Ley 17250

Requisitos Y Sanciones Por Incumplimientos

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Cajas Nacionales De Prevision
Requisitos Y Sanciones Por Incumplimientos

Requisitos que deberan cumplir los obligados con las cajas y sanciones que se aplicaran a las violaciones de tales normas.-

Id norma: 88759 Tipo norma: Ley Numero boletin: 21178

Fecha boletin: 28/04/1967 Fecha sancion: 25/04/1967 Numero de norma 17250

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: FE DE ERRATA: B.O. 06/06/1967, PAG. 1.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

CAJAS NACIONALES DE PREVISION

LEY N° 17.250

Buenos Aires, 25 de abril de 1967.

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1° — El cumplimiento del pago de las contribuciones, aportes ytoda otra forma de tributo previsto en las leyes orgánicas de las cajasnacionales de previsión, será fiscalizado por éstas, el InstitutoNacional de Previsión Social y el Centro de Fiscalización de laSeguridad Social de conformidad con las normas de la presente y lasdisposiciones legales y reglamentarias vigentes, en cuanto no seopongan a las de esta ley.

Artículo 2° — Los empleadores y trabajadores por cuenta propia deberánconsignar el número de su inscripción y la sigla de las cajasnacionales de previsión en las que estén comprendidas:

a) En toda factura, nota de venta al contado, recibo o receta que expidan;

b) En el acto de aceptar el cargo o en su primera presentación, losprofesionales, peritos, tasadores, martilleros, síndicos, liquidadoresy toda otra persona distinta a las partes que actúe en causasjudiciales. La autoridad judicial no practicará regulación dehonorarios ni fijará otra retribución mientras no se satisfaga dichaexigencia;

c) Al iniciar cualquier trámite administrativo ante reparticionesnacionales, provinciales o municipales y organismos autárquicos ydescentralizados del Estado nacional de las provincias y de losmunicipios. A falta de este recaudo la autoridad respectiva sólo tendrápor presentado al peticionante y no dará curso al trámite hasta tantose cumpla la exigencia, salvo que la medida afecte a la seguridad,salubridad o moralidad públicas o individuales.

Artículo 3° — El incumplimiento de la obligación establecida en elinciso a) del artículo anterior será sancionado con multa de $ 2000.— a$ 50.000.— cuya aplicación estará a cargo de la Caja Nacional dePrevisión respectiva. En caso de reincidencia, la multa será de hasta $100.000.—.

Artículo 4° — Será requisito indispensable la presentación de unadeclaración jurada respecto de la no existencia de deuda exigible enconcepto de aportes, contribuciones y toda otra obligación provisionalsin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 22° de la Ley 14.236 y12° de la Ley 14.499, para la realización de los siguientes actos:inscripción en los registros de importadores y exportadores,despachantes de aduana entidades o personas autorizadas para operar encambios, constructores de obras públicas y proveedores del Estadonacional, de las provincias o de las municipalidades; autorización paraoperar como corredor o comisionista de bolsa o mercado, y para cotizaracciones en bolsas o mercados; tramitaciones municipales para lahabilitación de instalaciones comerciales o industriales, y conexión defuerza motriz, suministro de energía eléctrica, gas o teléfono, condestino comercial o industrial.

Artículo 5° — Las personas físicas o de existencia ideal que nodesarrollen actividades comprendidas en alguna de las Cajas Nacionalesde Previsión, o estuvieren exentas de la obligación de afiliarse,deberán en los casos de los artículos 2°, incisos b) y c), y 4° de lapresente ley, presentar una declaración jurada haciendo constar esacircunstancia.

Artículo 6° — Las declaraciones juradas a que se refieren los artículosprecedentes contendrán los datos que determine la reglamentación, yserán presentadas por triplicado. Uno de los ejemplares será devueltoal interesado con la constancia de la presentación; otro será remitidoal Instituto Nacional de Previsión Social por la entidad o reparticiónreceptora, y el tercero quedará en poder de estas últimas.

La no presentación de dichas declaraciones juradas dará lugar a la paralización de los trámites correspondientes,

Artículo 7° — La falsedad en las declaraciones juradas a que serefieren los artículos 4° y 5° será sancionada con pena de un mes a dosaños de prisión.

