Instrucción 15

Resolucion Safjp Nº 465/96 - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Jubilaciones Y Pensiones
Resolucion Safjp Nº 465/96 - Modificacion

Modificase la resolucion safjp nº 465/96.

Id norma: 89485 Tipo norma: Instrucción Numero boletin: 29160

Fecha boletin: 03/06/1999 Fecha sancion: 28/05/1999 Numero de norma 15

Organismo (s)

Organismo origen: Sup. De Adm. De Fondos De Jubilaciones Y Pensiones Ver Instrucciones Observaciones: ABROGADA POR ART. 57 DE LA INSTRUCCION SAFJP 22/03 - BO 22/10/03

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Instrucción Nº 15/99
Bs. As., 28/5/99
VISTO la Instrucción Nº 72 - Anexo II y las Resoluciones SAFJP Nº 465/96, 207/97, 444/97 y 327/98, todas del registro de esta SUPERINTENDENCIA, y
CONSIDERANDO:
Que los fondos de jubilaciones y pensiones y los encajes pueden asignar una proporción de sus tenencias de Títulos Públicos Nacionales, incluyendo Cédulas Hipotecarias Rurales y Especiales emitidas por el Banco de la Nación, a la cartera "mantenida hasta su vencimiento", para la cual existe un procedimiento particular de valuación.
Que si bien la expresión sugiere que la tenencia debe mantenerse hasta la amortización total del instrumento, la regulación admite que puedan ser enajenados o transferidos a la categoría de instrumentos transables, después de transcurridos cuatro años desde su incorporación a la cartera de instrumentos "mantenidos hasta su vencimiento".
Que, en consecuencia, el plazo mínimo establecido para liberar la tenencia valuada "a vencimiento" debe ser considerada como un grado de libertad que tiene el administrador para poder desafectarla.
Que los fondos de jubilaciones y pensiones y los encajes pueden acumular partidas que se encuentran en condiciones de ser enajenadas o transferidas a la cartera de instrumentos transables que continúan valuándose "a vencimiento".
Que las partidas imputadas en los fondos que se encuentran en las referidas condiciones, en caso de ser desafectadas masivamente pueden afectar la rentabilidad del sistema.
Que, por lo expuesto, resulta conveniente impedir la acumulación de partidas en las cuentas "mantenidas hasta su vencimiento" que pueden ser liberadas en cualquier momento.
Que el Informe Diario del fondo de jubilaciones y pensiones y del encaje que tienen que remitir las Administradoras debe reflejar las operaciones del día al cual corresponde.
Que el artículo 9º de la Resolución Nº 465/96 establece que, a los efectos de la valuación, contabilización e información a esta Superintendencia debe considerarse la fecha de concertación de las operaciones, independientemente de los plazos de liquidación de las mismas.
Que el segundo párrafo del artículo 23 de la Resolución Nº 465/96 exime a las operaciones que tengan por objeto la transferencia de especies transables a la categoría de instrumentos a ser mantenidos hasta su vencimiento, del requisito de transarse en un mercado autorizado.
Que a los efectos de asegurar la aplicación de procedimientos uniformes por parte de todas las Administradoras, resulta necesario destacar la fecha en la que deben informarse las operaciones relativas a la imputación y transferencia entre carteras transables y a vencimiento, la emisión de constancia documental que acredite la decisión y el procedimiento de comunicación a la entidad custodia.

