Resolución 314/2004

Tasa De Interes Resarcitorio

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Obligaciones Tributarias
Tasa De Interes Resarcitorio

Establecese la tasa de interes resarcitorio prevista por el articulo 37 de la ley nro. 11.683, t.o. 1998 y sus modificaciones, y por los articulos 794, 845 y 924 del codigo aduanero ley nro. 22.415 y sus modificaciones.

Id norma: 94755 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 30393

Fecha boletin: 04/05/2004 Fecha sancion: 03/05/2004 Numero de norma 314/2004

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Ministerio de Economía y Producción
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Resolución 314/2004
Establécese la tasa de interés resarcitorio prevista por el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, T.O. 1998 y sus modificaciones, y por los Artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero- Ley Nº 22.415 y sus modificaciones.
Bs. As., 3/5/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0093112/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y la Resolución Nº 36 de fecha 21 de enero de 2003, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que dicha resolución fijó las tasas de los intereses resarcitorios y punitorios, previstas en los Artículos 37 y 52 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y las que prevén los Artículos 794, 797, 811, 838, 845 y 924 del Código Aduanero —Ley Nº 22.415 y sus modificaciones—, como así también la aplicable en los casos de devolución, reintegro o compensación de impuestos según lo establecido en el Artículo 179 de la ley citada en primer término.
Que se hace necesario adecuar las referidas tasas a las condiciones económicas actuales, en virtud de constatarse una baja de las tasas de intereses usuales para préstamos, con el objeto de no agravar la situación económicofinanciera de los contribuyentes deudores en su relación con el fisco.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 37 y 52 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los Artículos 794, 797, 812, 838, 845 y 924 del Código Aduanero —Ley Nº 22.415 y sus modificaciones— y por el Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
El MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese la tasa de interés resarcitorio prevista por el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por los Artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero —Ley Nº 22.415 y sus modificaciones — en el DOS POR CIENTO (2%) mensual.
Art. 2º — Establécese la tasa de interés punitorio prevista por el Artículo 52 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 797 del Código Aduanero —Ley Nº 22.415 y sus modificaciones— en el TRES POR CIENTO (3%) mensual.
Art. 3º — Establécese la tasa de interés prevista por los Artículos 811 y 838 del Código Aduanero —Ley Nº 22.415 y sus modificaciones— en el CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual.
Art. 4º — Establécese la tasa de interés prevista por el Artículo 179 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicable en los casos de repetición, así como la del interés aplicable en los casos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la ley citada en el CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensuales.
El interés referido en el párrafo precedente se devengará desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo o de la demanda judicial de repetición, o del pedido de reintegro o compensación, según corresponda, hasta la fecha de la efectiva devolución, reintegro o compensación.
Art. 5º — Para la cancelación de las obligaciones cuyo vencimiento hubiera operado antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se deberán aplicar los regímenes vigentes durante cada uno de los períodos alcanzados por los mismos.
Art. 6º — Derógase la Resolución Nº 36 de fecha 21 de enero de 2003 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Roberto Lavagna.

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Ministerio de Economía y Producción
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Resolución 314/2004
Establécese la tasa de interés resarcitorio prevista por el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, T.O. 1998 y sus modificaciones, y por los Artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero- Ley Nº 22.415 y sus modificaciones.
Bs. As., 3/5/2004
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el Expediente Nº S01:0093112/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y la Resolución Nº 36 de fecha 21 de enero de 2003, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que dicha resolución fijó las tasas de los intereses resarcitorios y punitorios, previstas en los Artículos 37 y 52 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y las que prevén los Artículos 794, 797, 811, 838, 845 y 924 del Código Aduanero —Ley Nº 22.415 y sus modificaciones—, como así también la aplicable en los casos de devolución, reintegro o compensación de impuestos según lo establecido en el Artículo 179 de la ley citada en primer término.
Que se hace necesario adecuar las referidas tasas a las condiciones económicas actuales, en virtud de constatarse una baja de las tasas de intereses usuales para préstamos, con el objeto de no agravar la situación económicofinanciera de los contribuyentes deudores en su relación con el fisco.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 37 y 52 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los Artículos 794, 797, 812, 838, 845 y 924 del Código Aduanero —Ley Nº 22.415 y sus modificaciones— y por el Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
El MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese la tasa de interés resarcitorio prevista por el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por los Artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero —Ley Nº 22.415 y sus modificaciones — en el TRES POR CIENTO (3%) mensual. (Expresión "DOS POR CIENTO (2%) mensual" sustituida por la expresión "TRES POR CIENTO (3%) mensual" por art. 1º de la Resolución Nº 841/2010 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 14/12/2010. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante respecto de la cancelación de las obligaciones cuyo vencimiento hubiera operado antes de su fecha de entrada en vigencia, se deberán aplicar los regímenes vigentes durante cada uno de los períodos alcanzados por los mismos)
Art. 2º — Establécese la tasa de interés punitorio prevista por el Artículo 52 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 797 del Código Aduanero —Ley Nº 22.415 y sus modificaciones— en el CUATRO POR CIENTO (4%) mensual. (Expresión "TRES POR CIENTO (3%) mensual" sustituida por la de "CUATRO POR CIENTO (4%) mensual" por art. 2º de la Resolución Nº 841/2010 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 14/12/2010. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante respecto de la cancelación de las obligaciones cuyo vencimiento hubiera operado antes de su fecha de entrada en vigencia, se deberán aplicar los regímenes vigentes durante cada uno de los períodos alcanzados por los mismos)
Art. 3º — Establécese la tasa de interés prevista por los Artículos 811 y 838 del Código Aduanero —Ley Nº 22.415 y sus modificaciones— en el CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual.
Art. 4º — Establécese la tasa de interés prevista por el Artículo 179 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicable en los casos de repetición, así como la del interés aplicable en los casos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la ley citada en el CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensuales.
El interés referido en el párrafo precedente se devengará desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo o de la demanda judicial de repetición, o del pedido de reintegro o compensación, según corresponda, hasta la fecha de la efectiva devolución, reintegro o compensación.
Art. 5º — Para la cancelación de las obligaciones cuyo vencimiento hubiera operado antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se deberán aplicar los regímenes vigentes durante cada uno de los períodos alcanzados por los mismos.
Art. 6º — Derógase la Resolución Nº 36 de fecha 21 de enero de 2003 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Roberto Lavagna.
Antecedentes Normativos
— Art. 2°: Expresión "DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (2,50%) mensual" sustituida por la expresión " TRES POR CIENTO (3%) mensual", por art. 2° de la Resolución N° 492/2006 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de Julio de 2006, inclusive;
— Art. 1º: Expresión "UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%)" sustituida por la expresión "DOS POR CIENTO (2%) mensual", por art. 1° de la Resolución N° 492/2006 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de Julio de 2006, inclusive;
— Art. 1°: Expresión "DOS POR CIENTO (2%) mensual" sustituida por la expresión "UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) mensual", por art. 1° de la Resolución N° 578/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 24/3/2004. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, no obstante, respecto de la cancelación de las obligaciones cuyo vencimiento hubiera operado antes de la fecha de entrada en vigencia de la misma, se deberán aplicar los regímenes vigentes durante cada uno de los períodos alcanzados por los mismos;
— Art. 2°: Expresión "TRES POR CIENTO (3%) mensual" sustituida por la expresión "DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (2,50%) mensual", por art. 2° de la Resolución N° 578/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 24/3/2004. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, no obstante, respecto de la cancelación de las obligaciones cuyo vencimiento hubiera operado antes de la fecha de entrada en vigencia de la misma, se deberán aplicar los regímenes vigentes durante cada uno de los períodos alcanzados por los mismos.

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