Los trámites y demás actos que se realizaren contraviniendo lodispuesto por los artículos 4°, 5° y 6° darán lugar a la aplicación deuna multa de $ 5000.— a $ 500.000.—, a cuyo pago estarán obligados losfuncionarios públicos o entidades responsables de la omisión, sinperjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieren corresponder.

Artículo 8° — Las personas físicas o de existencia ideal sujetas a lodispuesto por el Artículo 13° de la ley 13.064 y su reglamentación,deberán presentar semestralmente al Consejo del Registro Nacional deConstructores de Obras Públicas, las declaraciones juradas a que serefiere el Artículo 4° de la presente ley.

La omisión de tal requisito, o la falsedad en la declaración producirála caducidad automática de la inscripción en el mencionado Registro,sin perjuicio de la sanción prevista en el Artículo 7°, párrafoprimero, de esta ley.

Artículo 9° — Las personas de existencia ideal que no tenganregularizado su saldo deudor con las Cajas Nacionales de Previsión, nopodrán disponer, autorizar ni efectuar pagos o retiros para los socioso miembros del Directorio a cuenta de ganancias, ni distribuirdividendos o cualquier otro tipo de utilidades, aunque correspondierena períodos anteriores a la fecha de la presente ley, incluyendo lasreservas de cualquier naturaleza que se liberaren. Quedan exceptuadasde lo dispuesto por este artículo las cooperativas de producción.

Artículo 10. — Los profesionales en ciencias económicas que certifiquenbalances de cualquier naturaleza, así como manifestaciones de bienes,estados financieros u otra documentación descriptiva de situacionespatrimoniales, deberán consignar en la leyenda de certificación elmonto de las deudas devengadas con las Cajas Nacionales de Previsión y,además, las exigibles a la fecha a que se refiere el documento. En loscasos que exista obligación legal de publicar los balances, juntamentecon éstos deberá publicarse dicha certificación en la forma indicada.La Comisión de Valores y organismos competentes suspenderán lacotización en Bolsa de las acciones de las sociedades que no cumplan laprecedente obligación.

Artículo 11. — Las infracciones a las disposiciones de los dosartículos precedentes serán sancionadas con una multa no inferior a $10.000.— y hasta el importe de la deuda exigible existente con lascajas nacionales de previsión, cuya aplicación estará a cargo de éstas.

Artículo 12. — El empleador deberá extender los recibos de pago de lasremuneraciones de sus trabajadores dependientes, indicando la fecha enque se efectuó el último depósito de las contribuciones y de losaportes retenidos en el período inmediatamente anterior, con expresióndel lapso a que corresponde el depósito y el Banco en que se efectuó.

Artículo 13. — El incumplimiento del empleador a la redacción de losrecibos en la forma prescripta en el artículo anterior, lo hará pasiblede las sanciones previstas en el Artículo 7° de la Ley 16.576.

Artículo 14. — Deróganse los artículos 17° y 19° de la Ley 14.236,modificados por Decreto Ley 15.782/56, los cuales quedan sustituidospor las normas que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 15. — El incumplimiento de las obligaciones dispuestas por lasleyes de previsión, dará lugar a la aplicación de las siguientessanciones, sin perjuicio de los intereses y penaliddes correspondientes:

1°: Por parte del empleador:

a) Falta de inscripción: multa hasta el triple del monto de los aportesy contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal,devengados en el mes anterior a la fecha de la comprobación de lainfracción;

b) Falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de la retenciónde aportes sobre el total que corresponda: multa hasta el cuádruple delmonto de los aportes y contribuciones que debían efectuarse respecto deesos trabajadores;

c) Mora en el depósito de aportes y contribuciones: multa de hasta el 30 % del total adeudado por el concepto indicado;

d) Negativa infundada a suministrar los informes que le requiera laautoridad de aplicación: multa de hasta el 10 % de las remuneracionestotales abonadas por el empleador en el mes anterior al pedido de lainformación;

e) Falsa declaración o adulteración de los datos referentes a losbeneficiarios: multa de hasta el 40 % de las remuneraciones totalesabonadas por el empleador durante el mes anterior a la comisión de lainfracción, sin perjuicio de la acción penal que correspondiere;

f) Mora en la presentación de planillas o declaraciones juradasrelativas al personal ocupado, dentro de los plazos fijados por lasdisposiciones vigentes: multa de hasta el 5 % de las remuneracionestotales abonadas al personal sobre el cual debió informarse y que fueraomitido.

