Resolución General 1415/2003

Resolucion 3419 - Texto Unificado Y Ordenado

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Facturacion Y Registracion
Resolucion 3419 - Texto Unificado Y Ordenado

Facturacion y registracion resolucion general 1415 procedimiento. regimen de emision de comprobantes, registracion de operaciones e informacion. resolucion general n° 3419 (dgi), sus modificatorias y complementarias. su sustitucion. texto unificado y ordenado.

Id norma: 81316 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 30066

Fecha boletin: 13/01/2003 Fecha sancion: 07/01/2003 Numero de norma 1415/2003

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Organismo origen: Administracion Federal De Ingresos Publicos Ver Resoluciones Observaciones: PUBLICADO EN SUPLEMENTO DEL BOLETIN OFICIAL DEL 13/1/2003.

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Administración Federal de Ingresos PúblicosFACTURACION Y REGISTRACIONResolución General 1415Procedimiento. Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información. Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto unificado y ordenado.Bs. As., 7/1/2003VISTO el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, instaurado por la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, yCONSIDERANDO:Que esta Administración Federal en los aspectos que hacen a sus facultades normativas, se ha fijado como objetivo prioritario el análisis y sistematización de las resoluciones generales vigentes, de manera de optimizar la consulta, interpretación y aplicación de sus disposiciones.Que a los fines de la consecución del citado objetivo, resulta necesario proceder al ordenamiento, actualización y unificación de las distintas resoluciones generales que reglan, concurrentemente, procedimientos o regímenes establecidos por este organismo.Que en ese orden de ideas, se ha estimado conveniente iniciar el referido procedimiento de simplificación normativa, con las disposiciones que resulten de aplicación respecto del régimen citado en el visto, habida cuenta de la significatividad que reviste, unificando en un solo texto la mencionada Resolución General N° 3419 (DGI), así como las diversas normas que la han modificado o complementado.Que en tal sentido, se considera oportuno estructurar las disposiciones que reglan el mencionado régimen, a fin de facilitar la consulta y comprensión de los distintos temas que hacen a su aplicación, mediante un cuerpo principal conteniendo las disposiciones generales respecto de la emisión, registración e información de los correspondientes comprobantes y anexos complementarios en los cuales se especifican requisitos, formalidades, excepciones, condiciones y situaciones especiales.Que asimismo, se considera oportuno efectuar precisiones respecto de determinadas situaciones, así como establecer nuevos procedimientos relacionados con la normativa vigente.Que respecto de los sujetos que no revistan el carácter de responsables inscritos ante el impuesto al valor agregado, se incrementó el importe mínimo de facturación a diez pesos ($10.-).Que en relación con las operaciones de exportación, se dispuso que los comprobantes que las respaldan deben estar identificados con la letra "E", como también reunir los requisitos regulados para las facturas o documentos equivalentes que se emiten por operaciones realizadas en el mercado interno.Que finalmente, se unificó el plazo para la registración de los comprobantes emitidos y recibidos.Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 33 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.Por ello,EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSRESUELVE:REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES, REGISTRACION DE OPERACIONES E INFORMACIONTITULO IAMBITO DE APLICACIONCAPITULO A - OPERACIONES ALCANZADASArtículo 1º — Establécese un régimen de emisión de comprobantes, de registración de comprobantes emitidos y recibidos e información, aplicable a las operaciones que se detallan a continuación:a) Compraventa de cosas muebles.b) Locaciones y prestaciones de servicios.c) Locaciones de cosas.d) Locaciones de obras.e) Señas o anticipos que congelen el precio de las operaciones.f) Traslado y entrega de productos primarios o manufacturados.g) Pesaje de productos agropecuarios.CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOSArt. 2º — Están alcanzados por el presente régimen los sujetos —comprendidos en los artículos 5° y 6° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, que realicen en forma habitual las operaciones mencionadas en el artículo anterior, inclusive quienes actúen como intermediarios.- Sujetos obligados a utilizar el equipo electrónico denominado controlador fiscal para emitir sus comprobantesArt. 3º — Están obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" —de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias—, para emitir comprobantes fiscales (tique, factura, tique factura, nota de venta, nota de débito, o comprobantes equivalentes), los:a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que realicen alguna de las actividades u operaciones incluidas en el Anexo IV de la citada resolución general.b) Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) cuando:1. En cualquier momento opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales, o2. renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras.c) Sujetos —excepto los mencionados en el inciso b) precedente— que emitan tiques para respaldar sus operaciones con consumidores finales, cuando inicien actividades o renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras.El sujeto cuya actividad no se encuentra incluida en el Anexo IV de la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, si pretende emitir documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento denominado "Controlador Fiscal" deberá solicitar autorización para su uso a este organismo, en la dependencia en la cual se encuentra inscrito.Art. 4º — Los requisitos, condiciones, procedimientos y obligaciones que resultan aplicables a la emisión de documentos fiscales —mediante la utilización del equipamiento denominado "Controlador Fiscal"— son los establecidos por la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, y por la presente, siempre que no se oponga a las disposiciones de la resolución general citada en primer término.CAPITULO C - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION DE COMPROBANTESArt. 5º — Los sujetos que se detallan en el Anexo I, Apartado "A" —y, en su caso, únicamente por las operaciones que se indican expresamente en dicho apartado—, están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores —.La excepción dispuesta precedentemente no impide el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate.No obstante lo indicado, los sujetos que por su actividad u operaciones que realizan se encuentren alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, deberán emitir y entregar documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal".Art. 6º — No será de aplicación la excepción establecida en el primer párrafo del artículo precedente, para los casos que se detallan en el Anexo I, Apartado "B".CAPITULO D - EXCEPCION A LA OBLIGACION DE REGISTRACION DE LAS OPERACIONESArt. 7º — Los sujetos comprendidos en los incisos a), d), i), k), l), m), ñ), o) y p) del Anexo I, Apartado "A" y los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (Monotributo), no se encuentran obligados a observar lo dispuesto en el Título III para efectuar la registración de sus operaciones.La excepción dispuesta en el párrafo anterior no obsta el cumplimiento que en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación o sujeto.TITULO IIEMISION DE COMPROBANTESCAPITULO A - COMPROBANTES QUE DEBEN EMITIR Y ENTREGAR LOS SUJETOSArt. 8º — El respaldo documental de las operaciones realizadas y/o del traslado y entrega de bienes, se efectuará mediante la emisión y entrega —en forma progresiva y correlativa— de los comprobantes, que para cada caso, se detallan seguidamente:a) Comprobantes que respaldan la operación realizada:1. Facturas.2. Facturas de exportación.3. Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, emitido por el comprador de dichos bienes.4. Recibos emitidos por profesionales universitarios y demás prestadores de servicios.5. Notas de débito y/o crédito.6. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) hasta el día 12 de febrero de 1999, inclusive, siempre que dichas máquinas hayan estado habilitadas y utilizadas, por los citados sujetos, con anterioridad a la fecha mencionada.7. Tiques, facturas, tiques factura, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", homologado por este organismo, y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento, como documentos no fiscales homologados.8. Documentos equivalentes a los indicados precedentemente.b) Comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes: Factura, remito, guía, o documento equivalente.c) Comprobantes que respaldan la operación de pesaje de productos agropecuarios: tiques de balanza o documento equivalente.La obligación establecida en este artículo se cumplirá, en todos los casos, con independencia de la modalidad de pago utilizada.- Documentos equivalentesArt. 9º — Será considerado como documento equivalente el instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura o remito, siempre que individualice correctamente la operación, cumpla con los requisitos establecidos, para cada caso, en este título y se utilice habitualmente en la actividad del sujeto emisor.Se encuentran incluidos en este artículo, entre otros, los siguientes:a) Certificados de obra.b) Cuentas de venta y líquido producto.c) El comprobante y las liquidaciones que se emitan de acuerdo con lo previsto en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca—.d) Formularios C.1116 "A" (nuevo modelo), C.1116 "B" (nuevo modelo) y C.1116 "C" (nuevo modelo), utilizados en las operaciones de compraventa de granos (cereales, oleaginosos y legumbres).e) Carta de porte y los comprobantes que se utilicen en cumplimiento de normas nacionales, provinciales y municipales que reglamentan el traslado y entrega de bienes.f) Guía aérea, carta de porte, etc., siempre que su uso obligatorio tenga origen en convenios internacionales o en normas nacionales.- Comprobantes no válidos como facturaArt. 10. — No son considerados comprobantes válidos como factura o documento equivalente los que, entre otros, se detallan a continuación:a) Los documentos no fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", homologado por este organismo.b) Remitos, guías o documentos equivalentes.c) Notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características.d) Recibos, comprobante que respalda el pago —total o parcial— de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas.- Comprobantes no válidos para respaldar operacionesArt. 11. — La documentación emitida y entregada sin cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este título —en tanto no rija para ella una expresa excepción—, será considerada como comprobante no válido para respaldar la operación efectuada.Están comprendidos en el presente artículo, entre otros, los siguientes comprobantes:a) Los comprobantes emitidos mediante la utilización de un equipamiento electrónico —"Controlador Fiscal"— que no se encuentra homologado por este organismo.b) Talones de factura en restaurantes, bares, casas de comida o similares.c) Tiras de máquina de sumar o calcular.d) Cupones o similares que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra, de pago y/o de débito.CAPITULO B - SISTEMA DE EMISIONArt. 12. — La emisión de los comprobantes se efectuará:a) En forma manual (emisión de comprobantes en forma manuscrita —talonario de facturas o documentos equivalentes—, mediante la utilización de computadoras —únicamente si se las utiliza como procesador de texto— o del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", si se trata de documentos no fiscales homologados o documentos no fiscales).b) Mediante la utilización de sistemas no manuales:1. Sistemas computarizados (autoimpresores), electromecánicos o mecánicos.2. Equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", si se trata de documentos fiscales.El equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" a que se refieren los incisos a) y b) precedentes, es el que se encuentra regulado por la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias.Para la emisión del comprobante podrá utilizarse, en forma complementaria o alternativa, sistemas manuales y computarizados.Asimismo, se deberá tener comprobantes impresos por imprenta para su utilización cuando se encuentre inoperable el sistema no manual de emisión.CAPITULO C - MOMENTO DE EMISION Y ENTREGA DEL COMPROBANTEArt. 13. — La factura y los demás comprobantes, previstos en el artículo 8°, inciso a), deberán encontrarse emitidos al momento en que se perfeccione la operación económica, y serán entregados dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de emisión.De tratarse de operaciones con los sujetos indicados en el primer párrafo del artículo 10 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la entrega de los referidos documentos corresponderá ser efectuada en el momento en que se realice la operación.CAPITULO D - NUMERO DE EJEMPLARES A EMITIR. DESTINOArt. 14. — El comprobante que respalda a la operación realizada y/o el traslado y entrega de bienes deberá emitirse, como mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.El duplicado se ajustará a los requisitos del documento que le dio origen.Los ejemplares del comprobante que se emita tendrán el destino que, para cada uno de ellos, se asigna seguidamente:a) Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente, prestatario o locatario o, de corresponder, al destinatario del bien.b) Duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y contable.Los sujetos responsables inscritos o exentos ante el impuesto al valor agregado que hayan adherido al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados de comprobantes electrónicos, de acuerdo con los requisitos, condiciones y obligaciones establecidos por la Resolución General N° 1361, emitirán —en soporte papel— el original del comprobante.El duplicado del comprobante emitido quedará almacenado electrónicamente y, a los fines fiscales, dicha información tendrá el carácter de duplicado.CAPITULO E - IDENTIFICACION DE LOS COMPROBANTES QUE RESPALDAN A LA OPERACION. CLASE "A", "B", "C" o "E"- Responsable inscrito en el impuesto al valor agregadoArt. 15. — Los comprobantes previstos en el artículo 8°, inciso a) —excepto la factura de exportación y los tiques—, que emitan los sujetos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado estarán identificados con la letra que, para cada caso, se establece a continuación:a) Letra "A": por operaciones realizadas con otros responsables inscritos o con responsables no inscritos.b) Letra "B":1. Por operaciones realizadas con sujetos que respecto del impuesto al valor agregado revistan la calidad de exentos, no responsables o consumidores finales.2. Por operaciones realizadas con sujetos que según las normas del impuesto al valor agregado deben recibir el tratamiento de consumidor final.3. Por operaciones realizadas con sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo).4. Por operaciones realizadas con "Sujetos No Categorizados".A tal fin, se utilizará un sistema independiente de comprobantes para cada clase de ellos, "A" o "B".- Comprobante clase "C"Art. 16. — Deben estar identificados con la letra "C", los comprobantes previstos en el artículo 8°, inciso a) —excepto la factura de exportación y los tiques—, que emitan los sujetos que se indican a continuación:a) Responsables no inscritos y sujetos exentos o no responsables en el impuesto al valor agregado.b) Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo).- Operaciones de exportación. Identificación del comprobante —Clase "E"—Art. 17. — El comprobante que respalda a la operación de exportación, incluyendo las que se realicen en el área aduanera especial, deberá estar identificado con la letra "E". A tal fin, se utilizará un sistema independiente de comprobantes.CAPITULO F - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES. MEDIDAS MINIMAS Y UBICACION DE LOS DATOS- Datos que deben contener los comprobantesArt. 18. — Los comprobantes clase "A", "B", "C" o "E" deberán contener, como mínimo, los datos que —respecto del emisor; del comprador, locatario o prestatario, de la operación efectuada, y con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado— se establecen en el Anexo II, Apartado "A".- Medidas mínimas del comprobante. Ubicación de determinados datosArt. 19. — Los comprobantes —clase "A", "B", "C" o "E"— que respaldan a las operaciones deberán tener un tamaño mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por VEINTE (20) centímetros de largo, y ajustarse a las condiciones que respecto de la ubicación de determinados datos se establecen en el Anexo II, Apartado "B".Los datos obligatorios no contemplados en el citado Anexo II y aquellos que deban incorporarse en función de la actividad o modalidad operativa, podrán ser consignados en el comprobante sin sujeción respecto de su distribución, siempre que resulten legibles y permitan identificar los conceptos e importes correspondientes a la operación efectuada.CAPITULO G - AUTOIMPRESION DE UNO O MAS DATOS QUE CORRESPONDA CONSIGNAR EN FORMA PREIMPRESA Y EMISION SIMULTANEA DEL COMPROBANTE POR SISTEMAS COMPUTARIZADOS- Responsables inscritos en el impuesto al valor agregadoArt. 20. — Los sujetos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado deberán cumplir con lo establecido por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—, para la impresión, de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa, y emisión simultánea —mediante sistemas computarizados — de los comprobantes que se detallan a continuación:a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clases "A" y "B".b) Facturas, notas de débito y notas de crédito, de exportación —clase "E"—.c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales.d) Remitos clase "R".e) Demás comprobantes indicados en el Anexo II, Apartado "B", de la citada Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.Están excluidos de lo expuesto en el párrafo anterior los comprobantes que respaldan a las operaciones por las cuales deba emitirse documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias.- Responsables no inscritos y sujetos exentos frente al impuesto al valor agregadoArt. 21. — Los responsables no inscritos y/o los sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado, cuando se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales o comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial —Capítulo II de la Resolución General N° 3423 (DGI), sus modificatorias y complementarias—, podrán ser autorizados por esta Administración Federal para la impresión, de los datos que corresponda consignar en forma preimpresa, y la emisión simultánea de los comprobantes clase "C" y/o "E" y de remitos clase "X", mediante sistemas computarizados.A tal fin, los citados sujetos presentarán, en la dependencia de este organismo en la que se encuentran inscritos, una nota por duplicado y en los términos de la Resolución General N° 1128, que contendrá la información establecida en el Anexo III, Apartado "A".Asimismo, los sujetos exentos deberán cumplir con lo dispuesto en el citado Anexo III, en su Apartado "B".Art. 22. — Unicamente podrán imprimir sus comprobantes sin intervención de una imprenta y/o empresa gráfica, los sujetos comprendidos en el presente Capítulo "G". Para ello, deberán utilizar un sistema de impresión con tecnología láser o electrónica por deposición de iones, que cumpla, como mínimo, con los siguientes requisitos técnicos:a) Impresora:1. Velocidad de impresión no menor a CINCUENTA (50) páginas por minuto;2. Impresión de fondo de seguridad.b) Computadora:1. Memoria RAM no menor a OCHO (8) megabytes.2. Disco rígido o capacidad de almacenamiento en disco rígido superior a SESENTA (60) megabytes.CAPITULO H - EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALESArt. 23. — A los efectos de la emisión de comprobantes que requieren un tratamiento especial, cuya referencia se detalla en este artículo, deberá cumplirse con las disposiciones que se encuentran establecidas en el Anexo IV.a) Con relación a la operación y/o al documento que la respalda:1. Compra de bienes de uso por un grupo de adquirentes.2. Notas de crédito y débito.3. Notas de pedido y documentos análogos.4. Operaciones de exportación. Régimen simplificado opcional de exportaciones. Decreto N° 855/97 y sus modificaciones.5. Operaciones por cuenta de terceros. Identificación del comprobante a emitir.6. Operaciones que requieren el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante.7. Pago de las operaciones mediante tarjetas de crédito, compra y/o de pago.8. Percepción de ingresos por peaje.9. Pesaje de productos de la actividad agropecuaria.10. Recibos, comprobante que respalda el pago —total o parcial— de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes.11. Reintegro del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros.12. Solicitud de autorización para discriminar el impuesto al valor agregado a consumidores finales.13. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo).14. Venta de bienes que para los adquirentes tengan el carácter de bienes de uso.b) Con relación a la actividad:1. Agentes de bolsa y de mercados abiertos.2. Compra de bienes usados a consumidores finales para su reventa.3. Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos. Servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.4. Constancia de crédito fiscal. Actividades gravadas por el impuesto al valor agregado y exceptuadas de la obligación de emitir comprobantes.5. Distribuidores de diarios, revistas y afines.6. Entidades deportivas, culturales, sociales, etc. comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.7. Establecimientos de enseñanza privada.8. Farmacias. Ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga y similares.9. Honorarios de profesionales.10. Instituciones de asistencia médica privada. Facturación de profesionales médicos y auxiliares de la medicina.11. Locaciones de cosas muebles o inmuebles cuyo importe se percibe a través de intermediarios.12. Prestadores de servicios postales/courier.13. Salones de baile, discotecas, bailantas y similares.14. Servicios privados de recolección de residuos.15. Servicios públicos (gas, electricidad, teléfono, agua, etc.).CAPITULO I - EXHIBICION DE FORMULARIO (CARTEL) EN LOS LOCALES DE VENTA, SALAS DE ESPERA U OFICINAS DONDE SE REALICEN OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESArt. 24. — Los sujetos que realicen operaciones con consumidores finales, deberán exhibir en los locales donde se realiza la venta, locación o prestación de servicio —incluyendo lugares descubiertos —, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario, que para cada caso, se enuncia a continuación:a) Formulario N° 748: sujetos que emiten facturas o documentos equivalentes para respaldar las operaciones realizadas.b) Formulario N° 749: sujetos que emiten documentos fiscales, no fiscales homologados y no fiscales, mediante el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal".Art. 25. — Los formularios mencionados en el artículo anterior estarán ubicados en un lugar visible y destacado, próximo a aquel en el que se realice el pago —cualquiera sea su forma— de la operación respectiva, sin que otros formularios, carteles, avisos, letreros, etc., impidan su rápida localización. Dicho formulario no podrá ser sustituido por ejemplares no provistos por esta Administración Federal.Cuando se utilicen "Controladores Fiscales", homologados por este organismo, ubicados en una sola línea, lo dispuesto precedentemente se cumplirá exhibiendo —como mínimo— un Formulario N° 749 cada TRES (3) equipos instalados.Art. 26. — Los Formularios N° 748 y N° 749 se solicitarán en la dependencia de este organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscrito.Cuando se solicite DIEZ (10) o más ejemplares deberá presentarse una nota, en los términos de la Resolución General N° 1128, que contendrá los siguientes datos:a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del contribuyente y/o responsable.b) Actividad que desarrolla.c) Cantidad de formularios que se solicitan y causales que sustentan la misma.CAPITULO J - DOCUMENTACION RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOSArt. 27. — Todo traslado y entrega de productos primarios o manufacturados estará documentado mediante factura, remito, guía o documento equivalente, aun cuando se trate de traslados o entregas que se realicen a un título distinto de la compraventa (consignación, muestras, depósitos, remisiones entre fábricas y sucursales, etc.).En todos los casos el remito, la guía, o el documento equivalente se confeccionará con anterioridad al traslado del producto y lo acompañará hasta su destino.El duplicado del comprobante —remito, guía, o documento equivalente— se mantendrá a disposición de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.- Identificación del comprobante —Clase "R" o "X"—Art. 28. — El remito que se emita para respaldar el traslado y entrega del producto estará identificado con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA" y con la letra que, para cada caso, se establece a continuación:a) De tratarse de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado: la letra "R".Cuando utilicen remitos para respaldar el traslado y/o entrega de productos dentro de un mismo predio, polo o parque industrial, dichos documentos estarán identificados con la letra "X".Serán considerados válidos los remitos identificados con la letra "X" que se emitan mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", siempre que los aludidos comprobantes revistan el carácter de "Documento No Fiscal Homologado" en los términos de la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias.b) De tratarse de responsables no inscritos, exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (Monotributo): la letra "X".Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación para la documentación que respalda el traslado y/o entrega de productos dentro de un mismo predio, polo o parque industrial.- Datos que debe contener el comprobanteArt. 29. — El remito, la guía, o el documento equivalente contendrá, como mínimo, los datos establecidos en el Anexo V.- Medidas mínimas del comprobante. Ubicación de determinados datosArt. 30. — El remito tendrá un tamaño mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por VEINTE (20) centímetros de largo, y se ajustará a las condiciones que respecto de la ubicación de los datos mencionados en el artículo precedente se establecen en el Anexo II, Apartado "B".Para los documentos equivalentes, utilizados para respaldar el traslado y entrega de bienes, no resultará de aplicación los requisitos dispuestos en los párrafos anteriores.Los datos que deban incorporarse en función de la actividad o modalidad operativa, podrán ser consignados en el remito sin sujeción respecto de su distribución, siempre que resulten legibles y permitan identificar los conceptos correspondientes a la operación de traslado efectuada.- Destinatario no individualizado al inicio del traslado del bienArt. 31. — En los casos en que no se pueda precisar el destinatario de los productos al momento de la salida de fábrica, depósito, local de venta, etc., el comprobante de salida deberá emitirse a nombre del transportista, quien lo mantendrá en su poder junto con los duplicados de la documentación que entregue como constancia de descarga.- Traslado realizado por más de una empresa de transporte. Utilización transitoria de depósitos de tercerosArt. 32 — Cuando en el traslado de bienes intervenga más de una empresa de transporte, se podrá:a) Incorporar en el remito originario el apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los sucesivos transportistas, o b) Utilizar el comprobante que emita cada una de las empresas (por ejemplo: guía de ferrocarriles), a fin del respaldo documental del traslado y entrega del bien.En caso de utilizarse con carácter transitorio depósitos de terceros, los depositarios o transportistas deberán emitir el remito, la guía, o documento equivalente, en oportunidad de producirse la reexpedición de los bienes hasta su destino final (por ejemplo: puerto de embarque).CAPITULO K - DOCUMENTACION RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS. SITUACIONES ESPECIALES- Productos primarios. Emisión del remito o documento equivalente por el compradorArt. 33. — El comprador, la cooperativa o el intermediario que adquiera productos primarios —derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca— a sus productores podrá emitir el comprobante que respalda su traslado.- Prestadores de servicios postales. Entrega internacional de encomiendasArt. 34. — El remito o documento equivalente que respalda el traslado y entrega de encomiendas por el servicio internacional —efectuado por prestadores de servicios postales— queda exceptuado de cumplir los requisitos dispuestos para:a) El número de ejemplares y destino, artículo 14.b) La identificación y datos mínimos, artículos 28 y 29.c) Las medidas mínimas y ubicación de los datos, artículo 30 y Anexo II, Apartado "B".- Recolección de leche en los tambos elaboradores. Emisión de un remito global por cada recorrido diarioArt. 35. — Las entidades elaboradoras de productos lácteos, que realicen la recolección de la leche directamente en los tambos proveedores, podrán emitir un remito global por cada recorrido diario efectuado.A tal efecto, será válida la planilla donde —con los datos requeridos en el Anexo V— el transportista registre, en el momento de la recolección, la cantidad de producto retirada de cada tambo.TITULO IIIREGISTRACIONCAPITULO A - PRESUPUESTOS GENERALESArt. 36. — Los comprobantes previstos en el artículo 8°, inciso a) que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros.La registración se efectuará en forma manual o mediante la utilización de sistemas computarizados.Los libros o registros se encontrarán en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.Los sujetos obligados a aplicar el régimen especial de almacenamiento electrónico de registraciones de comprobantes emitidos y recibidos, instaurado por la Resolución General N° 1361, así como los que opten por dicho régimen, deberán observar los procedimientos, requisitos, condiciones y plazos dispuestos por la citada norma.CAPITULO B - SUJETOS QUE EFECTUEN REGISTRACIONES QUE LES PERMITAN CONFECCIONAR ESTADOS CONTABLESArt. 37. — Los sujetos que confeccionan estados contables, a partir de su sistema de registración, utilizarán los libros o medios que se encuentren autorizados por la Ley de Sociedades Comerciales y/o el Código de Comercio.CAPITULO C - SUJETOS QUE NO EFECTUEN REGISTRACIONES QUE LES PERMITAN CONFECCIONAR ESTADOS CONTABLESArt. 38. — En el caso de no efectuarse registraciones que permitan confeccionar estados contables, se utilizarán libros o registros que cumplan con las formalidades establecidas por el Código de Comercio, artículo 54, puntos 1, 2, 3, 4 y, en su caso, 5.- Registración en forma manualArt. 39. — Cuando las registraciones se efectúen mediante métodos manuales, los libros o registros deberán estar encuadernados y foliados.Se considera, también, como método manual, la modalidad de transcribir a libros copiadores la registración previamente efectuada en hojas móviles copiativas.- Registración mediante la utilización de sistemas computarizadosArt. 40. — En el caso de utilizarse sistemas computarizados para efectuar la registración, las hojas contendrán DOS (2) numeraciones:a) Una preimpresa al momento de su adquisición, que debe ser progresiva —no necesariamente consecutiva—, yb) otra asignada por el sistema utilizado, que debe ser consecutiva y progresiva.Art. 41. — Las hojas mencionadas en el artículo anterior serán conservadas, ordenadas correlativamente, y encuadernadas por lote de hasta CIEN (100) hojas o por semestre calendario, cuando en dicho lapso no se alcance la citada cantidad.Las encuadernaciones se encontrarán a disposición del personal fiscalizador de este organismo, a partir de los QUINCE (15) días corridos posteriores a aquél en que se haya alcanzado el límite o cumplido el plazo, según corresponda, fijados en el párrafo anterior.CAPITULO D - REGIMEN DE ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE REGISTRACIONES. RESOLUCION GENERAL N° 1361Art. 42. — De conformidad con lo dispuesto por la Resolución General N° 1361, no obstante lo indicado en los Capítulos "B" y "C" precedente, se encuentran obligados a utilizar sistemas computarizados para efectuar las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, así como almacenar electrónicamente dichas registraciones, los contribuyentes y responsables que hayan:a) Adquirido el carácter de autoimpresor en los términos de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, ob) emitido más de CINCUENTA MIL (50.000) comprobantes por sus ventas, prestaciones o locaciones de servicios, durante el último ejercicio comercial anual cerrado, oc) efectuado ventas por un monto total, incluidos los impuestos nacionales contenidos en ellas, igual o superior a VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.-), y emitido no menos de CINCO MIL (5.000) facturas o documentos equivalentes, durante el período mencionado en el inciso anterior, od) sido autorizados para efectuar la emisión y el almacenamiento de duplicados de comprobantes en soportes electrónicos, en los términos de la citada Resolución General N° 1361, oe) sido incorporados en el régimen informativo sobre operaciones de compra, importaciones, locaciones y prestaciones establecido por la Resolución General N° 781, sus modificatorias y su complementaria, denominado "Cruzamiento Informático de Transacciones Importantes (CITI)", of) sido designados agentes de retención en los términos del artículo 2°, inciso b), de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias.Asimismo, los sujetos que revistan el carácter de responsables inscritos o de exentos frente al impuesto al valor agregado, que no se encuentren obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, podrán optar por dicho régimen.Art. 43. — Los sujetos obligados a utilizar el régimen indicado en el artículo precedente, así como los que optaron por él, deberán efectuar:a) La registración de los comprobantes emitidos y recibidos, de acuerdo con los diseños de registro especificados en el Anexo II de la Resolución General N° 1361.b) El almacenamiento y el resguardo de las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, en la forma y plazo que se establecen en los artículos 17, 18 y 19 de la citada norma.A su vez, Los requisitos, condiciones, procedimientos y obligaciones que resultan aplicables al régimen especial de almacenamiento electrónico de registraciones de comprobantes emitidos y recibidos, son los establecidos por la Resolución General N° 1361.CAPITULO E - DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACIONArt. 44. — Las registraciones contendrán, como mínimo, los datos que, para cada caso, se establecen en el Anexo VI, Apartados "A" y "B".CAPITULO F - MODALIDADES DE REGISTRACION. SITUACIONES ESPECIALESArt. 45. — Se encuentran tratadas en el Anexo VI, Apartado "C", las modalidades especiales de registración que se detallan a continuación:a) Registración centralizada de comprobantes emitidos.b) Registración de notas de crédito, débito o documentos similares.c) Registración en forma global diaria:1. Sujetos exceptuados de la obligación de emitir comprobantes.2. Operaciones de contado realizadas con consumidores finales.3. Comprobantes clase "A" o "C", emitidos.4. Comprobantes clase "B" o "C", recibidos de terceros en el curso del mes calendario.d) Registración de comprobantes que poseen discriminado el impuesto al valor agregado.e) Registración de tiques.CAPITULO G - PLAZOS PARA REGISTRARArt. 46. — La registración de los comprobantes emitidos o recibidos se efectuará dentro de los primeros QUINCE (15) días corridos del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido su emisión o recepción.Cuando se trate de sujetos que poseen el carácter de responsables inscritos ante el impuesto al valor agregado, la registración de los comprobantes emitidos o recibidos en cada mes calendario se realizará hasta el día hábil inmediato anterior —del mes inmediato siguiente— a aquél en el cual corresponda presentar la declaración jurada mensual del citado impuesto.TITULO IVREGIMEN DE INFORMACIONCAPITULO A - INFORMACION DEL CODIGO QUE IDENTIFICA EL LUGAR O PUNTO DE EMISION DEL COMPROBANTEArt. 47. — Se informará a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 446/C.La mencionada presentación corresponderá efectuarse:a) Cuando se inicien actividades, con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio.b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplirse con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de las operaciones en el nuevo lugar habilitado.c) De tratarse del cierre o baja de la casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los CINCO (5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en el que tenga lugar dicha circunstancia.Deberá también considerarse como baja o cierre, el traslado del lugar de operaciones oportunamente denunciado —casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta— a otra localidad, barrio o paraje o cuando dicho traslado se produzca a más de CINCO (5) kilómetros de su anterior ubicación.En el presente caso corresponderá cubrir en el formulario de declaración jurada N° 446/C, el código correspondiente a la baja que se informe, no pudiendo —sin excepción alguna— ser nuevamente utilizado.Los comprobantes clase "E" —operaciones de exportación—, serán identificados mediante un código asignado e informado a este organismo mediante el formulario de declaración jurada Nº 446/C, bajo la leyenda "OPERACIONES EXPORTACION".CAPITULO B - CONTROLADORES FISCALES. DENUNCIA DE UTILIZACION DE SISTEMAS NO MANUALES PARA LA EMISION DE COMPROBANTESArt. 48. — Los sujetos obligados a usar el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" denunciarán su utilización, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias.Art. 49. — Las presentaciones dispuestas en los Capítulos "A" y "B" precedentes, se efectuarán ante la dependencia de esta Administración Federal en la cual el contribuyente y/o responsable se encuentre inscrito.Asimismo, dichas presentaciones podrán realizarse ante la dependencia de este organismo en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la sucursal, agencia, local o punto de venta descentralizado.CAPITULO C - REGIMEN DE INFORMACION. SITUACIONES ESPECIALESArt. 50. — Los sujetos que se enuncian a continuación están obligados a suministrar la siguiente información:a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que en forma simultánea imprimen uno o más datos, que corresponde consignar en forma preimpresa, y emiten el comprobante (Autoimpresores): La requerida por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, en su Título III —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.b) Responsables exentos ante el impuesto al valor agregado que en forma simultánea imprimen —uno o más datos que corresponde consignar en forma preimpresa— y emiten el comprobante, a que se refiere el artículo 21 de la presente: Por semestre calendario y con relación a los comprobantes emitidos (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase "C", y facturas o documentos equivale, notas de débito y notas de crédito, de exportación —clase "E"—) lo siguiente:1. Ultimo número de cada tipo de comprobante autoimpreso utilizado por punto de venta en el período informado.2. Ultimo número de cada tipo de comprobante preimpreso utilizado por punto de venta en el período informado.Esta obligación se cumplirá mediante la presentación de una nota, con carácter de declaración jurada y en los términos de la Resolución General N° 1128, ante la dependencia de esta Administración Federal en la que dichos sujetos se encuentren inscritos, firmada por el responsable o persona debidamente autorizada, hasta el décimo día hábil administrativo de los meses de julio y enero, para la información correspondiente al primero y segundo semestre de cada año, respectivamente.En caso de cese de actividad, la obligación se cumplirá hasta el décimo día hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de producido el cese.TITULO VIMPRESION DE COMPROBANTES POR IMPRENTA. REQUISITOS Y OBLIGACIONES. REGIMEN DE INFORMACION.CAPITULO A - REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORES E IMPORTADORESArt. 51. — Para la impresión e importación para terceros de los comprobantes que se enuncian a continuación, será de aplicación lo establecido por la Resolución General N° 100 sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—:a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase "A" y "B".b) Facturas, notas de débito y notas de crédito, de exportación —clase "E"—.c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales.d) Remitos clase "R".e) Demás comprobantes indicados en el Anexo II, Apartado "B", de la citada Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.Art. 52. — Los sujetos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado —por los comprobantes mencionados en el artículo anterior— están obligados a solicitar su impresión y/o importación de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 100 sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.CAPITULO B - IMPRESION E IMPORTACION DE COMPROBANTES CLASE "C" Y/O "E" Y DE REMITOS CLASE "X"Art. 53. — Los sujetos que efectúen la impresión de facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clase "C" y/o, "E" y de remitos clase "X" —para responsables no inscritos o exentos frente al impuesto al valor agregado o inscritos en el Régimen Simplificado (Monotributo)—, quedan obligados a exigir a los respectivos locatarios la presentación de una nota que contendrá los siguientes datos:a) Apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio comercial.b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).c) Carácter que reviste respecto del impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeño contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado (Monotributo).La precitada nota deberá presentarse —con anterioridad a la realización del trabajo de impresión — al responsable de la misma, quien deberá mantenerla en archivo juntamente con el duplicado del comprobante emitido por el respectivo trabajo.Art. 54. — Los responsables a que se refiere el artículo precedente, llevarán un registro en el que consignarán:a) La Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la contratación del trabajo, yb) El número del primero y último de los comprobantes impresos.Esta obligación podrá cumplirse mediante los libros o registros utilizados a los fines establecidos en el Título III —Registración— de esta resolución general.En el precitado registro también se dejará constancia de aquellos casos en que:a) La numeración preimpresa no guarde la consecutividad exigida por la presente —los comprobantes deben tener numeración preimpresa, consecutiva y progresiva—.b) Los comprobantes se impriman sin la correspondiente numeración.Art. 55. — Los trabajos de impresión realizados —por los sujetos comprendidos en el artículo 53— serán informados, por semestre calendario, a este organismo.La información requerida se suministrará mediante la entrega de:a) Soportes magnéticos, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 2733 (DGI) y sus modificaciones, los que deberán observar las especificaciones técnicas y diseños de registros que se disponen en el Anexo XII de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, según texto aprobado por la Resolución General N° 3776 (DGI), ob) Formulario de declaración jurada N° 479, cuando las locaciones informadas no superen la cantidad de VEINTINUEVE (29). A tal fin, en dicho formulario se sustituirá en el cuadro correspondiente a "Período Informado", la palabra "Cuatrimestre" por "Semestre", y se testarán el número ordinal "3º" y su cuadro correspondiente.La presentación de los elementos —soportes magnéticos o F. N° 479— se formalizará hasta el último día hábil, inclusive, del mes inmediato siguiente al de finalización de cada uno de los respectivos semestres calendarios, en la dependencia de esta Administración Federal en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito.CAPITULO C - IMPRESION E IMPORTACION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES- Impresión por imprenta realizada directamente por el contribuyente o por una empresa radicada en el extranjeroArt. 56. — Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clase "C" y/o "E" y remitos clase "X"), fuera realizada directamente por los contribuyentes y/o responsables o, en su caso, por empresas establecidas en el extranjero, los sujetos usuarios de dichos comprobantes quedan obligados a:a) Llevar el registro dispuesto en el artículo 54, eb) informar los trabajos de impresión realizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.De realizarse la impresión en el extranjero los contribuyentes y/o responsables quedan obligados a presentar juntamente con el formulario de declaración jurada N° 479, copia de la factura o documentación emitida por la empresa impresora, que acredite el trabajo realizado.- Impresión por imprenta encargada por un tercero que actúa como intermediarioArt. 57. — Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clase "C" y/o "E" y remitos clase "X"), fuera encargada por un tercero en carácter de intermediario, la nota a que se refiere el artículo 53 será entregada por el contribuyente y/o responsable al intermediario, quien a su vez, deberá entregarla a quien efectivamente realice el trabajo de impresión.- Impresión del propio comprobante mediante sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de ionesArt. 58. — Los autoimpresores —responsables no inscritos y/o sujetos exentos, en el impuesto al valor agregado, comprendidos en el artículo 21— que impriman sus comprobantes (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase "C" y/o "E" y remitos clase "X") mediante la utilización de sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de iones —a que se refiere el artículo 22—, sin la intervención de una imprenta, quedan obligados a:a) Llevar el registro dispuesto en el artículo 54, eb) informar los trabajos de impresión realizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.- Boleto o entrada para el acceso oneroso a los salones de baile, discotecas, bailantas, y similaresArt. 59. — La impresión por imprenta del comprobante —boleto o entrada— que permite el acceso oneroso a los lugares habilitados por parte de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, está alcanzada por lo establecido en el Capítulo "B" precedente.TITULO VIDISPOSICIONES GENERALES- Conservación de comprobantes y registrosArt. 60. — Los comprobantes y los libros o registros, comprendidos en la presente, deberán permanecer a disposición de esta Administración Federal en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable.Art. 61. — Las copias y los originales de los comprobantes —indicados en el Título II— emitidos o recibidos, respectivamente, (inclusive las cintas testigos o de auditoría, las copias de los recibos emitidos y los documentos fiscales emitidos mediante el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal") y los libros o registros utilizados —según lo dispuesto en el Título III—, serán conservados en archivo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 48 de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.El remito, la guía, o documento equivalente; las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características, serán conservados durante un período no inferior a los DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.Los originales y las copias de los comprobantes que por error u otro motivo no hayan sido empleados serán inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" —o cualquier otro procedimiento que permita constatar dicha circunstancia— y conservados debidamente archivados.- Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operacionesArt. 62. — De conformidad con lo establecido por la Resolución General N° 1361, los sujetos que revistan el carácter de responsables inscritos o exentos frente al impuesto al valor agregado, podrán optar por el régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados de comprobantes electrónicos.A su vez, los responsables comprendidos en el Título III, Capítulo "D", almacenarán en forma electrónica las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos.- Incumplimientos totales o parciales - SancionesArt. 63. — Los contribuyentes y responsables que no cumplan con las obligaciones establecidas en la presente norma, serán pasibles de las sanciones establecidas en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.Asimismo, los consumidores finales de bienes y servicios o quienes según las leyes tributarias deben recibir ese tratamiento, que no exigieran la entrega de facturas o comprobantes que documenten las operaciones, serán pasibles de la sanción establecida en el artículo 10 de la citada ley.Art. 64. — Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a esta norma.Art. 65. — Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI, y VII, que forman parte de la presente.Art. 66. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día 1 de abril de 2003, inclusive.Art. 67. — A partir de la fecha indicada en el artículo anterior, déjanse sin efecto la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, que se detallan en el Anexo VII de la presente.No obstante lo indicado precedentemente conservarán su vigencia:a) Los formularios de declaración jurada N° 445/B y N° 479.b) Las especificaciones técnicas y diseños de registros que se disponen en el Anexo XII de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, según texto aprobado por la Resolución General N° 3776 (DGI).c) Los modelos de comprobantes clase "C", consignados en los Anexos V y V bis de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.d) El modelo de comprobante de compra de bienes usados a consumidores finales establecido por la Resolución General N° 3744 (DGI) en su Anexo, con los requisitos indicados al respecto por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.e) El modelo de boleto o entrada a salones de bailes, discotecas, bailantas, y similares dispuesto por la Resolución General N° 4027 (DGI), en sus Anexos III y IV.Asimismo, los modelos de comprobantes clase "A" y "B" y remitos clase "R" vigentes son los aprobados por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.Art. 68. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.ANEXO I - RESOLUCION GENERAL N° 1415A - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION DE COMPROBANTESa) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no fueren empresas y/o entidades —pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados—, comprendidas en el artículo 1º de la Ley N° 22.016.b) Los prestadores de servicios de correos y encomiendas, por sus operaciones en el mercado interno, exclusivamente respecto de la venta de estampillas y de los servicios prestados cuyos importes se perciben mediante la utilización de máquinas timbradoras.c) Las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad.d) Las entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones; las entidades de capitalización y ahorro, las sociedades de ahorro previo y las cooperativas de vivienda, crédito y consumo sujetas a la regulación y control de la Inspección General de Justicia —u organismos similares, de conformidad con el ámbito jurisdiccional de aplicación de sus competencias— y el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (I.N.A.E.S.), según corresponda; las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 18.924; las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.) regidas por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones; las aseguradoras de riesgo del trabajo (A.R.T.) regidas por la Ley N° 24.557 y sus modificaciones; y las entidades comprendidas en la Ley N° 20.091 y sus modificaciones, estas últimas sólo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora.No se encuentran comprendidas en la excepción, las operaciones realizadas por las entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, que se indican seguidamente:1. Venta de bienes muebles:1.1. De uso, rezagos y otros del mismo tipo, desafectados de la actividad.1.2. Recibidos en defensa del crédito.2. Locaciones de cosas muebles:2.1. Locaciones de cajas de seguridad.3. Locaciones de inmuebles.4. Servicios a terceros:4.1. Procesamiento de datos con personal propio.4.2. Suministro de tiempo de computador.4.3. Otros servicios administrativos y/o contables a terceros.e) Las empresas que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad, y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos servicios, sólo con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso, y siempre que —excepto en el caso de taxis o remises— el derecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares.La excepción prevista, alcanza a las ventas de pasajes realizadas —exclusiva e independientemente de otros servicios— por las agencias de turismo o viajes. Los restantes servicios prestados por las aludidas agencias, quedan sujetos a la normativa vigente. En caso de que los mismos incluyan el transporte, la facturación deberá emitirse por el conjunto de los servicios prestados, incluso el precio de los pasajes.f) Los productores, cooperativas de productores y acopiadores por las ventas de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir —como modalidad operativa— al vendedor o comitente, un comprobante que cumpla los requisitos que se establecen en el Título II, Capítulos "D", "E" y "F", de esta resolución general.Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.g) Las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas.Para los sujetos que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), la excepción resultará procedente sólo si emiten y entregan comprobantes que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo IV, Apartado "B", punto 13.h) Los concesionarios autorizados para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar, únicamente con relación a dichas actividades.i) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios administradores de sociedades en comandita simple y comandita por acciones, fideicomisarios y consejeros de sociedades cooperativas; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad.j) Quienes por el desarrollo de sus actividades perciban —por vía judicial (abogados, peritos, etc.)—, honorarios y otras retribuciones, únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones.k) Las entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.l) Quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas.m) Quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia o realicen prestación del servicio doméstico por horas.n) Quienes no revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado y efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones, siempre que se verifiquen concomitantemente las siguientes condiciones:1. Que las operaciones se realicen exclusivamente con consumidores finales.2. Que la operación fuere al contado y su importe no supere la suma de DIEZ PESOS ($ 10.-).3. Que no posean controladores fiscales y en el caso de monotributistas máquinas registradoras, informados ante este organismo, que permitan la emisión de tiques.Cuando gobiernos provinciales, municipales o el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con relación a emisión de comprobantes, fijen un importe distinto al indicado en el punto 2 anterior —DIEZ PESOS ($ 10.-)—, deberá considerarse, en la respectiva jurisdicción, el menor importe.ñ) Las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra.o) Las personas de existencia visible, por la locación de un único inmueble, sólo cuando el importe de la misma no supere la suma mensual de UN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500.-).p) Quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas.Se encuentran incluidas en esta excepción las empresas que se dediquen a la comercialización, mediante el empleo de máquinas expendedoras, de tarjetas a ser utilizadas en aparatos de telefonía celular móvil, aun cuando esas máquinas admitan el uso de billetes de curso legal. Esta franquicia se aplicará exclusivamente a esa modalidad operativa y, a su vez, es condición para ella que las tarjetas expedidas por cada máquina tenga un precio único de venta.La excepción mencionada en este inciso p) procederá sólo cuando se cumplan con los requisitos que se detallan seguidamente:a) Las máquinas expendedoras deberán estar provistas de:1. Un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), que para su uso deberá reunir las siguientes condiciones:1.1. Ser inasequible o resguardado al momento de la apertura de la máquina para su recarga, debiendo permanecer visible su numeración desde el exterior en todo momento o que permita al personal de este organismo el acceso, a su solo requerimiento, a la lectura del respectivo contador, mediante la remoción de la eventual puerta, tapa de inspección, tapa de carga o similares, según el diseño de la máquina expendedora automática.1.2. Asegurar la imposibilidad de retorno a CERO (0) —excepto únicamente en el caso de alcanzar el tope de numeración— y/o retroceso de la cuenta, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etc.).2. Un efectivo precintado que garantice la inviolabilidad del mencionado contador.b) Los propietarios de máquinas expendedoras deberán:1. Habilitar mediante el formulario de declaración jurada F. 446/C, un punto de venta por cada máquina.A tal fin, cuando la cantidad de máquinas instaladas supere los cuatro dígitos asignados como puntos de venta, podrá realizarse una nueva numeración a partir del 0001 al 9998 y así sucesivamente, agregando DOS (2) nuevos dígitos cuya numeración será consecutiva y progresiva de 01 a 99. De producirse la referida situación la nueva numeración asignada, se consignará en la columna "Nro. suc. Pto. vta." del F. 446/C apropiándose los mencionados DOS (2) nuevos dígitos (01 a 99) de los OCHO (8) destinados a número de comprobante, de izquierda a derecha; los restantes SEIS (6) dígitos se destinarán a indicar la cantidad de unidades expedidas.2. Denunciar ante este organismo la utilización y/o desafectación de las respectivas máquinas, mediante el uso de los formularios de declaración jurada Nros. 445/E y 445/D, respectivamente. A dicho fin se deberá observar el procedimiento, los requisitos y obligaciones establecidas en la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias.q) Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, únicamente por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.Dicha excepción también comprende a los sujetos que cobren el referido servicio por cuenta y orden de los concesionarios.B - SITUACIONES EN LAS QUE LOS COMPROBANTES A EMITIR Y ENTREGAR DEBEN REUNIR TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE RESOLUCION GENERAL Y/O POR LA RESOLUCION GENERAL N° 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIASa) Responsables que prestan el servicio de taxímetro y/o de remís con chofer, citados en el inciso e) del Apartado "A", cuando:1. El prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada, o2. la respectiva operación se encuentre alcanzada por el impuesto al valor agregado.b) Sujetos que realicen la actividad de explotación de juegos mecánicos y/o electrónicos con prestatarios o locatarios que revistan la calidad de consumidores finales, mencionados en el inciso g) del Apartado "A", cuando:1. Tengan el carácter de responsables inscritos frente al impuesto al valor agregado, o2. hayan adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y el prestatario o locatario requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada.c) Empresas o empresarios que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares o de parques de diversión, comprendidos en el inciso g) del Apartado "A", cuando tengan el carácter de responsables inscritos frente al impuesto al valor agregado.d) Entidades comprendidas en los incisos e), f), g), y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a que se refiere el inciso k) del Apartado "A", cuando:1. El adquirente, prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada, o2. la respectiva operación se encuentre alcanzada por el impuesto al valor agregado.e) Sujetos que no poseen el carácter de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, de conformidad con lo consignado en el inciso n) del Apartado "A", cuando el adquirente, prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada.f) Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, consignados en el inciso q) del Apartado "A", cuando, a los fines fiscales, los prestatarios les requieran la entrega del comprobante que respalda el servicio prestado.ANEXO II – RESOLUCION GENERAL N° 1415A - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE "A", "B", "C" o "E"I) Respecto del emisor y del comprobante:a) Preimpresos:1. Apellido y nombres, denominación o razón social.2. Domicilio comercial.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", según corresponda.6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados, precedida de la leyenda "INICIO DE ACTIVIDADES".8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".b) Las letras "A", "B", "C" o "E", según corresponda.c) Las palabras "ORIGINAL" y "DUPLICADO".d) Fecha de emisión.e) Número del o los remitos emitidos y vinculados con la operación.II) Respecto del comprador, locatario o prestatario:a) Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado:1. Apellido y nombres, denominación o razón social.2. Domicilio comercial.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).4. Leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".b) Si se trata de un sujeto que reviste la calidad de responsable no inscrito en el impuesto al valor agregado:1. Apellido y nombres.2. Domicilio comercial.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).4. Leyenda "IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO".c) De tratarse de un sujeto que ante el impuesto al valor agregado tenga el carácter de exento o no alcanzado:1. Apellido y nombres, denominación o razón social.2. Domicilio comercial.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).4. Leyenda "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.d) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:1. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".2. Si el importe de la operación es igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): apellido y nombres, domicilio, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su caso, número de documento de identidad (L.E., L.C.; D.N.I. o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o C.I.).e) Si se trata de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo):1. Apellido y nombres o razón social.2. Domicilio comercial.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO".f) Cuando se trate de un sujeto que no revista la calidad de consumidor final, responsable inscrito, responsable no inscrito, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o de inscrito en el Régimen Simplificado (Monotributo):1. Apellido y nombres, denominación o razón social.2. Domicilio comercial.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).4. Leyenda "SUJETO NO CATEGORIZADO".g) De tratarse de operaciones de exportación:1. Respecto del importador:1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.1.2. Domicilio comercial.1.3. Clave de Identificación Tributaria otorgada por el fisco del país en que se encuentra domiciliado, radicado o constituido o, en su caso, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).2. Leyenda "IVA EXENTO OPERACION DE EXPORTACION".III) Con relación a la operación efectuada:a) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.b) Cantidad de los bienes enajenados.c) Precios unitarios y totales.d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.IV) Con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado:a) Emisor responsable inscrito en el impuesto al valor agregado:1. Operaciones gravadas efectuadas con sujetos responsables inscritos en el gravamen, deberá discriminarse:1.1. La alícuota a que está sujeta la operación.1.2. El monto del impuesto resultante.1.3. El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado.1.4. El importe de la percepción que resulte procedente.2. Operaciones gravadas efectuadas con sujetos responsables no inscritos en el gravamen, deberá discriminarse:2.1. La alícuota a que está sujeta la operación.2.2. El monto del impuesto resultante.2.3. El impuesto que corresponda según lo establecido por el artículo 30 de la ley de citado impuesto.2.4. El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado.3. Operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados o consumidores finales frente al impuesto al valor agregado o, en su caso, adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo):3.1. No deberá discriminarse el impuesto que recae sobre la operación.No obstante lo indicado, cuando disposiciones legales, reglamentarias y complementarias establezcan un tratamiento específico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por ellas sobre dicho particular.b) Emisor responsable no inscrito en el impuesto al valor agregado o adherido al Régimen Simplificado (Monotributo): en ningún caso corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones, con prescindencia del carácter que revista el comprador, prestatario o locatario y del tipo de transacción de que se trate.V) Disposiciones, aclaraciones y observaciones sobre los datos que deben contener los comprobantes clase "A", "B", "C" o "E"1) Preimpresión: El requisito de preimpresión se considerará cumplido sólo cuando los datos hayan sido consignados en el comprobante en oportunidad de su "impresión por imprenta" y no en el momento de su utilización, aun cuando se trate de sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos.2) Impresión por imprenta: Se entenderá como "impresión por imprenta" a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientos de artes u oficios gráficos, debidamente habilitados como tales por los organismos competentes.Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de uno de los precitados establecimientos, se considerará que la impresión ha sido efectuada por aquel que entrega el trabajo terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o comercialización.3) Domicilio comercial: Será el correspondiente al establecimiento o lugar físico donde tenga lugar la emisión del comprobante.De tratarse de operaciones efectuadas mediante viajantes, corredores, etc., el domicilio comercial será el establecimiento o lugar físico de entrega del comprobante.4) Numeración consecutiva y progresiva: Tendrá DOCE (12) dígitos, de los cuales:a) Los CUATRO (4) primeros dígitos —de izquierda a derecha— conforman el código que identifica el lugar de emisión del comprobante.Esta numeración será asignada en forma consecutiva y progresiva a cada uno de los lugares de emisión desde el 0001 hasta el 9998, casa central o matriz, sucursales, locales, agencias o puntos de venta.La condición de consecutividad y progresividad podrá no observarse por aquellos sujetos cuya operatoria comercial y administrativa comprenda diferentes líneas de productos y se realice mediante sistemas descentralizados de emisión de comprobantes. En este caso, la codificación alternada que se asigne a cada centro de emisión se considerará válida y sustitutiva de la citada condición.b) Los OCHO (8) restantes se asignarán al número del comprobante y deberá comenzar desde el 00000001.Esta obligación se cumplirá en forma independiente:1. Por cada clase ("A", "B", "C" o "E") y tipo de comprobante que se emita en forma centralizada — un único local, establecimiento, medio o punto de emisión, etc.—.2. Por cada clase ("A", "B", "C" o "E"), tipo de comprobante y medio o punto de emisión, cuando los documentos se emitan en forma descentralizada —casa central o matriz y sucursales, locales, agencias o puntos de venta—.5) Procedimiento para la asignación del código que identifica el lugar de emisión: Podrá aplicarse —con carácter opcional— los siguientes procedimientos:a) Asignar el código exclusivamente a cada establecimiento o lugar físico (inmueble), con prescindencia de la cantidad de medios, secciones, departamentos, o elementos utilizados, en el lugar físico, para la emisión de comprobantes (por ejemplo: vendedores, líneas de productos, máquinas, etc.).La totalidad de cada uno de los tipos y clases de comprobantes, serán asignados por lote o cupo a cada medio de emisión de comprobantes (por ejemplo: vendedor, sección, línea de productos, corredor, etc.).En este caso, la condición de consecutividad y progresividad de la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asignan al número del comprobante, se considerará cumplida siempre que se lleven registros actualizados que permitan individualizar los lotes o cupos de numeración de los documentos asignados.La información a denunciar mediante el formulario de declaración jurada N° 446/C —el código que identifica el lugar de emisión del comprobante— según lo indicado en el artículo 47 de la presente, estará referida a cada establecimiento o lugar físico.b) Asignar el código a cada uno de los lugares o medios (por ejemplo: vendedores, camiones, corredores, secciones, etc.) afectados a la emisión de comprobantes, con prescindencia del establecimiento o lugar físico (inmueble).La condición de consecutividad y progresividad de la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asignan al número del comprobante será observada en forma independiente por cada clase y tipo de comprobante y medio o punto de emisión.La información a denunciar mediante el formulario de declaración jurada N° 446/C —el código que identifica el lugar de emisión del comprobante— según lo indicado en el artículo 47 de la presente, estará referida a cada uno de los lugares o medios habilitados para la emisión de comprobantes.6) Fecha de inicio de actividad en el local o establecimiento: En los casos de actividades desarrolladas por quienes no dispongan de un local para su ejercicio corresponderá consignar la fecha de inicio de la actividad, profesión, oficio, etc.La fecha de inicio de actividad no será consignada en los comprobantes que emitan:a) Los profesionales universitarios —por las actividades inherentes a sus respectivas profesiones—, únicamente por los honorarios correspondientes a prestaciones de servicios a pacientes, consultantes, patrocinantes, etc.b) Los prestadores de servicios que no disponen, para el desarrollo de su actividad, de un local o establecimiento para la atención de los prestatarios.7) Autoimpresores:Los sujetos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, no consignarán en el comprobante los siguientes datos:a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó;b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente;Los sujetos responsables no inscritos y/o exentos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores –Título II, Capítulo G, artículo 21, no consignarán en el comprobante los siguientes datos:a) El primero y el último de los números de los comprobantes impresos;b) Número de habilitación del establecimiento impresor.8) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión: Para los comprobantes y situaciones que se detallan a continuación se consignará los datos del sujeto que se enuncia para cada caso:a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase "A", "B" y "E", y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, impresos por imprenta o importados: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico o del importador, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias (Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores).b) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase "C" y "E":1. Comprobantes impresos por imprenta: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico.2. Comprobantes importados: los datos de la empresa establecida en el extranjero.3. Comprobantes impresos por imprenta, encargados por un tercero en carácter de intermediario: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico que realizó el trabajo de impresión.4. Comprobantes impresos por imprenta directamente por el sujeto que los utiliza: los datos del contribuyente y/o responsable que los utiliza, emite y entrega.5. Comprobantes impresos mediante sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de iones —artículos 21 y 22 de la presente—: los datos del autoimpresor responsable no inscripto o exento en el impuesto al valor agregado.9) Código de autorización de impresión y fecha de vencimiento del comprobante: sólo para comprobantes clase "A", "B" y "E", emitidos por responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.10) Comprador, locatario o prestatario: Deberá informar al sujeto que emite y entrega el comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y su condición frente al impuesto al valor agregado o de pequeño contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado (Monotributo). Para ello, entregará copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca esta Administración Federal de Ingresos Públicos (Constancia de inscripción o Credencial fiscal —Resolución General N° 663 y sus modificatorias— o Credencial de pequeño contribuyente —Resolución General N° 619, sus modificatorias y complementarias—).La copia del comprobante de acreditación de inscripción estará firmada en original por el titular o persona debidamente autorizada.11) Modificación de datos respecto del emisor y del comprobante:a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.): La persona física que modifique su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) deberá comenzar desde la unidad (00000001) la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asigna al número del comprobante.Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a aquél en que se produjo la modificación de la citada clave y conservarán la fecha de inicio de actividad originalmente declarada.b) Domicilio comercial: El sujeto que modifique su domicilio comercial podrá utilizar los comprobantes en los que conste el domicilio anterior por un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produjo la habilitación del nuevo domicilio, o hasta el día en que se agote la existencia de los referidos comprobantes, el que fuera anterior.A tal fin, el nuevo domicilio se consignará en todos los comprobantes existentes, precedido de la leyenda "NUEVO DOMICILIO", con anterioridad a su uso.La documentación que quedare en existencia —por no ser emitida y entregada en el plazo otorgado — será inutiliza con la leyenda "ANULADO" y conservada debidamente archivada.B - UBICACION DE LOS DATOS EN EL COMPROBANTEDeberá consignarse:a) En el espacio superior izquierdo:1. Nombre de fantasía, de corresponder.2. Apellido y nombres, denominación o razón social, del emisor.3. Domicilio comercial, del emisor.4. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", según corresponda.b) En el espacio superior derecho:1. Numeración preimpresa, en el centro de dicho espacio.2. Fecha de emisión.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no responsable, del emisor.5. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento, del emisor.Los datos mencionados en los incisos a) y b) precedentes estarán identificados con claridad y uniformidad y deben figurar en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de SIETE (7) centímetros de ancho por TRES (3) centímetros de largo.c) En el centro del espacio superior se consignará, en forma destacada, la letra "A", "B", "C" o "E", según corresponda.d) Los datos de identificación del adquirente, locatario o prestatario, de acuerdo con lo establecido en el Apartado "A", Título II, de este Anexo.e) Las condiciones de venta: contado, cuenta corriente, etc.f) Los datos mencionados en el Apartado "A", Título IV, inciso a), puntos 1 y 2 se consignarán a continuación de la descripción o detalle de la operación, debiendo estar dispuestos en forma vertical u horizontal.g) En el espacio inferior izquierdo:1. Apellido y nombres, denominación o razón social, de quien efectuó la impresión de los comprobantes.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de quien efectuó la impresión de los comprobantes.3. Fecha de impresión de los comprobantes.4. Primero y último de los números de los comprobantes impresos.5. Número de habilitación del establecimiento impresor.h) En el espacio inferior derecho:1. El "Código de autorización de impresión", precedido de la sigla "CAI N° ...".2. La fecha de vencimiento de los comprobantes, precedida de la leyenda "Fecha Vto.:". Este dato será consignado en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico DOCE (12).ANEXO III – RESOLUCION GENERAL N° 1415AUTOIMPRESORES. RESPONSABLES NO INSCRITOS Y/O SUJETOS EXENTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADOA - Responsables no inscritos y sujetos exentos frente al impuesto al valor agregadoLa nota a presentar, a que se refiere el artículo 21 de la presente, contendrá los siguientes datos:a) Lugar y fecha.b) Apellido y nombres, denominación o razón social, según corresponda, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).c) Detalle de la actividad desarrollada.d) Detalle del sistema computarizado utilizado a los fines de la emisión de comprobantes y forma en que se cumplirá el requisito de autoimpresión:1. Si el sistema es:1.1. de diseño propio;1.2. por encargo a un tercero ("a medida");1.3. o por compra ("software comercial");2. Individualización del responsable del área de sistemas y de la empresa respectiva:2.1. Apellido y nombres, tipo y número de documento de identidad del responsable del área de sistema.2.2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa responsable del desarrollo del sistema, para el punto 1.2.2.3. Apellido y nombres, denominación o razón social; domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa vendedora del "software comercial", para el punto 1.3.3. Detalle de "software" de aplicación y sistemas operativos (por ejemplo XENIX, UNIX, DB 2/3/4) y toda adaptación de los mencionados.B - Sujetos exentos en el impuesto al valor agregado1) RequisitosLos sujetos que revistan el carácter de exentos en el impuesto al valor agregado, para obtener la correspondiente autorización –prevista en el artículo 21 de esta resolución general—, deberán cumplir con los siguientes requisitos:a) Presentar la nota dispuesta en el citado artículo 21, cuya información se detalla en el Apartado "A" de este Anexo, yb) Haber:1. Realizado en el mercado interno operaciones —netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas— superiores a CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000), en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la presentación de la nota mencionada en el inciso a) precedente, y emitido en dicho período más de TRES MIL (3.000) facturas o documentos equivalentes; o2. Emitido más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes, en el período mencionado en el punto 1 anterior.c) Haber presentado, hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la solicitud, las declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social de los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos a la fecha antes mencionada, de corresponder.d) Haber presentado, hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la respectiva solicitud, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias vencida a la fecha antes mencionada, de corresponder.A los fines de acreditar el cumplimiento de los requisitos citados en el inciso b) precedente, deberá consignarse adicionalmente en la nota prevista en el inciso a), el monto de operaciones y/o la cantidad de facturas o documentos equivalentes emitidos.En el caso de sujetos que inicien actividades o que ingresen al Régimen Nacional de Seguridad Social como empleadores, el requisito previsto en el inciso c) será exigible en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.2) Sujetos que inician actividad o adquieren la calidad de exentosCuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de exentos en el impuesto al valor agregado, sólo podrán solicitar la autorización para actuar como autoimpresores a partir del cuarto mes, contado desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad.A efectos del cumplimiento de las previsiones del inciso b) del Título 1) anterior "Requisitos", corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo transcurrido desde el mes de inicio de actividades o desde la adquisición de la calidad de exento en el impuesto al valor agregado, hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud de autorización, inclusive.Los mencionados sujetos deberán utilizar sólo comprobantes preimpresos por imprenta hasta el día anterior, inclusive, a la fecha que fije esta Administración Federal en la resolución que los autoriza a actuar como autoimpresores.Este organismo podrá, excepcionalmente, otorgar autorización para actuar como autoimpresores, a aquellos sujetos que estimen, con anterioridad al inicio de sus actividades, que sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en el Título 1) anterior "Requisitos", en su inciso b), puntos 1 y 2, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que se considere necesaria.3) Sujetos ExcluidosLos sujetos no podrán solicitar autorización para efectuar la autoimpresión de sus comprobantes cuando hayan sido:a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 y sus respectivas modificaciones, o N° 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la AUTOIMPRESORES. RESPONSABLES NO INSCRITOS Y/O SUJETOS EXENTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del dictado de la resolución de aceptación correspondiente.b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.c) Involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex- funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) de este artículo.Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones.4) Vigencia de la autorizaciónLa autorización para la autoimpresión de comprobantes tendrá vigencia por un término máximo de TRES (3) años contado desde la fecha que se indique en la resolución de aceptación y será renovada por esta Administración Federal por igual lapso, sin necesidad de solicitud expresa del responsable, siempre que éste continúe cumpliendo con los requisitos establecidos para la obtención de la misma.De detectarse el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Título 1) "Requisitos" o de encontrarse el responsable comprendido en uno los supuestos del Título 3) "Sujetos Excluidos", esta Administración Federal podrá revocar —en cualquier momento durante su vigencia— la referida autorización o no otorgar su renovación. En tal caso se le notificará la respectiva resolución, otorgándosele un plazo de hasta TREINTA (30) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes preimpresos por imprenta.5) Resolución de la solicitudLa procedencia de la solicitud de autorización para la autoimpresión de comprobantes o su denegatoria será resuelta mediante el dictado de resolución, dentro de los VEINTE (20) días corridos contados a partir de la fecha de presentación de los elementos exigidos —Título 1) "Requisitos"—, la que será suscrita por los funcionarios que se indican a continuación:a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro y Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los responsables que se encuentren bajo su respectiva jurisdicción.b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los responsables que se encuentren bajo su respectiva jurisdicción.Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir la información o documentación complementaria que estimen necesaria.Los peticionarios (titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este organismo) serán citados y deberán concurrir a la dependencia de esta Administración Federal donde solicitaron la autorización, a fin de notificarse de la resolución fundada mediante la cual se acepta o rechaza su solicitud. La aceptación producirá efectos a partir de la fecha indicada en la citada resolución.6) Utilización de comprobantes preimpresos y autoimpresosLos autoimpresores no podrán utilizar en un mismo punto de venta, ya sea en forma simultánea o alternada, comprobantes preimpresos y autoimpresos.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los mencionados sujetos deberán disponer de facturas o documentos equivalentes preimpresos e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización sólo ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.7) Baja como autoimpresoresLos sujetos comunicarán su baja como autoimpresores, mediante la presentación de una nota con carácter de declaración jurada ante la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentren inscritos, firmada por el responsable o persona debidamente autorizada, con no menos de CINCO (5) días hábiles administrativos de anticipación a la fecha en que emitirán comprobantes preimpresos.ANEXO IV – RESOLUCION GENERAL N° 1415EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALESA) CON RELACION A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA1. COMPRA DE BIENES DE USO POR UN GRUPO DE ADQUIRENTESCuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles —para ser afectadas como bien de uso— por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto.A tal fin, podrá optar por emitir:a) Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscritos, responsables no inscritos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).b) Tantas facturas como compradores existan.En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el citado impuesto o Régimen Simplificado (Monotributo), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, de resultar procedente, en el impuesto al valor agregado.Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes.2. NOTAS DE CREDITO Y DEBITOLas notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria.3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOSLas notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos.Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión.4. OPERACIONES DE EXPORTACION. REGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO N° 855/97 Y SUS MODIFICACIONESPara documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el Decreto N° 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General N° 26 y sus modificatorias.5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIRCuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores— y en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros—, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C") prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma —al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor— estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario.6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MAS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTECuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja.b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados —autoimpresores—, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:1. Utilizar el procedimiento indicado en el inciso a) precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o2. Asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes.Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente.7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CREDITO, COMPRA Y/O PAGOCuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación:a) En la factura o documento equivalente:1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada.2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación.b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:1. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones.8. PERCEPCION DE INGRESOS POR PEAJELos concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" se encuentre inoperable —Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8°—, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente —para respaldar la citada percepción de ingresos— comprobantes —tiques de peaje— que posean, como mínimo, los siguientes datos:a) Fecha de emisión.b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor.d) Leyenda "A Consumidor Final".e) Importe total de la operación.8.1. Prestatarios responsables inscritos en el impuesto al valor agregadoEn los casos en que el comprobante —tiques de peaje— se emita a responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se podrá —a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio—, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.8.2. Registración de los comprobantesLos sujetos que emitan este tipo de comprobante —tiques de peaje—, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general.Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario.9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGOPECUARIALos contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma.Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes:a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra.b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas.c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena.d) Animales de la especie equina.Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino.10. RECIBOSLos recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento.11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROSEl procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las Resoluciones Generales N° 380 y N° 381, y sus respectivas modificatorias.12. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALESLos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B" que emitan —por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto— cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente.12.1. RequisitosA los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar:a) Una nota, por duplicado y en los términos de la Resolución General N° 1128, la que contendrá los siguientes datos:1. Lugar y fecha.2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa.4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran.Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación.4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma.Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.12.2. Constancia de autorizaciónEl juez administrativo competente extenderá, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema —computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico — cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria.La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada.12.3. ComprobantesLas facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos:a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio).b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".12.4. Cambio de sistema. Nueva autorizaciónPara proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente. 12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pagoLas entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan.La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes —con discriminación del impuesto al valor agregado— que emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, según corresponda, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.), Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) o pasaporte.b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda. c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".13. TIQUES EMITIDOS MEDIANTE LA UTILIZACION DE MAQUINAS REGISTRADORASUnicamente el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), podrá utilizar máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones al contado con consumidores finales, siempre que al día 12 de febrero de 1999, inclusive, el referido sujeto haya estado:a) Adherido al citado Régimen Simplificado, yb) utilizando, por su modalidad operativa, máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones.Asimismo, no corresponderá la emisión de tiques cuando se trate de operaciones con consumidores finales, cuyo importe sea igual o superior a la suma de UN MIL PESOS ($1.000.-).13.1. RequisitosLa máquina registradora y los tiques que se emitan mediante su utilización, cumplirán con los siguientes requisitos.a) Con relación a las máquinas registradoras:1. Poseer cinta de auditoría o cinta testigo.2. Tener inutilizadas las funciones que permitan:2.1. Que una vez que el tique ha sido totalizado y emitido, y que consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas.2.2. Cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los montos totales de ventas acumulados. La precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de importes parciales consignados en el tique antes de su totalización, anulación que también deberá constar en la respectiva cinta testigo.3. Estar denunciadas a esta Administración Federal, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 445/B.El duplicado del mencionado formulario, intervenido por este organismo o su fotocopia autenticada, será exhibido —en forma visible— junto a la correspondiente máquina.b) Con relación a los tiques emitidos para su entrega a los adquirentes, locatarios o prestatarios:1. Fecha de emisión.2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de registro de tiques de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a CERO (0) o UNO (1) cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá llevar un detalle de tiques emitidos por cada total obtenido.3. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del emisor.4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO".5. Código de identificación del lugar o punto de emisión, informado a este organismo —conforme lo indicado en el artículo 47— mediante el formulario de declaración jurada N° 446/C.Cuando se tratare de una sola máquina registradora habilitada e informada en un único local o establecimiento, no corresponderá cumplir con la obligación dispuesta en este punto.6. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".7. Importes parciales y monto total de cada operación.Los requisitos enunciados en los puntos 3, 4, 5 y 6 precedentes, podrán constar preimpresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo tique.Asimismo, respecto de los requisitos indicados en este inciso b), se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.c) Los tiques emitidos serán:1. Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga implantado a los fines de control interno.2. Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e importes que deban estar contenidos en él, como consecuencia de la operación efectuada.Asimismo, se deberá exhibir en los locales donde se realizan las ventas, locaciones o prestaciones —incluyendo lugares descubiertos—, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario N° 748, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo "I", de esta norma.13.2. Emisión de comprobantes mediante sistema manualEl pequeño contribuyente monotributista deberá disponer de facturas clase "C", preimpresas e identificadas con puntos de venta independientes, para su utilización:a) Ante eventuales fallas de su máquina registradora, ob) cuando realice operaciones con consumidores finales, por un importe igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), o con sujetos que no revistan la mencionada calidad.14. VENTA DE BIENES QUE PARA LOS ADQUIRENTES TIENEN EL CARACTER DE BIENES DE USOLos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que realicen ventas de bienes que para los compradores, responsables no inscritos en el citado gravamen, tengan el carácter de bienes de uso, deberán emitir y entregar, para respaldar la operación, facturas clase "B" y consignar en ella el destino correspondiente al bien vendido y la leyenda "A RESPONSABLES NO INSCRITOS VENTA BIENES DE USO".14.1. RequisitosEl comprador deberá utilizar el bien adquirido en su actividad gravada por el impuesto al valor agregado y su vida útil —a los efectos del impuesto a las ganancias— debe ser superior a DOS (2) años.B) CON RELACION A LA ACTIVIDAD1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOSLos boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación:a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, de corresponder, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLE IVA", "IVA EXENTO" o "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", respectivamente.c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL", excepto que se trate de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTALos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y con los que se detallan seguidamente:2.1. Cantidad de comprobantes a emitirDeberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.2.2. Acreditación del crédito fiscalEl cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.2.3. Requisitos del comprobanteEl comprobante que se emita deberá contener:I) Respecto del emisor y del comprobante:a) Preimpresos:1. Apellido y nombres, denominación o razón social.2. Domicilio comercial.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".b) Fecha de emisión.II) Respecto del vendedor:a) Apellido y nombres y domicilio.b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.).c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".d) Firma ológrafa del vendedor.III) Con relación a la operación efectuada:a) Descripción que permita identificar los bienes comprados.b) Cantidad de los bienes adquiridos.c) Precios unitarios y totales.d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar —de corresponder — las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.2.4. Medidas mínimas del comprobanteEl comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes —cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada—, establecidos en el Título II, Capítulo "F" y en el Anexo II, Apartado "B", consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL".2.5. Modelo tipo de comprobanteRespecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 3744 (DGI). Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantesLos concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.3.2. Obligación de emitir facturas La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.La mencionada nota deberá contener: a) Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.b) Aeropuerto de embarque.c) Denominación de la línea aérea.d) Número de vuelo.e) Fecha de embarque.f) Total de cupones presentados.La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos Las empresas de transporte aeronáutico inscritas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones —directamente o a través de agentes de viajes— por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos: a) Aeropuertos de embarque.b) Período que comprende la liquidación.c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave.d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de: 1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.).2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado.La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario.3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general.Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2. (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo.4. CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES 4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores— y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado —a partir del 1° de enero de 2000— podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que —de resultar procedentes— se indican a continuación: a) La alícuota a la que está sujeta la operación.b) El importe del impuesto resultante.c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscritos.d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación.e) El importe de las percepciones, de corresponder.4.2. Constancia de crédito fiscal En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo —a solicitud del adquirente, locatario o prestatario — una "Constancia de Crédito Fiscal", según el siguiente modelo:

CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL

Constancia N°……… Fecha:……... A - Datos del emisor: - Apellido y nombres o denominación: - C.U.I.T. N° - Domicilio: B - Datos del receptor: - Apellido y nombres o denominación: - C.U.I.T. N° - Domicilio: C - Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito: - Tipo: - Número: - Fecha: - Importe del comprobante: $ - Importe del crédito fiscal: $



.......................



