Acordada 30/2003

Obra Social Poder Judicial -Modificacion Estatuto

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Corte Suprema De La Nacion
Obra Social Poder Judicial -Modificacion Estatuto

Modificacion del estatuto de la obra social del poder judicial de la nacion. modificacion del art. 6° del anexo i de la acordada 28/2002, en los incisos que se detallan.

Id norma: 90275 Tipo norma: Acordada Numero boletin: 30278

Fecha boletin: 17/11/2003 Fecha sancion: 28/10/2003 Numero de norma 30/2003

Organismo (s)

Organismo origen: Corte Suprema De Justicia De La Nacion Ver Acordadas Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
ADMINISTRACION GRAL.
Acordada 30/2003
Expte. Nº 2313/02
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre del año dos mil tres, reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal, los Sres. Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON
Que por acordada Nº 28/02 se aprobó un nuevo Estatuto para la Obra Social del Poder Judicial de la Nación.
Que la presentación de casos individuales no previstos, han permitido advertir la necesidad de introducir modificaciones a dicha normativa, con el propósito de ajustar el estatuto a esa casuística.
Por ello, RESOLVIERON
1) Modificar el art. 6° del Anexo I de la Acordada 28/2002, en los incisos que se detallan, los que quedarán redactados como sigue:
"c) EXTRAORDINARIOS: Aquellas personas que habiendo renunciado al Poder Judicial de la Nación, contaran en esa condición con una antigüedad mayor a cinco (5) años en él y en la afiliación, y requieran la continuidad de la misma, siempre que entre la fecha de renuncia y la solicitud de afiliación no hubieren transcurrido más de cinco (5) años. Si existiera interrupción de la afiliación, deberá realizar el examen de preexistencia en las condiciones previstas en el art. 7°)"
"e) Los hijos menores de veintiún (21) años y los menores entregados en guarda judicial con miras de adopción."
"h) Los nietos del afiliado titular que fueran menores de edad o estuvieran incapacitados para el trabajo, siempre que abonen la cuota especial."
"i) ) Los hijos y nietos de los afiliados titulares, entre veintiún (21) y veinticinco (25) años de edad podrán incorporarse como familiares adherentes, siempre que se abone la cuota especial.
"m) Los menores, hijos del cónyuge del titular hasta los 25 años, siempre que convivan con éste, estén a su cargo y abonen la cuota especial fijada al efecto."
"n) La persona que conviva con el afiliado titular activo, en relación aparentemente matrimonial durante un lapso no inferior a cinco (5) años. No se requerirá el cumplimiento de este requisito si hubiese un hijo del titular y la persona conviviente que haya sido reconocido por ambos.
Las circunstancias tenidas en consideración en este inciso, salvo la existencia de un hijo reconocido, se acreditarán mediante información sumaria. Para la afiliación de la persona que convive con el titular, deberá abonarse una cuota especial."
"ñ) En caso de divorcio, el ex- cónyuge y sus hijos podrán permanecer como afiliados abonando la cuota especial fijada para el familiar adherente extraordinario, en la medida en que subsista obligación alimentaria a cargo del titular, extremo que deberá acreditarse por sentencia o acuerdo homologado. Tal circunstancia no impedirá la incorporación de un nuevo cónyuge, o la del afiliado mencionado en el inc. n)."
"o) Los afiliados contemplados en los incisos h), i) y m) del art. 6°, a partir de los 26 años, siempre que no exista una segunda interrupción mayor a cinco (5) años"
2) Modificar el art. 7° del Anexo I de la Acordada 28/2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Se deberá realizar —previamente a la incorporación o reincorporación y a exclusivo cargo del peticionante— un examen médico de salud, a los efectos de determinar enfermedades preexistentes, en lo siguientes casos:
— Afiliaciones incluidas en el inciso j) y m) del art. 6° de la presente.
— Toda interrupción en la afiliación superior a tres (3) meses, cualquiera sea el motivo.
— Afiliaciones incluidas en el inc. i) del Art. 6° de la presente, sólo cuando se trate de nuevas incorporaciones o interrupción a la continuidad de la afiliación mayor a tres (3) meses.
— Afiliaciones previstas en el inc. h) del art. 6° de la presente, si transcurren más de seis (6) meses desde el nacimiento.
En estos casos, no se cubrirá la preexistencia de enfermedades crónicas o que requieran neurocirugía, diálisis, insulinodependencia, cirugía vascular, transplantes de órganos; implantes protésicos y, en general, todo tratamiento o procedimiento de alta complejidad."
3°) Modificar el último párrafo del artículo 9° del Anexo I de la Acordada 28/2002, el que quedará de la siguiente manera
"La cuota correspondiente al llamado "grupo familiar primario" —constituido por el cónyuge, los hijos menores de edad, los incapacitados para el trabajo y los entregados en guarda judicial con miras de adopción— consistirá en un porcentaje único, cualquiera sea el número de integrantes del grupo."
4°): Modificar el artículo 13° , punto a), del Anexo I de la Acordada 28/2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Por fallecimiento: si se tratare de la muerte de un afiliado titular o pensionado, sus afiliados familiares podrán continuar como tales manifestándolo expresamente. Contribuirán con una cuota total igual a la que abonaba el titular extraordinario o, para el caso de familiares de titular activo, jubilado fallecido o pensionado fallecido, con el porcentual sobre el valor del haber de pensión que se fije. En estos casos hasta tanto se obtenga el beneficio de pensión, se pagará —con carácter definitivo— un importe equivalente al de la última cuota completa aportada por el titular fallecido.
El fallecimiento del titular, en ningún caso dará lugar a que algún afiliado familiar se incluya en la categoría del afiliado titular.
5°) Modificar el artículo 14° del Anexo I de la Acordada 28/2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Cuando el aporte de afiliación o el pago de una deuda contraída por prestaciones o préstamos, no se satisfagan mediante descuento directo del sueldo o haber de pasividad, el atraso en el pago, previa intimación fehacientemente notificada, autorizará:
a) si es de dos (2) o más mensualidades, la suspensión de la prestación de los servicios asistenciales y
b) en caso de tres (3) o más mensualidades, la interrupción de la afiliación.
De decidirse por parte de la Obra Social la reincorporación, el peticionante deberá abonar el total de la deuda y realizar el examen de preexistencias establecido en el art. 7°. Iguales sanciones podrán imponerse en el caso de incumplimiento de otras obligaciones."
6°) Reemplazar el Anexo II de la Acordada 28/02 por el que se adjunta a la presente.
7°) CLASUSULA TRANSITORIA: Para los nietos del afiliado titular que a la fecha de la presente tengan más de seis (6) meses de vida, se habilita un período de gracia de ocho (8) meses para poder afiliarlos sin requerirse el examen de preexistencia previsto en el punto 2° de la presente.
8°) La Administración General elevará al Tribunal, dentro de los treinta (30) días de aprobada la presente, el texto ordenado del nuevo estatuto de la Obra Social.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase, publicase en el Boletín Oficial y registrase en el libro correspondiente por ante mí que doy fe.
CARLOS S. FAYT, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. — AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. — ANTONIO BOGGIANO, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. — GUILLERMO A. F. LOPEZ, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. — JUAN CARLOS MAQUEDA, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. — ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
ANEXO II ACORDADA Nº /2003

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