2°: Por parte de afiliados que trabajan en relación de dependencia:Negativa infundada a suministrar los informes requeridos por laautoridad de aplicación, o violación de toda otra obligación emergentede las leyes de previsión: multa de hasta la quinta parte de laremuneración devengada durante el último mes anterior a la comprobaciónde la infracción.

3°: Por parte de los afiliados que trabajen por cuenta propia:

a) Falta de afiliación: multa de hasta el 50 % de los aportes adeudados;

b) Mora en el pago de los aportes: multa de hasta el 30 % de los aportes adeudados;

c) Negativa infundada a suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación: multa de $ 2.000.— a $ 10.000.—.

d) Falsa declaración, adulteración de datos referentes a la actividad uocultamiento de los ingresos de la misma: multa de hasta cuatro vecesel monto de los aportes devengados durante los doce meses anteriores ala fecha de la comprobación de la infracción, sin perjuicio de laacción penal correspondiente;

e) Mora en la presentación de planillas o declaraciones juradas: multa de $ 1.000.— a $ 5.000.—.

4°: Por parte de los beneficiarios del régimen de previsión:

a) Negativa infundada a suministrar la información requerida por laautoridad de aplicación: multa de hasta el 30 % del haber mensual delbeneficio que percibe;

b) Falta de denuncia de situaciones previstas en normas legales queafecten o puedan afectar el derecho a la percepción total o parcial delbeneficio que goza: multa de hasta dos meses del haber del beneficioque percibe, sin perjuicio de otras consecuencias previstas en lalegislación vigente.

Artículo 16. — Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículoanterior, el obligado que no deposite puntualmente los aportes ycontribuciones, incurrirá en mora automática por el solo transcurso deltiempo, sin necesidad de interpelación alguna, y abonará sobre lassumas adeudadas un interés punitorio del 2 % mensual durante los tresprimeros meses de atraso, el que se elevará al 3 % mensual para losatrasos mayores.

Artículo 17. — Será reprimido con prisión de un mes a seis años elobligado que no depositare los aportes retenidos al personal que prestaservicios en relación de dependencia, del plazo de 15 días de intimadomediante notificación personal practicada por empleado o funcionario dela Caja o en su defecto, mediante telegrama colacionado, dirigido alúltimo domicilio denunciado por el responsable ante la Caja, o aldomicilio real del deudor.

Artículo 18. — Cuando el obligado sea una sociedad, las penas previstasen el artículo anterior recaerán en los socios, directores y/oadministradores responsables.

Artículo 19. — Será competente la Justicia Federal para entender en losprocesos de delitos tipificados en los artículos 7° y 17 de esta ley.Los representantes legales de las Cajas Nacionales de Previsión o delas delegaciones regionales del Instituto Nacional de Previsión Social,podrán asumir en dichos juicios la función de parte querellante, en lostérminos del Artículo 170 del Código de Procedimientos en lo Criminal.

Artículo 20. — Las instituciones de crédito bancario que no dencumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12° de la Ley 14.499, seránconsideradas como infractoras a la Ley de Bancos y sancionadas como loestablece dicha ley.

Artículo 21. — La presente ley entrará en vigencia a los sesenta díasde la fecha de su publicación, con excepción de los artículos 15° 16° y17°, cuyas disposiciones serán aplicables respecto de los actos uomisiones cometidos a partir del 1° de mayo de 1967.

Artículo 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Julio E. Alvarez.

FE DE ERRATA

EDICION DEL 28/4/67

Ley 17.250. - Cajas Nacionales de Previsión

Art. 3°: Donde dice: Cámara Nacional de Previsión...Debe decir: Caja Nacional de Previsión...

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