Decreto 1172

Reglamentos Generales - Su Aprobacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Acceso A La Informacion Publica
Reglamentos Generales - Su Aprobacion

Apruebanse los reglamentos generales de audiencias publicas para el poder ejecutivo nacional, para la publicidad de la gestion de intereses en el ambito del poder ejecutivo nacional, para la elaboracion participativa de normas, del acceso a la informacion publica para el poder ejecutivo nacional y de reuniones abiertas de los entes reguladores de los servicios publicos, formularios de inscripciones, registro y presentacion de opiniones y propuestas. establecese el acceso libre y gratuito via internet a la edicion diaria del boletin oficial de la republica argentina.

Id norma: 90763 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 30291

Fecha boletin: 04/12/2003 Fecha sancion: 03/12/2003 Numero de norma 1172

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

Decreto 1172/2003

Apruébanse los Reglamentos Generales de Audiencias Públicas para elPoder Ejecutivo Nacional, para la Publicidad de la Gestión de Interesesen el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, para la ElaboraciónParticipativa de Normas, del Acceso a la Información Pública para elPoder Ejecutivo Nacional y de Reuniones Abiertas de los EntesReguladores de los Servicios Públicos, Formularios de inscripciones,registro y presentación de opiniones y propuestas. Establécese elacceso libre y gratuito vía Internet a la edición diaria del BoletínOficial de la República Argentina.

Bs. As., 3/12/2003

VISTO la necesidad de mejorar lacalidad de la democracia y con la certeza de que el buen funcionamientode sus instituciones es condición indispensable para el desarrollosostenido, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad delos actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública através del artículo 1º, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes delCapítulo Segundo —que establece nuevos Derechos y Garantías— y delartículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucionaldiversos Tratados Internacionales.

Que constituye un objetivo de esta administración fortalecer larelación entre el Estado y la Sociedad Civil, en el convencimiento deque esta alianza estratégica es imprescindible para concretar lasreformas institucionales necesarias para desarrollar una democracialegítima, transparente y eficiente.

Que para lograr el saneamiento de las Instituciones debe darse un lugarprimordial a los mecanismos que incrementan la transparencia de losactos de gobierno, a los que permiten un igualitario acceso a lainformación y a los que amplían la participación de la sociedad en losprocesos decisorios de la administración.

Que la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en elproceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional enel que todos aquellos que puedan sentirse afectados, manifiesten suconocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual,grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse. Dichasopiniones —no obstante su carácter no vinculante— deben serconsideradas adecuadamente, estableciéndose la obligación de laautoridad de fundamentar sus desestimaciones.

Que la publicidad de la Gestión de Intereses es necesaria a efectos deque se conozcan los encuentros que mantienen con funcionarios públicoslas personas que representan un interés determinado, así como elobjetivo de estos encuentros, para que grupos sociales interesados, yasean empresariales, profesionales o ciudadanos en general, puedanacceder a tal información.

Que la Elaboración Participativa de Normas es un procedimiento que, através de consultas no vinculantes, involucra a sectores interesados ya la ciudadanía en general en la elaboración de normas administrativasy de proyectos de ley para ser elevados por el Poder Ejecutivo Nacionalal Honorable Congreso de la Nación, cuando las características del caso—respecto de su viabilidad y oportunidad— así lo impongan.

Que el derecho de Acceso a la Información Pública es un prerrequisitode la participación que permite controlar la corrupción, optimizar laeficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad devida de las personas al darle a éstas la posibilidad de conocer loscontenidos de las decisiones que se toman día a día para ayudar adefinir y sustentar lo propósitos para una mejor comunidad.

Que las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los ServiciosPúblicos han de permitir poner fin a uno de los reductos del secretoque suele encubrir corrupción o arbitrariedad en decisiones que afectany, frecuentemente, perjudican a los usuarios. La presencia como oyenteen la reunión permitirá, a quien esté interesado, conocer las opinionesque cada uno de los miembros del Organo de Dirección adopta frente alas cuestiones que deben tratarse.

Que a efectos de institucionalizar los instrumentos de las AudienciasPúblicas, el Registro de la Gestión de Intereses, la ElaboraciónParticipativa de Normas, el Libre Acceso a la Información Pública y lasReuniones Abiertas, se hace necesario establecer, para cada uno deellos, un procedimiento común al universo de organismos, entidades,empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione enjurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.

Que resulta pertinente establecer el acceso libre y gratuito víaInternet a la edición diaria de la totalidad de las secciones delBoletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábiladministrativo de su publicación gráfica. Asimismo, corresponde señalarque los anexos de los actos administrativos emanados del PODEREJECUTIVO NACIONAL no publicados en la edición gráfica, podránvisualizarse a través del sitio www.boletinoficial.gov.ar.

Que la reglamentación de los instrumentos de las Audiencias Públicas,el Registro de Gestión de Intereses, la Elaboración Participativa deNormas, el Libre Acceso a la Información y las Reuniones Abiertas,reafirman la voluntad del Poder Ejecutivo Nacional de emprender unareforma política integral para una nueva cultura orientada a mejorar lacalidad de la democracia garantizando, en cada uno de los casos, elmáximo flujo informativo entre los actores sociales y sus autoridades afin de asegurar el ejercicio responsable del poder.

Que a los efectos de la elaboración del presente decreto se han tomadoen cuenta los proyectos elaborados por organismos públicos tales comola SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LADEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y por la OFICINAANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOSHUMANOS, como así también las propuestas sugeridas por organizacionesde la sociedad civil a través de la Mesa de Reforma Política delDiálogo Argentino y del Foro Social para la Transparencia.

Que, asimismo, se han tomado en cuenta las experiencias que efectuarala OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD YDERECHOS HUMANOS al someter a debate público a través del Procedimientode Elaboración Participativa de Normas sus anteproyectos legislativosde Acceso a la Información y de Publicidad de la Gestión de Intereses.

Que el Servicio Jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébanse el"Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder EjecutivoNacional" que, como Anexo I forma parte integrante del presente y el"Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas del Poder EjecutivoNacional" que se incluye como Anexo II del presente acto.

Art. 2º — Apruébanse el"Reglamento General para la Publicidad de la Gestión de Intereses en elámbito del Poder Ejecutivo Nacional" que, como Anexo III forma parteintegrante del presente y el "Formulario de Registro de Audiencias deGestión de Intereses" que se incluye como Anexo IV de la presentemedida.

Art. 3º — Apruébanse el"Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas" que,como Anexo V forma parte integrante del presente y el "Formulario parala Presentación de Opiniones y Propuestas en el Procedimiento deElaboración Participativa de Normas" que se incluye como Anexo VI delpresente acto.

Art. 4º — Apruébase el"Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el PoderEjecutivo Nacional" que, como Anexo VII forma parte integrante delpresente.

Art. 5º — Apruébase el"Reglamento General de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores delos Servicios Públicos" que, como Anexo VIII forma parte integrante delpresente.

Art. 6º — Establécese el accesolibre y gratuito vía lnternet a la edición diaria de la totalidad delas secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante eldía hábil administrativo de su publicación gráfica.

Art. 7º — Los anexos de losactos administrativos emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL nopublicados en la edición gráfica del Boletín Oficial de la RepúblicaArgentina, podrán visualizarse en forma libre y gratuita a través delsitio www.boletinoficial.gov.ar.

Art. 8º — La reproducción delBoletín Oficial de la República Argentina en Internet debe serexactamente fiel en texto y tiempo a la que se publica en la actualidaden soporte papel, en todas sus secciones.

Art. 9º — Déjase sin efecto cualquier norma que se oponga al presente.

Art. 10. — El presente decretocomenzará a regir desde su publicación en el Boletín Oficial de laRepública Argentina, con excepción del "Reglamento General del Acceso ala Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional" —que comoAnexo VII forma parte integrante del presente— el que lo hará en elplazo de NOVENTA (90) días desde su publicación en el Boletín Oficialde la República Argentina.

Art. 11. — Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Gustavo Beliz.

ANEXO I

REGLAMENTO GENERAL DE AUDIENCIAS PUBLICAS PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — OBJETO

El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo departicipación ciudadana en Audiencias Públicas, estableciendo el marcogeneral para su desenvolvimiento.

ARTICULO 2º — AMBITO DE APLICACION

El presente Reglamento General es de aplicación en las audienciaspúblicas convocadas en el ámbito de los organismos, entidades,empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajola jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 3º — DESCRIPCION

La Audiencia Pública constituye una instancia de participación en elproceso de toma de decisión, en la cual la autoridad responsablehabilita a la ciudadanía un espacio institucional para que todo aquélque pueda verse afectado o tenga un interés particular o general,exprese su opinión.

ARTICULO 4º — FINALIDAD

La finalidad de la Audiencia Pública es permitir y promover unaefectiva participación ciudadana y confrontar de forma transparente ypública las distintas opiniones, propuestas, experiencias,conocimientos e informaciones existentes sobre las cuestiones puestasen consulta.

ARTICULO 5º — PRINCIPIOS

El procedimiento de Audiencia Pública debe garantizar el respeto de losprincipios de igualdad, publicidad, oralidad, informalidad y gratuidad.

ARTICULO 6º — EFECTOS

Las opiniones y propuestas vertidas por los participantes en la Audiencia Pública no tienen carácter vinculante.

ARTICULO 7º — AUTORIDAD CONVOCANTE

El área a cargo de las decisiones relativas al objeto de la AudienciaPública es la Autoridad Convocante. La máxima autoridad de dicha áreaconvoca mediante acto administrativo expreso y preside la AudienciaPública, pudiendo delegar tal responsabilidad en un funcionariocompetente en razón del objeto de la misma.

ARTICULO 8º — AREA DE IMPLEMENTACION

La implementación y organización general de la Audiencia Pública sonllevadas a cabo por un área dependiente de la Autoridad Convocante ydesignada por ésta para cada Audiencia Pública específica.

ARTICULO 9º — ORGANISMO COORDINADOR

En los casos en que la Autoridad Convocante lo considere oportuno,puede solicitarse la participación, como Organismo Coordinador, de laSUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL y FORTALECIMIENTO DE LADEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y —en casosrelacionados con temas de su competencia— de la Dirección dePlanificación de Políticas de Transparencia de la OFICINAANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOSHUMANOS. El Organismo Coordinador tiene como función asistirtécnicamente a la Autoridad Convocante y al Area de Implementación enla organización de las Audiencias Públicas específicas.

ARTICULO 10. — SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA

Toda persona física o jurídica, pública o privada, puede solicitarmediante presentación fundada ante la Autoridad Convocante, larealización de una Audiencia Pública.

La Autoridad Convocante debe expedirse sobre tal requerimiento en unplazo no mayor a TREINTA (30) días, mediante acto administrativofundado, el que debe ser notificado al solicitante por medio fehaciente.

ARTICULO 11. — PARTICIPANTES

Puede ser participante toda persona física o jurídica, pública oprivada, que invoque un derecho o interés simple, difuso o deincidencia colectiva, relacionado con la temática de la AudienciaPública.

Las personas jurídicas participan por medio de sus representantes,acreditando personería mediante el instrumento legal correspondiente—debidamente certificado— admitiéndose la intervención de un soloorador en su nombre.

Los participantes pueden actuar en forma personal o a través de susrepresentantes y, en caso de corresponder, con patrocinio letrado.

ARTICULO 12. — LUGAR

El lugar de celebración de la Audiencia Pública es determinado por laAutoridad Convocante, teniendo en consideración las circunstancias delcaso y el interés público comprometido.

ARTICULO 13. — PRESUPUESTO

El presupuesto para atender los gastos que demande la realización delas Audiencias Públicas debe ser aprobado por el organismo competentede la Autoridad Convocante.

CAPITULO II

ETAPA PREPARATORIA

ARTICULO 14. — REQUISITOS

Son requisitos para la participación:

a) inscripción previa en el Registro habilitado a tal efecto;

b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar.

Puede acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar.

ARTICULO 15. — CARACTER PUBLICO

Las Audiencias Públicas pueden ser presenciadas por el público en general y por los medios de comunicación.

ARTICULO 16. — CONVOCATORIA

Contenido

La convocatoria debe ordenar el inicio del correspondiente expediente—el que queda a cargo del Area de Implementación— y establecer:

a) Autoridad Convocante;

b) objeto de la Audiencia Pública;

c) fecha, hora y lugar de celebración;

d) Area de lmplementación;

e) Organismo Coordinador —si lo hubiere—,

f) datos del solicitante —si lo hubiere—;

g) lugar y horario para tomar vista del expediente, inscribirse paraser participante y presentar la documentación relacionada con el objetode la audiencia;

h) plazo para la inscripción de los participantes;

i) autoridades de la Audiencia Pública;

j) término en que la Autoridad Convocante informará sobre el desarrollo y los resultados del procedimiento;

k) medios por los cuales se dará difusión a la misma.

Publicación

La Autoridad Convocante debe publicar durante DOS (2) días, laconvocatoria a la Audiencia Pública, con una antelación no menor deVEINTE (20) días corridos a la fecha fijada para su realización, en elBoletín Oficial, en por lo menos DOS (2) diarios de circulaciónnacional y —en su caso— en la página de Internet de dicha área.

La publicación debe contener las mismas especificaciones exigidas para la convocatoria.

Cuando la temática a tratar así lo exigiese, deben ampliarse las publicaciones a medios locales o especializados en la materia.

ARTICULO 17. — EXPEDIENTE

El expediente se inicia con la convocatoria y se forma con las copiasde su publicación, las inscripciones e informes exigidos en el artículo14 y las constancias de cada una de las etapas de la Audiencia Pública.

El expediente debe estar a disposición de los interesados para suconsulta, en el lugar que, mediante resolución, defina la AutoridadConvocante. Las copias del mismo son a costa del solicitante.

ARTICULO 18. — REGISTRO DE PARTICIPANTES

La Autoridad Convocante, —a través del Area de lmplementación— debehabilitar un Registro para la inscripción de los participantes y laincorporación de informes y documentos, con una antelación no menor aQUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública.

La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza através de un formulario preestablecido por el Area de lmplementación,numerado correlativamente y consignando, como mínimo, los datosprevistos en el modelo que se acompaña como Anexo II. Los responsablesdel Registro deben entregar certificados de inscripción con número deorden y de recepción de informes y documentos.

ARTICULO 19. — PLAZO DE INSCRIPCION

La inscripción en el Registro de Participantes puede realizarse desdela habilitación del mismo y hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas antes dela realización de la Audiencia Pública.

ARTICULO 20. — ORDEN DE LAS EXPOSICIONES

El orden de exposición de los participantes que se hubiesen registrado,queda establecido conforme a su inscripción en el Registro, y así debeconstar en el Orden del Día.

ARTICULO 21. — TIEMPO DE LAS EXPOSICIONES

Los participantes tienen derecho a una intervención oral de por lomenos CINCO (5) minutos. El Area de lmplementación define el tiempomáximo de las exposiciones en el Orden del Día, estableciendo lasexcepciones para el caso de expertos especialmente convocados,funcionarios que presenten el proyecto materia de decisión oparticipantes autorizados expresamente por el Presidente de laAudiencia Pública.

ARTICULO 22. — UNIFICACION DE EXPOSICIONES

El Presidente puede exigir y los participantes pueden solicitar —encualquier etapa del procedimiento —, la unificación de las exposicionesde las partes con intereses comunes. En caso de divergencias entreellas sobre la persona del expositor, éste es designado por elPresidente de la Audiencia Pública. En cualquiera de los supuestosmencionados, la unificación de la exposición no implica acumular eltiempo de participación.

ARTICULO 23. — ORDEN DEL DIA

El Orden del Día debe establecer:

a) nómina de los participantes registrados y de los expertos y funcionarios convocados;

b) breve descripción de los informes, documentación y/o propuestas presentadas por los participantes;

c) orden y tiempo de las alocuciones previstas;

d) nombre y cargo de quienes presiden y coordinan la Audiencia Pública.

El Area de lmplementación debe poner a disposición de losparticipantes, autoridades, público y medios, de comunicación,VEINTICUATRO (24) horas antes de la Audiencia Pública y en el lugardonde se lleve a cabo su realización, tal Orden del Día.

ARTICULO 24. — ESPACIO FISICO

El Area de lmplementación debe seleccionar y organizar el espaciofísico en el que se desarrollará la Audiencia Pública. El mismo debeprever lugares apropiados tanto para los participantes como para elpúblico y los medios de comunicación.

ARTICULO 25. — REGISTRO

Todo el procedimiento de la Audiencia Pública debe ser transcriptotaquigráficamente y puede, asimismo, ser registrado por cualquier otromedio.

CAPITULO III

DESARROLLO

ARTICULO 26. — COMIENZO DEL ACTO

El Presidente de la Audiencia Pública inicia el acto efectuando unarelación sucinta de los hechos y el derecho a considerar, exponiendolos motivos y especificando los objetivos de la convocatoria.

ARTICULO 27. — FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA

El Presidente de la Audiencia Pública se encuentra facultado para:

a) designar a un Secretario que lo asista;

b) decidir sobre la pertinencia de realizar grabaciones y/o filmaciones;

c) decidir sobre la pertinencia de intervenciones de expositores no registrados, atendiendo al buen orden del procedimiento;

d) modificar el orden de las exposiciones, por razones de mejor organización;

e) establecer la modalidad de respuesta a las preguntas formuladas por escrito;

f) ampliar excepcionalmente el tiempo de las alocuciones, cuando lo considere necesario;

g) exigir, en cualquier etapa del procedimiento, la unificación de laexposición de las partes con intereses comunes y, en caso dedivergencias entre ellas decidir respecto de la persona que ha deexponer;

h) formular las preguntas que considere necesarias a efectos de esclarecer las posiciones de las partes;

i) disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de lasesión, así como su reapertura o continuación cuando lo estimeconveniente, de oficio o a pedido de algún participante;

j) desalojar la sala, expulsar personas y/o recurrir al auxilio de lafuerza pública, a fin de asegurar el normal desarrollo de la audiencia;

k) declarar el cierre de la Audiencia Pública.

ARTICULO 28. — DEBERES DEL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA

El Presidente de la Audiencia Pública debe:

a) garantizar la intervención de todas las partes, así como la de los expertos convocados;

b) mantener su imparcialidad absteniéndose de valorar las opiniones y propuestas presentadas por las partes;

c) asegurar el respeto de los principios consagrados en el presente Reglamento.

ARTICULO 29. — PARTES

Puede ser parte en la Audiencia Pública toda persona que acredite suinscripción previa en el Registro abierto a tal efecto. Sólo puederealizar intervenciones orales quien revista tal carácter.

ARTICULO 30. — PREGUNTAS POR ESCRITO

Las personas que asistan sin inscripción previa a la Audiencia Públicapueden participar únicamente mediante la formulación de preguntas porescrito, previa autorización del Presidente quien, al finalizar laspresentaciones orales, establece la modalidad de respuesta.

ARTICULO 31. — ENTREGA DE DOCUMENTOS

Las partes, al hacer uso de la palabra, pueden hacer entrega al Area delmplementación de documentos e informes no acompañados al momento de lainscripción, teniendo dicha Area la obligación de incorporarlos alexpediente.

ARTICULO 32. — OTRAS INTERVENCIONES

La pertinencia de cualquier otra intervención no prevista en el Ordendel Día, queda sujeta a la aprobación del Presidente de la AudienciaPública.

ARTICULO 33. — DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Al inicio de la Audiencia Pública, al menos uno de los funcionariospresentes del Area encargada o afectada por la materia a tratarse, debeexponer las cuestiones sometidas a consideración de los ciudadanos. Eltiempo de exposición previsto a tal efecto, puede ser mayor que el delresto de los oradores.

Posteriormente, las partes realizarán la exposición sucinta de suspresentaciones, debiendo garantizarse la intervención de todas ellas,así como de los expertos convocados.

Si la Audiencia Pública no pudiera completarse en el día de surealización o finalizar en el tiempo previsto, el Presidente de lamisma dispondrá las prórrogas necesarias así como su interrupción,suspensión o postergación.

ARTICULO 34. — IRRECURRIBILIDAD

No serán recurribles las resoluciones dictadas durante el transcurso del procedimiento establecido en el presente Reglamento.

ARTICULO 35. — CLAUSURA

Finalizadas las intervenciones de las partes, el Presidente declara el cierre de la Audiencia Pública.

A los fines de dejar debida constancia de cada una de las etapas de lamisma, se labra un acta que es firmada por el Presidente, demásautoridades y funcionarios, como así también por los participantes yexpositores que quisieran hacerlo.

En el expediente debe agregarse, una vez revisada, la versión taquigráfica de todo lo actuado en la Audiencia.

CAPITULO IV

ETAPA FINAL

ARTICULO 36. — INFORME FINAL

El Area de lmplementación debe elevar a la Autoridad Convocante, en elplazo de DIEZ (10) días desde la finalización de la Audiencia Pública,un informe de cierre que contenga la descripción sumaria de lasintervenciones e incidencias de la Audiencia, no pudiendo realizarapreciaciones de valor sobre el contenido de las presentaciones.

Asimismo, el Area de lmplementación debe dar cuenta de la realizaciónde la Audiencia Pública, mediante una publicación en el Boletín Oficialy un informe —en su caso— en las páginas de lnternet de la AutoridadConvocante y del Organismo Coordinador, indicando:

a) objeto;

b) fechas en que se sesionó;

c) funcionarios presentes;

d) cantidad de participantes;

e) lugar donde se encuentra a disposición el expediente;

f) plazos y modalidad de publicidad de la resolución final.

ARTICULO 37. — ESTUDIOS

La Autoridad Convocante puede encargar la realización de estudiosespeciales relacionados con el tema tratado en la Audiencia Pública,tendientes a generar información útil para la toma de decisión.

ARTICULO 38. — RESOLUCION FINAL

La Autoridad Convocante, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días derecibido el informe final del Area de lmplementación, debe fundamentarsu resolución final y explicar de qué manera ha tomado en cuenta lasopiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cualeslas rechaza.

ANEXO II

FORMULARIO DE INSCRIPCION PARA AUDIENCIAS PUBLICAS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL

NUMERO DE INSCRIPCION

• TITULO DE LA AUDIENCIA PUBLICA:

• FECHA DE LA AUDIENCIA PUBLICA:

• DATOS DEL SOLICITANTE

1. NOMBRE Y APELLIDO:

2. DNI:

3. FECHA DE NACIMIENTO:

4. LUGAR DE NACIMIENTO:

5. NACIONALIDAD:

6. DOMICILIO:

7. TELEFONO PARTICULAR / CELULAR:

8. TELEFONO LABORAL:

9. DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO:

10. CARACTER EN QUE PARTICIPA (marcar con una cruz lo que corresponde)

( ) Particular interesado (persona física)

( ) Representante de Persona Física (¹)

( ) Representante de Persona Jurídica (²)

(¹) En caso de actuar como representante de PERSONA FISICA, indique los siguientes datos de su representada:

NOMBRE Y APELLIDO:

DNI:

FECHA DE NACIMIENTO:

LUGAR DE NACIMIENTO:

NACIONALIDAD:

DOMICILIO:

INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:

(²) En caso de actuar como representante de PERSONA JURIDICA, indique los siguientes datos de su representada:

DENOMINACION / RAZON SOCIAL:

DOMICILIO:

INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:

• INFORME DE LA EXPOSICION A REALIZAR

En caso de adjuntarlo por instrumento separado, marcar la opción correspondiente (³)

.............................…………………………………………………………………………

.............................…………………………………………………………………………

.............................…………………………………………………………………………

(³) ( ) Se adjunta informe por separado.

• DETALLE DE LA DOCUMENTACION ACOMPAÑADA

.............................………………………………………………………………………….

.............................………………………………………………………………………….

...........................................................................................................................……………

FIRMA:

ACLARACION:

ANEXO III

REGLAMENTO GENERAL PARA LA PUBLICIDAD DE LA GESTION DE INTERESES EN EL AMBITO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — OBJETO

La publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional se rige por el presente Reglamento.

ARTICULO 2º — DESCRIPCION

Se entiende por Gestión de Intereses a los fines del presente, todaactividad desarrollada —en modalidad de audiencia— por personas físicaso jurídicas, públicas o privadas, por sí o en representación deterceros —con o sin fines de lucro— cuyo objeto consista en influir enel ejercicio de cualquiera de las funciones y/o decisiones de losorganismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y de todootro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder EjecutivoNacional.

ARTICULO 3º — OBLIGATORIEDAD

Los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional mencionados en elartículo 4º están obligados a registrar toda audiencia cuyo objetoconsista en las actividades definidas en el artículo 2º. A tal efectodebe preverse la creación de un Registro de Audiencias de Gestión deIntereses, conforme a las pautas determinadas por los artículos 5º y 6º.

