Directiva 7/2003

Reglamento Funcionamiento Area Control Integrado

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Comision De Comercio Del Mercosur
Reglamento Funcionamiento Area Control Integrado

Aprobar el "reglamento de funcionamiento del area de control integrado clorinda (ar) puerto falcon (py), ambas cabeceras", que consta como anexo y forma parte de la presente directiva.

Id norma: 91444 Tipo norma: Directiva Numero boletin: 30308

Fecha boletin: 31/12/2003 Fecha sancion: 27/11/2003 Numero de norma 7/2003

Organismo (s)

Organismo origen: Comision De Comercio Del Mercosur Ver Directivas Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MERCOSUR/CCM/DIR. N° 7/03

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL AREA DE CONTROL INTEGRADO CLORINDA (AR) - PUERTO FALCON (PY), AMBAS CABECERAS

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nros. 5/93, 12/93 y 2/99 del Consejo del Mercado Común y la Directiva N° 6/00 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

Que consta en la Resolución GMC N° 49/01, relacionado a las Areas de Control Integrado del MERCOSUR, el Area de Control Integrado - ACI, situada en las ciudades de Clorinda (AR) y Puerto Falcón (PY), modalidad ambas cabeceras;

Que el Reglamento Administrativo y Operacional de las referidas ACI’s, fue acordado por los representantes de los organismos de control con jurisdicción en las fronteras, y aprobados por los coordinadores locales que firmaron las Actas de Integración de las Aduanas de las ACIs, realizada en fecha 06 de marzo del año 2003.

LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR
APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Art. 1 - Aprobar el "Reglamento de Funcionamiento del Area de Control Integrado Clorinda (AR) - Puerto Falcón (PY), ambas cabeceras", que consta como Anexo y forma parte de la presente Directiva.

Art. 2 - El Anexo de la Presente Directiva se encuentra únicamente en idioma español por referirse a Estados de habla hispana.

Art. 3 - La presente Directiva deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de la República Argentina y de la República del Paraguay, en el plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de su aprobación.

LXVI CCM - Montevideo, 27/XI/03

ANEXO

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL AREA DE CONTROL INTEGRADO CLORINDA (AR) - PUERTO FALCON (PY), AMBAS CABECERAS

TITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL AMBITO DE APLICACION

1.- Los procedimientos a ser realizados en el Area de Control Integrado de CLORINDA (AR)/ PUERTO FALCON (PY), son los establecidos en este reglamento y estarán sujetos a permanente actualización, en vista de la dinámica del paso de frontera.

2.- Quedan extendidas hasta el ACI - CLORINDA (AR)/PUERTO FALCON (PY), la jurisdicción y la competencia de los Organismos y respectivos funcionarios intervinientes en los controles aduaneros, migratorios, sanitarios, fitosanitarios, zoofitosanitarios y de transporte, cuando sean ejercidos en función de actividades vinculadas a las operaciones que ocurran por este punto de frontera.

3.- El control del país de salida sobre las personas, los medios de transporte y las mercaderías, se realizarán antes del control del país de entrada, sin perjuicio de que puedan ser realizados simultáneamente por las autoridades competentes de ambos Estados Partes.

4.- El ASCII - CLORINDA (AR)/PUERTO FALCON (AY), el área comprende en la superficie delimitada por un cerco olímpico perimetral, inmediato al puente sobre el río Pilcomayo, estará bajo la jurisdicción de la Dirección General de Aduanas (PY) y del Escuadrón 16 Clorinda de Gendarmería Nacional Argentina (AR).

El ingreso y circulación de personas, medios de transportes y mercaderías en el ACI - CLORINDA (AR)/PUERTO FALCON (PY), estará bajo control de las autoridades de ambos Estados Partes.

