Laudo 1/2004

Incremento Rubros Remunerativos Y No Remunerativos

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Salarios
Incremento Rubros Remunerativos Y No Remunerativos

Establecese un incremento a ser aplicado a cada uno de los rubros remunerativos y no remunerativos que surgen de la escala salarial vigente al 31 de diciembre de 2003 que fuera pactada entre la camara argentina de fruticultores integrados (c.a.f.i.) y el sindicato de trabajadores de la industria del hielo y de mercados particulares de la republica argentina (s.t. i.h.m.p.r.a.), y que se aplicara en las provincias de rio negro, neuquen y la pampa, en el marco del convenio colectivo de trabajo nro. 232/94.

Id norma: 94082 Tipo norma: Laudo Numero boletin: 30375

Fecha boletin: 06/04/2004 Fecha sancion: 26/03/2004 Numero de norma 1/2004

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social Ver Laudos Observaciones: -

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

SALARIOS

Laudo 1/2004

Establécese un incremento a ser aplicado a cada uno de los rubros remunerativos y no remunerativos que surgen de la escala salarial vigente al 31 de diciembre de 2003 que fuera pactada entre la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (C.A.F.I.) y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina (S.T. I.H.M.P.R.A.), y que se aplicará en las Provincias de Río Negro, Neuquén y La Pampa, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 232/94.

Bs. As., 26/3/2004

VISTO el Expediente N° 96.118/03 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes N° 14.786, N° 14.250 y sus modificatorias, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 1273 de fecha 17 de julio de 2002, N° 2641 de fecha 19 de diciembre de 2002, N° 905 de fecha 15 de abril de 2003, N° 392 de fecha 10 de julio de 2003 y N° 1347 de fecha 29 de diciembre de 2003, el Decreto N° 1371 de fecha 31 de julio de 2003 y las Resoluciones S.T. N° 169 de fecha 29 de agosto de 2002, N° 71 de fecha 20 de febrero de 2003, N° 158 de fecha 23 de abril de 2003, N° 02 de fecha 3 de junio de 2003, N° 06 de fecha 23 de junio de 2003 y N° 64 de fecha 25 de julio de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 33/38 del Expediente N° 95.126/02 obra el acuerdo oportunamente celebrado entre la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS (C.A.F.I.) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y DE MERCADOS PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.T.I.H.M.P.R.A.) por el que las partes establecieron la escala salarial para el año 2003 en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 232/94, que resulta aplicable en las Provincias de Río Negro, Neuquén y La Pampa, conforme a lo previsto por el artículo 61, apartado 2, inciso a) de dicha Convención.

Que el citado acuerdo, homologado por Resolución S.T. N° 6/03 que obra a fs. 113/116 de dicho Expediente, estableció en su artículo 5° que las partes se volverían a reunir a partir del día 15 de octubre de 2003 para discutir una nueva escala salarial para el año 2004.

Que por Expediente, citado en Visto, N° 96.118/03 ha tramitado la negociación mantenida entre las partes, a los efectos de acordar la escala salarial para el año 2004, la que a pesar de las numerosas reuniones celebradas resultó infructuosa.

Que en razón de ello, en la audiencia celebrada por ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 26 de febrero de 2004, la Autoridad de Aplicación invitó a las partes a someter la cuestión a un Arbitraje Voluntario de conformidad a lo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 14.786.

Que en dicha audiencia, cuya acta obra a fs. 84/86 del Expediente citado en el Visto, las partes aceptaron la invitación efectuada por la Autoridad de Aplicación y dejaron constancia de sus últimas posiciones.

Que la representación sindical dejó establecido que su última posición fue la suma total de PESOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS ($ 1.372.-) por todo concepto, mientras que la parte empresaria fijo su posición en la suma total de PESOS UN MIL QUINCE ($ 1.015.-) por todo concepto; expresando conjuntamente que las sumas fijadas lo eran para la categoría Maquinista A al inicio, a ser aplicada en forma decreciente, conforme a la escala salarial pactada y vigente en la actividad.

Que también las partes establecieron que el plazo de vigencia del laudo a dictarse será de un año, a partir del 1° de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004 inclusive y que las sumas que como consecuencia del mismo corresponda abonar retroactivamente desde el 1° de enero de 2004, serán abonadas juntamente con los haberes correspondientes al corriente mes de marzo.

Que las partes fijaron un plazo de DIEZ (10) días hábiles, a partir del día 1° de marzo de 2004, para ofrecer y producir prueba —la cual fue limitada exclusivamente a la informativa e instrumental— y para presentar memoria escrita.

Que asimismo, las partes determinaron que el árbitro dispondría de un plazo de DIEZ (10) días hábiles, a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del período de prueba, para emitir su laudo.

Que las partes designaron, de común acuerdo, como árbitro al suscripto y como actuario al Dr. Leonardo AMBESSI.

Que las partes fijaron como puntos sometidos al laudo arbitral los siguientes: "1) Definir el incremento que debe ser aplicado a cada uno de los rubros remunerativos y no remunerativos que surgen de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2003 que fuera pactada por las partes y homologada por Resolución S.T. 06 de fecha 23 de junio de 2003 y; 2) Expedirse sobre si el aumento o recomposición que surja del laudo comprende o no la asignación no remunerativa del D.N.U. N° 1347/03 y si deberá absorber o no los posibles aumentos que pueda otorgar el Gobierno Nacional, sea en sumas remunerativas o no, durante la vigencia del laudo."

Que el suscripto aceptó su designación como Arbitro en la misma audiencia, según consta en el acta respectiva, mientras que el Actuario aceptó su designación en fecha 1° de marzo de 2004, conforme surge de la constancia obrante a fs. 86 vta.

Que el plazo para ofrecer y producir prueba y para presentar memoria venció en fecha 12 de marzo próximo pasado.

Que dentro del plazo establecido a tal efecto la representación sindical ofreció y produjo prueba documental en la que funda su posición, según detalle que consta en los escritos respectivos, obrantes a fs. 153/154 y 174/ 179, incluyendo su memoria en este último.

Que por su parte y dentro del plazo acordado a tal fin la representación empresaria ofreció y produjo prueba documental en la que funda su posición, detallada en el escrito respectivo, obrante a fs. 155/166, incluyendo su memoria en el mismo.

Que corresponde efectuar una breve reseña de lo expuesto por las partes en sus respectivas memorias, a los efectos de fundamentar las citadas posiciones que han fijado al momento de acordar la realización del presente laudo.

Que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y DE MERCADOS PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.T.I.H.M.P.R.A.) manifiesta que resulta necesario recuperar la capacidad de compra del salario de los trabajadores del hielo individualizando, como primer causa económica fundante de su pretensión, la naturaleza alimentaria del salario indicando que debe otorgársele nuevamente al salario del sector una adecuada capacidad de compra relacionada con la canasta básica alimentaria promedio para la región la que se ubica sensiblemente por sobre la canasta familiar correspondiente a Capital Federal y Gran Buenos Aires.

Que asimismo afirman que, la participación económica en los ingresos empresarios de la masa salarial de los trabajadores que representan era, antes de la devaluación de enero de 2002, del orden de DOS CON CINCO CENTESIMAS POR CIENTO (2,05%) y que el proceso devaluatorio causó la reducción de tal participación al CERO CON NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (0,97%) en el año 2003.

Que en función de ello la representación trabajadora sostiene que debe recomponerse gradualmente el salario y que la posición por ella fijada se traduciría en un crecimiento de la escala salarial cuya participación económica en los ingresos empresarios equivaldría al UNO CON CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (1,46%).

Que por otra parte, se indica que la sustancial variación de la situación económica debida a la devaluación de la moneda, benefició altamente al sector frutícola. Ello, no sólo en función de los beneficios derivados de la exportación en términos de moneda de cobro y reapertura de viejos y nuevos mercados, sino también respecto de los diferenciales de precios en sus productos en el mercado interno.

Que finalmente señala que su reclamo de recomposición salarial se inscribe en el marco de la política general del Gobierno que consisten en la redistribución del ingreso nacional, con base en la justicia social y la búsqueda de un crecimiento equitativo de la economía nacional.

Que por su parte, la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS (C.A.F.I.) pone el acento en la falta de razonabilidad de la postura asumida por la representación de los trabajadores en cuanto solicitan un incremento salarial de la magnitud pretendida, que implicaría un aumento del CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%).

Que al respecto, resaltan que se trata de un gremio de trabajadores permanentes, cuyos representados gozan de un convenio colectivo altamente protectorio, que recibieron en enero del año 2003 un CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) de aumento salarial.

Que asimismo destacan que, los trabajadores representados por el S.T.I.H.M.P.R.A. en la zona geográfica comprendida por el laudo gozan de un nivel de sueldos mucho más alto que trabajadores del mismo gremio que realizan iguales tareas en otras regiones del país.

Que la representación empresaria entiende que acceder a las pretensiones de la asociación sindical implicaría crear una zona de conflictividad quebrando el delicado equilibrio existente entre los trabajadores permanentes y temporarios representados por ese sindicato y los otros trabajadores de la sector, representados por el SINDICATO DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN (S.O.E.F.R.N. y N.) y por la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.A.T.R.E.).

Que a su entender de no ser así los obreros permanentes de prestación continua, representados por el S.T.I.H.M.P.R.A., gozarían de un nivel salarial superior a los otros trabajadores de la actividad en su mayoría temporarios, cuya calidad de tales justifica la fijación de salarios mayores.

Que por otra parte indican que si bien el proceso de devaluación iniciado en el año 2002 puede aparecer en un primer análisis como un período de hipercompetitividad, sus repercusiones prácticas en la actividad frutícola, cuyas características son no sólo la de ser una actividad demandante de mano de obra intensiva sino también de capital intensivo, no han producido un pleno restablecimiento de la competitividad internacional.

Que por último precisan además que la presente cosecha ha sido afectada coyunturalmente por factores climáticos adversos, concretamente la helada, que ha afectado sensiblemente la producción de la zona.

Que corresponde ahora referirse a las cuestiones que hacen a la resolución del primer punto objeto del laudo, que es definir el incremento que debe ser aplicado a cada uno de los rubros remunerativos y no remunerativos que surgen de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2003 que fuera pactada por las partes y homologada por Resolución S.T. N° 06/03.

Que en primer lugar cabe recordar conforme a la escala salarial pactada por las partes para el año 2003 la suma a percibir, por todo concepto, para la categoría Maquinista A al inicio, asciende a la cantidad total de PESOS NOVECIENTOS SIETE CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 907,28).

Que dicha suma total se compone de los siguientes conceptos remunerativos: "sueldo básico" de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NUEVE CENTAVOS ($ 488,09); "mayor esfuerzo" de PESOS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 92,98); "presentismo" de PESOS CIENTO DIECISEIS CON VEINTIUN CENTAVOS ($ 116,21) y "premio estímulo a la asistencia" de PESOS SESENTA ($ 60.-), lo que arroja un parcial remunerativo de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 757,28), a los que se le adiciona una "suma no remunerativa" de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150.-).

Que pasando a analizar las posiciones fijadas por las partes, resulta que la posición fijada por la representación trabajadora, de PESOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS ($ 1.372.-) por todo concepto para la categoría Maquinista A al inicio, implica un incremento del CINCUENTA Y UN CON VEINTIDOS POR CIENTO (51,22%) respecto del valor fijado para el año 2003.

Que a su vez, la posición fijada por la parte empresaria en la suma total de PESOS UN MIL QUINCE ($ 1.015.-) por todo concepto, implica un incremento del ONCE CON OCHENTA Y SIETE (11,87%) respecto del valor fijado para el año anterior.

Que según lo señalado existe una diferencia de casi un CUARENTA POR CIENTO (40%), entre el incremento ofertado por la patronal y el incremento pretendido por la asociación sindical.

Que es correcto entender, a los efectos de determinar el quantum del incremento a otorgar, que las posiciones fijadas por las partes trabajadora y empresaria respectivamente, constituyen un techo —CINCUENTA Y UN CON VEINTIDOS POR CIENTO (51,22%)— y un piso —ONCE CON OCHENTA Y SIETE (11,87%)— y que resulta razonable situar el incremento a disponer dentro de la franja que existe entre ambos.

Que sin perjuicio de la documental aportada por las partes, se han consultado distintas publicaciones disponibles elaboradas por organismos públicos provinciales, regionales, nacionales y extranjeros especializados, v.g.: de la SECRETARIA DE FRUTICULTURA dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCION del GOBIERNO DE RIO NEGRO; de la DIRECCION DE INDUSTRIA ALIMENTARIA, de la DIRECCION NACIONAL DE ALIMENTACION, dependientes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION DE LA NACION; de la FUNDACION BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGONICA (Fun.Ba.Pa.) y del SERVICIO EXTERIOR DE AGRICULTURA (Foreign Agricultural Service) del DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D.A.).

Que el salario nominal para la categoría Maquinista A al inicio, que se aplica en forma decreciente a la escala salarial correspondiente a este colectivo de trabajadores, permaneció sin modificaciones entre 1992 y 2002 en la suma total por todo concepto, de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 582,51) y que recién a partir del año 2003 se fijó en la suma total por todo concepto, de PESOS NOVECIENTOS SIETE CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 907,28) lo que significó un incremento del CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO (55,75%).

Que conforme a los aumentos de precios informados por el INDEC, a partir del índice de Precios Consumidor (IPC), la inflación promedio del año 2002 ha alcanzado al VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (24,53%) y que el incremento. Promedio de los precios entre 2003 y 2001 ascendió al CUARENTA Y UNO CON VEINTIOCHO POR CIENTO (41,28%).

Que dichas alzas del nivel de precios implicaron una caída del poder de compra de los mencionados salarios, del orden del VEINTE POR CIENTO (20%) en 2002 pero que la recomposición de la escala salarial aplicada a partir 2003 significó una recuperación del salario real en cuestión, del DIEZ POR CIENTO (10%) respecto de aquél de 2001.

Que de los distintos informes consultados surge que la producción de peras y manzanas de nuestro país se concentra en más de un OCHENTA POR CIENTO (80%) en las Provincias de Río Negro y Neuquén y está fuertemente destinada al mercado externo, ya sea en forma de fruta fresca o de jugos procesados industrialmente.

Que según datos de Fun.Ba.Pa., en 2002 solamente el VEINTISEIS POR CIENTO (26%) de la producción de peras y manzanas se comercializaba en el mercado interno y en 2003, esa proporción había descendido al VEINTITRES POR CIENTO (23%).

Que la salida del esquema de convertibilidad, es decir, la devaluación del peso producida a partir de enero de 2002, ha significado un incremento de la rentabilidad de las actividades relacionadas con el comercio exterior, como lo son la exportación de peras y manzanas, junto con sus derivados industrializados.

Que según señala el INDEC, el tipo de cambio pesos por dólares estadounidenses fue en promedio PESOS TRES CON SEIS CENTAVOS ($ 3,06) para el año 2002 y PESOS DOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 2,90) para el año 2003.

Que descontadas las retenciones, el valor de las manzanas y las peras comercializadas en el exterior se incrementaron, respecto al año 2001, en un CIENTO SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO POR CIENTO (175,78%) en el año 2002 y CIENTO SESENTA CON NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (160,99%) en el año 2003.

Que para los productos industrializados, cuyo destino también es el mercado externo, los incrementos para esos períodos han alcanzado un CIENTO TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y UNO POR CIENTO (134,31%) y un CIENTO SESENTA Y SIETE POR CIENTO CON NOVENTA Y SEIS (167,96%) respectivamente, respecto del 2001.

Que asimismo, según el INDEC el precio de la fruta se ha incrementado en el mercado interno, incluso a niveles superiores al promedio de los demás bienes y servicios de la canasta de consumo.

Que en efecto en el año 2002, según dicho Instituto de Estadísticas, el precio de la fruta se elevó un VEINTIDOS DOS CON NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (22,09%), mientras que en el año 2003, dicho incremento alcanzó al CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (52,64%), respecto del año 2001.

Que conforme a lo indicado por los Anuarios Estadísticos de Fun.Ba.Pa., surge que el volumen exportado de peras y manzanas respecto del año 2001, descendió un SEIS POR CIENTO (6%) en el 2002 y se incrementó un TRES POR CIENTO (3%) en el año 2003; que el volumen de estas frutas destinado a la producción industrial descendió respecto del 2001, un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) en 2002 y un VEINTIDOS (22%) en el 2003 y que la producción destinada al mercado interno, observó en el año 2002 una variación anual del CATORCE POR CIENTO (14%), manteniéndose ese nivel en el año 2003.

Que las variables que afectan al ingreso percibido por la venta de peras y manzanas evoluciona diferencialmente a partir de la devaluación de la moneda nacional.

Que en el caso de las exportaciones de fruta fresca, se estimó un incremento, respecto de 2001, del orden del CIENTO SESENTA POR CIENTO (160%) en el 2002 y CIENTO SETENTA POR CIENTO (170%) en el 2003; mientras que los ingresos provenientes del mercado interno se habrían incrementado un CINCO POR CIENTO (5%) en el 2002 y un TREINTA POR CIENTO (30%) en el 2003 respecto del valor del 2001 y finalmente los ingresos derivados de industrializar la materia prima, se incrementaron en igual período en SESENTA POR CIENTO (60%) y CIENTO DIEZ POR CIENTO (110%) respectivamente.

Que partiendo de los guarismos precedentes se estima que el ingreso total del sector se incrementó en el orden del OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%) en el 2002 y un CIENTO CATORCE POR CIENTO (114%) en el 2003, en ambos casos respecto del 2001, último año en que rigió la convertibilidad que establecía la paridad entre los DOLARES ESTADOUNIDENSES y el PESO al valor de UNO a UNO (1 u$s=1 $).

Que sin perjuicio de lo antedicho, debe tenerse en cuenta también que conforme surge de Informe Frutícola N° 2 Enero 2004, que elabora por la DIRECCION NACIONAL DE ALIMENTACION indica que, según las estimaciones provinciales, se espera para el año 2004 respecto del año anterior una merma del VEINTE POR CIENTO (20%) en la cosecha de peras y aproximadamente de un CINCO POR CIENTO (5%) en la de manzanas, ambas en la región en cuestión, indicando que el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de dicha disminución obedecería a las heladas tardías acontecidas en el mes de octubre de 2003.

Que en tal sentido el Informe 11/04, de fecha 16 de marzo de 2003, de la SECRETARIA DE FRUTICULTURA del MINISTERIO DE PRODUCCION, de la provincia de Río Negro, estima que la cosecha real de estas frutas para el 2004, en Río Negro y Neuquén, sería aproximadamente un NUEVE POR CIENTO (9%) menor en el caso de la manzana y un DIECISIETE POR CIENTO (17%) menor en el de la pera, respecto de la cosecha del 2003.

Que finalmente, debe considerarse que la recomposición salarial no puede efectuarse tomando solamente como referencia la recuperación de su poder de compra a niveles pasados en un sector que verificó importantes incrementos de la rentabilidad, por efecto de la devaluación de la moneda nacional, pues tal proceder implicaría una disminución en la participación de la remuneración del factor trabajo, en el total del producto del sector.

Que por tal motivo debe existir una adecuada relación entre el salario de los trabajadores y la productividad de los mismos, incrementada especialmente a partir del aumento de los precios relativos.

Que de la equilibrada ponderación de todas las consideraciones efectuadas precedentemente, resulta adecuado y razonable situar el incremento a disponer en un TREINTA POR CIENTO (30%).

Que respecto del segundo punto objeto del laudo arbitral "Expedirse sobre si el aumento o recomposición que surja del laudo comprende o no la asignación no remunerativa del D.N.U. N° 1347/03 y si deberá absorber o no los posibles aumentos que pueda otorgar el Gobierno Nacional, sea en sumas remunerativas o no, durante la vigencia del laudo", resulta pertinente para su mejor tratamiento analizar en primer lugar lo relativo a la aplicación de lo dispuesto por el Decreto N° 1347/03 y luego lo relativo a la aplicación de los aumentos que pudiera otorgar el Gobierno Nacional durante la vigencia del presente laudo.

Que el Decreto N° 1347/03 fue dictado el 29 de diciembre de 2003 y estableció con carácter permanente a partir del 1° de enero de 2004 una asignación no remunerativa de PESOS CINCUENTA ($ 50.-) mensuales, para todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 y sus modificatorias.

Que el Decreto N° 1347/03 es de los denominados por la doctrina y jurisprudencia como "de necesidad y urgencia", ya que fue dictado conforme a lo previsto en el artículo 99, inciso 3° de la CONSTITUCION NACIONAL razón por la cual es asimilable a la ley en sentido material y en atención a la naturaleza laboral y alimentaria del crédito que su contenido establece, éste se encuentra amparado por el orden público laboral.

Que el Decreto N° 1347/03 tal como los anteriores Decretos de Necesidad y Urgencia N° 1273/02, N° 2641/02 y N° 905/03, otorgó una suma no remunerativa a favor de los trabajadores comprendidos por la citada Ley de Convenciones Colectivas, pero sin embargo y a diferencia de los anteriores dicha suma fue establecida con carácter permanente y no se previó la facultad de compensarla con otros incrementos otorgados en favor de los trabajadores.

Que tal facultad compensatoria fue prevista también por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 392/03, que incorporó a la remuneración básica de los trabajadores, comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 y sus modificatorias, el total de las asignaciones establecidas por anteriores Decretos, transformándolo en remunerativo y permanente y elevando su monto bruto a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTICUATRO ($ 224).

Que asimismo las normas reglamentarias y aclaratorias de los Decretos antedichos, es decir el Decreto N° 1371/02 y las Resoluciones S.T. N° 169/02, N° 71/03, N° 158/ 03, N° 02/03 y N° 64/03, precisaron cuestiones relativas al ejercicio de dicha facultad compensatoria.

Que tal como ya se ha manifestado el Decreto N° 1347/03, a diferencia de todos sus predecesores, no previó la posibilidad de compensar dicha suma con otros incrementos y expresamente estableció que la asignación no remunerativa por él otorgada es distinta e independiente de la suma fijada por el Decreto N° 392/03 y por ende de los Decretos antecedente.

Que dicho Decreto tampoco ha sido objeto de reglamentación o aclaración por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación conforme el artículo 6° del mismo, que permita avalar la procedencia de la compensación de la suma establecida por la norma con otros incrementos.

Que en función de todo lo antedicho sobre la norma bajo análisis, el derecho a la percepción con carácter permanente de la suma no remunerativa de PESOS CINCUENTA ($ 50.-) mensuales, dispuesta por el Decreto N° 1347/03, a partir del 1° de enero de 2004 constituye un crédito ya incorporado al patrimonio de los trabajadores comprendidos en la norma, que no puede ser compensado con otros incrementos.

Que ello resulta así, máxime en este caso, teniendo en cuenta que la suma fue otorgada a partir del 1° de enero de 2004, es decir con posterioridad al vencimiento de las escalas salariales acordadas por las partes para el año 2003 y con anterioridad a la fecha del presente.

Que corresponde por último, analizar la segunda cuestión planteada en el punto 2) objeto del presente, que versa sobre la aplicación de los aumentos que pudiera otorgar el Gobierno Nacional durante la vigencia del presente laudo.

Que para expedirse sobre el particular resulta necesario y recomendable referirse un concepto que ha sido denominador común, en los considerandos utilizados por el Poder Ejecutivo al disponer este tipo de medidas.

Que en todas las normas que se dictaron desde el año 2002 hasta la fecha, por las que se dispuso incrementos en beneficio de los trabajadores, se ha sostenido que las mismas se fundamentaban en la emergencia de recomponer el poder adquisitivo de los salarios altamente deteriorados por la crisis que afectó a nuestra economía y se ha puesto de manifiesto que su dictado no pretendía sustituir el papel principal que desempeñan de los representantes de los trabajadores y empleadores en la fijación de salarios, en ejercicio de su autonomía colectiva.

Que específicamente, el actual Gobierno Nacional en las dos medidas de estas características que ha dictado, Decretos N° 392/03 y N° 1347/03, ha expresado y ratificado en sus considerandos la plena vigencia de los Convenios N° 98 y N° 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) en materia de negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y empleadores.

Que el sometimiento de la resolución de las cuestiones objeto del presente laudo arbitral, es fruto del libre y voluntario ejercicio de la autonomía colectiva por parte de los trabajadores y empleadores.

Que tanto la jurisprudencia mayoritaria como la doctrina son contestes en reconocer que el arbitraje tiene carácter jurisdiccional de génesis convencional, tratándose de una "jurisdicción de fuente convencional" ("Laudo N° 01 de fecha 25/07/ 03, U.T.A. c/ F.A.T.A.P., A.A.E.T.A., C.E.L.A.D.I. y C.E.A.P".; con cita del "Tratado de arbitraje privado interno e Internacional"de Chillón Medina y Merino Merchan).

Que amén de lo expresado por el Poder Ejecutivo en oportunidad de dictar ese tipo de medidas y tal como se ha dicho este laudo es originado por el ejercicio de la autonomía colectiva de las partes y tiene la finalidad sustancial de establecer el quantum de un incremento salarial.

Que por lo expuesto debe entenderse que si el Gobierno Nacional, luego de dictado y durante la vigencia del presente laudo, dispusiera otorgar algún incremento salarial éste debe ser compensado o absorbido, hasta su concurrencia, con el incremento que resulta establecido por el presente.

Que la solución que se propicia en el Considerando precedente sólo cedería en caso de que la medida que eventualmente dictase el Poder Ejecutivo, no admita que el incremento por ella dispuesto, sea compensado con otros incrementos establecidos con anterioridad.

Que de conformidad con el C.C.T. N° 232/94 el presente laudo se aplicará en las Provincias de Río Negro, Neuquén y La Pampa.

Que el laudo arbitral tiene carácter de fuente de derecho conforme al artículo 1°, inciso c), de la Ley N° 20.744 y los efectos de una convención colectiva de trabajo cuyo cumplimiento es obligatorio, en los términos de la Ley N° 14.250 y sus modificatorias.

Que por ello el presente laudo tiene el mismo alcance y efectos que el acuerdo celebrado en el año 2003 por idénticas partes, CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS (C.A.F.I.) y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y DE MERCADOS PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.T.I.H.M.P.R.A.), que fue homologado por Resolución S.T. N° 06/03.

Por ello,

EL ARBITRO
LAUDA:

Artículo 1° — Establecer un incremento del TREINTA POR CIENTO (30%) a ser aplicado a cada uno de los rubros remunerativos y no remunerativos que surgen de la escala salarial vigente para la actividad al 31 de diciembre de 2003 que fuera pactada por las partes y homologada por Resolución S.T. N° 06 de fecha 23 de junio de 2003.

Art. 2° — Por aplicación del incremento porcentual establecido en el artículo precedente, la suma total a percibir por todo concepto para la categoría Maquinista A al inicio, asciende a la cantidad de PESOS UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 1.179,46).

Dicha suma total se compone de siguientes conceptos remunerativos: "Sueldo Básico" de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 634,52); "Mayor Esfuerzo" de PESOS CIENTO VEINTE CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 120,87); "Presentismo" de PESOS CIENTO CINCUENTA Y UNO CON SIETE CENTAVOS ($ 151,07) y "Premio Estímulo a la Asistencia" de PESOS SETENTA Y OCHO ($ 78.-) lo que arroja un parcial remunerativo de PESOS NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 984,46), a los que se le adiciona una "suma no remunerativa" de PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO ($ 195.-).

Art. 3° — El incremento establecido en el artículo 1° del presente laudo no comprende la asignación establecida por el Decreto N° 1347, de fecha 29 de diciembre de 2003, que deberá ser abonada a los trabajadores conforme lo establece dicho Decreto.

Art. 4° — En el supuesto que durante la vigencia de este laudo el Gobierno Nacional dicte alguna medida otorgando un aumento, éste será absorbido hasta su concurrencia, con el incremento establecido en el artículo 1° por el presente; salvo que la medida no prevea la facultad de compensar el aumento por ella dispuesto, con otros incrementos establecidos con anterioridad.

Art. 5° — Notifíquese a CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS (C.A.F.I.) y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y DE MERCADOS PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.T.I.H.M.P.R.A.).

Art. 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge P. Titiro.

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