ARTICULO 4º — SUJETOS OBLIGADOS

Se encuentran obligados a registrar las Audiencias de Gestión de Intereses, los siguientes funcionarios:

a) Presidente de la Nación;

b) Vicepresidente de la Nación;

c) Jefe de Gabinete de Ministros;

d) Ministros;

e) Secretarios y Subsecretarios;

f) Interventores Federales;

g) Autoridades superiores de los organismos, entidades, empresas,sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo lajurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL;

h) Agentes públicos con función ejecutiva cuya categoría sea equivalente a Director General.

Cuando la solicitud de audiencia sea dirigida a un funcionario quedependa jerárquicamente y que cumpla funciones de dirección,asesoramiento, elaboración de proyectos o que tenga capacidad deinfluir en las decisiones de los sujetos enumerados en el presenteartículo, debe comunicar tal requerimiento por escrito al superiorobligado, en un plazo no mayor de CINCO (5) días a efectos de que ésteproceda a su registro.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Disposición N° 3/2016de la Subsecretaría de Reforma Institucional y Fortalecimiento de laDemocracia B.O. 29/12/2016 se establece que las jurisdicciones yorganismos en los cuales sedesempeñen los sujetos obligados comprendidos en el presente artículo,deberán ingresar lainformación correspondiente a las audiencias de gestión de intereses decada área en el REGISTRO ÚNICO DE AUDIENCIAS DE GESTIÓN DE INTERESESDEL PODER EJECUTIVO NACIONAL. Y por art. 3° de la misma norma seestablece que éstos sujetos obligados comprendidos en el presenteartículo, recibirán un Alta Usuario en el REGISTRO ÚNICO DEAUDIENCIAS DE GESTIÓN DE INTERESES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL, elcual los habilita a gestionar la clave de ingreso al sistema).

ARTICULO 5º — REGISTRO

Cada una de las personas y/oentidades enumeradas en el artículo 2º debe implementar su propioRegistro de Audiencias de Gestión de Intereses conforme al modelo que,como Anexo IV, forma parte de la medida.

ARTICULO 6º — CONTENIDO

Los registros deben contener:

a) solicitudes de audiencias;

b) datos del solicitante;

c) intereses que se invocan;

d) participantes de la audiencia;

e) lugar, fecha, hora y objeto de la reunión;

f) síntesis del contenido de la audiencia;

g) constancias de las audiencias efectivamente realizadas.

ARTICULO 7º — PUBLICIDAD

La información contenida en los Registros de Audiencias de Gestión deIntereses tiene carácter público, debiéndose adoptar los recaudosnecesarios a fin de garantizar su libre acceso, actualización diaria ydifusión a través de la página de lnternet del área respectiva.

ARTICULO 8º — EXCEPCIONES

Se exceptúa a los funcionarios mencionados en el artículo 4º de laobligación prevista en el artículo 3º en los siguientes casos:

a) cuando el tema objeto de la audiencia hubiera sido expresamentecalificado por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL o por Ley delHONORABLE CONGRESO DE LA NACION, como información reservada o secreta;

b) cuando se trate de una presentación escrita de impugnación o de reclamo que se incorpore a un expediente administrativo.

ARTICULO 9º — LEGITIMACION

Toda persona física o jurídica, pública o privada, se encuentralegitimada para exigir administrativa o judicialmente el cumplimientode la presente norma.

ARTICULO 10. — SANCIONES

Los funcionarios mencionados en el artículo 4º que incumplan con lasobligaciones estipuladas en el presente incurrirán en falta grave, sinperjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles conforme loprevisto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.

ARTICULO 11. — AUTORIDAD DE APLICACION

La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento es la SUBSECRETARIAPARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de laJEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quien tendrá a su cargo verificar yexigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.

ARTICULO 12. — DENUNCIAS

La Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia, Seguridad yDerechos Humanos es el organismo encargado de recibir, formular einformar a las autoridades responsables las denuncias que se formulenen relación con el incumplimiento del presente régimen.

ANEXO IV

FORMULARIO DE REGISTRO DE AUDIENCIAS DE GESTION DE INTERESES

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

1 Consignar como mínimo: nombre o razón social, domicilio, teléfono, DNI, CUIT.

2 Consignar si se invoca un Interés Propio, Colectivo o Difuso o si se actúa en representación de Persona física o jurídica.

3 Consignar si se realizó o no la Audiencia y, en este último caso, las razones de su cancelación, postergación y/o suspensión.

ANEXO V

REGLAMENTO GENERAL PARA LA ELABORACION PARTICIPATIVA DE NORMAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — OBJETO

El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo deElaboración Participativa de Normas, estableciendo el marco generalpara su desenvolvimiento.

ARTICULO 2º — AMBITO DE APLICACION

El presente Reglamento General es de aplicación en el ámbito de losorganismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otroente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 3º — DESCRIPCION

La Elaboración Participativa de Normas constituye un mecanismo por elcual se habilita un espacio institucional para la expresión deopiniones y propuestas respecto de proyectos de normas administrativasy proyectos de ley para ser elevados por el Poder Ejecutivo Nacional alHonorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 4º — FINALIDAD

La finalidad de la Elaboración Participativa de Normas es permitir ypromover una efectiva participación ciudadana en el proceso deelaboración de reglas administrativas y proyectos de ley para serpresentados por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de laNación.

ARTICULO 5º — PRINCIPIOS

El procedimiento de Elaboración Participativa de Normas debe garantizarel respeto de los principios de igualdad, publicidad, informalidad ygratuidad.

ARTICULO 6º — EFECTOS

Las opiniones y propuestas que se presenten durante el proceso deElaboración Participativa de Normas no tienen carácter vinculante.

ARTICULO 7º — AUTORIDAD RESPONSABLE

El área a cargo de la elaboración de la norma a dictarse es laAutoridad Responsable. La máxima autoridad de dicha área dirige elprocedimiento de Elaboración Participativa de Normas, pudiendo delegartal responsabilidad en un funcionario competente en razón del objetodel mismo.

ARTICULO 8º — ORGANISMO COORDINADOR

En los casos en que la Autoridad Responsable lo considere oportuno,puede solicitarse la participación, como Organismo Coordinador, de laSUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL y FORTALECIMIENTO DE LADEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y —en casosrelacionados con temas de su competencia— de la Dirección dePlanificación de Políticas de Transparencia de la OFICINAANTICORRUPCION. El Organismo Coordinador tiene como función asistirtécnicamente a la Autoridad Responsable en el procedimiento deElaboración Participativa de Normas.

ARTICULO 9º — PARTICIPANTES

Puede ser participante en el procedimiento de Elaboración Participativade Normas toda persona física o jurídica, pública o privada, queinvoque un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva,relacionado con la norma a dictarse.

CAPITULO II

ETAPA INICIAL

ARTICULO 10. — INICIO DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento de Elaboración Participativa de Normas se iniciamediante acto administrativo expreso de la Autoridad Responsable.

ARTICULO 11. — SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA

Toda persona física o jurídica, pública o privada, puede solicitarmediante presentación fundada ante la Autoridad Responsable, larealización de un procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.

La Autoridad Responsable debe expedirse sobre tal requerimiento en unplazo no mayor a TREINTA (30) días, mediante acto administrativofundado, el que debe ser notificado al solicitante por medio fehaciente.

ARTICULO 12. — CONTENIDO DEL ACTO DE APERTURA

El acto administrativo de apertura del procedimiento de ElaboraciónParticipativa de Normas debe ordenar el inicio del correspondienteexpediente y establecer:

a) Autoridad Responsable;

b) texto y fundamentos de la norma propuesta;

c) datos del solicitante —si lo hubiere—;

d) lugar donde se puede tomar vista del expediente, presentar opiniones y propuestas;

e) plazos para realizar dichas presentaciones.

ARTICULO 13. — PUBLICACION

La Autoridad Responsable debe publicar durante DOS (2) días en elBoletín Oficial, y al menos QUINCE (15) días en su página de Internet,el contenido del acto de apertura del procedimiento de ElaboraciónParticipativa de Normas, invitando a la ciudadanía a expresar susopiniones y propuestas. En los casos en que, a juicio de dichaAutoridad resulte procedente, deben ampliarse las publicaciones adiarios de circulación nacional, medios locales y/o especializados enla temática de la norma a dictarse.

ARTICULO 14. — EXPEDIENTE

El expediente se inicia con el acto administrativo de apertura delprocedimiento y se forma con las copias de su publicación, lasopiniones y propuestas recibidas y las constancias de cada una de lasetapas del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.

El expediente debe estar a disposición de los interesados para suconsulta, en el lugar que, mediante resolución, defina la AutoridadResponsable. Las copias del mismo son a costa del solicitante.

ARTICULO 15. — REGISTRO DE OPINIONES Y PROPUESTAS

La Autoridad Responsable debe habilitar un Registro para laincorporación de opiniones y propuestas desde la apertura delprocedimiento de Elaboración Participativa de Normas. Estas debenrealizarse por escrito —pudiendo acompañar la documentación que seestime pertinente— y presentarse a través de un formulariopreestablecido, numerado correlativamente y que consigne, como mínimo,los datos previstos en el modelo que integra el presente Decreto comoAnexo VI.

La presentación ante el Registro es libre y gratuita y debe realizarseen el lugar determinado en el acto de apertura. Los responsables delRegistro deben entregar certificados de recepción de las opiniones y/opropuestas y de la documentación acompañada.

ARTICULO 16. — PLAZO PARA LAS PRESENTACIONES

El plazo para la presentación de opiniones y propuestas no puede serinferior a QUINCE (15) días desde la publicación del acto de aperturadel procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.

ARTICULO 17. — COMENTARIOS INFORMALES

La Autoridad Responsable debe habilitar una casilla de correoelectrónico y una dirección postal a efectos de recibir comentariosinformales, los que deben ser publicados en su página de lnternet. Loscomentarios así vertidos, no se incorporan al expediente.

ARTICULO 18. — CONVOCATORIA A ESTUDIOS Y CONSULTAS

La Autoridad Responsable puede encargar la realización de estudiosespeciales o rondas de consultas, relacionados con la norma motivo delprocedimiento de Elaboración Participativa de Normas, tendientes agenerar información útil para la toma de decisión.

CAPITULO III

ETAPA FINAL

ARTICULO 19. — CONSIDERACION DE LAS PRESENTACIONES

Concluido el plazo para recibir opiniones y propuestas, la AutoridadResponsable debe dejar constancia en el expediente acerca de lacantidad de opiniones y propuestas recibidas y de cuáles considerapertinentes incorporar a la norma a dictarse. Unicamente debe expedirsesobre aquellas presentaciones incorporadas al expediente.

ARTICULO 20. — REDACCION DE LA NORMA

En los fundamentos de la norma debe dejarse constancia de larealización del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas,de los aportes recibidos y de las modificaciones incorporadas al textocomo consecuencia del mismo.

ARTICULO 21. — PUBLICACION DE LA NORMA

La norma debe publicarse en el Boletín Oficial por el plazo de UN (1)día, así como incorporarse a la página de lnternet de la AutoridadResponsable.

ANEXO VI

FORMULARIO PARA LA PRESENTACION DE OPINIONES Y PROPUESTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION PARTICIPATIVA DE NORMAS

NUMERO DE PRESENTACION

• CONTENIDO DE LA NORMA A DICTARSE

• DATOS DEL PRESENTANTE

11. NOMBRE Y APELLIDO:

12. DNI:

13. FECHA DE NACIMIENTO:

14. LUGAR DE NACIMIENTO:

15. NACIONALIDAD:

16. DOMICILIO:

17. TELEFONO PARTICULAR / CELULAR:

18. TELEFONO LABORAL:

19. DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO:

20. CARACTER EN QUE SE PRESENTA (marcar con una cruz lo que corresponde)

( ) Particular interesado (persona física)

( ) Representante de Persona Jurídica (¹)

(¹) En caso de actuar como representante de PERSONA JURIDICA, indique los siguientes datos de su representada:

DENOMINACION / RAZON SOCIAL:

DOMICILIO:

INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:

• CONTENIDO DE LA OPINION Y/O PROPUESTA

En caso de adjuntarla/s por instrumento separado, marcar la opción correspondiente (²)

.............................……………………………………………………………………………..

.............................……………………………………………………………………………..

...............................................................................................................………………............

(²) ( ) Se adjunta informe por separado.

• DETALLE DE LA DOCUMENTACION ACOMPAÑADA

............................……………………………………………………………………………...

.....................……………………………………………………………………………..........

............................................................................................………………...............................

FIRMA:

ACLARACION:

ANEXO VII

REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — OBJETO

El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de Acceso ala Información Pública, estableciendo el marco general para sudesenvolvimiento.