Firma del responsable



Aclaración:Cargo:




 Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo —por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios— del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscal Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo.5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores —, y las que se establecen a continuación.5.1. Clases de comprobantes Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente.5.2. Resumen de Cuenta Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes —sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1. anterior—, podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18.Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta" a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 —según corresponda—, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general.5.3. Planillas de Novedades Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documento deberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan.En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades" se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos: a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social.2. Domicilio comercial.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", según corresponda.6. Fecha de emisión.7. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.b) Con relación a la operación efectuada: 1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado.A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite.2. Cantidad de los bienes enajenados.Los datos indicados en este inciso b) se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas —según corresponda—, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.El sujeto emisor de los citados comprobantes —"Planillas de Novedades"—, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1., 5.2. y 5.3. anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, Apartado "B", punto 1) "Requisitos", inciso b).6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES.Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente.Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo.7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA 7.1. Requisitos De conformidad con lo establecido por la Disposición N° 365/92 de la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada, los formularios que emitan los establecimientos educativos para el cobro de los aranceles, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Nombre del establecimiento, con indicación de su característica como incorporado a la enseñanza oficial.b) Domicilio y localidad.c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios.d) Porcentaje de aporte y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota, a saber: 1. Enseñanza programática.2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.Ejemplo: Enseñanza extraprogramática: VEINTE PESOS ($ 20.-) - Inglés - Computación - Otros conceptos: deben incluirse sólo los conceptos que se establecen en el artículo 15, inciso c), del Decreto N° 2542/91 "Comedor-Transporte e Internados" bajo las condiciones que fija la norma legal, expresando en recibo cada rubro en particular.7.2. Comprobantes a emitir Los formularios que se emitan deben contener la suficiente cantidad de copias, que permitan mantener en el talonario una de ellas, a fin de que la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada realice los controles respectivos, asegurando que estas copias se encuentren legibles, con clara indicación de los conceptos percibidos, según lo expresado en los párrafos precedentes, con firma y aclaración del funcionario o tesorero que intervino en su cobro y emisión del documento.8. FARMACIAS Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación.En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga, etc.Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general.9. HONORARIOS DE PROFESIONALES Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar —en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas— sólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales.Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios —a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales—, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—. Si existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito.10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA. FACTURACION DE PROFESIONALES MEDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la Resolución General N° 3900 (DGI) hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico-asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.).10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino No obstante las disposiciones de esta norma —Título II, Capítulo "D"— y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado.El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente: - Original: será entregado al destinatario.- Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo.- Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente.Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura.11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVES DE INTERMEDIARIOS De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular.En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado.Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos.Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A" o "B", según corresponda.En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente.Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica: a) Valor FOB de los bienes transportados.b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país.c) Seguros.d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados.e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país.f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino.Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior.12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas.13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARES Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, Apartado "A", inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares —que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos— emitirán y entregarán un comprobante —boleto o entrada— que tendrá las características que se indican seguidamente.13.1. Características a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetros de largo por SEIS (6) centímetros de ancho.b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor.2. Domicilio comercial del emisor.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO".4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo.8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICION", o "NO INCLUYE CONSUMICION", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6. anterior (código y número del documento).9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A", Título V.c) Estar individualizados con la letra "C".d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra "original" o "duplicado", según corresponda.13.2. Ubicación de los datos Los datos indicados en el punto 13.1. precedente ("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación: a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d).b) En el dorso del comprobante: los demás datos.13.3. Cantidad de ejemplares El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento.Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local.13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada.13.5. Prestaciones de servicios onerosas Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza —excluidas las entradas de acceso al local—, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general.13.6. Registración de los comprobantes Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestaciones de servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general.13.7. Modelo tipo de comprobante Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 4027 (DGI), en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO".14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOSLos servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos —por sí o por intermedio de terceros—, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV.15. SERVICIOS PUBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELEFONO, AGUA, ETC.)Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, Apartado "A", Título IV —Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado—.15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicacionesLas empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente.15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicosLa facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15.ANEXO V – RESOLUCION GENERAL N° 1415DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS REMITOS, LAS GUIAS, O DOCUMENTOS EQUIVALENTESI) Respecto del emisor y del comprobante:a) Preimpresos:1. Apellido y nombres, denominación o razón social.2. Domicilio comercial.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente.5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", según corresponda.6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.8. Las letras "R" o "X", según corresponda.9. La leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA".10. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó.11. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 12. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...".13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda "Fecha de Vto. ...".b) Las palabras "ORIGINAL" y "DUPLICADO".c) Fecha de emisión.Los datos indicados en el inciso a), puntos 7, 10, 11, 12 y 13, sólo serán para los remitos clase "R".II) Respecto del destinatario de los bienes:a) Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado:1. Apellido y nombres, denominación o razón social.2. Domicilio comercial.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).4. Leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".b) Si se trata de un sujeto que reviste la calidad de responsable no inscrito en el impuesto al valor agregado:1. Apellido y nombres.2. Domicilio comercial.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).4. Leyenda "IVA RESPONSABLE NO INSCRITO".c) De tratarse de un sujeto que ante el impuesto al valor agregado tenga el carácter de exento o no alcanzado:1. Apellido y nombres, denominación o razón social.2. Domicilio comercial.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).4. Leyenda "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.d) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:1. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".2. Cuando el importe de la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): apellido y nombres, domicilio, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su caso, número de documento de identidad (L.E., L.C.; D.N.I. o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o C.I.).e) Si se trata de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo):1. Apellido y nombres, denominación o razón social.2. Domicilio comercial.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO".f) Cuando se trate de un sujeto que no revista la calidad de consumidor final, responsable inscrito, responsable no inscrito, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o de inscrito en el Régimen Simplificado (Monotributo):1. Apellido y nombres, denominación o razón social.2. Domicilio comercial.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).4. Leyenda "SUJETO NO CATEGORIZADO".III) Con relación a la operación efectuada: Descripción, contenido y cantidad de los bienes transportados. Cuando por la modalidad operativa no sea posible determinar la cantidad de los productos primarios (por ejemplo: cereales, leche, etc.), dicho requisito, se entenderá cumplido con la descripción y contenido de los bienes transportados.IV) Con relación al transportista: Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de la empresa transportista.La información referida deberá cumplirse sólo cuando el traslado de productos primarios o manufacturados se efectúe por terceros.V) Disposiciones, aclaraciones y observaciones sobre los datos que deben contener los comprobantes clase "R" o "X".1) Preimpresión: El requisito de preimpresión se considerará cumplido sólo cuando los datos hayan sido consignados en el comprobante en oportunidad de su "impresión por imprenta" y no en el momento de su utilización, aun cuando se trate de sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos.2) Impresión por imprenta: Se entenderá como "impresión por imprenta" a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientos de artes u oficios gráficos, debidamente habilitados como tales por los organismos competentes.Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de uno de los precitados establecimientos, se considerará que la impresión ha sido efectuada por aquel que entrega el trabajo terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o comercialización.3) Domicilio comercial: Será el correspondiente al lugar habilitado para el almacenamiento y despacho de bienes (depósitos, almacenes, etc.).4) Numeración consecutiva y progresiva: Tendrá DOCE (12) dígitos, de los cuales: a) Los CUATRO (4) primeros dígitos —de izquierda a derecha— conforman el código que identifica el lugar de emisión del comprobante.Esta numeración será asignada en forma consecutiva y progresiva a cada uno de los lugares de emisión —centralizada o descentralizada— desde el 0001 hasta el 9998.Cuando en el lugar en que se realice la emisión de facturas o documentos equivalentes, también, se encuentre físicamente ubicado el depósito o almacén, los códigos a asignarse podrán ser diferentes para ambos casos.b) Los OCHO (8) restantes se asignarán al número del comprobante y deberá comenzar desde el 00000001.Esta obligación será observada en forma independiente por cada medio o punto de emisión habilitado.5) Numeración preimpresa en el documento equivalente al remito: Será considerada válida la numeración preimpresa en el documento equivalente que se emita, para respaldar el traslado y entrega del bien, en cumplimiento de otras normas nacionales, provinciales o municipales.6) Procedimiento para la asignación del código que identifica el lugar de emisión: Podrá aplicarse —con carácter opcional— los siguientes procedimientos: a) Asignar el código exclusivamente a cada establecimiento o lugar físico (inmueble), con prescindencia de la cantidad de medios, secciones, departamentos, o elementos utilizados, en el lugar físico, para la emisión de comprobantes.La totalidad de los comprobantes habilitados serán asignados por lote o cupo a cada medio de emisión de comprobantes (por ejemplo: vendedor, sección, línea de productos, corredor, etc.).En este caso, la condición de consecutividad y progresividad de la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asignan al número del comprobante, se considerará cumplida siempre que se lleve registros actualizados que permitan individualizar los lotes o cupos de numeración de los documentos asignados.La información a denunciar mediante el formulario de declaración jurada N° 446/C —el código que identifica el lugar de emisión del comprobante— según lo indicado en el artículo 47 de la presente, estará referida a cada establecimiento o lugar físico.b) Asignar el código a cada uno de los lugares o medios afectados (por ejemplo: vendedor, sección, línea de productos, corredor, etc.). a la emisión de comprobantes, con prescindencia del establecimiento o lugar físico (inmueble).Cuando desde un mismo lugar físico (depósito, almacén, etc.) se realice la expedición de bienes por cualquier título (venta, consignación, muestras, remisión entre fábricas y sucursales, etc.), y en el haya DOS (2) o más puntos de emisión de remitos con distintos códigos identificatorios, cada uno de ellos deberá utilizarse en forma independiente y exclusiva en función de la causa —transferencia o no de dominio— que da origen al traslado y entrega de los bienes.La condición de consecutividad y progresividad de la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asignan al número del comprobante será observada en forma independiente por cada medio o punto de emisión.La información a denunciar mediante el formulario de declaración jurada N° 446/C —el código que identifica el lugar de emisión del comprobante— según lo indicado en el artículo 47 de la presente, estará referida a cada uno de los lugares o medios habilitados para la emisión de comprobantes.7) Datos a consignarse sólo en remitos clase ‘R", emitidos por sujetos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado: a) Fecha de inicio de actividad en el local o establecimiento.b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada.c) El número de habilitación del establecimiento impresor otorgado por el organismo competente.d) El código de autorización de impresión ‘CAI".e) La fecha de vencimiento del comprobante.8) Autoimpresores de remitos clase "R": Los sujetos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, no consignarán en el comprobante los siguientes datos: a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el Organismo competente; 9) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión: Para los comprobantes y situaciones que se detallan a continuación se consignará los datos del sujeto que se enuncia para cada caso: a) Remitos clase "R", impresos por imprenta o importados: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico o del importador, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, (Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores).b) Remitos clase "X": 1. Impresos por imprenta: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico.2. Importados: los datos de la empresa establecida en el extranjero.3. Impresos por imprenta, encargados por un tercero en carácter de intermediario: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico que realizó el trabajo de impresión.4. Impresos por imprenta directamente por el sujeto que los utiliza: los datos del contribuyente y/o responsable que los utiliza, emite y entrega.5. Impresos mediante sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de iones —artículos 21 y 22 de la presente—: los datos del autoimpresor responsable no inscripto o exento en el impuesto al valor agregado.10) Destinatario de los bienes: Deberá informar al sujeto que emite y entrega el comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y su condición frente al impuesto al valor agregado o de pequeño contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado. Para ello, entregará copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca esta Administración Federal (Constancia de inscripción o Credencial fiscal —Resolución General N° 663 y sus modificatorias— o Credencial de pequeño contribuyente —Resolución General N° 619, sus modificatorias y complementarias—).La copia del comprobante de acreditación de inscripción estará firmada en original por el titular o persona debidamente autorizada.11) Modificación de datos respecto del emisor y del comprobante: a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.): La persona física que modifique su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) deberá comenzar desde la unidad (00000001) la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asigna al número del comprobante.Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a aquel en que se produjo la modificación de la citada clave y conservarán la fecha de inicio de actividad originalmente declarada.b) Domicilio comercial: El sujeto que modifique su domicilio comercial podrá utilizar los comprobantes en los que conste el domicilio anterior por un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produjo la habilitación del nuevo domicilio, o hasta el día en que se agote la existencia de los referidos comprobantes, el que fuera anterior.A tal fin, el nuevo domicilio se consignará en todos los comprobantes existentes, precedido de la leyenda "NUEVO DOMICILIO", con anterioridad a su uso.La documentación que quedare en existencia —por no ser emitida y entregada en el plazo otorgado — será inutiliza con la leyenda "ANULADO" y conservada debidamente archivada.ANEXO VI - RESOLUCION GENERAL N° 1415 A - DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACION Las registraciones contendrán, como mínimo, los datos que, para cada caso, se establecen a continuación: a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado: 1. Fecha, denominación y numeración de los comprobantes emitidos y recibidos.2. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador.De tratarse de operaciones efectuadas a consumidores finales no corresponderá cumplir este requisito, excepto cuando la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).3. Importe total de la operación.4. Importes que, discriminados en los respectivos comprobantes, correspondan a conceptos que no integran, a los efectos del impuesto al valor agregado, el precio neto gravado.5. Importe neto gravado por el impuesto al valor agregado e importe de dicho impuesto, que figuren discriminados en la factura o documento equivalente.6. Importe de las operaciones exentas o no alcanzadas por el impuesto al valor agregado.7. Importes de las retenciones y percepciones practicadas o sufridas, según corresponda, y de los pagos a cuenta realizados, correspondientes al impuesto al valor agregado.b) Responsables no inscritos en el impuesto al valor agregado, exentos y no responsables de dicho tributo: 1. Fecha, denominación y numeración de los comprobantes emitidos o recibidos.2. Identificación de la operación (v.gr. venta, devolución, descuentos, compra, locación, etc.).3. Importe total de la operación.4. De tratarse de comprobantes recibidos: Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor —cuando éste fuere responsable inscrito en el impuesto al valor agregado— e importes de dicho gravamen discriminados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.B - SUSTITUCION DE LOS DATOS IDENTIFICATORIOS POR UN NUMERO DE CODIGO. REGISTRACION MEDIANTE METODOS MANUALES En la registración de cada operación realizada, mediante métodos manuales, podrán omitirse los datos que se indican a continuación: a) Si el sujeto reviste la calidad de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador.b) Si el sujeto reviste la calidad de responsable no inscrito, exento o no responsable, en el impuesto al valor agregado: Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del vendedor, prestador o locador, responsable inscrito en el citado gravamen.La omisión de datos, prevista en el párrafo anterior, podrá realizarse siempre que dichos datos se encuentren consignados en una nómina transcripta en el respectivo libro o registro, a cuyos efectos deberá asignarse a cada cliente o proveedor habitual, un número de código que lo identifique, el que se consignará en oportunidad de registrarse las respectivas operaciones.C - MODALIDAD DE LA REGISTRACION. SITUACIONES ESPECIALES a) Registración centralizada de comprobantes emitidos No resultará obligatorio tener habilitados libros o registros en cada sucursal, agencia, local o punto de venta, cuando la registración, de los comprobantes emitidos en dichos lugares, se efectúe en forma centralizada en la casa matriz o central y siempre que, la correspondiente registración, permita individualizar las operaciones realizadas en cada lugar de emisión.b) Registración de notas de crédito, débito o documentos similares La registración de notas de crédito, débito o documentos similares, emitidos o recibidos, por devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones, quitas, etc., se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Título III, artículo 44, y en el Apartado "A" de este Anexo VI.c) Registración en forma global diaria La registración de las operaciones podrá realizarse por monto global diario en los siguientes casos: 1. Operaciones efectuadas por los sujetos exceptuados de la obligación de emitir comprobantes comprendidos en los incisos b), c), e), f), g), h), j), y n) del Anexo I, Apartado "A".2. Comprobantes clase "B" o "C", emitidos por operaciones de contado realizadas con consumidores finales, siempre que su importe no supere la suma de UN MIL PESOS ($ 1.000.-).3. Comprobantes clase "A" o "C" —no comprendidos en el punto anterior—, emitidos por operaciones realizadas en el día por un im-porte inferior o igual a la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-). La registración de los citados comprobantes se realizará sin la identificación del cliente.4. Comprobantes clase "B" o "C", recibidos por operaciones realizadas con terceros en el curso de cada mes calendario.Lo establecido en los puntos 3 y 4 no será de aplicación para los sujetos que confeccionan estados contables a partir de sus registraciones. Esta restricción sólo operará cuando en los comprobantes emitidos por dichos sujetos figure discriminado el importe atribuible al impuesto al valor agregado.A fin de lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3 precedentes, se consignará el primero y el último número, de los comprobantes emitidos diariamente.d) Registración de comprobantes que poseen discriminado el impuesto al valor agregado Cuando el importe atribuible al impuesto al valor agregado figure discriminado en el respectivo comprobante emitido o recibido, su registración se realizará en todos los casos en forma individual.No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos que no llevan registraciones que les permitan confeccionar estados contables podrán registrar sus comprobantes emitidos por monto global diario y sin la identificación del cliente, cuando el importe de las operaciones realizadas en el día no superen la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-).e) Registración de tiques Los sujetos que emitan tiques registrarán las operaciones realizadas diariamente, mediante un asiento resumen —de la respectiva cinta testigo, de corresponder— que totalice el monto de dichas operaciones.ANEXO VII - RESOLUCION GENERAL N° 1415 A - Resoluciones Generales modificatorias:

Resolución General N°

Fecha

3485 (DGI)

13/04/92

3499 (DGI)

7/05/92

3538 (DGI)

25/06/92

3592 (DGI)

27/10/92

3599 (DGI)

17/11/92

3703 (DGI)

1/07/93

3719 (DGI)

29/07/93

3776 (DGI)

17/12/93

3803 (DGI) —modificada por las Resoluciones Generales N° 3939 (DGI), N° 889, N° 895 y N°901—

1/03/94

3831 (DGI)

30/05/94

3918 (DGI)

13/12/94

4286 (DGI)

5/02/97

88

20/02/98

357

27/01/99

742

7/12/99

791

29/02/00

B - Resoluciones Generales complementarias:

Resolución General N°

Fecha

3429 (DGI)

13/11/91

3434 (DGI) —modificada por las Resoluciones Generales N° 3592 (DGI), N° 3703 (DGI) y N° 1010—

3/12/91

3445 (DGI) —modificada por las Resoluciones Generales N° 3485 (DGI) y N° 3703 (DGI)—

24/12/91

3517 (DGI)

5/06/92

3542 (DGI)

6/07/92

3545 (DGI)

7/07/92

3593 (DGI)

28/10/92

3744 (DGI)

29/09/93

3766 (DGI)

12/11/93

3803 (DGI) —modificada por las Resoluciones Generales N° 3939 (DGI), N° 889, N° 895, N° 901 y N° 1032, artículo 10—

1/03/94

4027 (DGI)

11/07/95

4126 (DGI)

21/02/96

4286 (DGI)

5/02/97

4333 (DGI) —modificada por la Resolución General N° 44— 14/05/97 44 —modificada por la Resolución General N° 101—

7/11/97

254

9/11/98

742

7/12/99

754 —modificada por la Resolución General N° 791—

5/01/2000

791

29/02/2000

818

31/03/2000

887 —modificada por la Resolución General N° 908— 24/08/2000

 

941

6/12/2000

19/11/01

 

C - Circulares complementarias:

Circular N°

Fecha

1271 (DGI)

26/05/92

1301 (DGI)

17/12/93

1304 (DGI)

11/02/94

1305 (DGI)

11/02/94

1308 (DGI)

20/04/94

1326 (DGI)

9/01/95

RESOLUCION GENERAL N° 1415 GUIA TEMATICAREGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES, REGISTRACION DE OPERACIONES E INFORMACIONTITULO IAMBITO DE APLICACION

CAPITULO A - OPERACIONES ALCANZADAS

 

- Detalle.

Art. 1°

CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS

Art. 2°

Sujetos obligados a utilizar el equipo electrónico denominado "Controlador Fiscal" para emitir comprobantes

Art. 3°

1. Responsables inscriptos en IVA. Actividades u operaciones incluidas en Anexo IV.

3° a)

2. Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado. Condiciones.

3° b)

3. Sujetos que emitan tiques. Operaciones con consumidores finales. Excepciones. Requisitos.

3° c)

- Documentos fiscales. Emisión. Requisitos. Procedimientos. Obligaciones. Norma aplicable.

Art. 4°

CAPITULO C - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION DE COMPROBANTES

 

- Sujetos comprendidos. Operaciones. Alcance.

Art. 5°

- Inaplicabilidad. Casos incluidos en Anexo I.

Art. 6°

CAPITULO D - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE REGISTRACION DE LAS OPERACIONES

 

- Sujetos. Alcance.

Art. 7°

TITULO IIEMISION DE COMPROBANTES

CAPITULO A - COMPROBANTES QUE DEBEN EMITIR Y ENTREGAR LOS SUJETOS

 

- Respaldo documental. Requisito. Detalle.

Art. 8°

- Documentos equivalentes

 

- Consideración. Requisitos. Inclusiones.

Art. 9°

- Comprobantes no válidos como factura

Art. 10

- Comprobantes no válidos para respaldar operaciones

 

- Concepto. Alcance.

Art. 11

CAPITULO B - SISTEMA DE EMISION

 

- Utilización de sistemas manuales y computarizados

Art. 12

CAPITULO C - MOMENTO DE EMISION Y ENTREGA DEL COMPROBANTE

 

- Respaldo de operaciones efectuadas. Comprobante. Entrega. Momento.

Art. 13

CAPITULO D - NUMERO DE EJEMPLARES A EMITIR. DESTINO

 

- Emisión. Requisitos. Destino. Asignación

Art. 14

CAPITULO E – IDENTIFICACION DE LOS COMPROBANTES QUE RESPALDAN A LA OPERACION - CLASE "A", "B", "C" o "E"

 

– Responsable inscrito en el Impuesto al Valor Agregado

 

- Comprobantes. Emisión. Identificación. Clase "A" y "B". Excepciones.

Art. 15

– Comprobantes clase "C"

 

- Comprobantes. Emisión. Identificación Clase "C" . Excepciones.

Art. 16

– Operaciones de exportación. Identificación del comprobante. Clase "E"

 

- Comprobantes. Emisión. Identificación. Clase "E" . Utilización de sistema independiente.

Art. 17

CAPITULO F - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES. MEDIDAS MINIMAS Y UBICACION DE LOS DATOS

 

– Datos que deben contener los comprobantes

 

- Contenido mínimo. Tratamiento del impuesto. Anexo II. Apartado "A"

Art. 18

– Medidas mínimas del comprobante. Ubicación de determinados datos

 

- Condiciones. Datos obligatorios. Consignación Requisitos. Anexo II, Apartado "B".

Art. 19

CAPITULO G – AUTOIMPRESION DE UNO O MAS DATOS QUE CORRESPONDA CONSIGNAR EN FORMA PREIMPRESA Y EMISION SIMULTANEA DEL COMPROBANTE POR SISTEMA COMPUTARIZADO

 

– Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado

 

- Cumplimiento obligaciones. Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. Datos. Consignación. Forma preimpresa. Emisión simultánea sistema computarizado de comprobantes. Exclusiones.

Art. 20

– Responsables no inscritos y sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado -

 

Autorización AFIP. Impresión de datos en forma preimpresa y emisión simultánea de comprobantes Clase "C" y/o remitos Clase "X" por sistemas computarizados. Presentación nota. Lugar. Sujetos exentos. Cumplimiento disposición Anexo III.

Art. 21

- Impresión comprobantes sin intervención de imprenta y/o empresa gráfica. Sujetos comprendidos. Utilización sistema de impresión láser o electrónica. Requisitos técnicos.

Art. 22

CAPITULO H – EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES

 

- Condiciones. Cumplimiento de disposiciones. Anexo IV.

Art. 23

CAPITULO I – EXHIBICION DEL F. 748 O F. 749 EN LOS LOCALES DE VENTA, SALAS DE ESPERA U OFICINAS DONDE SE REALICEN OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES

 

- Sujetos que realicen operaciones con consumidores finales. Exhibición de Formularios Nros. 748 y F. 749. Lugar.

Art. 24

- Utilización de Controladores Fiscales. Exhibición Formulario N° 749.

Art. 25

- Solicitud de formularios Nros. 748 y 749. Presentación nota. Datos.

Art. 26

CAPITULO J – DOCUMENTACION RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS

 

- Productos primarios o manufacturados. Documentación. Factura, remito, guía o documento equivalente. Confección. Conservación. Plazo.

Art. 27

– Identificación del comprobante - Clase "R" o "X"

 

- Remito. Emisión. Identificación. Leyenda.

Art. 28

– Datos que debe contener el comprobante

 

- Anexo V

Art. 29

– Medidas mínimas del comprobante. Ubicación de determinados datos

 

- Remito. Tamaño. Ubicación de datos. Condiciones. Anexo II, Apartado "B". Datos. Incorporación.

Art. 30

– Destinatario no individualizado al inicio del traslado del bien - Comprobante de salida. Destinatario no individualizado. Emisión a nombre de transportista. Mantenimiento con duplicados de constancia de descarga

 Art. 31

– Traslado realizado por más de una empresa de transporte. Utilización transitoria de depósitos de terceros

 

- Remito originario. Datos. Incorporación de sucesivos transportistas. Utilización de comprobantes de empresas como respaldo documental del traslado y entrega del bien. Depósitos transitorios. Emisión de remito, guía o documento equivalente en reexpedición de los bienes.

 Art. 32

CAPITULO K – DOCUMENTACION RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS. SITUACIONES ESPECIALES

 

– Productos primarios. Emisión del remito o documento equivalente por el comprador

 

- Comprador, cooperativa o intermediario. adquirentes de productos primarios a productores. Emisión comprobante de traslado.

Art. 33

– Prestadores de servicios postales. Entrega internacional de encomiendas

 

- Remito o documento equivalente. Respaldo del traslado y entrega encomiendas. Requisitos.

Art. 34

– Recolección de leche en los tambos elaboradores. Emisión de un remito global por cada recorrido diario

 

- Entidades elaboradoras de productos lácteos. Recolección de leche en los tambos proveedores. Emisión de remito global por recorrido diario. Planilla. Datos. Anexo V.

Art. 35

TITULO IIIREGISTRACION

CAPITULO A - PRESUPUESTOS GENERALES

 

- Comprobantes emitidos o recibidos. Registración en libros y registros. Procedimiento. Utilización de sistema manual o sistemas computarizados. Conservación. Régimen especial de almacenamiento electrónico. Aplicación Resolución General N° 1361.

 Art. 36

CAPITULO B - SUJETOS QUE EFECTUEN REGISTRACIONES QUE LES PERMITAN CONFECCIONAR ESTADOS CONTABLES

 

- Utilización libros o medios autorizadosprevistos en la Ley de Sociedades Comerciales.

Art. 37

CAPITULO C - SUJETOS QUE NO EFECTUEN REGISTRACIONES QUE LES PERMITAN CONFECCIONAR ESTADOS CONTABLES

 

- Utilización libros o registros. Cumplimiento de formalidades establecidas en el Código de Comercio, artículo 54.

Art. 38

– Registración en forma manual

 

-Modalidad. Requisitos.

Art. 39

– Registración mediante la utilización de sistemas computarizados

 

- Numeración de hojas.

Art. 40

- Hojas. Conservación. Plazo.

Art. 41

CAPITULO D - REGIMEN DE ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE REGISTRACIONES. RESOLUCION GENERAL N° 1361

 

- Contribuyentes y responsables obligados. Condiciones. Responsables inscritos o exentos en el IVA. Opción régimen. Requisitos.

Art. 42

- Obligaciones.

Art. 43

CAPITULO E - DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACION

 

- Anexo VI, Apartados "A" y "B".

Art. 44

CAPITULO F - MODALIDADES DE REGISTRACION. SITUACIONES ESPECIALES

 

- Detalle. Tratamiento. Anexo VI, Apartado "C".

Art. 45

CAPITULO G - PLAZOS PARA REGISTRAR

 

- Momento.

Art. 46

TITULO IVREGIMEN DE INFORMACION

CAPITULO A - INFORMACION DEL CODIGO QUE IDENTIFICA EL LUGAR O PUNTO DE EMISION DEL COMPROBANTE

 

- Operaciones realizadas en forma descentralizada en sucursales, agencias, locales o puntos de venta. Información código de identificación. Presentación Formulario de declaración jurada N° 446/C. Procedencia.

 Art. 47

CAPITULO B - CONTROLADORES FISCALES. DENUNCIA DE UTILIZACION DE SISTEMAS NO MANUALES PARA LA EMISION DE COMPROBANTES

 

- Denuncia de utilización. Aplicación Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259.

Art. 48

CAPITULO C - REGIMEN DE INFORMACION. SITUACIONES ESPECIALES

 

- Sujetos. Obligaciones. Cumplimiento. Presentación de declaración jurada. Requisitos. Plazo. Cese de actividad.

Art. 50

TITULO VIMPRESION DE COMPROBANTES POR IMPRENTA. REQUISITOS Y OBLIGACIONES. REGIMEN DE INFORMACION

CAPITULO A - REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES

 

- Impresión e importación de comprobantes para terceros. Aplicación Resolución General N° 100.

Art. 51

- Sujetos responsables inscriptos en el IVA. Obligaciones.

Art. 52

CAPITULO B - IMPRESION E IMPORTACION DE COMPROBANTES CLASE "C" Y/O "E" Y DE REMITOS CLASE "X"

 

- Sujetos obligados. Presentación nota. Plazo.

Art. 53

- Responsables de la impresión de comprobantes. Registro consignación de datos.

Art. 54

- Información. Entrega de soportes magnéticos y formulario de declaración jurada N° 479. Formalización. Plazo.

Art. 55

CAPITULO C - IMPRESION E IMPORTACION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES

 

- Impresión por imprenta realizada directamente por el contribuyente o por una empresa radicada en el extranjero

 

- Obligaciones. Presentación de formulario de declaración jurada N° 479 y copia de factura o documentación emitida por la empresa impresora.

Art. 56

- Impresión por imprenta encargada por un tercero que actúa como intermediario

 

- Nota. Procedimiento de entrega.

Art. 57

- Impresión del propio comprobante mediante sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de iones

 

- Autoimpresores. Impresión de comprobantes sin intervención de una imprenta. Obligaciones.

Art. 58

- Boleto o entrada para el acceso oneroso a los salones de baile, discotecas, bailantas, y similares

 

- Impresión por imprenta del comprobante. Capítulo B. Alcance.

Art. 59

TITULO VIDISPOSICIONES GENERALES

- Conservación de comprobantes y registros

 

- Lugar.

Art. 60

- Copias y originales de los comprobantes -Título II- y libros o registros utilizados-Título III-. Norma aplicable. Remito, guía, notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos análogos. Comprobantes anulados. Conservación. Plazo.

 

  

Art. 61

- Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones

 

- Responsables inscritos o exentos en el IVA. Opción del régimen.

Art. 62

- Incumplimientos totales o parciales - Sanciones

 

- Sanciones. Norma aplicable.

Art. 63

- Citas de la Resolución General N° 3419 (DGI) en disposiciones vigentes. Referencia a la presente. Art. 64 - Aprobación de Anexos I a VII.

Art. 65

- Vigencia.

Art. 66

- Déjanse sin efecto la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Vigencia:

Art. 67

- Formularios de declaración jurada Nros. 445/B y 479.

67 a)

- Especificaciones técnicas y diseños de registros del Anexo XII de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias según texto aprobado por Resolución General N° 3776 (DGI).

 67 b)

- Modelo de comprobantes clase "C" consignados en Anexos V y V Bis de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

67 c)

- Modelo de comprobante de compra de bienes usados establecido por Resolución General N° 3744 (DGI).

67 d)

- Modelo de boleto o entrada a salones de bailes, discotecas, bailantas, y similares dispuesto por Resolución General N° 4027 (DGI).

67 e)

- De forma.

Art. 68

 ANEXOSANEXO IA - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION DE COMPROBANTES B - SITUACIONES EN LAS QUE LOS COMPROBANTES A EMITIR Y ENTREGAR DEBAN REUNIR TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE RESOLUCION GENERAL Y/O POR LA RESOLUCION GENERAL N° 100 ANEXO IIA - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE "A", "B", "C" o "E".B - UBICACION DE LOS DATOS EN EL COMPROBANTE ANEXO IIIAUTOIMPRESORES. RESPONSABLES NO INSCRITOS Y/O SUJETOS EXENTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ANEXO IVEMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES A - CON RELACION A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA B - CON RELACION A LA ACTIVIDAD ANEXO VDATOS QUE DEBEN CONTENER LOS REMITOS, LAS GUIAS, O DOCUMENTOS EQUIVALENTES ANEXO VIA - DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACION B - SUSTITUCION DE LOS DATOS IDENTIFICATORIOS POR UN NUMERO DE CODIGO. REGISTRACION MEDIANTE METODOS MANUALES C - MODALIDAD DE LA REGISTRACION. SITUACIONES ESPECIALES ANEXO VIIA - RESOLUCIONES GENERALES MODIFICATORIAS B - RESOLUCIONES GENERALES COMPLEMENTARIAS C - CIRCULARES COMPLEMENTARIAS

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Administración Federal de Ingresos PúblicosFACTURACION Y REGISTRACIONResolución General 1415Procedimiento. Régimen de emisión de comprobantes,registración de operaciones e información. Resolución General N° 3419(DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Textounificado y ordenado.

Bs. As., 7/1/2003

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el régimen de emisión de comprobantes,registración de operaciones e información, instaurado por la ResoluciónGeneral N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que esta Administración Federal en los aspectos quehacen a sus facultades normativas, se ha fijado como objetivoprioritario el análisis y sistematización de las resoluciones generalesvigentes, de manera de optimizar la consulta, interpretación yaplicación de sus disposiciones.

Que a los fines de la consecución del citadoobjetivo, resulta necesario proceder al ordenamiento, actualización yunificación de las distintas resoluciones generales que reglan,concurrentemente, procedimientos o regímenes establecidos por esteorganismo.

Que en ese orden de ideas, se ha estimadoconveniente iniciar el referido procedimiento de simplificaciónnormativa, con las disposiciones que resulten de aplicación respectodel régimen citado en el visto, habida cuenta de la significatividadque reviste, unificando en un solo texto la mencionada ResoluciónGeneral N° 3419 (DGI), así como las diversas normas que la hanmodificado o complementado.

Que en tal sentido, se considera oportunoestructurar las disposiciones que reglan el mencionado régimen, a finde facilitar la consulta y comprensión de los distintos temas que hacena su aplicación, mediante un cuerpo principal conteniendo lasdisposiciones generales respecto de la emisión, registración einformación de los correspondientes comprobantes y anexoscomplementarios en los cuales se especifican requisitos, formalidades,excepciones, condiciones y situaciones especiales.

Que asimismo, se considera oportuno efectuarprecisiones respecto de determinadas situaciones, así como establecernuevos procedimientos relacionados con la normativa vigente.

Que respecto de los sujetos que no revistan elcarácter de responsables inscritos ante el impuesto al valor agregado,se incrementó el importe mínimo de facturación a diez pesos ($10.-).

Que en relación con las operaciones de exportación,se dispuso que los comprobantes que las respaldan deben estaridentificados con la letra "E", como también reunir los requisitosregulados para las facturas o documentos equivalentes que se emiten poroperaciones realizadas en el mercado interno.

Que finalmente, se unificó el plazo para laregistración de los comprobantes emitidos y recibidos.

Que ha tomado la intervención que le compete laDirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de lasfacultades conferidas por el artículo 33 de la Ley N° 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del DecretoN° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES, REGISTRACIONDE OPERACIONES E INFORMACION

TITULO I

AMBITO DE APLICACION

CAPITULO A - OPERACIONES ALCANZADAS

Artículo 1º — Establécese un régimen deemisión de comprobantes, de registración de comprobantes emitidos yrecibidos e información, aplicable a las operaciones que se detallan acontinuación:

a) Compraventa de cosas muebles.

b) Locaciones y prestaciones de servicios.

c) Locaciones de cosas.

d) Locaciones de obras.

e) Señas o anticipos que congelen el precio de lasoperaciones.

f) Traslado y entrega de productos primarios omanufacturados.

g) Pesaje de productos agropecuarios.

CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS

Art. 2º — Están alcanzados por el presenterégimen los sujetos —comprendidos en los artículos 5° y 6° de la Ley N°11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, que realicen enforma habitual las operaciones mencionadas en el artículo anterior,inclusive quienes actúen como intermediarios.

(Segundo párrafo derogado por art. 1° inc. a) dela ResoluciónGeneral N° 2836/2010 de la AFIP B.O. 26/5/2010. Vigencia: apartir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

- Sujetos obligados a utilizar el equipoelectrónico denominado controlador fiscal para emitir sus comprobantes

Art. 3º — Están obligados a utilizar elequipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" —de acuerdocon lo establecido por la Resolución General N° 4104 (DGI), textosustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias ycomplementarias—, para emitir comprobantes fiscales (tique, factura,tique factura, nota de venta, nota de débito, o comprobantesequivalentes), los:

a) Responsables inscritos en el impuesto al valoragregado que realicen alguna de las actividades u operaciones incluidasen el Anexo IV de la citada resolución general.

b) Pequeños contribuyentes adheridos al RégimenSimplificado (Monotributo) —excepto los pequeños contribuyentesadheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del TrabajoIndependiente —, cuando:

1. En cualquier momento opten por emitir tiques porsus ventas a consumidores finales, o

2. (Punto derogadopor art. 35 de la ResoluciónGeneral N° 3561/2013 de la AFIPB.O. 17/12/2013. Vigencia: a partir del día 1 de abril de 2014,inclusive)

c) Sujetos —excepto los mencionados en el inciso b)precedente— que emitan tiques para respaldar sus operaciones conconsumidores finales, cuando inicien actividades o renueven o amplíenel parque instalado de máquinas registradoras.

El sujeto cuya actividad no se encuentra incluida enel Anexo IV de la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituidopor la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias,si pretende emitir documentos fiscales mediante la utilización delequipamiento denominado "Controlador Fiscal" deberá solicitarautorización para su uso a este organismo, en la dependencia en la cualse encuentra inscrito.

Art. 4º — Los requisitos, condiciones,procedimientos y obligaciones que resultan aplicables a la emisión dedocumentos fiscales —mediante la utilización del equipamientodenominado "Controlador Fiscal"— son los establecidos por la ResoluciónGeneral N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N°259, sus modificatorias y complementarias, y por la presente, siempreque no se oponga a las disposiciones de la resolución general citada enprimer término.

CAPITULO C - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DEEMISION DE COMPROBANTES

Art. 5º — Los sujetos que se detallan en elAnexo I, Apartado "A" —y, en su caso, únicamente por las operacionesque se indican expresamente en dicho apartado—, están exceptuados deemitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por lapresente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias ycomplementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores eImportadores —.

La excepción dispuesta precedentemente no impide elcumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación aotros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable,etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias ycomplementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate.

No obstante lo indicado, los sujetos que por suactividad u operaciones que realizan se encuentren alcanzados por lasdisposiciones de la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituidopor la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias,deberán emitir y entregar documentos fiscales mediante la utilizacióndel equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal".

Art. 6º — No será de aplicación laexcepción establecida en el primer párrafo del artículo precedente,para los casos que se detallan en el Anexo I, Apartado "B".

CAPITULO D - EXCEPCION A LA OBLIGACION DEREGISTRACION DE LAS OPERACIONES

Art. 7º — Los sujetos comprendidos en losincisos a), d), i), k), l), m), ñ), o) y p) del Anexo I, Apartado "A" ylos pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado(Monotributo), no se encuentran obligados a observar lo dispuesto en elTítulo III para efectuar la registración de sus operaciones.

La excepción dispuesta en el párrafo anterior noobsta el cumplimiento que en materia de registración y respecto deotros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable,profesional, etc., establezcan otras disposiciones legales,reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación osujeto.

TITULO II

EMISION DE COMPROBANTES

CAPITULO A - COMPROBANTES QUE DEBEN EMITIR YENTREGAR LOS SUJETOS

Art. 8º — El respaldo documental de lasoperaciones realizadas y/o del traslado y entrega de bienes, seefectuará mediante la emisión y entrega —en forma progresiva ycorrelativa— de los comprobantes, que para cada caso, se detallanseguidamente:

a) Comprobantes que respaldan la operación realizada:

1. Facturas.

2. Facturas de exportación.

3. Comprobantes de compra de bienes usados aconsumidores finales, emitido por el comprador de dichos bienes.

4. Recibos emitidos por profesionales universitariosy demás prestadores de servicios.

5. Notas de débito y/o crédito.

6. Tiques emitidos mediante la utilización demáquinas registradoras, por los pequeños contribuyentes adheridos alRégimen Simplificado (Monotributo) hasta el día 12 de febrero de 1999,inclusive, siempre que dichas máquinas hayan estado habilitadas yutilizadas, por los citados sujetos, con anterioridad a la fechamencionada.

7. Tiques, facturas, tiques factura, notas de débitoy demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización delequipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", homologadopor este organismo, y las notas de crédito emitidas por medio de dichoequipamiento, como documentos no fiscales homologados.

8. Documentos equivalentes a los indicadosprecedentemente.

b) Comprobantes que respaldan el traslado y entregade bienes: Factura, remito, guía, o documento equivalente.

c) Comprobantes que respaldan la operación de pesajede productos agropecuarios: tiques de balanza o documento equivalente.

La obligación establecida en este artículo secumplirá, en todos los casos, con independencia de la modalidad de pagoutilizada.

d) Comprobantes que respaldan los contratos deintermediación en la compraventa de vehículos automotores ymotovehículos, usados, a través de mandatos, comisiones, consignacioneso cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la mismafinalidad: mandato/consignación, que deberá ser entregado en el momentoen que el titular del vehículo proporcione este último al intermediario.

A tales fines deberá entenderse por:

1. Automotores: los automóviles, camiones, inclusivelos llamados tractores para semirremolques, camionetas, rurales, jeeps,furgones de reparto, ómnibus, minibús, microómnibus y colectivos, susrespectivos remolques y acoplados, todos ellos aún cuando no estuvierancarrozados, las ma-quinarias agrícolas incluidas tractores,cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que seautopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía dereglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en elrégimen establecido (Artículo 5º, Título I del Régimen Jurídico delAutomotor, texto ordenado por el Decreto Nº 1114/97 y susmodificaciones, dispuestas por las Leyes Nº 25.232, Nº 25.345 y Nº25.677).

2. Motovehículos: los ciclomotores, motocicletas,motonetas, motocarros —motocarga o motofurgón —, triciclos ycuatriciclos con motor (Artículo 2º, Capítulo I del Anexo I de laDisposición Nº 145/89 de la Dirección Nacional de los RegistrosNacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios —DNRNPAyCP—).

(Inciso d) sustituido por art. 16 inciso a) de laResoluciónGeneral Nº 2729/2009 de la AFIP B.O. 22/12/2009. Vigencia: apartir del 1º de enero de 2010, inclusive)

e) Comprobantes que respaldan las compras directas arecolectores de materiales a reciclar —provenientes de residuos decualquier origen ‘post consumo’ o ‘post industrial’, incluyendo insumosreutilizables obtenidos de la transformación de los mismos— realizadaspor los sujetos inscriptos en el ‘Registro de Comercializadores deMateriales a Reciclar’ en las categorías indicadas en los incisos a),b), c) y e) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2849. (Incisoincorporado por art. 1º punto 1 de la ResoluciónGeneral Nº 2887/2010 de la AFIP B.O. 12/08/2010. Vigencia: apartir del día 1 de octubre de 2010, inclusive)

f) Comprobantes que respalden las compras directasde leche cruda a productores primarios. (Inciso incorporado por art. 6º punto 1 de la ResoluciónGeneral Nº 3187/2011de la AFIP B.O. 28/09/2011. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto respectode las operaciones efectuadas a partir del día 1 de septiembre de 2011,inclusive)

g) Comprobantes que respaldan las operaciones decompra primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origenmarítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesqueray donde el vendedor sea el titular de la captura: Comprobantes deCompra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo. (Inciso incorporado por art.70 punto 1 de la ResoluciónGeneral N° 3594/2014de la AFIP B.O. 20/02/2014. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a partirdel día 1 de abril de 2014)

h) Comprobantes que respaldan las operaciones deconsignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuestoal Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en lacomercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo,hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y dondeel comitente sea el titular de la captura: Comprobantes de ConsignaciónPrimaria para el Sector Pesquero Marítimo. (Inciso incorporado porart. 70 punto 1 de la ResoluciónGeneral N° 3594/2014de la AFIP B.O. 20/02/2014. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a partirdel día 1 de abril de 2014)

i) Comprobantes que respaldan la adquisición detabaco verde sinacondicionar, por parte de los acopiadores, intermediarios oindustrias, tanto de productores y/u otros acopios. (Inciso incorporado por art. 12 pto. 1 de la ResoluciónGeneral N° 3903/2016 de la AFIPB.O. 14/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletínOficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadasdesde el día 1 de noviembre de 2016, inclusive.)j) Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación en lacomercialización de hacienda y carne bovina y/o bubalina —según loestablecido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, y aquellos que amparan lacompraventa directa de hacienda bovina y/o bubalina. (Inciso incorporado por art. 14 pto. 1 de la Resolución General N° 3964/2016 de la AFIP B.O. 23/12/2016. vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para lasoperaciones efectuadas desde el día 1 de marzo de 2017, inclusive).

- Documentos equivalentes

Art. 9º — Será considerado como documentoequivalente el instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres,haga las veces o sustituya el empleo de la factura o remito, siempreque individualice correctamente la operación, cumpla con los requisitosestablecidos, para cada caso, en este título y se utilice habitualmenteen la actividad del sujeto emisor.

Se encuentran incluidos en este artículo, entreotros, los siguientes:

a) Certificados de obra.

b) Cuentas de venta y líquido producto.

c) El comprobante y las liquidaciones que se emitande acuerdo con lo previsto en el Anexo I, Apartado "A", inciso f)—venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria,caza, silvicultura y pesca—.

d) “Certificaciones Primarias de Depósito deGranos”, “LiquidacionesPrimarias de Granos” y “Liquidaciones Secundarias de Granos”,utilizados en las operaciones de depósito, compraventa o consignaciónde granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— ylegumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—. (Inciso sustituido por art. 14 de la ResoluciónGeneral N° 3691/2014 de la AFIPB.O. 23/10/2014. Vigencia: a partir del día 3 de diciembre de 2014, yresultará de aplicación para las operaciones que se certifiquen apartir de ese día)

e) Carta de porte y los comprobantes que se utilicenen cumplimiento de normas nacionales, provinciales y municipales quereglamentan el traslado y entrega de bienes.

f) Guía aérea, carta de porte, etc., siempre que suuso obligatorio tenga origen en convenios internacionales o en normasnacionales.

- Comprobantes no válidos como factura

Art. 10. — No son considerados comprobantesválidos como factura o documento equivalente los que, entre otros, sedetallan a continuación:

a) Los documentos no fiscales emitidos mediante lautilización del equipamiento electrónico denominado "ControladorFiscal", homologado por este organismo.

b) Remitos, guías o documentos equivalentes.

c) Notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestosy/o documentos de análogas características.

d) Recibos, comprobante que respalda el pago —totalo parcial— de una operación que debe ser documentada mediante laemisión de facturas.

- Comprobantes no válidos para respaldaroperaciones

Art. 11. — La documentación emitida yentregada sin cumplir con los requisitos y condiciones establecidos eneste título —en tanto no rija para ella una expresa excepción—, seráconsiderada como comprobante no válido para respaldar la operaciónefectuada.

Están comprendidos en el presente artículo, entreotros, los siguientes comprobantes:

a) Los comprobantes emitidos mediante la utilizaciónde un equipamiento electrónico —"Controlador Fiscal"— que no seencuentra homologado por este organismo.

b) Talones de factura en restaurantes, bares, casasde comida o similares.

c) Tiras de máquina de sumar o calcular.

d) Cupones o similares que se emitan en virtud desistemas de tarjetas de crédito, de compra, de pago y/o de débito.

CAPITULO B - SISTEMA DE EMISION

Art. 12. — La emisión de los comprobantes seefectuará:

a) En forma manual (emisión de comprobantes en formamanuscrita —talonario de facturas o documentos equivalentes—, mediantela utilización de computadoras —únicamente si se las utiliza comoprocesador de texto— o del equipamiento electrónico denominado"Controlador Fiscal", si se trata de documentos no fiscales homologadoso documentos no fiscales).

b) Mediante la utilización de sistemas no manuales:

1. Sistemas computarizados (autoimpresores),electromecánicos o mecánicos.

2. Equipamiento electrónico denominado "ControladorFiscal", si se trata de documentos fiscales.

El equipamiento electrónico denominado "ControladorFiscal" a que se refieren los incisos a) y b) precedentes, es el que seencuentra regulado por la Resolución General N° 4104 (DGI), textosustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias ycomplementarias.

Para la emisión del comprobante podrá utilizarse, enforma complementaria o alternativa, sistemas manuales y computarizados.

Asimismo, se deberá tener comprobantes impresos por imprenta para suutilización cuando se encuentre inoperable el sistema no manual deemisión. Entiéndase como impresión por imprenta a la impresiónefectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientosde arte u oficio gráfico, debidamente habilitados como tales por losorganismos competentes. (Párrafosustituido por art. 1° pto. 1 de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

CAPITULO C - MOMENTO DE EMISION Y ENTREGA DELCOMPROBANTE

Art. 13. — La factura y los demáscomprobantes, previstos en el artículo 8º incisos a) y c), deberán seremitidos y entregados en los momentos que, para cada operación seindican seguidamente:

Por servicios continuos se entenderá aquellasprestaciones de servicios que no poseen un plazo expreso definalización. Cuando superan el mes calendario, la obligación de emitirla factura o documento equivalente, nacerá a la finalización de cadauno. Dicha obligación no será aplicable en el caso de serviciospúblicos.

De tratarse de operaciones con los sujetos indicadosen el primer párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones, la entrega de los referidosdocumentos corresponderá ser efectuada en el momento en que se realicela operación, entendiéndose por tal, el que para cada caso se indica:

1. Compraventa de cosas muebles: cuando se verifiquela entrega o puesta a disposición del comprador, o se perciba —en formatotal o parcial— el precio, lo que fuera anterior.

2. Prestaciones de servicios y locaciones de obras yservicios: cuando se concluya la prestación o ejecución, o se perciba—en forma total o parcial— el precio, lo que fuera anterior.

(Artículo sustituido por art. 1° de la ResoluciónGeneral N° 2098/2006- AFIP B.O. 25/7/2006).

CAPITULO D - NUMERO DE EJEMPLARES A EMITIR.DESTINO

Art. 14. — El comprobante que respalda la operación realizada y/oel traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren losincisos d), e), f), g), h), i) y j) del Artículo 8°, deberá emitirse,como mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado. (Párrafo sustituido por art. 14 pto. 2 de la Resolución General N° 3964/2016 de la AFIP B.O. 23/12/2016. vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para lasoperaciones efectuadas desde el día 1 de marzo de 2017, inclusive).El duplicado se ajustará a los requisitos deldocumento que le dio origen.

Los ejemplares del comprobante que se emita tendránel destino que, para cada uno de ellos, se asigna seguidamente:

a) Original: será entregado, en todos los casos, aladquirente, prestatario o locatario, mandante, comitente o, decorresponder, al destinatario del bien. Quedan exceptuados de loprecedentemente indicado los comprobantes que se señalan acontinuación, debiendo entregarse el original al responsable que paracada supuesto se dispone:

1. En el caso de compra directa a recolectores de materiales a reciclar—provenientes de residuos de cualquier origen “post consumo” o “postindustrial”, incluyendo insumos reutilizables obtenidos de latransformación de los mismos—, por sujetos inscriptos en el “Registrode Comercializadores de Materiales a Reciclar” en las categoríasindicadas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2° de laResolución General Nº 2.849 y su modificación, deberá entregar el“Comprobante de compra de Materiales a Reciclar Proveniente deResiduos” a los recolectores-vendedores.

2. De tratarse de operaciones de compra directa a productores primariosde leche cruda por parte de operadores lácteos, deberá entregarse la“Liquidación Mensual Unica - Comercial Impositiva” a los productores.

3. Respecto de las operaciones de compra primaria y directa depescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sidoprocesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedorsea el titular de la captura deberá entregarse el “Comprobante deCompra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”, al vendedor titularde la captura.

4. Con relación a las operaciones de consignación —según lo definido enel Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenadoen 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de pescados,moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no abordo de la embarcación pesquera y donde el comitente sea el titular dela captura, deberá entregarse el original del “Comprobante deConsignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” al comprador.(Inciso a) sustituido por art. 70 punto 3 de la ResoluciónGeneral N° 3594/2014de la AFIP B.O. 20/02/2014. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a partirdel día 1 de abril de 2014)

5. Respecto de las operaciones de adquisición de tabaco verde sinacondicionar por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias,tanto de productores y/u otros acopios, deberá entregarse la“Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero” a losproductores o acopios vendedores o que efectúen la entrega de tabaco,según corresponda. (Puntoincorporado por art. 12 pto.3 de la ResoluciónGeneral N° 3903/2016 de la AFIPB.O. 14/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletínOficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadasdesde el día 1 de noviembre de 2016, inclusive.)

6. Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación en lacomercialización de hacienda y/o carne bovina y/o bubalina —según loestablecido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, “Cuenta de Venta yLíquido Producto - Sector Pecuario” y “Liquidación de Compra - SectorPecuario”, según el siguiente detalle:

TIPO DE COMPROBANTEORIGINALSE ENTREGA AL SUJETO


VENDEDORCOMPRADOR

Cuenta de Venta y Líquido producto - Sector PecuarioX

Liquidación de Compra - Sector Pecuario

X

(Punto 6 incorporado por art. 14 pto. 3 de la Resolución General N° 3964/2016 de la AFIP B.O. 23/12/2016. vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para lasoperaciones efectuadas desde el día 1 de marzo de 2017, inclusive).

7. Comprobantes que respaldan las operaciones de compraventa directa dehacienda bovina y/o bubalina “Liquidación de Compra Directa - SectorPecuario”, y “Liquidación de Venta Directa - Sector Pecuario”, según lodetallado en el siguiente cuadro:

TIPO DE COMPROBANTEORIGINALSE ENTREGA AL SUJETO


VENDEDORCOMPRADOR

Liquidación de Compra DirectaX

Liquidación de Venta Directa

X

(Punto 7 incorporado por art. 14 pto. 3 de la Resolución General N° 3964/2016 de la AFIP B.O. 23/12/2016. vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para lasoperaciones efectuadas desde el día 1 de marzo de 2017, inclusive).b) Duplicado: quedará en poder del emisor para suprocesamiento administrativo y contable.

Los sujetos responsables inscritos o exentos ante elimpuesto al valor agregado que hayan adherido al régimen especial deemisión y almacenamiento de duplicados de comprobantes electrónicos, deacuerdo con los requisitos, condiciones y obligaciones establecidos porla Resolución General N° 1361, emitirán —en soporte papel— el originaldel comprobante.

El duplicado del comprobante emitido quedaráalmacenado electrónicamente y, a los fines fiscales, dicha informacióntendrá el carácter de duplicado.

CAPITULO E - IDENTIFICACION DE LOS COMPROBANTESQUE RESPALDAN A LA OPERACION. CLASE "A", "B", "C" o "E"

- Responsable inscrito en el impuesto al valoragregado

Art. 15. — Los comprobantes previstos en elartículo 8°, inciso a) —excepto la factura de exportación y lostiques—, que emitan los sujetos responsables inscritos en el impuestoal valor agregado estarán identificados con la letra que, para cadacaso, se establece a continuación:

a) Letra "A": por operaciones realizadas con otrosresponsables inscritos o con responsables no inscritos.

b) Letra "B":

1. Por operaciones realizadas con sujetos querespecto del impuesto al valor agregado revistan la calidad de exentos,no responsables o consumidores finales.

2. Por operaciones realizadas con sujetos que segúnlas normas del impuesto al valor agregado deben recibir el tratamientode consumidor final.

3. Por operaciones realizadas con sujetos adheridosal Régimen Simplificado (Monotributo).

4. Por operaciones realizadas con "Sujetos NoCategorizados".

A tal fin, se utilizará un sistema independiente decomprobantes para cada clase de ellos, "A" o "B".

- Comprobante clase "C"

Art. 16. — Deben estar identificados con laletra "C", los comprobantes previstos en el artículo 8°, inciso a)—excepto la factura de exportación y los tiques—, que emitan lossujetos que se indican a continuación:

a) Sujetos exentos o no responsables, ante elimpuesto al valor agregado. (Inciso sustituido por art. 1° punto 3de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004).

b) Pequeños contribuyentes adheridos al RégimenSimplificado (Monotributo).

- Operaciones de exportación. Identificación delcomprobante —Clase "E"—

Art. 17. — El comprobante que respalda a laoperación de exportación, incluyendo las que se realicen en el áreaaduanera especial, deberá estar identificado con la letra "E". A talfin, se utilizará un sistema independiente de comprobantes.

CAPITULO F - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOSCOMPROBANTES. MEDIDAS MINIMAS Y UBICACION DE LOS DATOS

- Datos que deben contener los comprobantes

Art. 18. — Los comprobantes clase "A", "B","C" o "E" deberán contener, como mínimo, los datos que —respecto delemisor; del comprador, locatario o prestatario, de la operaciónefectuada, y con relación al tratamiento a dispensar al impuesto alvalor agregado— se establecen en el Anexo II, Apartado "A".

- Medidas mínimas del comprobante. Ubicación dedeterminados datos

Art. 19. — Los comprobantes —clase "A", "B","C" o "E"— que respaldan a las operaciones deberán tener un tamañomínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por VEINTE (20) centímetrosde largo, y ajustarse a las condiciones que respecto de la ubicación dedeterminados datos se establecen en el Anexo II, Apartado "B".

Los datos obligatorios no contemplados en el citadoAnexo II y aquellos que deban incorporarse en función de la actividad omodalidad operativa, podrán ser consignados en el comprobante sinsujeción respecto de su distribución, siempre que resulten legibles ypermitan identificar los conceptos e importes correspondientes a laoperación efectuada.

CAPITULO G - AUTOIMPRESION DE UNO O MASDATOS QUE CORRESPONDA CONSIGNAR EN FORMA PREIMPRESA Y EMISIONSIMULTANEA DEL COMPROBANTE POR SISTEMAS COMPUTARIZADOS

Responsablesinscriptos, responsables exentos y no alcanzados frente al impuesto alvalor agregado (Subtítulo sustituido por art. 1° pto. 2 de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

Art. 20. — Los sujetos responsables inscriptos, los exentos ylos noalcanzados en el impuesto al valor agregado deberán cumplir con loestablecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias ycomplementarias, para la impresión, de uno o más datos que correspondaconsignar en forma preimpresa y emisión simultánea —mediante sistemascomputarizados— de los comprobantes indicados en el Artículo 1° dedicha norma.

Están excluidos de lo expuesto en el párrafo anterior los comprobantesque respaldan a las operaciones por las cuales deba emitirse documentosfiscales mediante la utilización del equipamiento electrónicodenominado “Controlador Fiscal”, de acuerdo con lo dispuesto por laResolución General Nº 3.561.

(Artículo sustituido por art. 1° pto.2 de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

- Sujetos exentos frente al impuesto al valoragregado (Subtítulo sustituido por art. 2° inc. a) de la ResoluciónGeneral N° 1885/2005 AFIP B.O. 23/5/2005. Efecto: a partirdel primer día del mes siguiente al de entrada en vigencia de la norma.)

Art. 21. — (Artículoderogado por art. 1° pto. 3de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

Art. 22. — (Artículoderogado por art. 1° pto. 3de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

CAPITULO H - EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONESESPECIALES

Art. 23. — A los efectos de la emisión decomprobantes que requieren un tratamiento especial, cuya referencia sedetalla en este artículo, deberá cumplirse con las disposiciones que seencuentran establecidas en el Anexo IV.

a) Con relación a la operación y/o al documento quela respalda:

1. Compra de bienes de uso por un grupo deadquirentes.

2. Notas de crédito y débito.

3. Notas de pedido y documentos análogos.

4. Operaciones de exportación. Régimen simplificadoopcional de exportaciones. Decreto N° 855/97 y sus modificaciones.

5. Operaciones por cuenta de terceros.Identificación del comprobante a emitir.

6. Operaciones que requieren el uso de más de unejemplar del mismo tipo de comprobante.

7. Pago de las operaciones mediante tarjetas decrédito, compra y/o de pago.

8. Percepción de ingresos por peaje.

9. Pesaje de productos de la actividad agropecuaria.

10. Recibos, comprobante que respalda el pago —totalo parcial— de una operación que debe ser documentada mediante laemisión de facturas o documentos equivalentes.

11. Reintegro del impuesto al valor agregado aturistas extranjeros.

12. Solicitud de autorización para discriminar elimpuesto al valor agregado a consumidores finales.

13. (Puntoderogado por art. 1° pto. 3de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

14. Venta de bienes que para los adquirentes tenganel carácter de bienes de uso.

15. Operaciones de transferencia a título oneroso ogratuito de los productos de origen nacional o importado indicados enel artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre losCombustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones.(Punto incorporado por art. 1° pto. 1 de la ResoluciónGeneral N° 2074/2006- AFIP B.O. 28/6/2006. Vigencia: apartir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

b) Con relación a la actividad:

1. Agentes de bolsa y de mercados abiertos.

2. Compra de bienes usados a consumidores finalespara su reventa.

3. Concesionarios del Sistema Nacional deAeropuertos. Servicios prestados por el uso de aeroestacionescorrespondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.

4. Constancia de crédito fiscal. Actividadesgravadas por el impuesto al valor agregado y exceptuadas de laobligación de emitir comprobantes.

5. Distribuidores de diarios, revistas y afines.

6. Entidades deportivas, culturales, sociales, etc.comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

7. Establecimientos de enseñanza privada.

8. Farmacias. Ventas o prestaciones de serviciosrealizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidadesde medicina prepaga y similares.

9. Honorarios de profesionales.

10. Instituciones de asistencia médica privada.Facturación de profesionales médicos y auxiliares de la medicina.

11. Locaciones de cosas muebles o inmuebles cuyoimporte se percibe a través de intermediarios.

12. Prestadores de servicios postales/courier.

13. Salones de baile, discotecas, bailantas ysimilares.

14. Servicios privados de recolección de residuos.

15. Servicios públicos (gas, electricidad, teléfono,agua, etc.).

16. Intermediación en la compraventa de vehículosautomotores y motovehículos usados a través de mandatos,consignaciones, comisiones o cualquier otra forma de instrumentaciónque cumpla la misma finalidad. (Punto incorporado por art. 1° pto.5 de la ResoluciónGeneral N° 1997/2006 de la AFIP B.O. 23/1/2006. Vigencia:a partir del 1 de marzo de 2006, inclusive).

17. Operaciones de compra directa a recolectores demateriales a reciclar —provenientes de residuos de cualquier origen‘post consumo’ o ‘post industrial’, incluyendo insumos reutilizablesobtenidos de la transformación de los mismos—, realizadas por lossujetos inscriptos en el ‘Registro de Comercializadores de Materiales aReciclar’ en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e)del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2849. (Punto incorporadopor art. 1º punto 5 de la ResoluciónGeneral Nº 2887/2010 de la AFIP B.O. 12/08/2010. Vigencia: apartir del día 1 de octubre de 2010, inclusive)

18.Operaciones de compra de leche cruda en forma directa a productoresprimarios. (Punto incorporado por art. 6º punto 5 dela ResoluciónGeneral Nº 3187/2011de la AFIP B.O. 28/09/2011. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto respectode las operaciones efectuadas a partir del día 1 de septiembre de 2011,inclusive)

19. Servicios de comunicación audiovisual por suscripción a títulooneroso. (Punto incorporado por art.1° inc. a) de la ResoluciónGeneral N° 3260/2012 de la AFIPB.O. 3/2/2012. Vigencia: a partir de supublicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los serviciosque se presten a partir del 1 de abril de 2012, inclusive)

20. Comprobantes que respaldan las operaciones decompra primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de origenmarítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesqueray donde el vendedor sea el titular de la captura. (Puntoincorporado por art. 70 punto 5 de la ResoluciónGeneral N° 3594/2014de la AFIP B.O. 20/02/2014. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a partirdel día 1 de abril de 2014)

21. Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación —segúnlo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización depescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sidoprocesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitentesea el titular de la captura. (Punto incorporado por art. 70 punto5 de la ResoluciónGeneral N° 3594/2014de la AFIP B.O. 20/02/2014. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a partirdel día 1 de abril de 2014)

22. Comprobantes que respaldan la adquisición detabaco verde sinacondicionar, por parte de los acopiadores, intermediarios oindustrias, tanto de productores y/u otros acopios. (Punto incorporado por art. 12 pto. 4 de la ResoluciónGeneral N° 3903/2016 de la AFIPB.O. 14/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletínOficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadasdesde el día 1 de noviembre de 2016, inclusive.)

CAPITULO I - EXHIBICION DE FORMULARIO(CARTEL) EN LOS LOCALES DE VENTA, SALAS DE ESPERA U OFICINAS DONDE SEREALICEN OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES

Art. 24. — Los contribuyentes y/oresponsables que, por lasoperaciones de venta de bienes muebles o locaciones o prestaciones deservicios realizadas con consumidores finales, se encuentran obligadosa emitir facturas o documentos equivalentes, deberán exhibir elFormulario Nº 960/NM - “Data Fiscal”, en sus locales de venta, locacióno prestación de servicios —incluyendo lugares descubiertos—, salas deespera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares.

(Artículo sustituido por art. 1° pto.1 de la ResoluciónGeneral N° 3377/2012 de la AFIPB.O. 29/8/2012. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, fecha en laque estarán disponibles en el sitio “web” institucional(http://www.afip.gob.ar) el servicio denominado “Formulario Nº 960/NM”y el micrositio (http://www.afip.gob.ar/f960NM). No obstante lodispuesto anteriormente, la obligación deexhibir el Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” deberá cumplirse apartir del día del mes de octubre de 2012 que, de acuerdo con laterminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)del responsable, se fija en la norma de referencia)

Art. 25. — El Formulario Nº 960/NM - “DataFiscal” deberá ubicarseen un lugar visible y destacado próximo a aquel en el que se realice elpago de la operación respectiva, cualquiera sea su forma, de manera talque permita acercar un dispositivo móvil (teléfono inteligente,“notebook”, “netbook”, tableta, etc.) provisto de cámara y con acceso a“Internet”, a una distancia máxima de UN (1) metro para proceder a lalectura del código de respuesta rápida (QR) impreso en el mismo, porparte del público en general y de los agentes de esta AdministraciónFederal, sin que otros formularios, carteles, avisos, letreros, etc.,impidan su rápida localización.

Cuando se utilicen máquinas registradoras —emisoras de tique o vales— ocontroladores fiscales, autorizadas u homologados, respectivamente, poreste Organismo, lo dispuesto precedentemente se cumplirá exhibiendo UN(1) Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” por cada máquina o controladorfiscal instalado.

Quienes posean vidriera en el local o establecimiento deberán, además,exhibir dicho formulario contra el vidrio, en un lugar visible para elpúblico desde el exterior del local o establecimiento, pudiendo elmismo ser de una dimensión menor a la indicada en el Artículo 26 (hastael tamaño A6).

El Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” no podrá ser sustituido porejemplares diferentes a los generados mediante el procedimientoestablecido en el Artículo 26 y, en caso de constatarse suadulteración, el responsable será pasible de las sanciones previstas enla Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los sitios “web” de los contribuyentes y/o responsables que realicenoperaciones de venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones deobras y/o servicios por cuenta propia y/o de terceros, deberán colocaren un lugar visible de su página principal, el logo “Formulario Nº960/NM - “Data Fiscal”, con su correspondiente hipervínculo que estaAdministración Federal proveerá a tal efecto. El procedimiento acumplir y las especificaciones técnicas correspondientes, estarándisponibles en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/f960NM).

El Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” deberá sustituirse cuando semodifique la situación fiscal del responsable (vgr. cambio deldomicilio declarado, de categoría en el Régimen Simplificado paraPequeños Contribuyentes (RS), de condición frente al impuesto al valoragregado), o cuando su deterioro obstaculice o impida la lectura delcódigo de respuesta rápida (QR).

(Artículo sustituido por art. 1° pto.1 de la ResoluciónGeneral N° 3377/2012 de la AFIPB.O. 29/8/2012. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, fecha en laque estarán disponibles en el sitio “web” institucional(http://www.afip.gob.ar) el servicio denominado “Formulario Nº 960/NM”y el micrositio (http://www.afip.gob.ar/f960NM). No obstante lodispuesto anteriormente, la obligación deexhibir el Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” deberá cumplirse apartir del día del mes de octubre de 2012 que, de acuerdo con laterminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)del responsable, se fija en la norma de referencia)

Art. 26. — Para obtener el Formulario Nº960/NM - “Data Fiscal” sedeberá ingresar al servicio denominado “Formulario Nº 960/NM” del sitio“web” institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilizaciónde la “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 2 o superior, tramitada deacuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº2.239, su modificatoria y sus complementarias.

La impresión del Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” se efectuarásobre papel tamaño A4, de gramaje no menor a OCHENTA (80) gramos yrespetando sus características en cuanto a diseño, formato, medidas ycolores, sin perjuicio de imprimir otros ejemplares del mismo tenor entamaños diferentes que podrán ser exhibidos donde el contribuyentedisponga, a efectos de facilitar su lectura.

(Artículo sustituido por art. 1° pto.1 de la ResoluciónGeneral N° 3377/2012 de la AFIPB.O. 29/8/2012. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, fecha en laque estarán disponibles en el sitio “web” institucional(http://www.afip.gob.ar) el servicio denominado “Formulario Nº 960/NM”y el micrositio (http://www.afip.gob.ar/f960NM). No obstante lodispuesto anteriormente, la obligación deexhibir el Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” deberá cumplirse apartir del día del mes de octubre de 2012 que, de acuerdo con laterminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)del responsable, se fija en la norma de referencia)

CAPITULO J - DOCUMENTACION RELATIVA AL TRASLADO YENTREGA DE PRODUCTOS

Art. 27. — Todo traslado y entrega deproductos primarios o manufacturados estará documentado mediantefactura, remito, guía o documento equivalente, aun cuando se trate detraslados o entregas que se realicen a un título distinto de lacompraventa (consignación, muestras, depósitos, remisiones entrefábricas y sucursales, etc.).

En todos los casos el remito, la guía, o eldocumento equivalente se confeccionará con anterioridad al traslado delproducto y lo acompañará hasta su destino.

El duplicado del comprobante —remito, guía, odocumento equivalente— se mantendrá a disposición de estaAdministración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años,contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.

- Identificación del comprobante —Clase "R" o "X"—

Art. 28. — El remito que se emita pararespaldar el traslado yentrega del producto estará identificado con la leyenda “DOCUMENTO NOVALIDO COMO FACTURA” y con la letra que, para cada caso, se establece acontinuación:

a) De tratarse de responsables inscriptos, exentos o no alcanzados enel impuesto al valor agregado, o de sujetos adheridos al RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): la letra “R”.

b) Cuando utilicen remitos para respaldar el traslado y/o entrega deproductos dentro de un mismo predio, polo o parque industrial, dichosdocumentos estarán identificados con la letra “X”.

Serán considerados válidos los remitos identificados con la letra “X”que se emitan mediante la utilización del equipamiento electrónicodenominado “Controlador Fiscal vieja tecnología”, siempre que losaludidos comprobantes revistan el carácter de “Documento No FiscalHomologado”.

(Artículo sustituido por art. 1° pto.4 de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

- Datos que debe contener el comprobante

Art. 29. — El remito, la guía, o eldocumento equivalente contendrá, como mínimo, los datos establecidos enel Anexo V.

- Medidas mínimas del comprobante. Ubicación dedeterminados datos

Art. 30. — El remito tendrá un tamaño mínimode QUINCE (15) centímetros de ancho por VEINTE (20) centímetros delargo, y se ajustará a las condiciones que respecto de la ubicación delos datos mencionados en el artículo precedente se establecen en elAnexo II, Apartado "B".

Para los documentos equivalentes, utilizados pararespaldar el traslado y entrega de bienes, no resultará de aplicaciónlos requisitos dispuestos en los párrafos anteriores.

Los datos que deban incorporarse en función de laactividad o modalidad operativa, podrán ser consignados en el remitosin sujeción respecto de su distribución, siempre que resulten legiblesy permitan identificar los conceptos correspondientes a la operación detraslado efectuada.

- Destinatario no individualizado al inicio deltraslado del bien

Art. 31. — En los casos en que no sepueda precisar el destinatario de los productos al momento de la salidade fábrica, depósito, local de venta, etc., el comprobante de salidadeberá emitirse a nombre del transportista, quien lo mantendrá en supoder junto con los duplicados de la documentación que entregue comoconstancia de descarga.

- Traslado realizado por más de una empresa detransporte. Utilización transitoria de depósitos de terceros

Art. 32 — Cuando en el traslado de bienesintervenga más de una empresa de transporte, se podrá:

a) Incorporar en el remito originario el apellido ynombres, razón social o denominación, domicilio comercial y Clave Unicade Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los sucesivostransportistas, o b) Utilizar el comprobante que emita cada una de lasempresas (por ejemplo: guía de ferrocarriles), a fin del respaldodocumental del traslado y entrega del bien.

En caso de utilizarse con carácter transitoriodepósitos de terceros, los depositarios o transportistas deberán emitirel remito, la guía, o documento equivalente, en oportunidad deproducirse la reexpedición de los bienes hasta su destino final (porejemplo: puerto de embarque).

CAPITULO K - DOCUMENTACION RELATIVA AL TRASLADO YENTREGA DE PRODUCTOS. SITUACIONES ESPECIALES

- Productos primarios. Emisión del remito odocumento equivalente por el comprador

Art. 33. — El comprador, la cooperativa o elintermediario que adquiera productos primarios —derivados de laactividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca— a sus productorespodrá emitir el comprobante que respalda su traslado.

- Prestadores de servicios postales. Entregainternacional de encomiendas

Art. 34. — El remito o documento equivalenteque respalda el traslado y entrega de encomiendas por el serviciointernacional —efectuado por prestadores de servicios postales— quedaexceptuado de cumplir los requisitos dispuestos para:

a) El número de ejemplares y destino, artículo 14.

b) La identificación y datos mínimos, artículos 28 y29.

c) Las medidas mínimas y ubicación de los datos,artículo 30 y Anexo II, Apartado "B".

- Recolección de leche en los tamboselaboradores. Emisión de un remito global por cada recorrido diario

Art. 35. — Las entidades elaboradoras deproductos lácteos, que realicen la recolección de la leche directamenteen los tambos proveedores, podrán emitir un remito global por cadarecorrido diario efectuado.

A tal efecto, será válida la planilla donde —con losdatos requeridos en el Anexo V— el transportista registre, en elmomento de la recolección, la cantidad de producto retirada de cadatambo.

TITULO III

REGISTRACION

CAPITULO A - PRESUPUESTOS GENERALES

Art. 36. — Los comprobantes previstos en el Artículo 8° incisos a),e), f), g), h), i) y j) que se emitan o se reciban, como respaldodocumental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros oregistros. (Párrafo sustituido por art. 14 pto. 4 de la Resolución General N° 3964/2016 de la AFIP B.O. 23/12/2016. vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para lasoperaciones efectuadas desde el día 1 de marzo de 2017, inclusive).La registración se efectuará en forma manual omediante la utilización de sistemas computarizados.

Los libros o registros se encontrarán en eldomicilio fiscal del contribuyente y/o responsable, a disposición delpersonal fiscalizador de esta Administración Federal.

Los sujetos obligados a aplicar el régimen especialde almacenamiento electrónico de registraciones de comprobantesemitidos y recibidos, instaurado por la Resolución General N° 1361, asícomo los que opten por dicho régimen, deberán observar losprocedimientos, requisitos, condiciones y plazos dispuestos por lacitada norma.

(Quinto párrafo derogado por art. 2° de la ResoluciónGeneral 2403/2008de la AFIP, B.O. 24/1/2008. Vigencia: a partir del primer día delsegundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial,inclusive)

CAPITULO B - SUJETOS QUE EFECTUEN REGISTRACIONESQUE LES PERMITAN CONFECCIONAR ESTADOS CONTABLES

Art. 37. — Los sujetos que confeccionanestados contables, a partir de su sistema de registración, utilizaránlos libros o medios que se encuentren autorizados por la Ley deSociedades Comerciales y/o el Código de Comercio.

CAPITULO C - SUJETOS QUE NO EFECTUENREGISTRACIONES QUE LES PERMITAN CONFECCIONAR ESTADOS CONTABLES

Art. 38. — En el caso de no efectuarseregistraciones que permitan confeccionar estados contables, seutilizarán libros o registros que cumplan con las formalidadesestablecidas por el Código de Comercio, artículo 54, puntos 1, 2, 3, 4y, en su caso, 5.

- Registración en forma manual

Art. 39. — Cuando las registraciones seefectúen mediante métodos manuales, los libros o registros deberánestar encuadernados y foliados.

Se considera, también, como método manual, lamodalidad de transcribir a libros copiadores la registraciónpreviamente efectuada en hojas móviles copiativas.

- Registración mediante la utilización desistemas computarizados

Art. 40. — En el caso de utilizarse sistemascomputarizados para efectuar la registración, las hojas contendrán DOS(2) numeraciones:

a) Una preimpresa al momento de su adquisición, quedebe ser progresiva —no necesariamente consecutiva—, y

b) otra asignada por el sistema utilizado, que debeser consecutiva y progresiva.

Art. 41. — Las hojas mencionadas en elartículo anterior serán conservadas, ordenadas correlativamente, yencuadernadas por lote de hasta CIEN (100) hojas o por semestrecalendario, cuando en dicho lapso no se alcance la citada cantidad.

Las encuadernaciones se encontrarán a disposicióndel personal fiscalizador de este organismo, a partir de los QUINCE(15) días corridos posteriores a aquél en que se haya alcanzado ellímite o cumplido el plazo, según corresponda, fijados en el párrafoanterior.

CAPITULO D - REGIMEN DE ALMACENAMIENTOELECTRONICO DE REGISTRACIONES. RESOLUCION GENERAL N° 1361

Art. 42. — De conformidad con lo dispuestopor la Resolución General N° 1361, no obstante lo indicado en losCapítulos "B" y "C" precedente, se encuentran obligados a utilizarsistemas computarizados para efectuar las registraciones de loscomprobantes emitidos y recibidos, así como almacenar electrónicamentedichas registraciones, los contribuyentes y responsables que hayan:

a) Adquirido el carácter de autoimpresor en lostérminos de la Resolución General N° 100, sus modificatorias ycomplementarias, o

b) emitido más de CINCUENTA MIL (50.000)comprobantes por sus ventas, prestaciones o locaciones de servicios,durante el último ejercicio comercial anual cerrado, o

c) efectuado ventas por un monto total, incluidoslos impuestos nacionales contenidos en ellas, igual o superior a VEINTEMILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.-), y emitido no menos de CINCO MIL(5.000) facturas o documentos equivalentes, durante el períodomencionado en el inciso anterior, o

d) sido autorizados para efectuar la emisión y elalmacenamiento de duplicados de comprobantes en soportes electrónicos,en los términos de la citada Resolución General N° 1361, o

e) sido incorporados en el régimen informativo sobreoperaciones de compra, importaciones, locaciones y prestacionesestablecido por la Resolución General N° 781, sus modificatorias y sucomplementaria, denominado "Cruzamiento Informático de TransaccionesImportantes (CITI)", o

f) sido designados agentes de retención en lostérminos del artículo 2°, inciso b), de la Resolución General N° 18,sus modificatorias y complementarias.

Asimismo, los sujetos que revistan el carácter deresponsables inscritos o de exentos frente al impuesto al valoragregado, que no se encuentren obligados a almacenar electrónicamentelas registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, podránoptar por dicho régimen.

Art. 43. — Los sujetos obligados autilizar el régimen indicado en el artículo precedente, así como losque optaron por él, deberán efectuar:

a) La registración de los comprobantes emitidos yrecibidos, de acuerdo con los diseños de registro especificados en elAnexo II de la Resolución General N° 1361.

b) El almacenamiento y el resguardo de lasregistraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, en la forma yplazo que se establecen en los artículos 17, 18 y 19 de la citada norma.

A su vez, Los requisitos, condiciones,procedimientos y obligaciones que resultan aplicables al régimenespecial de almacenamiento electrónico de registraciones decomprobantes emitidos y recibidos, son los establecidos por laResolución General N° 1361.

CAPITULO E - DATOS QUE DEBE CONTENER LAREGISTRACION

Art. 44. — Las registraciones contendrán,como mínimo, los datos que, para cada caso, se establecen en el AnexoVI, Apartados "A" y "B".

CAPITULO F - MODALIDADES DE REGISTRACION.SITUACIONES ESPECIALES

Art. 45. — Se encuentran tratadas en elAnexoVI, Apartado "C", las modalidades especiales de registración que sedetallan a continuación:

a) Registración centralizada de comprobantesemitidos.

b) Registración de notas de crédito, débito odocumentos similares.

c) Registración en forma global diaria:

1. Sujetos exceptuados de la obligación de emitircomprobantes.

2. Operaciones de contado realizadas conconsumidores finales.

3. Comprobantes clase "A" o "C", emitidos.

4. Comprobantes clase "B" o "C", recibidos deterceros en el curso del mes calendario.

d) Registración de comprobantes que poseendiscriminado el impuesto al valor agregado.

e) Registración de tiques.

f) Registración de comprobantes que respaldan lasoperaciones de compra directa a recolectores de materiales a reciclar—provenientes de residuos de cualquier origen ‘post consumo’ o ‘postindustrial’, incluyendo insumos reutilizables obtenidos de latransformación de los mismos—, realizadas por los sujetos inscriptos enel ‘Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar’ en lascategorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2º dela Resolución General Nº 2849. (Inciso incorporado por art. 1ºpunto 7 de la ResoluciónGeneral Nº 2887/2010 de la AFIP B.O. 12/08/2010. Vigencia: apartir del día 1 de octubre de 2010, inclusive)

g)Registración de comprobantes que respaldan las operaciones de compra deleche cruda en forma directa a productores primarios. (Incisoincorporado por art. 6º punto 7 de la ResoluciónGeneral Nº 3187/2011de la AFIP B.O. 28/09/2011. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto respectode las operaciones efectuadas a partir del día 1 de septiembre de 2011,inclusive)

h) Registración de comprobantes que respaldan laadquisición de tabacoverde sin acondicionar, por parte de los acopiadores, intermediarios oindustrias, tanto de productores y/u otros acopios. (Inciso incorporado por art. 12 pto. 6 de la ResoluciónGeneral N° 3903/2016 de la AFIPB.O. 14/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletínOficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadasdesde el día 1 de noviembre de 2016, inclusive.)i) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones deconsignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuestoal Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en lacomercialización de hacienda y/o carne bovina y/o bubalina ycomprobantes que respaldan las operaciones de compra-venta directa dehacienda bovina y/o bubalina. (Inciso incorporado por art. 14 pto. 5 de la Resolución General N° 3964/2016 de la AFIP B.O. 23/12/2016. vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para lasoperaciones efectuadas desde el día 1 de marzo de 2017, inclusive).

CAPITULO G - PLAZOS PARA REGISTRAR

Art. 46. — La registración de loscomprobantes emitidos o recibidos se efectuará dentro de los primerosQUINCE (15) días corridos del mes inmediato siguiente a aquel en elcual se haya producido su emisión o recepción.

Cuando se trate de sujetos que poseen el carácter deresponsables inscritos ante el impuesto al valor agregado, laregistración de los comprobantes emitidos o recibidos en cada mescalendario se realizará hasta el día hábil inmediato anterior —del mesinmediato siguiente— a aquél en el cual corresponda presentar ladeclaración jurada mensual del citado impuesto.

(Nota Infoleg: por art. 40 de la ResoluciónGeneral N° 3873/2016 de la AFIPB.O. 30/5/2016 se establece que a partir del día enque comience a ser de aplicación el Título II de la norma dereferencia, los sujetos mencionadosen el Artículo 2° inc. d) continuarán llevando los Libros de Movimientoy Existencia de Hacienda y Carnes con las registraciones y el “Libro deRegistro de Retiros” conforme al procedimiento, plazos y demáscondiciones que establecerá esta Administración Federal.

Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se consideraráncomo parte integrante de las normas de registración dispuestas por elTítulo III de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias ycomplementarias. Vigencia: desde supublicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para el TítuloII: a partir de los SESENTA (60) días corridos, contadosdesde el día en que resulten de aplicación las disposiciones del TítuloI, inclusive. Ver art. 44 de la norma de referencia.)

TITULO IV

REGIMEN DE INFORMACION

CAPITULO A - INFORMACION DEL CODIGO QUEIDENTIFICA EL LUGAR O PUNTO DE EMISION DEL COMPROBANTE

Art. 47. — Se deberá informar a esta Administración Federal elcódigo que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes,que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega debienes o las operaciones de intermediación en la compraventa devehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos,comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentaciónque cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la mismainformación respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que serefieren los incisos e), f), g), h), i) y j) del Artículo 8°. (Párrafo sustituido por art. 14 pto. 6 de la Resolución General N° 3964/2016 de la AFIP B.O. 23/12/2016. vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para lasoperaciones efectuadas desde el día 1 de marzo de 2017, inclusive).

La mencionada presentación corresponderá efectuarse:

a) Cuando se inicien actividades, con no menos de TRES (3) días hábilesde anticipación a la fecha de inicio.

b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal,agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referidaobligación deberá cumplirse con no menos de TRES (3) días hábiles deanticipación a la fecha de inicio de las operaciones en el nuevo lugarhabilitado.

c) De tratarse del cierre o baja de la casa central o matriz, sucursal,agencia, local o punto de venta, dentro de los CINCO (5) días hábilesinmediatos siguientes a aquel en el que tenga lugar dichacircunstancia. Cuando se ingrese la baja de un punto de venta, el mismono podrá volver a utilizarse.

Asimismo, deberá mantenerse actualizado en el “Sistema Registral”,dentro del menú “Registro Tributario” en la opción “F 420/D -Declaración de domicilios”, en “Tipo de Domicilio” campo “Locales yEstablecimientos”, el o los domicilios que se vinculen al punto deemisión de los comprobantes en caso que éste sea modificado y/ohabilitado.

Los comprobantes clase “E” —operaciones de exportación— seránidentificados mediante un código asignado e informado a este Organismo,bajo la leyenda “OPERACIONES EXPORTACION”.

Por otra parte, los puntos de venta o de emisión de los comprobantesdeberán estar vinculados al sistema de facturación mediante el cual seemiten (vgr. controladores fiscales, factura electrónica, impresiónmediante la Resolución General Nº 100, sus modificatorias ycomplementarias).

La habilitación de los puntos de venta se realizará mediantetransferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de esteOrganismo (http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberá contar con“Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo,conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239 susmodificatorias y complementarias, ingresando al servicio mencionado enel inciso a) del Artículo 17 de la Resolución General Nº 100, susmodificatorias y complementarias, seleccionando la opción “ABM dePuntos de Venta”. También se utilizará esa aplicación para ingresar lasnovedades e informar las bajas de los puntos de venta.

(Artículo sustituido por art. 1° pto.5 de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

CAPITULO B - CONTROLADORES FISCALES. DENUNCIA DEUTILIZACION DE SISTEMAS NO MANUALES PARA LA EMISION DE COMPROBANTES

Art. 48. — Los sujetos obligados a usar elequipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" denunciarán suutilización, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N°4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, susmodificatorias y complementarias.

Art. 49. — Las presentacionesdispuestas en los Capítulos "A" y "B" precedentes, se efectuarán antela dependencia de esta Administración Federal en la cual elcontribuyente y/o responsable se encuentre inscrito.

Asimismo, dichas presentaciones podrán realizarseante la dependencia de este organismo en cuya jurisdicción se encuentrael domicilio de la sucursal, agencia, local o punto de ventadescentralizado.

CAPITULO C - REGIMEN DE INFORMACION. SITUACIONESESPECIALES

Art. 50. — Los responsables inscriptos y losexentos en el impuestoal valor agregado que en forma simultánea imprimen uno o más datos, quecorresponde consignar en forma preimpresa, y emiten el comprobante(Autoimpresores) están obligados a suministrar la información conformea lo previsto en el Título III de la Resolución General Nº 100, susmodificatorias y complementarias.

(Artículo sustituido por art. 1° pto.6 de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

TITULO V

IMPRESION DE COMPROBANTES POR IMPRENTA. REQUISITOSY OBLIGACIONES. REGIMEN DE INFORMACION.

CAPITULO A - REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS,AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES

Art. 51. — Para la impresión e importaciónpara terceros cuando setrate de los comprobantes indicados en el Artículo 1° de la ResoluciónGeneral Nº 100, sus modificatorias y complementarias, resultará deaplicación lo establecido por dicha norma.

(Artículo sustituido por art. 1° pto.7 de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

Art. 52. — Los sujetos responsablesinscriptos, los exentos y losno alcanzados en el impuesto al valor agregado, y los adheridos alRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) —por loscomprobantes mencionados en el artículo anterior— están obligados asolicitar su autorización de impresión y/o importación de acuerdo conlo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias ycomplementarias.

(Artículo sustituido por art. 1° pto.8 de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

CAPITULO B -IMPRESION E IMPORTACION DE REMITOS CLASE “X”. (Denominación del capítulo sustituido porart. 1° pto. 9 de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

Art. 53. — Los sujetos que efectúen laimpresión de remitos clase“X” —para responsables inscriptos, exentos o no alcanzados frente alimpuesto al valor agregado o adheridos al Régimen Simplificado paraPequeños Contribuyentes (RS)—, quedan obligados a exigir a losrespectivos locatarios la presentación de una nota que contendrá lossiguientes datos:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación y domiciliocomercial.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Carácter que reviste respecto del impuesto al valor agregado o, ensu caso, de sujeto adherido al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS). (Párrafosustituido por art. 1° pto. 10 de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

La precitada nota deberá presentarse —conanterioridad a la realización del trabajo de impresión — al responsablede la misma, quien deberá mantenerla en archivo juntamente con elduplicado del comprobante emitido por el respectivo trabajo.

Art. 54. — Los responsables a que se refiereel artículo precedente, llevarán un registro en el que consignarán:

a) La Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) de quien efectuó la contratación del trabajo, y

b) El número del primero y último de loscomprobantes impresos.

Esta obligación podrá cumplirse mediante los libroso registros utilizados a los fines establecidos en el Título III—Registración— de esta resolución general.

En el precitado registro también se dejaráconstancia de aquellos casos en que:

a) La numeración preimpresa no guarde laconsecutividad exigida por la presente —los comprobantes deben tenernumeración preimpresa, consecutiva y progresiva—.

b) Los comprobantes se impriman sin lacorrespondiente numeración.

Art. 55. — (Artículo derogado por art. 1° pto. 11 de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

CAPITULO C - IMPRESION E IMPORTACION DECOMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES

- Impresión por imprenta realizada directamentepor el contribuyente o por una empresa radicada en el extranjero

Art. 56. — Cuando la impresión por imprentade los comprobantesremitos clase “X”, fuera realizada directamente por los contribuyentesy/o responsables o, en su caso, por empresas establecidas en elextranjero, los sujetos usuarios de dichos comprobantes quedanobligados a llevar el registro dispuesto en el Artículo 54.

De realizarse la impresión en el extranjero los contribuyentes y/oresponsables quedan obligados a guardar copia de la factura odocumentación emitida por la empresa impresora, que acredite el trabajorealizado junto con el registro dispuesto en el Artículo 54.

(Artículo sustituido por art. 1° pto.12 de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

- Impresión por imprenta encargada por un terceroque actúa como intermediario

Art. 57. — Cuando la impresión por imprentade los comprobantesremitos clase “X”, fuera encargada por un tercero en carácter deintermediario, la nota a que se refiere el Artículo 53 será entregadapor el contribuyente y/o responsable al intermediario, quien a su vez,deberá entregarla a quien efectivamente realice el trabajo deimpresión.

(Artículo sustituido por art. 1° pto.13 de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

- Impresión del propio comprobante mediantesistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de iones

Art. 58. — Los autoimpresores que imprimansus comprobantes remitosclase “X”, sin la intervención de una imprenta, quedan obligados allevar el registro dispuesto en el Artículo 54.

(Artículo sustituido por art. 1° pto.14 de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

- Boleto o entrada para el acceso oneroso a lossalones de baile, discotecas, bailantas, y similares

Art. 59. — La impresión por imprenta delcomprobante —boleto o entrada— que permite el acceso oneroso a loslugares habilitados por parte de los sujetos que se dedican a laexplotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares,está alcanzada por lo establecido en el Capítulo "B" precedente.

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

- Conservación de comprobantes y registros

Art. 60. — Los comprobantes y los libros oregistros, comprendidos en la presente, deberán permanecer adisposición de esta Administración Federal en el domicilio fiscal delcontribuyente y/o responsable.

Art. 61. — Las copias y los originalesde los comprobantes —indicados en el Título II— emitidos o recibidos,respectivamente, (inclusive las cintas testigos o de auditoría, lascopias de los recibos emitidos y los documentos fiscales emitidosmediante el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal") ylos libros o registros utilizados —según lo dispuesto en el TítuloIII—, serán conservados en archivo, de acuerdo con lo establecido porel artículo 48 de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenadoen 1998 y sus modificaciones.

El remito, la guía, o documento equivalente; lasnotas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos deanálogas características, serán conservados durante un período noinferior a los DOS (2) años, contados a partir de la fecha de suemisión, inclusive.

Los originales y las copias de los comprobantes quepor error u otro motivo no hayan sido empleados serán inutilizadosmediante la leyenda "ANULADO" —o cualquier otro procedimiento quepermita constatar dicha circunstancia— y conservados debidamentearchivados.

- Régimen especial de emisión y almacenamiento deduplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones

Art. 62. — De conformidad con lo establecidopor la Resolución General N° 1361, los sujetos que revistan el carácterde responsables inscritos o exentos frente al impuesto al valoragregado, podrán optar por el régimen especial de emisión yalmacenamiento de duplicados de comprobantes electrónicos.

A su vez, los responsables comprendidos en el TítuloIII, Capítulo "D", almacenarán en forma electrónica las registracionesde los comprobantes emitidos y recibidos.

- Incumplimientos totales o parciales - Sanciones

Art. 63. — Los incumplimientos a lasdisposiciones establecidas en la presente norma darán lugar a lassanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones. (Párrafo sustituido por art. 9° de la ResoluciónGeneral N° 1970/2005 de la AFIP B.O. 23/11/2005).

Asimismo, los consumidores finales de bienes yservicios o quienes según las leyes tributarias deben recibir esetratamiento, que no exigieran la entrega de facturas o comprobantes quedocumenten las operaciones, serán pasibles de la sanción establecida enel artículo 10 de la citada ley.

Art. 64. — Toda cita efectuada endisposiciones vigentes respecto de la Resolución General N° 3419 (DGI),sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a estanorma.

Art. 65. — Apruébanse los Anexos I, II, III,IV, V, VI, y VII, que forman parte de la presente.

Art. 66. — Las disposiciones de estaresolución general entrarán en vigencia el día 1 de abril de 2003,inclusive.

Art. 67. — A partir de la fechaindicada en el artículo anterior, déjanse sin efecto la ResoluciónGeneral N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, que sedetallan en el Anexo VII de la presente.

No obstante lo indicado precedentemente conservaránsu vigencia:

a) Los formularios de declaración jurada N° 445/B yN° 479.

b) Las especificaciones técnicas y diseños deregistros que se disponen en el Anexo XII de la Resolución General N°3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, según texto aprobadopor la Resolución General N° 3776 (DGI).

c) Los modelos de comprobantes clase "C",consignados en los Anexos V y V bis de la Resolución General N° 3419(DGI), sus modificatorias y complementarias.

d) El modelo de comprobante de compra de bienesusados a consumidores finales establecido por la Resolución General N°3744 (DGI) en su Anexo, con los requisitos indicados al respecto por laResolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

e) El modelo de boleto o entrada a salones debailes, discotecas, bailantas, y similares dispuesto por la ResoluciónGeneral N° 4027 (DGI), en sus Anexos III y IV.

Asimismo, los modelos de comprobantes clase "A" y"B" y remitos clase "R" vigentes son los aprobados por la ResoluciónGeneral N° 100, sus modificatorias y complementarias.

Art. 68. — Regístrese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I - RESOLUCION GENERAL N° 1415

A - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION DECOMPROBANTES

a) Las reparticiones centralizadas,descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial,Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que nofueren empresas y/o entidades —pertenecientes, total o parcialmente, adichos Estados—, comprendidas en el artículo 1º de la Ley N° 22.016.

b) Los prestadores de servicios de correos yencomiendas, por sus operaciones en el mercado interno, exclusivamenterespecto de la venta de estampillas y de los servicios prestados cuyosimportes se perciben mediante la utilización de máquinas timbradoras.

c) Las empresas nacionales, provinciales,municipales o privadas que presten servicios de teléfono públicodirectamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio seconcrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas osimilares y sólo con relación a dicha actividad.

d) Las entidades sujetas al régimen de la Ley N°21.526 y sus modificaciones; las entidades de capitalización y ahorro,las sociedades de ahorro previo y las cooperativas de vivienda, créditoy consumo sujetas a la regulación y control de la Inspección General deJusticia —u organismos similares, de conformidad con el ámbitojurisdiccional de aplicación de sus competencias— y el InstitutoNacional de Asociativismo y Economía Social (I.N.A.E.S.), segúncorresponda; las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas decambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina(B.C.R.A.) conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N°18.924; las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones(A.F.J.P.) regidas por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones; lasaseguradoras de riesgo del trabajo (A.R.T.) regidas por la Ley N°24.557 y sus modificaciones; y las entidades comprendidas en la Ley N°20.091 y sus modificaciones, estas últimas sólo por las operacionescorrespondientes a la actividad aseguradora.

De tratarse de las entidades sujetas al régimen dela Ley N° 21.526 y sus modificaciones, la exclusión resultará deaplicación para las operaciones que se indican a continuación, sólocuando las mismas se encuentren registradas en el "resumen de cuenta"destinado al titular de dicha cuenta:

1. Venta de bienes muebles:

1.1. De uso, rezagos y otros del mismo tipo,desafectados de la actividad.

1.2. Recibidos en defensa del crédito.

2. Locaciones de cosas muebles:

2.1. Locaciones de cajas de seguridad.

2.2. Otras locaciones.

3. Locaciones de inmuebles.

4. Servicios a terceros:

4.1. Procesamiento de datos con personal propio.

4.2. Suministro de tiempo de computador.

4.3. Otros servicios administrativos y/o contables aterceros. (Párrafo sustituido por art. 1° de la ResoluciónGeneral N° 1514/2003 de la AFIP B.O. 5/6/2003).

e) Las empresas que presten servicios de transportepúblico de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad, y lasentidades concesionarias o permisionarias de dichos servicios, sólo conrelación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión opermiso, y siempre que —excepto en el caso de taxis o remises— elderecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados,fichas, tarjetas magnéticas o similares.

La excepción prevista, alcanza a las ventas depasajes realizadas —exclusiva e independientemente de otros servicios—por las agencias de turismo o viajes. Los restantes servicios prestadospor las aludidas agencias, quedan sujetos a la normativa vigente. Encaso de que los mismos incluyan el transporte, la facturación deberáemitirse por el conjunto de los servicios prestados, incluso el preciode los pasajes.

f) Los productores, cooperativas de productores yacopiadores por las ventas de productos primarios derivados de laactividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa oindirectamente por los sujetos mencionados, únicamente cuando, deconformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a laactividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, lacooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir —como modalidadoperativa— al vendedor o comitente, un comprobante que cumpla losrequisitos que se establecen en el Título II, Capítulos "D", "E" y "F",de esta resolución general.

Las liquidaciones emitidas por los corredores ycooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes ocooperativas de primer grado, serán consideradas documentosequivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplan con losrequisitos a que se refiere el párrafo anterior.

g) Las empresas o empresarios de actividades deespectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques dediversiones, bailes, conferencias, y similares, únicamente cuando elderecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta deentradas, boletos numerados o fichas.

Para los sujetos que se dediquen a la explotación desalones de baile, discotecas, bailantas, y similares adheridos alRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), laexcepción resultará procedente sólo si emiten y entregan comprobantesque cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo IV, Apartado"B", punto 13.

h) Los concesionarios autorizados para la venta debilletes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar, únicamentecon relación a dichas actividades.

i) Quienes desempeñen las funciones de directores desociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia,socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, sociosadministradores de sociedades en comandita simple y comandita poracciones, fideicomisarios y consejeros de sociedades cooperativas;únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por eldesarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban elcorrespondiente recibo expedido por la sociedad.

j) Quienes por el desarrollo de sus actividadesperciban —por vía judicial (abogados, peritos, etc.)—, honorarios yotras retribuciones, únicamente con relación al importe de taleshonorarios o retribuciones.

k) Las entidades comprendidas en los incisos e), f),g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones.

l) Quienes vendan fichas o tarjetas para elestacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichasventas.

m) Quienes desarrollen su actividad en relación dedependencia o realicen prestación del servicio doméstico por horas.

n) Quienes no revistan la calidad de responsablesinscritos en el impuesto al valor agregado y efectúen ventas,locaciones y/o prestaciones, siempre que se verifiquenconcomitantemente las siguientes condiciones:

1. Que las operaciones se realicen exclusivamentecon consumidores finales.

2. Que la operación fuere al contado y su importe nosupere la suma de DIEZ PESOS ($ 10.-).

3. Que no posean controladores fiscales y en el casode monotributistas máquinas registradoras, informados ante esteorganismo, que permitan la emisión de tiques.

Cuando gobiernos provinciales, municipales o el dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con relación a emisión decomprobantes, fijen un importe distinto al indicado en el punto 2anterior —DIEZ PESOS ($ 10.-)—, deberá considerarse, en la respectivajurisdicción, el menor importe.

ñ) Las entidades emisoras y administradoras de lossistemas de tarjetas de crédito y/o compra.

o) (Inciso derogado por art. 10 de la Resolución General N° 4004/2017 de la AFIP B.O. 3/3/2017. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial).

p) Quienes utilicen, para sus operaciones de ventade bienes, máquinasexpendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de cursolegal, únicamente con relación a dichas ventas.

Se encuentran incluidas en esta excepción las empresas que se dediquena la comercialización, mediante el empleo de máquinas expendedoras, detarjetas a ser utilizadas en aparatos de telefonía celular móvil, aúncuando esas máquinas admitan el uso de billetes de curso legal. Estafranquicia se aplicará exclusivamente a esa modalidad operativa y, a suvez, es condición para ella que las tarjetas expedidas por cada máquinatenga un precio único de venta.

La excepción mencionada en este inciso p) procederá sólo cuando secumplan con los requisitos que se detallan seguidamente:

a) Las máquinas expendedoras deberán estar provistas de:

1. Un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamenteidentificado (marca, tipo, número de serie), que para su uso deberáreunir las siguientes condiciones:

1.1. Ser inasequible o resguardado al momento de la apertura de lamáquina para su recarga, debiendo permanecer visible su numeracióndesde el exterior en todo momento o que permita al personal de esteOrganismo el acceso, a su solo requerimiento, a la lectura delrespectivo contador, mediante la remoción de la eventual puerta, tapade inspección, tapa de carga o similares, según el diseño de la máquinaexpendedora automática.

1.2. Asegurar la imposibilidad de retorno a CERO (0) —exceptoúnicamente en el caso de alcanzar el tope de numeración— y/o retrocesode la cuenta, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético,etc.).

2. Un efectivo precintado que garantice la inviolabilidad delmencionado contador.

b) Los propietarios de máquinas expendedoras deberán:

1. Habilitar código numérico de emisión por cada máquina que deberátener CINCO (5) dígitos como máximo.

2. Comunicar ante este Organismo la utilización y/o desafectación delas respectivas máquinas.

La información indicada en este inciso b) deberá comunicarse mediantepresentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº1.128 en la dependencia de este Organismo en la que se encuentreinscripto.

(Inciso p) sustituido por art. 1°pto. 15 de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

q) Los concesionarios del Sistema Nacional deAeropuertos, únicamente por los servicios prestados por el uso deaeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.

Dicha excepción también comprende a los sujetos quecobren el referido servicio por cuenta y orden de los concesionarios.

B - SITUACIONES EN LAS QUE LOS COMPROBANTES AEMITIR Y ENTREGAR DEBEN REUNIR TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LAPRESENTE RESOLUCION GENERAL Y/O POR LA RESOLUCION GENERAL N° 100, SUSMODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

a) Responsables que prestan el servicio de taxímetroy/o de remís con chofer, citados en el inciso e) del Apartado "A",cuando:

1. El prestatario o locatario, requiera la entregadel comprobante que respalda la operación efectuada, o

2. la respectiva operación se encuentre alcanzadapor el impuesto al valor agregado.

b) Sujetos que realicen la actividad de explotaciónde juegos mecánicos y/o electrónicos con prestatarios o locatarios querevistan la calidad de consumidores finales, mencionados en el incisog) del Apartado "A", cuando:

1. Tengan el carácter de responsables inscritosfrente al impuesto al valor agregado, o

2. hayan adherido al Régimen Simplificado paraPequeños Contribuyentes y el prestatario o locatario requiera laentrega del comprobante que respalda la operación efectuada.

c) Empresas o empresarios que se dediquen a laexplotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares ode parques de diversión, comprendidos en el inciso g) del Apartado "A",cuando tengan el carácter de responsables inscritos frente al impuestoal valor agregado.

d) Entidades comprendidas en los incisos e), f), g),y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, a que se refiere el inciso k)del Apartado "A", cuando:

1. El adquirente, prestatario o locatario, requierala entrega del comprobante que respalda la operación efectuada, o

2. la respectiva operación se encuentre alcanzadapor el impuesto al valor agregado.

e) Sujetos que no poseen el carácter de responsablesinscritos en el impuesto al valor agregado, de conformidad con loconsignado en el inciso n) del Apartado "A", cuando el adquirente,prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante querespalda la operación efectuada.

f) Concesionarios del Sistema Nacional deAeropuertos, consignados en el inciso q) del Apartado "A", cuando, alos fines fiscales, los prestatarios les requieran la entrega delcomprobante que respalda el servicio prestado.

ANEXO II – RESOLUCION GENERAL N° 1415

A - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE"A", "B", "C" o "E"I) Respecto del emisor y del comprobante:

a) Preimpresos:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.).

4. Número de inscripción del impuesto sobre losingresos brutos o condición de no contribuyente.

5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVAEXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTOTRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", segúncorresponda. (Punto sustituido por art. 1° inc. d) de la ResoluciónGeneral N° 2836/2010 de la AFIP B.O. 26/5/2010. Vigencia: apartir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12)dígitos.

7. Fecha de inicio de actividades en el local oestablecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, lascorrespondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados,precedida de la leyenda "INICIO DE ACTIVIDADES".

8. Apellido y nombres, denominación o razón social yClave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó laimpresión y fecha en que se realizó.

9. El primero y el último de los números de losdocumentos que comprenda la impresión efectuada, y el número dehabilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismocompetente.

10. Código de autorización de impresión, precedidode la sigla "CAI N° ...".

11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedidode la leyenda "Fecha de Vto. ...".

b) Las letras “A”, “B”, “C” o “E”, segúncorresponda, y el “CódigoIdentificatorio del Tipo de Comprobante” previsto en el Artículo 1° dela Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 16 dela ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

c) Las palabras "ORIGINAL" y "DUPLICADO".

d) Fecha de emisión.

e) Número del o los remitos emitidos y vinculadoscon la operación.

II) Respecto del comprador, locatario o prestatario:

a) Cuando se trate de un sujeto que posea elcarácter de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.).

4. Leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".

b) (Inciso derogado por art. 1° punto 9 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004).

c) De tratarse de un sujeto que ante el impuesto alvalor agregado tenga el carácter de exento o no alcanzado:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.).

4. Leyenda "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO",según corresponda.

d) Cuando se trate de un sujeto que revista elcarácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:

1. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".

