Disposición 3/2004

Transportadores Nacionales - Normas

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Transporte Aerocomercial
Transportadores Nacionales - Normas

Norma a la que se deberan ajustar los transportadores nacionales autorizados a explotar servicios aereos regulares y/o no regulares. condiciones para la afectacion o desafectacion del personal aeronautico y aquellas relativas a las responsabilidades, funciones y atribuciones de los despachantes de aeronaves. derogase la disposicion nro. 7/1999 del ex-subsecretaria de transporte aerofluvial y maritimo. (nota: no se vincula con su antecedente disposicion nro. 7/1999 por no haberse publicado en el boletin oficial).

Id norma: 94697 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 30392

Fecha boletin: 03/05/2004 Fecha sancion: 20/04/2004 Numero de norma 3/2004

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Subsecretaría de Transporte Aerocomercial

TRANSPORTE AEROCOMERCIAL

Disposición 3/2004

Norma a la que se deberán ajustar los transportadores nacionales autorizados a explotar servicios aéreos regulares y/o no regulares. Condiciones para la afectación o desafectación del personal aeronáutico y aquellas relativas a las responsabilidades, funciones y atribuciones de los despachantes de aeronaves.

Bs. As., 20/4/2004

VISTO el EXP-S01:0178942/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO :

Que por Disposición Nº 7 de fecha 29 de enero de 1999 de la ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARITIMO se derogó la Disposición Nº 849/55 de la ex DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEREO, estableciéndose los criterios y requisitos necesarios para la afectación del personal de tripulantes de vuelo, auxiliares de cabina y despachantes de aeronave e implementándose un sistema de registro, con la sola aceptación por parte del Organismo con competencia, previa comprobación de las habilitaciones de idoneidad y exigencias psicofisiológicas aprobadas, con excepción del personal extranjero comprendido dentro de los alcances del Artículo 106 de la Ley Nº 17.285.

Que resulta conveniente plasmar las nuevas necesidades imperantes en la materia mediante un marco normativo que exprese la experiencia adquirida.

Que es necesario que la autoridad de aplicación regule la actividad del personal que desarrolla tareas aeronáuticas englobando a todos los componentes de la misma, con los alcances del Artículo 76 del Código Aeronáutico (Ley Nº 17.285).

Que en este orden de ideas surge la conveniencia de afectar a todo el personal que desempeñe funciones aeronáuticas a bordo de las aeronaves, así como las que desarrollan funciones aeronáuticas en superficie, entre los que se encuentran los pilotos, copilotos, técnicos mecánicos de a bordo, tripulantes de cabina de pasajeros, despachantes de aeronaves, mecánicos de mantenimiento de aeronaves, mecánicos de equipos radioeléctricos de aeronaves, mecánicos de aviónica, supervisores de servicio de rampa, operadores de equipos del servicio de rampa y prestadores del servicio de rampa.

Que, del mismo modo, la normativa existente necesita ser complementada con el objeto de resguardar los aspectos operativos y funcionales aplicables a los servicios del transporte aéreo.

Que la Norma para el Otorgamiento de Certificados de Idoneidad Aeronáutica (NOCIA), que establece pautas de otorgamiento para las Licencias al Personal Aeronáutico en correspondencia con el Anexo I al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de la OACI (Organización de Aviación Civil Internacional), sólo comprende los requisitos para su obtención, así como las facultades que adquiere el personal poseedor de las mismas.

Que el Reglamento para la Operación de Aeronaves de Transporte Aerocomercial (ROATAC), da lugar a distintas interpretaciones en cuanto a la responsabilidad, funciones y atribuciones del personal aeronáutico con Licencia de Despachante de Aeronaves.

Que es imprescindible priorizar un efectivo mantenimiento de la cadena de responsabilidades en el orden operativo y funcional en todas aquellas cuestiones que tengan que ver con la prestación de un servicio público como lo es el Transporte Aerocomercial, a los efectos de mejorar la calidad del mismo y , por ende, darle mayor protección a los usuarios y al propio sistema.

Que, en consecuencia, resulta oportuno establecer nuevamente pautas normativas que complementen y precisen las funciones que deberá desarrollar el Despachante de Aeronaves, al igual que las responsabilidades que le cabe y las atribuciones que le asiste por cuanto, dentro del mecanismo de seguridad operacional de la actividad aérea, su intervención es tan importante y necesaria como la de los otros componentes del sistema.

Que los adelantos tecnológicos alcanzados en la automatización del Despacho de Vuelo computarizado constituye una herramienta que tiende a agilizar la planificación operativa de un vuelo, pero con las limitaciones propias de todo sistema informático.

Que teniendo en cuenta el carácter de servicio público del transporte aerocomercial, toda la documentación operativa que se origina previa a un vuelo tiene valor de documento público por tanto implica ser controlada y refrendada por personal con licencia habilitante de Despachante de Aeronaves, así como por el Comandante de Aeronave.

Que tal circunstancia tiende a minimizar aquellos errores informáticos que puedan producirse, en salvaguarda de una mejor prestación del servicio de transporte aerocomercial.

Que deviene procedente se permita al personal aeronáutico tramitar su desafectación a los efectos de evitar un menoscabo en sus derechos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo normado por el artículo 9º del Decreto Nº 1142 del 26 de noviembre de 2003.

Que el dictado de la presente medida se encuadra en los incisos b) y j) del Artículo 3º del Anexo III del Decreto Nº 2186 de fecha 25 de noviembre de 1992.

Que el dictado de la presente medida se encuadra en la facultad conferida por el Decreto Nº 27 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio el Decreto Nº 1142 del 26 de noviembre de 2003 y lo dispuesto en el Decreto Nº 71 del 28 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL
DISPONE:

Artículo 1º — Los transportadores nacionales autorizados a explotar servicios aéreos regulares y/o no regulares deberán afectar al personal que desempeñe funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves, entre los que se encuentran los pilotos, copilotos, técnicos mecánico de a bordo, tripulantes de cabina de pasajeros; como así también al personal que desempeñe funciones aeronáuticas en superficie, entre los que se encuentran a los despachantes de aeronaves, los mecánicos de mantenimiento de aeronaves, mecánicos de equipos radioeléctricos de aeronaves, mecánicos de aviónica, supervisores de servicio de rampa, operadores de equipos del servicio de rampa y prestadores del servicio de rampa, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Apéndice I, que forma parte integrante de la presente disposición.

Art. 2º — Los Transportadores extranjeros que operen servicios en la República Argentina deberán afectar a los despachantes de aeronaves que empleen, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Apéndice I, que forma parte integrante de la presente disposición.

Art. 3º — Las responsabilidades, funciones y atribuciones de los Despachantes de Aeronaves en el desempeño de su labor se regirán por las condiciones establecidas en el Apéndice II que forma parte integrante de la presente disposición.

Art. 4º — Todas las afectaciones y/o desafectaciones del personal aeronáutico comprendido en el Artículo 1º de la presente disposición, quedarán automáticamente aprobadas con la sola aceptación por parte de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL de la presentación de la solicitud, previa comprobación de la documentación requerida, debiendo dicho Organismo confeccionar un registro de las mismas.

Art. 5º — Queda exceptuada del trámite indicado en el artículo anterior, la afectación del personal extranjero en los términos del Artículo 106 de la Ley Nº 17.285, la que deberá ser autorizada expresamente en los casos que así corresponda por aplicación de dicha norma.

Art. 6º — El personal aeronáutico comprendido en el Artículo 1º de la presente disposición, afectado a los servicios aerocomerciales de transportadores no regulares, podrán ser afectados a otros explotadores que cuenten con idéntica autorización, como así también cuando se trate de concesionarios regulares entre los cuales se haya celebrado y aprobado un contrato de arrendamiento de aeronave armada y equipada o se hayan cedido contratos de trabajo en los términos autorizados por los arts. 229 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo.

Art. 7º — Otórgase un plazo de TREINTA (30) días hábiles, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente, a los efectos de que las transportadoras regularicen su situación respecto al personal comprendido en el Artículo 1º de la presente disposición, y ajusten la prestación de sus servicios aerocomerciales a lo establecido en el Apéndice II que forma parte integrante de la presente disposición.

Art. 8º — Déjase sin efecto la Disposición de la ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEREO FLUVIAL Y MARITIMO Nº 7 de fecha 26 de enero de 1999.

Art. 9º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese, previa publicación en el Boletín Oficial de la Nación. — Ricardo A. Cirielli.

"APENDICE I"

CONDICIONES PARA LA AFECTACION O DESAFECTACION DEL PERSONAL AERONAUTICO.

1.- AFECTACIONES.

1.1. Las solicitudes de afectación de todo el personal que desempeñe funciones aeronáuticas a bordo, tales como las de los pilotos, copilotos, técnicos mecánico de a bordo y tripulantes de cabina de pasajeros, como así también las solicitudes correspondientes a los despachantes de aeronaves, mecánicos de mantenimiento, mecánicos de equipos radioeléctricos de aeronaves, mecánicos de aviónica, supervisores de servicio de rampa, operadores de equipos del servicio de rampa y prestadores del servicio de rampa, deberán ser requeridas acompañando la siguiente documentación debidamente legalizada o certificada por autoridad aeronáutica o con sus originales para su cotejo:

Para Piloto, Copiloto y Técnico de Vuelo:

a) Licencia y habilitación por aeronave, otorgados por la autoridad competente.

b) Certificado psicofísiológico vigente otorgado por la autoridad competente.

c) Deberá precisarse la función a desempeñar y el tipo de aeronave a la que será afectado.

Para Tripulante de Cabina de Pasajeros:

a) Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP) y habilitación de tipo de aeronave.

b) Certificado psicofisiológico vigente otorgado por la autoridad competente.

c) Deberá precisarse la función a desempeñar y el tipo de aeronave a la que será afectado.

Para Despachante de Aeronave, Mecánico de Mantenimiento de Aeronave, Mecánico de Equipos Radioeléctricos de Aeronaves y Mecánico de Aviónica:

a) Licencia y/o habilitaciones aeronáuticas otorgadas por la autoridad competente.

b) Certificado psicofisiológico vigente otorgado por la autoridad competente.

c) Certificados que acrediten idoneidad para desarrollar funciones aeronáuticas, compatibles con su Licencia y/o habilitación por modelo de aeronave para el caso de Despachante de Aeronave; por marca y modelos de equipos por aeronave, para los casos de Mecánico de Equipos Radioelécricos de Aeronave y Mecánico de Aviónica, otorgados por la empresa transportadora.

Para Supervisor de Servicio de Rampa, Operador de Equipos del Servicio de Rampa y Prestador del Servicio de Rampa:

a) Habilitación y/o Certificado de competencia de prestación del Sercicio de Rampa por aeronave (categoría, marca y modelo) otorgado por autoridad competente.

b) Certificado psicofisiológico vigente otorgado por la autoridad competente.

1.2. Todas las afectaciones estarán sujetas a la vigencia de la documentación establecida en los incisos a), b) y c) precedentes, debiendo los transportadores presentar las renovaciones pertinentes a los fines de la continuidad de las mismas.

1.3. Cualquier modificación con relación a lo previsto en los incisos a), b) y c) del apartado 1.1, deberá ser comunicado con carácter previo, y dará lugar a una nueva afectación.

2. DESAFECTACIONES.

Cuando por cualquier causa el personal comprendido dentro de los alcances del Artículo 1º de la presente disposición dejare de prestar servicios, el transportador o el personal en cuestión procederá a solicitar su correspondiente desafectación dentro de los DIEZ (10) días siguientes de ocurrido la desvinculación contractual. Para el caso en que la desafectación sea solicitada de forma directa por el personal, éste la solicitará bajo su responsabilidad y acreditando documentación fehaciente.

APENDICE II

CONDICIONES RELATIVAS A LAS RESPONSABILIDADES, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS DESPACHANTES DE AERONAVES

1.- Las empresas aerocomerciales, tanto nacionales como extranjeras, están obligadas a disponer de personal Despachante de Aeronaves en cada aeropuerto o aeródromo de escala de sus servicios dentro del territorio Argentino.

En lo que respecta a las empresas aerocomerciales nacionales, dicha obligación es extensiva a todas sus escalas del exterior.

2.- El Despachante de Aeronaves deberá confeccionar el despacho técnico de los vuelos en concordancia con lo establecido para cada caso por el Manual de Operaciones de la Empresa (MOE).

3.- Será el responsable de firmar y presentar ante las oficinas de Plan de Vuelo de cada escala, o ante la dependencia aeronáutica que corresponda, el permiso de Tránsito Aéreo (ATC), como así también de todas las presentaciones necesarias sobre cancelaciones, extensiones de servicio de aeropuertos o demoras a los slots acordados por dicha autoridad.

4.- La responsabilidad de los Despachantes de Aeronaves, se extenderá a efectuar la distribución de los equipajes, cargas y/o correo en las bodegas de las aeronaves afectadas a servicios de transporte aéreo; verificarán asimismo, que el cierre del despacho se lleve a cabo de acuerdo con las reglamentaciones vigentes, no permitiendo, en consecuencia, el embarque de pasajeros ni de cargas fuera de los términos establecidos en las normas vigentes, en salvaguarda de la Seguridad de las Operaciones Aéreas.

5.- Ninguna aeronave afectada a los servicios de transporte aéreo podrá despegar si la documentación del despacho —Manifiesto de Peso y Balanceo o Loadsheet— no se encuentra con las firmas manuscritas del Comandante a cargo del vuelo y del Despachante de aeronave de la escala, quienes en consecuencia serán solidariamente responsables del mismo.

6.- Cuando el Despachante de Aeronaves de una escala de operación regular, por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor se encuentre imposibilitado de cumplir con su función, la empresa podrá trasladar en carácter de "Apoyo Técnico Operativo", a otro Despachante de aeronave que posea las correspondientes habilitaciones operativas para que arribe a dicha escala en el mismo vuelo a despachar, a los efectos de salvaguardar la Seguridad Operacional.

7.- Las empresas aerocomerciales nacionales o extranjeras, que dispongan actualmente de Centros de Despacho autorizados y debidamente habilitados por la Autoridad Aeronáutica Competente, podrán en forma remota, efectuar la planificación y análisis de los vuelos, emitir Planes de Vuelo Operacionales, realizar el estudio de los factores meteorológicos y de información NOTAM (Notice to Airman o Notificación al Piloto) en dichos centros, debiendo disponer obligatoriamente, de personal Despachante de Aeronaves para realizar las tareas mencionadas.

Esta obligación se hará extensiva en cada escala de operación regular, donde los Despachantes de Aeronaves, serán responsables de confeccionar y firmar el Manifiesto de Peso y Balanceo, pudiendo realizarse el mismo en forma mecanizada —a través del ingreso y administración de datos al sistema— o en forma manual; confeccionar la tarjeta de Datos de Despegue (Takeoff Data); como asimismo de controlar que la estiba de la aeronave se realice de acuerdo a los parámetros operacionales establecidos por el Manual de Despacho empresario.

8.- El Despachante de Aeronaves, para el cumplimiento de su función, tendrán dentro de la empresa una autonomía análoga a la que tienen los Comandantes para el desempeño de sus funciones.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Subsecretaría de Transporte Aerocomercial

TRANSPORTE AEROCOMERCIAL

Disposición 3/2004

Norma a la que se deberán ajustar los
transportadores nacionales autorizados a explotar servicios aéreos
regulares y/o no regulares. Condiciones para la afectación o
desafectación del personal aeronáutico y aquellas relativas a las
responsabilidades, funciones y atribuciones de los despachantes de
aeronaves.

Bs. As., 20/4/2004

VISTO el EXP-S01:0178942/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO :

Que por Disposición Nº 7 de fecha 29 de enero de
1999 de la ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y
MARITIMO se derogó la Disposición Nº 849/55 de la ex DIRECCION NACIONAL
DE TRANSPORTE AEREO, estableciéndose los criterios y requisitos
necesarios para la afectación del personal de tripulantes de vuelo,
auxiliares de cabina y despachantes de aeronave e implementándose un
sistema de registro, con la sola aceptación por parte del Organismo con
competencia, previa comprobación de las habilitaciones de idoneidad y
exigencias psicofisiológicas aprobadas, con excepción del personal
extranjero comprendido dentro de los alcances del Artículo 106 de la
Ley Nº 17.285.

Que resulta conveniente plasmar las nuevas
necesidades imperantes en la materia mediante un marco normativo que
exprese la experiencia adquirida.

Que es necesario que la autoridad de aplicación
regule la actividad del personal que desarrolla tareas aeronáuticas
englobando a todos los componentes de la misma, con los alcances del
Artículo 76 del Código Aeronáutico (Ley Nº 17.285).

Que en este orden de ideas surge la conveniencia de
afectar a todo el personal que desempeñe funciones aeronáuticas a bordo
de las aeronaves, así como las que desarrollan funciones aeronáuticas
en superficie, entre los que se encuentran los pilotos, copilotos,
técnicos mecánicos de a bordo, tripulantes de cabina de pasajeros,
despachantes de aeronaves, mecánicos de mantenimiento de aeronaves,
mecánicos de equipos radioeléctricos de aeronaves, mecánicos de
aviónica, supervisores de servicio de rampa, operadores de equipos del
servicio de rampa y prestadores del servicio de rampa.

Que, del mismo modo, la normativa existente necesita
ser complementada con el objeto de resguardar los aspectos operativos y
funcionales aplicables a los servicios del transporte aéreo.

Que la Norma para el Otorgamiento de Certificados de
Idoneidad Aeronáutica (NOCIA), que establece pautas de otorgamiento
para las Licencias al Personal Aeronáutico en correspondencia con el
Anexo I al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de la OACI
(Organización de Aviación Civil Internacional), sólo comprende los
requisitos para su obtención, así como las facultades que adquiere el
personal poseedor de las mismas.

Que el Reglamento para la Operación de Aeronaves de
Transporte Aerocomercial (ROATAC), da lugar a distintas
interpretaciones en cuanto a la responsabilidad, funciones y
atribuciones del personal aeronáutico con Licencia de Despachante de
Aeronaves.

Que es imprescindible priorizar un efectivo
mantenimiento de la cadena de responsabilidades en el orden operativo y
funcional en todas aquellas cuestiones que tengan que ver con la
prestación de un servicio público como lo es el Transporte
Aerocomercial, a los efectos de mejorar la calidad del mismo y , por
ende, darle mayor protección a los usuarios y al propio sistema.

Que, en consecuencia, resulta oportuno establecer
nuevamente pautas normativas que complementen y precisen las funciones
que deberá desarrollar el Despachante de Aeronaves, al igual que las
responsabilidades que le cabe y las atribuciones que le asiste por
cuanto, dentro del mecanismo de seguridad operacional de la actividad
aérea, su intervención es tan importante y necesaria como la de los
otros componentes del sistema.

Que los adelantos tecnológicos alcanzados en la
automatización del Despacho de Vuelo computarizado constituye una
herramienta que tiende a agilizar la planificación operativa de un
vuelo, pero con las limitaciones propias de todo sistema informático.

Que teniendo en cuenta el carácter de servicio
público del transporte aerocomercial, toda la documentación operativa
que se origina previa a un vuelo tiene valor de documento público por
tanto implica ser controlada y refrendada por personal con licencia
habilitante de Despachante de Aeronaves, así como por el Comandante de
Aeronave.

Que tal circunstancia tiende a minimizar aquellos
errores informáticos que puedan producirse, en salvaguarda de una mejor
prestación del servicio de transporte aerocomercial.

Que deviene procedente se permita al personal
aeronáutico tramitar su desafectación a los efectos de evitar un
menoscabo en sus derechos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete, en virtud de lo normado por el artículo 9º del Decreto Nº 1142
del 26 de noviembre de 2003.

Que el dictado de la presente medida se encuadra en
los incisos b) y j) del Artículo 3º del Anexo III del Decreto Nº 2186
de fecha 25 de noviembre de 1992.

Que el dictado de la presente medida se encuadra en
la facultad conferida por el Decreto Nº 27 de fecha 27 de mayo de 2003
y su modificatorio el Decreto Nº 1142 del 26 de noviembre de 2003 y lo
dispuesto en el Decreto Nº 71 del 28 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL
DISPONE:

Artículo 1º — Los transportadores
nacionales autorizados a explotar servicios aéreos regulares y/o no
regulares deberán afectar al personal que desempeñe funciones
aeronáuticas a bordo de aeronaves, entre los que se encuentran los
pilotos, copilotos, técnicos mecánico de a bordo, tripulantes de cabina
de pasajeros; como así también al personal que desempeñe funciones
aeronáuticas en superficie, entre los que se encuentran a los
despachantes de aeronaves, los mecánicos de mantenimiento de aeronaves,
mecánicos de equipos radioeléctricos de aeronaves, mecánicos de
aviónica, supervisores de servicio de rampa, operadores de equipos del
servicio de rampa y prestadores del servicio de rampa, de acuerdo a las
condiciones establecidas en el Apéndice I, que forma parte integrante
de la presente disposición.

Art. 2º — Los Transportadores
extranjeros que operen servicios en la República Argentina deberán
afectar a los despachantes de aeronaves que empleen, de acuerdo a las
condiciones establecidas en el Apéndice I, que forma parte integrante
de la presente disposición.

Art. 3º — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 59/2012 de la Administración Nacional de Aviación Civil B.O. 24/2/2012)

Art. 4º — Todas las afectaciones y/o
desafectaciones del personal aeronáutico comprendido en el Artículo 1º
de la presente disposición, quedarán automáticamente aprobadas con la
sola aceptación por parte de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
AEROCOMERCIAL de la presentación de la solicitud, previa comprobación
de la documentación requerida, debiendo dicho Organismo confeccionar un
registro de las mismas.

Art. 5º — Queda exceptuada del trámite
indicado en el artículo anterior, la afectación del personal extranjero
en los términos del Artículo 106 de la Ley Nº 17.285, la que deberá ser
autorizada expresamente en los casos que así corresponda por aplicación
de dicha norma.

Art. 6º — El personal aeronáutico
comprendido en el Artículo 1º de la presente disposición, afectado a
los servicios aerocomerciales de transportadores no regulares, podrán
ser afectados a otros explotadores que cuenten con idéntica
autorización, como así también cuando se trate de concesionarios
regulares entre los cuales se haya celebrado y aprobado un contrato de
arrendamiento de aeronave armada y equipada o se hayan cedido contratos
de trabajo en los términos autorizados por los arts. 229 y concordantes
de la Ley de Contrato de Trabajo.

Art. 7º — Otórgase un plazo de TREINTA
(30) días hábiles, desde la fecha de entrada en vigencia de la
presente, a los efectos de que las transportadoras regularicen su
situación respecto al personal comprendido en el Artículo 1º de la
presente disposición, y ajusten la prestación de sus servicios
aerocomerciales a lo establecido en el Apéndice II que forma parte
integrante de la presente disposición.

Art. 8º — Déjase sin efecto la
Disposición de la ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEREO FLUVIAL Y
MARITIMO Nº 7 de fecha 26 de enero de 1999.

Art. 9º — Regístrese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese, previa publicación
en el Boletín Oficial de la Nación. — Ricardo A. Cirielli.

"APENDICE I"

CONDICIONES PARA LA AFECTACION O DESAFECTACION DEL PERSONAL AERONAUTICO.

1.- AFECTACIONES.

1.1. Las solicitudes de afectación de todo el
personal que desempeñe funciones aeronáuticas a bordo, tales como las
de los pilotos, copilotos, técnicos mecánico de a bordo y tripulantes
de cabina de pasajeros, como así también las solicitudes
correspondientes a los despachantes de aeronaves, mecánicos de
mantenimiento, mecánicos de equipos radioeléctricos de aeronaves,
mecánicos de aviónica, supervisores de servicio de rampa, operadores de
equipos del servicio de rampa y prestadores del servicio de rampa,
deberán ser requeridas acompañando la siguiente documentación
debidamente legalizada o certificada por autoridad aeronáutica o con
sus originales para su cotejo:

Para Piloto, Copiloto y Técnico de Vuelo:

a) Licencia y habilitación por aeronave, otorgados por la autoridad competente.

b) Certificado psicofísiológico vigente otorgado por la autoridad competente.

c) Deberá precisarse la función a desempeñar y el tipo de aeronave a la que será afectado.

Para Tripulante de Cabina de Pasajeros:

a) Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP) y habilitación de tipo de aeronave.

b) Certificado psicofisiológico vigente otorgado por la autoridad competente.

c) Deberá precisarse la función a desempeñar y el tipo de aeronave a la que será afectado.

Para Despachante de Aeronave, Mecánico de
Mantenimiento de Aeronave, Mecánico de Equipos Radioeléctricos de
Aeronaves y Mecánico de Aviónica:

a) Licencia y/o habilitaciones aeronáuticas otorgadas por la autoridad competente.

b) Certificado psicofisiológico vigente otorgado por la autoridad competente.

c) Certificados que acrediten idoneidad para
desarrollar funciones aeronáuticas, compatibles con su Licencia y/o
habilitación por modelo de aeronave para el caso de Despachante de
Aeronave; por marca y modelos de equipos por aeronave, para los casos
de Mecánico de Equipos Radioelécricos de Aeronave y Mecánico de
Aviónica, otorgados por la empresa transportadora.

Para Supervisor de Servicio de Rampa, Operador de Equipos del Servicio de Rampa y Prestador del Servicio de Rampa:

a) Habilitación y/o Certificado de competencia de
prestación del Sercicio de Rampa por aeronave (categoría, marca y
modelo) otorgado por autoridad competente.

b) Certificado psicofisiológico vigente otorgado por la autoridad competente.

1.2. Todas las afectaciones estarán sujetas a la
vigencia de la documentación establecida en los incisos a), b) y c)
precedentes, debiendo los transportadores presentar las renovaciones
pertinentes a los fines de la continuidad de las mismas.

1.3. Cualquier modificación con relación a lo
previsto en los incisos a), b) y c) del apartado 1.1, deberá ser
comunicado con carácter previo, y dará lugar a una nueva afectación.

2. DESAFECTACIONES.

Cuando por cualquier causa el personal comprendido
dentro de los alcances del Artículo 1º de la presente disposición
dejare de prestar servicios, el transportador o el personal en cuestión
procederá a solicitar su correspondiente desafectación dentro de los
DIEZ (10) días siguientes de ocurrido la desvinculación contractual.
Para el caso en que la desafectación sea solicitada de forma directa
por el personal, éste la solicitará bajo su responsabilidad y
acreditando documentación fehaciente.

APENDICE II

(Apéndice derogado por art. 1° de la Resolución N° 59/2012 de la Administración Nacional de Aviación Civil B.O. 24/2/2012)

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