ARTICULO 2º — AMBITO DE APLICACION

El presente Reglamento General es de aplicación en el ámbito de losorganismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otroente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.

Las disposiciones del presente son aplicables asimismo a lasorganizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportesprovenientes del sector público nacional, así como a las institucioneso fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo delEstado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y a lasempresas privadas a quienes se les hayan otorgado mediante permiso,licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestaciónde un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.

ARTICULO 3º — DESCRIPCION

El Acceso a la Información Pública constituye una instancia departicipación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho arequerir, consultar y recibir información de cualquiera de los sujetosmencionados en el artículo 2º.

ARTICULO 4º — FINALIDAD

La finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promoveruna efectiva participación ciudadana, a través de la provisión deinformación completa, adecuada, oportuna y veraz.

ARTICULO 5º — ALCANCES

Se considera información a los efectos del presente, toda constancia endocumentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético,digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenidapor los sujetos mencionados en el artículo 2º o que obre en su poder obajo su control, o cuya producción haya sido financiada total oparcialmente por el erario público, o que sirva de base para unadecisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de lasreuniones oficiales.

El sujeto requerido debe proveer la información mencionada siempre queello no implique la obligación de crear o producir información con laque no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estadose encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debeproveerla.

ARTICULO 6º — SUJETOS

Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho asolicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditarderecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.

ARTICULO 7º — PRINCIPIOS

El mecanismo de Acceso a la Información Pública debe garantizar elrespeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad,informalidad y gratuidad.

ARTICULO 8º — PUBLICIDAD

Se presume pública toda información producida u obtenida por o para los sujetos mencionados en el artículo 2º.

ARTICULO 9º — GRATUIDAD

El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a costa del solicitante.

ARTICULO 10. — ACCESIBILIDAD

Los sujetos en cuyo poder obre la información deben prever su adecuadaorganización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio yfácil acceso. La información debe ser provista sin otras condicionesmás que las expresamente establecidas en el presente. Asimismo debengenerar, actualizar y dar a conocer información básica, con elsuficiente detalle para su individualización, a fin de orientar alpúblico en el ejercicio de su derecho.

CAPITULO II

SOLICITUD DE INFORMACION

ARTICULO 11. — REQUISITOS

La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con laidentificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otraformalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de larequisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información unaconstancia del requerimiento.

ARTICULO 12. — RESPUESTA

El sujeto requerido está obligado a permitir el acceso a la informaciónen el momento que le sea solicitado o proveerla en un plazo no mayor deDIEZ (10) días. El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional porotros DIEZ (10) días, de mediar circunstancias que hagan difícil reunirla información solicitada.

En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por actofundado y antes del vencimiento las razones por las que hace uso de talprórroga.

La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre almomento de efectuarse la petición, no estando obligado el sujetorequerido a procesarla o clasificarla. Cuando la información contengadatos personales o perfiles de consumo, estos datos deben serprotegidos.

ARTICULO 13. — DENEGATORIA

El sujeto requerido sólo puede negarse a brindar la información objetode la solicitud, por acto fundado, si se verifica que la misma noexiste o que está incluida dentro de alguna de las excepcionesprevistas en el presente.

La denegatoria debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General.

ARTICULO 14. — SILENCIO

Si una vez cumplido el plazo establecido en el artículo 12 la demandade información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a larequisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considera queexiste negativa en brindarla, quedando expedita la Acción prevista enel artículo 28 de la Ley Nº 19.549 y modificatorias.

ARTICULO 15. — RESPONSABILIDADES

El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria einjustificada obstruya el acceso del solicitante a la informaciónrequerida, la suministre en forma incompleta, permita el acceso ainformación eximida de los alcances del presente u obstaculice decualquier modo el cumplimiento de este Reglamento General, seráconsiderado incurso en falta grave, sin perjuicio de lasresponsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en losCódigos Civil y Penal de la Nación.

ARTICULO 16. — EXCEPCIONES

Los sujetos comprendidos en el artículo 2º sólo pueden exceptuarse deproveer la información requerida cuando una Ley o Decreto así loestablezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) Información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior;

b) información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;

c) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos;

d) información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;

e) información preparada por los sujetos mencionados en el artículo 2ºdedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparadapor terceros para ser utilizada por aquellos y que se refiera aexámenes de situación, evaluación de sus sistemas de operación ocondición de funcionamiento o a prevención o investigación de lalegitimación de activos provenientes de ilícitos;

f) información preparada por asesores jurídicos o abogados de laAdministración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia aadoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgarelas técnicas o procedimientos de investigación o cuando la informaciónprivare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debidoproceso;

g) cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional;

h) notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como partedel proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma deuna decisión, que no formen parte de un expediente;

i) información referida a datos personales de carácter sensible —en lostérminos de la Ley Nº 25.326— cuya publicidad constituya unavulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuentecon el consentimiento expreso de la persona a que refiere lainformación solicitada;

j) información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.

ARTICULO 17. — INFORMACION PARCIALMENTE RESERVADA

En el caso que existiere un documento que contenga informaciónparcialmente reservada, los sujetos enumerados en el artículo 2º debenpermitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenidaentre las excepciones detalladas en el artículo 16.

ARTICULO 18. — AUTORIDAD DE APLICACION

La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento es la SUBSECRETARIAPARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de laJEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quien tendrá a su cargo verificar yexigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.

ARTICULO 19. — DENUNCIAS

La Oficina Anticorrupción del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD YDERECHOS HUMANOS es el organismo encargado de recibir, formular einformar a las autoridades responsables, las denuncias que se formulenen relación con el incumplimiento del presente régimen.

ANEXO VIII

REGLAMENTO GENERAL DE REUNIONES ABIERTAS DE LOS ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — OBJETO

El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de lasReuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos,estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.

ARTICULO 2º — AMBITO DE APLICACION

El presente Reglamento General es de aplicación para las reunionesconvocadas por los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de losServicios Públicos, de las que forme parte el número mínimo de miembrossuficiente para la formación del quórum que permita la toma dedecisiones.

ARTICULO 3º — DESCRIPCION

Las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los ServiciosPúblicos constituyen una instancia de participación en la cual elOrgano de Dirección habilita a la ciudadanía un espacio institucionalpara que observe el proceso de toma de decisiones.

ARTICULO 4º — FINALIDAD

La finalidad de las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de losServicios Públicos es permitir una efectiva participación ciudadanapara juzgar adecuadamente los reales motivos por los que se adoptan lasdecisiones que afectan a los usuarios.

ARTICULO 5º — PRINCIPIOS

El procedimiento de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de losServicios Públicos debe garantizar el respeto de los principios deigualdad, publicidad, informalidad y gratuidad.

ARTICULO 6º — PUBLICIDAD

Se presumen públicas y abiertas todas las reuniones de los Organos deDirección de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, conexcepción de lo previsto en el artículo 13 del presente.

ARTICULO 7º — PARTICIPANTES

Puede ser participante toda persona física o jurídica, pública oprivada, que tenga interés de hacerlo, no siendo necesario acreditarderecho subjetivo, ni interés legítimo.

ARTICULO 8º — LUGAR

El lugar de celebración de las Reuniones Abiertas de los EntesReguladores de los Servicios Públicos es determinado por el Organo deDirección, teniendo en consideración las circunstancias del caso y elinterés público comprometido.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 9º — REQUISITOS

Para presenciar las reuniones de los Entes Reguladores de los ServiciosPúblicos no se requiere el cumplimiento de formalidad alguna.

ARTICULO 10. — CARACTER PUBLICO

Las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los ServiciosPúblicos pueden ser presenciadas por el público en general y por losmedios de comunicación.

ARTICULO 11. — CONVOCATORIA

Contenido

La Convocatoria a las reuniones de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos debe contener:

a) Organo de Dirección;

b) Orden del Día;

c) Fecha, hora y lugar de la reunión;

d) Carácter público o secreto de la reunión a realizar;

e) Datos de la oficina o funcionario responsable designado por el Organo de Dirección para responder consultas;

f) Dirección de correo electrónico de contacto.

Publicación

Los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de los ServiciosPúblicos deben publicar la convocatoria a sus reuniones, con unaanticipación no menor de CINCO (5) días de la fecha propuesta para surealización, en su sitio de lnternet, en las carteleras de las Mesas deEntrada y en los espacios destinados a la atención al público engeneral.

ARTICULO 12. — REUNIONES URGENTES

Excepcionalmente, por razones de urgencia, puede efectuarse laconvocatoria de la reunión con una anticipación de VEINTICUATRO (24)horas a su realización. Tal carácter urgente debe ser debidamentefundado y constar en un acta suscripta por la autoridad superior delOrgano de Dirección.

ARTICULO 13. — REUNIONES SECRETAS

Sólo pueden declararse secretas las reuniones cuando una Ley o Decretoasí lo establezca o cuando se traten las siguientes cuestiones oasuntos:

a) información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior;

b) información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;

c) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos;

d) información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;

e) información preparada por asesores jurídicos o abogados de los EntesReguladores de los Servicios Públicos cuya publicidad pudiera revelarla estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causajudicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación ocuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de lagarantía del debido proceso.

f) cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional;

g) notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como partedel proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma deuna decisión, que no formen parte de un expediente;

h) aspectos relativos exclusivamente a las normas y prácticas internas del Ente Regulador;

i) información referida a datos personales de carácter sensible —en lostérminos de la Ley Nº 25.326— cuya publicidad constituya unavulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuentecon el consentimiento expreso de la persona a que refiere lainformación solicitada;

j) información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.

ARTICULO 14. — REUNIONES NULAS

Toda resolución que declare secreta una reunión es susceptible decontrol judicial. En caso de que por Resolución Judicial firme se dejesin efecto el carácter secreto de una reunión ya realizada, la mismaserá declarada nula debiéndose convocar a una nueva reunión que tendrácarácter de abierta, a los mismos efectos, del modo establecido en elpresente.

ARTICULO 15. — RESPONSABILIDADES

Los miembros de los Organos de Dirección de los Entes Reguladores deServicios Públicos deben abstenerse de efectuar reuniones que alterenlas disposiciones del presente y de debatir por cualquier otro medio oen cualquier otra oportunidad los temas que formen parte del orden deldía de las mismas, bajo apercibimiento de incurrir en falta grave, sinperjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme loprevisto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.

ARTICULO 16. — ACTAS

Las actas de las reuniones de los Organos de Dirección de los EntesReguladores de Servicios Públicos deben estar a disposición de laspersonas que las soliciten y ser publicadas en el sitio de Internet delEnte Regulador en un plazo no mayor de QUINCE (15) días de celebrada lareunión.

Podrán obtenerse copias de las mismas a costa del solicitante.

ARTICULO 17. — LEGITIMACION

Toda persona física o jurídica, pública o privada, se encuentralegitimada para exigir administrativa o judicialmente el cumplimientode la presente norma.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

Decreto 1172/2003

Apruébanse los Reglamentos Generales de Audiencias Públicas para elPoder Ejecutivo Nacional, para la Publicidad de la Gestión de Interesesen el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, para la ElaboraciónParticipativa de Normas, del Acceso a la Información Pública para elPoder Ejecutivo Nacional y de Reuniones Abiertas de los EntesReguladores de los Servicios Públicos, Formularios de inscripciones,registro y presentación de opiniones y propuestas. Establécese elacceso libre y gratuito vía Internet a la edición diaria del BoletínOficial de la República Argentina.

Bs. As., 3/12/2003

VISTO la necesidad de mejorar lacalidad de la democracia y con la certeza de que el buen funcionamientode sus instituciones es condición indispensable para el desarrollosostenido, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad delos actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública através del artículo 1º, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes delCapítulo Segundo —que establece nuevos Derechos y Garantías— y delartículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucionaldiversos Tratados Internacionales.

Que constituye un objetivo de esta administración fortalecer larelación entre el Estado y la Sociedad Civil, en el convencimiento deque esta alianza estratégica es imprescindible para concretar lasreformas institucionales necesarias para desarrollar una democracialegítima, transparente y eficiente.

Que para lograr el saneamiento de las Instituciones debe darse un lugarprimordial a los mecanismos que incrementan la transparencia de losactos de gobierno, a los que permiten un igualitario acceso a lainformación y a los que amplían la participación de la sociedad en losprocesos decisorios de la administración.

Que la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en elproceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional enel que todos aquellos que puedan sentirse afectados, manifiesten suconocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual,grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse. Dichasopiniones —no obstante su carácter no vinculante— deben serconsideradas adecuadamente, estableciéndose la obligación de laautoridad de fundamentar sus desestimaciones.