2. Si el importe de la operación es igual o superiora UN MIL PESOS ($ 1.000.-): apellido y nombres, domicilio, Clave Unicade Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de IdentificaciónLaboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su caso,número de documento de identidad (L.E., L.C.; D.N.I. o, en el supuestode extranjeros, Pasaporte o C.I.).

Hasta tanto no entre en vigencia lo previsto en lospárrafos segundo ytercero del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.561 y suscomplementarias, podrán emitirse los comprobantes “Tique”, “TiqueFactura”, “Tique Nota de Débito” y “Tique Nota de Crédito” a través delos Controladores Fiscales denominados de “Vieja Tecnología” sólo conla leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”, sin observar el tope dispuestoprecedentemente para la identificación del receptor, ni el indicadopara la emisión de “Tique” en la citada norma. (Segundo párrafo del pto. 2 incorporadopor art. 1° pto. 17 de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

e) Si se trata de un sujeto adherido al RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo):

1. Apellido y nombres o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.).

4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTOTRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", segúncorresponda. (Punto sustituido por art. 1° inc. e) de la ResoluciónGeneral N° 2836/2010 de la AFIP B.O. 26/5/2010. Vigencia: apartir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

f) Cuando se trate de un sujeto que no revista lacalidad de consumidor final, responsable inscrito, exento o noalcanzado en el impuesto al valor agregado o de inscrito en el RégimenSimplificado (Monotributo): (Expresión "responsable no inscrito"derogada por art. 1° punto 11 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004).

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.).

4. Leyenda "SUJETO NO CATEGORIZADO".

g) De tratarse de operaciones de exportación:

1. Respecto del importador:

1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

1.2. Domicilio comercial.

1.3. Clave de Identificación Tributaria otorgada porel fisco del país en que se encuentra domiciliado, radicado oconstituido o, en su caso, Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.).

2. Leyenda "IVA EXENTO OPERACION DE EXPORTACION".

III) Con relación a la operación efectuada:

a) Descripción que permita identificar el bienvendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o eltrabajo efectuado.

A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos,siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de loscomprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo conla codificación empleada en la operación, firmado por una personadebidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que losolicite.

b) Cantidad de los bienes enajenados.

c) Precios unitarios y totales.

d) En los casos de operaciones realizadas en monedaextranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo decambio utilizado.

e) Todo otro concepto que incida cuantitativamenteen el importe total de la operación.

IV) Con relación al tratamiento a dispensar alimpuesto al valor agregado:

a) Emisor responsable inscrito en el impuesto alvalor agregado:

1. Operaciones gravadas efectuadas con sujetosresponsables inscritos en el gravamen, deberá discriminarse:

1.1. La alícuota a que está sujeta la operación.

1.2. El monto del impuesto resultante.

1.3. El monto de los restantes tributos que nointegren el precio neto gravado.

1.4. El importe de la percepción que resulteprocedente.

2. (Punto derogado por art. 1° punto 12 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004).

3. Operaciones gravadas efectuadas con sujetosexentos, no alcanzados o consumidores finales frente al impuesto alvalor agregado o, en su caso, adheridos al Régimen Simplificado(Monotributo):

3.1. No deberá discriminarse el impuesto que recaesobre la operación.

No obstante lo indicado, cuando disposicioneslegales, reglamentarias y complementarias establezcan un tratamientoespecífico del impuesto al valor agregado en materia de facturación deoperaciones, deberá observarse lo previsto por ellas sobre dichoparticular.

b) Emisor adherido al Régimen Simplificado(Monotributo): en ningún caso corresponderá efectuar discriminaciónalguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones,con prescindencia del carácter que revista el comprador, prestatario olocatario y del tipo de transacción de que se trate. (Expresión"responsable no inscrito en el impuesto al valor agregado o" derogadapor art. 1° punto 13 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004).

V) Disposiciones, aclaraciones y observacionessobre los datos que deben contener los comprobantes clase "A", "B", "C"o "E"

1) Preimpresión: El requisito depreimpresiónse considerará cumplido sólo cuando los datos hayan sido consignados enel comprobante en oportunidad de su "impresión por imprenta" y no en elmomento de su utilización, aun cuando se trate de sistemascomputarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos.

2) Impresión por imprenta: Seentenderá como "impresión por imprenta" a la impresión efectuadamediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientos de artes uoficios gráficos, debidamente habilitados como tales por los organismoscompetentes.

Cuando para la impresión de un mismo comprobanteintervenga más de uno de los precitados establecimientos, seconsiderará que la impresión ha sido efectuada por aquel que entrega eltrabajo terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de lasetapas industriales o comerciales que integran el proceso deelaboración o comercialización.

3) Domicilio comercial: Será elcorrespondiente al establecimiento o lugar físico donde tenga lugar laemisión del comprobante.

De tratarse de operaciones efectuadas medianteviajantes, corredores, etc., el domicilio comercial será elestablecimiento o lugar físico de entrega del comprobante.

4) Numeración consecutiva y progresiva: TendráDOCE (12) dígitos, de los cuales:

a) Los CUATRO (4) primeros dígitos —de izquierda aderecha— conforman el código que identifica el lugar de emisión delcomprobante.

Esta numeración será asignada en forma consecutiva yprogresiva a cada uno de los lugares de emisión desde el 0001 hasta el9998, casa central o matriz, sucursales, locales, agencias o puntos deventa.

La condición de consecutividad y progresividad podráno observarse por aquellos sujetos cuya operatoria comercial yadministrativa comprenda diferentes líneas de productos y se realicemediante sistemas descentralizados de emisión de comprobantes. En estecaso, la codificación alternada que se asigne a cada centro de emisiónse considerará válida y sustitutiva de la citada condición.

b) Los OCHO (8) restantes se asignarán al número delcomprobante y deberá comenzar desde el 00000001.

Esta obligación se cumplirá en forma independiente:

1. Por cada clase ("A", "B", "C" o "E") y tipo decomprobante que se emita en forma centralizada — un único local,establecimiento, medio o punto de emisión, etc.—.

2. Por cada clase ("A", "B", "C" o "E"), tipo decomprobante y medio o punto de emisión, cuando los documentos se emitanen forma descentralizada —casa central o matriz y sucursales, locales,agencias o puntos de venta—.

5) Procedimiento para la asignación del códigoque identifica el lugar de emisión: Podrá aplicarse —con carácteropcional— los siguientes procedimientos:

a) Asignar el código exclusivamente a cadaestablecimiento o lugar físico (inmueble), con prescindencia de lacantidad de medios, secciones, departamentos, o elementos utilizados,en el lugar físico, para la emisión de comprobantes (por ejemplo:vendedores, líneas de productos, máquinas, etc.).

La totalidad de cada uno de los tipos y clases decomprobantes, serán asignados por lote o cupo a cada medio de emisiónde comprobantes (por ejemplo: vendedor, sección, línea de productos,corredor, etc.).

En este caso, la condición de consecutividad yprogresividad de la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitosque se asignan al número del comprobante, se considerará cumplidasiempre que se lleven registros actualizados que permitanindividualizar los lotes o cupos de numeración de los documentosasignados.

La información sobre el código que identifica ellugar de emisión delcomprobante, a presentar mediante la aplicación según lo indicado en elArtículo 47 de la presente, estará referida a cada establecimiento olugar físico. (Párrafo sustituidopor art. 1° pto. 18 de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

b) Asignar el código a cada uno delos lugares omedios (por ejemplo: vendedores, camiones, corredores, secciones, etc.)afectados a la emisión de comprobantes, con prescindencia delestablecimiento o lugar físico (inmueble).

La condición de consecutividad y progresividad de lanumeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asignan alnúmero del comprobante será observada en forma independiente por cadaclase y tipo de comprobante y medio o punto de emisión.

La información a denunciar mediante el formulario dedeclaración jurada N° 446/C —el código que identifica el lugar deemisión del comprobante— según lo indicado en el artículo 47 de lapresente, estará referida a cada uno de los lugares o medioshabilitados para la emisión de comprobantes.

6) Fecha de inicio de actividad en el local oestablecimiento: Enlos casos de actividades desarrolladas por quienes no dispongan de unlocal para su ejercicio corresponderá consignar la fecha de inicio dela actividad, profesión, oficio, etc.

La fecha de inicio de actividad no será consignadaen los comprobantes que emitan:

a) Los profesionales universitarios —por lasactividades inherentes a sus respectivas profesiones—, únicamente porlos honorarios correspondientes a prestaciones de servicios apacientes, consultantes, patrocinantes, etc.

b) Los prestadores de servicios que no disponen,para el desarrollo de su actividad, de un local o establecimiento parala atención de los prestatarios.

7) Autoimpresores:

Los sujetos responsables inscriptos o exentos en elimpuesto al valoragregado que tengan el carácter de autoimpresores, de acuerdo con loestablecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias ycomplementarias, no consignarán en el comprobante los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión yfecha en que se realizó.

b) El primero y el último de los números de los documentos quecomprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación delestablecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

(Punto 7) sustituido por art. 1° pto.19 de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

8) Apellido ynombres, razón social o denominación y Clave Unica deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión:Para los comprobantes facturas o documentos equivalentes, notas dedébito y notas de crédito, clase “A”, “B”, “C” y “E”, y comprobantes decompra de bienes usados a consumidores finales, impresos por imprenta oimportados: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico odel importador, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución GeneralNº 100, sus modificatorias y complementarias. (Punto sustituido por art. 1° pto. 20 dela ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

9) Código deautorización de impresión y fecha de vencimiento del comprobante:para comprobantes clase “A”, “B”, “C” y “E”. (Punto sustituido por art. 1° pto. 21 dela ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

10) Comprador, locatario o prestatario:Deberá informar al sujeto que emite y entrega el comprobante su ClaveUnica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y su condición frente alimpuesto al valor agregado o de pequeño contribuyente adherido alRégimen Simplificado (Monotributo). A esos efectos entregará copia dela constancia de opción al régimen simplificado prevista en laResolución General Nº 1.620. (Punto sustituido por art. 1° punto 15de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004).

11) Modificación de datos respecto del emisor y delcomprobante:

a) Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.), apellido ynombres, razón social o denominación y/o número de inscripción delimpuesto sobre los ingresos brutos: La persona física que modifique suClave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido ynombres, razón social o denominación, categorización ante el impuestoal valor agregado y/o número de inscripción del impuesto sobre losingresos brutos, deberá comenzar desde la unidad (00000001) lanumeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asigna alnúmero del comprobante.

Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los DIEZ (10) díashábiles administrativos siguientes a aquél en que se produjo lamodificación de datos y conservarán la fecha de inicio de actividadoriginalmente declarada. Cuando se trate de un cambio de categorizaciónante el impuesto al valor agregado, los nuevos comprobantes deberánutilizarse desde el inicio de la misma.

Para la emisión de los comprobantes a través de los equipamientosdenominados “Controladores Fiscales”, deberán observarse lasdisposiciones previstas en la Resolución General Nº 3.561. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 22 dela ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

b) Domicilio comercial: El sujeto que modifique sudomicilio comercial podrá utilizar los comprobantes en los que consteel domicilio anterior por un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) díascorridos, contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en quese produjo la habilitación del nuevo domicilio, o hasta el día en quese agote la existencia de los referidos comprobantes, el que fueraanterior.

A tal fin, el nuevo domicilio se consignará en todoslos comprobantes existentes, precedido de la leyenda "NUEVO DOMICILIO",con anterioridad a su uso.

La documentación que quedare en existencia —por noser emitida y entregada en el plazo otorgado — será inutiliza con laleyenda "ANULADO" y conservada debidamente archivada.

B - UBICACION DE LOS DATOS EN EL COMPROBANTE

Deberá consignarse:

a) En el espacio superior izquierdo:

1. Nombre de fantasía, de corresponder.

2. Apellido y nombres, denominación o razón social,del emisor.

3. Domicilio comercial, del emisor.

4. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVAEXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTOTRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", segúncorresponda. (Punto sustituido por art. 1° inc. f) de la ResoluciónGeneral N° 2836/2010 de la AFIP B.O. 26/5/2010. Vigencia: apartir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

b) En el espacio superior derecho:

1. Numeración preimpresa, en el centro de dichoespacio.

2. Fecha de emisión.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) del emisor.

4. Número de inscripción en el impuesto sobre losingresos brutos o condición de no responsable, del emisor.

5. Fecha de inicio de actividades en el local oestablecimiento, del emisor.

Los datos mencionados en los incisos a) y b)precedentes estarán identificados con claridad y uniformidad y debenfigurar en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo deSIETE (7) centímetros de ancho por TRES (3) centímetros de largo.

c) En el centro del espacio superior se consignará,en formadestacada, la letra “A”, “B”, “C” o “E”, según corresponda, y debajo dela letra, deberá consignarse el “Código Identificatorio del Tipo deComprobante” precedido de la leyenda “Código Nº …”. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 23 dela ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

d) Los datos de identificación del adquirente,locatario o prestatario, de acuerdo con lo establecido en el Apartado"A", Título II, de este Anexo.

e) Las condiciones de venta: contado, cuentacorriente, etc.

f) Los datos mencionados en el Apartado "A", TítuloIV, inciso a), puntos 1 y 2 se consignarán a continuación de ladescripción o detalle de la operación, debiendo estar dispuestos enforma vertical u horizontal.

g) En el espacio inferior izquierdo:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social,de quien efectuó la impresión de los comprobantes.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.), de quien efectuó la impresión de los comprobantes.

3. Fecha de impresión de los comprobantes.

4. Primero y último de los números de loscomprobantes impresos.

5. Número de habilitación del establecimientoimpresor.

h) En el espacio inferior derecho:

1. El "Código de autorización de impresión",precedido de la sigla "CAI N° ...".

2. La fecha de vencimiento de los comprobantes,precedida de la leyenda "Fecha Vto.:". Este dato será consignado encaracteres no inferiores al tamaño tipográfico DOCE (12).

ANEXO III – RESOLUCION GENERAL N° 1415

AUTOIMPRESORES. SUJETOS EXENTOS ENEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO



(Anexo derogado por art. 1° pto. 24de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

ANEXO IV – RESOLUCION GENERAL N° 1415

EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALESA) CON RELACION A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUELA RESPALDA1. COMPRA DE BIENES DE USO POR UN GRUPO DEADQUIRENTES

Cuando se trate de operaciones de compra decosas muebles —para ser afectadas como bien de uso— por un conjunto deusuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cadaintegrante del conjunto.

A tal fin, podrá optar por emitir:

a) Facturas globales dirigidas a varios compradoresque revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado(responsables inscritos, exentos, etc.) o al Régimen Simplificado paraPequeños Contribuyentes (Monotributo). (Expresión "responsables noinscritos" derogada por art. 1° punto 20 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004).

b) Tantas facturas como compradores existan.

En el primer caso, además del carácter de loscompradores ante el citado impuesto o Régimen Simplificado(Monotributo), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada unode ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, deresultar procedente, en el impuesto al valor agregado.

Las modalidades descriptas resultarán procedentescuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento decolaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso elcitado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes.

2. NOTAS DE CREDITO Y DEBITO

Las notas de crédito y/o de débito que se emitanen concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones,rescisiones, intereses, etc., se ajustarán a los requisitos que sedeben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por lasoperaciones originarias.

Estos documentos podrán ser confeccionados en losmismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes deformularios utilizados respecto de la operación originaria.

3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS

Las notas de pedido, órdenes de trabajo,presupuestos y/o documentos de análogas características seidentificarán con la letra "X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDOCOMO FACTURA". Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados enforma destacada en el centro del espacio superior de los documentos.

Los citados documentos se mantendrán a disposiciónde esta Administración Federal durante un período de DOS (2) años,contados a partir de la fecha de su emisión.

4. OPERACIONES DE EXPORTACION. REGIMEN SIMPLIFICADOOPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO N° 855/97 Y SUS MODIFICACIONES

Para documentar las operaciones de exportaciónrealizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por elDecreto N° 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, sedeberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por laResolución General N° 26 y sus modificatorias.

5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS.IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIR

Cuando se trate de las operaciones aludidas enel Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de productos primariosrealizada indirectamente por sus productores o, en su caso, porcooperativas de productores o acopiadores— y en el artículo 20 de laLey de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones —venta de bienes a nombre propio por cuenta deterceros—, la identificación del comprobante (clase "A", "B" o "C")prevista en el Título II, Capítulo "E" de esta norma —al fin de laemisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor— estarádeterminada por el carácter que, respecto del impuesto al valoragregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste elcomprador, la cooperativa o el intermediario.

6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MAS DE UNEJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE

Cuando una determinada operación requiera el usode más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderáproceder de la siguiente forma:

a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones enformularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcialobtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, nocorrespondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. Aefectos de la registración de la operación se consignará el número dedocumento de la primera hoja.

b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración delos documentos mediante sistemas computadorizados —autoimpresores—,deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:

1. Utilizar el procedimiento indicado en el incisoa) precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo yconsecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar laoperación; o

2. Asignar a todas las hojas utilizadas paradocumentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo eimprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número totalde ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n;...; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidosen cada hoja a la o las siguientes.

Luego de que se opte por un procedimiento u otro, elmismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones querealice el contribuyente.

7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DECREDITO, COMPRA Y/O PAGO

Cuando las operaciones sean abonadas mediante lautilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberánconsignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, seestablecen a continuación:

a) En la factura o documento equivalente:

1. Denominación del sistema al cual corresponde latarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada.

2. El o los números de cupones o similaresutilizados, y que fueran aplicables a la operación.

b) En los cupones o similares, que se emitan envirtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago,además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia delas normas y/o contratos que regulan dichos sistemas:

1. Número de Clave Unica de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.) del emisor.

2. Número de la factura o documento equivalente,emitido por la operación cuyo pago se efectiviza.

Lo establecido en el párrafo anterior, no será deaplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado(Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinasregistradoras, para respaldar sus operaciones.

8. PERCEPCION DE INGRESOS POR PEAJE

Los concesionarios de sistemas de percepción deingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado(puentes, túneles, etc.), cuando el equipamiento electrónico denominado"Controlador Fiscal" se encuentre inoperable —Resolución General N°4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, susmodificatorias y complementarias, artículo 8°—, a efectos de cumplircon las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitirmanualmente —para respaldar la citada percepción de ingresos—comprobantes —tiques de peaje— que posean, como mínimo, los siguientesdatos:

a) Fecha de emisión.

b) Código asignado y numeración consecutiva yprogresiva.

c) Apellido y nombres, denominación o razón social,domicilio comercial, Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I.T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor.

d) Leyenda "A Consumidor Final".

e) Importe total de la operación.

8.1. Prestatarios responsables inscritos en elimpuesto al valor agregado

En los casos en que el comprobante —tiques depeaje— se emita a responsables inscritos en el impuesto al valoragregado, se podrá —a los fines de discriminar el monto correspondienteal mencionado impuesto contenido en el precio del servicio—, consignaren el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que,aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.

8.2. Registración de los comprobantes

Los sujetos que emitan este tipo de comprobante—tiques de peaje—, a efectos de su registración, deberán cumplir conlas obligaciones dispuestas en la presente resolución general.

Asimismo, las operaciones realizadas diariamente,podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice sumonto diario.

9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGOPECUARIA

Los contribuyentes y/o responsables titulares debalanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, quese indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos,formalidades y demás condiciones que se establecen en la ResoluciónGeneral N° 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación ya la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de laobligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por lacitada norma.

Los productos agropecuarios de terceros y/o propiosalcanzados, son los siguientes:

a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados ala siembra.

b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas.

c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina,destinados a faena.

d) Animales de la especie equina.

Las disposiciones de la mencionada resolucióngeneral no serán de aplicación, respecto del pesaje de productospropios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA(50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el dedestino.

10. RECIBOS

Los recibos que respaldan el pago total oparcial de una operación que fue documentada mediante la emisión defacturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra"X" y con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA". Dichosrequisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en elcentro del espacio superior del documento.

11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ATURISTAS EXTRANJEROS

El procedimiento a seguir para la aplicación delrégimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a losturistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidosen el país, se encuentra establecido por las Resoluciones Generales N°380 y N° 381, y sus respectivas modificatorias.

12. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISCRIMINAR ELIMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES

Los responsables inscritos en el impuesto alvalor agregado para solicitar autorización a este organismo paradiscriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase "B"que emitan —por operaciones realizadas con consumidores finales,sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto— cumplirán losrequisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente.

12.1. Requisitos

A los fines indicados precedentemente el interesadodeberá presentar:

a) Una nota, por duplicado y en los términos de laResolución General N° 1128, la que contendrá los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Apellido y nombres, denominación o razón social,domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)del solicitante.

3. Descripción detallada de la actividaddesarrollada y de la modalidad operativa.

4. Características del sistema utilizado para laemisión de comprobantes, indicando:

4.1. Sistema (computarizado, electrónico,electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funcionesbásicas que administra y procesos que se involucran.

Dicho sistema deberá cumplir con el requisito deimpresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario oprestatario, y su identificación.

4.2. Descripción de las causas que originan lasdificultades por las cuales se solicita autorización para discriminarel impuesto al valor agregado.

La precitada nota deberá estar firmada por eltitular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, yprecedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", de laReglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones.

b) El modelo del futuro comprobante a emitir,conforme a lo dispuesto en esta norma.

Las presentaciones dispuestas se formalizarán antela dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentreinscrito.

12.2. Constancia de autorización

El juez administrativo competente extenderá,dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha depresentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la quese consignará expresamente la denominación del sistema —computarizado,electrónico, electromecánico o mecánico — cuya autorización sesolicita. Durante el referido lapso, la dependencia intervinienteanalizará la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerirla información o documentación complementaria que resulte necesaria.

La autorización otorgada producirá efectos a partirde la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer adisposición del personal fiscalizador de este organismo, en los localesdonde se emitan los comprobantes.

De no resultar procedente el pedido formulado, surechazo será dispuesto mediante resolución fundada.

12.3. Comprobantes

Las facturas o documentos equivalentes que seemitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todoslos casos los siguientes datos:

a) Identificación del adquirente, prestatario olocatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio).

b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto,expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLEIVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.

c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDECOMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".

12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización

Para proceder al cambio del sistema cuyautilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirsepreviamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida,sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada lanueva autorización, la anterior caducará automáticamente.

12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras yadministradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago

Las entidades financieras comprendidas en elrégimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, así como lasentidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/ode pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminarel importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan.

La exclusión dispuesta en el párrafo precedentetendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentosequivalentes —con discriminación del impuesto al valor agregado— queemitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidoresfinales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignenlos siguientes datos:

a) Identificación del adquirente, prestatario olocatario: apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.(Inciso sustituido por art. 1° de la ResoluciónGeneral N° 1626/2004 de la AFIP B.O. 27/1/2004).

b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto,expresado mediante la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL", "NO RESPONSABLEIVA" o "IVA EXENTO", según corresponda.

c) Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDECOMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".

13. (Punto derogado porart. 1° pto. 25 de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIP B.O.4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

14. (Punto derogado por art. 1° punto 22de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004).

15. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSOO GRATUITO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS ENEL ARTICULO 4º DE LA LEY Nº 23.966, TITULO III DE IMPUESTO SOBRE LOSCOMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUSMODIFICACIONES

Cuando se trate de operaciones de transferenciaa título oneroso o gratuito de origen nacional o importado, de losproductos indicados en el artículo 4º de la ley del tributo, deberáconsignarse en la factura o documento equivalente —además de los datosrequeridos en el Anexo II—, la base imponible tomada en cuenta para laliquidación del impuesto por unidad de medida litro o, de corresponder,el monto del impuesto por unidad de medida establecido en el tercerpárrafo del citado artículo.

La obligación dispuesta en el párrafo anterior,resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en lacadena de comercialización de los combustibles líquidos, excepto paralas operaciones con consumidores finales.

(Punto incorporado por art. 1° pto. 2 de la ResoluciónGeneral N° 2074/2006- AFIP B.O. 28/6/2006. Vigencia: apartir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

B) CON RELACION A LA ACTIVIDAD1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS

Los boletos que emiten habitualmente los agentesde bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, seránconsiderados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan losdatos que se indican a continuación:

a) Identificación del comitente (apellido y nombres,denominación o razón social, domicilio y, de corresponder, Clave Unicade Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de IdentificaciónLaboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

b) Carácter que reviste el mismo frente al impuestoal valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al RégimenSimplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda "IVARESPONSABLE INSCRITO", "CONSUMIDOR FINAL", "IVA EXENTO", "NORESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADORINDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda.(Inciso sustituido por art. 1° inc. h) de la ResoluciónGeneral N° 2836/2010 de la AFIP B.O. 26/5/2010. Vigencia: apartir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

c) En todos los casos la discriminación de laalícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuestoresultante.

d) Leyenda "El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDECOMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL", excepto que se trate de responsablesinscritos en el impuesto al valor agregado.

2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALESPARA SU REVENTA

Los responsables inscritos en el impuesto alvalor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usadosa consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las desus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dichogravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 ysus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos enesta resolución general, en la Resolución General N° 100, susmodificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas,Autoimpresores e Importadores— y con los que se detallan seguidamente:

2.1. Cantidad de comprobantes a emitir

Deberán emitir por cada operación, uncomprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar eloriginal en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y seajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberáser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.

2.2. Acreditación del crédito fiscal

El cómputo del crédito fiscal del impuesto alvalor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador debienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido créditofiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral(C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor delbien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número dedocumento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto deextranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambosdocumentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, adisposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.

2.3. Requisitos del comprobante

El comprobante que se emita deberá contener:

I) Respecto del emisor y del comprobante:

a) Preimpresos:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.).

4. Número de inscripción del impuesto sobre losingresos brutos o condición de no contribuyente.

5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".

6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12)dígitos.

7. Fecha de inicio de actividades en el local oestablecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, lascorrespondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.

8. Apellido y nombres, denominación o razón social yClave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó laimpresión y fecha en que se realizó.

9. El primero y el último de los números de losdocumentos que comprenda la impresión efectuada, y el número dehabilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismocompetente.

10. Código de autorización de impresión, precedidode la sigla "CAI N° ...".

11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedidode la leyenda "Fecha de Vto. ...".

b) Fecha de emisión.

II) Respecto del vendedor:

a) Apellido y nombres y domicilio.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clavede Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento deidentidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros,pasaporte, D.N.I. o C.I.).

c) Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".

d) Firma ológrafa del vendedor.

III) Con relación a la operación efectuada:

a) Descripción que permita identificar los bienescomprados.

b) Cantidad de los bienes adquiridos.

c) Precios unitarios y totales.

d) En los casos de operaciones realizadas en monedaextranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo decambio utilizado.

e) Todo otro concepto que incida cuantitativamenteen el importe total de la operación.

Con relación a los requisitos indicadosprecedentemente, se deberán observar —de corresponder — lasdisposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II,Apartado "A", Título V.

2.4. Medidas mínimas del comprobante

El comprobante deberá respetar las medidasmínimas y la ubicación de los datos pertinentes —cualquiera sea elmonto de la operación y la actividad desarrollada—, establecidos en elTítulo II, Capítulo "F" y en el Anexo II, Apartado "B", consignándoseen el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interiorde un recuadro que ocupe un espacio mínimo de QUINCE (15) centímetrosde ancho por UN (1) centímetro de largo, la leyenda: "COMPROBANTE DECOMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL".

2.5. Modelo tipo de comprobante

Respecto del comprobante de compra de bienesusados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobadopor la Resolución General N° 3744 (DGI). Al cual se le deberá consignarlos requisitos establecidos por la Resolución General N° 100, susmodificatorias y complementarias, que se indican a continuación:

a) Código de autorización de impresión, precedido dela sigla "CAI N° ...".

b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedidode la leyenda "Fecha de Vto. ...".

3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DEAEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONESCORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes

Los concesionarios del Sistema Nacional deAeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitirfacturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por eluso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje einternacionales.

La mencionada excepción, respecto de dichosservicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citadoconcepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.

3.2. Obligación de emitir facturas

La excepción dispuesta no resultará procedentecuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega delcomprobante que respalde el servicio prestado.

A tal fin, los prestatarios deberán presentar antelos concesionarios, dentro de los TREINTA (30) días corridosposteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, pororiginal y duplicado, acompañada de copia del comprobante deacreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismoy del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de suintervención.

La mencionada nota deberá contener: a) Apellido ynombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.

b) Aeropuerto de embarque.

c) Denominación de la línea aérea.

d) Número de vuelo.

e) Fecha de embarque.

f) Total de cupones presentados.

La factura que se emita deberá indicar la fecha derecepción de la mencionada nota así como la cantidad de cuponesdetallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demáscondiciones exigidos por esta resolución general y por la ResoluciónGeneral N° 100, sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscalde Imprentas, Autoimpresores e Importadores—.

3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión.Requisitos

Las empresas de transporte aeronáutico inscritasen el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de losservicios prestados por el uso de aeroestaciones —directamente o através de agentes de viajes— por cuenta y orden de los concesionariosdel Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad deefectuar la rendición de cuentas de los importes percibidoscorrespondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual,la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolucióngeneral y de la Resolución General N° 100, sus modificatorias ycomplementarias.

La mencionada liquidación deberá emitirse dentro delos primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediatosiguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, lossiguientes datos:

a) Aeropuertos de embarque.

b) Período que comprende la liquidación.

c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave.

d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:

1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestadopor el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (porejemplo: cabotaje, internacional, etc.).

2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio(por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).

e) Monto del servicio prestado correspondiente acada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.

A efectos de solicitar la autorización de impresiónde la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla decomprobantes contenida en el Anexo II b de la Resolución General N°100, sus modificatorias y complementarias.

3.4. Carácter de la liquidación mensual.Determinación e ingreso del gravamen

La liquidación mensual tendrá para losconcesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicioprestado.

La falta de recepción de la citada documentación conanterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada delgravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación dedeterminación e ingreso a cargo del concesionario.

3.5. Registración de la liquidación mensual. Librosseparados

La referida liquidación deberá ser registradapor las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios delSistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de lapresente resolución general.

Los mencionados concesionarios, por los comprobantesque emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2. (Obligación deemitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, porlas liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones enlibros o registros separados de los utilizados para la registración delresto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignadosen ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo.

4. CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL. ACTIVIDADESGRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LAOBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES 4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de lasnormas de facturación

Los sujetos que están exceptuados de emitircomprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presenteresolución general y/o por la Resolución General N° 100, susmodificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas,Autoimpresores e Importadores— y realizan una actividad gravada por elimpuesto al valor agregado —a partir del 1° de enero de 2000— podránutilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operanhabitualmente, con las adecuaciones que les permitan detallar los datosque —de resultar procedentes— se indican a continuación:

a) La alícuota a la que está sujeta la operación.

b) El importe del impuesto resultante.

c) El impuesto que corresponda, en virtud delartículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones conresponsables no inscritos.

d) El importe de los tributos que no integran elprecio neto gravado de la operación.

e) El importe de las percepciones, de corresponder.

4.2. Constancia de crédito fiscal

En caso de que, por las particulares modalidadesde emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajeso boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etc.),la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo —asolicitud del adquirente, locatario o prestatario — una "Constancia deCrédito Fiscal", según el siguiente modelo:

CONSTANCIA DE CREDITO FISCAL Constancia N°……… Fecha:……... A - Datos del emisor: - Apellido y nombres o denominación: - C.U.I.T. N° - Domicilio: B - Datos del receptor: - Apellido y nombres o denominación: - C.U.I.T. N° - Domicilio: C - Datos del crédito fiscal a computar en elimpuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que originael cómputo del crédito: - Tipo: - Número: - Fecha: - Importe del comprobante: $ - Importe del crédito fiscal: $ ....................... Firma del responsable Aclaración: Cargo:

 

Dicha constancia será considerada como únicocomprobante válido a efectos del cómputo —por parte de los adquirentes,locatarios o prestatarios— del correspondiente crédito fiscal en elimpuesto al valor agregado.

4.3. Excepción a la emisión de la constancia decrédito fiscal

Quedan exceptuados de emitir la citadaconstancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas,tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podránseguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo.

5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES

Los distribuidores, representantes y agentes queintervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas yafines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de susoperaciones observarán las disposiciones indicadas en la presenteresolución general, en la Resolución General N° 100, sus modificatoriasy complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores eImportadores —, y las que se establecen a continuación.

5.1. Clases de comprobantes

Los sujetos mencionados precedentemente deberánutilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notasde crédito y/o de débito clase "A" o "B" según corresponda, de acuerdocon lo previsto en el Título II de la presente.

5.2. Resumen de Cuenta

Los distribuidores y, en su caso, representantesy agentes —sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1. anterior—,podrán utilizar en forma optativa el "Resumen de Cuenta" que emitenhabitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada,en sustitución de las facturas clase "A" o "B". Dichos comprobantesserán considerados válidos a los fines del cumplimiento de lasdisposiciones de la presente resolución general, siempre que seutilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmentepara cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público ycumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18.

Los responsables que utilicen el "Resumen de Cuenta"a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización parasu impresión conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 100,sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán loscódigos 39 y 40 —según corresponda—, detallados en el Anexo II b dedicha resolución general.

5.3. Planillas de Novedades

Cuando los distribuidores, representantes yagentes opten por utilizar el "Resumen de Cuenta", dicho documentodeberá estar respaldado por las "Planillas de Novedades", que emiten enforma habitual las entidades que los agrupan.

En tal sentido, las citadas "Planillas de Novedades"se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, lossiguientes datos:

a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.).

4. Número de inscripción del impuesto sobre losingresos brutos o condición de no contribuyente.

5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVAEXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTOTRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", segúncorresponda. (Punto sustituido por art. 1° inc. i) de la ResoluciónGeneral N° 2836/2010 de la AFIP B.O. 26/5/2010. Vigencia: apartir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

6. Fecha de emisión.

7. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12)dígitos.

8. Fecha de inicio de actividades en el local oestablecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, lascorrespondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.

9. Apellido y nombres, denominación o razón social yClave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó laimpresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente.

10. El primero y el último de los números de losdocumentos que comprenda la impresión efectuada, y el número dehabilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismocompetente.

b) Con relación a la operación efectuada:

1. Descripción que permita identificar el bienvendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o eltrabajo efectuado.

A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos,siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de loscomprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo conla codificación empleada en la operación, firmado por una personadebidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que losolicite.

2. Cantidad de los bienes enajenados.

Los datos indicados en este inciso b) se agruparánpor representantes o agentes, indicando apellido y nombres,denominación o razón social, así como el respectivo número de ClaveUnica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Apellido y nombres, denominación o razón socialdel distribuidor y número de Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.).

d) La letra "X" y la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDOCOMO FACTURA", ambas preimpresas o autoimpresas —según corresponda—,ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior.

Respecto de los requisitos indicados en los incisosprecedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones,aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A",Título V.

El sujeto emisor de los citados comprobantes—"Planillas de Novedades"—, deberá conservar los mismos a disposicióndel personal fiscalizador de esta Administración Federal durante unperíodo no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de suemisión, inclusive.

5.4. Impresión y emisión de los comprobantes enforma centralizada

En aquellos casos en que la impresión y emisiónde los comprobantes mencionados en los puntos 5.1., 5.2. y 5.3.anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupea los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en lacadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberáadquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términosdel artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles losrequisitos indicados en el Anexo III, Apartado "B", punto 1)"Requisitos", inciso b).

6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES,ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DEIMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES.

Los cupones o recibos que se emiten comoconstancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización deservicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales,etc.) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II dela presente.

Asimismo, también serán válidos las entradas oboletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen porla contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos decarácter deportivo.

7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA7.1. Requisitos

Los comprobantes que emitan los establecimientoseducativos privados para el cobro de los aranceles, deberán contener,como mínimo, los siguientes datos:

a) Nombre del establecimiento, con indicación sucaracterística como incorporado a la enseñanza oficial.

b) Domicilio comercial.

c) Numeración preimpresa y correlativa de losformularios.

d) Clave Unica de Identificación Tributaria(CU.I.T.) del emisor.

e) Indicación clara y precisa de los rubros quecomponen la cuota:

1. Enseñanza programática.

2. Enseñanza extraprogramática: se consignará lacantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.

3. Otros conceptos: deben incluirse en este rubrolas prestaciones por servicios no educativos tales como comedor,transporte, internados, siempre que la contratación y la percepciónesté a cargo de los Institutos.

7.2. Comprobantes a emitir

Los formularios que se emitan deben indicar losconceptos percibidos, según lo expresado en el ítem precedente, confirma y aclaración del responsable apoderado o representante legal otesorero, que intervino en la emisión del documento y su cobro.

(Punto 7 sustituido por art. 1º de la ResoluciónNº 2321/2007 de la Administración Federal de IngresosPúblicos, B.O. del 10/10/2007)

8. FARMACIAS

Los comprobantes que respaldan las ventas oprestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales,entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, seránemitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse laventa o de prestarse el servicio. La respectiva registración seráefectuada, también, por el total de la operación.

En dichos comprobantes se dejará constancia delimporte abonado por el afiliado y del que será abonado por larespectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina prepaga,etc.

Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales,entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etc., comoconsecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no debencumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presenteresolución general.

9. HONORARIOS DE PROFESIONALES

Los profesionales y demás prestadores deservicios deberán optar por utilizar —en carácter de comprobante válidode operaciones y de soporte para la registración de las mismas— sólofacturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II deesta resolución general. En consecuencia, no resultará válida laemisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes.

9.1. Honorarios percibidos a través de cajasforenses y de colegios o consejos profesionales.

Las facturas o, en su caso, los recibos que seemitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios —através de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales—,deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de lapresente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias ycomplementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores eImportadores—. Si existieran diferencias entre los importes facturadosoriginalmente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente notade débito o de crédito.

10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA.FACTURACION DE PROFESIONALES MEDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA

Las instituciones de asistencia médica privada(por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones,hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opciónestablecida por la Resolución General N° 3900 (DGI) hasta el día 31 deenero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentosequivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de lapresente y, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, susmodificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas,Autoimpresores e Importadores—, a su nombre y por cuenta y orden de losprofesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen enforma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestacionesde servicios médico-asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstosse encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades,etc.).

10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino

No obstante las disposiciones de esta norma—Título II, Capítulo "D"— y de la Resolución General N° 100, susmodificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberánemitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, portriplicado.

El destino de cada uno de los ejemplares será elsiguiente:

- Original: será entregado al destinatario.

- Duplicado: quedará en poder de la entidad emisorapara su procesamiento contable-administrativo.

- Triplicado: quedará en poder de la entidad emisorapara ser archivado por profesional y cronológicamente.

Los profesionales médicos y auxiliares de lamedicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de larendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberácumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presentey, en su caso, con las de la Resolución General N° 100, susmodificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplidopor uno del tipo denominado "liquidación" emitido por las referidasentidades, el que se considerará como documento equivalente a lafactura.

11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYOIMPORTE SE PERCIBE A TRAVES DE INTERMEDIARIOS

De tratarse de locaciones de cosas muebles einmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, seconsiderarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a sunombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto alvalor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetosdeberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razónsocial del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe elimporte de la locación y la Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) de los mismos.

11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de untitular.

En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a másde un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre dealguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientrasperdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documentoel apellido y nombre o denominación, y la Clave Unica de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.

11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valoragregado.

Cuando las locaciones se encuentren alcanzadaspor el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobrode las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre delpropietario de los bienes respectivos.

Los locadores de inmuebles que revistan la calidadde responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, deberánutilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos "A"o "B", según corresponda.

En caso de condominio de los bienes cuya locación seencuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá seremitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dichocomprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER

Los Prestadores de Servicios Postales/PSP(Courier) inscritos en el Registro Nacional de Prestadores de ServiciosPostales de la Dirección General de Aduanas dependiente de estaAdministración Federal deberán observar, para la emisión de lasfacturas o documentos equivalentes correspondientes a las operacionesque realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitosestablecidos en el Título II de la presente.

Dichos sujetos discriminarán en las facturas odocumentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que lasintegran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos alos fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno,conforme se indica:

a) Valor FOB de los bienes transportados.

b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugarde introducción al país.

c) Seguros.

d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística ydemás tributos abonados.

e) Flete internacional hasta el lugar deintroducción en el país.

f) Flete interno y/o servicios desde el lugar deintroducción al país hasta el de destino.

Los conceptos e importes enumerados deberán asimismodetallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en elexterior.

12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados enel exterior

En los casos en que se incluyan conceptos eimportes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el ServicioAduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas.

13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, YSIMILARES

Para que resulte procedente la excepciónprevista en el Anexo I, Apartado "A", inciso g), de la presente, lossujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquena la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, ysimilares —que perciben un importe en concepto de entrada para que elpúblico pueda ingresar a los mismos— emitirán y entregarán uncomprobante —boleto o entrada— que tendrá las características que seindican seguidamente.

13.1. Características

a) Tener un tamaño mínimo de DOCE (12) centímetrosde largo por SEIS (6) centímetros de ancho.

b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1.Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor.

2. Domicilio comercial del emisor.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) del emisor y la leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO","MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTASOCIAL", según corresponda. (Punto sustituido por art. 1°inc. j) de la ResoluciónGeneral N° 2836/2010 de la AFIP B.O. 26/5/2010. Vigencia: apartir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

4. Número de inscripción en el impuesto sobre losingresos brutos.

5. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".

6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12)dígitos.

7. Fecha de comienzo de actividades en el local oestablecimiento habilitado para su desarrollo.

8. Leyenda: "INCLUYE CONSUMICION", o "NO INCLUYECONSUMICION", según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otraleyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto6. anterior (código y número del documento).

9. Apellido y nombres, denominación o razón social yClave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó laimpresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.

10. El primero y el último de los números de loscomprobantes que comprende la impresión efectuada y el número dehabilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismocompetente.

Respecto de los requisitos indicados en este incisob), de corresponder, se deberán observar las disposiciones,aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado "A",Título V.

c) Estar individualizados con la letra "C".

d) Tener consignados el precio correspondiente alvalor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y lapalabra "original" o "duplicado", según corresponda.

13.2. Ubicación de los datos

Los datos indicados en el punto 13.1. precedente("Características") deberán guardar, en el respectivo comprobante, lasiguiente ubicación:

a) En el frente del comprobante: los consignados enlos incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d).

b) En el dorso del comprobante: los demás datos.

13.3. Cantidad de ejemplares

El boleto o entrada deberá expedirse como mínimopor duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a losrequisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.

El original será entregado en todos los casos aladquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca suacceso al local o establecimiento.

Tampoco le podrá ser retirado al público, en el casoque se pretenda utilizar dicho original como comprobante de usointerno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargoal pago realizado por el acceso al local.

13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito

Cuando se brinden consumiciones al público, cuyoprecio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configurenentregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobantecomplementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedaren poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones debaile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de laprestación brindada.

13.5. Prestaciones de servicios onerosas

Cuando los sujetos a que se refiere el puntoprecedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquiernaturaleza —excluidas las entradas de acceso al local—, deberán emitir,en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de losrequisitos y condiciones determinados en la presente resolución general.

13.6. Registración de los comprobantes

Para la registración de los comprobantes boletoso entradas, así como los indicados en el punto anterior ("Prestacionesde servicios onerosas"), se deberá observar las obligaciones dispuestasen el Título III de la presente resolución general.

13.7. Modelo tipo de comprobante

Respecto del comprobante boleto o entrada, seráde aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General N° 4027(DGI), en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, paraidentificar el carácter del emisor, la leyenda "RESPONSABLEMONOTRIBUTO" en sustitución de la que figura en el aludido modelo "IVARESPONSABLE NO INSCRITO".

14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS

Los servicios de recolección de residuosprestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales,Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyafacturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios porparte de los mencionados sujetos —por sí o por intermedio de terceros—,se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de esteAnexo IV.

15. SERVICIOS PUBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELEFONO,AGUA, ETC.)

Los prestadores de servicios públicos de gas,teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe yelectricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación ycualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de laemisión de la factura o documento equivalente correspondiente a lasreferidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidosen el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, Apartado"A", Título IV —Requisitos del comprobante con relación al tratamientoa dispensar al impuesto al valor agregado—.

15.1. Servicios públicos de teléfonos.Facturación de servicios de telecomunicaciones

Las empresas prestadoras de servicios públicosde teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demásservicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas debienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en elpárrafo precedente.

15.2. Servicios sociales prestados por cooperativasde electricidad y servicios públicos

La facturación de servicios sociales prestadospor cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá serrealizada en forma conjunta con la facturación de los serviciospúblicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presentepunto 15.

16. SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS 

Los contribuyentes categorizados como responsablesinscritos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividadde "servicios de emergencias y traslados", identificada en elnomenclador (F. 150) con el código 851600, podrán emitir comprobantescon los requisitos que se enumeran en el punto 16.1.

A esos efectos, los sujetos que cumplan con lascondiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el RegistroFiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter deautoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 dela Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

A los fines de la autorización para la utilizaciónde los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo14 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias ycomplementarias.

Aquellos contribuyentes que en virtud del presenterégimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen conanterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 dela Resolución General N° 1361 y sus modificatorias, deberán registrarsus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en elinciso a) del artículo 26 de la citada resolución general.

16.1. Características de los comprobantes

1) El tamaño mínimo será de OCHO (8) centímetros deancho por CINCO (5) centímetros de largo.

2) Contendrán los datos requeridos por la ResoluciónGeneral N° 1415, su modificatoria y su complementaria, según lasiguiente distribución:

— Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A delAnexo II de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y sucomplementaria.

— Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo IIde la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.

3) Los comprobantes serán considerados documentosequivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conformea lo dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias ycomplementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en elAnexo IIb de dicha resolución general.

(Punto 16 incorporado por art. 1° de la ResoluciónGeneral N° 1664/2004 de la AFIP B.O. 1/4/2004).

17. INTERMEDIACION EN LA COMPRAVENTA DEVEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS USADOS A TRAVES DE MANDATOS,COMISIONES, CONSIGNACIONES O CUALQUIER OTRA FORMA DE INSTRUMENTACIONQUE CUMPLA LA MISMA FINALIDAD. 

Los comprobantes que confeccionen los habitualistasen la intermediación de venta de vehículos automotores y motovehículosusados, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantescontengan los datos que se indican a continuación:

a) Respecto del emisor y del comprobante, en formapreimpresa:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.).

4. Su condición frente al impuesto al valoragregado.

5. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12)dígitos.

6. Fecha de inicio de actividades en el local oestablecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, lascorrespondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.

7. Apellido y nombres, denominación o razón social yClave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó laimpresión y fecha en que se realizó.

8. El primero y el último de los números de losdocumentos que comprenda la impresión efectuada, y el número dehabilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismocompetente.

9. "Código de autorización de impresión, precedidode la sigla "CAI N° ....".

10.“Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”,en la forma establecida en la presente resolución general. (Ítem sustituido por art. 1° pto. 26 de laResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665).

11. "Código de Barras" en la forma dispuesta en laResolución General N° 1702, su modificatoria y su complementaria.

12. Fecha de vencimiento del comprobante, precedidode la leyenda "Fecha de Vto. ... ."

b) Identificación del mandante o comitente (apellidoy nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de IdentificaciónLaboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

c) Fecha de emisión del comprobante.

d) Identificación del tipo de vehículo automotor omotovehículo y sus características (marca, modelo, tipo, número dedominio, número de motor y chasis/cuadro).

e) Precio fijado para la venta por el mandante ocomitente.

f) Importe o porcentaje fijado como comisión oretribución por la intermediación en la venta.

g) Fecha de vencimiento del contrato de mandato oconsignación.

Estos documentos deberán emitirse por duplicado,como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. Eloriginal deberá ser entregado, en todos los casos, al mandante ocomitente. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a losrequisitos del documento que le diera origen.

Asimismo, se deberá incluir en la factura que elintermediario confeccione por la venta y/o por la comisión oretribución cobrada, el número de comprobante "mandato/consignación"que se relacione con dicha operación.

(Punto 17 incorporado por art. 1° pto. 10 de la ResoluciónGeneral N° 1997/2006 de la AFIP B.O. 23/1/2006. Vigencia: apartir del 1 de marzo de 2006, inclusive).

18. OPERACIONES DE COMPRA DIRECTA A RECOLECTORES DEMATERIALES A RECICLAR —PROVENIENTES DE RESIDUOS DE CUALQUIER ORIGEN‘POST CONSUMO’ O ‘POST INDUSTRIAL’, INCLUYENDO INSUMOS REUTILIZABLESOBTENIDOS DE LA TRANSFORMACION DE LOS MISMOS—, POR LOS SUJETOSINSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE MATERIALES A RECICLAREN LAS CATEGORIAS INDICADAS EN LOS INCISOS A), B), C) Y E) DEL ARTICULO2º DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 2849. 

Los comprobantes que confeccionen los habitualistasen la compra de materiales a reciclar, serán considerados válidos,siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican acontinuación:

a) Respecto del emisor y del comprobante, en formapreimpresa:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.

3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12)dígitos.

4. Domicilio comercial.

5. Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.).

6. Número de Inscripción en el impuesto a losingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateralo, en su caso, condición de no inscripto.

7. Fecha de inicio de actividades en el local oestablecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, lascorrespondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.

8. Apellido y nombres, denominación o razón social yClave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó laimpresión.

9. Fecha en que se realizó la impresión.

10. El primero y el último de los números de losdocumentos que comprenda la impresión efectuada, y el número dehabilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismocompetente.

11. Código de autorización de impresión, precedidode la sigla "CAI Nº.....".

12. “Código Identificatorio del Tipo deComprobante”, en la forma establecida en la presente resolucióngeneral. (Ítem sustituido por art.1° pto. 27 de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedidode la leyenda "Fecha de Vto...".

b) Identificación del vendedor (apellido y nombres,denominación o razón social, domicilio y número de Documento deIdentidad —D.N.I., L.E. o L.C.—, de pasaporte o de Cédula de Identidad.

c) Fecha de emisión del comprobante.

d) Identificación de la operación, tipo de bien(P.E.T., papel, cartón, vidrio, etc.) cantidad en kilogramos, preciounitario y total.

Estos documentos deberán emitirse por duplicado,como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. Eloriginal deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor. Elduplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos deldocumento que le diera origen.

(Punto 18incorporado por art. 1º punto 10 de la ResoluciónGeneral Nº 2887/2010 de la AFIPB.O. 12/08/2010. Vigencia: a partir del día 1 de octubre de 2010,inclusive)

19. OPERACIONES DECOMPRA DE LECHE CRUDA EN FORMA DIRECTA A PRODUCTORES PRIMARIOS.

Los comprobantes que confeccionen los operadores delmercado de lácteos que realicen compras de leche cruda a productoresprimarios, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantescontengan los datos que se indican a continuación:

a) Respecto del emisor y del comprobante:

1. Preimpresos:

1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

1.2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.

1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.

1.4. Domicilio comercial.

1.5. Teléfono/Fax.

1.6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

1.7. Número de inscripción en el impuesto a los Ingresos Brutos onúmero asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso,condición de no inscripto.

1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimientoafectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a losrespectivos puntos de venta habilitados.

1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectúe la impresión yfecha en que se realizó. Los sujetos autoimpresores no deberánconsignar dichos datos.

1.10. El primero y el último de los números de los documentos quecomprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación delestablecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. Lossujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.

1.11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAINº......”.

1.12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, previsto en elArtículo 4º de la Resolución General Nº 3187.

1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda“Fecha de Vto....”.

1.14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución GeneralNº 1702, su modificatoria y su complementaria.

2. Fecha de emisión del comprobante.

3. Las letras “A”, “B” o “C”, según corresponda.

4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.

b) Identificación del receptor - productor:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico deIdentificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

3. Domicilio.

4. Localidad/Partido.

5. Provincia.

6. Condición frente al impuesto al valor agregado.

7. Nº de Ingresos Brutos.

8. Nº de Tambo Interno.

c) Identificación de la operación:

1. Período de liquidación.

2. Conceptos básicos/Cantidad/Precio x kg/Importe:

2.1. Mercado Interno.

2.1.1 Producción KgGB (Kg).

2.1.2 Producción KgPR (Kg).

2.2. Mercado Externo.

2.2.1 Producción KgGB (Kg).

2.2.2 Producción KgPR (Kg).

2.3. Total Básicos.

3. Bonificaciones - Calidad/Resultados/Precio-Bonificación/Importe:

3.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).

3.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).

3.3. Crioscopia (ºC).

3.4. Presencia de Inhibidores.

3.5. Brucelosis (libre): corresponde al estado actual de brucelosis.

3.6. Tuberculosis (libre): corresponde al estado actual de tuberculosis.

3.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperaturaa la que fue remitida la leche cruda.

3.8. Total Calidad.

4. Conceptos - Débitos: Resultados/Precio-Bonificación/Importe:

4.1. Recuento de Células Somáticas (RCS/ml).

4.2. Recuento Bacterias (UFC/ml).

4.3. Crioscopia (ºC).

4.4. Presencia de Inhibidores.

4.5. Brucelosis.

4.6. Tuberculosis.

4.7. Temperatura (ºC): Se expresa en ºC y corresponde a la temperaturaa la que fue remitida la leche cruda.

4.8. Total Débitos.

5. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe totalde la operación.

“Otras bonificaciones/débitos”: de corresponder, deberán consignarsebajo los siguientes conceptos:

- Volumen.

- Volumen unificado.

- Permanencia.

- Antigüedad (tiempo de relación comercial).

- Región.

- Cercanía (distancia a planta).

- Sistema de Aseguramiento de la Calidad.

- Premio por tecnología aplicada a la calidad.

- Certificación de Buenas Prácticas de Manejo agrícola (Aseguramientode Calidad).

- Buenas prácticas de manejo de tambos.

- Certificado UE (Unión Europea).

- Confección de silaje y siembra de pasturas.

- Ayuda Forraje.

- Tambo en saneamiento.

- Libre otras enfermedades.

- Crecimiento.

- Crecimiento Interanual.

- Crecimiento con mes anterior.

- Adicional leche plus.

- Bonificación especial.

- Bonificación compensatoria.

- Otros.

6. Producción del mes: Litros de Leche/Grasa Butirométrica (%, Kilos,$/Kg)/Proteínas (%, Kilos, $/Kg)/Total Neto. Esta información deberádiscriminarse por Mercado Interno y Mercado Externo.

Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendoel emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá serentregado, en todos los casos, al vendedor. El duplicado contendrá losmismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le dieraorigen.”.

(Punto 19 incorporado por art. 6º punto 10 de la ResoluciónGeneral Nº 3187/2011de la AFIP B.O. 28/09/2011. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto respectode las operaciones efectuadas a partir del día 1 de septiembre de 2011,inclusive)

20. SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL POR SUSCRIPCION A TITULOONEROSO. ARTICULO 72, PUNTO 3., DEL ANEXO I DEL DECRETO Nº 1225/10.

Los comprobantes que confeccionen los prestadores de servicios decomunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, seránconsiderados válidos siempre que se emitan a nombre del efectivoprestatario del servicio y que contengan, con relación a la prestación,los datos que se indican a continuación:

a) Precio del servicio.

b) Precio de la instalación.

c) Detalle de las promociones, descuentos o beneficios otorgados.

d) Cantidad de bocas adicionales, de corresponder.

e) Concepto y precio de las terminales necesarias para la prestacióndel servicio de comunicación audiovisual.

f) Detalle de la totalidad de los cargos por los servicios adicionalesque se presten y de todo otro concepto vinculado con la operaciónfacturada.

(Punto 20 incorporado por art. 1° inc. b) de la ResoluciónGeneral N° 3260/2012 de la AFIPB.O. 3/2/2012. Vigencia: a partir de supublicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los serviciosque se presten a partir del 1 de abril de 2012, inclusive)

21.OPERACIONES DE COMPRA PRIMARIA Y DIRECTA DE PESCADOS, MOLUSCOS OCRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LAEMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL VENDEDOR SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA.

Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, seránconsiderados válidos, siempre que contengan los datos que se indican acontinuación:

a) Respecto del emisor-adquirente y del comprobante, en formapreimpresa:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Condición frente al impuesto al valor agregado.

3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.

4. Domicilio comercial.

5. Domicilio planta procesadora.

6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

7. Número de Inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos onúmero asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso,condición de no inscripto.

8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimientoafectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a losrespectivos puntos de ventas habilitados.

9. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.

10. Fecha en que se realizó la impresión.

11. El primero y el último de los números de los documentos quecomprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación delestablecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

12. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAIN°…….”.

13. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la formaestablecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normasconcordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias ycomplementarias.

14. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda“Fecha de Vto. …..”.

15. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución GeneralNº 1.702, su modificatoria y su complementaria.

16. Las letras “A” o “B”, según corresponda.

17. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.

b) Identificación del armador-vendedor:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de noposeer la misma, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. oL.C.), de pasaporte o de Cédula de Identidad.

4. Condición frente al impuesto al valor agregado.

c) Fecha de emisión del comprobante.

d) Identificación de la operación:

1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombrey matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque,números de los remitos asociados, etc.).

2. Especie, según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.

3. Producto, según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.

4. Kilos netos.

5. Precio unitario.

6. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado,otros.

Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendoel emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá serentregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicadocontendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documentoque le diera origen.

(Punto 21 incorporado por art. 70punto 9 de la ResoluciónGeneral N° 3594/2014de la AFIP B.O. 20/02/2014. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a partirdel día 1 de abril de 2014)

22.OPERACIONES DE CONSIGNACION —SEGUN LO DEFINIDO EN EL ARTICULO 20 DE LALEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUSMODIFICACIONES—, EN LA COMERCIALIZACION DE PESCADOS, MOLUSCOS OCRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LAEMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL COMITENTE SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA

Los comprobantes que se confeccionen por las citadas operaciones, seránconsiderados válidos, siempre que contengan los datos que se indican acontinuación:

a) Respecto del emisor-comisionista y del comprobante, en formapreimpresa:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Condición frente al impuesto al valor agregado.

3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.

4. Domicilio comercial.

5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

6. Número de Inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o númeroasignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condiciónde no inscripto.

7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimientoafectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a losrespectivos puntos de ventas habilitados.

8. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.

9. Fecha en que se realizó la impresión.

10. El primero y el último de los números de los documentos quecomprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación delestablecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

11. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº…...”.

12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la formaestablecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normasconcordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias ycomplementarias.

13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda“Fecha de Vto. ……”.

14. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución GeneralNº 1.702, su modificatoria y su complementaria.

15. Las letras “A” o “B”, según corresponda.

16. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.

b) Identificación del armador-vendedor:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de noposeer, número de Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), depasaporte o de Cédula de Identidad.

4. Condición frente al impuesto al valor agregado.

c) Fecha de emisión del comprobante.

d) Identificación de la operación:

1. Datos de el o de los partes de pesca (número del viaje anual, nombrey matrícula de las embarcaciones, puertos y fechas de desembarque,números de los remitos asociados, etc.).

2. Datos identificatorios del adquirente: apellido y nombres, razónsocial o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.). En caso de no contar con dicha clave, por no existirrazones de naturaleza tributaria que obliguen al adquirente, deberáconsignarse, número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C. depasaporte o de Cédula de Identidad—.

3. Especie según Anexo X de la Resolución General Nº 3594.

4. Producto según Anexo XI de la Resolución General Nº 3594.

5. Kilos netos.

6. Precio unitario.

7. Subtotales, total, importe neto gravado, impuesto al valor agregado,otros.

Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendoel emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá serentregado, en todos los casos, al armador-vendedor. El duplicadocontendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documentoque le diera origen.

(Punto 22 incorporado por art. 70punto 9 de la ResoluciónGeneral N° 3594/2014de la AFIP B.O. 20/02/2014. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a partirdel día 1 de abril de 2014)

23.OPERACIONES DE ADQUISICIÓN Y/O RECEPCIÓN DE TABACO VERDE SINACONDICIONAR.

Los comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sinacondicionar por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias,tanto de productores y/u otros acopios, serán considerados válidossiempre que dichos comprobantes contengan los datos mínimos que seindican a continuación:

a) Respecto del emisor y del comprobante:

1. Preimpresos (el requisito de pre-impresión no será de aplicaciónpara los comprobantes electrónicos):

1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

1.2. Condición frente al impuesto al valor agregado.

1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.

1.4. Domicilio comercial.

1.5. Código del depósito del acopio según Resolución General N° 2.368 ysu complementaria.

1.6. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

1.7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos onúmero asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso,condición de no inscripto.

1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimientoafectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a losrespectivos puntos de venta habilitados.

1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.), de quien efectúe la impresión yfecha en que se realizó —cuando no se trate de la liquidación bajo lamodalidad electrónica—. Los sujetos autoimpresores no deberán consignardichos datos.

1.10. El primero y el último de los números de los documentos quecomprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación delestablecimiento impresor, otorgado por el organismo competente —cuandono se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica—. Lossujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.

1.11. Código de autorización, precedido de la sigla “CAE N°...” o “CAINº...” según corresponda.

1.12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”.

1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda“Fecha de Vto. ...”.

2. Fecha de emisión del comprobante.

3. Las letras “A” o “B”, según corresponda.

4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”, cuando no se trate de laliquidación bajo la modalidad electrónica.

5. La indicación como nombre del comprobante “LIQUIDACIÓN DE COMPRAPRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO”.

b) Respecto del receptor:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único deIdentificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

3. Domicilio.

4. Localidad/Partido.

5. Provincia.

6. Condición frente al impuesto al valor agregado.

7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos.

c) Datos de la operación:

1. Tipo de compra (compra a productores por sí, compra a productorespor terceros, compra a productores por sí y por terceros).

2. Variedad de tabaco.

3. Provincia origen del tabaco.

4. Condiciones de venta.

5. Detalle de comprobantes asociados (obligatorio para comprobantes deajuste).

6. Tipo de operación: Se deberá obligatoriamente informar si laoperación corresponde a:

6.1. “compra de tabaco verde”, o

6.2. “ajuste de precio a favor productor”, o “ajuste de precio a favoracopio”, o

6.3. “ajuste físico”.

d) Detalle de la operación:

1. N° de romaneo.

2. Fecha de romaneo.

3. Clase de tabaco.

4. Cantidad de fardos por clase.

5. Peso.

6. Importe por clase de tabaco.

7. Importes (subtotales y totales).

e) Detalle de retenciones/percepciones:

1. Descripción.

2. Importe.

f) Detalle de totales de la operación:

1. Importe neto, de corresponder.

2. Alícuota IVA, de corresponder.

3. Importe IVA, de corresponder.

4. Importe total.

Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendoel emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá serentregado —en todos los casos— al vendedor, productor o aquel queefectúe la venta de tabaco verde sin acondicionar. El duplicadocontendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documentoque le diera origen.

(Punto 23 incorporado por art. 12 pto. 8 de la ResoluciónGeneral N° 3903/2016 de la AFIPB.O. 14/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletínOficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadasdesde el día 1 de noviembre de 2016, inclusive.)

ANEXO V – RESOLUCION GENERAL N° 1415

DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS REMITOS, LAS GUIAS, ODOCUMENTOS EQUIVALENTESI) Respecto del emisor y del comprobante:

a) Preimpresos:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.).

4. Número de inscripción del impuesto sobre losingresos brutos o condición de no contribuyente.

5. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVAEXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTOTRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", segúncorresponda. (Punto sustituido por art. 1° inc. k) de la ResoluciónGeneral N° 2836/2010 de la AFIP B.O. 26/5/2010. Vigencia: apartir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12)dígitos.

7. Fecha de inicio de actividades en el local oestablecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, lascorrespondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.

8. Las letras “R” o “X”, según corresponda y, en elRemito clase “R”,el “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” previsto en latabla de comprobantes de la Resolución General Nº 100, susmodificatorias y complementarias. (Puntosustituido por art. 1° pto. 28 de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

9. La leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA".

10. Apellido y nombres, denominación o razón socialy Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuóla impresión del comprobante y fecha en que se realizó.

11. El primero y el último de los números de losdocumentos que comprenda la impresión efectuada, y el número dehabilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismocompetente.

12. Código de autorización de impresión, precedidode la sigla "CAI N° ...".

13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedidode la leyenda "Fecha de Vto. ...".

b) Las palabras "ORIGINAL" y "DUPLICADO".

c) Fecha de emisión.

Los datos indicados en el inciso a), puntos 7, 10,11, 12 y 13, sólo serán para los remitos clase "R".

II) Respecto del destinatario de los bienes:

a) Cuando se trate de un sujeto que posea elcarácter de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.).

4. Leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO".

b) (Inciso derogado por art. 1° punto 27 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004).

c) De tratarse de un sujeto que ante el impuesto alvalor agregado tenga el carácter de exento o no alcanzado:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.).

4. Leyenda "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO",según corresponda.

d) Cuando se trate de un sujeto que revista elcarácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:

1. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".

2. Cuando el importe de la operación sea igual osuperior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): apellido y nombres, domicilio,Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico deIdentificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o,en su caso, número de documento de identidad (L.E., L.C.; D.N.I. o, enel supuesto de extranjeros, Pasaporte o C.I.).

e) Si se trata de un sujeto adherido al RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo):

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.).

4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTOTRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", segúncorresponda. (Punto sustituido por art. 1° inc. l) de la ResoluciónGeneral N° 2836/2010 de la AFIP B.O. 26/5/2010. Vigencia: apartir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

f) Cuando se trate de un sujeto que no revista lacalidad de consumidor final, responsable inscrito, exento o noalcanzado en el impuesto al valor agregado o de inscrito en el RégimenSimplificado (Monotributo): (Expresión " responsable no inscrito"derogada por art. 1° punto 29 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004).

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.).

4. Leyenda "SUJETO NO CATEGORIZADO".

III) Con relación a la operación efectuada:

Descripción, contenido y cantidad de los bienestransportados. Cuando por la modalidad operativa no sea posibledeterminar la cantidad de los productos primarios (por ejemplo:cereales, leche, etc.), dicho requisito, se entenderá cumplido con ladescripción y contenido de los bienes transportados.

IV) Con relación al transportista:

Apellido y nombres, denominación o razón social,domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.), de la empresa transportista.

La información referida deberá cumplirse sólo cuandoel traslado de productos primarios o manufacturados se efectúe porterceros.

V) Disposiciones, aclaraciones y observacionessobre los datos que deben contener los comprobantes clase "R" o "X".

1) Preimpresión: El requisito depreimpresiónse considerará cumplido sólo cuando los datos hayan sido consignados enel comprobante en oportunidad de su "impresión por imprenta" y no en elmomento de su utilización, aun cuando se trate de sistemascomputarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos.

2) Impresión por imprenta: Seentenderá como "impresión por imprenta" a la impresión efectuadamediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientos de artes uoficios gráficos, debidamente habilitados como tales por los organismoscompetentes.

Cuando para la impresión de un mismo comprobanteintervenga más de uno de los precitados establecimientos, seconsiderará que la impresión ha sido efectuada por aquel que entrega eltrabajo terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de lasetapas industriales o comerciales que integran el proceso deelaboración o comercialización.

3) Domicilio comercial: Será elcorrespondiente al lugar habilitado para el almacenamiento y despachode bienes (depósitos, almacenes, etc.).

4) Numeración consecutiva y progresiva: TendráDOCE (12) dígitos, de los cuales:

a) Los CUATRO (4) primeros dígitos —de izquierda aderecha— conforman el código que identifica el lugar de emisión delcomprobante.

Esta numeración será asignada en forma consecutiva yprogresiva a cada uno de los lugares de emisión —centralizada odescentralizada— desde el 0001 hasta el 9998.

Cuando en el lugar en que se realice la emisión defacturas o documentos equivalentes, también, se encuentre físicamenteubicado el depósito o almacén, los códigos a asignarse podrán serdiferentes para ambos casos.

b) Los OCHO (8) restantes se asignarán al número delcomprobante y deberá comenzar desde el 00000001.

Esta obligación será observada en formaindependiente por cada medio o punto de emisión habilitado.

5) Numeración preimpresa en el documento equivalenteal remito:

Será considerada válida la numeración preimpresaen el documento equivalente que se emita, para respaldar el traslado yentrega del bien, en cumplimiento de otras normas nacionales,provinciales o municipales.

6) Procedimiento para la asignación del códigoque identifica el lugar de emisión: Podrá aplicarse —con carácteropcional— los siguientes procedimientos:

a) Asignar el código exclusivamente a cadaestablecimiento o lugar físico (inmueble), con prescindencia de lacantidad de medios, secciones, departamentos, o elementos utilizados,en el lugar físico, para la emisión de comprobantes.

La totalidad de los comprobantes habilitados seránasignados por lote o cupo a cada medio de emisión de comprobantes (porejemplo: vendedor, sección, línea de productos, corredor, etc.).

En este caso, la condición de consecutividad yprogresividad de la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitosque se asignan al número del comprobante, se considerará cumplidasiempre que se lleve registros actualizados que permitan individualizarlos lotes o cupos de numeración de los documentos asignados.

La información sobre el código que identifica ellugar de emisión delcomprobante, a presentar mediante la aplicación según lo indicado en elArtículo 47 de la presente, estará referida a cada establecimiento olugar físico. (Último párrafosustituido por art. 1° pto. 29 de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

b) Asignar el código a cada uno de los lugares omedios afectados (por ejemplo: vendedor, sección, línea de productos,corredor, etc.). a la emisión de comprobantes, con prescindencia delestablecimiento o lugar físico (inmueble).

Cuando desde un mismo lugar físico (depósito,almacén, etc.) se realice la expedición de bienes por cualquier título(venta, consignación, muestras, remisión entre fábricas y sucursales,etc.), y en el haya DOS (2) o más puntos de emisión de remitos condistintos códigos identificatorios, cada uno de ellos deberá utilizarseen forma independiente y exclusiva en función de la causa—transferencia o no de dominio— que da origen al traslado y entrega delos bienes.

La condición de consecutividad y progresividad de lanumeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asignan alnúmero del comprobante será observada en forma independiente por cadamedio o punto de emisión.

La información sobre el código que identifica ellugar de emisión delcomprobante, a presentar mediante la aplicación según lo indicado en elArtículo 47 de la presente, estará referida a cada establecimiento olugar físico. (Último párrafosustituido por art. 1° pto. 29 de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

7) Datos a consignarse sólo en remitos clase “R”,emitidos por sujetosresponsables inscriptos, exentos o no alcanzados en el impuesto alvalor agregado y adheridos al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS):

a) Fecha de inicio de actividad en el local o establecimiento.

b) El primero y el último de los números de los documentos quecomprenda la impresión efectuada.

c) El número de habilitación del establecimiento impresor otorgado porel organismo competente.

d) El “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.

e) La fecha de vencimiento del comprobante.

(Punto 7)sustituido por art. 1° pto. 30 de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIP B.O.4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

8) Autoimpresoresde remitos clase “R”: Los sujetos responsablesinscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado que tengan elcarácter de autoimpresores, de acuerdo con lo establecido por laResolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, noconsignarán en el comprobante los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión yfecha en que se realizó.

b) El primero y el último de los números de los documentos quecomprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación delestablecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.

(Punto 8) sustituido por art. 1° pto.31 de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

9) Apellidoy nombres, razón social o denominación y Clave Unica deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión:Para los comprobantes y situaciones que se detallan a continuación seconsignará los datos del sujeto que se enuncia para cada caso:

a) Remitos clase “R”, impresos por imprenta o importados: los datos delestablecimiento de arte u oficio gráfico o del importador, de acuerdocon lo dispuesto por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias ycomplementarias.

b) Remitos clase “X”:

1. Impresos por imprenta: los datos del establecimiento de arte uoficio gráfico.

2. Importados: los datos de la empresa establecida en el extranjero.

3. Impresos por imprenta, encargados por un tercero en carácter deintermediario: los datos del establecimiento de arte u oficio gráficoque realizó el trabajo de impresión.

4. Impresos por imprenta directamente por el sujeto que los utiliza:los datos del contribuyente y/o responsable que los utiliza, emite yentrega.

(Punto 9) sustituido por art. 1° pto.32 de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

10) Destinatario de los bienes: Deberáinformar al sujeto que emite y entrega el comprobante su Clave Unica deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) y su condición frente al impuestoal valor agregado o de pequeño contribuyente adherido al RégimenSimplificado (Monotributo). A esos efectos entregará copia de laconstancia de opción al régimen simplificado prevista en la ResoluciónGeneral Nº 1620. (Punto sustituido por art. 1° punto 30 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004).

11) Modificación de datos respecto del emisor y delcomprobante:

a) Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.), apellido ynombres, razón social o denominación y/o número de inscripción delimpuesto sobre los ingresos brutos: La persona física que modifique suClave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido ynombres, razón social o denominación, categorización ante el impuestoal valor agregado y/o número de inscripción del impuesto sobre losingresos brutos, deberá comenzar desde la unidad (00000001) lanumeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asigna alnúmero del comprobante.

Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los DIEZ (10) díashábiles administrativos siguientes a aquel en que se produjo lamodificación de datos y conservarán la fecha de inicio de actividadoriginalmente declarada. Cuando se trate de un cambio de categorizaciónante el impuesto al valor agregado, los nuevos comprobantes deberánutilizarse desde el inicio de la misma.

Para la emisión de los comprobantes a través de los equipamientosdenominados “Controladores Fiscales”, deberán observarse lasdisposiciones previstas en la Resolución General Nº 3.561. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 33 dela ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)

b) Domicilio comercial: El sujeto que modifique sudomicilio comercial podrá utilizar los comprobantes en los que consteel domicilio anterior por un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) díascorridos, contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en quese produjo la habilitación del nuevo domicilio, o hasta el día en quese agote la existencia de los referidos comprobantes, el que fueraanterior.

A tal fin, el nuevo domicilio se consignará en todoslos comprobantes existentes, precedido de la leyenda "NUEVO DOMICILIO",con anterioridad a su uso.

La documentación que quedare en existencia —por noser emitida y entregada en el plazo otorgado — será inutiliza con laleyenda "ANULADO" y conservada debidamente archivada.

ANEXO VI - RESOLUCION GENERAL N° 1415

A - DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACION

Las registraciones contendrán, como mínimo, losdatos que, para cada caso, se establecen a continuación:

a) Responsables inscritos en el impuesto al valoragregado:

1. Fecha, denominación y numeración de loscomprobantes emitidos y recibidos.

2. Apellido y nombres, denominación o razón social yClave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del adquirente,prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador.

De tratarse de operaciones efectuadas a consumidoresfinales no corresponderá cumplir este requisito, excepto cuando laoperación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).

Para el caso de los comprobantes mencionados en elArtículo 8º, inciso e), se consignará en lugar del número de ClaveUnica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el tipo y número deDocumento de Identidad, número de pasaporte o Cédula de Identidad,según corresponda. (Párrafo incorporado por art. 1º punto 11 de la ResoluciónGeneral Nº 2887/2010 de la AFIP B.O. 12/08/2010. Vigencia: apartir del día 1 de octubre de 2010, inclusive)

3. Importe total de la operación.

4. Importes que, discriminados en los respectivoscomprobantes, correspondan a conceptos que no integran, a los efectosdel impuesto al valor agregado, el precio neto gravado.

5. Importe neto gravado por el impuesto al valoragregado e importe de dicho impuesto, que figuren discriminados en lafactura o documento equivalente.

6. Importe de las operaciones exentas o noalcanzadas por el impuesto al valor agregado.

7. Importes de las retenciones y percepcionespracticadas o sufridas, según corresponda, y de los pagos a cuentarealizados, correspondientes al impuesto al valor agregado.

b) Sujetos exentos y no responsables del impuesto alvalor agregado:

1. Fecha, denominación y numeración de loscomprobantes emitidos y recibidos.

2. Identificación de la operación (vgr. venta,devolución, descuentos, compra, locación, etc.).

3. Importe total de la operación.

4. De tratarse de comprobantes recibidos: Claveúnica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor —cuando éstefuere responsable inscrito en el impuesto al valor agregado— e importesde dicho gravamen discriminados de acuerdo con lo dispuesto por elartículo 38 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en1997 y sus modificaciones.

(Inciso b) sustituido por art. 1° punto 31 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004).

B - SUSTITUCION DE LOS DATOS IDENTIFICATORIOS POR UNNUMERO DE CODIGO. REGISTRACION MEDIANTE METODOS MANUALES

En la registración de cada operación realizada,mediante métodos manuales, podrán omitirse los datos que se indican acontinuación:

a) Si el sujeto reviste la calidad de responsableinscrito en el impuesto al valor agregado: apellido y nombres, razónsocial o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.), del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, delvendedor, prestador o locador.

b) Si el sujeto reviste la calidad de exento o noresponsable, en el impuesto al valor agregado: Clave Unica deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) del vendedor, prestador o locador,responsable inscrito en el citado gravamen. (Expresión "responsableno inscrito" derogada por art. 1° punto 32 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004).

La omisión de datos, prevista en el párrafoanterior, podrá realizarse siempre que dichos datos se encuentrenconsignados en una nómina transcripta en el respectivo libro oregistro, a cuyos efectos deberá asignarse a cada cliente o proveedorhabitual, un número de código que lo identifique, el que se consignaráen oportunidad de registrarse las respectivas operaciones.

C - MODALIDAD DE LA REGISTRACION. SITUACIONESESPECIALES a) Registración centralizada de comprobantesemitidos

No resultará obligatorio tener habilitadoslibros o registros en cada sucursal, agencia, local o punto de venta,cuando la registración, de los comprobantes emitidos en dichos lugares,se efectúe en forma centralizada en la casa matriz o central y siempreque, la correspondiente registración, permita individualizar lasoperaciones realizadas en cada lugar de emisión.

b) Registración de notas de crédito, débito odocumentos similares

La registración de notas de crédito, débito odocumentos similares, emitidos o recibidos, por devoluciones,rescisiones, descuentos, bonificaciones, quitas, etc., se efectuará deacuerdo con lo dispuesto en el Título III, artículo 44, y en elApartado "A" de este Anexo VI.

c) Registración en forma global diaria

La registración de las operaciones podrá realizarsepor monto global diario en los siguientes casos:

1. Operaciones efectuadas por los sujetosexceptuados de la obligación de emitir comprobantes comprendidos en losincisos b), c), e), f), g), h), j), y n) del Anexo I, Apartado "A".

2. Comprobantes clase "B" o "C", emitidos poroperaciones de contado realizadas con consumidores finales, siempre quesu importe no supere la suma de UN MIL PESOS ($ 1.000.-).

3. Comprobantes clase "A" o "C" —no comprendidos enel punto anterior—, emitidos por operaciones realizadas en el día porun im-porte inferior o igual a la suma de TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-).La registración de los citados comprobantes se realizará sin laidentificación del cliente.

4. Comprobantes clase "B" o "C", recibidos poroperaciones realizadas con terceros en el curso de cada mes calendario.

Lo establecido en los puntos 3 y 4 no será deaplicación para los sujetos que confeccionan estados contables a partirde sus registraciones. Esta restricción sólo operará cuando en loscomprobantes emitidos por dichos sujetos figure discriminado el importeatribuible al impuesto al valor agregado.

A fin de lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3precedentes, se consignará el primero y el último número, de loscomprobantes emitidos diariamente.

d) Registración de comprobantes que poseendiscriminado el impuesto al valor agregado

Cuando el importe atribuible al impuesto alvalor agregado figure discriminado en el respectivo comprobante emitidoo recibido, su registración se realizará en todos los casos en formaindividual.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior,los sujetos que no llevan registraciones que les permitan confeccionarestados contables podrán registrar sus comprobantes emitidos por montoglobal diario y sin la identificación del cliente, cuando el importe delas operaciones realizadas en el día no superen la suma de TRESCIENTOSPESOS ($ 300.-).

e) Registración de tiques

Los sujetos que emitan tiques registrarán lasoperaciones realizadas diariamente, mediante un asiento resumen —de larespectiva cinta testigo, de corresponder— que totalice el monto dedichas operaciones.

f) Registración de comprobantes querespaldan las operaciones de compra directa a recolectores demateriales a reciclar —provenientes de residuos de cualquier origen‘post consumo’ o ‘post industrial’, incluyendo insumos reutilizablesobtenidos en la transformación de los mismos—, por los sujetosinscriptos en el ‘Registro de Comercializadores de Materiales aReciclar’ en las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e)del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2849.

Los sujetos que emitan este tipo de comprobantesregistrarán las operaciones realizadas en forma individual.

(Inciso f) incorporado por art. 1º punto 12 de laResoluciónGeneral Nº 2887/2010 de la AFIP B.O. 12/08/2010. Vigencia: apartir del día 1 de octubre de 2010, inclusive)

g)Registración de comprobantes que respalden las operaciones de compra deleche cruda en forma directa a productores primarios. Los sujetos queemitan este tipo de comprobantes registrarán las operaciones realizadasen forma individual. (Inciso incorporado por art. 6ºpunto 11 de la ResoluciónGeneral Nº 3187/2011de la AFIP B.O. 28/09/2011. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto respectode las operaciones efectuadas a partir del día 1 de septiembre de 2011,inclusive)

h) Registración de comprobantesque respaldan la adquisición de tabacoverde sin acondicionar por parte de los acopiadores, intermediarios oindustrias, tanto de productores y/u otros acopios. Los sujetos queemitan este tipo de comprobante registrarán las operaciones realizadasen forma individual. (Incisoincorporado por art. 12 pto.9 de la ResoluciónGeneral N° 3903/2016 de la AFIPB.O. 14/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletínOficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadasdesde el día 1 de noviembre de 2016, inclusive.)

i) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones deconsignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuestoal Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en lacomercialización de hacienda y/o carne bovina y/o bubalina ycomprobantes que respaldan las operaciones de compra-venta directa dehacienda bovina y/o bubalina. Los sujetos que emitan este tipo decomprobante registrarán las operaciones realizadas en formaindividual. (Inciso incorporado por art. 14 pto. 7 de la Resolución General N° 3964/2016 de la AFIP B.O. 23/12/2016. vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para lasoperaciones efectuadas desde el día 1 de marzo de 2017, inclusive).

ANEXO VII - RESOLUCION GENERAL N° 1415

A - Resoluciones Generales modificatorias:

Resolución General N° Fecha 3485 (DGI) 13/04/92 3499 (DGI) 7/05/92 3538 (DGI) 25/06/92 3592 (DGI) 27/10/92 3599 (DGI) 17/11/92 3703 (DGI) 1/07/93 3719 (DGI) 29/07/93 3776 (DGI) 17/12/93 3803 (DGI) —modificada por las ResolucionesGenerales N° 3939 (DGI), N° 889, N° 895 y N°901— 1/03/94 3831 (DGI) 30/05/94 3918 (DGI) 13/12/94 4286 (DGI) 5/02/97 88 20/02/98 357 27/01/99 742 7/12/99 791 29/02/00

B - Resoluciones Generales complementarias:

Resolución General N° Fecha 3429 (DGI) 13/11/91 3434 (DGI) —modificada por las ResolucionesGenerales N° 3592 (DGI), N° 3703 (DGI) y N° 1010— 3/12/91 3445 (DGI) —modificada por las ResolucionesGenerales N° 3485 (DGI) y N° 3703 (DGI)— 24/12/91 3517 (DGI) 5/06/92 3542 (DGI) 6/07/92 3545 (DGI) 7/07/92 3593 (DGI) 28/10/92 3744 (DGI) 29/09/93 3766 (DGI) 12/11/93 3803 (DGI) —modificada por las ResolucionesGenerales N° 3939 (DGI), N° 889, N° 895, N° 901 y N° 1032, artículo 10— 1/03/94 4027 (DGI) 11/07/95 4126 (DGI) 21/02/96 4286 (DGI) 5/02/97 4333 (DGI) —modificada por la ResoluciónGeneral N° 44— 14/05/97 44 —modificada por la Resolución General N° 101— 7/11/97 254 9/11/98 742 7/12/99 754 —modificada por la Resolución General N°791— 5/01/2000 791 29/02/2000 818 31/03/2000 887 —modificada por la Resolución General N°908— 24/08/2000   941 6/12/2000 19/11/01  

C - Circulares complementarias:

Circular N° Fecha 1271 (DGI) 26/05/92 1301 (DGI) 17/12/93 1304 (DGI) 11/02/94 1305 (DGI) 11/02/94 1308 (DGI) 20/04/94 1326 (DGI) 9/01/95

RESOLUCION GENERAL N° 1415

GUIA TEMATICAREGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES, REGISTRACIONDE OPERACIONES E INFORMACIONTITULO IAMBITO DE APLICACION

CAPITULO A - OPERACIONES ALCANZADAS   - Detalle. Art. 1° CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS Art. 2° Sujetos obligados a utilizar el equipoelectrónico denominado "Controlador Fiscal" para emitir comprobantes Art. 3° 1. Responsables inscriptos en IVA. Actividadesu operaciones incluidas en Anexo IV. 3° a) 2. Pequeños contribuyentes adheridos alRégimen Simplificado. Condiciones. 3° b) 3. Sujetos que emitan tiques. Operaciones conconsumidores finales. Excepciones. Requisitos. 3° c) - Documentos fiscales. Emisión. Requisitos.Procedimientos. Obligaciones. Norma aplicable. Art. 4° CAPITULO C - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DEEMISION DE COMPROBANTES   - Sujetos comprendidos. Operaciones. Alcance. Art. 5° - Inaplicabilidad. Casos incluidos en Anexo I. Art. 6° CAPITULO D - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DEREGISTRACION DE LAS OPERACIONES   - Sujetos. Alcance. Art. 7°

TITULO IIEMISION DE COMPROBANTES

CAPITULO A - COMPROBANTES QUE DEBEN EMITIRY ENTREGAR LOS SUJETOS   - Respaldo documental. Requisito. Detalle. Art. 8° - Documentos equivalentes   - Consideración. Requisitos. Inclusiones. Art. 9° - Comprobantes no válidos como factura Art. 10 - Comprobantes no válidos para respaldaroperaciones   - Concepto. Alcance. Art. 11 CAPITULO B - SISTEMA DE EMISION   - Utilización de sistemas manuales ycomputarizados Art. 12 CAPITULO C - MOMENTO DE EMISION Y ENTREGADEL COMPROBANTE   - Respaldo de operaciones efectuadas.Comprobante. Entrega. Momento. Art. 13 CAPITULO D - NUMERO DE EJEMPLARES A EMITIR.DESTINO   - Emisión. Requisitos. Destino. Asignación Art. 14 CAPITULO E – IDENTIFICACION DE LOSCOMPROBANTES QUE RESPALDAN A LA OPERACION - CLASE "A", "B", "C" o "E"   – Responsable inscrito en el Impuesto alValor Agregado   - Comprobantes. Emisión. Identificación. Clase"A" y "B". Excepciones. Art. 15 – Comprobantes clase "C"   - Comprobantes. Emisión. Identificación Clase"C" . Excepciones. Art. 16 – Operaciones de exportación.Identificación del comprobante. Clase "E"   - Comprobantes. Emisión. Identificación. Clase"E" . Utilización de sistema independiente. Art. 17 CAPITULO F - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOSCOMPROBANTES. MEDIDAS MINIMAS Y UBICACION DE LOS DATOS   – Datos que deben contener los comprobantes   - Contenido mínimo. Tratamiento del impuesto.Anexo II. Apartado "A" Art. 18 – Medidas mínimas del comprobante.Ubicación de determinados datos   - Condiciones. Datos obligatorios.Consignación Requisitos. Anexo II, Apartado "B". Art. 19 CAPITULO G – AUTOIMPRESION DE UNO O MASDATOS QUE CORRESPONDA CONSIGNAR EN FORMA PREIMPRESA Y EMISIONSIMULTANEA DEL COMPROBANTE POR SISTEMA COMPUTARIZADO   – Responsables inscritos en el impuesto alvalor agregado   - Cumplimiento obligaciones. ResoluciónGeneral N°100, sus modificatorias y complementarias. Datos. Consignación. Formapreimpresa. Emisión simultánea sistema computarizado de comprobantes.Exclusiones. Art. 20 – Responsables no inscritos y sujetosexentos frente al impuesto al valor agregado -   Autorización AFIP. Impresión de datos en formapreimpresa y emisión simultánea de comprobantes Clase "C" y/o remitosClase "X" por sistemas computarizados. Presentación nota. Lugar.Sujetos exentos. Cumplimiento disposición Anexo III. Art. 21 - Impresión comprobantes sin intervención deimprenta y/o empresa gráfica. Sujetos comprendidos. Utilización sistemade impresión láser o electrónica. Requisitos técnicos. Art. 22 CAPITULO H – EMISION DE COMPROBANTES.SITUACIONES ESPECIALES   - Condiciones. Cumplimiento de disposiciones.Anexo IV. Art. 23 CAPITULO I – EXHIBICION DEL F. 748 O F.749 EN LOS LOCALES DE VENTA, SALAS DE ESPERA U OFICINAS DONDE SEREALICEN OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES   - Sujetos que realicen operaciones conconsumidores finales. Exhibición de Formularios Nros. 748 y F. 749.Lugar. Art. 24 - Utilización de Controladores Fiscales.Exhibición Formulario N° 749. Art. 25 - Solicitud de formularios Nros. 748 y 749.Presentación nota. Datos. Art. 26 CAPITULO J – DOCUMENTACION RELATIVA ALTRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS   - Productos primarios o manufacturados.Documentación. Factura, remito, guía o documento equivalente.Confección. Conservación. Plazo. Art. 27 – Identificación del comprobante - Clase"R" o "X"   - Remito. Emisión. Identificación. Leyenda. Art. 28 – Datos que debe contener el comprobante   - Anexo V Art. 29 – Medidas mínimas del comprobante.Ubicación de determinados datos   - Remito. Tamaño. Ubicación de datos.Condiciones. Anexo II, Apartado "B". Datos. Incorporación. Art. 30 – Destinatario no individualizado al iniciodel traslado del bien - Comprobante de salida. Destinatario no individualizado.Emisión a nombre de transportista. Mantenimiento con duplicados deconstancia de descarga   Art. 31 – Traslado realizado por más de una empresade transporte. Utilización transitoria de depósitos de terceros   - Remito originario. Datos. Incorporación desucesivos transportistas. Utilización de comprobantes de empresas comorespaldo documental del traslado y entrega del bien. Depósitostransitorios. Emisión de remito, guía o documento equivalente enreexpedición de los bienes.   Art. 32 CAPITULO K – DOCUMENTACION RELATIVA ALTRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS. SITUACIONES ESPECIALES   – Productos primarios. Emisión del remito odocumento equivalente por el comprador   - Comprador, cooperativa o intermediario.adquirentes de productos primarios a productores. Emisión comprobantede traslado. Art. 33 – Prestadores de servicios postales.Entrega internacional de encomiendas   - Remito o documento equivalente. Respaldo deltraslado y entrega encomiendas. Requisitos. Art. 34 – Recolección de leche en los tamboselaboradores. Emisión de un remito global por cada recorrido diario   - Entidades elaboradoras de productos lácteos.Recolección de leche en los tambos proveedores. Emisión de remitoglobal por recorrido diario. Planilla. Datos. Anexo V. Art. 35

TITULO IIIREGISTRACION

CAPITULO A - PRESUPUESTOS GENERALES   - Comprobantes emitidos o recibidos.Registración enlibros y registros. Procedimiento. Utilización de sistema manual osistemas computarizados. Conservación. Régimen especial dealmacenamiento electrónico. Aplicación Resolución General N° 1361.   Art. 36 CAPITULO B - SUJETOS QUE EFECTUENREGISTRACIONES QUE LES PERMITAN CONFECCIONAR ESTADOS CONTABLES   - Utilización libros o mediosautorizadosprevistos en la Ley de Sociedades Comerciales. Art. 37 CAPITULO C - SUJETOS QUE NO EFECTUENREGISTRACIONES QUE LES PERMITAN CONFECCIONAR ESTADOS CONTABLES   - Utilización libros o registros. Cumplimientode formalidades establecidas en el Código de Comercio, artículo 54. Art. 38 – Registración en forma manual   -Modalidad. Requisitos. Art. 39 – Registración mediante la utilización desistemas computarizados   - Numeración de hojas. Art. 40 - Hojas. Conservación. Plazo. Art. 41 CAPITULO D - REGIMEN DE ALMACENAMIENTOELECTRONICO DE REGISTRACIONES. RESOLUCION GENERAL N° 1361   - Contribuyentes y responsables obligados.Condiciones. Responsables inscritos o exentos en el IVA. Opciónrégimen. Requisitos. Art. 42 - Obligaciones. Art. 43 CAPITULO E - DATOS QUE DEBE CONTENER LAREGISTRACION   - Anexo VI, Apartados "A" y "B". Art. 44 CAPITULO F - MODALIDADES DE REGISTRACION.SITUACIONES ESPECIALES   - Detalle. Tratamiento. Anexo VI, Apartado"C". Art. 45 CAPITULO G - PLAZOS PARA REGISTRAR   - Momento. Art. 46

TITULO IVREGIMEN DE INFORMACION

CAPITULO A - INFORMACION DEL CODIGO QUEIDENTIFICA EL LUGAR O PUNTO DE EMISION DEL COMPROBANTE   - Operaciones realizadas en formadescentralizada ensucursales, agencias, locales o puntos de venta. Información código deidentificación. Presentación Formulario de declaración jurada N° 446/C.Procedencia.   Art. 47 CAPITULO B - CONTROLADORES FISCALES.DENUNCIA DE UTILIZACION DE SISTEMAS NO MANUALES PARA LA EMISION DECOMPROBANTES   - Denuncia de utilización. AplicaciónResolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la ResoluciónGeneral N° 259. Art. 48 CAPITULO C - REGIMEN DE INFORMACION.SITUACIONES ESPECIALES   - Sujetos. Obligaciones. Cumplimiento.Presentación de declaración jurada. Requisitos. Plazo. Cese deactividad. Art. 50

(Nota Infoleg: Formulario Nº 446/C derogado por art. 1°pto. 34 de la ResoluciónGeneral N° 3666/2014 de la AFIPB.O. 4/9/2014. Vigencia: apartirdel día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectoconforme a la aplicación y vigencia prevista en la ResoluciónGeneralNº 3665)TITULO VIMPRESION DE COMPROBANTES POR IMPRENTA. REQUISITOSY OBLIGACIONES. REGIMEN DE INFORMACION

CAPITULO A - REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS,AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES   - Impresión e importación de comprobantes paraterceros. Aplicación Resolución General N° 100. Art. 51 - Sujetos responsables inscriptos en el IVA.Obligaciones. Art. 52 CAPITULO B - IMPRESION E IMPORTACION DECOMPROBANTES CLASE "C" Y/O "E" Y DE REMITOS CLASE "X"   - Sujetos obligados. Presentación nota. Plazo. Art. 53 - Responsables de la impresión decomprobantes. Registro consignación de datos. Art. 54 - Información. Entrega de soportes magnéticosy formulario de declaración jurada N° 479. Formalización. Plazo. Art. 55 CAPITULO C - IMPRESION E IMPORTACION DECOMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES   - Impresión por imprenta realizadadirectamente por el contribuyente o por una empresa radicada en elextranjero   - Obligaciones. Presentación de formulario dedeclaración jurada N° 479 y copia de factura o documentación emitidapor la empresa impresora. Art. 56 - Impresión por imprenta encargada por untercero que actúa como intermediario   - Nota. Procedimiento de entrega. Art. 57 - Impresión del propio comprobante mediantesistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de iones   - Autoimpresores. Impresión de comprobantessin intervención de una imprenta. Obligaciones. Art. 58 - Boleto o entrada para el acceso oneroso alos salones de baile, discotecas, bailantas, y similares   - Impresión por imprenta del comprobante.Capítulo B. Alcance. Art. 59

TITULO VIDISPOSICIONES GENERALES

- Conservación de comprobantes y registros   - Lugar. Art. 60 - Copias y originales de los comprobantes -Título II- y libros o registros utilizados -Título III-. Norma aplicable. Remito, guía,notasde pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos análogos.Comprobantes anulados. Conservación. Plazo.       Art. 61 - Régimen especial de emisión yalmacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y deregistración de operaciones   - Responsables inscritos o exentos en el IVA.Opción del régimen. Art. 62 - Incumplimientos totales o parciales -Sanciones   - Sanciones. Norma aplicable. Art. 63 - Citas de la Resolución General N° 3419 (DGI)endisposiciones vigentes. Referencia a la presente. Art. 64 - Aprobaciónde Anexos I a VII. Art. 65 - Vigencia. Art. 66 - Déjanse sin efecto la Resolución General N°3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Vigencia: Art. 67 - Formularios de declaración jurada Nros.445/B y 479. 67 a) - Especificaciones técnicas y diseños deregistrosdel Anexo XII de la Resolución General N° 3419 (DGI), susmodificatorias y complementarias según texto aprobado por ResoluciónGeneral N° 3776 (DGI).   67 b) - Modelo de comprobantes clase "C" consignadosenAnexos V y V Bis de la Resolución General N° 3419 (DGI), susmodificatorias y complementarias. 67 c) - Modelo de comprobante de compra de bienesusados establecido por Resolución General N° 3744 (DGI). 67 d) - Modelo de boleto o entrada a salones debailes,discotecas, bailantas, y similares dispuesto por Resolución General N°4027 (DGI). 67 e) - De forma. Art. 68

 

ANEXOSANEXO IA - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION DECOMPROBANTES B - SITUACIONES EN LAS QUE LOS COMPROBANTES A EMITIRY ENTREGAR DEBAN REUNIR TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LAPRESENTE RESOLUCION GENERAL Y/O POR LA RESOLUCION GENERAL N° 100

ANEXO IIA - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE"A", "B", "C" o "E".B - UBICACION DE LOS DATOS EN EL COMPROBANTE

ANEXO IIIAUTOIMPRESORES. RESPONSABLES NO INSCRITOS Y/OSUJETOS EXENTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ANEXO IVEMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES A -CON RELACION A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA B - CON RELACION A LA ACTIVIDAD

ANEXO VDATOS QUE DEBEN CONTENER LOS REMITOS, LAS GUIAS, ODOCUMENTOS EQUIVALENTES

ANEXO VIA - DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACION B - SUSTITUCION DE LOS DATOS IDENTIFICATORIOS POR UNNUMERO DE CODIGO. REGISTRACION MEDIANTE METODOS MANUALES C - MODALIDAD DE LA REGISTRACION. SITUACIONESESPECIALES

ANEXO VIIA - RESOLUCIONES GENERALES MODIFICATORIAS B - RESOLUCIONES GENERALES COMPLEMENTARIAS C - CIRCULARES COMPLEMENTARIAS

Antecedentes Normativos



- Artículo 47, primer párrafo sustituido por art. 12 pto. 7 de la ResoluciónGeneral N° 3903/2016 de la AFIPB.O. 14/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletínOficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadasdesde el día 1 de noviembre de 2016, inclusive;

- Artículo 36, primer párrafo sustituido por art. 12 pto. 5 de la ResoluciónGeneral N° 3903/2016 de la AFIPB.O. 14/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletínOficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadasdesde el día 1 de noviembre de 2016, inclusive.;- Artículo 14, primer párrafo sustituido por art. 12 pto. 2 de la ResoluciónGeneral N° 3903/2016 de la AFIPB.O. 14/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletínOficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadasdesde el día 1 de noviembre de 2016, inclusive;

- Artículo 14,primer párrafo sustituido por art. 70 punto 2 de la ResoluciónGeneral N° 3594/2014de la AFIP B.O. 20/02/2014. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a partirdel día 1 de abril de 2014;

- Artículo 20, inciso i) incorporado porart. 70 punto 4 de la ResoluciónGeneral N° 3594/2014de la AFIP B.O. 20/02/2014. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a partirdel día 1 de abril de 2014;

- Artículo 20, inciso j) incorporado porart. 70 punto 4 de la ResoluciónGeneral N° 3594/2014de la AFIP B.O. 20/02/2014. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a partirdel día 1 de abril de 2014;

-Artículo 36, primer párrafo sustituido por art. 70punto 6 de la ResoluciónGeneral N° 3594/2014de la AFIP B.O. 20/02/2014. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a partirdel día 1 de abril de 2014;

- Artículo 47, primer párrafo sustituido por art.70 punto 7 de la ResoluciónGeneral N° 3594/2014de la AFIP B.O. 20/02/2014. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a partirdel día 1 de abril de 2014;

- Artículo 51, inciso i) incorporado porart. 70 punto 8 de la ResoluciónGeneral N° 3594/2014de la AFIP B.O. 20/02/2014. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a partirdel día 1 de abril de 2014;

- Artículo 51, inciso j) incorporado porart. 70 punto 8 de la ResoluciónGeneral N° 3594/2014de la AFIP B.O. 20/02/2014. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a partirdel día 1 de abril de 2014;

- Artículo 9°,inciso d) sustituido por art. 14 de la Resolución General N° 3419/2012 de la AFIPB.O. 21/12/2012. Vigencia: a partir del día 13 de marzo de 2013,inclusive y resultará de aplicación para las operaciones que seliquiden a partir de ese día;

- Artículo 51, inciso h) incorporado porart. 6º punto 9 de la ResoluciónGeneral Nº 3187/2011de la AFIP B.O. 28/09/2011. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto respectode las operaciones efectuadas a partir del día 1 de septiembre de 2011,inclusive;

- Artículo 20, inciso h) incorporado porart. 6º punto 4 de la ResoluciónGeneral Nº 3187/2011de la AFIP B.O. 28/09/2011. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto respectode las operaciones efectuadas a partir del día 1 de septiembre de 2011,inclusive;

- Artículo 47, primer párrafo sustituido por art.6º punto 8 de la ResoluciónGeneral Nº 3187/2011de la AFIP B.O. 28/09/2011. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto respectode las operaciones efectuadas a partir del día 1 de septiembre de 2011,inclusive;

- Artículo 36, primer párrafo sustituido por art.6º punto 6 de la ResoluciónGeneral Nº 3187/2011de la AFIP B.O. 28/09/2011. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto respectode las operaciones efectuadas a partir del día 1 de septiembre de 2011,inclusive;

- Artículo 14, inciso a) sustituido por art. 6ºpunto 3 de la ResoluciónGeneral Nº 3187/2011de la AFIP B.O. 28/09/2011. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto respectode las operaciones efectuadas a partir del día 1 de septiembre de 2011,inclusive;

- Artículo 14, primer párrafo sustituido por art.6º punto 2 de la ResoluciónGeneral Nº 3187/2011de la AFIP B.O. 28/09/2011. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto respectode las operaciones efectuadas a partir del día 1 de septiembre de 2011,inclusive;

- Artículo 47, primer párrafo, sustituido porart. 1º punto 8 de la ResoluciónGeneral Nº 2887/2010 de la AFIP B.O. 12/08/2010. Vigencia: apartir del día 1 de octubre de 2010, inclusive;

- Artículo 36, primer párrafo, sustituido porart. 1º punto 6 de la ResoluciónGeneral Nº 2887/2010 de la AFIP B.O. 12/08/2010. Vigencia: apartir del día 1 de octubre de 2010, inclusive;

- Artículo 20, inciso g) incorporado porart. 1º punto 4 de la ResoluciónGeneral Nº 2887/2010 de la AFIP B.O. 12/08/2010. Vigencia: apartir del día 1 de octubre de 2010, inclusive;

- Artículo 51, inciso g) incorporado porart. 1º punto 9 de la ResoluciónGeneral Nº 2887/2010 de la AFIP B.O. 12/08/2010. Vigencia: apartir del día 1 de octubre de 2010, inclusive;

- Artículo 14, inciso a), sustituido por art. 1ºpunto 3 de la ResoluciónGeneral Nº 2887/2010 de la AFIP B.O. 12/08/2010. Vigencia: apartir del día 1 de octubre de 2010, inclusive;

- Artículo 14, primer párrafo, sustituido porart. 1º punto 2 de la ResoluciónGeneral Nº 2887/2010 de la AFIP B.O. 12/08/2010. Vigencia: apartir del día 1 de octubre de 2010, inclusive;

- Artículo 3°, inciso b), punto 2, sustituido porart. 1° inc. b) de la ResoluciónGeneral N° 2836/2010 de la AFIP B.O. 26/5/2010. Vigencia: apartir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;

- Artículo 23, Punto 13, sustituido por art. 1°inc. c) de la ResoluciónGeneral N° 2836/2010 de la AFIP B.O. 26/5/2010. Vigencia: apartir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;

- Anexo IV, punto 13.1, ítem 4 sustituido por art.1° inc. g) de la ResoluciónGeneral N° 2836/2010 de la AFIP B.O. 26/5/2010. Vigencia: apartir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;

- Artículo 24 sustituido por art. 1º punto 1 dela ResoluciónGeneral Nº 2611/2009 de la AFIP B.O. 27/05/2009;

- Artículo 25 sustituido por art. 1º punto 2 dela ResoluciónGeneral Nº 2611/2009 de la AFIP B.O. 27/05/2009;

- Artículo 26 sustituido por art. 1º punto 3 dela ResoluciónGeneral Nº 2611/2009 de la AFIP B.O. 27/05/2009;

- Anexo VI, Apartado C, inciso f), derogado porart. 2° de la ResoluciónGeneral 2403/2008de la AFIP, B.O. 24/1/2008. Vigencia: a partir del primer día delsegundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial,inclusive;

- Artículo 45, inciso f), derogado por art. 2° dela ResoluciónGeneral 2403/2008de la AFIP, B.O. 24/1/2008. Vigencia: a partir del primer día delsegundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial,inclusive;

- Anexo VI, Apartado C, Inciso f) incorporado porart. 1° pto. 11 de la ResoluciónGeneral N° 1997/2006 de la AFIP B.O. 23/1/2006. Vigencia: apartir del 1 de marzo de 2006, inclusive;

- Artículo 51, inciso f) incorporado por art. 1°pto. 9 de la ResoluciónGeneral N° 1997/2006 de la AFIP B.O. 23/1/2006. Vigencia:a partir del 1 de marzo de 2006, inclusive;

- Artículo 47, primer párrafo, sustituido porart. 1° pto. 8 de la ResoluciónGeneral N° 1997/2006 de la AFIP B.O. 23/1/2006. Vigencia:a partir del 1 de marzo de 2006, inclusive;

- Artículo 45, Inciso f) incorporado por art. 1°pto. 7 de la ResoluciónGeneral N° 1997/2006 de la AFIP B.O. 23/1/2006. Vigencia: apartir del 1 de marzo de 2006, inclusive;

- Artículo 20, inciso f) incorporado por art. 1°pto. 4 de la ResoluciónGeneral N° 1997/2006 de la AFIP B.O. 23/1/2006. Vigencia:a partir del 1 de marzo de 2006, inclusive;

- Artículo 36, párrafo 5, incorporado por art. 1°pto. 6 de la ResoluciónGeneral N° 1997/2006 de la AFIP B.O. 23/1/2006. Vigencia: apartir del 1 de marzo de 2006, inclusive;

- Artículo 14 inciso a) sustituido por art. 1°pto. 3 de la ResoluciónGeneral N° 1997/2006 de la AFIP B.O. 23/1/2006. Vigencia:a partir del 1 de marzo de 2006, inclusive;

- Artículo 14, primer párrafo, sustituido porart. 1° pto. 2 de la ResoluciónGeneral N° 1997/2006 de la AFIP B.O. 23/1/2006. Vigencia:a partir del 1 de marzo de 2006, inclusive;

- Artículo 8 inciso d) incorporado por art. 1°pto. 1 de la ResoluciónGeneral N° 1997/2006 de la AFIP B.O. 23/1/2006. Vigencia:a partir del 1 de marzo de 2006, inclusive;

- Artículo 22 sustituido por art. 2° inc. b) dela ResoluciónGeneral N° 1885/2005 AFIP B.O. 23/5/2005. Efecto: a partirdel primer día del mes siguiente al de entrada en vigencia de la norma;

- Artículo 2°, segundo párrafo incorporado porart. 1° punto 1 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004. Expresión "Ley Nº25.685", sustituida por la expresión "Ley Nº 25.865" por art. 5° de la ResoluciónGeneral N°1702/2004 AFIP B.O. 15/7/2004. Vigencia: a partirde su publicación en B.O;- Artículo 25 sustituido por art. 1° pto. 2 dela ResoluciónGeneral N° 1435/2003 AFIP B.O. 4/2/2003 Vigencia: a partirdel 1° de abril de 2003 inclusive;

- Artículo 3° inciso b) sustituido por art. 1°punto 2 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004;

- Artículo 21, Expresión "responsables noinscritos y/o" derogada por art. 1° punto 4 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004;

- Artículo 23, inc. a), punto 13 sustituido porart. 1° punto 5 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004;

- Artículo 28, inc. b) expresión "responsables noinscritos" derogada por art. 1° punto 6 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004;

- Artículo 53, Expresión "responsables noinscritos o" derogada por art. 1° punto 7 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004;

- Anexo II, apartado A, título I, inciso a),punto 5 sustituido por art. 1° punto 8 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004;

- Anexo II, apartado A, título II, inciso e),punto 4, sustituido por art. 1° punto 10 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004;

- Anexo II,Apartado A, Acápite V, punto 7), Expresión "responsables noinscritos y/o" derogada por art. 1° punto 14 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004;

- Anexo II, apartado B, inciso a), punto 4sustituido por art. 1° punto 16 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004;

- Anexo III, Expresión " RESPONSABLES NOINSCRITOS Y/O " derogada por art. 1° punto 17 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004;

- Anexo III, Apartado A derogadopor art. 1° punto 18 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004;

- Anexo III, Apartado B, pto. 1,inc. a) sustituido por art. 1° punto 19 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004;

- Anexo IV, apartado A, Título 13.1., inciso b),punto 4 sustituido por art. 1° punto 21 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004;

- Anexo IV, Apartado B, Título 1, inciso b)sustituido por art. 1° punto 23 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004;

- Anexo IV, apartado B, título 5.3., inciso a),punto 5 sustituido por art. 1° punto 24 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004;

- Anexo IV, Apartado B, Título 13.1., inciso b),punto 3 sustituido por art. 1° punto 25 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004;

- Anexo V, Título I, inciso a), el punto 5sustituido por art. 1° punto 26 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004;

- Anexo V, Título II, inciso e), punto 4sustituido por art. 1° punto 28 de la ResoluciónGeneral N° 1697/2004 AFIP B.O. 1/7/2004;

- Artículo 26 sustituido por art.1° de la ResoluciónGeneral N° 1656/2004 de la AFIP B.O. 18/3/2004;

- Artículo 24 sustituido por art. 1° pto. 1 de laResoluciónGeneral N° 1435/2003 AFIP B.O. 4/2/2003. Vigencia: a partirdel 1° de abril de 2003 inclusive;

- Artículo 26, sustituido por art. 1° pto. 3 dela ResoluciónGeneral N°1435/2003 AFIP B.O. 4/2/2003 Vigencia: a partirdel 1° de abril de 2003 inclusive.

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