Instrucción 7

Ref. Instruccion Nro. 22/03

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Jubilaciones Y Pensiones
Ref. Instruccion Nro. 22/03

Modificase instruccion safjp nro. 22/03.

Id norma: 93721 Tipo norma: Instrucción Numero boletin: 30366

Fecha boletin: 23/03/2004 Fecha sancion: 18/03/2004 Numero de norma 7

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Organismo origen: Sup. De Adm. De Fondos De Jubilaciones Y Pensiones Ver Instrucciones Observaciones: -

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SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Instrucción N° 7/2004
Bs. As., 18/3/2004
VISTO: la Ley Nº 25.561 y modificatorias y la Instrucción SAFJP Nº 22/03 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y
CONSIDERANDO:
Que con el inicio de la crisis financiera en el país, las calificaciones de riesgo de los emisores nacionales comenzaron a deteriorarse y cayeron debajo del nivel mínimo requerido para casi todos los activos que constituían los Fondos de Jubilaciones y Pensiones (FJP) y los encajes.
Que por otra parte, el artículo 11 de la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario dispuso para los contratos sometidos a normas de derecho privado que "las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio...".
Que en este marco se sucedieron numerosos casos de reestructuraciones de deudas de emisores cuyos activos habían sido adquiridos para los FJP y los encajes.
Que pese a haberse iniciado numerosos procesos de renegociación de deudas y en muchos casos llegado a su conclusión, la calificación de los instrumentos de la mayoría de los emisores continuó por debajo de los niveles mínimos exigidos.
Que no obstante el avance en la normalización de los mercados y la consecuente regularización normativa, quedan pendientes de solución algunos temas entre los que se encuentra el bajo nivel de calificación de los activos.
Que la exigencia de calificación mínima busca limitar el riesgo de crédito a que está expuesta la cartera de instrumentos de los FJP y como el hecho de que la calificación de riesgo de cierto activo haya caído debajo de la mínima permitida significa que se está incrementando ese riesgo, es pertinente que la normativa exija a los administradores adecuar la cartera.
Que debido al reconocimiento de la imposibilidad de corregir dichas situaciones en forma inmediata, se previeron dos (2) años de plazo para que ello ocurra, incorporándose entre las disposiciones de la Instrucción SAFJP N° 22/03 que aprobó la "Normativa General de Inversiones".
Que la norma dictada resulta apropiada para limitar el nivel de riesgo de la cartera en un escenario de estabilidad general, en el cual quedan expuestas las dificultades por las que puede atravesar un emisor en particular.
Que si bien los indicadores económicos muestran una mejora generalizada, esa situación no se refleja inmediatamente en la calificación de riesgo y, aún después de haberse completado las reestructuraciones, la calidad crediticia de los emisores puede continuar por debajo de los límites mínimos exigidos.
Que en este contexto, y cuando el proceso de reestructuración todavía no ha finalizado para muchos emisores, se debe priorizar el recupero de la inversión realizada.
Que por este motivo es conveniente coadyuvar al recupero de los montos invertidos antes que ajustar el portafolio a un determinado grado de calificación.
Que en función de lo expuesto precedentemente se considera necesario extender en un (1) año el plazo establecido en el artículo 43 de la Instrucción SAFJP Nº 22/03 para regularizar la tenencia de activos con calificación inferior a la mínima.
Que atento a que el plazo de dos (2) años originalmente establecido ya se ha cumplido para algunos activos, y a los fines de otorgar el mismo tratamiento a situaciones similares, resulta necesario extender también el plazo para este conjunto de activos.
Que esta extensión debiera ser operativa para todos los activos en poder de los FJP y los encajes al momento de inicio de la vigencia de la Instrucción SAFJP Nº 22/03 y desde la fecha en que originalmente se hayan cumplido o se cumplan los dos (2) años de caída de la calificación por debajo de la mínima exigida.
Que en atención al incremento de la cartera de inversiones en trámite irregular y de todos aquellos activos que no cumplieron en tiempo y forma con las condiciones originales de pago, resulta necesario establecer un régimen informativo especial para dicha cartera, que de cuenta de las gestiones de recupero realizadas.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.
Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inc. b), de la Ley N° 24.241 y el Decreto Nº 1605/94.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:
ARTICULO 1º — Incorpóranse como incisos c), d) y e) del artículo 14 de la Instrucción SAFJP Nº 22/03 los textos indicados a continuación:
"c) Las administradoras deberán mantener constancia de las gestiones de cobro llevadas adelante para el recupero de la cartera de inversiones en trámite irregular y de todos aquellos activos que no hayan cumplido en tiempo y forma con las condiciones originales de pago."
"d) Las administradoras deberán presentar un informe semestral detallado sobre cada uno de los activos a que refiere el inciso c), el que se ajustará a las siguientes pautas:
d.1) Contar como mínimo con la evolución de las gestiones de cobro realizadas, las estimaciones del valor de recupero de la inversión y la probabilidad mínima de que ese evento ocurra, el estado de las negociaciones con el deudor y la descripción de los procesos de reestructuración involucrados (si éstas existiesen o hubieran existido), la situación y la evolución del perfil financiero del emisor y un análisis de la posición competitiva que tiene la empresa en el mercado donde opera (de corresponder).
d.2) El informe semestral dará cuenta de lo ocurrido hasta al último día de los meses de marzo y septiembre de cada año y será presentado dentro de los treinta (30) días corridos de finalizado cada período.
d.3) Será suscripto por el Gerente General de la administradora."
"e) El Contralor Interno deberá instrumentar, con una periodicidad al menos trimestral, los procedimientos de auditoría necesarios para asegurar la razonabilidad de las acciones ejecutadas con relación a las gestiones de cobro y cumplimiento de las demás obligaciones emanadas de los incisos c) y d) del presente artículo.
En caso de optar por la realización de los mencionados controles con la periodicidad mínima fijada en el párrafo anterior, los trimestres que deberá considerar el Contralor Interno serán los que finalicen en meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El desarrollo de las actividades del presente inciso y sus conclusiones, deberán incluirse en el Informe Mensual de Contralor Interno, correspondiente al período en que se realizaron las tareas, con la periodicidad que se establezca en el Plan Anual de Control Interno".
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 43 de la Instrucción SAFJP Nº 22/03, por el texto indicado a continuación:
"ARTICULO 43.- Si se produjeran excesos de inversión no considerados sancionables, las Administradoras dispondrán de un plazo de dos (2) años para ajustarse a los límites vigentes.
Idéntico plazo de regularización operará cuando se trate de activos cuya calificación haya disminuido por debajo de la mínima requerida. Para los instrumentos que se reciban como producto de reestructuraciones, el plazo será contado a partir de la fecha en que los nuevos activos ingresen a la cartera.
En el caso de percepción de dividendos en acciones o de suscripción de acciones de una nueva emisión por ejercer el derecho que le otorga al fondo o al encaje su calidad de accionista, el límite establecido por emisor podrá ser superado en un monto que no exceda la cantidad de acciones suscriptas y/o recibidas por dividendos, valuada al precio comunicado por la SUPERINTENDENCIA para cada día considerado, por un lapso de dos (2) años contados desde la fecha en que se produjo el exceso. Un tratamiento similar tendrá la suscripción de cuotapartes de fondos comunes de inversión originada en la calidad de cuotapartista del fondo o del encaje.
ARTICULO 3º — Extiéndese en un (1) año el plazo establecido por el artículo 43 de la Instrucción SAFJP Nº 22/03 para regularizar la situación de los activos con calificación inferior a la mínima requerida.
La extensión del plazo será operativa para todos los instrumentos en poder de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones y los encajes al momento de inicio de la vigencia de la Instrucción SAFJP Nº 22/03 y desde la fecha en que originalmente se hayan cumplido o se cumplan los dos (2) años de caída de la calificación por debajo de la mínima exigida.
Disposición Transitoria.
ARTICULO 4° — El primer informe semestral dispuesto en el inciso d) del artículo 14 de la Instrucción SAFJP N° 22/03 deberá elaborarse para la cartera de inversiones en trámite irregular y para todos aquellos activos que no hayan cumplido en tiempo y forma con las condiciones originales de pago al 31 de mayo de 2004 y presentarse dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a dicha fecha, debiendo incluir todas las gestiones efectuadas hasta esa fecha para cada uno de los activos comprendidos.
ARTICULO 5º — La presente Instrucción tendrá vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6º — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y custodias, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y cumplido, archívese. — Dr. JUAN HORACIO GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
e. 23/3 N° 442.545 v. 23/3/2004

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SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Instrucción N° 7/2004
Bs. As., 18/3/2004
VISTO: la Ley Nº 25.561 y modificatorias y la Instrucción SAFJP Nº 22/03 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y
CONSIDERANDO:
Que con el inicio de la crisis financiera en el país, las calificaciones de riesgo de los emisores nacionales comenzaron a deteriorarse y cayeron debajo del nivel mínimo requerido para casi todos los activos que constituían los Fondos de Jubilaciones y Pensiones (FJP) y los encajes.
Que por otra parte, el artículo 11 de la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario dispuso para los contratos sometidos a normas de derecho privado que "las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio...".
Que en este marco se sucedieron numerosos casos de reestructuraciones de deudas de emisores cuyos activos habían sido adquiridos para los FJP y los encajes.
Que pese a haberse iniciado numerosos procesos de renegociación de deudas y en muchos casos llegado a su conclusión, la calificación de los instrumentos de la mayoría de los emisores continuó por debajo de los niveles mínimos exigidos.
Que no obstante el avance en la normalización de los mercados y la consecuente regularización normativa, quedan pendientes de solución algunos temas entre los que se encuentra el bajo nivel de calificación de los activos.
Que la exigencia de calificación mínima busca limitar el riesgo de crédito a que está expuesta la cartera de instrumentos de los FJP y como el hecho de que la calificación de riesgo de cierto activo haya caído debajo de la mínima permitida significa que se está incrementando ese riesgo, es pertinente que la normativa exija a los administradores adecuar la cartera.
Que debido al reconocimiento de la imposibilidad de corregir dichas situaciones en forma inmediata, se previeron dos (2) años de plazo para que ello ocurra, incorporándose entre las disposiciones de la Instrucción SAFJP N° 22/03 que aprobó la "Normativa General de Inversiones".
Que la norma dictada resulta apropiada para limitar el nivel de riesgo de la cartera en un escenario de estabilidad general, en el cual quedan expuestas las dificultades por las que puede atravesar un emisor en particular.
Que si bien los indicadores económicos muestran una mejora generalizada, esa situación no se refleja inmediatamente en la calificación de riesgo y, aún después de haberse completado las reestructuraciones, la calidad crediticia de los emisores puede continuar por debajo de los límites mínimos exigidos.
Que en este contexto, y cuando el proceso de reestructuración todavía no ha finalizado para muchos emisores, se debe priorizar el recupero de la inversión realizada.
Que por este motivo es conveniente coadyuvar al recupero de los montos invertidos antes que ajustar el portafolio a un determinado grado de calificación.
Que en función de lo expuesto precedentemente se considera necesario extender en un (1) año el plazo establecido en el artículo 43 de la Instrucción SAFJP Nº 22/03 para regularizar la tenencia de activos con calificación inferior a la mínima.
Que atento a que el plazo de dos (2) años originalmente establecido ya se ha cumplido para algunos activos, y a los fines de otorgar el mismo tratamiento a situaciones similares, resulta necesario extender también el plazo para este conjunto de activos.
Que esta extensión debiera ser operativa para todos los activos en poder de los FJP y los encajes al momento de inicio de la vigencia de la Instrucción SAFJP Nº 22/03 y desde la fecha en que originalmente se hayan cumplido o se cumplan los dos (2) años de caída de la calificación por debajo de la mínima exigida.
Que en atención al incremento de la cartera de inversiones en trámite irregular y de todos aquellos activos que no cumplieron en tiempo y forma con las condiciones originales de pago, resulta necesario establecer un régimen informativo especial para dicha cartera, que de cuenta de las gestiones de recupero realizadas.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.
Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inc. b), de la Ley N° 24.241 y el Decreto Nº 1605/94.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:
ARTICULO 1º — Incorpóranse como incisos c), d) y e) del artículo 14 de la Instrucción SAFJP Nº 22/03 los textos indicados a continuación:
"c) Las administradoras deberán mantener constancia de las gestiones de cobro llevadas adelante para el recupero de la cartera de inversiones en trámite irregular y de todos aquellos activos que no hayan cumplido en tiempo y forma con las condiciones originales de pago."
"d) Las administradoras deberán presentar un informe semestral detallado sobre cada uno de los activos a que refiere el inciso c), el que se ajustará a las siguientes pautas:
d.1) Contar como mínimo con la evolución de las gestiones de cobro realizadas, las estimaciones del valor de recupero de la inversión y la probabilidad mínima de que ese evento ocurra, el estado de las negociaciones con el deudor y la descripción de los procesos de reestructuración involucrados (si éstas existiesen o hubieran existido), la situación y la evolución del perfil financiero del emisor y un análisis de la posición competitiva que tiene la empresa en el mercado donde opera (de corresponder).
d.2) El informe semestral dará cuenta de lo ocurrido hasta al último día de los meses de marzo y septiembre de cada año y será presentado dentro de los treinta (30) días corridos de finalizado cada período.
d.3) Será suscripto por el Gerente General de la administradora."
"e) El Contralor Interno deberá instrumentar, con una periodicidad al menos trimestral, los procedimientos de auditoría necesarios para asegurar la razonabilidad de las acciones ejecutadas con relación a las gestiones de cobro y cumplimiento de las demás obligaciones emanadas de los incisos c) y d) del presente artículo.
En caso de optar por la realización de los mencionados controles con la periodicidad mínima fijada en el párrafo anterior, los trimestres que deberá considerar el Contralor Interno serán los que finalicen en meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El desarrollo de las actividades del presente inciso y sus conclusiones, deberán incluirse en el Informe Mensual de Contralor Interno, correspondiente al período en que se realizaron las tareas, con la periodicidad que se establezca en el Plan Anual de Control Interno".
ARTICULO 2º — (Artículo derogado por art. 4° de la Instrucción N° 17/2004 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 10/9/2004. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 3º — Extiéndese en un (1) año el plazo establecido por el artículo 43 de la Instrucción SAFJP Nº 22/03 para regularizar la situación de los activos con calificación inferior a la mínima requerida.
La extensión del plazo será operativa para todos los instrumentos en poder de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones y los encajes al momento de inicio de la vigencia de la Instrucción SAFJP Nº 22/03 y desde la fecha en que originalmente se hayan cumplido o se cumplan los dos (2) años de caída de la calificación por debajo de la mínima exigida.
Disposición Transitoria.
ARTICULO 4° — (Artículo derogado por art. 4° de la Instrucción N° 17/2004 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 10/9/2004. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 5º — La presente Instrucción tendrá vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6º — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y custodias, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y cumplido, archívese. — Dr. JUAN HORACIO GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
e. 23/3 N° 442.545 v. 23/3/2004

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