Que la publicidad de la Gestión de Intereses es necesaria a efectos deque se conozcan los encuentros que mantienen con funcionarios públicoslas personas que representan un interés determinado, así como elobjetivo de estos encuentros, para que grupos sociales interesados, yasean empresariales, profesionales o ciudadanos en general, puedanacceder a tal información.

Que la Elaboración Participativa de Normas es un procedimiento que, através de consultas no vinculantes, involucra a sectores interesados ya la ciudadanía en general en la elaboración de normas administrativasy de proyectos de ley para ser elevados por el Poder Ejecutivo Nacionalal Honorable Congreso de la Nación, cuando las características del caso—respecto de su viabilidad y oportunidad— así lo impongan.

Que el derecho de Acceso a la Información Pública es un prerrequisitode la participación que permite controlar la corrupción, optimizar laeficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad devida de las personas al darle a éstas la posibilidad de conocer loscontenidos de las decisiones que se toman día a día para ayudar adefinir y sustentar lo propósitos para una mejor comunidad.

Que las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los ServiciosPúblicos han de permitir poner fin a uno de los reductos del secretoque suele encubrir corrupción o arbitrariedad en decisiones que afectany, frecuentemente, perjudican a los usuarios. La presencia como oyenteen la reunión permitirá, a quien esté interesado, conocer las opinionesque cada uno de los miembros del Organo de Dirección adopta frente alas cuestiones que deben tratarse.

Que a efectos de institucionalizar los instrumentos de las AudienciasPúblicas, el Registro de la Gestión de Intereses, la ElaboraciónParticipativa de Normas, el Libre Acceso a la Información Pública y lasReuniones Abiertas, se hace necesario establecer, para cada uno deellos, un procedimiento común al universo de organismos, entidades,empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione enjurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.

Que resulta pertinente establecer el acceso libre y gratuito víaInternet a la edición diaria de la totalidad de las secciones delBoletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábiladministrativo de su publicación gráfica. Asimismo, corresponde señalarque los anexos de los actos administrativos emanados del PODEREJECUTIVO NACIONAL no publicados en la edición gráfica, podránvisualizarse a través del sitio www.boletinoficial.gov.ar.

Que la reglamentación de los instrumentos de las Audiencias Públicas,el Registro de Gestión de Intereses, la Elaboración Participativa deNormas, el Libre Acceso a la Información y las Reuniones Abiertas,reafirman la voluntad del Poder Ejecutivo Nacional de emprender unareforma política integral para una nueva cultura orientada a mejorar lacalidad de la democracia garantizando, en cada uno de los casos, elmáximo flujo informativo entre los actores sociales y sus autoridades afin de asegurar el ejercicio responsable del poder.

Que a los efectos de la elaboración del presente decreto se han tomadoen cuenta los proyectos elaborados por organismos públicos tales comola SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LADEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y por la OFICINAANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOSHUMANOS, como así también las propuestas sugeridas por organizacionesde la sociedad civil a través de la Mesa de Reforma Política delDiálogo Argentino y del Foro Social para la Transparencia.

Que, asimismo, se han tomado en cuenta las experiencias que efectuarala OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD YDERECHOS HUMANOS al someter a debate público a través del Procedimientode Elaboración Participativa de Normas sus anteproyectos legislativosde Acceso a la Información y de Publicidad de la Gestión de Intereses.

Que el Servicio Jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébanse el"Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder EjecutivoNacional" que, como Anexo I forma parte integrante del presente y el"Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas del Poder EjecutivoNacional" que se incluye como Anexo II del presente acto.

Art. 2º — Apruébanse el"Reglamento General para la Publicidad de la Gestión de Intereses en elámbito del Poder Ejecutivo Nacional" que, como Anexo III forma parteintegrante del presente y el "Formulario de Registro de Audiencias deGestión de Intereses" que se incluye como Anexo IV de la presentemedida.

Art. 3º — Apruébanse el"Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas" que,como Anexo V forma parte integrante del presente y el "Formulario parala Presentación de Opiniones y Propuestas en el Procedimiento deElaboración Participativa de Normas" que se incluye como Anexo VI delpresente acto.

Art. 4º — Apruébase el"Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el PoderEjecutivo Nacional" que, como Anexo VII forma parte integrante delpresente.

Art. 5º — Apruébase el"Reglamento General de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores delos Servicios Públicos" que, como Anexo VIII forma parte integrante delpresente.

Art. 6º — Establécese el accesolibre y gratuito vía lnternet a la edición diaria de la totalidad delas secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante eldía hábil administrativo de su publicación gráfica.

Art. 7º — Los anexos de losactos administrativos emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL nopublicados en la edición gráfica del Boletín Oficial de la RepúblicaArgentina, podrán visualizarse en forma libre y gratuita a través delsitio www.boletinoficial.gov.ar.

Art. 8º — La reproducción delBoletín Oficial de la República Argentina en Internet debe serexactamente fiel en texto y tiempo a la que se publica en la actualidaden soporte papel, en todas sus secciones.

Art. 9º — Déjase sin efecto cualquier norma que se oponga al presente.

Art. 10. — El presente decretocomenzará a regir desde su publicación en el Boletín Oficial de laRepública Argentina, con excepción del "Reglamento General del Acceso ala Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional" —que comoAnexo VII forma parte integrante del presente— el que lo hará en elplazo de NOVENTA (90) días desde su publicación en el Boletín Oficialde la República Argentina.

Art. 11. — Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Gustavo Beliz.

ANEXO I

REGLAMENTO GENERAL DE AUDIENCIAS PUBLICAS PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — OBJETO

El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo departicipación ciudadana en Audiencias Públicas, estableciendo el marcogeneral para su desenvolvimiento.

ARTICULO 2º — AMBITO DE APLICACION

El presente Reglamento General es de aplicación en las audienciaspúblicas convocadas en el ámbito de los organismos, entidades,empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajola jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 3º — DESCRIPCION

La Audiencia Pública constituye una instancia de participación en elproceso de toma de decisión, en la cual la autoridad responsablehabilita a la ciudadanía un espacio institucional para que todo aquélque pueda verse afectado o tenga un interés particular o general,exprese su opinión.

ARTICULO 4º — FINALIDAD

La finalidad de la Audiencia Pública es permitir y promover unaefectiva participación ciudadana y confrontar de forma transparente ypública las distintas opiniones, propuestas, experiencias,conocimientos e informaciones existentes sobre las cuestiones puestasen consulta.

ARTICULO 5º — PRINCIPIOS

El procedimiento de Audiencia Pública debe garantizar el respeto de losprincipios de igualdad, publicidad, oralidad, informalidad y gratuidad.

ARTICULO 6º — EFECTOS

Las opiniones y propuestas vertidas por los participantes en la Audiencia Pública no tienen carácter vinculante.

ARTICULO 7º — AUTORIDAD CONVOCANTE

El área a cargo de las decisiones relativas al objeto de la AudienciaPública es la Autoridad Convocante. La máxima autoridad de dicha áreaconvoca mediante acto administrativo expreso y preside la AudienciaPública, pudiendo delegar tal responsabilidad en un funcionariocompetente en razón del objeto de la misma.

ARTICULO 8º — AREA DE IMPLEMENTACION

La implementación y organización general de la Audiencia Pública sonllevadas a cabo por un área dependiente de la Autoridad Convocante ydesignada por ésta para cada Audiencia Pública específica.

ARTICULO 9º — ORGANISMO COORDINADOR

En los casos en que la Autoridad Convocante lo considere oportuno,puede solicitarse la participación, como Organismo Coordinador, de laSUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL y FORTALECIMIENTO DE LADEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y —en casosrelacionados con temas de su competencia— de la Dirección dePlanificación de Políticas de Transparencia de la OFICINAANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOSHUMANOS. El Organismo Coordinador tiene como función asistirtécnicamente a la Autoridad Convocante y al Area de Implementación enla organización de las Audiencias Públicas específicas.

ARTICULO 10. — SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA

Toda persona física o jurídica, pública o privada, puede solicitarmediante presentación fundada ante la Autoridad Convocante, larealización de una Audiencia Pública.

La Autoridad Convocante debe expedirse sobre tal requerimiento en unplazo no mayor a TREINTA (30) días, mediante acto administrativofundado, el que debe ser notificado al solicitante por medio fehaciente.

ARTICULO 11. — PARTICIPANTES

Puede ser participante toda persona física o jurídica, pública oprivada, que invoque un derecho o interés simple, difuso o deincidencia colectiva, relacionado con la temática de la AudienciaPública.

Las personas jurídicas participan por medio de sus representantes,acreditando personería mediante el instrumento legal correspondiente—debidamente certificado— admitiéndose la intervención de un soloorador en su nombre.

Los participantes pueden actuar en forma personal o a través de susrepresentantes y, en caso de corresponder, con patrocinio letrado.

ARTICULO 12. — LUGAR

El lugar de celebración de la Audiencia Pública es determinado por laAutoridad Convocante, teniendo en consideración las circunstancias delcaso y el interés público comprometido.

ARTICULO 13. — PRESUPUESTO

El presupuesto para atender los gastos que demande la realización delas Audiencias Públicas debe ser aprobado por el organismo competentede la Autoridad Convocante.

CAPITULO II

ETAPA PREPARATORIA

ARTICULO 14. — REQUISITOS

Son requisitos para la participación:

a) inscripción previa en el Registro habilitado a tal efecto;

b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar.

Puede acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar.

ARTICULO 15. — CARACTER PUBLICO

Las Audiencias Públicas pueden ser presenciadas por el público en general y por los medios de comunicación.

ARTICULO 16. — CONVOCATORIA

Contenido

La convocatoria debe ordenar el inicio del correspondiente expediente—el que queda a cargo del Area de Implementación— y establecer:

a) Autoridad Convocante;

b) objeto de la Audiencia Pública;

c) fecha, hora y lugar de celebración;

d) Area de lmplementación;

e) Organismo Coordinador —si lo hubiere—,

f) datos del solicitante —si lo hubiere—;

g) lugar y horario para tomar vista del expediente, inscribirse paraser participante y presentar la documentación relacionada con el objetode la audiencia;

h) plazo para la inscripción de los participantes;

i) autoridades de la Audiencia Pública;

j) término en que la Autoridad Convocante informará sobre el desarrollo y los resultados del procedimiento;

k) medios por los cuales se dará difusión a la misma.

Publicación

La Autoridad Convocante debe publicar durante DOS (2) días, laconvocatoria a la Audiencia Pública, con una antelación no menor deVEINTE (20) días corridos a la fecha fijada para su realización, en elBoletín Oficial, en por lo menos DOS (2) diarios de circulaciónnacional y —en su caso— en la página de Internet de dicha área.

La publicación debe contener las mismas especificaciones exigidas para la convocatoria.

Cuando la temática a tratar así lo exigiese, deben ampliarse las publicaciones a medios locales o especializados en la materia.

ARTICULO 17. — EXPEDIENTE

El expediente se inicia con la convocatoria y se forma con las copiasde su publicación, las inscripciones e informes exigidos en el artículo14 y las constancias de cada una de las etapas de la Audiencia Pública.

El expediente debe estar a disposición de los interesados para suconsulta, en el lugar que, mediante resolución, defina la AutoridadConvocante. Las copias del mismo son a costa del solicitante.

ARTICULO 18. — REGISTRO DE PARTICIPANTES

La Autoridad Convocante, —a través del Area de lmplementación— debehabilitar un Registro para la inscripción de los participantes y laincorporación de informes y documentos, con una antelación no menor aQUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública.

La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza através de un formulario preestablecido por el Area de lmplementación,numerado correlativamente y consignando, como mínimo, los datosprevistos en el modelo que se acompaña como Anexo II. Los responsablesdel Registro deben entregar certificados de inscripción con número deorden y de recepción de informes y documentos.

ARTICULO 19. — PLAZO DE INSCRIPCION

La inscripción en el Registro de Participantes puede realizarse desdela habilitación del mismo y hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas antes dela realización de la Audiencia Pública.

ARTICULO 20. — ORDEN DE LAS EXPOSICIONES

El orden de exposición de los participantes que se hubiesen registrado,queda establecido conforme a su inscripción en el Registro, y así debeconstar en el Orden del Día.

ARTICULO 21. — TIEMPO DE LAS EXPOSICIONES

Los participantes tienen derecho a una intervención oral de por lomenos CINCO (5) minutos. El Area de lmplementación define el tiempomáximo de las exposiciones en el Orden del Día, estableciendo lasexcepciones para el caso de expertos especialmente convocados,funcionarios que presenten el proyecto materia de decisión oparticipantes autorizados expresamente por el Presidente de laAudiencia Pública.

