Ley 25871

Nuevo Regimen Legal

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Migraciones
Nuevo Regimen Legal

Politica migratoria argentina. derechos y obligaciones de los extranjeros. atribuciones del estado. admision de extranjeros a la republica argentina y sus excepciones. ingreso y egreso de personas. obligaciones de los medios de transporte internacional. permanencia de los extranjeros. legalidad e ilegalidad de la permanencia. regimen de los recursos. competencia. tasas. argentinos en el exterior. autoridad de aplicacion. disposiciones complementarias y transitorias. abrogacion de la ley 22439 y el decreto 1023/94.-

Id norma: 92016 Tipo norma: Ley Numero boletin: 30322

Fecha boletin: 21/01/2004 Fecha sancion: 17/12/2003 Numero de norma 25871

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Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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MIGRACIONES
Ley 25.871
Política Migratoria Argentina. Derechos y obligaciones de los extranjeros. Atribuciones del Estado. Admisión de extranjeros a la República Argentina y sus excepciones. Ingreso y egreso de personas. Obligaciones de los medios de transporte internacional. Permanencia de los extranjeros. Legalidad e ilegalidad de la permanencia. Régimen de los recursos. Competencia. Tasas. Argentinos en el exterior. Autoridad de aplicación. Disposiciones complementarias y transitorias.
Sancionada: Diciembre 17 de 2003.
Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2004.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE MIGRACIONES
TITULO PRELIMINAR
POLITICA MIGRATORIA ARGENTINA
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1° — La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas se rigen por las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 2° — A los fines de la presente ley se entiende por "inmigrante" todo aquel extranjero que desee ingresar, transitar, residir o establecerse definitiva, temporaria o transitoriamente en el país conforme a la legislación vigente.
CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 3° — Son objetivos de la presente ley:
a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia migratoria, y dar cumplimiento a los compromisos internacionales de la República en materia de derechos humanos, integración y movilidad de los migrantes;
b) Contribuir al logro de las políticas demográficas que establezca el Gobierno Nacional con respecto a la magnitud, tasa de crecimiento y distribución geográfica de la población del país;
c) Contribuir al enriquecimiento y fortalecimiento del tejido cultural y social del país:
d) Garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar;
e) Promover la integración en la sociedad argentina de las personas que hayan sido admitidas como residentes permanentes;
f) Asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y procedimientos de admisión no discriminatorios en términos de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, los convenios bilaterales vigentes y las leyes;
g) Promover y difundir las obligaciones, derechos y garantías de los migrantes, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional, los compromisos internacionales y las leyes, manteniendo en alto su tradición humanitaria y abierta con relación a los migrantes y sus familias;
h) Promover la inserción e integración laboral de los inmigrantes que residan en forma legal para el mejor aprovechamiento de sus capacidades personales y laborales a fin de contribuir al desarrollo económico y social de país;
i) Facilitar la entrada de visitantes a la República Argentina para los propósitos de impulsar el comercio, el turismo, las actividades culturales, científicas, tecnológicas y las relaciones internacionales;
j) Promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación;
k) Promover el intercambio de información en el ámbito internacional, y la asistencia técnica y capacitación de los recursos humanos, para prevenir y combatir eficazmente a la delincuencia organizada trasnacional.
TITULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 4° — El derecho a la migración es esencial e inalienable de la persona y la República Argentina lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad y universalidad.
ARTICULO 5° — El Estado asegurará las condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato a fin de que los extranjeros puedan gozar de sus derechos y cumplir con sus obligaciones, siempre que satisfagan las condiciones establecidas para su ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes.
ARTICULO 6° — El Estado en todas sus jurisdicciones, asegurará el acceso igualitario a los inmigrantes y sus familias en las mismas condiciones de protección, amparo y derechos de los que gozan los nacionales, en particular lo referido a servicios sociales, bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleo y seguridad social.
ARTICULO 7° — En ningún caso la irregularidad migratoria de un extranjero impedirá su admisión como alumno en un establecimiento educativo, ya sea este público o privado; nacional, provincial o municipal; primario, secundario, terciario o universitario. Las autoridades de los establecimientos educativos deberán brindar orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a los efectos de subsanar la irregularidad migratoria.
ARTICULO 8° — No podrá negársele o restringírsele en ningún caso, el acceso al derecho a la salud, la asistencia social o atención sanitaria a todos los extranjeros que lo requieran, cualquiera sea su situación migratoria. Las autoridades de los establecimientos sanitarios deberán brindar orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a los efectos de subsanar la irregularidad migratoria.
ARTICULO 9° — Los migrantes y sus familiares tendrán derecho a que el Estado les proporcione información acerca de:
a) Sus derechos y obligaciones con arreglo a la legislación vigente;
b) Los requisitos establecidos para su admisión, permanencia y egreso;
c) Cualquier otra cuestión que le permita o facilite cumplir formalidades administrativas o de otra índole en la República Argentina.
La autoridad de aplicación adoptará todas las medidas que considere apropiadas para difundir la información mencionada y, en el caso de los trabajadores migrantes y sus familias, velará asimismo porque sea suministrada por empleadores, sindicatos u otros órganos o instituciones. La información requerida será brindada gratuitamente a los extranjeros que la soliciten y, en la medida de lo posible, en un idioma que puedan entender.
ARTICULO 10. — El Estado garantizará el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidades diferentes.
ARTICULO 11. — La República Argentina facilitará, de conformidad con la legislación nacional y provincial en la materia, la consulta o participación de los extranjeros en las decisiones relativas a la vida pública y a la administración de las comunidades locales donde residan.
ARTICULO 12. — El Estado cumplimentará todo lo establecido en las convenciones internacionales y todas otras que establezcan derechos y obligaciones de los migrantes, que hubiesen sido debidamente ratificadas.
ARTICULO 13. — A los efectos de la presente ley se considerarán discriminatorios todos los actos u omisiones determinados por motivos tales como etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, posición económica o caracteres físicos, que arbitrariamente impidan, obstruyan, restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las leyes.
ARTICULO 14. — El Estado en todas sus jurisdicciones, ya sea nacional, provincial o municipal, favorecerá las iniciativas tendientes a la integración de los extranjeros en su comunidad de residencia, especialmente las tendientes a:
a) La realización de cursos de idioma castellano en las escuelas e instituciones culturales extranjeras legalmente reconocidas;
b) La difusión de información útil para la adecuada inserción de los extranjeros en la sociedad argentina, en particular aquella relativa a sus derechos y obligaciones;
c) Al conocimiento y la valoración de las expresiones culturales, recreativas, sociales, económicas y religiosas de los inmigrantes;
d) La organización de cursos de formación, inspirados en criterios de convivencia en una sociedad multicultural y de prevención de comportamientos discriminatorios, destinados a los funcionarios y empleados públicos y de entes privados.
ARTICULO 15. — Los extranjeros que sean admitidos en el país como "residentes permanentes" podrán introducir sus efectos personales, artículos para su hogar y automóvil, libres del pago de impuestos, recargos, tasas de importación y contribuciones de cualquier naturaleza, con los alcances y hasta el monto que determine el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 16. — La adopción por el Estado de todas las medidas necesarias y efectivas para eliminar la contratación laboral en el territorio nacional de inmigrantes en situación irregular, incluyendo la imposición de sanciones a los empleadores, no menoscabará los derechos de los trabajadores inmigrantes frente a sus empleadores en relación con su empleo.
ARTICULO 17. — El Estado proveerá lo conducente a la adopción e implementación de medidas tendientes a regularizar la situación migratoria de los extranjeros.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INMIGRANTES Y ATRIBUCIONES DEL ESTADO
ARTICULO 18. — Sin perjuicio de los derechos enumerados en la presente ley, los migrantes deberán cumplir con las obligaciones enunciadas en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales adheridos y las leyes vigentes.
ARTICULO 19. — Respecto de cualquier extranjero, la República Argentina podrá orientarlo con respecto a:
a) El acceso a categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o actividades, cuando ello sea necesario en beneficio del Estado;
b) La elección de una actividad remunerada de conformidad con la legislación relativa a las condiciones de reconocimiento de calificaciones profesionales adheridas fuera del territorio;
c) Las condiciones por las cuales, habiendo sido admitido para ejercer un empleo, pueda luego ser autorizado a realizar trabajos por cuenta propia, teniendo en consideración el período de residencia legal en el país y las demás condiciones establecidas en la reglamentación.
TITULO II
DE LA ADMISION DE EXTRANJEROS A LA REPUBLICA ARGENTINA Y SUS EXCEPCIONES
CAPITULO I
DE LAS CATEGORIAS Y PLAZOS DE ADMISION
ARTICULO 20. — Los extranjeros serán admitidos para ingresar y permanecer en el país en las categorías de "residentes permanentes", "residentes temporarios", o "residentes transitorios". Hasta tanto se formalice el trámite correspondiente, la autoridad de aplicación podrá conceder una autorización de "residencia precaria", que será revocable por la misma, cuando se desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Su validez será de hasta ciento ochenta (180) días corridos, pudiendo ser renovables hasta la resolución de la admisión solicitada, y habilitará a sus titulares para permanecer, salir y reingresar al territorio nacional, trabajar y estudiar durante su período de vigencia.
La extensión y renovación de "residencia precaria" no genera derecho a una resolución favorable respecto de la admisión solicitada.
ARTICULO 21. — Las solicitudes de ingreso al país que se peticionen en el territorio nacional o en el extranjero, deberán formalizarse en las condiciones de la presente ley.
ARTICULO 22. — Se considerará "residente permanente" a todo extranjero que, con el propósito de establecerse definitivamente en el país, obtenga de la Dirección Nacional de Migraciones una admisión en tal carácter. Asimismo, se considerarán residentes permanentes los inmigrantes parientes de ciudadanos argentinos, nativos o por opción, entendiéndose como tales al cónyuge, hijos y padres.
A los hijos de argentinos nativos o por opción que nacieren en el extranjero se les reconoce la condición de residentes permanentes. Las autoridades permitirán su libre ingreso y permanencia en el territorio.
ARTICULO 23. — Se considerarán "residentes temporarios" todos aquellos extranjeros que, bajo las condiciones que establezca la reglamentación, ingresen al país en las siguientes subcategorías:
a) Trabajador migrante: quien ingrese al país para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lícita, remunerada, con autorización para permanecer en el país por un máximo de tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples, con permiso para trabajar bajo relación de dependencia;
b) Rentista: quien solvente su estadía en el país con recursos propios traídos desde el exterior, de las rentas que éstos produzcan o de cualquier otro ingreso lícito proveniente de fuentes externas. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
c) Pensionado: quien perciba de un gobierno o de organismos internacionales o de empresas particulares por servicios prestados en el exterior, una pensión cuyo monto le permita un ingreso pecuniario regular y permanente en el país. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
d) Inversionista: quien aporte sus propios bienes para realizar actividades de interés para el país. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
e) Científicos y personal especializado: quienes se dediquen a actividades científicas, de investigación, técnicas, o de asesoría, contratados por entidades públicas o privadas para efectuar trabajos de su especialidad. De igual forma, directivos, técnicos y personal administrativo de entidades públicas o privadas extranjeras de carácter comercial o industrial, trasladados desde el exterior para cubrir cargos específicos en sus empresas y que devenguen honorarios o salarios en la República Argentina. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
f) Deportistas y artistas: contratados en razón de su especialidad por personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades en el país. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
g) Religiosos de cultos reconocidos oficialmente, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que ingresen al país para desarrollar en forma exclusiva actividades propias de su culto. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
h) Pacientes bajo tratamientos médicos: para atender problemas de salud en establecimientos sanitarios públicos o privados, con autorización para permanecer en el país por un año, prorrogable, con entradas y salidas múltiples. En caso de personas menores de edad, discapacitados o enfermos que por la importancia de su patología debieran permanecer con acompañantes, esta autorización se hará extensiva a los familiares directos, representante legal o curador;
i) Académicos: para quienes ingresen al país en virtud de acuerdos académicos celebrados entre instituciones de educación superior en áreas especializadas, bajo la responsabilidad del centro superior contratante. Su vigencia será por el término de hasta un (1) año, prorrogable por idéntico período cada uno, con autorización de entradas y salidas múltiples;
j) Estudiantes: quienes ingresen al país para cursar estudios secundarios, terciarios, universitarios o especializados reconocidos, como alumnos regulares en establecimientos educativos públicos o privados reconocidos oficialmente, con autorización para permanecer en el país por dos (2) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples. El interesado deberá demostrar la inscripción en la institución educativa en la que cursará sus estudios y, para las sucesivas renovaciones, certificación de su condición de estudiante regular;
k) Asilados y refugiados: Aquellos que fueren reconocidos como refugiados o asilados se les concederá autorización para residir en el país por el término de dos (2) años, prorrogables cuantas veces la autoridad de aplicación en materia de asilo y refugio lo estime necesario, atendiendo a las circunstancias que determine la legislación vigente en la materia;
l) Nacionalidad: Ciudadanos nativos de Estados Parte del MERCOSUR, Chile y Bolivia, con autorización para permanecer en el país por dos (2) años, prorrogables con entradas y salidas múltiples; (Nota Infoleg: Por art. 1° de la Disposición N° 29.929/2004 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 21/9/2004 se considera que el detalle de países incluidos en el presente inciso es meramente enunciativo, debiendo considerarse incluidos a todos los Estados Parte y Asociados del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).).
m) Razones Humanitarias: Extranjeros que invoquen razones humanitarias que justifiquen a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones un tratamiento especial;
n) Especiales: Quienes ingresen al país por razones no contempladas en los incisos anteriores y que sean consideradas de interés por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
ARTICULO 24. — Los extranjeros que ingresen al país como "residentes transitorios" podrán ser admitidos en algunas de las siguientes subcategorías:
a) Turistas;
b) Pasajeros en tránsito;
c) Tránsito vecinal fronterizo;
d) Tripulantes del transporte internacional;
e) Trabajadores migrantes estacionales;
f) Académicos;
g) Tratamiento Médico;
h) Especiales: Extranjeros que invoquen razones que justifiquen a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones un tratamiento especial.
ARTICULO 25. — Los extranjeros admitidos en el país como "residentes temporarios" o "residentes transitorios" podrán permanecer en el territorio nacional durante el plazo de permanencia autorizado, con sus debidas prórrogas, debiendo abandonar el mismo al expirar dicho plazo.
ARTICULO 26. — El procedimiento, requisitos y condiciones para ingresar al país, según las categorías y subcategorías mencionadas, serán fijados en el Reglamento de Migraciones.
Si por responsabilidad del organismo interviniente, los trámites demoraran más de lo estipulado, la Dirección Nacional de Migraciones deberá tomar todos los recaudos pertinentes a fin de evitar que los extranjeros, a la espera de la regularización de su residencia en el país, tengan inconvenientes derivados de tal demora.
ARTICULO 27. — Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley, a condición de reciprocidad, los extranjeros que fueren:
a) Agentes diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en la República, así como los demás miembros de las Misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares y sus familiares que, en virtud de las normas del Derecho Internacional, estén exentos de las obligaciones relativas a la obtención de una categoría migratoria de admisión;
b) Representantes y delegados, así como los demás miembros y sus familiares de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los Organismos Intergubernamentales con sede en la República o en Conferencias Internacionales que se celebren en ella;
c) Funcionarios destinados en Organizaciones Internacionales o Intergubernamentales con sede en la República, así como sus familiares, a quienes los Tratados en los que la República sea parte eximan de la obligación de visación consular;
d) Titulares de visas argentinas diplomáticas, oficiales o de cortesía.
De no mediar Convenio o Tratado celebrado por la República, la admisión, ingreso, permanencia y egreso de los extranjeros contemplados en el presente artículo se regirán por las disposiciones que al efecto establezca el Poder Ejecutivo nacional.
En los casos previstos en el presente artículo la Dirección Nacional de Migraciones se limitará al contralor de la documentación en el momento del ingreso o del egreso, dejando constancia en la misma del carácter del ingreso; de la fecha del egreso y del plazo de permanencia en la República.
ARTICULO 28. — Los extranjeros incluidos en Acuerdos o Convenios de Migraciones suscriptos por la República Argentina se regirán por lo dispuesto en los mismos y por esta ley, en el supuesto más favorable para la persona migrante. El principio de igualdad de trato no se considerará afectado por la posibilidad que tiene el Estado, conforme a los procedimientos establecidos en la Constitución y las leyes, de firmar acuerdos bilaterales de alcance general y parcial, que permitan atender fenómenos específicos, como el de la migración laboral fronteriza, ni por la posibilidad de establecer esquemas diferenciados de tratamiento entre los países que con la Argentina forman parte de una región respecto de aquellos países que resulten terceros dentro del proceso de regionalización, priorizando las medidas necesarias para el logro del objetivo final de la libre circulación de personas en el MERCOSUR.
CAPITULO II
DE LOS IMPEDIMENTOS
ARTICULO 29. — Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional:
a) La presentación ante la autoridad de documentación nacional o extranjera material o ideológicamente falsa o adulterada. El hecho será sancionado con una prohibición de reingreso por un lapso mínimo de cinco (5) años;
b) Tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición de reingreso, hasta tanto las mismas no hayan sido revocadas o se hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto;
c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más;
d) Haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo, que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad y de todo otro acto susceptible de ser juzgado por el Tribunal Penal Internacional;
e) Tener antecedentes por actividades terroristas o por pertenecer a organizaciones nacional o internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones susceptibles de ser juzgadas por el Tribunal Penal Internacional o por la ley 23.077, de Defensa de la Democracia;
f) Haber sido condenado en la Argentina o tener antecedentes por promover o facilitar, con fines de lucro, el ingreso, la permanencia o el egreso ilegales de extranjeros en el Territorio Nacional;