CAPITULO II

DE LAS DEFINICIONES BASICAS

5.- A efectos del presente reglamento, se entiende por:

a) CONTROL: el procedimiento de verificación, ejecutado por parte de las autoridades competentes, del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la entrada y a la salida de personas, medios de transporte y mercaderías, en el ACI - CLORINDA (AR)/ PUERTO FALCON (PY);

b) CONTROLES INTEGRADOS: los procedimientos administrativos y operacionales ejecutados por los funcionarios de los distintos Organismos que intervienen en los controles realizados en el ACI - CLORINDA (AR)/PUERTO FALCON (PY);

c) PAIS SEDE: la República del Paraguay, donde se encuentra instalada el ACI - PUERTO FALCON, para los controles de entrada/salida y la República Argentina, donde se encuentra instalada el ACI - CLORINDA, para los controles de entrada/salida;

d) PAIS LIMITROFE: la República Argentina para el ACI - PUERTO FALCON (PY) y la República del Paraguay para el ACI - CLORINDA;

e) PUNTO DE FRONTERA HABILITADO: el ACI - CLORINDA (AR)/PUERTO FALCON (PY), habilitados para la entrada y la salida de personas, vehículos y mercaderías, entre la República del Paraguay y la República Argentina, en el punto de Frontera Clorinda / Puerto Falcón;

f) INSTALACIONES: son los bienes muebles e inmuebles ocupados o usados por los diferentes Organismos de control en el ACI - CLORINDA (AR)/PUERTO FALCON (PY);

g) FUNCIONARIO: persona perteneciente al Organismo encargado de realizar controles en el ACI - CLORINDA (AR)/PUERTO FALCON (PY), designado para ejercer sus funciones en ella;

h) LIBERACION: acto por el cual los funcionarios responsables de los controles integrados autorizan a los interesados a disponer de los documentos, vehículos, mercaderías, bienes o cualquier otro objeto o artículo, sometidos a los referidos controles;

i) AREA DE CONTROL INTEGRADO-ACI: área donde los Organismos intervinientes realizan los controles;

j) ORGANISMOS COORDINADORES: Por el Paraguay, la Dirección General de Aduanas y por la República Argentina, la Secretaría de Seguridad Interior;

k) COORDINADORES LOCALES: el Administrador de Aduana de Puerto Falcón y el Jefe del Escuadrón 16 "Clorinda" de Gendarmería Nacional Argentina;

l) DEPOSITARIO: En Puerto Falcón (PY), la Administración Nacional de Navegación y Puertos-A.N.N.P., es la habilitada por la Dirección General de Aduanas para la explotación de los servicios técnicos y especializados relacionados con el almacenaje, manipulación, permanencia y la circulación de mercaderías dentro de la zona primaria desde su ingreso al ACI hasta su estado de liberación o disposición legal autorizada; En CLORINDA (AR) a determinar;

m) OTROS SERVICIOS: empresas o personas autorizadas por los Coordinadores a realizar actividades o servicios en el ACI, de apoyo a las operaciones de comercio exterior;

n) PERSONAS AUTORIZADAS: personas que, de común acuerdo entre los Coordinadores locales, puedan ingresar al recinto del ACI - PUERTO FALCON, mediante identificación personal y profesional, para prestar servicios de acuerdo con lo establecido en el ítem m) anterior;

TITULO II

DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

CAPITULO I

DE LOS FUNCIONARIOS Y AGENTES PRIVADOS

6.- Los funcionarios, los agentes privados (despachantes de aduana, agentes de transporte, importadores, exportadores) y otras personas vinculadas a las operaciones de intercambio comercial y de prestación de servicios, inclusive los empleados del depositario, estarán autorizados a ingresar en el ACI, debidamente identificados, para ejercer sus funciones conforme la norma emitida por los Coordinadores locales.

7.- Está prohibida la salida de personas del ACI con mercaderías sin la previa y formal liberación aduanera:

a) La entrada y la salida de bienes que constituyan patrimonio de los organismos representados en el ACI, deberán ser precedidas por la comunicación escrita al depositario y al Coordinador local, y de autorización de este último.

b) La salida del ACI de muestras de mercaderías para análisis, deberá estar amparada por documento específico de extracción, emitido por el Organismo competente.

8.- A los funcionarios y a los agentes privados, en ejercicio en el ACI, les está prohibida la práctica de cualquier actividad comercial en sus dependencias, exceptuadas las inherentes a sus funciones.

