Nota Externa 2/2003

Rg Afip 1351 - Aclaratoria

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuesto Al Valor Agregado
Rg Afip 1351 - Aclaratoria

Impuesto al valor agregado. operaciones de exportacion y asimilables. solicitudes de acreditacion, devolucion o transferencia. resolucion general nro. 1351 y su complementaria.

Id norma: 81877 Tipo norma: Nota Externa Numero boletin: 30078

Fecha boletin: 29/01/2003 Fecha sancion: 27/01/2003 Numero de norma 2/2003

Organismo (s)

Organismo origen: Administracion Federal De Ingresos Publicos Ver Notas Externas Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE ECONOMIA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Nota Externa N° 2/2003
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Operaciones de exportación y asimilables. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Resolución General N° 1351 y su complementaria.
Bs. As., 27/1/2003
En atención a las diversas inquietudes planteadas por entidades representativas del sector exportador, con relación a las disposiciones de la Resolución General N° 1351, aclárase que:
a) Las obligaciones previstas en el segundo párrafo del Apartado A) del Anexo III, deberán encontrarse cumplidas respecto del impuesto al valor agregado facturado.
b) Cuando algunas facturas o documentos equivalentes tengan una antigüedad mayor a VEINTICUATRO (24) meses calendario a la fecha de interposición de la solicitud, procederá incluirlas en una única presentación con las restantes facturas o documentos equivalentes, resultando de aplicación para las mencionadas en primer término, lo dispuesto en el artículo 20 inciso d).
c) De efectuarse una declaración jurada rectificativa, conforme lo previsto en el artículo 13, se considerará la fecha de la presentación originaria sólo a los fines de la validez de las compensaciones efectuadas según lo dispuesto en el artículo 25, por aplicación de créditos fiscales originarios no observados.
A efectos del cálculo de los intereses a favor de los responsables, se considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa cuando al momento de interposición de la declaración jurada rectificativa no se hubiera emitido el acto al que se refiere el artículo 18. Por el contrario, se mantendrá la fecha de la presentación originaria para aquellos conceptos que no hayan sido modificados respecto de dicha presentación, cuando se hubiera emitido el mencionado acto.
d) Con relación al inciso a) del artículo 14, las tareas de auditoría no serán obligatorias respecto de las facturas o documentos equivalentes sobre las que se hubiesen practicado retenciones, cuando se opte por compensar los importes de dicha obligación contra los montos de la solicitud de reintegro, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el Título II. En estos casos el profesional interviniente deberá dejar expresa constancia en su informe, de las facturas o documentos equivalentes que serán objeto de la citada compensación.
e) A los fines previstos en el artículo 15, cuando los informes especiales a que se refiere el artículo 10, inciso b) sean suscritos por contadores públicos bajo cuya firma y actuación desarrollan sus actividades asociaciones de profesionales, dicha asociación podrá solicitar el código de usuario y la clave de acceso al sistema informático. En este supuesto, la indicada asociación debe informar la nómina de profesionales habilitados para su utilización.
f) En virtud de la variación de la alícuota establecida por el Decreto N° 2312 de fecha 14 de noviembre de 2002, por el cual coexisten en un mismo período fiscal más de una alícuota del impuesto al valor agregado, para calcular el monto límite y la alícuota que debe consignarse en el programa aplicativo, se procederá en la forma que, como ejemplo, se detalla a continuación:
Procedimiento para el mes de enero de 2003:
1. Monto límite: será la sumatoria resultante de aplicar la tasa vigente a la fecha de cumplido de cada permiso de embarque, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1.1. Para operaciones y/o prestaciones de servicios perfeccionadas entre los días 1 y 17 de enero de 2003, ambas fechas inclusive, corresponderá aplicar la alícuota del DIECINUEVE POR CIENTO (19%) sobre el valor FOB.
1.2. Para operaciones y/o prestaciones de servicios perfeccionadas entre los días 18 y 31 de enero de 2003, ambas fechas inclusive, corresponderá aplicar la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) sobre el valor FOB.
2. Alícuota que se consigna en el programa aplicativo: será el porcentaje del coeficiente que resulte de dividir el monto límite obtenido en el inciso anterior, por la sumatoria de los valores FOB de todo el período.
Los cálculos efectuados se deberán exteriorizar mediante la presentación de una nota, en la forma y condiciones previstas en la Resolución General N° 1128, la que contendrá los siguientes datos:
a) Detalle de los permisos de embarque.
b) Fecha de cumplido de embarque.
c) Alícuota vigente.
d) Valor FOB.
e) Monto límite determinado.
f) Alícuota que se consigna en el programa aplicativo.
Dicha nota deberá interponerse en forma conjunta y complementaria del soporte magnético y del formulario de declaración jurada generado por el sistema.
Lo indicado precedentemente se aplicará también cuando se produzca otra situación similar a la contemplada en el mencionado decreto.
g) Las solicitudes de reintegro que se presenten a partir del día 1° de enero de 2003 referidas a:
1. Operaciones de exportación y asimilables realizadas a partir del día 1 de agosto de 2001, inclusive, quedan sujetas a las disposiciones de la Resolución General N° 1351. En consecuencia, las solicitudes deberán formularse acompañadas del informe especial emitido por contador público independiente que requiere la citada resolución general en su artículo 10 inciso b).
2. Operaciones de exportación y asimilables realizadas hasta el día 31 de julio de 2001, inclusive, quedan sujetas a las normas de la Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementarias. Dichas solicitudes deberán estar acompañadas del informe extendido por contador público que requiere dicha norma en su artículo 22.
La presentación de las indicadas solicitudes deberá efectuarse mediante el aplicativo y el formulario de declaración jurada que se indican seguidamente:
1. Para operaciones de exportación perfeccionadas hasta el día 30/11/02, inclusive, el programa aplicativo denominado "SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO - Versión 2.0" y el formulario de declaración jurada N° 443/A.
2. Para operaciones de exportación perfeccionadas a partir del 1/12/02, el programa aplicativo denominado "SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO —Versión 3.0— Release 1" y el formulario de declaración jurada N° 404.
h) Las normas de la Resolución General N° 1421 están referidas a las disposiciones de la Resolución General N° 1351. En consecuencia las presentaciones efectuadas durante el mes de enero de 2003, deberán formularse acompañadas del informe extendido por contador público, previsto en el artículo 22 de la Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementarias.
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALBERTO R. ABAD, Administrador Federal.
e. 29/1 N° 405.533 v. 29/1/2003

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