ARTICULO 22. — UNIFICACION DE EXPOSICIONES

El Presidente puede exigir y los participantes pueden solicitar —encualquier etapa del procedimiento —, la unificación de las exposicionesde las partes con intereses comunes. En caso de divergencias entreellas sobre la persona del expositor, éste es designado por elPresidente de la Audiencia Pública. En cualquiera de los supuestosmencionados, la unificación de la exposición no implica acumular eltiempo de participación.

ARTICULO 23. — ORDEN DEL DIA

El Orden del Día debe establecer:

a) nómina de los participantes registrados y de los expertos y funcionarios convocados;

b) breve descripción de los informes, documentación y/o propuestas presentadas por los participantes;

c) orden y tiempo de las alocuciones previstas;

d) nombre y cargo de quienes presiden y coordinan la Audiencia Pública.

El Area de lmplementación debe poner a disposición de losparticipantes, autoridades, público y medios, de comunicación,VEINTICUATRO (24) horas antes de la Audiencia Pública y en el lugardonde se lleve a cabo su realización, tal Orden del Día.

ARTICULO 24. — ESPACIO FISICO

El Area de lmplementación debe seleccionar y organizar el espaciofísico en el que se desarrollará la Audiencia Pública. El mismo debeprever lugares apropiados tanto para los participantes como para elpúblico y los medios de comunicación.

ARTICULO 25. — REGISTRO

Todo el procedimiento de la Audiencia Pública debe ser transcriptotaquigráficamente y puede, asimismo, ser registrado por cualquier otromedio.

CAPITULO III

DESARROLLO

ARTICULO 26. — COMIENZO DEL ACTO

El Presidente de la Audiencia Pública inicia el acto efectuando unarelación sucinta de los hechos y el derecho a considerar, exponiendolos motivos y especificando los objetivos de la convocatoria.

ARTICULO 27. — FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA

El Presidente de la Audiencia Pública se encuentra facultado para:

a) designar a un Secretario que lo asista;

b) decidir sobre la pertinencia de realizar grabaciones y/o filmaciones;

c) decidir sobre la pertinencia de intervenciones de expositores no registrados, atendiendo al buen orden del procedimiento;

d) modificar el orden de las exposiciones, por razones de mejor organización;

e) establecer la modalidad de respuesta a las preguntas formuladas por escrito;

f) ampliar excepcionalmente el tiempo de las alocuciones, cuando lo considere necesario;

g) exigir, en cualquier etapa del procedimiento, la unificación de laexposición de las partes con intereses comunes y, en caso dedivergencias entre ellas decidir respecto de la persona que ha deexponer;

h) formular las preguntas que considere necesarias a efectos de esclarecer las posiciones de las partes;

i) disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de lasesión, así como su reapertura o continuación cuando lo estimeconveniente, de oficio o a pedido de algún participante;

j) desalojar la sala, expulsar personas y/o recurrir al auxilio de lafuerza pública, a fin de asegurar el normal desarrollo de la audiencia;

k) declarar el cierre de la Audiencia Pública.

ARTICULO 28. — DEBERES DEL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA

El Presidente de la Audiencia Pública debe:

a) garantizar la intervención de todas las partes, así como la de los expertos convocados;

b) mantener su imparcialidad absteniéndose de valorar las opiniones y propuestas presentadas por las partes;

c) asegurar el respeto de los principios consagrados en el presente Reglamento.

ARTICULO 29. — PARTES

Puede ser parte en la Audiencia Pública toda persona que acredite suinscripción previa en el Registro abierto a tal efecto. Sólo puederealizar intervenciones orales quien revista tal carácter.

ARTICULO 30. — PREGUNTAS POR ESCRITO

Las personas que asistan sin inscripción previa a la Audiencia Públicapueden participar únicamente mediante la formulación de preguntas porescrito, previa autorización del Presidente quien, al finalizar laspresentaciones orales, establece la modalidad de respuesta.

ARTICULO 31. — ENTREGA DE DOCUMENTOS

Las partes, al hacer uso de la palabra, pueden hacer entrega al Area delmplementación de documentos e informes no acompañados al momento de lainscripción, teniendo dicha Area la obligación de incorporarlos alexpediente.

ARTICULO 32. — OTRAS INTERVENCIONES

La pertinencia de cualquier otra intervención no prevista en el Ordendel Día, queda sujeta a la aprobación del Presidente de la AudienciaPública.

ARTICULO 33. — DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Al inicio de la Audiencia Pública, al menos uno de los funcionariospresentes del Area encargada o afectada por la materia a tratarse, debeexponer las cuestiones sometidas a consideración de los ciudadanos. Eltiempo de exposición previsto a tal efecto, puede ser mayor que el delresto de los oradores.

Posteriormente, las partes realizarán la exposición sucinta de suspresentaciones, debiendo garantizarse la intervención de todas ellas,así como de los expertos convocados.

Si la Audiencia Pública no pudiera completarse en el día de surealización o finalizar en el tiempo previsto, el Presidente de lamisma dispondrá las prórrogas necesarias así como su interrupción,suspensión o postergación.

ARTICULO 34. — IRRECURRIBILIDAD

No serán recurribles las resoluciones dictadas durante el transcurso del procedimiento establecido en el presente Reglamento.

ARTICULO 35. — CLAUSURA

Finalizadas las intervenciones de las partes, el Presidente declara el cierre de la Audiencia Pública.

A los fines de dejar debida constancia de cada una de las etapas de lamisma, se labra un acta que es firmada por el Presidente, demásautoridades y funcionarios, como así también por los participantes yexpositores que quisieran hacerlo.

En el expediente debe agregarse, una vez revisada, la versión taquigráfica de todo lo actuado en la Audiencia.

CAPITULO IV

ETAPA FINAL

ARTICULO 36. — INFORME FINAL

El Area de lmplementación debe elevar a la Autoridad Convocante, en elplazo de DIEZ (10) días desde la finalización de la Audiencia Pública,un informe de cierre que contenga la descripción sumaria de lasintervenciones e incidencias de la Audiencia, no pudiendo realizarapreciaciones de valor sobre el contenido de las presentaciones.

Asimismo, el Area de lmplementación debe dar cuenta de la realizaciónde la Audiencia Pública, mediante una publicación en el Boletín Oficialy un informe —en su caso— en las páginas de lnternet de la AutoridadConvocante y del Organismo Coordinador, indicando:

a) objeto;

b) fechas en que se sesionó;

c) funcionarios presentes;

d) cantidad de participantes;

e) lugar donde se encuentra a disposición el expediente;

f) plazos y modalidad de publicidad de la resolución final.

ARTICULO 37. — ESTUDIOS

La Autoridad Convocante puede encargar la realización de estudiosespeciales relacionados con el tema tratado en la Audiencia Pública,tendientes a generar información útil para la toma de decisión.

ARTICULO 38. — RESOLUCION FINAL

La Autoridad Convocante, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días derecibido el informe final del Area de lmplementación, debe fundamentarsu resolución final y explicar de qué manera ha tomado en cuenta lasopiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cualeslas rechaza.

ANEXO II

FORMULARIO DE INSCRIPCION PARA AUDIENCIAS PUBLICAS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL

NUMERO DE INSCRIPCION

• TITULO DE LA AUDIENCIA PUBLICA:

• FECHA DE LA AUDIENCIA PUBLICA:

• DATOS DEL SOLICITANTE

1. NOMBRE Y APELLIDO:

2. DNI:

3. FECHA DE NACIMIENTO:

4. LUGAR DE NACIMIENTO:

5. NACIONALIDAD:

6. DOMICILIO:

7. TELEFONO PARTICULAR / CELULAR:

8. TELEFONO LABORAL:

9. DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO:

10. CARACTER EN QUE PARTICIPA (marcar con una cruz lo que corresponde)

( ) Particular interesado (persona física)

( ) Representante de Persona Física (¹)

( ) Representante de Persona Jurídica (²)

(¹) En caso de actuar como representante de PERSONA FISICA, indique los siguientes datos de su representada:

NOMBRE Y APELLIDO:

DNI:

FECHA DE NACIMIENTO:

LUGAR DE NACIMIENTO:

NACIONALIDAD:

DOMICILIO:

INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:

(²) En caso de actuar como representante de PERSONA JURIDICA, indique los siguientes datos de su representada:

DENOMINACION / RAZON SOCIAL:

DOMICILIO:

INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:

• INFORME DE LA EXPOSICION A REALIZAR

En caso de adjuntarlo por instrumento separado, marcar la opción correspondiente (³)

.............................…………………………………………………………………………

.............................…………………………………………………………………………

.............................…………………………………………………………………………

(³) ( ) Se adjunta informe por separado.

• DETALLE DE LA DOCUMENTACION ACOMPAÑADA

.............................………………………………………………………………………….

.............................………………………………………………………………………….

...........................................................................................................................……………

FIRMA:

ACLARACION:

ANEXO III

REGLAMENTO GENERAL PARA LA PUBLICIDAD DE LA GESTION DE INTERESES EN EL AMBITO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — OBJETO

La publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional se rige por el presente Reglamento.

ARTICULO 2º — DESCRIPCION

Se entiende por Gestión de Intereses a los fines del presente, todaactividad desarrollada —en modalidad de audiencia— por personas físicaso jurídicas, públicas o privadas, por sí o en representación deterceros —con o sin fines de lucro— cuyo objeto consista en influir enel ejercicio de cualquiera de las funciones y/o decisiones de losorganismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y de todootro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder EjecutivoNacional.

ARTICULO 3º — OBLIGATORIEDAD

Los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional mencionados en elartículo 4º están obligados a registrar toda audiencia cuyo objetoconsista en las actividades definidas en el artículo 2º. A tal efectodebe preverse la creación de un Registro de Audiencias de Gestión deIntereses, conforme a las pautas determinadas por los artículos 5º y 6º.

ARTICULO 4º — SUJETOS OBLIGADOS

Se encuentran obligados a registrar las Audiencias de Gestión de Intereses, los siguientes funcionarios:

a) Presidente de la Nación;

b) Vicepresidente de la Nación;

c) Jefe de Gabinete de Ministros;

d) Ministros;

e) Secretarios y Subsecretarios;

f) Interventores Federales;

g) Autoridades superiores de los organismos, entidades, empresas,sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo lajurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL;

h) Agentes públicos con función ejecutiva cuya categoría sea equivalente a Director General.

Cuando la solicitud de audiencia sea dirigida a un funcionario quedependa jerárquicamente y que cumpla funciones de dirección,asesoramiento, elaboración de proyectos o que tenga capacidad deinfluir en las decisiones de los sujetos enumerados en el presenteartículo, debe comunicar tal requerimiento por escrito al superiorobligado, en un plazo no mayor de CINCO (5) días a efectos de que ésteproceda a su registro.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Disposición N° 3/2016de la Subsecretaría de Reforma Institucional y Fortalecimiento de laDemocracia B.O. 29/12/2016 se establece que las jurisdicciones yorganismos en los cuales sedesempeñen los sujetos obligados comprendidos en el presente artículo,deberán ingresar lainformación correspondiente a las audiencias de gestión de intereses decada área en el REGISTRO ÚNICO DE AUDIENCIAS DE GESTIÓN DE INTERESESDEL PODER EJECUTIVO NACIONAL. Y por art. 3° de la misma norma seestablece que éstos sujetos obligados comprendidos en el presenteartículo, recibirán un Alta Usuario en el REGISTRO ÚNICO DEAUDIENCIAS DE GESTIÓN DE INTERESES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL, elcual los habilita a gestionar la clave de ingreso al sistema).

ARTICULO 5º — REGISTRO

Cada una de las personas y/oentidades enumeradas en el artículo 2º debe implementar su propioRegistro de Audiencias de Gestión de Intereses conforme al modelo que,como Anexo IV, forma parte de la medida.

ARTICULO 6º — CONTENIDO

Los registros deben contener:

a) solicitudes de audiencias;

b) datos del solicitante;

c) intereses que se invocan;

d) participantes de la audiencia;

e) lugar, fecha, hora y objeto de la reunión;

f) síntesis del contenido de la audiencia;

g) constancias de las audiencias efectivamente realizadas.

ARTICULO 7º — PUBLICIDAD

La información contenida en los Registros de Audiencias de Gestión deIntereses tiene carácter público, debiéndose adoptar los recaudosnecesarios a fin de garantizar su libre acceso, actualización diaria ydifusión a través de la página de lnternet del área respectiva.