9.- En el ACI, solamente será permitida la permanencia de personas directamente relacionadas con los servicios allí realizados y debidamente identificadas.

CAPITULO II

DE LOS FUNCIONARIOS

10.- El País Sede proveerá a los funcionarios del País Limítrofe, para el ejercicio de sus funciones, la misma protección y seguridad dada a sus propios funcionarios.

11.- El País Limítrofe adoptará las medidas pertinentes a los efectos de asegurar la cobertura médica necesaria en los casos de urgencia. El País Sede prestará a los funcionarios del País Limítrofe la asistencia médica necesaria en los casos de urgencia.

12.- Los Coordinadores locales deberán intercambiar las nóminas de funcionarios de los organismos que intervienen en el ACI, comunicando de inmediato, cualquier modificación en introducida en las mismas. Las autoridades competentes de ambos Estados Parte se reservan el derecho de solicitar al respectivo Coordinador local, la sustitución de cualquier funcionario perteneciente a la Institución homóloga del otro Estado Parte, en ejercicio en el ACI, cuando existan razones justificadas, nota escrita de por medio, en la cual se expongan las referidas razones.

13.- Los funcionarios del País Limítrofe que, en ejercicio o por motivo de sus funciones, cometieren delitos o infracciones en el ACI, serán sometidos a los tribunales de su país y juzgados por sus propias leyes. En caso que el o los delitos se cometieren fuera del ejercicio de sus funciones, serán sometidos a las leyes del País Sede.

CAPITULO III

DE LOS AGENTES PRIVADOS

14.- Los empleados de empresas prestadoras de servicios del País Limítrofe, estarán autorizados a ingresar en el ACI, en razón de servicio de instalación, conservación o mantenimiento de equipos de los Organismos públicos, de los agentes privados o de los medios de transporte, llevando consigo las herramientas y el material necesario, mediante la presentación del documento de identificación emitido por la empresa prestadora de servicios, estatal o privado del País Limítrofe y previa comunicación al Coordinador local y al Depositarlo.

CAPITULO IV
DE LA SEGURIDAD, DE LAS COMUNICACIONES, DE LAS INSTALACIONES Y DE LOS MATERIALES, EQUIPAMIENTOS Y BIENES

15. — Los espacios físicos a ser utilizados por los Organismos intervinientes en los controles integrados, serán distribuidos de acuerdo con lo establecido en reuniones bilaterales con intervención de dichos Organismos:

a) Siempre que sea necesario y posible, los Organismos homólogos deberán recibir áreas con extensión y condiciones de funcionalidad similares.

b) El País Sede, siendo posible y después de la aprobación de los Coordinadores locales, podrá disponer un área para instalación de agentes de comercio exterior, tales como despachantes de aduana y agentes de transporte.

16. — Estarán a cargo del País Sede:

a) Los gastos de construcción, mantenimiento y conservación de los inmuebles, de los espacios, de los bienes y equipamientos de uso común;

b) La ejecución de los servicios generales de limpieza e higiene de las instalaciones de uso común;

c) El mantenimiento del orden interno, seguridad patrimonial y de los bienes existentes en el ACI;

d) Las situaciones no contempladas en el presente artículo se regirán por la Resolución GMC 3/95.

17. — Estarán a cargo del País Limítrofe:

a) La provisión de su mobiliario;

b) La instalación de sus equipos de comunicación y sistemas de procesamiento de datos, así como el mantenimiento y cualquier otra mejora adicional a la infraestructura, previo acuerdo con la autoridad competente del País Sede.

c) Las situaciones no contempladas en el presente artículo se regirán por la Resolución GMC 3/95.

18. — El País Limítrofe podrá proveer e instalar en el ACI, los medios necesarios para propiciar la comunicación y transmisión de datos a los funcionarios de sus Organismos intervinientes en los controles integrados, con previa autorización de la autoridad competente del País Sede.

19. — Los bienes y materiales de los Organismos y de los funcionarios del País Limítrofe, necesarios para el desempeño de sus actividades en el ACI, estarán exentos de restricciones de cualquier naturaleza para su ingreso o salida del País Sede.

20. — Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará a los bienes y materiales de los agentes privados, mediante autorización de las autoridades aduaneras de ambos países, y del Coordinador local del País Sede, quien tendrá en cuenta los aspectos técnicos por instalaciones y consumo que pudiera producir.

CAPITULO V
DEL HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DEL ACI

21. — El horario hábil de atención de los Organismos intervinientes en el ACI será de lunes a viernes, de 07:00 hs. a 19:00 hs., teniendo en cuenta la excepción prevista para los Organismos a que refiere el artículo 3° de la Resolución GMC 77/99.

CAPITULO VI
DE LOS ORGANISMOS INTERVINIENTES Y SUS COMPETENCIAS

22. — Constituyen Organismos intervinientes los correspondientes de cada Estado Parte, con competencia para ejercer los siguientes controles integrados en el ACI:

a) Aduanero
b) Fitosanitario
c) Zoosanitario
d) Migratorio
e) De Transporte
f) Sanitario

23. — Los Organismos intervinientes ejercerán en el ACI, los controles aduaneros, fitosanitarios, zoosanitarios, migratorios, de transportes y sanitarios, dentro de los estrictos límites de sus competencias legales.

CAPITULO VII
DE LA SEGURIDAD

24. — La seguridad en el ACI es responsabilidad del País Sede.

25. — La fuerza pública de seguridad del País Sede brindarán el apoyo de la fuerza pública a los funcionarios competentes del País Sede y del País Limítrofe en el ACI, a requerimiento del Coordinador Local, excepto cuando existan razones de urgencias, situación en la que el funcionario podrá requerir la seguridad en forma directa a través del personal de seguridad destacado en el ACI.

TITULO III
DE LAS DISPOSICIONES OPERACIONALES

CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE CONTROL

26. — Acciones previas a los controles (formalidades aduaneras al momento del registro de la declaración aduanera de entrada/salida):

a) Para ingresar al ACI, los medios de transporte y carga deberán estar debidamente documentados y en condiciones de ser presentados ante la autoridad aduanera en los términos previstos en la Decisión CMC N° 16/94, artículo 39, numerales 1 y 2.

b) Los registros aduaneros de salida y de entrada serán ejercidos en el ACI, por los funcionarios del país de salida y del país de entrada, en su respectivo orden. Práctica recomendada:

— Las autoridades aduaneras de los Países Sede y Limítrofe podrán establecer rutinas de trabajo previendo el registro simultáneo de las mercaderías y medios de transporte y el control de las personas que circulen en el ACI, con la finalidad de mejorar la eficiencia y agilizar las respectivas actuaciones.

— Serán adoptadas las medidas que posibiliten la recepción de los medios de transporte y su carga en forma permanente.

27. — De los controles

a) Los funcionarios competentes de cada país ejercerán en el ACI sus respectivos controles sanitarios, migratorios, de transporte y aduaneros.

b) Para ese fin se entiende que la jurisdicción y la competencia de los organismos y de los funcionarios del País Limítrofe se extienden hasta el ACI.

c) Los funcionarios de ambos países se prestarán ayuda mutua para el ejercicio de sus funciones en el ACI, con el fin de prevenir y de investigar las infracciones a las disposiciones vigentes, de acuerdo a las formalidades establecidas.

d) El País Sede se obliga a prestar su colaboración para el pleno ejercicio de todas las funciones ya mencionadas y, en especial, el inmediato traslado de personas y bienes hasta el límite internacional, a los efectos de someterlas a las leyes y la jurisdicción de los tribunales del País Limítrofe, cuando fuera el caso.

Práctica recomendada:

— En aquellos casos que no se pueda establecer control simultáneo se establecerá el orden secuencial de los controles previendo siempre que el control integrado aduanero sea el último en concluirse.

— No se permitirá ningún tipo de injerencia de un organismo sobre las rutinas de trabajo de otro.

28. — De las acciones resultantes de los controles

A los efectos de la realización del control integrado, deberá entenderse que:

a) En caso que fuera autorizada la salida de mercaderías y no sea autorizado su ingreso por la autoridad competente, por razones legales, reglamentarias o administrativas, aquéllas no podrán ingresar al territorio del país de entrada, debiendo regresar al país de salida, mediante comunicación formal de la autoridad que impidió su entrada, dándose conocimiento a la autoridad que autorizó el ingreso al ACI.

b) En caso que el País Sede sea el país de entrada y no fuera autorizada la salida de las mercaderías por las autoridades del País Limítrofe, aquéllas deberán retornar al territorio del país de salida, mediante comunicación formal de la autoridad que impidió su salida, dándose cuenta a la autoridad que autorizó el ingreso al ACI.

Práctica recomendada:

— Se recomienda facilitar los medios y recursos para el retorno inmediato a los efectos de preservar las condiciones de la mercadería, evitando perjuicios a los operadores de comercio exterior.

— En la hipótesis de haber sido autorizada la salida de mercadería y no autorizarse su ingreso, debido a la aplicación de disposiciones legales, reglamentarías y/o administrativas, por no ser posible su liberación sólo sobre la base de los controles efectuados en el ACI y cuando sea posible, la autoridad competente podrá permitir el ingreso al territorio del país de entrada a fin de que se practiquen los controles y/o las intervenciones correspondientes.

29. — Recaudaciones

Los Organismos de cada país están facultados a recibir en las ACI las sumas correspondientes a los impuestos, tasas y otros gravámenes, conforme con la legislación vigente en cada país. Las partidas recaudadas por el País Limítrofe serán trasladadas o transferidas libremente por los Organismos competentes a su país.

CAPITULO II
DEL SOMETIMIENTO DE LAS PERSONAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y
MERCADERIAS A CONTROL DE LOS ORGANISMOS INTERVINIENTES

30. — Sometimiento control

La formalidad del sometimiento a control de los Organismos intervinientes en el ACI, está dada por la entrega y recepción del Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera del País Sede, en atención a que dicho documento contiene como declaración los datos de la persona, medio de transporte y carga, sin perjuicio de la secuencialidad de trámite del País Salida, País Entrada y otras formalidades que deben realizarse con motivo del ingreso.

CAPITULO III
DE LOS CONTROLES ADUANEROS

31. — Principios de intervención

En lo atinente a los controles aduaneros, se adoptarán las rutinas correspondientes a lo establecido en la Decisión CMC N° 16/94.

Práctica recomendada:

— En aquellas áreas en que el flujo comercial así lo amerite se establecerán procedimientos diferenciados para las distintas operaciones aduaneras, los que deberán constar en los Reglamentos Operacionales del ACI.

32.— Del control físico

En la medida de lo posible, la verificación de mercaderías y medios de transporte serán realizadas simultáneamente por los funcionarios de ambos países manteniendo, a todos los efectos, el principio de intervención previa del país de salida.

33. — Movilización del medio de transporte y su carga para su control físico.

Cuando fuera necesario el control físico de la mercadería, y ello debiera realizarse en un lugar diferente a aquél donde el medio de transporte se encontrara estacionado, la autoridad aduanera comunicará el hecho, por el canal correspondiente, al despachante aduanero, al transportista y/o al administrador o explotador del ACI, quienes deberán prever el desplazamiento del medio de transporte al lugar destinado para el control físico de las mercaderías y pondrán a disposición los medios y recursos necesarios que correspondan.

Práctica recomendada:

— La comunicación de que trata este numeral podrá realizarse por vía informática o en su defecto, de ser necesario, en formulario diseñado al efecto.

CAPITULO IV
DE LOS CONTROLES FITO Y ZOOSANITARIOS

34. — Objeto del control

a) Serán pasibles de control todos los animales, productos, subproductos y sus derivados de origen animal, material reproductivo, productos biológicos y quimioterápicos, destinados a uso veterinario y los vegetales, sus partes, productos y subproductos de origen vegetal y productos fitosanitarlos que se destinen a la exportación/importación y tránsito internacional.

b) Los funcionarios habilitados de los Servicios oficiales fito y zoosanitarios de los Estados Partes, procederán al control documental, físico, de identidad y de precintos de las mercaderías que requieran intervención zoo o fitosanitaria, de acuerdo con los Manuales de Procedimientos Operativos en puntos de ingreso del MERCOSUR.

