Resolución 248/2003

Plagas No Cuarentenarias

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sanidad Vegetal
Plagas No Cuarentenarias

Asimilase la categoria de plagas no cuarentenarias reglamentadas a la de plagas nacionales, presente en la ley nro. 6704.

Id norma: 86368 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 30179

Fecha boletin: 26/06/2003 Fecha sancion: 23/06/2003 Numero de norma 248/2003

Organismo (s)

Organismo origen: Servicio Nac. De Sanidad Y Calidad Agroalimentaria Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD VEGETAL

Resolución 248/2003

Asimílase la Categoría de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas a la de Plagas Nacionales, presente en la Ley N° 6704.

Bs. As., 23/6/2003

VISTO el Expediente N° 16.993/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 6704, su Decreto Reglamentario N° 8967 de fecha 8 de octubre de 1963, las Leyes Nros. 24.425, 25.218, y

CONSIDERANDO:

Que en forma creciente las plagas que afectan a los productos de origen agropecuario causan limitaciones al comercio internacional, siendo incluidas en normas técnicas como regulaciones a la libre circulación de las mercaderías.

Que por Ley N° 24.425, la REPUBLICA ARGENTINA adhirió al Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay del ACUERDO GENERAL DE TARIFAS Y COMERCIO, (GENERAL AGREEMENT ON TARIFFS AND TRADE - GATT), suscripta el 20 de abril de 1994 en Marrakesh, REINO DE MARRUECOS.

Que uno de los Documentos aprobados en la mencionada Ronda fue el ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS, el cual reconoce como organización relevante en materia de Sanidad Vegetal a la CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA y a sus estándares como referentes internacionales en el marco de dicho Acuerdo.

Que por Ley N° 25.218 se aprobó LA CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA, adoptada por la Conferencia de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO) el 17 de noviembre de 1997, en Roma, REPUBLICA ITALIANA.

Que la mencionada Convención ha desarrollado el concepto de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas, las cuales pueden ser reguladas en el comercio nacional e internacional de los países y fueron definidas como "plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora".

Que la Ley N° 6704 de Sanidad Vegetal y su Decreto Reglamentario N° 8967 del 8 de octubre de 1963 fijan las regulaciones a que deben ajustarse las personas físicas y jurídicas, así como los organismos públicos, nacionales, provinciales y municipales, en cuanto a lo referido a las plagas de la agricultura, ya sea en los cultivos, transportes y almacenes, como en cualquier otra forma que permita su desarrollo, traslado y dispersión.

Que es necesario realizar una adecuación del concepto de Plagas Nacionales, presente en la Ley de Sanidad Vegetal, modernizándolo para incluir los nuevos conceptos aprobados en la Convención Internacional de Protección Vegetal.

Que las nuevas tendencias en materia de certificación de exportaciones de productos de origen vegetal muestran una creciente exigencia, por parte de los países importadores, en los controles de los cultivos durante el ciclo de producción, incluyendo la sanidad del material de propagación.

Que el desarrollo de estas nuevas tendencias, de modernos sistemas de control en puntos críticos, de mitigación del riesgo por etapas y de aplicación de paquetes tecnológicos dirigidos indican que el concepto de "plagas nacionales" y su control generalizado, tal como fuera pensado en el año 1963, debe ser modernizado incluyendo los nuevos criterios.

Que del análisis de la normativa específica se concluye que la Ley N° 6704 puede ser adecuada en su aplicación, si se incluye la nueva categoría de "Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas", asimilándola al concepto de Plagas Nacionales.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en los artículos 2° de la Ley N° 6704 y 8°, inciso i) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Artículo 1° — Asimilar la Categoría de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas a la de Plagas Nacionales, presente en la Ley N° 6704 de Sanidad Vegetal.

Art. 2° — Las Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas serán de control obligatorio en todas las plantas para plantar, incluyendo el material de propagación.

Art. 3° — En concordancia con el desarrollo internacional del concepto de las Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas y su control, las mismas podrán ser reguladas con tolerancias fijadas de acuerdo a los niveles de riesgo existentes y los posibles perjuicios económicos que se le ocasionen al productor. Para la fijación de Niveles de Tolerancia se tendrán en cuenta los Umbrales de Daño Económico, así como otras repercusiones económicas inaceptables para los productores.

Art. 4° — Facultar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a rever y adecuar las listas actuales de Plagas Nacionales, de acuerdo a lo resuelto en los artículos 1° y 2° de la presente resolución. Esta tarea podrá ser realizada de forma progresiva, de acuerdo con el avance de los Programas Nacionales de control y/o erradicación, así como a los intereses sanitarios de los productores.

Art. 5° — Los listados de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas y sus niveles de tolerancia serán puestos a disposición del público en el Sistema Nacional de Vigilancia y Monitoreo, así como por otros medios que aseguren el pleno conocimiento de los particulares afectados.

Art. 6° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.

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