g) Haber sido condenado en la Argentina o tener antecedentes por haber presentado documentación material o ideológicamente falsa, para obtener para sí o para un tercero un beneficio migratorio;
h) Promover la prostitución; lucrar con ello; haber sido condenado o tener antecedentes, en la Argentina o en el exterior por haber promovido la prostitución; por lucrar con ello o por desarrollar actividades relacionadas con el tráfico o la explotación sexual de personas;
i) Intentar ingresar o haber ingresado al Territorio Nacional eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario no habilitados al efecto;
j) Constatarse la existencia de alguno de los impedimentos de radicación establecidos en la presente ley;
k) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley.
En el caso del inciso a) el Gobierno Federal se reserva la facultad de juzgar a la persona en la República cuando el hecho pueda relacionarse con cuestiones relativas a la seguridad del Estado, a la cooperación internacional o resulte posible vincular al mismo o a los hechos que se le imputen con otras investigaciones sustanciadas en el Territorio Nacional.
La Dirección Nacional de Migraciones, previa intervención del Ministerio del Interior, podrá admitir, excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar, en el país en las categorías de residentes permanentes o temporarios, mediante resolución fundada en cada caso particular, a los extranjeros comprendidos en el presente artículo.
CAPITULO III
DE LOS DOCUMENTOS
ARTICULO 30. — Podrán obtener el Documento Nacional de Identidad, los extranjeros con residencia permanente o temporaria.
ARTICULO 31. — Los solicitantes de refugio o asilo, con autorización de residencia precaria, podrán obtener su Documento Nacional de Identidad una vez reconocidos como "refugiados" o "asilados" por la autoridad competente.
ARTICULO 32. — Cuando se trate de extranjeros autorizados en calidad de "residentes temporarios’’ el Documento Nacional de Identidad se expedirá por el mismo plazo que corresponda a la subcategoría migratoria otorgada, renovable conforme a las prórrogas que se autoricen.
ARTICULO 33. — En los casos precedentes, en el documento identificatorio a otorgarse, deberá dejarse expresa y visible constancia de:
a) La nacionalidad del titular;
b) El carácter permanente o temporario de la residencia en el país;
c) Actuación en la que se otorgó el beneficio y número de resolución;
d) Plazo de la residencia autorizada y vencimiento.
TITULO III
DEL INGRESO Y EGRESO DE PERSONAS
CAPITULO I
DEL INGRESO Y EGRESO
ARTICULO 34. — El ingreso y egreso de personas al territorio nacional se realizará exclusivamente por los lugares habilitados por la Dirección Nacional de Migraciones, sean éstos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, oportunidad y lugar en que serán sometidos al respectivo control migratorio.
Se podrá autorizar la entrada al país de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en la ley y su reglamentación, cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por la Argentina.
ARTICULO 35. — En el supuesto de arribar una persona al territorio de la República con un documento extranjero destinado a acreditar su identidad que no cumpliera las condiciones previstas en la legislación vigente, y en tanto no se trate de un reingreso motivado por un rechazo de un tercer país, se procederá al inmediato rechazo en frontera impidiéndosele el ingreso al territorio nacional.
Aquellos rechazos que se produjeran motivados en la presentación de documentación material o ideológicamente falsa o que contengan atestaciones apócrifas implicarán una prohibición de reingreso de cinco (5) años.
Sin perjuicio de los procedimientos previstos en el presente artículo, el Gobierno Nacional se reserva la facultad de denunciar el hecho ante la Justicia Federal cuando se encuentren en juego cuestiones relativas a la seguridad del Estado, a la cooperación internacional, o resulte posible vincular al mismo o a los hechos que se le imputen, con otras investigaciones sustanciadas en el territorio nacional.
Cuando existiera sospecha fundada que la real intención que motiva el ingreso difiere de la manifestada al momento de obtener la visa o presentarse ante el control migratorio; y hasta tanto se corrobore la misma, no se autorizará su ingreso al territorio argentino y deberá permanecer en las instalaciones del punto de ingreso. Si resultare necesario para preservar la salud e integridad física de la persona, la autoridad migratoria, reteniendo la documentación de la misma, le otorgará una autorización provisoria de permanencia que no implicará ingreso legal a la República Argentina.
Asimismo se comunicará a la empresa transportadora que se mantiene vigente su obligación de reconducción hasta tanto la autorización provisoria de permanencia sea transformada en ingreso legal.
Si tras la corroboración se confirmara el hecho se procederá a la inmediata cancelación de la autorización provisoria de permanencia y al rechazo del extranjero.
Las decisiones adoptadas en virtud de las previsiones contenidas en los párrafos primero y segundo del presente artículo sólo resultarán recurribles desde el exterior, mediante presentación efectuada por el extranjero ante las delegaciones diplomáticas argentinas o las oficinas en el extranjero de la Dirección Nacional de Migraciones, desde donde se harán llegar a la sede central de la Dirección Nacional de Migraciones. El plazo para presentar el recurso será de quince (15) días a contar del momento del rechazo.
ARTICULO 36. — La autoridad migratoria podrá impedir la salida del país a toda persona que no se encuentre en posesión de la documentación necesaria, conforme a lo dispuesto por esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 37. — El extranjero que ingrese a la República por lugar no habilitado a tal efecto, o eludiendo cualquier forma de contralor migratorio, será pasible de expulsión en los términos y condiciones de la presente ley.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
ARTICULO 38. — El capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable de todo medio de transporte de personas, para o desde la República, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, y las compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte serán responsables solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias.
ARTICULO 39. — De igual forma y modo, los mencionados en el artículo anterior, serán responsables por el cuidado y custodia de los pasajeros y tripulantes, hasta que hayan pasado el examen de contralor migratorio y hayan ingresado en la República, o verificada la documentación al egresar.
ARTICULO 40. — Al rehusar la autoridad migratoria el ingreso de cualquier persona, el capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable del medio de transporte y de las compañías, empresas o agencias, quedarán obligados a reconducirla a su país de origen o procedencia, o fuera del territorio de la República en el medio de transporte en que llegó, o en caso de imposibilidad, en otro medio dentro del plazo perentorio que se le fije, siendo a su cargo los gastos que ello ocasione.
ARTICULO 41. — El capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable de un medio de transporte de personas al país, o desde el mismo o en el mismo, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, o la compañía, empresa o agencia propietaria, consignataria, explotadora o responsable, quedan obligados solidariamente a transportar a su cargo, en el plazo que se le fije, fuera del territorio argentino, o hasta el lugar de frontera, a todo extranjero cuya expulsión resuelva y su transporte disponga la autoridad migratoria, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 42. — Los artículos precedentes no serán de aplicación en el supuesto de extranjeros que soliciten el status de refugio o asilo en el país; en estos casos, la obligación para las personas que describen los artículos 40 y 41 se reducirá a dar cuenta de inmediato de tal situación a la autoridad con competencia en materia de refugio y asilo.
ARTICULO 43. — La obligación de transporte establecida en los artículos 40 y 41 se limitará a:
a) Una (1) plaza por viaje, cuando la capacidad del medio de transporte no exceda de cincuenta (50) plazas en los medios internacionales aéreos, marítimos, fluviales o terrestres y en los de carácter interno, cuando la capacidad no exceda de treinta (30) plazas;
b) Dos (2) plazas cuando la capacidad del medio de transporte fuera superior a la indicada para cada caso en el inciso a);
c) Cuando la expulsión se motivara en fallas en la documentación de ingreso del extranjero detectadas al momento de controlar el mismo y debiera efectivizarse con custodia, la empresa de transporte utilizada para el ingreso deberá hacerse cargo de los pasajes de ida y vuelta del personal de custodia y de los viáticos que le correspondieran.
En todos los casos deberá preverse expresamente el mecanismo de intereses que correspondiere.
ARTICULO 44. — El límite dispuesto por el artículo anterior no regirá cuando las personas a transportar:
a) Integren un grupo familiar;
b) Deban ser transportadas por la misma compañía a la cual pertenece el medio en el que ingresaron;
c) Sean de la nacionalidad del país de bandera o matrícula del medio en que se efectuará el transporte.
ARTICULO 45. — Las obligaciones emergentes de los artículos 40, 41, 43 y 44 serán consideradas carga pública.
ARTICULO 46. — El incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Título y sus reglamentaciones, será sancionado por la Dirección Nacional de Migraciones con una multa cuyo monto será de hasta el triple de la tarifa en el medio de transporte utilizado desde el punto de origen hasta el punto de destino en territorio nacional, al valor vigente al momento de la imposición de la multa. En ningún caso las multas podrán ser inferiores al equivalente a mil doscientos diecinueve (1.219) litros de gasoil al precio subsidiado para transportistas o en ausencia de éste al más bajo del mercado para consumidor particular al día de la imposición de la multa; ni superiores al equivalente a treinta mil cuatrocientos ochenta y siete (30.487) litros de gasoil al precio subsidiado para transportistas o en ausencia de éste al más bajo del mercado para consumidor particular al día de la imposición de la multa.
En caso de mora en el pago de la multa se devengarán los correspondientes intereses.
ARTICULO 47. — La sanción será aplicada solidariamente al capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable del medio de transporte y a la compañía, empresa o agencia propietaria, explotadora, consignataria o responsable del mismo.
El Ministerio del Interior, a propuesta de la Dirección Nacional de Migraciones, aprobará el nomenclador regulador del monto de las multas impuestas por infracciones a las previsiones del presente título. A tal efecto se tendrán en cuenta la naturaleza de la infracción, la condición jurídica del infractor, sus antecedentes y reincidencias en las infracciones a la presente ley o su reglamentación.
La Dirección Nacional de Migraciones queda facultada a fijar la forma y modo de pago de las multas que se impongan en función de las previsiones de la presente ley.
ARTICULO 48. — En los casos de incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 40, 41, 43 y 44 de la presente, la autoridad de aplicación podrá disponer la interdicción provisoria de salida del territorio nacional, espacio aéreo o aguas jurisdiccionales argentinas, del medio de transporte correspondiente.
La misma se hará efectiva por medio de la Policía Migratoria Auxiliar o la Autoridad Nacional con jurisdicción sobre el transporte.
ARTICULO 49. — Podrán imponerse cauciones reales en efectivo o documentarias a las empresas, compañías o agencias propietarias, consignatarias, explotadoras o responsables de cualquier medio de transporte, en garantía del cumplimiento de las obligaciones de reconducir o transportar que se dicten en virtud de lo dispuesto por la presente ley.
ARTICULO 50. — La autoridad de aplicación establecerá el monto de las cauciones y las modalidades, plazos y condiciones de su prestación, así como los requisitos para su cancelación, devolución o percepción.
TITULO IV
DE LA PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS
CAPITULO I
DEL TRABAJO Y ALOJAMIENTO DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 51. — Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes permanentes" podrán desarrollar toda tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, gozando de la protección de las leyes que rigen la materia. Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes temporarios" podrán desarrollarlas sólo durante el período de su permanencia autorizada.
ARTICULO 52. — Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes transitorios" no podrán realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o en relación de dependencia, con excepción de los incluidos en la subcategoría de "trabajadores migrantes estacionales", o salvo que fueran expresamente autorizados por la Dirección Nacional de Migraciones de conformidad con lo dispuesto por la presente ley o en Convenios de Migraciones suscriptos por la República Argentina. Los extranjeros a los que se le hubiera autorizado una residencia precaria podrán ser habilitados para trabajar por el plazo y con las modalidades que establezca la Dirección Nacional de Migraciones.
ARTICULO 53. — Los extranjeros que residan irregularmente en el país no podrán trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, con o sin relación de dependencia.
ARTICULO 54. — Los extranjeros mantendrán actualizados ante la Dirección Nacional de Migraciones, por la vía y plazos que se indique en la reglamentación, los datos referidos a su domicilio, en donde se considerarán válidas todas las notificaciones.
CAPITULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS DADORES DE TRABAJO, ALOJAMIENTO Y OTROS
ARTICULO 55. — No podrá proporcionarse alojamiento a titulo oneroso a los extranjeros que se encuentren residiendo irregularmente en el país.
Asimismo, ninguna persona de existencia visible o ideal, pública o privada, podrá proporcionar trabajo u ocupación remunerada, con o sin relación de dependencia, a los extranjeros que residan irregularmente.
ARTICULO 56. — La aplicación de la presente ley no eximirá al empleador o dador de trabajo del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación laboral respecto del extranjero, cualquiera sea su condición migratoria; asimismo, en ningún modo se afectarán los derechos adquiridos por los extranjeros, como consecuencia de los trabajos ya realizados, cualquiera sea su condición migratoria.
ARTICULO 57. — Quien contrate o convenga con extranjeros que residan irregularmente en el país, la adquisición, venta o constitución de gravamen sobre bienes inmuebles, derechos o muebles registrables, o la constitución o integración de sociedades civiles o comerciales, deberá comunicarlo fehacientemente a la autoridad migratoria.
ARTICULO 58. — Los actos celebrados con los requisitos formales inherentes a los mismos, aún cuando no se cumpliere con la exigencia del artículo anterior, serán considerados válidos.
ARTICULO 59. — Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 55, primer párrafo de la presente, serán sancionados solidariamente con una multa cuyo monto ascenderá a veinte (20) Salarios Mínimo Vital y Móvil por cada extranjero al que se proporcione alojamiento a título oneroso.
Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 55, segundo párrafo de la presente, serán sancionados solidariamente con una multa cuyo monto ascenderá a cincuenta (50) Salarios Mínimo Vital y Móvil por cada extranjero, carente de habilitación migratoria para trabajar, al que se proporcione trabajo u ocupación remunerada.
El monto de la sanción a imponer será de cien (100) Salarios Mínimo Vital y Móvil cuando se proporcione trabajo u ocupación remunerada a extranjeros no emancipados o menores de catorce (14) años.
La reincidencia se considerará agravante de la infracción y elevará el monto de la multa impuesta hasta en un cincuenta por ciento (50%).
La Dirección Nacional de Migraciones mediando petición del infractor que acredite falta de medios suficientes podrá excepcionalmente, mediante disposición fundada, disponer para el caso concreto una disminución del monto de la multa a imponer o autorizar su pago en cuotas. A tal efecto se merituará la capacidad económica del infractor y la posible reincidencia que pudiera registrar en la materia. En ningún caso la multa que se imponga será inferior a dos (2) Salarios Mínimos Vital y Móvil.
Facúltase al Ministerio del Interior a establecer mecanismos alternativos de sanciones a las infracciones previstas en el presente Título —De las responsabilidades de los empleadores, dadores de trabajo y alojamiento—, basadas en la protección del migrante, la asistencia y acción social.
ARTICULO 60. — Las sanciones serán graduadas de acuerdo con la naturaleza de la infracción, la persona, antecedentes en la materia y en caso de reincidencia en las infracciones a la presente ley, las mismas serán acumulativas y progresivas.
TITULO V
DE LA LEGALIDAD E ILEGALIDAD DE LA PERMANENCIA
CAPITULO I
DE LA DECLARACION DE ILEGALIDAD Y CANCELACION DE LA PERMANENCIA
ARTICULO 61. — Al constatar la irregularidad de la permanencia de un extranjero en el país, y atendiendo a las circunstancias de profesión del extranjero, su parentesco con nacionales argentinos, el plazo de permanencia acreditado y demás condiciones personales y sociales, la Dirección Nacional de Migraciones deberá conminarlo a regularizar su situación en el plazo perentorio que fije para tal efecto, bajo apercibimiento de decretar su expulsión. Vencido el plazo sin que se regularice la situación, la Dirección Nacional de Migraciones decretará su expulsión con efecto suspensivo y dará intervención y actuará como parte ante el Juez o Tribunal con competencia en la materia, a efectos de la revisión de la decisión administrativa de expulsión.
ARTICULO 62. — La Dirección Nacional de Migraciones, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondieran deducir, cancelará la residencia que hubiese otorgado, con efecto suspensivo, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión y dispondrá la posterior expulsión, cuando:
a) Con la finalidad de obtener un beneficio migratorio o la ciudadanía argentina se hubiese articulado un hecho o un acto simulado o éste hubiese sido celebrado en fraude a la ley o con vicio del consentimiento o se hubiere presentado documentación material o ideológicamente falsa o adulterada;
b) El residente hubiese sido condenado judicialmente en la República por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años o registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos. En el primer supuesto cumplida la condena, deberá transcurrir un plazo de dos (2) años para que se dicte la resolución definitiva de cancelación de residencia, la que se fundamentará en la posible incursión por parte del extranjero en los impedimentos previstos en el artículo 29 de la presente ley. En caso de silencio de la Administración, durante los treinta (30) días posteriores al vencimiento de dicho plazo, se considerará que la residencia queda firme;
c) El beneficiario de una radicación permanente hubiese permanecido fuera del Territorio Nacional por un período superior a los dos (2) años o la mitad del plazo acordado, si se tratara de residencia temporaria, excepto que la ausencia obedeciere al ejercicio de una función pública argentina o se hubiese generado en razón de actividades, estudios o investigaciones que a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones pudieran ser de interés o beneficiosa para la República Argentina o que mediara autorización expresa de la autoridad migratoria la que podrá ser solicitada por intermedio de las autoridades consulares argentinas;
d) Asimismo será cancelada la residencia permanente, temporaria o transitoria concedida cuando se hayan desnaturalizado las razones que motivaron su concesión o cuando la instalación en el país hubiera sido subvencionada total o parcialmente, directa o indirectamente por el Estado Argentino y no se cumplieran o se violaren las condiciones expresamente establecidas para la subvención;
e) El Ministerio del Interior podrá disponer la cancelación de la residencia permanente o temporaria y la expulsión de la República de todo extranjero, cualquiera sea la situación de residencia, cuando realizare en el país o en el exterior, cualquiera de las actividades previstas en los incisos d) y e) del artículo 29 de la presente.
El Ministerio del Interior dispensará el cumplimiento de la cancelación prevista en virtud del presente artículo cuando el extranjero fuese padre, hijo o cónyuge de argentino, salvo decisión debidamente fundada por parte de la autoridad migratoria.
Asimismo, dicha dispensa podrá ser otorgada teniendo en cuenta el plazo de permanencia, legal inmediata anterior a la ocurrencia de alguna de las causales previstas en los incisos a) a d) del presente artículo, el que no podrá ser inferior a dos (2) años, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias personales y sociales del beneficiario.
ARTICULO 63. — En todos los supuestos previstos por la presente ley:
a) La cancelación de la residencia conlleva la conminación a hacer abandono del país dentro del plazo que se fije o la expulsión del Territorio Nacional tomando en consideración las circunstancias fácticas y personales del interesado, según lo establezca la Reglamentación;
b) La expulsión lleva implícita la prohibición de reingreso permanente o por un término que en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años y se graduará según la importancia de la causa que la motivara. Dicha prohibición sólo podrá ser dispensada por la Dirección Nacional de Migraciones.
ARTICULO 64. — Los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de:
a) Extranjeros que se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de la ley 24.660 que correspondieren para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente;
b) Extranjeros sometidos a proceso, cuando sobre los mismos recayere condena firme de ejecución condicional. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente;
c) El procesamiento de un extranjero sobre el que pesa orden administrativa de expulsión firme y consentida, en cuyo caso no procederá el otorgamiento del beneficio de la suspensión del juicio a prueba o de medidas curativas, las que serán reemplazadas por la ejecución del extrañamiento, dándose por cumplida la carga impuesta al extranjero.
ARTICULO 65. — Ningún extranjero o familiar suyo será privado de su autorización de residencia ni expulsado por el solo hecho de no cumplir una obligación emanada de un contrato de trabajo, a menos que el cumplimiento de esa obligación constituya condición necesaria para dicha autorización o permiso.
ARTICULO 66. — Los extranjeros y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente.
ARTICULO 67. — La expulsión no menoscabará por sí sola ninguno de los derechos que haya adquirido el migrante de conformidad con la legislación nacional, incluido el derecho a recibir los salarios y toda otra prestación que le pudiere corresponder.
ARTICULO 68. — El interesado deberá contar con oportunidad razonable, aún después de la partida, para reclamar lo concerniente al pago de los salarios y otras prestaciones que le pudieren corresponder, así como para cumplimentar sus obligaciones pendientes. Los gastos a que dé lugar el procedimiento de expulsión de un migrante o un familiar suyo estarán a cargo de la autoridad de aplicación. Podrá exigírsele que pague sus propios gastos de viaje desde el puesto de salida hasta su lugar de destino, sin perjuicio de lo previsto en el Título III.
ARTICULO 69. — A aquellos extranjeros a quienes se impidiere hacer abandono del país por disposición judicial, la autoridad de migración les concederá autorización de "residencia precaria".
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO 70. — Firme y consentida la expulsión de un extranjero, el Ministerio del Interior o la Dirección Nacional de Migraciones, solicitarán a la autoridad judicial competente que ordene su retención, mediante resolución fundada, al solo y único efecto de cumplir aquélla.
Excepcionalmente y cuando las características del caso lo justificare, la Dirección Nacional de Migraciones o el Ministerio del Interior podrán solicitar a la autoridad judicial la retención del extranjero aún cuando la orden de expulsión no se encuentre firme y consentida.
Producida tal retención y en el caso que el extranjero retenido alegara ser padre, hijo o cónyuge de argentino nativo, siempre que el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad al hecho que motivara la resolución, la Dirección Nacional de Migraciones deberá suspender la expulsión y constatar la existencia del vínculo alegado en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles. Acreditado que fuera el vínculo el extranjero recuperará en forma inmediata su libertad y se habilitará respecto del mismo, un procedimiento sumario de regularización migratoria.
En todos los casos el tiempo de retención no podrá exceder el estrictamente indispensable para hacer efectiva la expulsión del extranjero.
Producida la retención, se dará inmediato conocimiento de la misma al Juzgado que hubiere dictado la orden a tal efecto.
ARTICULO 71. — Hecha efectiva la retención de un extranjero, la autoridad de aplicación, podrá disponer su libertad provisoria bajo caución real o juratoria que fijen en cada caso, cuando no pueda realizarse la expulsión en un plazo prudencial o medien causas que lo justifiquen. Dicha decisión deberá ser puesta en conocimiento del Juez Federal competente en forma inmediata.
ARTICULO 72. — La retención se hará efectiva por los organismos integrantes de la policía migratoria auxiliar, los que alojarán a los detenidos en sus dependencias o donde lo disponga la Dirección Nacional de Migraciones, hasta su salida del territorio nacional.
Cuando por razones de seguridad o por las condiciones personales del expulsado, se haga necesaria su custodia hasta el lugar de destino, la autoridad migratoria podrá disponerla y requerirla de la policía migratoria auxiliar. En caso de necesidad, podrá solicitar asistencia médica.
ARTICULO 73. — Las personas, compañías, empresas, asociaciones o sociedades que solicitaren el ingreso, la permanencia o la regularización de la situación migratoria de un extranjero en el país, deberán presentar caución suficiente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
TITULO VI
DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS
CAPITULO I
DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS
ARTICULO 74. — Contra las decisiones de la Dirección Nacional de Migraciones que revistan carácter de definitivas o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del interesado y contra los interlocutorios de mero trámite que lesionen derechos subjetivos o un interés legítimo, procederá la revisión en sede administrativa y judicial, cuando:
a) Se deniegue la admisión o la permanencia de un extranjero;
b) Se cancele la autorización de residencia permanente, temporaria o transitoria;
c) Se conmine a un extranjero a hacer abandono del país o se decrete su expulsión;
d) Se resuelva la aplicación de multas y cauciones o su ejecución.
ARTICULO 75. — Podrán ser objeto de Recurso de Reconsideración los actos administrativos que resuelvan sobre las cuestiones enumeradas precedentemente.
Dicho recurso se interpondrá contra los actos dictados por la Dirección Nacional de Migraciones y serán resueltos por ésta.
En el caso de que el acto hubiese sido dictado por autoridad delegada, ésta será quien resuelva, sin perjuicio del derecho de avocación de la mencionada Dirección, salvo que la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, supuesto en el cual resolverá el delegante.
El Recurso de Reconsideración deberá deducirse dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación fehaciente del acto y ante el mismo órgano que lo dictó.
ARTICULO 76. — La autoridad competente deberá resolver el Recurso de Reconsideración deducido, dentro de los treinta (30) días hábiles de su interposición. Vencido dicho plazo sin que hubiere una resolución al respecto, podrá reputarse denegado tácitamente, sin necesidad de requerir pronto despacho.
ARTICULO 77. — El Recurso de Reconsideración lleva implícito el Recurso Jerárquico en Subsidio en el caso de decisiones adoptadas por autoridad delegada. Conforme a ello, cuando la reconsideración hubiese sido rechazada —expresa o tácitamente— las actuaciones deberán elevarse a la Dirección Nacional de Migraciones dentro del término de cinco (5) días hábiles, de oficio —supuesto de denegatoria expresa— o a petición de parte —supuesto de silencio—.
Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida por la Dirección Nacional de Migraciones, el interesado podrá mejorar o ampliar los fundamentos del recurso.
ARTICULO 78. — Los actos administrativos que resuelvan sobre las cuestiones enumeradas en el artículo 74, podrán también ser objeto del Recurso Jerárquico a interponerse ante la autoridad emisora del acto recurrido dentro de los quince (15) días hábiles de su notificación fehaciente, y será elevado de oficio y dentro del término de cinco (5) días hábiles a la Dirección Nacional de Migraciones.
El Organismo citado deberá resolver el Recurso Jerárquico dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde la recepción de las actuaciones.
La interposición del Recurso Jerárquico no requiere la previa deducción del Recurso de Reconsideración. Si se hubiere interpuesto éste, no será indispensable fundar nuevamente el Jerárquico.
ARTICULO 79. — Contra los actos dispuestos por la Dirección Nacional de Migraciones en los términos del Artículo 74, procederá a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o el recurso judicial pertinente.
ARTICULO 80. — La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.
ARTICULO 81. — El Ministro del Interior será competente para resolver en definitiva el recurso de alzada.
ARTICULO 82. — La interposición de recursos, administrativos o judiciales, en los casos previstos en el artículo 74, suspenderá la ejecución de la medida dictada hasta tanto la misma quede firme.
ARTICULO 83. — En los casos no previstos en este Título, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la ley 19.549, el Decreto N° 1759/72 y sus modificaciones.
ARTICULO 84. — Agotada la vía administrativa a través de los Recursos de Reconsideración, Jerárquico o Alzada, queda expedita la vía recursiva judicial.
El plazo para la interposición del respectivo recurso, será de treinta (30) días hábiles a contar desde la notificación fehaciente al interesado.
ARTICULO 85. — La parte interesada podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho, la cual será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados o, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que exceda lo razonable para dictaminar. Presentado el pedido, el juez debe expedirse sobre su procedencia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y, de entenderlo procedente, requerirá a la autoridad administrativa interviniente un informe acerca de las causas de la demora invocada, fijándole para ello un plazo. La decisión judicial será inapelable.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo sin haber obtenido la resolución pertinente, el juez resolverá lo que corresponda con relación a la mora, librando —en su caso— la orden correspondiente a fin de que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo que se establezca de acuerdo con la naturaleza y complejidad del caso pendiente.
ARTICULO 86. — Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional y que carezcan de medios económicos, tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, al retorno a su país de origen o a la expulsión del territorio argentino. Además tendrán derecho a la asistencia de intérprete/s si no comprenden o hablan el idioma oficial. Las reglamentaciones a la presente, que en su caso se dicten, deberán resguardar el ejercicio del Derecho Constitucional de defensa.
ARTICULO 87. — La imposibilidad de pago de las tasas establecidas para la interposición de recursos no podrán obstaculizar el acceso al régimen de recursos establecido en el presente Título.
ARTICULO 88. — La imposibilidad del pago de la tasa prevista para la interposición de los recursos, no será obstáculo para acceder al régimen recursivo previsto en el presente capítulo.
ARTICULO 89. — El recurso judicial previsto en el artículo 84, como la consecuente intervención y decisión del órgano judicial competente para entender respecto de aquéllos, se limitarán al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación.
CAPITULO II
DE LA REVISION DE LOS ACTOS DECISORIOS
ARTICULO 90. — El Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Migraciones podrán rever, de oficio o a petición de parte, sus resoluciones y las de las autoridades que actúen por delegación. Serán susceptibles de revisión las decisiones cuando se comprueben casos de error, omisión o arbitrariedad manifiesta, violaciones al debido proceso, o cuando hechos nuevos de suficiente entidad justifiquen dicha medida.
CAPITULO III
DEL COBRO DE MULTAS
ARTICULO 91. — Las multas que se impongan en virtud de lo dispuesto por la presente ley, deberán ser abonadas dentro del plazo, en el lugar, forma y destino que determine la reglamentación.
ARTICULO 92. — Contra las resoluciones que dispongan la sanción, multa o caución, procederá el recurso jerárquico previsto en los artículos 77 y 78, o el judicial contemplado en el artículo 84 de la presente. Este último deberá interponerse acreditando fehacientemente el previo depósito de la multa o cumplimiento de la caución impuesta.
ARTICULO 93. — Cuando las multas impuestas de acuerdo con la presente ley no hubiesen sido satisfechas temporáneamente, la Dirección Nacional de Migraciones, perseguirá su cobro judicial, por vía de ejecución fiscal, dentro del término de sesenta (60) días de haber quedado firmes.
La certificación emanada de dicho organismo será título ejecutivo suficiente a tales efectos. La Justicia Federal será competente para entender en la vía ejecutiva.
ARTICULO 94. — A los fines previstos en el artículo anterior, y en los casos en que deba presentarse ante jueces y tribunales, la Dirección Nacional de Migraciones tendrá personería para actuar en juicio.
ARTICULO 95. — Los domicilios constituidos en las respectivas actuaciones administrativas serán válidos en el procedimiento judicial.
CAPITULO IV
DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 96. — Las infracciones reprimidas con multas, prescribirán a los dos (2) años.
ARTICULO 97. — La prescripción se interrumpirá por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del procedimiento administrativo o judicial.
TITULO VII
COMPETENCIA
ARTICULO 98. — Serán competentes para entender en lo dispuesto en los Títulos V y VI los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero específico en materia migratoria.
TITULO VIII
DE LAS TASAS
TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
ARTICULO 99. — El Poder Ejecutivo nacional determinará los actos de la Dirección Nacional de Migraciones que serán gravados con tasas retributivas de servicios, estableciendo los montos, requisitos y modos de su percepción.
ARTICULO 100. — Los servicios de inspección o de contralor migratorio que la Dirección Nacional de Migraciones preste en horas o días inhábiles o fuera de sus sedes, a los medios de transporte internacional que lleguen o que salgan de la República, se encontrarán gravados por las tasas que fije el Poder Ejecutivo al efecto.
ARTICULO 101. — Los fondos provenientes de las tasas percibidas de acuerdo con la presente ley, serán depositados en el lugar y la forma establecidos por la reglamentación.
TITULO IX
DE LOS ARGENTINOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO 102. — El gobierno de la República Argentina podrá suscribir convenios con los Estados en los que residan emigrantes argentinos para asegurarles la igualdad o asimilación de los derechos laborales y de seguridad social que rijan en el país receptor. Dichos tratados deberán asimismo garantizar a los emigrantes la posibilidad de efectuar remesas de fondos para el sostenimiento de sus familiares en la República Argentina.
El Poder Ejecutivo podrá suspender los beneficios otorgados por la presente ley respecto de los súbditos de aquellos países que tengan establecidas restricciones para los ciudadanos argentinos allí residentes, que afecten gravemente el principio de reciprocidad.
ARTICULO 103. — Todo argentino con más de dos (2) años de residencia en el exterior que decida retornar al país podrá introducir los bienes de su pertenencia destinados a su actividad laboral libre de derechos de importación, tasas, contribuciones y demás gravámenes, así como su automóvil, efectos personales y del hogar hasta el monto que determine la autoridad competente, hasta el monto y con los alcances que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 104. — Las embajadas y consulados de la República Argentina deberán contar con los servicios necesarios para mantener informados a los argentinos en el exterior de las franquicias y demás exenciones para retornar al país.
TITULO X
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
CAPITULO I
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 105. — La autoridad de aplicación de la presente ley será la Dirección Nacional de Migraciones.
ARTICULO 106. — Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos, organizaciones empresariales y a las organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo de lucro, favorezcan su integración social, prestándoles ayuda en la medida de sus posibilidades.
CAPITULO II
DE LA DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
ARTICULO 107. — La Dirección Nacional de Migraciones, será el órgano de aplicación de la presente ley, con competencia para entender en la admisión, otorgamiento de residencias y su extensión, en el Territorio Nacional y en el exterior, pudiendo a esos efectos establecer nuevas delegaciones, con el objeto de conceder permisos de ingresos; prórrogas de permanencia y cambios de calificación para extranjeros. Asimismo controlará el ingreso y egreso de personas al país y ejercerá el control de permanencia y el poder de policía de extranjeros en todo el Territorio de la República.
ARTICULO 108. — La Dirección Nacional de Migraciones podrá delegar el ejercicio de sus funciones y facultades de la Dirección Nacional de Migraciones en las instituciones que constituyan la Policía Migratoria Auxiliar o en otras autoridades, nacionales, provinciales o municipales, las que actuarán conforme a las normas y directivas que aquella les imparta.
CAPITULO III
DE LA RELACION ENTRE DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES CON OTROS ENTES Y ORGANISMOS
ARTICULO 109. — Los Gobernadores de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de agentes naturales del Gobierno Federal, proveerán lo necesario para asegurar el cumplimiento de la presente ley en sus respectivas jurisdicciones, y designarán los organismos que colaborarán para tales fines con la Dirección Nacional de Migraciones.
ARTICULO 110. — Los juzgados federales deberán comunicar a la Dirección Nacional de Migraciones sobre las cartas de ciudadanía otorgadas y su cancelación en un plazo no mayor de treinta (30) días, para que ésta actualice sus registros.
ARTICULO 111. — Las autoridades competentes que extiendan certificado de defunción de extranjeros deberán comunicarlo a la Dirección Nacional de Migraciones en un plazo no mayor de quince (15) días, para que ésta actualice sus registros.
CAPITULO IV
DE LOS REGISTROS MIGRATORIOS
ARTICULO 112. — La Dirección Nacional de Migraciones creará aquellos registros que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
CAPITULO V
DE LA POLICIA MIGRATORIA AUXILIAR
ARTICULO 113. — El Ministerio del Interior podrá convenir con los gobernadores de provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el ejercicio de funciones de Policía Migratoria Auxiliar en sus respectivas jurisdicciones y las autoridades u organismos provinciales que la cumplirán.
ARTICULO 114. — La Policía Migratoria Auxiliar quedará integrada por la Prefectura Naval Argentina, la Gendarmería Nacional, la Policía Aeronáutica Nacional y la Policía Federal, las que en tales funciones quedarán obligadas a prestar a la Dirección Nacional de Migraciones la colaboración que les requiera.
ARTICULO 115. — La Dirección Nacional de Migraciones, mediante la imputación de un porcentaje del producido de las tasas o multas que resulten de la aplicación de la presente, podrá solventar los gastos en que incurrieran la Policía Migratoria Auxiliar, las autoridades delegadas o aquellas otras con las que hubiera celebrado convenios, en cumplimiento de las funciones acordadas.
CAPITULO VI
DELITOS AL ORDEN MIGRATORIO
ARTICULO 116. — Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que realizare, promoviere o facilitare el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a la República Argentina.
Se entenderá por tráfico ilegal de personas, la acción de realizar, promover o facilitar el cruce ilegal de personas, por los límites fronterizos nacionales con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio.
ARTICULO 117. — Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el Territorio de la República Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio.
ARTICULO 118. — Igual pena se impondrá a quien mediante la presentación de documentación material o ideológicamente falsa peticione para un tercero algún tipo de beneficio migratorio.
ARTICULO 119. — Será reprimido con prisión o reclusión de dos (2) a ocho (8) años el que realice las conductas descriptas en el artículo anterior empleando la violencia, intimidación o engaño o abusando de una necesidad o inexperiencia de la víctima.
ARTICULO 120. — Las penas descriptas en el presente capítulo se agravarán de tres (3) a diez (10) años cuando se verifiquen algunas de las siguientes circunstancias:
a) Si se hiciere de ello una actividad habitual;
b) Interviniere en el hecho un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo. En este caso se impondrá también inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos.
ARTICULO 121. — Las penas establecidas en el artículo anterior se agravarán de cinco (5) a quince (15) años cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de ocho (8) a veinte (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico, lavado de dinero o prostitución.
TITULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 122. — La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación. Producida la entrada en vigor de la presente ley, sus normas serán aplicables aún a los casos que se encontraren pendientes de una decisión firme a esa fecha.
ARTICULO 123. — La elaboración de la reglamentación de la presente ley estará a cargo de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 124. — Derógase la ley 22.439, su decreto reglamentario 1023/94 y toda otra norma contraria a la presente ley, que no obstante retendrán su validez y vigencia hasta tanto se produzca la entrada en vigor de esta última y su reglamentación.
ARTICULO 125. — Ninguna de las disposiciones de la presente ley tendrá por efecto eximir a los extranjeros de la obligación de cumplir con la legislación nacional ni de la obligación de respetar la identidad cultural de los argentinos.
ARTICULO 126. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.871 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MIGRACIONES