ARTICULO 8º — EXCEPCIONES

Se exceptúa a los funcionarios mencionados en el artículo 4º de laobligación prevista en el artículo 3º en los siguientes casos:

a) cuando el tema objeto de la audiencia hubiera sido expresamentecalificado por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL o por Ley delHONORABLE CONGRESO DE LA NACION, como información reservada o secreta;

b) cuando se trate de una presentación escrita de impugnación o de reclamo que se incorpore a un expediente administrativo.

ARTICULO 9º — LEGITIMACION

Toda persona física o jurídica, pública o privada, se encuentralegitimada para exigir administrativa o judicialmente el cumplimientode la presente norma.

ARTICULO 10. — SANCIONES

Los funcionarios mencionados en el artículo 4º que incumplan con lasobligaciones estipuladas en el presente incurrirán en falta grave, sinperjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles conforme loprevisto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.

ARTICULO 11. — AUTORIDAD DE APLICACION

La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento es la SUBSECRETARIAPARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de laJEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quien tendrá a su cargo verificar yexigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.

ARTICULO 12. — DENUNCIAS

La Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia, Seguridad yDerechos Humanos es el organismo encargado de recibir, formular einformar a las autoridades responsables las denuncias que se formulenen relación con el incumplimiento del presente régimen.

ANEXO IV

FORMULARIO DE REGISTRO DE AUDIENCIAS DE GESTION DE INTERESES

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

1 Consignar como mínimo: nombre o razón social, domicilio, teléfono, DNI, CUIT.

2 Consignar si se invoca un Interés Propio, Colectivo o Difuso o si se actúa en representación de Persona física o jurídica.

3 Consignar si se realizó o no la Audiencia y, en este último caso, las razones de su cancelación, postergación y/o suspensión.

ANEXO V

REGLAMENTO GENERAL PARA LA ELABORACION PARTICIPATIVA DE NORMAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — OBJETO

El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo deElaboración Participativa de Normas, estableciendo el marco generalpara su desenvolvimiento.

ARTICULO 2º — AMBITO DE APLICACION

El presente Reglamento General es de aplicación en el ámbito de losorganismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otroente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 3º — DESCRIPCION

La Elaboración Participativa de Normas constituye un mecanismo por elcual se habilita un espacio institucional para la expresión deopiniones y propuestas respecto de proyectos de normas administrativasy proyectos de ley para ser elevados por el Poder Ejecutivo Nacional alHonorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 4º — FINALIDAD

La finalidad de la Elaboración Participativa de Normas es permitir ypromover una efectiva participación ciudadana en el proceso deelaboración de reglas administrativas y proyectos de ley para serpresentados por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de laNación.

ARTICULO 5º — PRINCIPIOS

El procedimiento de Elaboración Participativa de Normas debe garantizarel respeto de los principios de igualdad, publicidad, informalidad ygratuidad.

ARTICULO 6º — EFECTOS

Las opiniones y propuestas que se presenten durante el proceso deElaboración Participativa de Normas no tienen carácter vinculante.

ARTICULO 7º — AUTORIDAD RESPONSABLE

El área a cargo de la elaboración de la norma a dictarse es laAutoridad Responsable. La máxima autoridad de dicha área dirige elprocedimiento de Elaboración Participativa de Normas, pudiendo delegartal responsabilidad en un funcionario competente en razón del objetodel mismo.

ARTICULO 8º — ORGANISMO COORDINADOR

En los casos en que la Autoridad Responsable lo considere oportuno,puede solicitarse la participación, como Organismo Coordinador, de laSUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL y FORTALECIMIENTO DE LADEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y —en casosrelacionados con temas de su competencia— de la Dirección dePlanificación de Políticas de Transparencia de la OFICINAANTICORRUPCION. El Organismo Coordinador tiene como función asistirtécnicamente a la Autoridad Responsable en el procedimiento deElaboración Participativa de Normas.

ARTICULO 9º — PARTICIPANTES

Puede ser participante en el procedimiento de Elaboración Participativade Normas toda persona física o jurídica, pública o privada, queinvoque un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva,relacionado con la norma a dictarse.

CAPITULO II

ETAPA INICIAL

ARTICULO 10. — INICIO DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento de Elaboración Participativa de Normas se iniciamediante acto administrativo expreso de la Autoridad Responsable.

ARTICULO 11. — SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA

Toda persona física o jurídica, pública o privada, puede solicitarmediante presentación fundada ante la Autoridad Responsable, larealización de un procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.

La Autoridad Responsable debe expedirse sobre tal requerimiento en unplazo no mayor a TREINTA (30) días, mediante acto administrativofundado, el que debe ser notificado al solicitante por medio fehaciente.

ARTICULO 12. — CONTENIDO DEL ACTO DE APERTURA

El acto administrativo de apertura del procedimiento de ElaboraciónParticipativa de Normas debe ordenar el inicio del correspondienteexpediente y establecer:

a) Autoridad Responsable;

b) texto y fundamentos de la norma propuesta;

c) datos del solicitante —si lo hubiere—;

d) lugar donde se puede tomar vista del expediente, presentar opiniones y propuestas;

e) plazos para realizar dichas presentaciones.

ARTICULO 13. — PUBLICACION

La Autoridad Responsable debe publicar durante DOS (2) días en elBoletín Oficial, y al menos QUINCE (15) días en su página de Internet,el contenido del acto de apertura del procedimiento de ElaboraciónParticipativa de Normas, invitando a la ciudadanía a expresar susopiniones y propuestas. En los casos en que, a juicio de dichaAutoridad resulte procedente, deben ampliarse las publicaciones adiarios de circulación nacional, medios locales y/o especializados enla temática de la norma a dictarse.

ARTICULO 14. — EXPEDIENTE

El expediente se inicia con el acto administrativo de apertura delprocedimiento y se forma con las copias de su publicación, lasopiniones y propuestas recibidas y las constancias de cada una de lasetapas del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.

El expediente debe estar a disposición de los interesados para suconsulta, en el lugar que, mediante resolución, defina la AutoridadResponsable. Las copias del mismo son a costa del solicitante.

ARTICULO 15. — REGISTRO DE OPINIONES Y PROPUESTAS

La Autoridad Responsable debe habilitar un Registro para laincorporación de opiniones y propuestas desde la apertura delprocedimiento de Elaboración Participativa de Normas. Estas debenrealizarse por escrito —pudiendo acompañar la documentación que seestime pertinente— y presentarse a través de un formulariopreestablecido, numerado correlativamente y que consigne, como mínimo,los datos previstos en el modelo que integra el presente Decreto comoAnexo VI.

La presentación ante el Registro es libre y gratuita y debe realizarseen el lugar determinado en el acto de apertura. Los responsables delRegistro deben entregar certificados de recepción de las opiniones y/opropuestas y de la documentación acompañada.

ARTICULO 16. — PLAZO PARA LAS PRESENTACIONES

El plazo para la presentación de opiniones y propuestas no puede serinferior a QUINCE (15) días desde la publicación del acto de aperturadel procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.

ARTICULO 17. — COMENTARIOS INFORMALES

La Autoridad Responsable debe habilitar una casilla de correoelectrónico y una dirección postal a efectos de recibir comentariosinformales, los que deben ser publicados en su página de lnternet. Loscomentarios así vertidos, no se incorporan al expediente.

ARTICULO 18. — CONVOCATORIA A ESTUDIOS Y CONSULTAS

La Autoridad Responsable puede encargar la realización de estudiosespeciales o rondas de consultas, relacionados con la norma motivo delprocedimiento de Elaboración Participativa de Normas, tendientes agenerar información útil para la toma de decisión.

CAPITULO III

ETAPA FINAL

ARTICULO 19. — CONSIDERACION DE LAS PRESENTACIONES

Concluido el plazo para recibir opiniones y propuestas, la AutoridadResponsable debe dejar constancia en el expediente acerca de lacantidad de opiniones y propuestas recibidas y de cuáles considerapertinentes incorporar a la norma a dictarse. Unicamente debe expedirsesobre aquellas presentaciones incorporadas al expediente.

ARTICULO 20. — REDACCION DE LA NORMA

En los fundamentos de la norma debe dejarse constancia de larealización del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas,de los aportes recibidos y de las modificaciones incorporadas al textocomo consecuencia del mismo.

ARTICULO 21. — PUBLICACION DE LA NORMA

La norma debe publicarse en el Boletín Oficial por el plazo de UN (1)día, así como incorporarse a la página de lnternet de la AutoridadResponsable.

ANEXO VI

FORMULARIO PARA LA PRESENTACION DE OPINIONES Y PROPUESTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION PARTICIPATIVA DE NORMAS

NUMERO DE PRESENTACION

• CONTENIDO DE LA NORMA A DICTARSE

• DATOS DEL PRESENTANTE

11. NOMBRE Y APELLIDO:

12. DNI:

13. FECHA DE NACIMIENTO:

14. LUGAR DE NACIMIENTO:

15. NACIONALIDAD:

16. DOMICILIO:

17. TELEFONO PARTICULAR / CELULAR:

18. TELEFONO LABORAL:

19. DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO:

20. CARACTER EN QUE SE PRESENTA (marcar con una cruz lo que corresponde)

( ) Particular interesado (persona física)

( ) Representante de Persona Jurídica (¹)

(¹) En caso de actuar como representante de PERSONA JURIDICA, indique los siguientes datos de su representada:

DENOMINACION / RAZON SOCIAL:

DOMICILIO:

INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:

• CONTENIDO DE LA OPINION Y/O PROPUESTA

En caso de adjuntarla/s por instrumento separado, marcar la opción correspondiente (²)

.............................……………………………………………………………………………..

.............................……………………………………………………………………………..

...............................................................................................................………………............

(²) ( ) Se adjunta informe por separado.

• DETALLE DE LA DOCUMENTACION ACOMPAÑADA

............................……………………………………………………………………………...

.....................……………………………………………………………………………..........

............................................................................................………………...............................

FIRMA:

ACLARACION:

ANEXO VII

REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — OBJETO.- El objeto del presente Reglamento es garantizarel efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública,promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestiónpública, estableciendo un marco general para su desenvolvimiento.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 79/2017 B.O. 31/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 2º — ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son sujetos obligados a brindar información pública en el marco del presente reglamento:

a) La Administración Pública Nacional, conformada por la administracióncentral y los organismos descentralizados, comprendiendo en estosúltimos a las instituciones de seguridad social;

b) Las empresas y sociedades del Estado que abarcan a las empresas delEstado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas conparticipación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta ytodas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estadonacional tenga participación mayoritaria en el capital o en laformación de las decisiones societarias;

c) Las empresas y sociedades en las cuales el Estado nacional tenga unaparticipación minoritaria, pero sólo en lo referido a la participaciónestatal;

d) Concesionarios, permisionarios y licenciatarios de serviciospúblicos o concesionarios permisionarios de uso del dominio público, enla medida en que cumplan servicios públicos y en todo aquello quecorresponda al ejercicio de la función administrativa delegada; ycontratistas, prestadores y prestatarios bajo cualquier otra forma omodalidad contractual;

e) Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional;

f) Fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado nacional;

g) Los entes cooperadores con los que la administración públicanacional hubiera celebrado o celebre convenios que tengan por objeto lacooperación técnica o financiera con organismos estatales;

h) El Banco Central de la República Argentina;

i) Los entes interjurisdiccionales en los que el Estado nacional tenga participación o representación;

j) Los concesionarios, explotadores, administradores y operadores dejuegos de azar, destreza y apuesta, debidamente autorizados porautoridad competente.

(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 79/2017 B.O. 31/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 3º — DESCRIPCION

El Acceso a la Información Pública constituye una instancia departicipación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho arequerir, consultar y recibir información de cualquiera de los sujetosmencionados en el artículo 2º.

ARTICULO 4º — FINALIDAD

La finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promoveruna efectiva participación ciudadana, a través de la provisión deinformación completa, adecuada, oportuna y veraz.

ARTICULO 5º — ALCANCES.- El derecho de acceso a la información públicacomprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir,copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente lainformación bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicaslimitaciones y excepciones que establece esta norma.

Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen,controlen o custodien los sujetos obligados del artículo 2° delpresente reglamento y debe ser brindada en el estado en el que seencuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligados aprocesarla o clasificarla.

A los efectos del presente, se entiende por:

a) Información pública: todo tipo de dato contenido en documentos decualquier formato que los sujetos obligados generen, obtengan,transformen, controlen o custodien;

b) Documento: todo registro que haya sido generado, que sea controladoo que sea custodiado por los sujetos obligados independientemente de suforma, soporte, origen, fecha de creación o carácter oficial.

(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 79/2017 B.O. 31/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 6º — SUJETOS

Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho asolicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditarderecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.

ARTICULO 7º — PRINCIPIOS.- El mecanismo de Acceso a la InformaciónPública debe garantizar el respeto de los principios de: presunción depublicidad, transparencia y máxima divulgación, informalismo, máximoacceso, apertura, disociación, no discriminación, máxima premura,gratuidad, control, responsabilidad, alcance limitado de lasexcepciones, in dubio pro petitor, facilitación y buena fe.

(Artículo sustituido por art. 4º del Decreto Nº 79/2017 B.O. 31/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 8º — PUBLICIDAD

Se presume pública toda información producida u obtenida por o para los sujetos mencionados en el artículo 2º.

ARTICULO 9º — GRATUIDAD

El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a costa del solicitante.

ARTICULO 10. — ACCESIBILIDAD

Los sujetos en cuyo poder obre la información deben prever su adecuadaorganización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio yfácil acceso. La información debe ser provista sin otras condicionesmás que las expresamente establecidas en el presente. Asimismo debengenerar, actualizar y dar a conocer información básica, con elsuficiente detalle para su individualización, a fin de orientar alpúblico en el ejercicio de su derecho.

CAPITULO II

SOLICITUD DE INFORMACION

ARTICULO 11. — REQUISITOS

La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con laidentificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otraformalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de larequisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información unaconstancia del requerimiento.

ARTICULO 12. — SOLICITUD DE INFORMACIÓN. RESPUESTA.- La solicitud deinformación debe ser presentada ante el sujeto obligado que la posea ose presuma que la posee, quien la remitirá al responsable de acceso ala información pública. La solicitud podrá realizarse por escrito o pormedios electrónicos y sin ninguna formalidad a excepción de laidentidad del solicitante, la identificación clara de la informaciónque se solicita y los datos de contacto del solicitante, a los fines deenviarle la información solicitada o anunciarle que está disponible.

El sujeto que recibiere la solicitud de información le entregará o remitirá al solicitante una constancia del trámite.

Si la solicitud se refiere a información pública que no obre en poderdel sujeto al que se dirige, éste la remitirá, dentro del plazoimprorrogable de CINCO (5) días, computado desde la presentación aquien la posea, e informará de esta circunstancia al solicitante.

Toda solicitud de información pública requerida en los términos delpresente debe ser satisfecha en un plazo no mayor de QUINCE (15) díashábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otrosQUINCE (15) días hábiles de mediar circunstancias que haganrazonablemente difícil reunir la información solicitada. En su caso, elsujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado yantes del vencimiento las razones por las que hace uso de tal prórroga.

(Artículo sustituido por art. 5º del Decreto Nº 79/2017 B.O. 31/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 13. — DENEGATORIA

El sujeto requerido sólo puede negarse a brindar la información objetode la solicitud, por acto fundado, si se verifica que la misma noexiste o que está incluida dentro de alguna de las excepcionesprevistas en el presente.

La denegatoria debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General.

ARTICULO 14. — SILENCIO

Si una vez cumplido el plazo establecido en el artículo 12 la demandade información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a larequisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considera queexiste negativa en brindarla, quedando expedita la Acción prevista enel artículo 28 de la Ley Nº 19.549 y modificatorias.

ARTICULO 15. — RESPONSABILIDADES

El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria einjustificada obstruya el acceso del solicitante a la informaciónrequerida, la suministre en forma incompleta, permita el acceso ainformación eximida de los alcances del presente u obstaculice decualquier modo el cumplimiento de este Reglamento General, seráconsiderado incurso en falta grave, sin perjuicio de lasresponsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en losCódigos Civil y Penal de la Nación.

ARTICULO 16. — EXCEPCIONES.- Los sujetos comprendidos en el artículo 2ºsólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando seconfigure alguno de los siguientes supuestos:

a) información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior;

b) información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;

c) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos otecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel decompetitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado;

d) información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;

e) información en poder de la Unidad de Información Financieraencargada del análisis, tratamiento y transmisión de informacióntendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activosprovenientes de ilícitos;

f) información elaborada por los sujetos obligados dedicados a regularo supervisar instituciones financieras o preparada por terceros paraser utilizada por aquellos y que se refieran a exámenes de situación,evaluación de su sistema de operación o condición de su funcionamiento;

g) información preparada por asesores jurídicos o abogados de laAdministración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia aadoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgarelas técnicas o procedimientos de investigación o cuando la informaciónprivare a una persona del pleno ejercicio de la garantía del debidoproceso;

h) información protegida por el secreto profesional;

i) información que contenga datos personales y no pueda brindarseaplicando procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con lascondiciones de licitud previstas en la Ley N° 25.326 de Protección delos Datos Personales y sus modificatorias;

j) información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;

k) información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedadapor otras leyes o por compromisos contraídos por la República Argentinaen tratados internacionales;

l) información obtenida en investigaciones realizadas por los sujetosobligados que tuviera el carácter de reservada y cuya divulgaciónpudiera frustrar el éxito de una investigación;

m) información correspondiente a una sociedad anónima sujeta al régimen de oferta pública.

Las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicablesen casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenesde guerra o delitos de lesa humanidad.

(Artículo sustituido por art. 6º del Decreto Nº 79/2017 B.O. 31/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 17. — INFORMACIÓN PARCIAL. Los sujetos obligados deben brindarla información solicitada en forma completa. Cuando exista un documentoque contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado enlos términos del artículo 16 del presente reglamento, deberásuministrarse el resto de la información solicitada, utilizandosistemas de tachas.

(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 79/2017 B.O. 31/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 18. — AUTORIDAD DE APLICACION

La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento es la SUBSECRETARIAPARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de laJEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quien tendrá a su cargo verificar yexigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.

ARTICULO 19. — DENUNCIAS

La Oficina Anticorrupción del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD YDERECHOS HUMANOS es el organismo encargado de recibir, formular einformar a las autoridades responsables, las denuncias que se formulenen relación con el incumplimiento del presente régimen.

ARTÍCULO 20.— RESPONSABLESDE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.- Cada uno de los sujetos obligadosdeberá nombrar a un responsable de acceso a la información pública quedeberá tramitar las solicitudes de acceso a la información públicadentro de su jurisdicción.

(Artículo incorporado por art. 8º del Decreto Nº 79/2017 B.O. 31/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 21. - FUNCIONES DE LOS RESPONSABLES DE ACCESO A LAINFORMACIÓN PÚBLICA. Serán funciones de los responsables de acceso a lainformación pública, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones:

a) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a lainformación pública, remitiendo la misma al funcionario pertinente;

b) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública;

c) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública;

d) Brindar asistencia a los solicitantes en la elaboración de lospedidos de acceso a la información pública y orientarlos sobre lasdependencias o entidades que pudieran poseer la información requerida;

e) Promover prácticas de transparencia en la gestión pública y de publicación de la información;

f) Informar y mantener actualizadas a las distintas áreas de lajurisdicción correspondiente sobre la normativa vigente en materia deguarda, conservación y archivo de la información y promover prácticasen relación con dichas materias, con la publicación de la información ycon el sistema de procesamiento de la información; y

g) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta implementación del presente reglamento.

(Artículo incorporado por art. 9º del Decreto Nº 79/2017 B.O. 31/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO VIII

REGLAMENTO GENERAL DE REUNIONES ABIERTAS DE LOS ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — OBJETO

El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo de lasReuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos,estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.

ARTICULO 2º — AMBITO DE APLICACION

El presente Reglamento General es de aplicación para las reunionesconvocadas por los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de losServicios Públicos, de las que forme parte el número mínimo de miembrossuficiente para la formación del quórum que permita la toma dedecisiones.

ARTICULO 3º — DESCRIPCION

Las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los ServiciosPúblicos constituyen una instancia de participación en la cual elOrgano de Dirección habilita a la ciudadanía un espacio institucionalpara que observe el proceso de toma de decisiones.

ARTICULO 4º — FINALIDAD

La finalidad de las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de losServicios Públicos es permitir una efectiva participación ciudadanapara juzgar adecuadamente los reales motivos por los que se adoptan lasdecisiones que afectan a los usuarios.

ARTICULO 5º — PRINCIPIOS

El procedimiento de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de losServicios Públicos debe garantizar el respeto de los principios deigualdad, publicidad, informalidad y gratuidad.

ARTICULO 6º — PUBLICIDAD

Se presumen públicas y abiertas todas las reuniones de los Organos deDirección de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, conexcepción de lo previsto en el artículo 13 del presente.

ARTICULO 7º — PARTICIPANTES

Puede ser participante toda persona física o jurídica, pública oprivada, que tenga interés de hacerlo, no siendo necesario acreditarderecho subjetivo, ni interés legítimo.

ARTICULO 8º — LUGAR

El lugar de celebración de las Reuniones Abiertas de los EntesReguladores de los Servicios Públicos es determinado por el Organo deDirección, teniendo en consideración las circunstancias del caso y elinterés público comprometido.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 9º — REQUISITOS

Para presenciar las reuniones de los Entes Reguladores de los ServiciosPúblicos no se requiere el cumplimiento de formalidad alguna.

ARTICULO 10. — CARACTER PUBLICO

Las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los ServiciosPúblicos pueden ser presenciadas por el público en general y por losmedios de comunicación.

ARTICULO 11. — CONVOCATORIA

Contenido

La Convocatoria a las reuniones de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos debe contener:

a) Organo de Dirección;

b) Orden del Día;

c) Fecha, hora y lugar de la reunión;

d) Carácter público o secreto de la reunión a realizar;

e) Datos de la oficina o funcionario responsable designado por el Organo de Dirección para responder consultas;

f) Dirección de correo electrónico de contacto.

Publicación

Los Organos de Dirección de los Entes Reguladores de los ServiciosPúblicos deben publicar la convocatoria a sus reuniones, con unaanticipación no menor de CINCO (5) días de la fecha propuesta para surealización, en su sitio de lnternet, en las carteleras de las Mesas deEntrada y en los espacios destinados a la atención al público engeneral.

ARTICULO 12. — REUNIONES URGENTES

Excepcionalmente, por razones de urgencia, puede efectuarse laconvocatoria de la reunión con una anticipación de VEINTICUATRO (24)horas a su realización. Tal carácter urgente debe ser debidamentefundado y constar en un acta suscripta por la autoridad superior delOrgano de Dirección.

ARTICULO 13. — REUNIONES SECRETAS

Sólo pueden declararse secretas las reuniones cuando una Ley o Decretoasí lo establezca o cuando se traten las siguientes cuestiones oasuntos:

a) información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior;

b) información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;

c) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos;

d) información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;

e) información preparada por asesores jurídicos o abogados de los EntesReguladores de los Servicios Públicos cuya publicidad pudiera revelarla estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causajudicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación ocuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de lagarantía del debido proceso.

f) cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional;

g) notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como partedel proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma deuna decisión, que no formen parte de un expediente;

h) aspectos relativos exclusivamente a las normas y prácticas internas del Ente Regulador;

i) información referida a datos personales de carácter sensible —en lostérminos de la Ley Nº 25.326— cuya publicidad constituya unavulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuentecon el consentimiento expreso de la persona a que refiere lainformación solicitada;

j) información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.

ARTICULO 14. — REUNIONES NULAS

Toda resolución que declare secreta una reunión es susceptible decontrol judicial. En caso de que por Resolución Judicial firme se dejesin efecto el carácter secreto de una reunión ya realizada, la mismaserá declarada nula debiéndose convocar a una nueva reunión que tendrácarácter de abierta, a los mismos efectos, del modo establecido en elpresente.

ARTICULO 15. — RESPONSABILIDADES

Los miembros de los Organos de Dirección de los Entes Reguladores deServicios Públicos deben abstenerse de efectuar reuniones que alterenlas disposiciones del presente y de debatir por cualquier otro medio oen cualquier otra oportunidad los temas que formen parte del orden deldía de las mismas, bajo apercibimiento de incurrir en falta grave, sinperjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme loprevisto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.

ARTICULO 16. — ACTAS

Las actas de las reuniones de los Organos de Dirección de los EntesReguladores de Servicios Públicos deben estar a disposición de laspersonas que las soliciten y ser publicadas en el sitio de Internet delEnte Regulador en un plazo no mayor de QUINCE (15) días de celebrada lareunión.

Podrán obtenerse copias de las mismas a costa del solicitante.

ARTICULO 17. — LEGITIMACION

Toda persona física o jurídica, pública o privada, se encuentralegitimada para exigir administrativa o judicialmente el cumplimientode la presente norma.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica