez interviniente con citación de los jueces que han trabado las
medidas cautelares, conforme a las normas de procedimiento de la
jurisdicción.
ARTICULO 64. — El ejecutado no podrá
interponer defensas, incidente o recurso alguno tendiente a interrumpir
el lanzamiento previsto por el artículo 54 ni la subasta, salvo que
acreditare verosímilmente alguno de los siguientes supuestos:
a) Que no está en mora;
b) Que no ha sido intimado de pago;
c) Que no se hubiera pactado la vía elegida; o
d) Que existieran vicios graves en la publicidad.
En tales casos el juez competente ordenará la suspensión cautelar del lanzamiento o de la subasta.
Si el acreedor controvierte las afirmaciones del
ejecutado, la cuestión se sustanciará por el procedimiento más
abreviado que consienta la ley local. Si por el contrario reconociese
la existencia de los supuestos invocados por el ejecutado, el juez,
dejará sin efecto lo actuado por el acreedor y dispondrá el archivo de
las actuaciones salvo en el caso del inciso d), hipótesis en la cual
determinará la publicidad que habrá que llevarse a cabo antes de la
subasta.
ARTICULO 65. — Una vez realizada la
subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por
la vía judicial, por el procedimiento más abreviado que solicite el
deudor:
a) La no concurrencia de los hechos que habilitan la venta;
b) La liquidación practicada por el acreedor;
c) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente título por parte del ejecutante.
En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los
daños causados, sin perjuicio de las sanciones penales y
administrativas a que se hiciere pasible.
ARTICULO 66. — Dentro de los treinta
(30) días corridos de efectuada la ejecución extrajudicial, el deudor
podrá recuperar la propiedad del inmueble si pagara al adquirente el
precio obtenido en la subasta, más el tres por ciento (3%) previsto en
el artículo 60.
ARTICULO 67. — Si el precio obtenido
en la subasta no cubriera la totalidad del crédito garantizado con la
hipoteca, el acreedor practicará liquidación ante el juez competente
por el proceso de conocimiento más breve que prevé la legislación
local. La liquidación se sustanciará con el deudor, quien podrá pedir
la reducción equitativa del saldo que permaneciere insatisfecho después
de la subasta, cuando el precio obtenido en ella fuera sustancialmente
inferior al de plaza, teniendo en cuenta las condiciones de ocupación y
mantenimiento del inmueble.
TITULO VI
Reformas al Código Civil
ARTICULO 68. — Incorpórase como párrafo final del articulo 980 del Código Civil el siguiente:
Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo
que establece este código gozan de entera fe y producen idénticos
efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea
la jurisdicción donde se hubieren otorgado.
ARTICULO 69. — Incorpórase como párrafo final del articulo 997 del Código Civil el siguiente:
Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para
producir efectos en otro, las leyes locales no podrán imponer cargas
tributarias ni tasas retributivas que establezcan diferencias de
tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en lugar del
cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente.
ARTICULO 70. — Se aplicarán las normas
de este artículo y las de los artículos 71 y 72, cuando se cedan
derechos como componentes de una cartera de créditos, para:
a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública;
b) Constituir el activo de una sociedad, con el
objeto de que ésta emita títulos valores ofertables públicamente y
cuyos servicios de amortización e intereses estén garantizados con
dicho activo;
c) Constituir el patrimonio de un fondo común de créditos.
ARTICULO 71. — La cesión prevista en
el artículo anterior podrá efectuarse por un único acto,
individualizándose cada crédito con expresión de su monto, plazos,
intereses y garantías. En su caso, se inscribirá en los registros
pertinentes.
Los documentos probatorios del derecho cedido se
entregarán al cesionario o fiduciario o, en su caso, a un depositario o
al depositario del fondo común de créditos.
ARTICULO 72. — En los casos previstos por el artículo 70:
a) No es necesaria la notificación al deudor cedido
siempre que exista previsión contractual en el sentido. La cesión será
válida desde su fecha;
b) Sólo subsistirán contra el cesionario la
excepción fundada en la invalidez de la relación crediticia o el pago
documentado anterior a la fecha de cesión;
c) Cuando se trate de una entidad financiera que
emita títulos garantizados por una cartera de valores mobiliarios que
permanezcan depositados en ella, la entidad será el propietario
fiduciario de los activos. Sin embargo los créditos en ningún caso
integrarán su patrimonio.
ARTICULO 73. — Sustitúyese el articulo 2662 del Código Civil por el siguiente:
Articulo 2662: Dominio fiduciario es el que se
adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por
testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del
fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda
según el contrato, el testamento o la ley.
ARTICULO 74. — Agrégase, como segundo párrafo del articulo 2670 del Código Civil, el siguiente:
Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en la legislación especial.
ARTICULO 75. — Agregase como segundo párrafo del articulo 3936 del Código Civil el siguiente:
Las legislaciones locales dispondrán el régimen
procesal de la ejecución judicial de la garantía hipotecaria, conforme
a las siguientes pautas:
a) El procedimiento será el del juicio ejecutivo;
b) el trámite informativo sobre las condiciones de
dominio y sobre impuestos, tasas, contribuciones y expensas podrá
tramitarse de manera extrajudicial, y el estado de ocupación podrá
constatarse por acta notarial;
c) No procederá la compra en comisión;
d) En ningún caso podrá declararse la
indisponibilidad de los fondos producidos en el remate, si bien el juez
podrá exigir caución suficiente al acreedor;
e) Si fuera solicitado por el acreedor, el juez decretará el desalojo del inmueble antes del remate.
ARTICULO 76. — Agrégase como último párrafo del articulo 3876 del Código Civil el siguiente:
Puede convenirse la postergación de los derechos del
acreedor hasta el pago total o parcial de otras deudas presentes o
futuras del deudor.
TITULO VII
Modificaciones al régimen de corretaje
ARTICULO 77. — Para la matriculación y
el desempeño del corredor no será exigible el hallarse domiciliado en
el lugar donde se pretende ejercer.
En los casos de corretaje inmobiliario de viviendas
nuevas sólo se recibirá comisión del comitente. En las restantes
operaciones la comisión al comprador no podrá exceder el 1 1/2 del
valor de compra.
TITULO VIII
Modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de Inversión
ARTICULO 78. — Modifícase la Ley 24.083, de la siguiente forma:
a) Incorpóranse dos párrafos finales al articulo 1º, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 1º: Se considera fondo común de inversión
al patrimonio integrado por valores mobiliarios con oferta pública,
metales preciosos, divisas, derechos y obligaciones derivados de
operaciones de futuros y opciones, instrumentos emitidos por entidades
financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina,
y dinero, perteneciente a diversas personas a las cuales se las
reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartes
cartulares o escriturales. Estos fondos no constituyen sociedades y
carecen de personería jurídica.
Los fondos comunes se constituyen con una cantidad
máxima de cuotapartes de acuerdo con el artículo 21 de esta ley, podrán
tener objetos especiales de inversión e integrar su patrimonio con
conjuntos homogéneos o análogos de bienes reales o personales, o
derechos creditorios con garantías reales o sin ellas de acuerdo con lo
que disponga la reglamentación del órgano de fiscalización previsto en
el articulo 32 de esta ley.
Los fondos comunes de inversión podrán emitir
distintas clases de cuotapartes con diferentes derechos. Las
cuotapartes podrán dar derechos de copropiedad de acuerdo con lo
previsto en el primer párrafo de este articulo y también podrán
emitirse cuotapartes de renta con valor nominal determinado y una renta
calculada sobre dicho valor cuyo pago será sujeto al rendimiento de los
bienes que integren el haber del fondo.
b) Sustitúyese el articulo 2º por el siguiente:
Articulo 2: La denominación fondo común de inversión
así como las análogas que determinen la reglamentación podrán
utilizarse únicamente para los que se organicen conforme a las
prescripciones de la presente ley, debiendo agregar la designación que
les permita diferenciarse entre sí. La denominación fondo común de
inversión inmobiliario así como las análogas que determine la
reglamentación solo podrán ser utilizadas por aquellos fondos comunes
de inversión con una cantidad máxima de cuotapartes cuyo patrimonio se
hallare integrado, además de por los bienes previstos en el párrafo
primero del artículo 1º de esta ley, por derechos sobre inmuebles,
créditos hipotecarios en primero o ulterior grado y derechos de
anticresis constituidos sobre inmuebles en las proporciones que
establece en la reglamentación.
c) Modifícase el inciso a) del artículo 13, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 13: El Reglamento de Gestión debe especificar:
a) Planes que se adoptan para la inversión del
patrimonio del fondo, especificando los objetivos a alcanzar, las
limitaciones a las inversiones por tipo de activo y, de incluir
créditos, la naturaleza de los mismos y la existencia o no de
coberturas contra el riesgo de incumplimiento.
d) Modifícase el inciso c) del articulo 14, el que queda redactado de la siguiente forma:
c) La guardia y el deposito de valores y demás
instrumentos representativos de las inversiones, pago y cobro de los
beneficios devengados, así como el producto de la compraventa de
valores y cualquiera otra operación inherente a estas actividades. Los
valores podrán ser depositados en una caja constituida según lo dispone
la ley 20.643.
e) Incorporase como inciso e) del articulo 14 el siguiente:
e) En los casos de fondos comunes de inversión inmobiliaria:
I. Actuar como fiduciario, en los términos del
articulo 2662 del Código Civil respecto de los inmuebles, derechos de
anticresis y créditos hipotecarios, en beneficio de los cuotapartistas
y conforme a las instrucciones de la sociedad gerente. Esta última
deberá prestar su asentimiento expreso en todo acto de adquisición o
disposición de los bienes antes indicados.
II. Realizar respecto de los bienes inmuebles todos
los actos de administración que sean necesarios para su conservación,
venta, hipoteca o constitución de otros derechos reales, arrendamiento
o leasing conforme a las instrucciones que imparta la sociedad gerente.
El reglamento de gestión podrá asignar esas tareas directamente a la
sociedad gerente, sin necesidad de ningún otro instrumento.
III. Custodiar los demás bienes que integran el fondo común.
IV. Llevar por sí a través de una caja constituida
según la ley 20.643, el registro de cuotaparte escriturales o
nominativas y expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas.

f) Sustituyese el articulo 17 el que quedara redactado de la siguiente forma:
Articulo 17: el dinero en efectivo no invertido
perteneciente al fondo, debe depositarse en entidades financieras
autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o para el
caso de los depósitos y otras transacciones en moneda extranjera que
fueran necesarias para las operaciones de los fondos comunes en
mercados del exterior en las entidades financieras internacionales que
reúnan las condiciones que determine la reglamentación.
g) Incorporase un párrafo final al articulo 18, el que quedara redactado de la siguiente forma:
Articulo 18: Las cuotapartes emitidas por el fondo
común de inversiones estarán representadas por certificados de
copropiedad nominativos o al portador, en los cuales se dejara
constancia de los derechos del titular de las copropiedad y deberán ser
firmados por los representantes de ambos órganos del fondo. Las firmas
podrán ser estampadas por medios mecánicos copiadores. Prodrán emitirse
cuotapartes escriturales, estando a cargo de la depositaria el registro
de cuotapartistas. Un mismo certificado podrá representar uno o más
cuotapartes. La emisión de cuotapartes debe expedirse contra el pago
total del precio de suscripción, no admitiéndose pagos parciales.
Los fondos cerrados podrán emitir certificados globales para su deposito en regímenes de deposito colectivo.
h)Agregase como ultimo párrafo del articulo 21 los siguientes:
El reglamento de gestión puede prever que al menos
un (1) año antes de la expiración del plazo por el que se constituyo el
fondo, una asamblea de cuotapartistas resuelva su prórroga. Los
cuotapartistas disconformes con lo dispuesto por la asamblea, podrán
solicitar el rescate de su cuotapartes, a las que se les integrara el
valor de su participación en el termino máximo de un (1) año.
A la asamblea de cuotapartistas se aplicaran las
disposiciones de la ley 19.550 de sociedades comerciales relativas a la
asamblea extraordinaria.
i) Agréganse como segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 25 de la Ley 24.083, los siguientes:
Las cuotapartes y cuotapartes de renta de los fondos comunes de inversión, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:
a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las
prestaciones financieras que puedan resultar involucradas en su
emisión, suscripción, colocación, transferencia y renta:
b) Los resultados provenientes de su compraventa,
cambio, permuta, conversión y disposición, así como también sus rentas,
quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos
comprendidos en el título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias
(texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate de
beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la citada
norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo
104 de la Ley 11.683 (texto ordenado 1978 y sus modificaciones).
El tratamiento impositivo establecido en el párrafo
anterior será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados
por oferta pública.
Asimismo, a los efectos del impuesto al valor
agregado, las incorporaciones de créditos a un Fondo Común de
Inversión, no constituirán prestaciones o colocaciones financieras
gravadas. Cuando el crédito incorporado incluya intereses de
financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación
correspondiente a estos últimos continuará siendo el cedente, salvo que
el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique, en cuyo
caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo.
(Inciso i) sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.781 B.O. 4/4/1997)
TITULO IX
Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
ARTICULO 79. — Modificase el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de la siguiente forma:
Articulo 598: Dictada la sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:
1. El juez ordenará verificar el estado físico y de
ocupación, designado a tal fin al escribano que proponga el acreedor.
Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en
el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez (10)
días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.
No verificada en ese plazo la desocupación, sin más
trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al
acreedor, hasta la aprobación del remate, con intervención del notario
al que se refiere el párrafo anterior. A esos fines, el escribano
actuante puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar
domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes
que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.
2. El acreedor estará facultado para solicitar
directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre el estado y
gravámenes que afectaren el inmueble hipotecado, con indicación del
importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
3. Asimismo, el acreedor puede requerir la
liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la
propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre
el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas
liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción
de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de
deudas. Los reclamos que se dedujeron por aplicación de lo dispuesto en
este inciso no afectarán el tramite de remate del bien gravado.
4. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el
precio en el plazo que se haya estipulado y realizada la tradición a
favor del comprador. El pago se podrá realizar directamente al
acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro del quinto día
verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble
subastado, podrá transmitirla directamente al comprador: caso contrario
y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1 deberá ser
entregado con intervención del juez. La protocolización de las
actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por
el comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.
5. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble
hipotecado, pueden interponer incidente ni recurso alguno, salvo las
defensas del articulo 64 en la oportunidad del articulo 54, sin
perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio sumarísimo
posterior, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. Si
existiera peligro de desprotección de alguno de los interesados, se
notificará al defensor oficial para que asuma el control del proceso de
ejecución de la garantía.
6. Una ves realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía judicial:
a) La liquidación practicada por el acreedor, y
b)El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente articulo por parte del ejecutante.
En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los
perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las sanciones penales y
administrativas de que se hiciera pasible.
7. en los casos previstos en el presente articulo,
no procederá la compra en comisión ni la indisponibilidad de los fondos
de la subasta. No obstante el juez podrá pedir caución suficiente al
acreedor.
TITULO X
Modificaciones al Régimen Registral
ARTICULO 80. — Cuando la ley lo
autorice pueden ser inscritos los instrumentos privados, siempre que la
firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público.
ARTICULO 81. — La situación registral sólo variará a petición de:
a) El autorizante del documento que se pretende inscribir, o su reemplazante legal;
b) Quien tuviere interés para asegurar el derecho que se ha de registrar.
TITULO XI
Modificaciones al Código Penal
ARTICULO 82. — Agrégase al articulo 173 del Código Penal, los siguientes incisos:
12. El titular fiduciario, el administrador de
fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que
en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare
los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los
cocontratantes.
13. El que encontrándose autorizado para ejecutar
extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara extrajudicialmente un
inmueble lo ejecutara en prejuicio del deudor, a sabiendas de que el
mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar
los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento
especial.
14. El tenedor de letras hipotecarias que en
prejuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el titulo los
pagos recibidos.
TITULO XII
Modificaciones a las leyes impositivas
CAPITULO I
ARTICULO 83. — Los títulos valores
representativos de deuda y los certificados de participación emitidos
por fiduciarios respecto de fideicomisos que se constituyan para la
titulización de activos, serán objeto del siguiente tratamiento
impositivo:
a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las
operaciones financieras y prestaciones relativas a su emisión,
suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y
cancelación, como así también las correspondientes a sus garantías;
b) Los resultados provenientes de su compraventa,
cambio, permuta, conversión y disposición, como así también sus
intereses, actualizaciones y ajustes de capital, quedan exentos del
impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en el
Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado 1986) y
sus modificaciones. Cuando se trate de beneficiarios del exterior
comprendidos en el título V de la citada norma legal, no regirá lo
dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la Ley 11.683
(texto ordenado 1978) y sus modificaciones.
El tratamiento impositivo establecido en este
artículo será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados
por oferta pública.
ARTICULO 84. — A los efectos del
impuesto al valor agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen
créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán
prestaciones o colocaciones financieras gravadas.
Cuando el crédito cedido incluya intereses de
financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación
correspondiente a estos últimos continuará siendo el fideicomitente,
salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique,
en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto
pasivo.
ARTICULO 85. — Las disposiciones del
presente capítulo entrarán en vigencia el primer día del mes
subsiguiente al de la publicación de la presente ley.
TITULO XIII
Desregulación de aspectos vinculados a la construcción en el ámbito de la Capital Federal (artículos 86 al 98)
ARTICULO 86. — Agrégase al artículo
2.1.3.7 del Código de la Edificación (ordenanza 33.387 oficializada por
ordenanza 33.515 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) el
siguiente párrafo:
Ante la presentación de la documentación exigida
para la ejecución de obras que requieran permiso, se expedirán
inmediatamente y en un mismo acto, el número de expediente y la
registración, postergando cualquier análisis sobre aquella
documentación para la etapa siguiente de fiscalización, basada en la
responsabilidad profesional.
ARTICULO 87. — Agrégase al inciso a)
del artículo 2.1.2.2. del Código de la Edificación (ordenanza 33.387
oficializada por la 33 515 de la Municipalidad de Buenos Aires), como
último párrafo el siguiente:
Cuando la entrega de los certificados exigidos para
el permiso de obra demorase más de cuarenta y ocho (48) horas, el
interesado quedará autorizado para suplirlos con la presentación de la
solicitud correspondiente en la que constará el incumplimiento del
plazo antes mencionado.
ARTICULO 88. — Derógase la exigencia
del registro de gestores, prevista por el artículo 2.5.9.6. del Código
de Edificación (ordenanza 33.387 oficializada por ordenanza 33.515).
ARTICULO 89. — Redúcese el costo del
derecho de ocupación y uso de la vía pública con obradores de empresas
privadas por cuenta de terceros, previsto por el artículo 26 de la
Ordenanza Tarifaria para el año 1994 (47.548), a la suma de cinco
centavos ($ 0,05).
ARTICULO 90. — Redúcese la
contribución por publicidad prevista por el artículo 65 de la Ordenanza
Tarifaria para el año 1994 (47 548), al cinco por ciento (5%) del valor
anual de la mayor tarifa para un aviso frontal simple conforme el
artículo 13.4.14 del Código de la Publicidad (ordenanza 41.115), con un
importe único para toda la Capital.
ARTICULO 91. — Derógase el artículo 2
y la obligación de percibir honorarios por etapas prevista en los
capítulos II, III y IV del arancel aprobado por decreto ley 7887/55.
ARTICULO 92. — Derógase el artículo
2.1.1.4. del libro segundo del Código de Etica para la Agrimensura,
Arquitectura e Ingeniería, aprobado por decreto 1099/84.
ARTICULO 93. — Derógase la
intervención del Consejo Profesional respectivo en la extensión del
certificado de encomienda de tareas profesionales, previsto en el
apartado 4, inciso a), del artículo 2 1.2.2. del Código de la
Edificación (ordenanza 33.387, oficializada por ordenanza 33.515).
ARTICULO 94. — Prohíbese a los
colegios profesionales de agrimensura, arquitectura e ingeniería exigir
a sus matriculados, en forma previa a la realización de actividades en
que éstos asuman responsabilidad profesional, cualquier clase de
certificado de habilitación y registro de encomienda.
ARTICULO 95. — Suprímese el Registro
Municipal de Profesionales al que se refiere el artículo 2.5.9.1. y
concordantes del Código de la Edificación (ordenanza 33.387,
oficializada por ordenanza 33.515) y créase, en su reemplazo un
Registro de Profesionales Sancionados, donde figurarán exclusivamente
aquellos profesionales que hayan sido suspendidos o inhabilitados para
ejercer en el ámbito municipal.
Podrán ejercer libremente su profesión en el ámbito
de la Capital Federal, de conformidad con lo establecido por el decreto
2293 del 2 de diciembre de 1992, quienes no se encuentren incluidos en
el Registro de Profesionales Sancionados mencionado en el párrafo
anterior.
ARTICULO 96. — Derógase el visado del
consejo profesional respectivo del letrero reglamentario de obra,
previsto en el apartado 5, inciso a), del artículo 2.1.2.2. del Código
de la Edificación (ordenanza 33.387, oficializada por ordenanza
33.515).
ARTICULO 97. — Déjase sin efecto toda norma legal que se oponga al contenido de la presente ley.
ARTICULO 98. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo. — ALBERTO R.PIERRI. — FAUSTINO MAZZUCCO. — Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. — Eduardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

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