Ley 25.871

Política Migratoria Argentina. Derechos y obligaciones de losextranjeros. Atribuciones del Estado. Admisión de extranjeros a laRepública Argentina y sus excepciones. Ingreso y egreso de personas.Obligaciones de los medios de transporte internacional. Permanencia delos extranjeros. Legalidad e ilegalidad de la permanencia. Régimen delos recursos. Competencia. Tasas. Argentinos en el exterior. Autoridadde aplicación. Disposiciones complementarias y transitorias.

Sancionada: Diciembre 17 de 2003.

Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2004.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE MIGRACIONES

TITULO PRELIMINAR

POLITICA MIGRATORIA ARGENTINA

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1° — La admisión, elingreso, la permanencia y el egreso de personas se rigen por lasdisposiciones de la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 2° — A los fines de lapresente ley se entiende por "inmigrante" todo aquel extranjero quedesee ingresar, transitar, residir o establecerse definitiva,temporaria o transitoriamente en el país conforme a la legislaciónvigente.

CAPITULO II

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 3° — Son objetivos de la presente ley:

a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las basesestratégicas en materia migratoria, y dar cumplimiento a loscompromisos internacionales de la República en materia de derechoshumanos, integración y movilidad de los migrantes;

b) Contribuir al logro de las políticas demográficas que establezca elGobierno Nacional con respecto a la magnitud, tasa de crecimiento ydistribución geográfica de la población del país;

c) Contribuir al enriquecimiento y fortalecimiento del tejido cultural y social del país:

d) Garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar;

e) Promover la integración en la sociedad argentina de las personas que hayan sido admitidas como residentes permanentes;

f) Asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la RepúblicaArgentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios yprocedimientos de admisión no discriminatorios en términos de losderechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, lostratados internacionales, los convenios bilaterales vigentes y lasleyes;

g) Promover y difundir las obligaciones, derechos y garantías de losmigrantes, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional, loscompromisos internacionales y las leyes, manteniendo en alto sutradición humanitaria y abierta con relación a los migrantes y susfamilias;

h) Promover la inserción e integración laboral de los inmigrantes queresidan en forma legal para el mejor aprovechamiento de sus capacidadespersonales y laborales a fin de contribuir al desarrollo económico ysocial de país;

i) Facilitar la entrada de visitantes a la República Argentina para lospropósitos de impulsar el comercio, el turismo, las actividadesculturales, científicas, tecnológicas y las relaciones internacionales;

j) Promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingresoy/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradasen actos reprimidos penalmente por nuestra legislación;

k) Promover el intercambio de información en el ámbito internacional, yla asistencia técnica y capacitación de los recursos humanos, paraprevenir y combatir eficazmente a la delincuencia organizadatrasnacional.

TITULO I

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS

CAPITULO I

DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS

ARTICULO 4° — El derecho a lamigración es esencial e inalienable de la persona y la RepúblicaArgentina lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad yuniversalidad.

ARTICULO 5° — El Estadoasegurará las condiciones que garanticen una efectiva igualdad de tratoa fin de que los extranjeros puedan gozar de sus derechos y cumplir consus obligaciones, siempre que satisfagan las condiciones establecidaspara su ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes.

ARTICULO 6° — El Estado entodas sus jurisdicciones, asegurará el acceso igualitario a losinmigrantes y sus familias en las mismas condiciones de protección,amparo y derechos de los que gozan los nacionales, en particular loreferido a servicios sociales, bienes públicos, salud, educación,justicia, trabajo, empleo y seguridad social.

ARTICULO 7° — En ningún caso lairregularidad migratoria de un extranjero impedirá su admisión comoalumno en un establecimiento educativo, ya sea este público o privado;nacional, provincial o municipal; primario, secundario, terciario ouniversitario. Las autoridades de los establecimientos educativosdeberán brindar orientación y asesoramiento respecto de los trámitescorrespondientes a los efectos de subsanar la irregularidad migratoria.

ARTICULO 8° — No podránegársele o restringírsele en ningún caso, el acceso al derecho a lasalud, la asistencia social o atención sanitaria a todos losextranjeros que lo requieran, cualquiera sea su situación migratoria.Las autoridades de los establecimientos sanitarios deberán brindarorientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes alos efectos de subsanar la irregularidad migratoria.

ARTICULO 9° — Los migrantes y sus familiares tendrán derecho a que el Estado les proporcione información acerca de:

a) Sus derechos y obligaciones con arreglo a la legislación vigente;

b) Los requisitos establecidos para su admisión, permanencia y egreso;

c) Cualquier otra cuestión que le permita o facilite cumplirformalidades administrativas o de otra índole en la República Argentina.

La autoridad de aplicación adoptará todas las medidas que considereapropiadas para difundir la información mencionada y, en el caso de lostrabajadores migrantes y sus familias, velará asimismo porque seasuministrada por empleadores, sindicatos u otros órganos oinstituciones. La información requerida será brindada gratuitamente alos extranjeros que la soliciten y, en la medida de lo posible, en unidioma que puedan entender.

ARTICULO 10. — El Estadogarantizará el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes consus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores concapacidades diferentes.

ARTICULO 11. — La RepúblicaArgentina facilitará, de conformidad con la legislación nacional yprovincial en la materia, la consulta o participación de losextranjeros en las decisiones relativas a la vida pública y a laadministración de las comunidades locales donde residan.

ARTICULO 12. — El Estadocumplimentará todo lo establecido en las convenciones internacionales ytodas otras que establezcan derechos y obligaciones de los migrantes,que hubiesen sido debidamente ratificadas.

ARTICULO 13. — A los efectos dela presente ley se considerarán discriminatorios todos los actos uomisiones determinados por motivos tales como etnia, religión,nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género,posición económica o caracteres físicos, que arbitrariamente impidan,obstruyan, restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno ejerciciosobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentalesreconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales ylas leyes.

ARTICULO 14. — El Estado entodas sus jurisdicciones, ya sea nacional, provincial o municipal,favorecerá las iniciativas tendientes a la integración de losextranjeros en su comunidad de residencia, especialmente las tendientesa:

a) La realización de cursos de idioma castellano en las escuelas e instituciones culturales extranjeras legalmente reconocidas;

b) La difusión de información útil para la adecuada inserción de losextranjeros en la sociedad argentina, en particular aquella relativa asus derechos y obligaciones;

c) Al conocimiento y la valoración de las expresiones culturales,recreativas, sociales, económicas y religiosas de los inmigrantes;

d) La organización de cursos de formación, inspirados en criterios deconvivencia en una sociedad multicultural y de prevención decomportamientos discriminatorios, destinados a los funcionarios yempleados públicos y de entes privados.

ARTICULO 15. — Los extranjerosque sean admitidos en el país como "residentes permanentes" podránintroducir sus efectos personales, artículos para su hogar y automóvil,libres del pago de impuestos, recargos, tasas de importación ycontribuciones de cualquier naturaleza, con los alcances y hasta elmonto que determine el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 16. — La adopción porel Estado de todas las medidas necesarias y efectivas para eliminar lacontratación laboral en el territorio nacional de inmigrantes ensituación irregular, incluyendo la imposición de sanciones a losempleadores, no menoscabará los derechos de los trabajadoresinmigrantes frente a sus empleadores en relación con su empleo.

ARTICULO 17. — El Estadoproveerá lo conducente a la adopción e implementación de medidastendientes a regularizar la situación migratoria de los extranjeros.

CAPITULO II

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INMIGRANTES Y ATRIBUCIONES DEL ESTADO

ARTICULO 18. — Sin perjuicio delos derechos enumerados en la presente ley, los migrantes deberáncumplir con las obligaciones enunciadas en la Constitución Nacional,los Tratados Internacionales adheridos y las leyes vigentes.

ARTICULO 19. — Respecto de cualquier extranjero, la República Argentina podrá orientarlo con respecto a:

a) El acceso a categorías limitadas de empleo, funciones, servicios oactividades, cuando ello sea necesario en beneficio del Estado;

b) La elección de una actividad remunerada de conformidad con lalegislación relativa a las condiciones de reconocimiento decalificaciones profesionales adheridas fuera del territorio;

c) Las condiciones por las cuales, habiendo sido admitido para ejercerun empleo, pueda luego ser autorizado a realizar trabajos por cuentapropia, teniendo en consideración el período de residencia legal en elpaís y las demás condiciones establecidas en la reglamentación.

TITULO II

DE LA ADMISION DE EXTRANJEROS A LA REPUBLICA ARGENTINA Y SUS EXCEPCIONES

CAPITULO I

DE LAS CATEGORÍAS, REQUISITOS Y PLAZOS DE ADMISIÓN

(Denominación del Capítulo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 20. — Los extranjeros serán admitidos para ingresar ypermanecer en el país en las categorías de “residentes permanentes”,“residentes temporarios”, o “residentes transitorios”.

Hasta tanto se formalice el trámite correspondiente, la Autoridad deAplicación podrá conceder una autorización de “residencia precaria”,que será revocable por la misma, cuando se desnaturalicen los motivosque se tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Su validez será dehasta NOVENTA (90) días corridos, pudiendo ser renovables hasta laresolución de la admisión solicitada, y habilitará a sus titulares parapermanecer, salir y reingresar al territorio nacional, trabajar yestudiar durante su período de vigencia.

La extensión y renovación de la residencia precaria no genera derecho auna resolución favorable respecto de la admisión solicitada, ni resultaresidencia válida a los efectos del arraigo, necesario para laobtención de la residencia permanente, o para la adquisición de lanacionalidad por naturalización.

Podrá otorgarse a pedido del interesado, autorización de residenciaprecaria, a los extranjeros sobre los cuales, por disposición judicial,recayera un impedimento de hacer abandono del país, o a aquéllos sobrequienes dicha autoridad hubiera manifestado su interés en supermanencia en la República.

(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 20 bis.- En caso de interposición de recursosadministrativos o judiciales contra medidas de declaración deirregularidad, la autoridad de aplicación podrá otorgar un “permiso depermanencia transitoria”, que será revocable por la misma cuando sedesnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para suotorgamiento.

Su validez será de hasta NOVENTA (90) días corridos, pudiendo serrenovables hasta la resolución de los recursos interpuestos, yhabilitará a su titular para permanecer en el territorio nacional,estudiar y trabajar en los plazos y términos que la DIRECCIÓN NACIONALDE MIGRACIONES establezca durante su período de vigencia.

El “permiso de permanencia transitoria” en ningún caso habilitará el reingreso de su titular a la REPÚBLICA ARGENTINA.

(Artículo incorporado por art. 3º del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 21. — Las solicitudes deingreso al país que se peticionen en el territorio nacional o en elextranjero, deberán formalizarse en las condiciones de la presente ley.

