Resolución 279/2003

Valor Minimo De Exportacion Fob

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Comercio Exterior
Valor Minimo De Exportacion Fob

Fijase un valor minimo de exportacion fob definitivo para operaciones de neumaticos (llantas neumaticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados para bicicletas, originarias de la republica de la india.

Id norma: 85567 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 30158

Fecha boletin: 27/05/2003 Fecha sancion: 23/05/2003 Numero de norma 279/2003

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De La Produccion Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 279/2003

Fíjase un valor mínimo de exportación FOB definitivo para operaciones de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados para bicicletas, originarias de la República de La India.

Bs. As., 23/5/2003

VISTO el Expediente Nº 061-013042/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el Visto la firma productora nacional NEUBOR SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados para bicicletas, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4011.50.00.

Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 18 de fecha 29 de mayo de 2002, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que por Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 120 de fecha 23 de diciembre de 2002 se fijaron derechos antidumping provisionales al producto objeto de investigación originario de la REPUBLICA DE LA INDIA por el término de CUATRO (4) meses.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, mediante Acta de Directorio N° 984 del 5 de mayo de 2003, emitió su determinación final indicando que "... por los efectos del dumping, las importaciones de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados para bicicletas originarios de la República de la India, causan daño importante a la industria nacional del producto similar".

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en su Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 29 de abril de 2003 determinó la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA para el producto objeto de investigación de VEINTICINCO COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (25,83%).

Que en atención al artículo 30 párrafo cuarto del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 por Acta de Directorio N° 984 del 5 de mayo de 2003, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, determinó que "... teniendo en cuenta el margen de dumping, la existencia de subvaloración que provocó contención de los precios de los productos nacionales determinando que en varios períodos la rentabilidad de los neumáticos fabricados por la industria doméstica resultara negativa, con impacto sobre la utilización de la capacidad instalada y el nivel de empleo sobre las restantes variables analizadas de la industria por el efecto sobre ingresos, la Comisión establece que existe relación causal entre el dumping determinado para las importaciones investigadas y el daño importante a la industria nacional de neumáticos para bicicletas".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación acerca de la medida antidumping a adoptar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 473 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION
RESUELVE:

Artículo 1° — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA.

Art. 2º — Fíjanse a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados para bicicletas, un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO COMA CINCUENTA Y UNO (U$S 1,51) por kilogramo para las originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4011.50.00.

Art. 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2º de la presente Resolución, a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar una derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 4° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a ejecutar las garantías fijadas mediante el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE LA PRODUCCION N° 120 de fecha 23 de diciembre de 2002, del producto objeto de investigación que se llevara a cabo mediante el Expediente citado en el Visto, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4011.50.00, a tenor de lo resuelto en el artículo 2º de la presente Resolución.

Art. 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 2° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7° — La presente Resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial por el término de TRES (3) años.

Art. 8° — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Aníbal Fernández.

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