Que la gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 118 incisos b), I) y II) y 119 inciso b) de la Ley 24.241 y, el artículo 1 del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 1605/94.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:
ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 6º de la Resolución SAFJP Nº 465/96 (s/texto del artículo 1º de la Resolución 327/98), el que quedará redactado del siguiente modo:
"ARTICULO 6º: Las Administradoras podrán mantener hasta su vencimiento, en el fondo y en el encaje, títulos públicos comprendidos en el inciso a) del artículo 74 de la Ley 24.241 y Cédulas Hipotecarias Rurales y Cédulas Hipotecarias Especiales emitidas por el Banco de la Nación Argentina comprendidas en el inciso b) del mismo artículo, en cuyo caso serán valuados siguiendo el procedimiento establecido a tal efecto.
La imputación y desafectación de partidas a la cartera a vencimiento se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Podrán ser enajenadas o transferidas a la categoría de instrumentos transables después de transcurridos cuatro (4) años desde su afectación a cartera a vencimiento.
b) El día a partir del cual una partida de dichos instrumentos pueda ser enajenada o transferida, la Administradora deberá asignar el destino que le dará a la misma. En caso que dicha partida permanezca imputada en la cartera a vencimiento, sólo se la podrá enajenar o transferir a cartera transable al cuarto año contado a partir de esa fecha, y la valuación de la misma se continuará realizando con los parámetros de la imputación original.
c) Si el día a partir del cual una partida puede ser enajenada o transferida, la administradora no la enajenara u omitiera informar su transferencia a cartera transable, esta SUPERINTENDENCIA asumirá que la misma continúa imputada a la cartera a vencimiento, como mínimo, por un nuevo período de cuatro años.
d) Adicionalmente, las partidas imputadas a la cartera a vencimiento podrán ser enajenadas antes de transcurridos cuatro años de su imputación a cartera a vencimiento si:
d.1) se verifica una disminución en los límites máximos autorizados para las inversiones clasificadas dentro de los incisos a) o b) del artículo 74 de la Ley 24.241.
d.2) se produjera una modificación en la legislación tributaria que afecte significativamente la renta del título.
e) Sólo la operación indicada en el inciso d) precedente requerirá de autorización previa de esta SUPERINTENDENCIA".
ARTICULO 2º: Modifícase el artículo 9º de la Resolución SAFJP Nº 465/96, el que quedará redactado del siguiente modo:
"ARTICULO 9º: Los registros contables que dan origen al Informe Diario del fondo de jubilaciones y pensiones y del encaje a una fecha determinada, deben reflejar total y exclusivamente las operaciones realizadas en ese mismo día, debiendo quedar constancia de las decisiones que le dan origen, así como respaldo documental suficiente de las mismas.
Adicionalmente, respecto de las operaciones de inversión realizadas en los mercados autorizados, a los efectos de valuación, contabilización e información a esta SUPERINTENDENCIA debe considerarse la fecha de concertación, independientemente de los plazos de liquidación de las mismas".
ARTICULO 3º: Modificar el artículo 13 de la Resolución Nº 444/97 (s/texto del artículo 4º de la Resolución Nº 327/98), el que quedará redactado como se indica a continuación:
"ARTICULO 13: Al momento de la suscripción de instrumentos cuya integración se efectúa en pagos parciales y sucesivos, las administradoras deberán ingresar en custodia el contrato de suscripción o documento equivalente, así como todo otro comprobante que le sea requerido posteriormente.
Las instrucciones relativas a la imputación o desafectación de partidas a las cuentas ‘a vencimiento’ deberán entregarse a la entidad custodia a más tardar el día siguiente al de contabilizada la operación, y ésta deberá dar curso a la orden dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida.
Adicionalmente, en la comunicación que la administradora curse a la custodia para desafectar partidas imputadas a cuentas a mantener ‘hasta su vencimiento’ , se deberá indicar que la solicitud encuadra en las disposiciones del artículo 6º de la Resolución SAFJP Nº 465/96.
El cumplimiento de las normas que habilitan la imputación y desafectación de operaciones a la cartera ‘a vencimiento’ será de exclusiva responsabilidad de la administradora".
ARTICULO 4º: Disposición Transitoria. Las partidas que al quinto día hábil de la fecha de entrada en vigencia de la presente Instrucción, se encontraran imputadas en la cartera a vencimiento y estuvieran en condiciones de ser enajenadas o transferidas a la categoría de títulos transables, se les aplicará el criterio definido en el inciso c) del artículo 6º de la Resolución Nº 465/96, según texto modificado por el artículo 1º de la presente.
En caso que las mismas permanecieran imputadas a la cartera a vencimiento, se tomará la fecha en que cumplieron cuatro años de inmovilización para determinar su próxima fecha de liberación. El precio de dichas partidas se continuará calculando con los parámetros de imputación original.
ARTICULO 5º: La presente tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6º: Regístrese, comuníquese, notifíquese a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y a las entidades custodia, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Lic. HECTOR ARMANDO DOMENICONI, Superintendente de A.F.J.P.
e. 3/6 Nº 279.968 v. 3/6/99

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