ARTICULO 22. — Se considerará"residente permanente" a todo extranjero que, con el propósito deestablecerse definitivamente en el país, obtenga de la DirecciónNacional de Migraciones una admisión en tal carácter. Asimismo, seconsiderarán residentes permanentes los inmigrantes parientes deciudadanos argentinos, nativos o por opción, entendiéndose como talesal cónyuge, hijos y padres.

A los hijos de argentinos nativos o por opción quenacieren en el extranjero se les reconoce la condición de residentespermanentes. Las autoridades permitirán su libre ingreso y permanenciaen el territorio.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 4880/2015 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce, con análogos efectos jurídicos al matrimonio,a los fines de su admisión, en los términos de los artículos 22 de laLey N° 25.871, 22 incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N°616/10, y de su inclusión en los supuestos de excepción previstos porlos artículos 29 última parte, 62 anteúltimo párrafo y 70 tercerpárrafo de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten uniónconvivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjeroradicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registroque corresponda a la jurisdicción local." Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2015)

ARTICULO 23. — Se considerarán"residentes temporarios" todos aquellos extranjeros que, bajo lascondiciones que establezca la reglamentación, ingresen al país en lassiguientes subcategorías:

a) Trabajador migrante: quien ingrese al país paradedicarse al ejercicio de alguna actividad lícita, remunerada, conautorización para permanecer en el país por un máximo de tres (3) años,prorrogables, con entradas y salidas múltiples, con permiso paratrabajar bajo relación de dependencia;

b) Rentista: quien solvente su estadía en el paíscon recursos propios traídos desde el exterior, de las rentas que éstosproduzcan o de cualquier otro ingreso lícito proveniente de fuentesexternas. Podrá concederse un término de residencia de hasta tres (3)años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;

c) Pensionado: quien perciba de un gobierno o deorganismos internacionales o de empresas particulares por serviciosprestados en el exterior, una pensión cuyo monto le permita un ingresopecuniario regular y permanente en el país. Podrá concederse un términode residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas ysalidas múltiples;

d) Inversionista: quien aporte sus propios bienespara realizar actividades de interés para el país. Podrá concederse untérmino de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, conentradas y salidas múltiples;

e) Científicos y personal especializado: quienes sedediquen a actividades científicas, de investigación, técnicas, o deasesoría, contratados por entidades públicas o privadas para efectuartrabajos de su especialidad. De igual forma, directivos, técnicos ypersonal administrativo de entidades públicas o privadas extranjeras decarácter comercial o industrial, trasladados desde el exterior paracubrir cargos específicos en sus empresas y que devenguen honorarios osalarios en la República Argentina. Podrá concederse un término deresidencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidasmúltiples;

f) Deportistas y artistas: contratados en razón desu especialidad por personas físicas o jurídicas que desarrollanactividades en el país. Podrá concederse un término de residencia dehasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;

g) Religiosos de cultos reconocidos oficialmente,con personería jurídica expedida por el Ministerio de RelacionesExteriores, Comercio Internacional y Culto, que ingresen al país paradesarrollar en forma exclusiva actividades propias de su culto. Podráconcederse un término de residencia de hasta tres (3) años,prorrogables, con entradas y salidas múltiples;

h) Pacientes bajo tratamientos médicos: para atenderproblemas de salud en establecimientos sanitarios públicos o privados,con autorización para permanecer en el país por un año, prorrogable,con entradas y salidas múltiples. En caso de personas menores de edad,discapacitados o enfermos que por la importancia de su patologíadebieran permanecer con acompañantes, esta autorización se haráextensiva a los familiares directos, representante legal o curador;

i) Académicos: para quienes ingresen al país envirtud de acuerdos académicos celebrados entre instituciones deeducación superior en áreas especializadas, bajo la responsabilidad delcentro superior contratante. Su vigencia será por el término de hastaun (1) año, prorrogable por idéntico período cada uno, con autorizaciónde entradas y salidas múltiples;

j) Estudiantes: quienes ingresen al país para cursarestudios secundarios, terciarios, universitarios o especializadosreconocidos, como alumnos regulares en establecimientos educativospúblicos o privados reconocidos oficialmente, con autorización parapermanecer en el país por dos (2) años, prorrogables, con entradas ysalidas múltiples. El interesado deberá demostrar la inscripción en lainstitución educativa en la que cursará sus estudios y, para lassucesivas renovaciones, certificación de su condición de estudianteregular;

k) Asilados y refugiados: Aquellos que fuerenreconocidos como refugiados o asilados se les concederá autorizaciónpara residir en el país por el término de dos (2) años, prorrogablescuantas veces la autoridad de aplicación en materia de asilo y refugiolo estime necesario, atendiendo a las circunstancias que determine lalegislación vigente en la materia;

l) Nacionalidad: Ciudadanos nativos de Estados Partedel MERCOSUR, Chile y Bolivia, con autorización para permanecer en elpaís por dos (2) años, prorrogables con entradas y salidas múltiples; (Nota Infoleg: Por art. 1° de la Disposición N° 29.929/2004de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 21/9/2004 se considera queel detalle de países incluidos en el presente inciso es meramenteenunciativo, debiendo considerarse incluidos a todos los Estados Partey Asociados del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).).

m) Razones Humanitarias: Extranjeros que invoquenrazones humanitarias que justifiquen a juicio de la Dirección Nacionalde Migraciones un tratamiento especial;

n) Especiales: Quienes ingresen al país por razonesno contempladas en los incisos anteriores y que sean consideradas deinterés por el Ministerio del Interior y el Ministerio de RelacionesExteriores, Comercio Internacional y Culto.

ARTICULO 24. — Los extranjeros queingresen al país como "residentes transitorios" podrán ser admitidos enalgunas de las siguientes subcategorías:

a) Turistas;

b) Pasajeros en tránsito;

c) Tránsito vecinal fronterizo;

d) Tripulantes del transporte internacional;

e) Trabajadores migrantes estacionales;

f) Académicos;

g) Tratamiento Médico;

h) Especiales: Extranjeros que invoquen razones que justifiquen ajuicio de la Dirección Nacional de Migraciones un tratamiento especial.

ARTICULO 25. — Los extranjerosadmitidos en el país como "residentes temporarios" o "residentestransitorios" podrán permanecer en el territorio nacional durante elplazo de permanencia autorizado, con sus debidas prórrogas, debiendoabandonar el mismo al expirar dicho plazo.

ARTICULO 26. — Elprocedimiento, requisitos y condiciones para ingresar al país, segúnlas categorías y subcategorías mencionadas, serán fijados en elReglamento de Migraciones.

Si por responsabilidad del organismo interviniente, los trámitesdemoraran más de lo estipulado, la Dirección Nacional de Migracionesdeberá tomar todos los recaudos pertinentes a fin de evitar que losextranjeros, a la espera de la regularización de su residencia en elpaís, tengan inconvenientes derivados de tal demora.

ARTICULO 27. — Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley, a condición de reciprocidad, los extranjeros que fueren:

a) Agentes diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en laRepública, así como los demás miembros de las Misiones diplomáticaspermanentes o especiales y de las oficinas consulares y sus familiaresque, en virtud de las normas del Derecho Internacional, estén exentosde las obligaciones relativas a la obtención de una categoríamigratoria de admisión;

b) Representantes y delegados, así como los demás miembros y susfamiliares de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante losOrganismos Intergubernamentales con sede en la República o enConferencias Internacionales que se celebren en ella;

c) Funcionarios destinados en Organizaciones Internacionales oIntergubernamentales con sede en la República, así como sus familiares,a quienes los Tratados en los que la República sea parte eximan de laobligación de visación consular;

d) Titulares de visas argentinas diplomáticas, oficiales o de cortesía.

De no mediar Convenio o Tratado celebrado por la República, laadmisión, ingreso, permanencia y egreso de los extranjeros contempladosen el presente artículo se regirán por las disposiciones que al efectoestablezca el Poder Ejecutivo nacional.

En los casos previstos en el presente artículo la Dirección Nacional deMigraciones se limitará al contralor de la documentación en el momentodel ingreso o del egreso, dejando constancia en la misma del carácterdel ingreso; de la fecha del egreso y del plazo de permanencia en laRepública.

ARTICULO 28. — Los extranjerosincluidos en Acuerdos o Convenios de Migraciones suscriptos por laRepública Argentina se regirán por lo dispuesto en los mismos y poresta ley, en el supuesto más favorable para la persona migrante. Elprincipio de igualdad de trato no se considerará afectado por laposibilidad que tiene el Estado, conforme a los procedimientosestablecidos en la Constitución y las leyes, de firmar acuerdosbilaterales de alcance general y parcial, que permitan atenderfenómenos específicos, como el de la migración laboral fronteriza, nipor la posibilidad de establecer esquemas diferenciados de tratamientoentre los países que con la Argentina forman parte de una regiónrespecto de aquellos países que resulten terceros dentro del proceso deregionalización, priorizando las medidas necesarias para el logro delobjetivo final de la libre circulación de personas en el MERCOSUR.

CAPITULO II

DE LOS IMPEDIMENTOS

ARTICULO 29. — Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional:

a) La presentación ante la autoridad de documentación nacional oextranjera material o ideológicamente falsa o adulterada, o la omisiónde informar sobre la existencia de antecedentes penales, condenas y/orequerimientos judiciales o de fuerzas de seguridad. El hecho serásancionado con una prohibición de reingreso por un lapso mínimo deCINCO (5) años;

b) Tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de medidas deexpulsión o de prohibición de reingreso, hasta tanto las mismas hayansido revocadas o se hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto;

c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tenerantecedentes o condena no firme en la REPÚBLICA ARGENTINA o en elexterior, por delitos que merezcan según las leyes argentinas penasprivativas de libertad;

d) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tenerantecedentes o condena no firme, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en elexterior, respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, deestupefacientes, de órganos o tejidos, o por lavado de dinero oinversiones en actividades ilícitas;

e) Haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo,que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo odelitos de lesa humanidad y de todo otro acto susceptible de serjuzgado por la Corte Penal Internacional;

f) Tener antecedentes o haber incurrido o haber participado enactividades terroristas o pertenecer a organizaciones nacional ointernacionalmente reconocidas como imputadas de acciones susceptiblesde ser juzgadas por la Corte Penal Internacional o por la Ley N° 23.077de Defensa de la Democracia;

g) Haber sido condenado en la REPÚBLICA ARGENTINA o haber incurrido oparticipado en la promoción o facilitación, con fines de lucro, en elingreso o la permanencia o en el egreso ilegal de extranjeros en elterritorio nacional;

h) Haber sido condenado en la REPÚBLICA ARGENTINA o tener antecedentespor haber presentado documentación material o ideológicamente falsa,para obtener para sí o para un tercero un beneficio migratorio;

i) Promover la prostitución; lucrar con ello; haber sido condenado ohaber incurrido o participado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en elexterior en la promoción de la prostitución, por lucrar con ello o pordesarrollar actividades relacionadas con el tráfico o la explotaciónsexual de personas;

j) Haber sido condenado o tener antecedentes, en la REPÚBLICA ARGENTINAy/o en el exterior, respecto de delitos de corrupción conforme lasconductas descriptas en el Titulo XI del Libro Segundo, Capítulos IV,VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del Código Penal de la Nación Argentina.

k) Intentar ingresar o haber ingresado al territorio nacional eludiendolos controles migratorios, o por lugar o en horario no habilitados alefecto;

I) La constatación de la existencia de alguno de los impedimentos de radicación establecidos en la presente Ley;

m) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Ley.

En el caso del inciso a) se deberá notificar a la autoridad judicialcompetente. El Gobierno Federal se reserva la facultad de juzgar a lapersona en la REPÚBLICA ARGENTINA cuando el hecho pueda relacionarsecon cuestiones relativas a la seguridad del Estado, a la cooperacióninternacional o resulte posible vincular a la misma o a los hechos quese le imputen con otras investigaciones sustanciadas en el territorionacional.

A los efectos de los incisos c), d), h) y j), entiéndase porantecedentes a todo auto de procesamiento firme, cierre de lainvestigación preparatoria o acto procesal equiparable. El PODERJUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberán notificar a laDIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de todo auto de procesamiento firme,cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable yde toda condena por delito penal dictada contra un extranjero en elplazo de CINCO (5) días hábiles de producido. El incumplimiento seráconsiderado falta grave en los términos del artículo 14, inciso “A”,apartado 7), de la Ley N° 24.937 (T.O. 1999) y sus modificatorias.

Excepcionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá admitir enel país, únicamente por razones humanitarias, de reunificación familiaro de auxilio eficaz a la justicia en las condiciones del último párrafodel presente artículo, en las categorías de residentes permanentes otemporarios, a los extranjeros comprendidos en los incisos a), k) y m),y a los comprendidos en el inciso c) en caso de que el delito dolosomerezca en la legislación nacional pena privativa de la libertad cuyomonto máximo no exceda de TRES (3) años de prisión, o sea de carácterculposo. Fuera de los supuestos expresamente regulados no podrá hacerselugar al trámite excepcional de dispensa.

Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho ala reunificación familiar, deberá acreditarse la convivencia del grupofamiliar. A dichos fines no se considerará al extranjero de quien secomprobare se hubiera desinteresado afectiva o económicamente de lapersona cuyo vínculo familiar invoque.

La admisión o permanencia excepcional también podrá ser concedida a losextranjeros que brinden en sede judicial información o datos precisos,comprobables y verosímiles vinculados a la comisión de alguno de losdelitos contra el orden migratorio de los cuales hubiera tomadoconocimiento en calidad de sujeto pasivo. Para la procedencia de estadispensa será necesario que los datos o información aportadacontribuyan a evitar o impedir el comienzo, la ejecución o consumaciónde un delito; a esclarecer el hecho objeto de investigación u otrosconexos; a revelar la identidad o el paradero de autores, coautores,instigadores o partícipes de estos hechos o de otros conexos; aproporcionar datos suficientes que permitan un significativo avance dela investigación; o a averiguar el destino de los instrumentos, bienes,efectos, productos o ganancias del delito.

(Artículo sustituido por art. 4º del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 4880/2015 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce, con análogos efectos jurídicos al matrimonio,a los fines de su admisión, en los términos de los artículos 22 de laLey N° 25.871, 22 incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N°616/10, y de su inclusión en los supuestos de excepción previstos porlos artículos 29 última parte, 62 anteúltimo párrafo y 70 tercerpárrafo de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten uniónconvivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjeroradicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registroque corresponda a la jurisdicción local." Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2015)

CAPITULO III

DE LOS DOCUMENTOS

ARTICULO 30. — Podrán obtener el Documento Nacional de Identidad, los extranjeros con residencia permanente o temporaria.

ARTICULO 31. — Los solicitantesde refugio o asilo, con autorización de residencia precaria, podránobtener su Documento Nacional de Identidad una vez reconocidos como"refugiados" o "asilados" por la autoridad competente.

ARTICULO 32. — Cuando se tratede extranjeros autorizados en calidad de "residentes temporarios’’ elDocumento Nacional de Identidad se expedirá por el mismo plazo quecorresponda a la subcategoría migratoria otorgada, renovable conforme alas prórrogas que se autoricen.

ARTICULO 33. — En los casos precedentes, en el documento identificatorio a otorgarse, deberá dejarse expresa y visible constancia de:

a) La nacionalidad del titular;

b) El carácter permanente o temporario de la residencia en el país;

c) Actuación en la que se otorgó el beneficio y número de resolución;

d) Plazo de la residencia autorizada y vencimiento.

TITULO III

DEL INGRESO Y EGRESO DE PERSONAS

CAPITULO I

DEL INGRESO Y EGRESO

ARTICULO 34. — El ingreso yegreso de personas al territorio nacional se realizará exclusivamentepor los lugares habilitados por la Dirección Nacional de Migraciones,sean éstos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, oportunidad ylugar en que serán sometidos al respectivo control migratorio.

Se podrá autorizar la entrada al país de los extranjeros que no reúnanlos requisitos establecidos en la ley y su reglamentación, cuandoexistan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público ocumplimiento de compromisos adquiridos por la Argentina.

ARTICULO 35. — En el supuestode arribar una persona al territorio de la República con un documentoextranjero destinado a acreditar su identidad que no cumpliera lascondiciones previstas en la legislación vigente, y en tanto no se tratede un reingreso motivado por un rechazo de un tercer país, se procederáal inmediato rechazo en frontera impidiéndosele el ingreso alterritorio nacional.

Aquellos rechazos que se produjeran motivados en la presentación dedocumentación material o ideológicamente falsa o que contenganatestaciones apócrifas implicarán una prohibición de reingreso de cinco(5) años.

Sin perjuicio de los procedimientos previstos en el presente artículo,el Gobierno Nacional se reserva la facultad de denunciar el hecho antela Justicia Federal cuando se encuentren en juego cuestiones relativasa la seguridad del Estado, a la cooperación internacional, o resulteposible vincular al mismo o a los hechos que se le imputen, con otrasinvestigaciones sustanciadas en el territorio nacional.

Cuando existiera sospecha fundada que la real intención que motiva elingreso difiere de la manifestada al momento de obtener la visa opresentarse ante el control migratorio; y hasta tanto se corrobore lamisma, no se autorizará su ingreso al territorio argentino y deberápermanecer en las instalaciones del punto de ingreso. Si resultarenecesario para preservar la salud e integridad física de la persona, laautoridad migratoria, reteniendo la documentación de la misma, leotorgará una autorización provisoria de permanencia que no implicaráingreso legal a la República Argentina.

Asimismo se comunicará a la empresa transportadora que se mantienevigente su obligación de reconducción hasta tanto la autorizaciónprovisoria de permanencia sea transformada en ingreso legal.

Si tras la corroboración se confirmara el hecho se procederá a lainmediata cancelación de la autorización provisoria de permanencia y alrechazo del extranjero.

Las decisiones adoptadas en virtud de las previsiones contenidas en lospárrafos primero y segundo del presente artículo sólo resultaránrecurribles desde el exterior, mediante presentación efectuada por elextranjero ante las delegaciones diplomáticas argentinas o las oficinasen el extranjero de la Dirección Nacional de Migraciones, desde dondese harán llegar a la sede central de la Dirección Nacional deMigraciones. El plazo para presentar el recurso será de quince (15)días a contar del momento del rechazo.

ARTICULO 36. — La autoridadmigratoria podrá impedir la salida del país a toda persona que no seencuentre en posesión de la documentación necesaria, conforme a lodispuesto por esta ley y su reglamentación.

ARTICULO 37. — El extranjeroque ingrese a la República por lugar no habilitado a tal efecto, oeludiendo cualquier forma de contralor migratorio, será pasible deexpulsión en los términos y condiciones de la presente ley.

CAPITULO II

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL

ARTICULO 38. — El capitán,comandante, armador, propietario, encargado o responsable de todo mediode transporte de personas, para o desde la República, ya sea marítimo,fluvial, aéreo o terrestre, y las compañías, empresas o agenciaspropietarias, explotadoras o consignatarias de un medio de transporteserán responsables solidariamente de la conducción y transporte depasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias.

ARTICULO 39. — De igual forma ymodo, los mencionados en el artículo anterior, serán responsables porel cuidado y custodia de los pasajeros y tripulantes, hasta que hayanpasado el examen de contralor migratorio y hayan ingresado en laRepública, o verificada la documentación al egresar.

ARTICULO 40. — Al rehusar laautoridad migratoria el ingreso de cualquier persona, el capitán,comandante, armador, propietario, encargado o responsable del medio detransporte y de las compañías, empresas o agencias, quedarán obligadosa reconducirla a su país de origen o procedencia, o fuera delterritorio de la República en el medio de transporte en que llegó, o encaso de imposibilidad, en otro medio dentro del plazo perentorio que sele fije, siendo a su cargo los gastos que ello ocasione.

ARTICULO 41. — El capitán,comandante, armador, propietario, encargado o responsable de un mediode transporte de personas al país, o desde el mismo o en el mismo, yasea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, o la compañía, empresa oagencia propietaria, consignataria, explotadora o responsable, quedanobligados solidariamente a transportar a su cargo, en el plazo que sele fije, fuera del territorio argentino, o hasta el lugar de frontera,a todo extranjero cuya expulsión resuelva y su transporte disponga laautoridad migratoria, de conformidad con lo establecido en la presenteley.

ARTICULO 42. — Los artículosprecedentes no serán de aplicación en el supuesto de extranjeros quesoliciten el status de refugio o asilo en el país; en estos casos, laobligación para las personas que describen los artículos 40 y 41 sereducirá a dar cuenta de inmediato de tal situación a la autoridad concompetencia en materia de refugio y asilo.

ARTICULO 43. — La obligación de transporte establecida en los artículos 40 y 41 se limitará a:

a) Una (1) plaza por viaje, cuando la capacidad del medio de transporteno exceda de cincuenta (50) plazas en los medios internacionalesaéreos, marítimos, fluviales o terrestres y en los de carácter interno,cuando la capacidad no exceda de treinta (30) plazas;

b) Dos (2) plazas cuando la capacidad del medio de transporte fuera superior a la indicada para cada caso en el inciso a);

c) Cuando la expulsión se motivara en fallas en la documentación deingreso del extranjero detectadas al momento de controlar el mismo ydebiera efectivizarse con custodia, la empresa de transporte utilizadapara el ingreso deberá hacerse cargo de los pasajes de ida y vuelta delpersonal de custodia y de los viáticos que le correspondieran.

En todos los casos deberá preverse expresamente el mecanismo de intereses que correspondiere.

ARTICULO 44. — El límite dispuesto por el artículo anterior no regirá cuando las personas a transportar:

a) Integren un grupo familiar;

b) Deban ser transportadas por la misma compañía a la cual pertenece el medio en el que ingresaron;

c) Sean de la nacionalidad del país de bandera o matrícula del medio en que se efectuará el transporte.

ARTICULO 45. — Las obligaciones emergentes de los artículos 40, 41, 43 y 44 serán consideradas carga pública.

ARTICULO 46. — Elincumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Título ysus reglamentaciones, será sancionado por la Dirección Nacional deMigraciones con una multa cuyo monto será de hasta el triple de latarifa en el medio de transporte utilizado desde el punto de origenhasta el punto de destino en territorio nacional, al valor vigente almomento de la imposición de la multa. En ningún caso las multas podránser inferiores al equivalente a mil doscientos diecinueve (1.219)litros de gasoil al precio subsidiado para transportistas o en ausenciade éste al más bajo del mercado para consumidor particular al día de laimposición de la multa; ni superiores al equivalente a treinta milcuatrocientos ochenta y siete (30.487) litros de gasoil al preciosubsidiado para transportistas o en ausencia de éste al más bajo delmercado para consumidor particular al día de la imposición de la multa.

En caso de mora en el pago de la multa se devengarán los correspondientes intereses.

ARTICULO 47. — La sanción seráaplicada solidariamente al capitán, comandante, armador, propietario,encargado o responsable del medio de transporte y a la compañía,empresa o agencia propietaria, explotadora, consignataria o responsabledel mismo.

El Ministerio del Interior, a propuesta de la Dirección Nacional deMigraciones, aprobará el nomenclador regulador del monto de las multasimpuestas por infracciones a las previsiones del presente título. A talefecto se tendrán en cuenta la naturaleza de la infracción, lacondición jurídica del infractor, sus antecedentes y reincidencias enlas infracciones a la presente ley o su reglamentación.

La Dirección Nacional de Migraciones queda facultada a fijar la forma ymodo de pago de las multas que se impongan en función de lasprevisiones de la presente ley.

ARTICULO 48. — En los casos deincumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 40, 41,43 y 44 de la presente, la autoridad de aplicación podrá disponer lainterdicción provisoria de salida del territorio nacional, espacioaéreo o aguas jurisdiccionales argentinas, del medio de transportecorrespondiente.

La misma se hará efectiva por medio de la Policía Migratoria Auxiliar ola Autoridad Nacional con jurisdicción sobre el transporte.

ARTICULO 49. — Podrán imponersecauciones reales en efectivo o documentarias a las empresas, compañíaso agencias propietarias, consignatarias, explotadoras o responsables decualquier medio de transporte, en garantía del cumplimiento de lasobligaciones de reconducir o transportar que se dicten en virtud de lodispuesto por la presente ley.

ARTICULO 50. — La autoridad deaplicación establecerá el monto de las cauciones y las modalidades,plazos y condiciones de su prestación, así como los requisitos para sucancelación, devolución o percepción.

TITULO IV

DE LA PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS

CAPITULO I

DEL TRABAJO Y ALOJAMIENTO DE LOS EXTRANJEROS

ARTICULO 51. — Los extranjerosadmitidos o autorizados como "residentes permanentes" podrándesarrollar toda tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuentapropia o en relación de dependencia, gozando de la protección de lasleyes que rigen la materia. Los extranjeros admitidos o autorizadoscomo "residentes temporarios" podrán desarrollarlas sólo durante elperíodo de su permanencia autorizada.

ARTICULO 52. — Los extranjerosadmitidos o autorizados como "residentes transitorios" no podránrealizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o enrelación de dependencia, con excepción de los incluidos en lasubcategoría de "trabajadores migrantes estacionales", o salvo quefueran expresamente autorizados por la Dirección Nacional deMigraciones de conformidad con lo dispuesto por la presente ley o enConvenios de Migraciones suscriptos por la República Argentina. Losextranjeros a los que se le hubiera autorizado una residencia precariapodrán ser habilitados para trabajar por el plazo y con las modalidadesque establezca la Dirección Nacional de Migraciones.

ARTICULO 53. — Los extranjerosque residan irregularmente en el país no podrán trabajar o realizartareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, cono sin relación de dependencia.

ARTICULO 54. —  Los extranjeros deberán informar domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Se considerará domicilio constituido a todos los efectos legales y enel que serán válidas todas las notificaciones, el informado al momentodel ingreso al territorio nacional, el constituido en las actaslabradas en el marco de inspecciones migratorias o el denunciado en lostrámites de residencia o ante el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

En toda presentación efectuada ante autoridades migratorias se deberá constituir domicilio.

En todos los casos se considerará válida la notificación cursada en el último domicilio constituido.

Si no constituyese domicilio alguno, o el constituido no existiere, losactos emitidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES se tendrán pornotificados de pleno derecho, en el término de DOS (2) días hábiles,desde el momento de su emisión, quedando los mismos disponibles en lamesa de entradas de la citada Dirección Nacional.

Queda autorizado el uso de medios electrónicos para la realización detodo trámite migratorio, así como para las notificaciones, de acuerdocon lo que establezca al efecto la Reglamentación de la presente.

Los domicilios constituidos en las respectivas actuaciones administrativas serán válidos en el proceso judicial.

(Artículo sustituido por art. 5º del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO II

DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS DADORES DE TRABAJO, ALOJAMIENTO Y OTROS

ARTICULO 55. — No podráproporcionarse alojamiento a titulo oneroso a los extranjeros que seencuentren residiendo irregularmente en el país.

Asimismo, ninguna persona de existencia visible o ideal, pública oprivada, podrá proporcionar trabajo u ocupación remunerada, con o sinrelación de dependencia, a los extranjeros que residan irregularmente.

ARTICULO 56. — La aplicación dela presente ley no eximirá al empleador o dador de trabajo delcumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación laboralrespecto del extranjero, cualquiera sea su condición migratoria;asimismo, en ningún modo se afectarán los derechos adquiridos por losextranjeros, como consecuencia de los trabajos ya realizados,cualquiera sea su condición migratoria.

ARTICULO 57. — Quien contrate oconvenga con extranjeros que residan irregularmente en el país, laadquisición, venta o constitución de gravamen sobre bienes inmuebles,derechos o muebles registrables, o la constitución o integración desociedades civiles o comerciales, deberá comunicarlo fehacientemente ala autoridad migratoria.

ARTICULO 58. — Los actoscelebrados con los requisitos formales inherentes a los mismos, aúncuando no se cumpliere con la exigencia del artículo anterior, seránconsiderados válidos.

ARTICULO 59. — Quienesinfrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 55, primerpárrafo de la presente, serán sancionados solidariamente con una multacuyo monto ascenderá a veinte (20) Salarios Mínimo Vital y Móvil porcada extranjero al que se proporcione alojamiento a título oneroso.

Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 55,segundo párrafo de la presente, serán sancionados solidariamente conuna multa cuyo monto ascenderá a cincuenta (50) Salarios Mínimo Vital yMóvil por cada extranjero, carente de habilitación migratoria paratrabajar, al que se proporcione trabajo u ocupación remunerada.

El monto de la sanción a imponer será de cien (100) Salarios MínimoVital y Móvil cuando se proporcione trabajo u ocupación remunerada aextranjeros no emancipados o menores de catorce (14) años.

La reincidencia se considerará agravante de la infracción y elevará elmonto de la multa impuesta hasta en un cincuenta por ciento (50%).

La Dirección Nacional de Migraciones mediando petición del infractorque acredite falta de medios suficientes podrá excepcionalmente,mediante disposición fundada, disponer para el caso concreto unadisminución del monto de la multa a imponer o autorizar su pago encuotas. A tal efecto se merituará la capacidad económica del infractory la posible reincidencia que pudiera registrar en la materia. Enningún caso la multa que se imponga será inferior a dos (2) SalariosMínimos Vital y Móvil.

Facúltase al Ministerio del Interior a establecer mecanismosalternativos de sanciones a las infracciones previstas en el presenteTítulo —De las responsabilidades de los empleadores, dadores de trabajoy alojamiento—, basadas en la protección del migrante, la asistencia yacción social.

ARTICULO 60. — Las sancionesserán graduadas de acuerdo con la naturaleza de la infracción, lapersona, antecedentes en la materia y en caso de reincidencia en lasinfracciones a la presente ley, las mismas serán acumulativas yprogresivas.

TITULO V

DE LA LEGALIDAD E ILEGALIDAD DE LA PERMANENCIA

CAPITULO I

DE LA DECLARACION DE ILEGALIDAD Y CANCELACION DE LA PERMANENCIA

ARTICULO 61. — Al constatar lairregularidad de la permanencia de un extranjero en el país, yatendiendo a las circunstancias de profesión del extranjero, suparentesco con nacionales argentinos, el plazo de permanenciaacreditado y demás condiciones personales y sociales, la DirecciónNacional de Migraciones deberá conminarlo a regularizar su situación enel plazo perentorio que fije para tal efecto, bajo apercibimiento dedecretar su expulsión. Vencido el plazo sin que se regularice lasituación, la Dirección Nacional de Migraciones decretará su expulsióncon efecto suspensivo y dará intervención y actuará como parte ante elJuez o Tribunal con competencia en la materia, a efectos de la revisiónde la decisión administrativa de expulsión.

ARTICULO 62. — La DIRECCIÓNNACIONAL DE MIGRACIONES podrá cancelar la residencia que hubieseotorgado, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de laadmisión, y dispondrá la posterior expulsión, cuando:

a) Con la finalidad de obtener un beneficio migratorio o la ciudadaníaargentina se hubiese articulado un hecho o un acto simulado o éstehubiese sido celebrado en fraude a la ley o con vicio delconsentimiento o se hubiese presentado documentación material oideológicamente falsa o adulterada o hubiese omitido informar sobre laexistencia de antecedentes penales, condenas y/o requerimientosjudiciales o de fuerzas de seguridad;

b) El residente hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o enel exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto dedelitos de tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, deórganos y tejidos, o por lavado de dinero o inversiones en actividadesilícitas;

c) El residente hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o enel exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto dedelitos distintos a los enumerados en el inciso b) y que merezcan parala legislación argentina penas privativas de la libertad;

d) El beneficiario de una radicación permanente hubiese permanecidofuera del territorio nacional por un período superior a los DOS (2)años o la mitad del plazo acordado, si se tratara de residenciatemporaria, excepto que la ausencia obedeciere al ejercicio de unafunción pública argentina o se hubiese generado en razón deactividades, estudios o investigaciones que a juicio de la DIRECCIÓNNACIONAL DE MIGRACIONES pudieran ser de interés o beneficiosa para laREPÚBLICA ARGENTINA o que mediara autorización expresa de la autoridadmigratoria la que podrá ser solicitada por intermedio de lasautoridades consulares argentinas;

e) Se hayan desnaturalizado las razones que motivaron la concesión deuna residencia permanente, temporaria o transitoria, o cuando lainstalación en el país hubiera sido subvencionada total o parcialmente,directa o indirectamente, por el Estado Argentino y no se cumplieran ose violaren las condiciones expresamente establecidas para lasubvención;

f) El extranjero, cualquiera sea la situación de residencia, seencontrare incurso en cualquiera de los extremos previstos en losincisos e), f), g), h), i) y j) del artículo 29 de la presente, en laREPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior.

En los casos en que sobre el extranjero recayere sentencia condenatoriafirme en la REPÚBLICA ARGENTINA, la misma operará automáticamentecancelando la residencia cualquiera fuese su antigüedad, categoría ocausa de la admisión, y llevará implícita la expulsión. El trámiterecursivo se regirá por lo reglado en el Título V, Capítulo I bis—Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo—.

Excepcionalmente, en los casos comprendidos en los incisos a) y e), yen los supuestos del inciso c) y de cancelación automática, si eldelito doloso mereciera para la legislación nacional pena privativa dela libertad cuyo monto máximo no exceda de TRES (3) años de prisión, ocuando sea de carácter culposo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONESpodrá dispensar la cancelación de la residencia si el extranjeroinvocare reunificación familiar respecto de progenitor, hijo o cónyugeciudadano argentino. Asimismo, se tendrá especialmente en consideraciónel tiempo que la persona lleve residiendo legalmente en el territorionacional. Fuera de los supuestos expresamente enumerados no podráhacerse lugar al trámite excepcional regulado en el presente párrafo,sin perjuicio de las previsiones de la Ley N° 26.165.

Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho ala reunificación familiar, deberá acreditarse la convivencia. A dichosfines no se considerará al extranjero de quien se comprobare que sehubiera desinteresado afectiva o económicamente de la persona cuyovínculo familiar invoque.

Las cancelaciones de residencia deberán ser inmediatamente comunicadasal REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DELA SEGURIDAD SOCIAL, al REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA y a losPoderes Judiciales competentes en materia electoral según lajurisdicción.

El PODER JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberán notificar a laDIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de todo auto de procesamiento firme,cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable yde toda condena por delito penal dictada contra un extranjero, en elplazo de CINCO (5) días hábiles de producido. El incumplimiento seráconsiderado falta grave en los términos del artículo 14, inciso “A”,apartado 7), de la Ley N° 24.937 (T.O. 1999) y sus modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 6º del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 4880/2015 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce, con análogos efectos jurídicos al matrimonio,a los fines de su admisión, en los términos de los artículos 22 de laLey N° 25.871, 22 incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N°616/10, y de su inclusión en los supuestos de excepción previstos porlos artículos 29 última parte, 62 anteúltimo párrafo y 70 tercerpárrafo de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten uniónconvivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjeroradicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registroque corresponda a la jurisdicción local." Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2015)

ARTÍCULO 62 bis.- Elotorgamiento de la dispensa establecida en los artículos 29 y 62 de lapresente Ley será una facultad exclusiva de la DIRECCIÓN NACIONAL DEMIGRACIONES, no pudiendo ser otorgada judicialmente.

(Artículo incorporado por art. 7º del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 63. — En todos los supuestos previstos por la presente Ley:

a) La cancelación de la residencia conlleva la conminación a hacerabandono del país dentro del plazo que se fije o la expulsión delterritorio nacional tomando en consideración las circunstanciasfácticas y personales del interesado, según lo establezca laReglamentación;

b) La expulsión lleva implícita, en los casos en que la misma sefundara en la participación o en la comisión de un delito doloso, unaprohibición de reingreso permanente o por un término que en ningún casopodrá ser inferior a OCHO (8) años, y se graduará según la importanciade la causa que la motivara. Dicha prohibición sólo podrá serdispensada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.

c) La expulsión en los casos no contemplados en el inciso b) llevaimplícita la prohibición de reingreso por un mínimo de CINCO (5) años,y se graduará según la importancia de la causa que la motivara. Laprohibición de reingreso sólo podrá ser dispensada por la DIRECCIÓNNACIONAL DE MIGRACIONES.

d) Si el extranjero se aviene a la medida de expulsión dispuesta dentrode los DIEZ (10) días hábiles de notificada, le dará firmeza al actoadministrativo de expulsión y conllevará una prohibición de reingresoal territorio nacional de UN (1) año, debiendo concretarse la medidadentro del plazo de SIETE (7) días hábiles.

Dicho beneficio se otorgará por única vez y procederá exclusivamenterespecto de aquellos a quienes se haya dictado medida de expulsión porlas previsiones de los artículos 29 incisos k) y m) y 62 incisos d) ye) de la presente.

(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 64. — Los actosadministrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto deextranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán enforma inmediata cuando se trate de:

a) Extranjeros que se encontraren cumpliendo penas privativas delibertad, cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos en losacápites I y II del artículo 17 de la ley 24.660 que correspondierenpara cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento dará porcumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente;

b) Extranjeros sometidos a proceso, cuando sobre los mismos recayerecondena firme de ejecución condicional. La ejecución del extrañamientodará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunalcompetente;

c) El procesamiento de un extranjero sobre el que pesa ordenadministrativa de expulsión firme y consentida, en cuyo caso noprocederá el otorgamiento del beneficio de la suspensión del juicio aprueba o de medidas curativas, las que serán reemplazadas por laejecución del extrañamiento, dándose por cumplida la carga impuesta alextranjero.

ARTICULO 65. — Ningúnextranjero o familiar suyo será privado de su autorización deresidencia ni expulsado por el solo hecho de no cumplir una obligaciónemanada de un contrato de trabajo, a menos que el cumplimiento de esaobligación constituya condición necesaria para dicha autorización opermiso.

ARTICULO 66. — Los extranjerosy sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsióncolectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decididoindividualmente.

ARTICULO 67. — La expulsión nomenoscabará por sí sola ninguno de los derechos que haya adquirido elmigrante de conformidad con la legislación nacional, incluido elderecho a recibir los salarios y toda otra prestación que le pudierecorresponder.

ARTICULO 68. — El interesadodeberá contar con oportunidad razonable, aún después de la partida,para reclamar lo concerniente al pago de los salarios y otrasprestaciones que le pudieren corresponder, así como para cumplimentarsus obligaciones pendientes. Los gastos a que dé lugar el procedimientode expulsión de un migrante o un familiar suyo estarán a cargo de laautoridad de aplicación. Podrá exigírsele que pague sus propios gastosde viaje desde el puesto de salida hasta su lugar de destino, sinperjuicio de lo previsto en el Título III.

CAPÍTULO I BIS

DEL PROCEDIMIENTO MIGRATORIO ESPECIAL SUMARÍSIMO

(Capítulo incorporado por art. 9º del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 69. — Respecto de los extranjeros que se encuentrencomprendidos en alguno de los impedimentos previstos en los artículos29, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) y 62, incisosa), b), c) y f), y cancelación automática de la residencia, o en losrestantes supuestos de los artículos 29 y 62 de la presente Ley queimpliquen gravedad institucional, se aplicará el ProcedimientoMigratorio Especial Sumarísimo regulado en el presente Capítulo.

Los plazos previstos en el presente Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo son improrrogables.

(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 69 bis.- El inicio delpresente procedimiento podrá ser contemporáneo al pedido de retenciónpreventiva de conformidad al artículo 70 de la presente Ley a efectosde asegurar la medida de expulsión. La retención preventiva podrá serpedida en todo momento del procedimiento administrativo o del procesojudicial.

(Artículo incorporado por art. 11 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 69 ter.- La solicitudde prueba testimonial o pedidos de informes que se realicen a lasoficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas,deberán versar sobre hechos concretos y específicos, con relación a lasituación migratoria del extranjero y el encuadre legal que se discute.

Los pedidos de informes o remisión de expedientes deberán ser satisfechos:

a) dentro de los CINCO (5) días hábiles en los casos previstos en el Capítulo I del Título VI de la presente Ley,

b) dentro de los TRES (3) días hábiles en los casos del Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo,

c) Dentro de los DOS (2) días hábiles en los casos de retención previstos en el artículo 70 de la presente Ley.

El atraso injustificado de las oficinas públicas en las contestacionesde informes dará lugar a las sanciones disciplinarias porincumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 23 de la LeyN° 25.164 para quien resulte responsable por no contestar en plazo.

(Artículo incorporado por art. 12 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 69 quater.-Tanto en el procedimiento previsto en el Titulo VI, Capítulo I como enel Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo, el interesado tienederecho a tomar vista del expediente. Deberá solicitarla de la formaque establezca la autoridad de aplicación. La vista se otorgará porTRES (3) días hábiles y será notificada de pleno derecho.

El pedido de vista suspende los plazos para interponer recursos por única vez.

(Artículo incorporado por art. 13 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 69 quinquies.- En elmarco del Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo, dispuesta laexpulsión de un extranjero del territorio nacional, el interesado podráinterponer recurso jerárquico en un plazo improrrogable de TRES (3)días hábiles desde su notificación. Dicho recurso será resuelto por elDirector Nacional de Migraciones.

Resuelto el recurso jerárquico se tendrá por agotada la vía administrativa.

(Artículo incorporado por art. 14 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 69 sexies.-Firme la expulsión del extranjero, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONESprocederá a la solicitud de retención conforme lo dispuesto en elartículo 70 de la presente.

(Artículo incorporado por art. 15 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 69 septies.-Agotada la instancia administrativa conforme lo dispuesto por elartículo 69 quinquies, podrá interponerse el recurso judicial en unplazo de TRES (3) días hábiles desde su notificación.

El recurso deberá ser presentado por escrito, fundado y con patrocinioletrado ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, la que deberáremitir las actuaciones dentro de los TRES (3) días hábilessubsiguientes al juez federal competente. Junto con dicha elevación, laDIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES deberá presentar un informecircunstanciado sobre la procedencia de la habilitación de instancia yacerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada.

Presentadas las actuaciones, el juez, previo a todo trámite, dará vistaal fiscal por el término de DOS (2) días para que se expida sobre lahabilitación de instancia. El juez resolverá en UN (1) día hábil sobrela misma.

Si el recurso no cumpliera los requisitos establecidos en los párrafosanteriores, el juez deberá rechazar “in limine” el recurso.

El juez deberá resolver el recurso en el plazo de TRES (3) días hábiles.

La sentencia deberá expresamente resolver sobre la expulsión dictada y la procedencia de la retención solicitada.

Exceptúase de la comunicación establecida en los artículos 6° y 8° dela Ley N° 25.344 al Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo.

(Artículo incorporado por art. 16 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 69 octies.- Encaso de que la medida de expulsión sea recurrida en los términos delartículo 69 septies y no se hubiera dictado una retención preventiva,la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, juntamente con la presentacióndel informe circunstanciado, podrá solicitar que a los fines deresolver la medida de expulsión dictada, el juez también se expidaaccesoriamente sobre la retención prevista en el artículo 70 de lapresente Ley. No será necesario iniciar expediente judicial deretención independiente del proceso recursivo judicial que se estableceen el presente régimen.

(Artículo incorporado por art. 17 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 69 nonies.-Contra la resolución del juez dictada en los términos del ARTÍCULO 69septies procederá el recurso de apelación ante la Cámara Federalcorrespondiente, el cual deberá ser interpuesto y fundado en el plazoimprorrogable de TRES (3) días hábiles desde su notificación, ante eljuez de primera instancia, quien dará traslado por el mismo plazo.

Contestado el traslado, se elevarán las actuaciones en el plazoimprorrogable de TRES (3) días hábiles a la Cámara Federalcorrespondiente, que deberá expedirse en el mismo plazo.

Dictada la sentencia por la Cámara Federal correspondiente y habiendoquedado firme o denegado el recurso extraordinario federal, laDIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, en caso de corresponder, ejecutarála medida de expulsión sin más trámite.

(Artículo incorporado por art. 18 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 69 decies.- En el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo no procederán los recursos de reconsideración ni de alzada.

(Artículo incorporado por art. 19 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 69 undecies.- En loscasos no previstos en este Procedimiento Migratorio EspecialSumarísimo, serán de aplicación supletoria las disposiciones delproceso sumarísimo previsto en el artículo 498 del Código ProcesalCivil y Comercial de la Nación.

(Artículo incorporado por art. 20 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial) 

CAPITULO II

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

ARTICULO 70. — ARTÍCULO 70.- Firme la expulsión de unextranjero, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES solicitará a laautoridad judicial competente que ordene su retención, medianteresolución fundada, al sólo y único efecto de cumplir aquélla.

Excepcionalmente cuando las características del caso lo justificaren,la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá solicitar a la autoridadjudicial la retención preventiva del extranjero aun cuando la orden deexpulsión no se encuentre firme, en virtud de las circunstanciasparticulares de hecho y de derecho en el caso concreto. Ante medidasexpulsivas firmes, el plazo de retención para materializar la expulsiónserá de TREINTA (30) días corridos, prorrogables por disposiciónjudicial por idéntico término.

Ante medidas expulsivas no firmes, el plazo de retención será elestrictamente necesario para materializar la expulsión hasta que seencuentren agotadas las vías recursivas.

El tiempo de retención no podrá exceder el indispensable para hacerefectiva la expulsión del extranjero, sujeta a las constanciasjudiciales por recursos u acciones articuladas en su defensa, y/o lasmedidas operativas necesarias para la reserva de plazas, carga pública,custodios y viáticos pertinentes, cuando corresponda.

Las acciones o procesos recursivos suspenderán el cómputo del plazo de retención hasta su resolución definitiva.

En el caso en que el extranjero retenido alegara como hecho nuevo serprogenitor de argentino nativo menor de edad o con discapacidad, laDIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES deberá suspender por DOS (2) díashábiles la ejecución de la medida de expulsión a los fines de constatarla veracidad de los hechos y resolver si se otorgará o no dispensaconforme lo dispuesto por los artículos 29 y 62 de la presente.

En todos los casos, materializada la retención se dará inmediatoconocimiento de la misma al juzgado federal que hubiere dictado laorden y se detallará la ubicación de su alojamiento temporal y lafuerza de seguridad actuante.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98 de la presente y parael caso de la retención de carácter preventivo o aquella que revistagravedad institucional, la Cámara de Apelaciones en lo ContenciosoAdministrativo Federal o las Cámaras Federales con asiento en lasprovincias, deberán designar un juzgado de turno que resuelva laprocedencia y concesión de la misma en un plazo no mayor a SEIS (6)horas. Ello hasta tanto se cree e instrumente el Fuero Migratorioespecial al efecto.

(Artículo sustituido por art. 21 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 4880/2015 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce, con análogos efectos jurídicos al matrimonio,a los fines de su admisión, en los términos de los artículos 22 de laLey N° 25.871, 22 incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N°616/10, y de su inclusión en los supuestos de excepción previstos porlos artículos 29 última parte, 62 anteúltimo párrafo y 70 tercerpárrafo de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten uniónconvivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjeroradicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registroque corresponda a la jurisdicción local." Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2015)

ARTICULO 71. — Hecha efectiva laretención de un extranjero, la autoridad de aplicación, podrá disponersu libertad provisoria bajo caución real o juratoria que fijen en cadacaso, cuando no pueda realizarse la expulsión en un plazo prudencial omedien causas que lo justifiquen. Dicha decisión deberá ser puesta enconocimiento del Juez Federal competente en forma inmediata.

ARTICULO 72. — La retención se haráefectiva por los organismos integrantes de la policía migratoriaauxiliar, los que alojarán a los detenidos en sus dependencias o dondelo disponga la Dirección Nacional de Migraciones, hasta su salida delterritorio nacional.

Cuando por razones de seguridad o por lascondiciones personales del expulsado, se haga necesaria su custodiahasta el lugar de destino, la autoridad migratoria podrá disponerla yrequerirla de la policía migratoria auxiliar. En caso de necesidad,podrá solicitar asistencia médica.

ARTICULO 73. — Las personas,compañías, empresas, asociaciones o sociedades que solicitaren elingreso, la permanencia o la regularización de la situación migratoriade un extranjero en el país, deberán presentar caución suficiente, deacuerdo a lo que establezca la reglamentación.

TITULO VI

DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS

CAPITULO I

DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS

ARTICULO 74. — Contra lasdecisiones de la Dirección Nacional de Migraciones que revistancarácter de definitivas o que impidan totalmente la tramitación delreclamo o pretensión del interesado y contra los interlocutorios demero trámite que lesionen derechos subjetivos o un interés legítimo,procederá la revisión en sede administrativa y judicial, cuando:

a) Se deniegue la admisión o la permanencia de un extranjero;

b) Se cancele la autorización de residencia permanente, temporaria o transitoria;

c) Se conmine a un extranjero a hacer abandono del país o se decrete su expulsión;

d) Se resuelva la aplicación de multas y cauciones o su ejecución.

ARTÍCULO 74 bis.- En todos loscasos se tendrá por desistida la vía administrativa o judicial cuandose comprobare que el extranjero se encontrare fuera del territorionacional por un plazo mayor a SESENTA (60) días corridos y continuos.

(Artículo sustituido por art. 22 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 75. — Podrán serobjeto de Recurso de Reconsideración los actos administrativos queresuelvan sobre las cuestiones enumeradas precedentemente.

Dicho recurso se interpondrá contra los actos dictados por la Dirección Nacional de Migraciones y serán resueltos por ésta.

En el caso de que el acto hubiese sido dictado por autoridad delegada,ésta será quien resuelva, sin perjuicio del derecho de avocación de lamencionada Dirección, salvo que la delegación hubiere cesado al tiempode deducirse el recurso, supuesto en el cual resolverá el delegante.

El Recurso de Reconsideración deberá deducirse dentro de los diez (10)días hábiles de la notificación fehaciente del acto y ante el mismoórgano que lo dictó.

ARTICULO 76. — La autoridadcompetente deberá resolver el Recurso de Reconsideración deducido,dentro de los treinta (30) días hábiles de su interposición. Vencidodicho plazo sin que hubiere una resolución al respecto, podrá reputarsedenegado tácitamente, sin necesidad de requerir pronto despacho.

ARTICULO 77. — El Recurso deReconsideración lleva implícito el Recurso Jerárquico en Subsidio en elcaso de decisiones adoptadas por autoridad delegada. Conforme a ello,cuando la reconsideración hubiese sido rechazada —expresa otácitamente— las actuaciones deberán elevarse a la Dirección Nacionalde Migraciones dentro del término de cinco (5) días hábiles, de oficio—supuesto de denegatoria expresa— o a petición de parte —supuesto desilencio—.

Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida por la DirecciónNacional de Migraciones, el interesado podrá mejorar o ampliar losfundamentos del recurso.

ARTICULO 78. — Los actosadministrativos que resuelvan sobre las cuestiones enumeradas en elartículo 74, podrán también ser objeto del Recurso Jerárquico ainterponerse ante la autoridad emisora del acto recurrido dentro de losquince (15) días hábiles de su notificación fehaciente, y será elevadode oficio y dentro del término de cinco (5) días hábiles a la DirecciónNacional de Migraciones.

El Organismo citado deberá resolver el Recurso Jerárquico dentro de lostreinta (30) días hábiles contados desde la recepción de lasactuaciones.

La interposición del Recurso Jerárquico no requiere la previa deduccióndel Recurso de Reconsideración. Si se hubiere interpuesto éste, no seráindispensable fundar nuevamente el Jerárquico.

ARTICULO 79. — Contra los actosdispuestos por la Dirección Nacional de Migraciones en los términos delArtículo 74, procederá a opción del interesado, el recursoadministrativo de alzada o el recurso judicial pertinente.

ARTICULO 80. — La elección dela vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposicióndel recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a finde promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta unavez resuelto el recurso administrativo.

ARTICULO 81. — El Ministro del Interior será competente para resolver en definitiva el recurso de alzada.

ARTICULO 82. — La interposiciónde los recursos previstos en los artículos 69 quinquies, 69 septies, 74y 84, suspenderá la ejecución de la medida dictada hasta tanto la mismaquede firme.

(Artículo sustituido por art. 23 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 83. — En los casos noprevistos en este Título, serán de aplicación supletoria lasdisposiciones de la ley 19.549, el Decreto N° 1759/72 y susmodificaciones.

ARTICULO 84. — Agotada la víaadministrativa a través de los Recursos de Reconsideración, Jerárquicoo Alzada, queda expedita la vía recursiva judicial.

El plazo para la interposición del respectivo recurso, será de treinta(30) días hábiles a contar desde la notificación fehaciente alinteresado.

ARTICULO 85. — La parteinteresada podrá solicitar judicialmente se libre orden de prontodespacho, la cual será procedente cuando la autoridad administrativahubiere dejado vencer los plazos fijados o, en caso de no existiréstos, si hubiere transcurrido un plazo que exceda lo razonable paradictaminar. Presentado el pedido, el juez debe expedirse sobre suprocedencia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y, deentenderlo procedente, requerirá a la autoridad administrativainterviniente un informe acerca de las causas de la demora invocada,fijándole para ello un plazo. La decisión judicial será inapelable.

Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo sin haberobtenido la resolución pertinente, el juez resolverá lo que correspondacon relación a la mora, librando —en su caso— la orden correspondientea fin de que la autoridad administrativa responsable despache lasactuaciones en el plazo que se establezca de acuerdo con la naturalezay complejidad del caso pendiente.

ARTICULO 86. — Los extranjerosque se encuentren en territorio nacional y que carezcan de medioseconómicos, tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellosprocedimientos administrativos y judiciales que puedan llevar a ladenegación de su residencia legal o a la expulsión del territorioargentino. Además tendrán derecho a la asistencia de intérprete si nocomprendieren o hablaren el idioma oficial.

Con la solicitud ante la autoridad administrativa de asistenciajurídica gratuita y acreditada que sea la carencia de medioseconómicos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES notificará al defensorpúblico oficial de turno para que en el plazo de TRES (3) días hábilestome la intervención que le compete.

Cuando no haya sido requerida la asistencia jurídica gratuita o no seacreditara de forma fehaciente la falta de medios económicos, secontinuará con las actuaciones administrativas sin más trámite.

Al momento de notificar al extranjero de alguna decisión de laDIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, que pudiera afectar alguno de losderechos enunciados en la presente Ley, se deberá transcribir en formatextual este artículo en el cuerpo de la notificación.

La reglamentación de la presente deberá resguardar el ejercicio del derecho constitucional de defensa.

(Artículo sustituido por art. 24 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 87. — La imposibilidadde pago de las tasas establecidas para la interposición de recursos nopodrán obstaculizar el acceso al régimen de recursos establecido en elpresente Título.

ARTICULO 88. — La imposibilidaddel pago de la tasa prevista para la interposición de los recursos, noserá obstáculo para acceder al régimen recursivo previsto en elpresente capítulo.

ARTICULO 89. — El recursojudicial previsto en el artículo 84, como la consecuente intervención ydecisión del órgano judicial competente para entender respecto deaquéllos, se limitarán al control de legalidad, debido proceso y derazonabilidad del acto motivo de impugnación.

ARTICULO 89 bis.- El controljudicial aplicable al Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo seregirá conforme lo dispuesto por el artículo 89 de la presente Ley.

El juez podrá ordenar las medidas de prueba ofrecidas que han sidodenegadas en sede administrativa. El plazo para producir toda la pruebaofrecida en sede judicial no podrá exceder VEINTE (20) días hábiles.

(Artículo incorporado por art. 25 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO II

DE LA REVISION DE LOS ACTOS DECISORIOS

ARTICULO 90. — (Artículo derogado por art. 26 del Decreto Nº 70/2017 B.O. 30/01/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO III

DEL COBRO DE MULTAS

ARTICULO 91. — Las multas quese impongan en virtud de lo dispuesto por la presente ley, deberán serabonadas dentro del plazo, en el lugar, forma y destino que determinela reglamentación.

ARTICULO 92. — Contra lasresoluciones que dispongan la sanción, multa o caución, procederá elrecurso jerárquico previsto en los artículos 77 y 78, o el judicialcontemplado en el artículo 84 de la presente. Este último deberáinterponerse acreditando fehacientemente el previo depósito de la multao cumplimiento de la caución impuesta.

ARTICULO 93. — Cuando lasmultas impuestas de acuerdo con la presente ley no hubiesen sidosatisfechas temporáneamente, la Dirección Nacional de Migraciones,perseguirá su cobro judicial, por vía de ejecución fiscal, dentro deltérmino de sesenta (60) días de haber quedado firmes.

La certificación emanada de dicho organismo será título ejecutivosuficiente a tales efectos. La Justicia Federal será competente paraentender en la vía ejecutiva.

ARTICULO 94. — A los finesprevistos en el artículo anterior, y en los casos en que debapresentarse ante jueces y tribunales, la Dirección Nacional deMigraciones tendrá personería para actuar en juicio.

ARTICULO 95. — Los domicilios constituidos en las respectivas actuaciones administrativas serán válidos en el procedimiento judicial.

CAPITULO IV

DE LA PRESCRIPCION

ARTICULO 96. — Las infracciones reprimidas con multas, prescribirán a los dos (2) años.

ARTICULO 97. — La prescripciónse interrumpirá por la comisión de una nueva infracción o por lasecuela del procedimiento administrativo o judicial.

TITULO VII

COMPETENCIA

ARTICULO 98. — Seráncompetentes para entender en lo dispuesto en los Títulos V y VI losJuzgados Nacionales de Primera Instancia en lo ContenciosoAdministrativo Federal o los Juzgados Federales del interior del país,hasta tanto se cree un fuero específico en materia migratoria.

TITULO VIII

DE LAS TASAS

TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS

ARTICULO 99. — El PoderEjecutivo nacional determinará los actos de la Dirección Nacional deMigraciones que serán gravados con tasas retributivas de servicios,estableciendo los montos, requisitos y modos de su percepción.

ARTICULO 100. — Los serviciosde inspección o de contralor migratorio que la Dirección Nacional deMigraciones preste en horas o días inhábiles o fuera de sus sedes, alos medios de transporte internacional que lleguen o que salgan de laRepública, se encontrarán gravados por las tasas que fije el PoderEjecutivo al efecto.

ARTICULO 101. — Los fondosprovenientes de las tasas percibidas de acuerdo con la presente ley,serán depositados en el lugar y la forma establecidos por lareglamentación.

TITULO IX

DE LOS ARGENTINOS EN EL EXTERIOR

ARTICULO 102. — El gobierno dela República Argentina podrá suscribir convenios con los Estados en losque residan emigrantes argentinos para asegurarles la igualdad oasimilación de los derechos laborales y de seguridad social que rijanen el país receptor. Dichos tratados deberán asimismo garantizar a losemigrantes la posibilidad de efectuar remesas de fondos para elsostenimiento de sus familiares en la República Argentina.

El Poder Ejecutivo podrá suspender los beneficios otorgados por lapresente ley respecto de los súbditos de aquellos países que tenganestablecidas restricciones para los ciudadanos argentinos allíresidentes, que afecten gravemente el principio de reciprocidad.

ARTICULO 103. — Todo argentinocon más de dos (2) años de residencia en el exterior que decidaretornar al país podrá introducir los bienes de su pertenenciadestinados a su actividad laboral libre de derechos de importación,tasas, contribuciones y demás gravámenes, así como su automóvil,efectos personales y del hogar hasta el monto que determine laautoridad competente, hasta el monto y con los alcances que establezcael Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 104. — Las embajadas yconsulados de la República Argentina deberán contar con los serviciosnecesarios para mantener informados a los argentinos en el exterior delas franquicias y demás exenciones para retornar al país.

TITULO X

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

CAPITULO I

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 105. — La autoridad de aplicación de la presente ley será la Dirección Nacional de Migraciones.

ARTICULO 106. — Los poderespúblicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento asociativo entrelos inmigrantes y apoyarán a los sindicatos, organizacionesempresariales y a las organizaciones no gubernamentales que, sin ánimode lucro, favorezcan su integración social, prestándoles ayuda en lamedida de sus posibilidades.

CAPITULO II

DE LA DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

ARTICULO 107. — La DirecciónNacional de Migraciones, será el órgano de aplicación de la presenteley, con competencia para entender en la admisión, otorgamiento deresidencias y su extensión, en el Territorio Nacional y en el exterior,pudiendo a esos efectos establecer nuevas delegaciones, con el objetode conceder permisos de ingresos; prórrogas de permanencia y cambios decalificación para extranjeros. Asimismo controlará el ingreso y egresode personas al país y ejercerá el control de permanencia y el poder depolicía de extranjeros en todo el Territorio de la República.

ARTICULO 108. — La DirecciónNacional de Migraciones podrá delegar el ejercicio de sus funciones yfacultades de la Dirección Nacional de Migraciones en las institucionesque constituyan la Policía Migratoria Auxiliar o en otras autoridades,nacionales, provinciales o municipales, las que actuarán conforme a lasnormas y directivas que aquella les imparta.

CAPITULO III

DE LA RELACION ENTRE DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES CON OTROS ENTES Y ORGANISMOS

ARTICULO 109. — LosGobernadores de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de BuenosAires, en su carácter de agentes naturales del Gobierno Federal,proveerán lo necesario para asegurar el cumplimiento de la presente leyen sus respectivas jurisdicciones, y designarán los organismos quecolaborarán para tales fines con la Dirección Nacional de Migraciones.

ARTICULO 110. — Los juzgadosfederales deberán comunicar a la Dirección Nacional de Migracionessobre las cartas de ciudadanía otorgadas y su cancelación en un plazono mayor de treinta (30) días, para que ésta actualice sus registros.

ARTICULO 111. — Las autoridadescompetentes que extiendan certificado de defunción de extranjerosdeberán comunicarlo a la Dirección Nacional de Migraciones en un plazono mayor de quince (15) días, para que ésta actualice sus registros.

CAPITULO IV

DE LOS REGISTROS MIGRATORIOS

ARTICULO 112. — La DirecciónNacional de Migraciones creará aquellos registros que resultennecesarios para el cumplimiento de la presente ley.

CAPITULO V

DE LA POLICIA MIGRATORIA AUXILIAR

ARTICULO 113. — El Ministeriodel Interior podrá convenir con los gobernadores de provincias y elJefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el ejercicio defunciones de Policía Migratoria Auxiliar en sus respectivasjurisdicciones y las autoridades u organismos provinciales que lacumplirán.

ARTICULO 114. — La PolicíaMigratoria Auxiliar quedará integrada por la Prefectura NavalArgentina, la Gendarmería Nacional, la Policía Aeronáutica Nacional yla Policía Federal, las que en tales funciones quedarán obligadas aprestar a la Dirección Nacional de Migraciones la colaboración que lesrequiera.

ARTICULO 115. — La DirecciónNacional de Migraciones, mediante la imputación de un porcentaje delproducido de las tasas o multas que resulten de la aplicación de lapresente, podrá solventar los gastos en que incurrieran la PolicíaMigratoria Auxiliar, las autoridades delegadas o aquellas otras con lasque hubiera celebrado convenios, en cumplimiento de las funcionesacordadas.

CAPITULO VI

DELITOS AL ORDEN MIGRATORIO

ARTICULO 116. — Será reprimidocon prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que realizare,promoviere o facilitare el tráfico ilegal de personas desde, entránsito o con destino a la República Argentina.

Se entenderá por tráfico ilegal de personas, la acción de realizar,promover o facilitar el cruce ilegal de personas, por los límitesfronterizos nacionales con el fin de obtener directa o indirectamenteun beneficio.

ARTICULO 117. — Será reprimidocon prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que promoviere ofacilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el Territorio de laRepública Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente unbeneficio.

ARTICULO 118. — Igual pena seimpondrá a quien mediante la presentación de documentación material oideológicamente falsa peticione para un tercero algún tipo de beneficiomigratorio.

ARTICULO 119. — Será reprimidocon prisión o reclusión de DOS (2) a OCHO (8) años el que realice lasconductas descriptas en el presente capítulo empleando violencia,intimidación o engaño o abusando de la necesidad o inexperiencia de lavíctima.

(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 26.364 B.O. 30/4/2008)

ARTICULO 120. — Las penas descriptasen el presente capítulo se agravarán de tres (3) a diez (10) añoscuando se verifiquen algunas de las siguientes circunstancias:

a) Si se hiciere de ello una actividad habitual;

b) Interviniere en el hecho un funcionario oempleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abusode su cargo. En este caso se impondrá también inhabilitación absolutaperpetua para ejercer cargos públicos.

ARTICULO 121. — Las penas establecidasen el presente capítulo se agravarán de CINCO (5) a QUINCE (15) añoscuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridadde los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de OCHO (8) aVEINTE (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado conel objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico olavado de dinero.

(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 26.364 B.O. 30/4/2008)

TITULO XI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTICULO 122. — La presente leyentrará en vigencia a partir de su publicación. Producida la entrada envigor de la presente ley, sus normas serán aplicables aún a los casosque se encontraren pendientes de una decisión firme a esa fecha.

ARTICULO 123. — La elaboración de la reglamentación de la presente ley estará a cargo de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 124. — Derógase la ley22.439, su decreto reglamentario 1023/94 y toda otra norma contraria ala presente ley, que no obstante retendrán su validez y vigencia hastatanto se produzca la entrada en vigor de esta última y sureglamentación.

ARTICULO 125. — Ninguna de lasdisposiciones de la presente ley tendrá por efecto eximir a losextranjeros de la obligación de cumplir con la legislación nacional nide la obligación de respetar la identidad cultural de los argentinos.

ARTICULO 126. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.871 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

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