Decreto/Ley 33302

Sac - Salario Minimo Vital Y Movil

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Empleo - Instituto Nacional De Las Remuneraciones
Sac - Salario Minimo Vital Y Movil

Establece la obligacion de todos los empleadores de aplicar a sus empleados y obreros el salario vital minimo, salarios basicos y sueldo anual complementario. crea el instituto nacional de las remuneraciones.

Id norma: 96344 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 15373

Fecha boletin: 31/12/1945 Fecha sancion: 20/12/1945 Numero de norma 33302

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: ESTA NORMA FUE RATIFICADA COMO DECRETO LEY POR ART. 1° DE LA LEY 12921 - B.O. 27/06/1947.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION 

Decreto-Ley N° 33.302/1945

Buenos Aires, 20 de Diciembre de 1945

Considerando:

Que los altos fines que inspiran la obra del Gobierno actual tienden aotorgar a las clases trabajadoras las posibilidades de una elevación desu nivel de vida, al propio tiempo que asegure la paz social y un buenentendimiento entre los factores de la producción y del comercio,creando los organismos y dictando las disposiciones legales quepermitan la solución justiciera de los problemas del capital y deltrabajo;

Que el régimen de las remuneraciones es primordial para la sustentaciónde esa política e interesa no sólo a los empleados y obreros, sino auna la Nación misma, que eleva su posición cultural, moral y económica,acrecentando las posibilidades materiales de su población laboriosa;

Que la intervención del Estado en la regulación de las remuneracionesno sólo es un derecho de los poderes públicos, sino que es un deber quele señala a los mismos nuestra Carta Magna, cuyo Preámbulo establececomo uno de los propósitos fundamentales de la Constitución Nacional,la de "promover el bienestar general";

Que consecuente con estos enunciados, el Gobierno nacional ha procedidoal estudio prolijo de la situación en que se encuentran lostrabajadores de nuestro país con relación a los sueldos, salarios ydemás remuneraciones con que es retribuida su labor y teniendo encuenta que desde hace más de cuarenta años es reclamada por lasorganizaciones obreras una ley de salario mínimo y que existen alrespecto numerosos proyectos parlamentarios que nunca llegaron aconcretarse en disposiciones legales vigentes, se ha elaborado elpresente decreto-ley, que ha tenido como base la valiosa iniciativasobre salario mínimo, salario básico, salario móvil, aumento general enlas remuneraciones y participación en las ganancias que presentara laConfederación General de Empleados de Comercio al Excelentísimo señorPresidente de la Nación;

Que la promulgación de este Decreto-Ley no sólo es la satisfacción derazonables y legítimos anhelos de los trabajadores, expresados por laConfederación General del Trabajo y otros organismos sindicales, sinotambién contribuye a la armonía con los patronos, evitando conflictosque, si hasta el presente fueron relativamente numerosos, en época depostguerra se repetirán con mayor frecuencia, lo que crearía un climainconveniente para el mejor desarrollo de la industria y comercio denuestro país;

Que el propósito de este Gobierno de acentuar su política de justiciasocial, resolviendo el estudio de este decreto-ley, recibióposteriormente un estímulo ponderable cuando el Acta de Chapultepeccoincidiendo con estos objetivos en su Declaración de PrincipiosSociales de América", recomendó la "fijación de un salario mínimovital" y que "el salario mínimo sea lo bastante flexible para adaptarseal alza de los precios, a fin de que su capacidad remunerativagarantice y aún aumente el poder adquisitivo del trabajo"; y luego laConferencia de San Francisco reiteró esos principios; estableciendo enel inc. a) del art. 55 de la Carta de las Naciones unidas que laorganización promoverá "niveles de vida más elevados, trabajopermanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económicoy social";

Que para concretar la legislación social del país en concordancia conel momento excepcional que vive el mundo y con las inquietudes de lahora actual, colocando a la Nación Argentina en un destacado nivel enla ordenación jurídica de los conceptos modernos, tendientes a asegurarla paz y el progreso en la justicia social.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,

DECRETA:

TITULO I

CAPITULO UNICO - De la creación y fines

Artículo 1° - Todos los sueldosy salarios de los empleados y obreros que realicen sus tareas dentrodel territorio de la República Argentina se hallan sujetos a lasdisposiciones del presente Decreto-Ley.

Art. 2° - A los efectos delpresente Decreto-Ley se entiende por "sueldo" o "salario" a todaremuneración de servicios en dinero, especies, alimentos, uso dehabitación, comisiones, propinas y viáticos, excepto en la parteefectivamente gastada con comprobantes y por "empleado" u "obrero" atoda persona que realice tareas en relación de dependencia para uno ovarios empleadores, alternativa, conjunta o separadamente, en formapermanente, provisoria, transitoria, accidental o supletoria, en:

1° Explotaciones, negocios o actividades agrícolas, ganaderas,agrícolo-ganaderas, forestales, mineras, industriales o comerciales detoda clase, sean ellas realizadas por una sola persona o porasociaciones civiles o comerciales, con o sin personería jurídica,sociedades de personas, de capital o de capital e industria ysociedades mixtas, con excepción de los empleados y obreros ocupados enel servicio doméstico, los de las entidades de servicios públicos encuanto sus leyes de concesión vigentes las eximan del cumplimiento delas obligaciones de la clase de las establecidas en el presenteDecreto-Ley y los de los fiscos nacional, provinciales y municipales ylos de las instituciones pertenecientes a los mismos;

2° La explotación de campos o fincas rurales, sea ella efectuada directamente por el dueño o por arrendatario;

3° Actividades que realicen los auxiliares o factores de comercio;

4° Todas las actividades civiles realizadas por una sola persona o porasociaciones, persigan o no fines de lucro y tengan o no personeríajurídica.

Art. 3° - Las personas que utilicen a empleados y obreros están obligados a reconocerles:

a) Salario vital mínimo;

b) Salarios básicos;

c) Sueldo anual complementario.

Art. 4° - Para el cumplimientode las finalidades establecidas en el presente Decreto-Ley, créase elInstituto Nacional de las Remuneraciones. El Instituto tiene por objetoimplantar el salario vital mínimo, salarios básicos, intervenir en lafiscalización del pago del sueldo anual complementario e intervenir enla distribución de los beneficios cuando ella sea establecida, deacuerdo a lo dispuesto en los títulos pertinentes. Tendrá, además, lassiguientes funciones:

a) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de sueldos y salarios, costode la vida y nivel de la misma para todos los trabajadores del país, acuyo efecto contará con las necesarias oficinas especializadas;

b) Establecer en el término más rápido el justo salario, por actividad,ramo y profesión, de acuerdo a las características de cada zona;

c) Coordinar su acción con el Instituto Nacional de Previsión Social yotras reparticiones oficiales para velar por el bienestar social delempleado, del obrero y de sus respectivas familias.

Art. 5° - El Instituto Nacionalde las Remuneraciones constituye un servicio público de orden social yfuncionará como entidad autárquica institucional, con personalidadjurídica e individual financiera.

Art. 6° - A los fines establecidos corresponde al Instituto:

a) Dirigir y administrar los organismos existentes en toda la República que tengan iguales fines y que pasen a depender de él;

b) Proyectar la legislación que fuese necesaria para el mejor cumplimiento de sus fines;

c) Asesorar a los poderes públicos en las materias de su competencia ysolicitar del Poder Ejecutivo la adopción de medidas tendientes alperfeccionamiento de los sistemas de sueldos y salarios vigentes;

d) Recaudar los recursos, disponer la inversión de los fondos y rentasy realizar los actos de administración inherentes a la naturaleza yfines del Instituto;

e) Fijar y aplicar los salarios vitales mínimos y escalas de salariosbásicos, intervenir en la fiscalización del pago del sueldo anualcomplementario y, en su oportunidad, en la distribución de losbeneficios;

f) Aplicar las demás disposiciones del presente Decreto-Ley.

TITULO II

CAPITULO I - Organos del Instituto

Art. 7° - Son órganos del Instituto Nacional de las Remuneraciones:

1° El Directorio.

2° El Consejo Técnico.

CAPITULO II - Del Directorio

Art. 8° - El Instituto Nacionalde las Remuneraciones será presidido por un funcionario que llevará eltítulo de Presidente, el cual será designado por el Poder Ejecutivo conacuerdo del Senado, debiendo ser argentino nativo, mayor de treintaaños de edad.

El Presidente permanecerá en sus funciones mientras dure su buenaconducta, y sólo podrá ser removido previa instrucción de sumario, conintervención del interesado y garantía del derecho de defensa del mismo.

Art. 9° - El Directorio estarácompuesto por el Presidente y doce directores titulares, de los cualesseis serán representantes de los empleadores y seis de los empleados yobreros, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de lasasociaciones gremiales más representativas de las actividadesindustriales, comerciales y agropecuarias con personería gremiallegalmente reconocidas. Estas asociaciones tendrán treinta días deplazo a contar de la fecha de la notificación del Poder Ejecutivo paraelevar la propuesta pertinente. Si vencido ese plazo no lo hicieran, elPoder Ejecutivo procederá a designar de oficio los directorescorrespondientes.

Simultáneamente, y en la forma prevista para los titulares, serándesignados doce directores suplentes estableciéndose el titular a quecorresponda cada suplente.

Los directores titulares y suplentes durarán en sus funciones cuatroaños, siendo renovados por mitades cada dos años, pudiendo serreelectos.

La primera vez las asociaciones gremiales propondrán los directores que permanecerán cuatro y dos años en sus funciones.

Para ser director se requiere ser ciudadano argentino, nativo onaturalizado con más de 10 años, de antigüedad y con 30 años de edadmínima.

Art. 10. - En todos los casosde ausencia, enfermedad, acefalía, u otro impedimento del Presidente, ymientras dure la vacancia, el cargo será desempeñado por el Director deTrabajo y Acción Social Directa de la Secretaría de Trabajo yPrevisión. Si la ausencia del titular fuera definitiva, el PoderEjecutivo deberá designar reemplazante.

Art. 11. - En caso de licencia mayor de 90 días de algún director, el cargo será desempeñado por el respectivo suplente.

En caso de renuncia, muerte u otro impedimento definitivo, el respectivo suplente pasará automáticamente a titular.

Art. 12. - El Director deTrabajo y Acción Social Directa de la Secretaría de Trabajo y Previsiónserá miembro natural del Directorio del Instituto Nacional de lasRemuneraciones y actuará como resorte de enlace y coordinación con laSecretaría de Trabajo y Previsión, pudiendo concurrir con voz a lassesiones que realice el Directorio.

Art. 13. - Para constituir quórum se requiere la presencia de seis directores y el Presidente.

El Presidente tendrá voz en las deliberaciones del Directorio, pero sólo votará en caso de empate.

Anualmente se designarán un Vicepresidente 1° y un Vicepresidente 2°,debiendo los cargos corresponder en forma rotativa a los representantesde los empleadores y de los empleados y obreros.

En caso de ausencia del Presidente, las sesiones serán presididas porlos Vicepresidentes, en orden de su designación, teniendo en tal casodoble voto.

Art. 14. - El Directorio,integrado por el Presidente y los doce directores titulares, es laautoridad superior del Instituto y tiene las siguientes atribuciones:

a) Aplicar este Decreto-Ley y las demás leyes, decretos y resoluciones que rijan la materia, en cuanto sea de su competencia;

b) Recaudar los recursos, rentas y cualquier otro ingreso, como asítambién efectuar su inversión conforme a las disposiciones legales;

c) Formular y someter al Poder Ejecutivo los planes de inversión en lasobras de turismo social a que se refiere el art. 49, de modo que susbeneficios alcancen a todos los empleados y obreros comprendidos en elpresente Decreto-Ley y a sus respectivas familias y ejecutarlas a lamayor brevedad;

d) Contratar con autorización del Poder Ejecutivo, préstamos destinadosa financiar los planes a que se refiere el inciso anterior y efectuarel servicio de intereses y amortización;

e) Reglamentar el funcionamiento de las colonias y demásestablecimientos y servicios de turismo social que se creen en virtudde lo dispuesto en el art. 49;

f) Formular y elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto del Instituto, el cálculo anual de ingresos y egresos;

g) Publicar anualmente y elevar al Poder Ejecutivo, la memoria del ejercicio vencido;

h) Realizar y publicar los estudios vinculados con los fines del Instituto;

i) Nombrar y remover el personal administrativo y técnico delInstituto, de conformidad con las disposiciones del presenteDecreto-Ley;

j) Disponer el estudio de nuevas leyes que faciliten el cumplimiento de los fines del Instituto;

k) Organizar administrativamente el Instituto, adaptando sus distintasdependencias de acuerdo con las finalidades tenidas en vista;

I) Resolver toda cuestión que se plantee en la aplicación del presente Decreto-Ley, e interpretar sus disposiciones;

II) Comprar, vender, hipotecar y construir y hacer cuantas operacionessean necesarias para el mejor cumplimiento del presente Decreto-Leyconforme a las disposiciones legales vigentes.

Art. 15. - Corresponde al Presidente:

a) Ejercer la representación legal del Instituto;

b) Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Directorio;

c) Las demás facultades señaladas en este Decreto-Ley y su reglamentación.

CAPITULO III - Del Consejo Técnico

Art. 16. - El InstitutoNacional de las Remuneraciones contará con trece consejeros técnicos,mayores de 30 años, argentinos nativos y con antigüedad de 3 años enlos títulos universitarios siguientes: un doctor en Ciencias Económicasque presidirá el Consejo Técnico; tres abogados; tres contadorespúblicos; tres ingenieros y tres médicos.

Los consejeros técnicos serán designado por el Poder Ejecutivo,debiendo ser un contador público, un abogado, un ingeniero y un médicodesignado a propuesta de las asociaciones patronales y 1 contadorpúblico, 1 abogado, 1 ingeniero y 1 médico a propuesta de asociacionesgremiales de trabajadores legalmente reconocidas, más representativas.

Las asociaciones tendrán treinta días de plazo para elevar la propuestapertinente. Si vencido ese plazo no lo hicieran el Poder Ejecutivoprocederá a designar de oficio los consejeros técnicos,correspondientes.

Los consejeros técnicos propuestos por las entidades patronales ygremiales de trabajadores durarán en el desempeño de sus funcionescuatro años, pudiendo ser reelectos.

Art. 17. - El Consejo Técnico tiene las siguientes funciones:

a) Aconsejar al directorio sobre los procedimientos técnicos másadecuados para la organización y funcionamiento de servicios yoficinas, métodos de contabilidad y todo cuanto se refiera a lainversión, manejo y enajenación de fondos y bienes;

b) Realizar, cuando el directorio lo disponga, censos y encuestasespecializadas, tendientes a la fijación del nivel de vida por zonas oregiones, determinando el respectivo costo de la vida;

c) Realizar los estudios requeridos para el establecimiento yregulación de un sistema de salarios vital móvil y básicos, vinculadoscon la fluctuación del costo de la vida y el nivel general de losprecios;

d) Efectuar los estudios requeridos para el establecimiento de losplanes de inversión en obras de turismo social a que se refiere elinciso e) del art. 14;

e) Formular, cuando lo disponga el directorio, las bases para laemisión y contratación de los préstamos requeridos para la financiaciónde las obras de turismo social;

f) Efectuar los estudios técnicos y realizar todas aquellas tareas quedisponga el directorio, para el mejor cumplimiento de los fines delInstituto.

TITULO III

CAPITULO I - Salario vital mínimo

Art. 18. - Salario vital mínimoes la remuneración del trabajo que permite asegurar en cada zona, alempleado y obrero y a su familia, alimentación adecuada, viviendahigiénica, vestuario, educación de los hijos, asistencia sanitaria,transporte o movilidad, previsión, vacaciones y recreaciones.

Art. 19. - Cualquiera sea elsistema adoptado para la liquidación y pago del salario, el monto queperciba mensualmente todo empleado u obrero deberá satisfacer lasexigencias del artículo anterior.

Art. 20. - El directorio delInstituto fijará el salario vital mínimo y determinará los porcentajesde reducción aplicables a aprendices y cadetes y a empleados y obrerospor razones de edad y salud en relación con las disposiciones legalessobre previsión social, medicina preventiva y curativa y otros quereglen la materia, no pudiendo hacerse distinciones por razones de sexo.

Art. 21. - El salario vitalmínimo será reajustado periódicamente a las variaciones del costo de lavida, que resulten de un sistema de números índices mensualesconfeccionados teniendo en cuenta las necesidades a que se refiere elart. 18, así como las demás encuestas generales o particulares yestudios que realizará al efecto el Instituto Nacional de lasRemuneraciones, y los informes que resuelva solicitar de las comisionesa que se refiere el Capítulo III del presente Título.

Cuando los números índices precedentemente referidos indiquen unaumento o disminución del costo de la vida del 10% o más, durante unperíodo mínimo de seis meses, el directorio del Instituto procederáobligatoriamente a considerar dicha situación, pudiendo ajustar elsalario vital mínimo.

CAPITULO II - Salarios básicos

Art. 22. - Se establecerán escalas de salarios básicos con arreglo a las siguientes condiciones:

a) La naturaleza y riesgo del trabajo;

b) La necesidad de otorgar al empleado y obrero adulto y su familia un nivel de vida adecuado y su preparación técnica;

c) Los sueldos y salarios que se pagan en ocupaciones análogas:

d) Las costumbres locales;

e) La capacidad económica y las características del comercio, industria o actividad de que se trate;

f) Todos los elementos de juicio que surjan de los estudios y encuestasque realice el Instituto, y aquéllos a que se refiere el art. 18;

g) En ningún caso el salario básico podrá ser inferior al salario vital fijado para la respectiva zona.

Art. 23. - Las escalas de salarios básicos serán fijadas por el directorio del Instituto y podrán consistir en:

a) Escalas ascendentes de los salarios básicos para cadetes oaprendices, establecidas de acuerdo a la edad y al tiempo deexperiencia;

b) Salarios básicos por tiempo, por unidad de producción o combinados,pagaderos a todo trabajador de una categoría determinada, con o sinvariaciones fundadas en ciertas condiciones o aptitudes especiales;

c) Otras formas de salario básico especialmente aconsejables en razón de las particularidades de un trabajo determinado.

Art. 24. - Cuando los númerosíndices confeccionados de acuerdo a las disposiciones del presenteTítulo indiquen durante un período mínimo de seis meses un aumento odisminución del costo de la vida del 10% o mayor, el directorio delInstituto procederá obligatoriamente a considerar dicha situaciónpudiendo reajustar los salarios básicos.

En el caso de empleados y obreros que perciban sueldos o salariossuperiores a los básicos de su categoría, dichos sueldos o salariosserán aumentados en una cantidad igual al aumento que se establezca conmotivo del ajuste para el respectivo sueldo o salario básico.

CAPITULO III - Comisiones de salarios

Art. 25. - El Directorio delInstituto establecerá las zonas en que se desenvuelve en formaaproximada cada industria, comercio o actividad, siguiendo el criteriode la base territorial más amplia.

Art. 26. - En cada zonafuncionará para cada una de las distintas industrias, comercios oactividades afectadas, una comisión de salarios formada por un númeroigual de representantes de los empleadores y de los empleados y obrerosde la industria, comercio o actividad correspondiente, con susrespectivos suplentes.

Art. 27. - Las comisiones sereunirán en el lugar o lugares que establezca el Directorio delInstituto, pudiendo éste integrarlas, refundirlas o disolverlas encualquier momento.

Art. 28. - Los miembros de lascomisiones de salarios, representantes de los empleadores y de losempleados y obreros, serán designados por el Directorio del Instituto,a propuesta de las respectivas asociaciones gremiales reconocidas porla Secretaria de Trabajo y Previsión.

Si no existiesen tales asociaciones, o no prestasen su colaboración, elDirectorio del Instituto podrá designar, previa consulta con laSecretaría de Trabajo y Previsión los empleadores, empleados y obreros,que juzgue más representativos.

Art. 29. - Cada comisión serápresidida por un funcionario designado por el Directorio del Institutosin más requisitos que las condiciones de idoneidad e imparcialidad.

Art. 30. - Los miembros de las comisiones de salarios durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia de los mismos por cualquier motivo.

Art. 31. - Corresponde a lascomisiones de salarios, a solicitud del Directorio del Instituto,elaborar los proyectos de escalas de salarios básicos, para laindustria, comercio o actividad de su competencia, teniendo en cuentalas disposiciones del presente Título.

Art. 32. - Las comisiones desalarios aprobarán por mayoría de votos los proyectos de escalas desalarios básicos y otros informes que hayan de presentarse alDirectorio del Instituto, elevándolos junto con los datos estadísticosy demás elementos que hayan tenido en cuenta al formularlos. ElPresidente no tendrá voto, pero en caso de no existir acuerdo de unnúmero de representantes suficiente para constituir mayoría procuraráobtener una exposición completa y fundada de los puntos de vista ypropósitos contradictorios, y con ella, o por sí solo si no le fueraposible conseguirla, elevará al Directorio del Instituto un informe consus conclusiones personales, fundadas, sobre la materia.

CAPITULO IV - De la fijación y aplicación de los salarios básicos

Art. 33. - El Directorio delInstituto en presencia de los proyectos o informes elevados por unacomisión de salarios, o del informes personal del Presidente de una deéstas y demás elementos de juicio, deberá resolver en definitiva sobrela fijación de las escalas de salarios básicos, sin que los mencionadosantecedentes limiten en modo alguno su libertad de decisión.

Art. 34. - Si el Directorio delInstituto no se pronunciara dentro del plazo improrrogable de cientoveinte días de la fecha de recibidos en su sede central losantecedentes elevados a su solicitud por una comisión de salarios, seconsiderarán aprobados y en vigencia las escalas de salarios básicospropuestas.

Art. 35. - El Directorio delInstituto podrá establecer escalas de salarios básicos diferentes paralas diversas industrias, comercios, actividades y aun para una mismaindustria, comercio o actividad, según la zona, región o lugar en queéstas se ejerzan, cuando las condiciones regionales o localesjustifiquen la diferenciación.

Art. 36. - En ningún casopodrán abonarse sueldos o salarios inferiores a los que resulten de lasescalas de salarios básicos establecidas por el Instituto en laslocalidades, provincias, territorios o zonas de la República que señalela correspondiente resolución.

Si establecidos los salarios básicos existiera en esa fecha algunaempresa que probara fehacientemente ante el Instituto Nacional de lasRemuneraciones que su pago afectará su estabilidad económica yfinanciera, el Directorio podrá fijarle por una sola vez salariosmenores autorizándole a abonarlos por un período que no excederá dedoce meses.

Estos salarios así autorizados no podrán ser inferiores al correspondiente salario vital mínimo.

La empresa deberá abonar los salarios básicos fijados hasta la fecha enla que el Directorio acuerde la autorización para pagar salariosmenores.

Art. 37. - El Directorio delInstituto podrá extender o reducir en cualquier momento la zona deaplicación de la escala de salario básico de una industria, comercio oactividad, debiendo oír previamente a la respectiva comisión desalarios, la que deberá expedirse en el plazo que en cada caso fijarácon carácter de improrrogable el Directorio del Instituto.

Art. 38. - Sin perjuicio de lodispuesto en el art. 24, el Directorio del Instituto podrá de oficio oa requerimiento de las asociaciones gremiales reconocidas por laSecretaría de Trabajo y Previsión, correspondientes a una industria,comercio o actividad, modificar las disposiciones sobre salariosbásicos adoptados por el mismo, o someterlas a revisión de larespectiva comisión de salarios si lo exigiesen circunstanciasespeciales o cambios en las condiciones de la industria, comercio oactividad.

Art. 39. - Toda resolución delDirectorio del Instituto por la que se establezca el salario vitalmínimo o se fijen escalas de salarios básicos, determinará la fecha apartir de la cual entrarán en vigencia, debiendo ser publicada, conanterioridad a su aplicación, dentro de la zona donde deba regir.

Art. 40. - Los salarios básicos no podrán ser disminuidos por acuerdo individual ni colectivo, siendo nula toda convención en contrario.

Art. 41. - En caso dedisconformidad entre el empleador y el empleado u obrero con respecto ala categoría en que se halla comprendido éste, a los efectos de lafijación del salario básico, se someterá el caso a la resolución de larespectiva comisión de salarios, la que resolverá por mayoría, dentrode los treinta días de planteada la cuestión, ante la misma. En caso deempate resolverá el Presidente.

Art. 42. - De la resolución quese adopte en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior podrárecurrirse ante el Directorio del Instituto dentro de los cinco días denotificadas las partes. El Directorio del Instituto deberá pronunciarsedentro de los treinta días de recibida la apelación en su sede central,y su fallo, que tendrá carácter de inapelable, determinará la categoríadel empleado u obrero en la empresa de que se trate durante el lapso deun año a partir de la fecha de la notificación al mismo.

El empleador deberá abonar el sueldo salario de acuerdo a la categoríaque fije el Instituto desde la fecha en que se cuestionó el sueldo osalario.

Art. 43. - Todo empleador está obligado a:

1° Llevar un registro con las formalidades del art. 53 del Código deComercio, rubricado por el Instituto con carácter de documento público,donde anotará todos los datos referentes a los empleados y obreros queocupe conforme a lo que establezcan las reglamentaciones queoportunamente se dicten.

El Poder Ejecutivo podrá autorizar un tipo de libro, que, debidamenteautenticado por el Estado, contenga todas las constancias que estánobligados a asentar los empleadores de acuerdo a las disposicioneslegales vigentes en materia de trabajo y previsión social.

2° Exhibir el registro citado a todo funcionario del Instituto que losolicite, y entregarle copia textual del mismo o de cualquiera de lasanotaciones que contenga, siempre que se requiera formalmente por elInstituto.

3° Colocar y mantener en lugar adecuado del establecimiento, de modoque puedan ser vistas y leídas sin dificultad por todos los empleados yobreros, copias de las escalas de salarios en vigor en la industria,comercio o actividad respectiva.

4° Establecer no más de cinco días fijos de paga de salarios dentro decada mes y las horas de pago en esos días, de conformidad con lasdisposiciones de la ley núm. 11.278; comunicar estos datos al Institutoy ponerlos en conocimiento de los empleados y obreros mediante cartelesexhibidos en forma visible en los lugares de trabajo.

Art. 44. - El pago de lossalarios deberá efectuarse obligatoriamente en los días y horasseñalados. Las entregas de dinero hechas por anticipado al trabajadorno se imputarán a su cuenta por salarios devengados o futuros ni podráninvocarse para deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje elimporte de aquéllos.

TITULO IV

CAPITULO UNICO - Del sueldo anual complementario

Art. 45. - Todos losempleadores, sean personas de existencia visible o ideal, que ocupenempleados u obreros comprendidos en el art. 2° del presenteDecreto-Ley, están obligados a pagarles el 31 de diciembre de cada añoy a partir del 31 de diciembre de 1945, inclusive, a sus empleados yobreros un sueldo anual complementario por lo menos.

Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del totalde sueldos o salarios, definidos en el art. 2° del presenteDecreto-Ley, percibidos por cada empleado u obrero en el respectivo añocalendario.

Art. 46. - Cuando un empleado uobrero deje el servicio de un empleador sea por su propia voluntad opor ser despedido, tendrá derecho a cobrar, además de lasindemnizaciones que le correspondieran en virtud de otras leyes oreglamentos, la parte del sueldo anual complementario devengada, que seestablecerá en la doceava parte de la definida en la forma prevista enel artículo anterior, que haya percibido en el año calendario de que setrata hasta el momento de dejar el servicio.

Art. 47. - El pago del sueldo anual complementario deberá ser abonado de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 11.278.

Art. 48. - Los empleadores queabonen el sueldo anual complementario están obligados a ingresar dentrode los cinco días hábiles, en el Banco de la Nación Argentina, a laorden del Instituto Nacional de las Remuneraciones, el 5 por ciento delmonto total pagado por tal concepto. A tal efecto, los empleadoresquedan facultados para retener el 2 por ciento a los empleados yobreros en el momento del pago.

Art. 49. - Tres unidades delporcentaje mencionado en el artículo anterior o sea el 3 % del montototal abonado por los empleadores como sueldo anual complementarioserán destinadas por el Instituto Nacional de las Remuneraciones a lossiguientes fines:

a) Fomentar el turismo social entre los empleados y obreros comprendidos en este Decreto-Ley y sus familias;

b) Atender los gastos que demande el acondicionamiento y funcionamientode las colonias de vacaciones y lugares de descanso a que se refiere elinciso e);

c) Facilitar la estada de los empleados y obreros y sus familiares enlos lugares mencionados en el inciso e), contribuyendo al abaratamientode los precios, al traslado y demás gastos que se originen con talfinalidad;

d) Dotar a los empleados y obreros de los medios y elementos necesariospara poder disfrutar de los beneficios del turismo social;

e) Por intermedio del Ministerio de Obras Públicas de la Nación, y concargo a los recursos referidos en este artículo, se procederá a laadquisición de terrenos, a la compra, construcción, ampliación yreparación de edificios con destino a la instalación de colonias devacaciones y lugares de descanso; a la forestación y plantaciones querequiera la habilitación de los mismos, y todo lo relacionado con lacompra de los muebles y demás elementos que sean necesarios para suinstalación y de los barcos que hayan de dedicarse a los fines delturismo social;

f) La adquisición de semovientes, vehículos, muebles o utensilios quesean necesarios para el funcionamiento y conservación de las coloniasde vacaciones y lugares de descanso;

g) Acordar, subsidios para el mejor cumplimiento de los fines de este artículo;

h) Atender los servicios financieros de los préstamos que se contraten en virtud de lo autorizado en el art. 14.

Art. 50. - El Directorio delInstituto está facultado para dar en arrendamiento, locación oadministración, los bienes para fines de turismo social a lossindicatos con personería gremial, que a su juicio tengan suficienteresponsabilidad financiera y económica.

TITULO V

CAPITULO UNICO - Disposiciones especiales

Art. 51. - El InstitutoNacional de las Remuneraciones tendrá a su cargo la aplicación delpresente Decreto-Ley y de todas las disposiciones que al respecto sedicten.

Art. 52. - Las relaciones delInstituto Nacional de las Remuneraciones con el Poder EjecutivoNacional, se mantendrán por intermedio de la Secretaría de Trabajo yPrevisión.

Art. 53. - Los gastos del Instituto serán atendidos con los siguientes recursos:

1° - Con dos unidades del porcentaje establecido en el art. 48 de esteDecreto-Ley, o sea el 2% del monto total abonado por los empleadorescomo sueldo anual complementario;

2° - Con los intereses de los Títulos de renta que adquiera el Instituto;

3° - Con el producido de las multas cobradas y no cuestionadas,aplicadas de acuerdo a lo dispuesto en el Título VIII de esteDecreto-Ley.

4° - Con el importe de las donaciones, legados y cualquier otra suma que ingrese a su patrimonio sin afectación especial.

Art. 54. - El presupuestogeneral del Instituto Nacional de las Remuneraciones, deberá sersometido a la aprobación del Poder Ejecutivo y su monto no podráexceder del importe percibido en virtud de lo dispuesto en el artículoanterior.

Los gastos que irrogue el funcionamiento de las comisiones de salariosserán atendidos por el Instituto Nacional de las Remuneraciones, consus recursos.

Los superávit anuales serán invertidos:

a) En títulos de renta de la Nación;

b) En la adquisición, construcción, ampliación y reparación del edificio del Instituto Nacional de las Remuneraciones;

c) En la adquisición, construcción, ampliación y reparación de losedificios que requieran las delegaciones del Instituto en todo el país;

d) En atender los gastos que demanden las investigaciones de caráctercientífico, económico, social y técnico necesarias para el mejorcumplimiento de las finalidades del presente Decreto-Ley;

e) Para atender todos los demás fines del Instituto Nacional de las Remuneraciones.

Art. 55. - En ningún caso podráel Directorio autorizar o permitir la inversión de fondos para finesajenos a los establecidos en el presente Decreto-Ley, bajo pena deresponsabilidad personal y solidaria de sus miembros.

Art. 56. - Con excepción de lassumas indispensables para los pagos corrientes, los demás fondospertenecientes al Instituto serán depositados en el Banco de la NaciónArgentina, y en el Banco del Crédito Industrial Argentino a la ordendel Instituto Nacional de las Remuneraciones.

Los títulos de renta que se adquieren serán depositados en el BancoCentral de la República Argentina, libres de todo pago de comisión pordepósito, compraventa, cobro de cupones y todo otro impuesto.

Art. 57. - El Directorio delInstituto Nacional de las Remuneraciones está facultado con fines deinvestigación para inspeccionar los centros, oficinas, locales de lasempresas y lugares de trabajo.

Los empleadores, empleados y obreros están obligados a dar a losrepresentantes del Instituto Nacional de las Remuneraciones lasfacilidades necesarias para el cumplimiento de todas las gestiones, quedisponga el organismo.

Las autoridades nacionales, provinciales y municipales prestarán elconcurso que el Instituto solicite, así como el auxilio de la fuerzapública, para el mejor cumplimiento de sus funciones y deberáncontestar los informes que les sean requeridos.

Art. 58. - El InstitutoNacional de las Remuneraciones y todas sus dependencias, gozarán de laexención del impuesto de sellos, estampillado profesional, impuestosnacionales, así como franquicias telegráfica y postal con sobrecerrado. Gestionará asimismo iguales exenciones de los gobiernosprovinciales.

Art. 59. - Los empleados yobreros, así como las organizaciones profesionales legalmentereconocidas en sus gestiones ante el Instituto estarán exentas del pagodel sellado, tasas, impuestos y todo otro gravamen.

Art. 60. - Las designacionesdel personal técnico y administrativo, se efectuarán por concurso. Losfuncionarios y empleados deberán ser argentinos nativos, onaturalizados con diez años por lo menos en el ejercicio de laciudadanía.

Art. 61. - El personal técnicoy administrativo del Instituto, conservará sus empleos mientras dure subuena conducta y sólo podrá ser removido previa instrucción de unsumario con intervención y garantía del derecho de defensa, delinteresado.

TITULO VI

CAPITULO UNICO - Aumentos de emergencia

Art. 62. - Sin perjuicio de loestablecido en los capítulos anteriores, los empleadores estánobligados a acordar a los empleados y obreros, a que se refiere el art.2° del presente Decreto-Ley a partir del 1° del corriente mes lossiguientes aumentos sobre las remuneraciones que abonen:

1° A los comprendidos en las disposiciones del Decreto-Ley núm. 31.665/44;

a) hasta $ 200 mensuales, el 25%;

b) de $ 200 hasta $ 400 mensuales, $ 50 más el 20% de la diferencia entre $ 200 y el sueldo o salario correspondiente;

c) de $ 400 hasta $ 600 mensuales, $ 90 más el 10% de la diferencia entre $ 400 y el sueldo o salario correspondiente;

d) de $ 600 hasta $ 800 mensuales, $ 110 más el 5% de la diferencia entre $ 600 y el sueldo o salario correspondiente;

e) más de $ 800, el aumento se hará hasta completar un sueldo o salario de $ 920.

2° A los que no hallan comprendidos en las disposiciones del Decreto-Ley núm. 31.665/44:

a) hasta $ 200 mensuales, el 15%.

b) de $ 200 hasta $ 400 mensuales $ 30 más el 10% de la diferencia entre $ 200 y el sueldo o salario correspondiente;

c) de $ 400 hasta $ 600 mensuales, $ 50 más el 5% de la diferencia entre $ 400 y el sueldo o salario correspondientes;

d) más de $ 600, el aumento se hará hasta completar un sueldo o salario de $ 660.

Quedarán sin efecto los aumentos resultantes de la aplicación de laescala del inciso 2° de este artículo, en el caso de que los empleadosy obreros comprendidos en el mismo sean incluidos en un régimen deprevisión a crearse para ellos o que se incorporen a otro existente,siempre que a los mismos se los obligue a efectuar el aporte personal,debiendo aplicarse sobre sus sueldos o salarios la escala del inciso 1°de este artículo a partir de la fecha de vigencia de la disposiciónlegal que los ampara.

Las escalas establecidas en los incs. 1° y 2° se aplicarán en todos loscasos sobre los sueldos y salarios definidos en el art. 2° del presenteDecreto-Ley.

El aumento que resulte se liquidará y pagará sobre el sueldo o salariomensual en la semana siguiente al último día del mes, aunque el sueldoo salario se abone en períodos menores.

Los empleadores podrán abonar esos aumentos por semana o quincena, peroen este caso deberán aplicar en cada pago, la escala que correspondaestablecida en este artículo.

Art. 63. - En el caso de quelos empleados y obreros hayan obtenido aumentos a partir del 1° dejulio de 1944, éstos se tomarán en cuenta a los efectos de laaplicación de las escalas del art. 62.

Si el aumento que corresponda por este Decreto-Ley resultara superioral otorgado anteriormente, se aumentará la diferencia; si el aumentoresultante de la aplicación de dichas escalas fuera inferior, semantendrá el aumento mayor.

En los casos en que el empleador haya tomado a su cargo el aportejubilatorio del 8% correspondiente al personal comprendido en lasdisposiciones del Decreto-Ley núm. 31.665/44, dicho aporte seráconsiderado como aumento y por lo tanto deducible a los fines delpresente artículo.

No se considera como aumentos, a los fines de la aplicación delpresente artículo, la mayor remuneración percibida por los empleados yobreros a comisión, a destajo u otra forma variable de retribución, queno provenga del aumento del porcentaje o del sueldo o salario.

Cuando el sueldo o salario esté constituido, total o parcialmente, porpropinas se tomará como base para la aplicación de la escala de aumentola suma, sobre la cual se efectúe el aporte fijado en el Decreto-Leynúm. 31.665/44.

Art. 64. - De los aumentosefectuados se dejará constancia tanto en los recibos que se extiendanpara el pago de los sueldos y salario, como en los libros decontabilidad de los empleadores.

Art. 65. - Los aumentos deemergencia a que se refieren las escalas de los incisos 1° y 2° delart. 62, tienen el carácter de transitorios hasta tanto el InstitutoNacional de las Remuneraciones resuelva su modificación o supresión,previa la aplicación del salario vital mínimo y del salario básicodeterminados en el Capítulo III de este Decreto-Ley.

TITULO VII

CAPITULO UNICO - De la estabilidad

Art. 66. - Toda suspensióndispuesta por el empleador que exceda de treinta días, en un año,contando desde la primera suspensión, y no aceptada por el empleado uobrero comprendido en el presente Decreto-Ley, dará derecho a éstos aconsiderarse despedidos.

El plazo de 30 días referido en el párrafo anterior podrá extenderse a 90 días en caso de fuerza mayor debidamente comprobada.

La suspensión deberá ser notificada en todos los casos en formafehaciente al empleado u obrero; en caso contrario éste tendrá derechoa cobrar del empleador el sueldo o salario por todo el tiempo queestuviera suspendido.

Art. 67. - Los empleadores nopodrán despedir a los empleados y obreros comprendidos en lasdisposiciones del art. 2° de este Decreto-Ley, salvo el caso de quecomprueben fehacientemente la existencia de causales de despidojustificado de acuerdo con el art. 159 del Código de Comercio, o ladisminución o falta de trabajo. En este último caso deberán empezar porel personal menos antiguo.

Los empleados y obreros comprendidos en el art. 2° de este Decreto-Ley,que sean despedidos por causales distintas a las enumeradas en el art.159 del Código de Comercio tendrán derecho a percibir una indemnizacióncuyo monto será el doble de la prevista en la ley núm. 11.729. En casode que el despido sea por disminución o falta de trabajofehacientemente justificada, todo empleado y obrero comprendido en lasdisposiciones del art. 2° de este Decreto-Ley tendrá derecho al montode las indemnizaciones que establece la ley núm. 11.729.

La indemnización doble a que se refiere el párrafo anterior sólo sepagará por esos despidos, producidos durante dos años contados desde lafecha de la vigencia del presente Decreto-Ley. En lo sucesivo, laindemnización será simple para todos los empleados y obreroscomprendidos en el art. 2°.

TITULO VIII

CAPITULO UNICO - De los procedimientos administrativos y judiciales en el régimen de las remuneraciones

Art. 68. - Los empleadores queabonaren sueldos o salarios inferiores a los fijados por el Instituto,o que infringieren cualquier otra disposición del presente Decreto-Ley,serán penados con multas de $ 20 a $ 2.000 m/n. por cada persona einfracción; en caso de reincidencia se duplicará la multa.

Art. 69. - La aplicación de lamulta no exime al empleador de la obligación de pagar al empleado uobrero la diferencia entre el salario abonado y el que correspondiera.

Art. 70. - Será penado conmulta de $ 100 a $ 5.000 m/n. por cada infracción, el empleador quehaga firmar a los empleados u obreros recibos por sumas distintas a lasque realmente les abone.

Art. 71. - Para la aplicación ycobro de las multas se seguirá el procedimiento establecido en la leynúm. 11.570, en la Capital Federal y Territorios Nacionales; y en lasprovincias, el que indiquen las reglamentaciones respectivas. ElPresidente del Instituto tendrá las mismas atribuciones que la leycitada confiere al Presidente del Departamento Nacional del Trabajo.

El producido de las multas pasará a formar parte del patrimonio del Instituto Nacional de las Remuneraciones.

Art. 72. - La acción a que se refiere el artículo anterior prescribe a los cinco años.

TITULO IX

CAPITULO UNICO - Disposiciones generales y transitorias

Art. 73. - Las disposicionespermanentes o transitorias del presente Decreto-Ley son de ordenpúblico y no excluyen ni suspenden ninguno de los derechos establecidosen favor de los empleados y obreros en la ley 11.729 y en toda otradisposición legal que les otorgue mayores beneficios.

Art. 74. - Los empleados yobreros o sus asociaciones representativas podrán convenir con losempleadores sueldos y salarios o condiciones de trabajo superiores alas establecidas en el presente Decreto-Ley o las que de acuerdo almismo, se fijen en lo sucesivo.

Art. 75. - La Secretaría deTrabajo y Previsión adoptará las medidas necesarias para que elInstituto Nacional de las Remuneraciones quede constituido y entre enfunciones en el término de 90 días, a contar de la fecha del presenteDecreto-Ley, plazo durante el cual tendrá a su cargo todo lorelacionado con la aplicación del Título VI del mismo.

Art. 76. - El Ministerio deHacienda de la Nación entregará al Instituto Nacional de lasRemuneraciones, para sus gastos iniciales, $ 3.000.000 (tres millonesde pesos), en títulos del Empréstito Argentino Interno, año 1945, del4% de interés, con cargo de reintegro.

Art. 77. - Los empleados yobreros beneficiarios de los aumentos establecidos en el art. 62 delpresente Decreto-Ley, están obligados a contribuir, por esta única vezpara la obra gremial, social y cultural, con el importe del aumentocorrespondiente a un mes calendario, de acuerdo a la forma que acontinuación se determina:

1° Los empleadores deberán retener el importe del aumento en lossueldos y salarios de su personal comprendido en las disposiciones delinc. 1° del art. 62 del presente Decreto-Ley, correspondiente alsegundo mes, en que deba percibir el aumento cada empleado u obrero. Elimporte de estos aumentos pasará a reforzar los fondos de laConfederación General de Empleados de Comercio de la RepúblicaArgentina, la que lo destinará a su obra gremial, social y cultural, enbeneficio de sus integrantes de conformidad con lo dispuesto en losarts. 32 y 33 del Decreto-Ley núm. 23.852/45 con excepción del inc. 6°del citado art. 33. Las sumas así retenidas por los empleadores, serándepositadas por éstos en el Banco de la Nación Argentina, a la ordendel Instituto Nacional de Previsión Social, sección Decreto-Ley número31.665/44, simultáneamente con los aportes y contribucionesjubilatorios del mismo personal correspondientes al mismo período, peroen boletas y planillas por separado; a tal efecto, el Instituto dePrevisión Social, sección Decreto-Ley núm. 31.665-44, abrirá una cuentaespecial en el Banco de la Nación Argentina, que se denominaráDecreto-Ley núm. 33.302/45, art. 62, inc. 1°), cuyos saldos pasaránautomáticamente a la Confederación General de Empleados de Comercio,vencido el plazo fijado en el art. 78 de este Decreto-Ley.

La sección Decreto-Ley núm. 31.665/44 del Instituto Nacional dePrevisión Social tendrá a su cargo toda lo referente al cumplimiento delas disposiciones de este inciso.

Las obligaciones y responsabilidades de los empleadores con respecto ala retención y depósito a que se refiere este inciso quedan sujetas alas mismas disposiciones que sobre aportes y contribuciones establecenlos Decreto-Leyes núms. 31.665/44 y 29.176/44.

2° Igualmente los empleadores deberán retener el importe del aumento enlos sueldos y salarios de su personal comprendido en las disposicionesdel inc. 2° del art. 62, correspondiente al segundo mes, en que debapercibir el aumento cada empleado u obrero. Las sumas así retenidas porlos empleadores serán depositadas por éstos en el Banco de la NaciónArgentina, en una cuenta especial que se denominará Decreto-Ley núm.33.302/45, debiendo remitir a esa repartición un duplicado de la boletade depósito y una planilla en la que se detallará la nómina delpersonal, clase de trabajo, sueldos y salarios y los respectivosaumentos.

Estas sumas pasarán automáticamente a la Secretaría de Trabajo yPrevisión vencido e, plazo referido en el art. 78 de este Decreto-Ley.

Los empleadores estarán sujetos a las mismas responsabilidades, controly autoridad de aplicación, establecidas en el inciso anterior.

La Secretaría de Trabajo y Previsión distribuirá las sumas recaudadasen virtud de lo dispuesto en el presente inciso entre las centralesobreras y todos los sindicatos que tengan personalidad gremialreconocida y que representen trabajadores comprendidos en el inc. 2°del art. 62 del presente Decreto-Ley, en proporción al número de susasociados cotizantes.

Dichas sumas serán destinadas a reforzar los fondos de estas entidadesen beneficio de sus integrantes y de conformidad con lo dispuesto enlos arts. 32 y 33 del Decreto-Ley núm. 23.852/45, con excepción delinc. 6° del citado art. 33.

Esta distribución deberá efectuarse en un plazo máximo de 180 días a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley.

Art. 78. - Los empleados yobreros que no estuvieran conformes con la contribución a que serefiere el artículo anterior, podrán pedir la devolución del mismodentro de los 30 días a contar de la fecha en que se haya efectuado eldescuento previsto en el art. 77 del presente Decreto-Ley.

La reclamación se hará ante la sucursal del Banco de la NaciónArgentina en la cual los empleadores hayan efectuado el depósitocorrespondiente a cuyo efecto éstos formularán una planilla especial,que deberá ser firmada por el empleador, destinada al uso del Bancodonde conste el apellido y nombre, documento de identidad y el importeretenido e ingresado para cada empleado y obrero.

Los empleadores entregarán al empleado u obrero que lo solicite unacertificación de la cantidad retenida. El Banco de la Nación devolveráprevia comprobación de la identidad del reclamante y contra entrega dela certificación mencionada, la suma descontada de acuerdo a laplanilla referida en el párrafo anterior.

A los efectos indicados, el Banco de la Nación retendrá los fondosdepositados durante el término de 30 días, en la forma prevista en losincs. 1° y 2° del art. 77 de este Decreto-Ley, vencido dicho plazo,transferirá los fondos que no hayan sido objeto de reclamación.

Art. 79. - Los empleadorestendrán la obligación de reservar el empleo a los directores y miembrosde las comisiones de salarios representantes de los empleados yobreros, mientras dure el mandato que establece el presenteDecreto-Ley, computándoseles el tiempo de su ejercicio a los fines delescalafón; todo de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia.Los funcionarios y personal del Instituto Nacional de lasRemuneraciones retendrán mientras dure el período de organización loscargos de que sean titulares en las reparticiones a las cualespertenezcan.

Art. 80. - Derógase toda disposición que se oponga al presente Decreto-Ley.

Art. 81. - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

FARRELL- J. Pistarini. - Amaro Avalos. - F. Urdapilleta. - Juan I.Cooke. - José H. Sosa Molina. - José M. Astigueta. - Pedro S. Marotta.- Abelardo Pantín. - Joaquín I. Saurí. - Domingo A. Mercante. -Bartolomé de la Colina.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica