Resolución 629/1983

Decreto 2954/83 - Su Reglamentacion

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Decreto 2954/83 - Su Reglamentacion

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Id norma: 96676 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 25317

Fecha boletin: 09/12/1983 Fecha sancion: 30/11/1983 Numero de norma 629/1983

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Agricultura Y Ganaderia Ver Resoluciones Observaciones: ABROGADA POR ART. 2° DE LA RESOLUCION N° 31/2011 DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA - B.O. 17/07/2012 - PAG. 30

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SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

IMPORTACIONES

RESOLUCION Nº 629

Reglamentación del Decreto Nro. 2.954/83, por el cual se establecen las condiciones básicas a que debe ajustarse la importación de papa, sea para semilla o para consumo.

Bs. As., 30/11/83

VISTO el Decreto Nº 2954 del 7 de noviembre de 1983 por el cual se establecen las condiciones básicas a que debe ajustarse la importación de papa, sea para "semilla" o para consumo, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo prescripto en el artículo 3º del mencionado Decreto, corresponde dictar las normas reglamentarias que complementen y precisen en detalle los lineamientos expuestos por aquél.

Que ello posibilitará un adecuado cumplimiento de los objetivos básicos que se persiguen en la importación de tubérculos de la especie papa, en cuanto se refieren a los aspectos de fitosanidad y calidad de los mismos.

Por ello,

El Secretario de Agricultura y Ganadería
Resuelve:

Artículo 1º – En los certificados fitosanitarios que acompañen la importación de papa para "semilla" o consumo se hará constar que ésta se encuentra libre de enfermedades, plagas y alteraciones fisiogénicas con los márgenes de tolerancia admitidas en la presente Resolución.

Art. 2º – La papa destinada a "semilla" deberá llegar envasada en bolsas o cajones nuevos con un peso máximo de cincuenta kilogramos (50 kgs.) neto. Los envases deberán llevar una leyenda estampada donde se especifique que es "papa para semilla", el nombre del cultivar y el país de origen. Además deberán estar identificados con un rótulo oficial de este último, en el que se especifique que su contenido proviene de cultivares fiscalizados o certificados por los servicios técnicos oficiales de dicho país, con indicación de la categoría según escala de fiscalización o certificación, nombre del criadero o semillero, lugar de procedencia, año de producción y peso neto.

Art. 3º – Las partidas de "papa para semilla" que se importen deberán cumplimentar las siguientes exigencias:

1) Enfermedades bacterianas: Libres de Pseudomonas solanacearum y Corynebacterium sepedonicum.

Se admitirán en peso las tolerancias máximas señaladas a continuación en los casos de:

a) Sarna común (Streptomyces scabies), hasta el uno por ciento (1%) de tubérculos con pústulas sarnosas. Si se tratara de pústulas planas y suaves, no deberán cubrir más del diez por ciento (10%) de la superficie del tubérculo, y si fueran profundas, no más del cinco por ciento (5%) de la misma, con igual tolerancia que en el caso anterior.

b) Podredumbre húmeda (Erwinia spp., Bacillus spp.) hasta el cero cinco por ciento (0,5%) de tubérculos parcialmente afectados por dichas bacterias.

2) Enfermedades Criptogámicas: Libres de Synchytrium endobioticum; Oosporas pustulans; Phoma spp.; Tecaphora solani y Macrophomina phaseoli.

Se admitirán en peso las siguientes tolerancias máximas en los casos de:

a) Sarna negra (Rhizoctonia solani), hasta el dos por ciento (2%) de tubérculos afectados, siempre que los esclerocios no cubran más del diez por ciento (10%) de su superficie.

b) Podredumbre seca y/o coloración marrón de los vasos (Fusarium spp.; Verticillium spp.) hasta el uno por ciento (1%) de tubérculos que presenten estas alteraciones. La suma total de las tolerancias admitidas para las enfermedades mencionadas en los puntos 1 a), 1 b), 2 a) y 2 b) no podrán sobrepasar del tres por ciento (3%) de tubérculos afectados.

3) Enfermedades causadas por virus: Libres de Virus spindle tuber; Virus Latente de los Andes; Virus moteado de los Andes; Virus T.; Stem motle; Mop Top virus y Virus M.

Se admitirán tolerancias no mayores del cero cinco por ciento (0,5%) en los casos de mosaico común o rugoso y del virus enrollamiento de la hoja (leaf roll). No se admitirá más del cero cinco por ciento (0,5%) en la sumatoria en caso de estar presentes en la partida ambos virus.

4) Nematodes: Libres de Globodera rostochiensis; Globodera pallida; Meloidogyne spp.; Ditylenchus spp.; Pratylenchus spp.; Nacobbus spp. Y de otras especies de nematodes causantes de enfermedades de la papa o cual otra planta cultivada de interés económico.

5) Agentes animales: Libres de Artrópodos y Moluscos.

6) Alteraciones fisiogénicas: Los tubérculos deberán presentar la forma natural de la variedad, admitiéndose una tolerancia de hasta el dos por ciento (2%) en peso para aquellos que manifiesten en forma significativa estrangulaciones, concrescencias, tubérculos secundarios, rajaduras y toda otra deformación evidente. Los tubérculos deberán ser turgentes y sin brotaciones, con una tolerancia de hasta el cinco por ciento (5%) en peso para los que presenten brotes de una longitud superior a cinco milímetros (5 mm). Asimismo los tubérculos no deberán estar afectados por corazón hueco, corazón negro, necrosis de los tejidos internos, manchado de la punta u otra alteración de los tejidos de carácter fisiogénico, admitiéndose en tales casos una tolerancia de hasta el dos por ciento (2%) en peso de tubérculos afectados.

7) Madurez: Los tubérculos deberán ser maduros, entendiéndose por tal cuando la epidermis al ser sometida a cierta presión, ejercida con los dedos de la mano en sentido horizontal, no se desprenda con facilidad. Se admitirá una tolerancia de hasta el dos por ciento (2%) en peso.

8) Daños mecánicos y otros: Los tubérculos no deberán presentar lesiones evidentes ni estar cortados o agujereados. Se admitirán una tolerancia de hasta el dos por ciento (2%) en peso de tubérculos afectados por estos defectos.

9) Limpieza: Los tubérculos y envases deberán estar limpios, libres de tierra u otra materia extraña. Se admitirá una tolerancia del uno por ciento (1%) en peso por causa de material extraño. La suma de las tolerancias por las "alteraciones fisiogénicas", "madurez", "daños mecánicos", "tierra" y "otros" no podrá exceder en total de seis por ciento (6%).

Art. 4º – Los tubérculos de "papa para semilla" que se importen deberán tener como mínimo un peso de treinta gramos (30 grs.) cada uno, admitiéndose una tolerancia del uno por ciento (1%) en peso de tubérculos menores. A su vez el peso máximo por tubérculo será de trescientos gramos (300 grs.) con una tolerancia de hasta el cinco por ciento (5%) en peso de tubérculos mayores.

Art. 5º – Los tubérculos de papa para consumo que se importen deberán tener un peso mínimo de sesenta gramos (60 grs.) cada uno, con una tolerancia de hasta el dos por ciento (2%) en peso de tubérculos menores. Asimismo deberán cumplimentar las siguientes exigencias:

1) Enfermedades bacterianas: Libres de Pseudomona solacearum y Corynebacterium sepedonicum.

2) Enfermedades causadas por hongos: Libres de Synchytrium endobioticum; Oospora pustulans; Phoma spp., Tecophora solani y Macrophomina phaseoli.

3) Nematodes: Libres de Globodera rostochiensis; Globodera pallida, Meloidogyne spp., Ditylenchus spp., Pratylenchus spp. y de otras especies de nematodes causantes de enfermedades de la papa o de cualquier otra planta cultivada de interés económico.

4) Agentes animales: Libres de Artrópodos y Moluscos.

Art. 6º – Los tubérculos de papa para consumo que se importen deberán reunir además las siguientes otras condiciones:

a) Maduros, limpios, bien formados, no ser flácidos, verdeados, ni helados o escaldados, no presentar lesiones, alteraciones internas, sarnas ni podredumbre.

b) La papa deberá venir en envases nuevos con un peso máximo de cincuenta kilogramos (50 kgs.) neto cada uno, debiendo llevar cada envase con caracteres visibles la inscripción impresa de "papa para consumo no apta para siembra", en idioma castellano, además de peso neto, país de origen, nombre de la variedad, admitiéndose hasta un cinco por ciento (5%) en peso de variedades extrañas.

c) Estar tratados con productos que impidan su brotación, lo que deberá constar en el Certificado Fitosanitario correspondiente, con indicación del principio activo utilizado, su formulación, dosificación y forma de aplicación.

d) Hallarse libres de enfermedades bacterianas, criptogámicas, de nematodes, artrópodos y moluscos, alteraciones fisiogénicas, tierra y daños mecánicos.

e) No hallarse afectados por sabores y olores provocados por sustancias extrañas como pesticidas, petróleo o cualquier otra que se considere inconveniente. En tales casos podrá prohibirse el ingreso al país de la partida contaminada.

Art. 7º – El criterio de evaluación sobre los defectos, lesiones o enfermedades mencionados en el artículo anterior, se ajustará a las siguientes bases, estableciéndose en peso las tolerancias máximas señaladas a continuación:

a) Maduros: cuando la epidermis de los tubérculos al ser sometida a cierta presión, ejercida con los dedos de la mano en sentido horizontal, no se desprenda con facilidad. Se admitirá una tolerancia de hasta el dos por ciento (2%).

b) Limpios: cuando los tubérculos no se encuentren acompañados con tierra u otro residuo adherido o suelto. La tolerancia será del uno por ciento (1%) de material extraño.

c) Bien formados: la apariencia de los tubérculos deberá corresponder a las características del cultivar, sin daños, puntas excesivas, estrangulaciones o crecimientos secundarios. La tolerancia será de no más del cinco por ciento (5%) de dichos defectos.

d) Flácidos: caso de los tubérculos que se hallen blandos o esponjosos. La tolerancia será de hasta el cinco por ciento (5%) de ese defecto.

e) Brotados: se configura cuando los tubérculos presenten brotes de más de un centímetro y medio (1,5 cm) de largo. La tolerancia será de hasta el cinco por ciento (5%) del defecto señalado.

f) Verdeados: cuando los tubérculos presenten coloración verde, como consecuencia de la acción de la luz sobre los tejidos de la epidermis y afecte la pulpa en más de un milímetro (1 mm). La tolerancia será del hasta el uno por ciento (1%) del defecto.

g) Helados o escaldados: cuando los tubérculos presenten manifestaciones características de la acción del frío o del calor. La tolerancia será de no más del dos por ciento (2%).

h) Lesiones: cuando los tubérculos presenten unidades manchadas, cortadas, agujereadas, rajadas, etc., en grado tal que impida aprovechar el ochenta por ciento (80%) de la unidad. La tolerancia será de hasta el cinco por ciento (5%).

i) Alteraciones internas: cuando los tubérculos presenten corazón hueco, corazón negro, manchas de fusarium o cualquier alteración en la coloración interna de aquellos. La tolerancia será de hasta el cinco por ciento (5%).

j) Sarna: cuando la lesión sea superficial y no exceda el veinticinco por ciento (25%) de la superficie total del tubérculo o cuando fuere profunda y no superase el diez por ciento (10%) de dicha superficie. La tolerancia será de hasta el dos por ciento (2%).

k) Podredumbre: cuando los tubérculos se encuentren afectados por descomposición total o parcial. Para los casos de podredumbre seca, la tolerancia será del cinco por ciento (5%). Para los casos de podredumbre húmeda, la tolerancia será hasta el cero cinco por ciento (0,5%).

Art. 8º – Las partidas de papa sean destinadas a "semilla" o consumo cuyos defectos, lesiones o enfermedades excediesen las tolerancias admitidas por la presente Resolución, podrán ser sometidas a selección o desinfestación según conclusiones del dictamen técnico del organismo de fiscalización pertinente. Las partidas que se encuentren afectadas por enfermedades o plagas inexistentes en el país deberán ser reembarcadas o destruidas. Todos los gastos que originen estos procedimientos correrán por cuenta exclusiva de los interesados.

Art. 9º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Santirso

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SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
IMPORTACIONES
RESOLUCION Nº 629
Reglamentación del Decreto Nro. 2.954/83, por el cual se establecen las condiciones básicas a que debe ajustarse la importación de papa, sea para semilla o para consumo.
Bs. As., 30/11/83
VISTO el Decreto Nº 2954 del 7 de noviembre de 1983 por el cual se establecen las condiciones básicas a que debe ajustarse la importación de papa, sea para "semilla" o para consumo, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo prescripto en el artículo 3º del mencionado Decreto, corresponde dictar las normas reglamentarias que complementen y precisen en detalle los lineamientos expuestos por aquél.
Que ello posibilitará un adecuado cumplimiento de los objetivos básicos que se persiguen en la importación de tubérculos de la especie papa, en cuanto se refieren a los aspectos de fitosanidad y calidad de los mismos.
Por ello,
El Secretario de Agricultura y Ganadería
Resuelve:
Artículo 1º – En los certificados fitosanitarios que acompañen la importación de papa para "semilla" o consumo se hará constar que ésta se encuentra libre de enfermedades, plagas y alteraciones fisiogénicas con los márgenes de tolerancia admitidas en la presente Resolución.
Art. 2º – La papa destinada a "semilla" deberá llegar envasada en bolsas o cajones nuevos con un peso máximo de cincuenta kilogramos (50 kgs.) neto. Los envases deberán llevar una leyenda estampada donde se especifique que es "papa para semilla", el nombre del cultivar y el país de origen. Además deberán estar identificados con un rótulo oficial de este último, en el que se especifique que su contenido proviene de cultivares fiscalizados o certificados por los servicios técnicos oficiales de dicho país, con indicación de la categoría según escala de fiscalización o certificación, nombre del criadero o semillero, lugar de procedencia, año de producción y peso neto.
Art. 3º – Las partidas de "papa para semilla" que se importen deberán cumplimentar las siguientes exigencias:
1) Enfermedades bacterianas: Libres de Pseudomonas solanacearum y Corynebacterium sepedonicum.
Se admitirán en peso las tolerancias máximas señaladas a continuación en los casos de:
a) Sarna común (Streptomyces scabies), hasta el uno por ciento (1%) de tubérculos con pústulas sarnosas. Si se tratara de pústulas planas y suaves, no deberán cubrir más del diez por ciento (10%) de la superficie del tubérculo, y si fueran profundas, no más del cinco por ciento (5%) de la misma, con igual tolerancia que en el caso anterior.
b) Podredumbre húmeda (Erwinia spp., Bacillus spp.) hasta el cero cinco por ciento (0,5%) de tubérculos parcialmente afectados por dichas bacterias.
2) Enfermedades Criptogámicas: Libres de Synchytrium endobioticum; Oosporas pustulans; Phoma spp.; Tecaphora solani y Macrophomina phaseoli.
Se admitirán en peso las siguientes tolerancias máximas en los casos de:
a) Sarna negra (Rhizoctonia solani), hasta el dos por ciento (2%) de tubérculos afectados, siempre que los esclerocios no cubran más del diez por ciento (10%) de su superficie.
b) Podredumbre seca y/o coloración marrón de los vasos (Fusarium spp.; Verticillium spp.) hasta el uno por ciento (1%) de tubérculos que presenten estas alteraciones. La suma total de las tolerancias admitidas para las enfermedades mencionadas en los puntos 1 a), 1 b), 2 a) y 2 b) no podrán sobrepasar del tres por ciento (3%) de tubérculos afectados.
3) Enfermedades causadas por virus: Libres de Virus spindle tuber; Virus Latente de los Andes; Virus moteado de los Andes; Virus T.; Stem motle; Mop Top virus y Virus M.
Se admitirán tolerancias no mayores del cero cinco por ciento (0,5%) en los casos de mosaico común o rugoso y del virus enrollamiento de la hoja (leaf roll). No se admitirá más del cero cinco por ciento (0,5%) en la sumatoria en caso de estar presentes en la partida ambos virus.
4) Nematodes: Libres de Globodera rostochiensis; Globodera pallida; Meloidogyne spp.; Ditylenchus spp.; Pratylenchus spp.; Nacobbus spp. Y de otras especies de nematodes causantes de enfermedades de la papa o cual otra planta cultivada de interés económico.
5) Agentes animales: Libres de Artrópodos y Moluscos.
6) Alteraciones fisiogénicas: Los tubérculos deberán presentar la forma natural de la variedad, admitiéndose una tolerancia de hasta el dos por ciento (2%) en peso para aquellos que manifiesten en forma significativa estrangulaciones, concrescencias, tubérculos secundarios, rajaduras y toda otra deformación evidente. Los tubérculos deberán ser turgentes y sin brotaciones, con una tolerancia de hasta el cinco por ciento (5%) en peso para los que presenten brotes de una longitud superior a cinco milímetros (5 mm). Asimismo los tubérculos no deberán estar afectados por corazón hueco, corazón negro, necrosis de los tejidos internos, manchado de la punta u otra alteración de los tejidos de carácter fisiogénico, admitiéndose en tales casos una tolerancia de hasta el dos por ciento (2%) en peso de tubérculos afectados.
7) Madurez: Los tubérculos deberán ser maduros, entendiéndose por tal cuando la epidermis al ser sometida a cierta presión, ejercida con los dedos de la mano en sentido horizontal, no se desprenda con facilidad. Se admitirá una tolerancia de hasta el dos por ciento (2%) en peso.
8) Daños mecánicos y otros: Los tubérculos no deberán presentar lesiones evidentes ni estar cortados o agujereados. Se admitirán una tolerancia de hasta el dos por ciento (2%) en peso de tubérculos afectados por estos defectos.
9) Limpieza: Los tubérculos y envases deberán estar limpios, libres de tierra u otra materia extraña. Se admitirá una tolerancia del uno por ciento (1%) en peso por causa de material extraño. La suma de las tolerancias por las "alteraciones fisiogénicas", "madurez", "daños mecánicos", "tierra" y "otros" no podrá exceder en total de seis por ciento (6%).
Art. 4º – Los tubérculos de "papa para semilla" que se importen deberán tener como mínimo un peso de treinta gramos (30 grs.) cada uno, admitiéndose una tolerancia del uno por ciento (1%) en peso de tubérculos menores. A su vez el peso máximo por tubérculo será de trescientos gramos (300 grs.) con una tolerancia de hasta el cinco por ciento (5%) en peso de tubérculos mayores.
Art. 5º – (Artículo derogado por art. 2º de la Resolución Nº 641/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 16/7/2004. Vigencia: a los NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 6º – (Artículo derogado por art. 2º de la Resolución Nº 641/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 16/7/2004. Vigencia: a los NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 7º – (Artículo derogado por art. 2º de la Resolución Nº 641/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 16/7/2004. Vigencia: a los NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 8º – Las partidas de papa sean destinadas a "semilla" o consumo cuyos defectos, lesiones o enfermedades excediesen las tolerancias admitidas por la presente Resolución, podrán ser sometidas a selección o desinfestación según conclusiones del dictamen técnico del organismo de fiscalización pertinente. Las partidas que se encuentren afectadas por enfermedades o plagas inexistentes en el país deberán ser reembarcadas o destruidas. Todos los gastos que originen estos procedimientos correrán por cuenta exclusiva de los interesados.
(Nota Infoleg: por art. 2º de la Resolución Nº 641/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 16/7/2004 se deroga el presente artículo en lo referido a papa consumo y sus consideraciones sobre defectos y lesiones. Vigencia: a los NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 9º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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