Resolución 174/2003

Derecho Antidumping - Policloruro De Vinilo

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Comercio Exterior
Derecho Antidumping - Policloruro De Vinilo

Fijase un derecho antidumping ad valorem definitivo para operaciones de policloruro de vinilo sin mezclar con otras sustancias obtenidas por el proceso de polimerizacion en suspension -pvc suspension-, originarias de los estados unidos de america y de los estados unidos mexicanos.

Id norma: 84250 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 30133

Fecha boletin: 21/04/2003 Fecha sancion: 16/04/2003 Numero de norma 174/2003

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 174/2003

Fíjase un derecho antidumping ad valorem definitivo para operaciones de policloruro de vinilo sin mezclar con otras sustancias obtenidas por el proceso de polimerización en suspensión —PVC suspensión—, originarias de los Estados Unidos de América y de los Estados Unidos Mexicanos.

Bs. As., 16/4/2003

VISTO el Expediente Nº 061-011519/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el Visto la firma productora nacional SOLVAY INDUPA SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL peticionó el inicio de un examen de la medida fijada mediante Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 313 del 19 de abril de 2000, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de policloruro de vinilo sin mezclar con otras sustancias obtenidas por el proceso de polimerización en suspensión —PVC suspensión —, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3904.10.10.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 61 del 17 de abril de 2002 se declaró procedente la apertura de examen de la medida aplicada mediante Resolución ex MEYOSP N° 313 del 19 de abril de 2000.

Que por Acta de Directorio N° 969 del 9 de enero de 2003, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA determinó, " … desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones tanto para la modificación del valor FOB mínimo de exportación a un derecho ad valorem como para una prórroga de la medida en cuestión.".

Que asimismo la mencionada Comisión indicó que, " … dado el tiempo transcurrido desde que la solicitud de examen de la medidas fue presentada, el análisis exhaustivo realizado, lo solicitado por la peticionante y la proximidad de la expiración del plazo legal de vigencia de dichas medidas, la Comisión, desde el punto de vista de su competencia, considera que sería necesario el mantenimiento de la misma, en el supuesto de existir condiciones de dumping, toda vez que subsisten la causas que dieran origen al daño importante determinado.".

Que por su parte, la firma peticionante SOLVAY INDUPA SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL realizó una presentación mediante Expediente N° S01:0003984/ 2003 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en la cual solicitó " … una prórroga de oficio para la medida de referencia cuyo vencimiento operará el día 24 de abril de 2003, teniendo en cuenta que se han excedido los plazos formales establecidos en el artículo 1° de la Resolución N° 826/99 para su solicitud por parte de nuestra empresa …".

Que dicha petición se fundó en que la medida que eventualmente surgiera de examen que tramita por cambio de circunstancias, tendría " … en el mejor de los casos, vigencia sólo por un lapso inferior a tres meses …".

Que en ese sentido, con fecha 20 de enero de 2003 la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL consideró conveniente " … efectuar una consulta a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, a fin de que se expida respecto a la viabilidad de la misma, teniendo en cuenta que el examen en curso fue iniciado en el marco del artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping …".

Que asimismo indicó que, " … esta Dirección entiende que a fin de dar curso a la petición de la solicitante en el marco de la legislación aplicable en la materia, una alternativa posible, de considerarse legalmente viable, sería la de concluir el examen por cambio de circunstancias y utilizar como insumo para la apertura de oficio de un examen por expiración de período los informes elaborados por las áreas técnicas competentes.".

Que el 20 de febrero de 2003 a través del Dictamen D.L.A.I.C.M. N° 241, la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA señaló que, " … constituyendo la iniciación de oficio de un examen final de un derecho antidumping, una facultad discrecional de la Autoridad de Aplicación, este Servicio Jurídico no halla objeciones legales, para que de así merituarlo, la Autoridad proceda en dicho sentido.".

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal, en su respectivo Informe de Determinación Final de fecha 3 de marzo de 2003 concluyó que, "existen prácticas comerciales desleales bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de PVC suspensión originario de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y exportado por las firmas productoras/ exportadoras PRIMEX S.A. de C.V. y POLICYD S.A. de C.V de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, conforme lo detallado en el apartado X del presente informe.".

Que mediante Acta de Directorio Nº 981 de fecha 3 de abril de 2003, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación de causalidad determinando que "... desde el punto de vista de su competencia existen en las actuaciones pruebas que justifican la posibilidad de modificación del valor FOB mínimo de exportación fijado por Resolución M.E. N° 313/2000 por un derecho ad valorem y la posibilidad de mantener la referida medida.".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION acerca de la medida definitiva a adoptar.

Que las Resoluciones del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 473 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:

Artículo 1° — Procédase al cierre del examen por cambio de circunstancias en el marco del artículo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 que se llevará a cabo mediante el Expediente citado en el Visto.

Art. 2° — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de policloruro de vinilo sin mezclar con otras sustancias obtenidas por el proceso de polimerización en suspensión —PVC suspensión—, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3904.10.10, un derecho antidumping ad valorem definitivo de CUARENTA COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (40,29%) para las originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de SIETE COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (7,47%) para las empresas productoras/exportadoras mexicanas PRIMEX SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE y de TRECE COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (13,92%) para POLICYD SOCIEDAD ANONIMA.

Art. 3° — Declárase procedente la apertura de examen de oficio por expiración de período en los términos del artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, de la medida aplicada en el artículo 2° de la presente Resolución, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de policloruro de vinilo sin mezclar con otras sustancias obtenidas por el proceso de polimerización en suspensión —PVC suspensión—, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3904.10.10.

Art. 4° — Manténgase vigente la medida dispuesta en el artículo 2° de la presente Resolución, hasta tanto se concluya el examen de oficio por expiración de período.

Art. 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 2° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7° — Las medidas establecidas en el artículo 2° de la presente Resolución entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8° — Las medidas dispuestas en los artículos 3° y 4° de la presente Resolución comenzarán a regir a partir del día 24 de abril de 2003.

Art. 9° — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Aníbal D. Fernández.

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