35. — Principios de control

En el ACI las operaciones de fiscalización/inspección serán siempre unificadas y yuxtapuestas y se efectuarán en todos los casos, en forma previa o simultánea con las aduaneras.

36. — Inicio de la fiscalización/inspección conjunta

El inicio de la fiscalización/inspección conjunta será dado cuando todos los Organismos intervinientes hayan recibido el requerimiento de ingreso, procediendo al examen en la plataforma de inspección de los vehículos que transporten la mercadería que será fiscalizada/inspeccionada de acuerdo a los criterios establecidos en los Manuales de Procedimientos Operativos correspondientes.

37. — Muestreo

a) La toma de muestras será ejecutada con previo entendimiento entre los técnicos de los Organismos intervinientes, a fin de mantener siempre una misma rutina de trabajo para cada forma de presentación de los productos animales y/o vegetales.

b) Esta rutina establecida, tendrá como objetivo procurar la máxima representatividad de la muestra retirada con relación a la totalidad de la partida a ser fiscalizada/inspeccionada, y el tamaño de la muestra se deberá ajustar al porcentaje necesario para la evaluación de dicha partida.

38. — Examen de las mercaderías (sala de inspección/examen)

a) La(s) muestra(s) retirada(s) en forma conjunta por los Organismos intervinientes será(n) llevada(s) a la sala de inspección/examen donde se efectuarán los procedimientos necesarios para su fiscalización/inspección zoo-fitosanitario, cuando fueren exigidos por la legislación vigente y serán observados todos los aspectos inherentes a la clasificación de calidad declarada.

b) Finalizados los procedimientos de fiscalización/inspección, los volúmenes muestreo, retornarán a los medios de transporte de donde fueron retirados (según los casos), quedando anotado en un documento la cantidad de mercadería retirada/muestreo, para establecer los resultados de la fiscalización/inspección.

39. — Resultado final de la fiscalización/inspección

a) Concluida la fiscalización/inspección, cada uno de los Organismos intervinientes emitirá su dictamen sobre las condiciones sanitarias y de calidad de la mercadería vegetal o animal examinada.

b) Producto aprobado (vegetal/animal): cuando los Organismos intervinientes aprueben la mercadería, emitirán de inmediato los documentos legales necesarios para la liberación del embarque.

c) Producto reprobado (vegetal/animal): cuando los Organismos intervinientes reprueben la mercadería, emitirán de inmediato los documentos legales necesarios para el retorno a origen del producto o para la ejecución de las medidas de tratamiento zoo o fitosanitario, clasificación de calidad y/u otras necesarias que permitan posteriormente la liberación del embarque o su destrucción.

40. — Situaciones de controversia operacional

En caso de divergencia en la fiscalización/inspección y/o resultado de ésta, sea de origen técnico, operacional o normativo, los técnicos intervinientes en la fiscalización/inspección que actuaron para cada Organismo, comunicarán a su superior inmediato del problema, a fin de resolver la controversia lo más rápido posible dando comunicación a la autoridad aduanera y al Coordinador local.

41. — Tránsitos internacionales

a) Para productos y/o subproductos o derivados de origen vegetal, los procedimientos de control fitosanitario en el tránsito internacional entre los Estados Partes se realizarán de acuerdo con los principios cuarentenarios adoptados por COSAVE-MERCOSUR y en lo que se refiere a la intensidad de las medidas adoptadas, debiendo contar con la autorización previa basada en los análisis de riesgos, efectuados por el país de tránsito, sin perjuicio de los acuerdos del MERCOSUR.

b) Para los casos de vegetales en tránsito internacional por frontera podrán determinarse excepciones acordadas según las listas intercambiadas de productos vegetales, categorizadas por el riesgo fitosanitario. Estas excepciones serán aplicables a las mercaderías amparadas por el MIC o MIC/DTA o por el TIF o TIF/lDTA.

c) Los productos del reino animal deben contar con la autorización previa basada en los análisis de riesgo efectuados por el país de tránsito, sin perjuicio de los acuerdos MERCOSUR.

42. — Certificados Zoosanitarios de animales y/o productos o subproductos de animales. Certificados Fitosanitarlos de vegetales, productos y/o subproductos vegetales.

a) Serán intervenidos por personal oficial habilitado, con su firma, rúbrica y sello indicando lugar y fecha de ingreso, así como el lugar y fecha estimada de salida, en caso que se trate de tránsitos a terceros países.

b) Los modelos de Certificados sanitarios y/o zoosanitarios utilizados para los intercambios entre los Estados Parte, serán los acordados y/o a acordar por los Servicios veterinarios del MERCOSUR.

c) Para productos vegetales se emplea un Certificado Fitosanitario único y común a los cuatro Estados Parte.

d) Los inspectores fitosanitarios están registrados en el COSAVE (Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur) en un Registro único de funcionarios habilitados para suscribir Certificados fitosanitarios internacionales.

43. — Infraestructura y medios de transporte

a) Cuando se trate de animales en pie y no se cuente en el ACI con instalaciones adecuadas para examen físico, las inspecciones podrán efectuarse en otros locales habilitados para tal fin.

b) Los medios de transporte de productos animales y vegetales deben tener condiciones que aseguren la conservación de la mercadería durante la trayectoria.

CAPITULO V
DEL CONTROL DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

44. — Ambito de aplicación

Los controles referentes a los medios de transporte de cargas que fueran ejercidos en las ACI por parte de los funcionarios competentes deberán ajustarse a las normas de aplicación emergentes del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), normas complementarias y de la normativa MERCOSUR.

Práctica recomendada:

— El control integrado llevado a cabo por los Organismos de control de transporte, preferentemente, debe realizarse en primera instancia.

45. — De los controles

El listado de requisitos exigidos para el transporte de carga será el siguiente:

— Habilitación del vehículo para transporte internacional
— Pólizas de seguro vigentes
— Comprobante de aptitud técnica del vehículo
— Control operacional del medio de transporte
— MI C/DTA y TI F/DTA
— Registro de conductor y certificado de aptitud para carga peligrosa

CAPITULO VI
DE LOS CONTROLES MIGRATORIOS

46. — Los controles de salida y entrada de personas en el territorio de un Estado Parte, estarán sujetos a la verificación por parte de los funcionarios competentes de ambos países situados en el ACI.

47. — A los efectos de la realización del control integrado deberá entenderse que:

a) Autorizada la entrada de personas, se les otorgará de —corresponder— la documentación habilitante para su ingreso al territorio.

b) En caso de que el País Sede sea el país de entrada y no se autoriza la salida de personas por las autoridades del País Limítrofe, ellas deberán retornar al territorio del país de salida, a los efectos que hubiere lugar.

c) En caso de que fuera autorizada la salida de personas y no autorizado su ingreso por las autoridades competentes, ya sea por disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, ellas deberán regresar al país de salida.

48. — En el ACI, cuando se comprobare infracciones a las disposiciones vigentes, los funcionarios del País Limítrofe se abstendrán de extender la documentación habilitante de salida —de corresponder— y solicitarán a la autoridad competente del País Sede, la colaboración prevista en el Art. 3°, literal c, del Acuerdo de Recife.

49. — Los funcionarios que realicen los controles migratorios, exigirán la documentación hábil de viaje que corresponda, según las normas vigentes que cada Estado Parte determine o aquélla unificada que se acuerde conjuntamente.

50. — Tratándose de menores de edad, los funcionarios que realicen los controles de salida, solicitarán el permiso o la autorización de viaje, de conformidad con la legislación vigente en el Estado Parte de la nacionalidad del menor.

CAPITULO VII
LIBERACION DE LAS PERSONAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y MERCADERIAS
PARA SU INGRESO AL TERRITORIO DEL PAIS DE ENTRADA

51. — De las acciones resultantes de los controles

Autorizada la entrada de personas, medios de transportes, mercaderías y/o bienes, será otorgada a los interesados la documentación que los habilita para el ingreso al territorio correspondiente por parte de los Organismos competentes.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica