Resolución 260/2003

Investigacion Dumping - Cierre

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Comercio Exterior
Investigacion Dumping - Cierre

Disponese el cierre de una investigacion por presunto dumping en operaciones con tubos de acero inoxidable austenitico, con costura, originarios de la republica federativa del brasil y taiwan y fijanse para las mismas valores minimos de exportacion fob definitivos.

Id norma: 85250 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 30153

Fecha boletin: 20/05/2003 Fecha sancion: 19/05/2003 Numero de norma 260/2003

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 260/2003

Dispónese el cierre de una investigación por presunto dumping en operaciones con tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, originarios de la República Federativa del Brasil y Taiwan y fíjanse para las mismas valores mínimos de exportación FOB definitivos.

Bs. As., 19/5/2003

VISTO el Expediente N° 061-006042/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma productora nacional FABRICACION DE ALEACIONES ESPECIALES SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, de sección normalmente circular, pudiendo ser cuadrada o rectangular, los circulares con diámetros desde DIECINUEVE COMA CERO CINCO (19,05) a CIENTO CATORCE COMA TRES (114,3) milímetros, los cuadrados con lados de QUINCE (15) a NOVENTA (90) milímetros y los rectangulares con medidas de VEINTE (20) por DIEZ (10) milímetros a CIENTO CUARENTA (140) por CUARENTA (40) milímetros y todos en espesores de entre CERO COMA SIETE (0,7) y CUATRO (4) milímetros originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y TAIWAN, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7306.40.00 y 7306.90.20.

Que el 19 de septiembre de 2001, la Dirección General de Aduanas informó que "...el producto en cuestión clasifica en la P.A.N.C.M. 7306.40.00 y 7306.60.00...".

Que mediante Resolución de la ex - SECRETARIA DE COMERCIO N° 260 de fecha 21 de noviembre de 2001, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que por Acta de Directorio N° 905 del 26 de marzo de 2002 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA se expidió preliminarmente respecto al daño determinando que " ...las importaciones de "tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, en espesores desde CERO COMA SIETE (0,7) MILIMETROS a CUATRO (4) MILIMETROS, de sección normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO (19,05) MILIMETROS y CIENTO CATORCE COMA TRES (114,3) MILIMETROS, pudiendo ser de sección cuadrada con lados de QUINCE (15) MILIMETROS a NOVENTA (90) y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) está comprendida entre VEINTIDOS (22) MILIMETROS y CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) MILIMETROS, originarias de la República Federativa del Brasil y de Taiwan" causan daño importante a la industria nacional del producto similar y que dicho daño puede continuar durante la investigación.".

Que la Dirección de Competencia Desleal de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó con fecha 4 de abril de 2002, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando preliminarmente la existencia de prácticas desleales de comercio bajo la forma de dumping, en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, con un margen de dumping de CIENTO TRES POR CIENTO (103%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de CUATROCIENTOS VEINTICINCO COMA NUEVE POR CIENTO (425,9%) para las operaciones de exportación originarias de TAIWAN.

Que por el Acta de Directorio N° 916 de fecha 24 de abril de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó preliminarmente que, " ...existe relación de causalidad entre el dumping determinado preliminarmente en las importaciones de "Tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, en espesores desde cero coma siete (0.7) milímetros a cuatro (4) milímetros de sección normalmente circular, de diámetro entre diecinueve coma cero cinco (19,05) milímetros y ciento catorce coma tres (114,3) milímetros, pudiendo ser de sección cuadrada con lados de quince (15) milímetros a noventa (90) y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) está comprendida entre veintidós (22) milímetros y ciento cuarenta y seis (146) milímetros, originarias de la República Federativa del Brasil y Taiwan" y el daño importante a la rama de producción nacional del producto similar, que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas provisionales.".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL. en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 23 de fecha 1° de julio de 2002 se dispuso la aplicación de derechos antidumping provisionales por el término de CUATRO (4) meses.

Que por Acta de Directorio N° 965 del 18 de diciembre de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que, " ...la industria nacional productora de tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, en espesores desde CERO COMA SIETE (0,7) MILIMETROS a CUATRO (4) MILIMETROS, de sección normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO (19,05) MILIMETROS y CIENTO CATORCE COMA TRES (114,3) MILIMETROS, pudiendo ser de sección cuadrada con lados de QUINCE (15) MILIMETROS a NOVENTA (90) y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) está comprendida entre VEINTIDOS (22) MILIMETROS Y CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) MILIMETROS, ha sufrido daño importante durante el período investigado causado por las importaciones originarias de la República Federativa del Brasil y, de Taiwan.".

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó con fecha 16 de enero de 2003 el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping determinando la existencia de prácticas desleales de comercio bajo la forma de dumping, en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, con un margen de dumping de VEINTICINCO COMA CINCO POR CIENTO (25,5%) para las operaciones de exportación de la empresa productora/exportadora brasileña INOXTUBOS SOCIEDAD ANONIMA, de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS COMA OCHO POR CIENTO (586,8%) para las operaciones de exportación del resto de las empresas productoras/exportadoras brasileñas y de CIENTO TRES COMA CINCO POR CIENTO (103,5%) para las operaciones de exportación originarias de TAIWAN.

Que por Acta de Directorio N° 972 del 3 de febrero de 2003, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, " ... por los efectos del dumping, las operaciones de exportación hacia la República Argentina de tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, en espesores desde CERO COMA SIETE (0,7) MILIMETROS a CUATRO (4) MILIMETROS, de sección normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO (19,05) MILIMETROS y CIENTO CATORCE COMA TRES (114,3) MILIMETROS, pudiendo ser de sección cuadrada con lados de QUINCE (15) MILIMETROS a NOVENTA (90) y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) está comprendida entre VEINTIDOS (22) MILIMETROS Y CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) MILIMETROS, originarias de la República Federativa del Brasil y de Taiwan, son causa de daño importante a la industria nacional del producto similar. En consecuencia se encuentran reunidos los elementos para proceder a la imposición de derechos finales."

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION acerca de la medida definitiva a adoptar.

Que las Resoluciones del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 473 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:

Artículo 1° — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el Expediente citado en el Visto.

Art. 2° — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, en espesores desde CERO COMA SIETE (0,7) milímetros a CUATRO (4) milímetros, de sección normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO (19,05) milímetros y CIENTO CATORCE COMA TRES (114,3) milímetros, pudiendo ser de sección cuadrada con lados de QUINCE (15) milímetros a NOVENTA (90) y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) está comprendida entre VEINTIDOS (22) milímetros y CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) milímetros, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7306.40.00 y 7306.60.00, un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO TRES COMA SESENTA Y CUATRO (U$S/KG. 3,64) para la empresa productora/exportadora brasileña INOXTUBOS SOCIEDAD ANONIMA y de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO TRES COMA SESENTA Y CUATRO (U$S/KG. 3,64) para el resto de las empresas productoras/exportadoras de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Art. 3° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo 2° de la presente Resolución originarias de TAIWAN, un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO CUATRO COMA ONCE (U$S/KG. 4,11).

Art. 4° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2° de la presente Resolución, a precios inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados en la presente Resolución, el importador deberá abonar una derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dichos valores mínimos y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 5° — Ejecútense las garantías constituidas en virtud del articulo 1° de la Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 23 del 1° de julio de 2002, a tenor de lo resuelto en los artículos 2° y 3° de la presente Resolución.

Art. 6° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que en el caso de las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, proceda a devolver o restituir la diferencia existente entre el valor mínimo de exportación FOB provisional, fijado por Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 23 del 1° de julio de 2002 y el valor minino de exportación FOB establecido en el artículo 2° de la presente Resolución.

Art. 7° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 2° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 8° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 9° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial por el término de DOS (2) años.

Art. 10. — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal D. Fernández.

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