Resolución 543/2004

Ley Nro. 25191 - Reglamentacion-Aprobacion Trans.

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sistema Integral De Prestaciones Por Desempleo
Ley Nro. 25191 - Reglamentacion-Aprobacion Trans.

Apruebase, en forma transitoria, la reglamentacion del mencionado sistema para los trabajadores rurales, instituido por la ley nro. 25.191.

Id norma: 97443 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 30462

Fecha boletin: 12/08/2004 Fecha sancion: 11/08/2004 Numero de norma 543/2004

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO Resolución 543/2004 Apruébase, en forma transitoria, la reglamentacióndel mencionado Sistema para los trabajadores rurales, instituido por laLey Nº 25.191.Bs. As., 11/8/2004 VISTO el Expediente Nº 1.070.778/03 del registro delMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 24.013 yNº 25.191, el Decreto Nº 453, de fecha 24 de abril de 2001, y CONSIDERANDO:Que la Ley Nº 25.191, en su Capítulo V, instituye elSISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO para los trabajadoresrurales comprendidos en el ámbito de aplicación de la norma precitada.Que a los fines del financiamiento del Sistema, elartículo 14 de la Ley Nº 25.191 establece que el empleador rural deberáaportar una contribución mensual con destino al REGISTRO NACIONAL DETRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), del UNO Y MEDIO PORCIENTO (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador.Que dicha contribución reemplaza a la establecida por el artículo 145, inciso a), punto 1, de la Ley Nº 24.013.Que el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley Nº25.191 establece que hasta que se inicie el funcionamiento del SISTEMAINTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO, el NOVENTA POR ClENTO (90%) dela contribución prevista por el artículo 14 de la citada norma sedepositará en una cuenta especial para utilizarlos oportunamente a esosfines.Que conforme a lo establecido en el artículo 18 dela Ley Nº 25.191, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIALes la autoridad de aplicación de la misma.Que para poner en funcionamiento el SISTEMA INTEGRALDE PRESTACIONES POR DESEMPLEO la Ley Nº 25.191 estableció que elRENATRE debía efectuar, en el plazo de UN (1) año, un censo detrabajadores y empleadores incluidos en el ámbito de aplicación de lamisma y los cálculos actuariales necesarios.Que habiéndose excedido el plazo establecido en elconsiderando anterior para el dictado de la norma reglamentaria,existiendo por parte de los trabajadores rurales numerosos reclamosadministrativos y judiciales, corresponde proceder a su reglamentaciónen forma transitoria por el término de UN (1) año, período en el cualse evaluará la oportunidad y la efectividad operativa de las cláusulasaquí establecidas, debiéndose completar el censo y cálculos actuarialesexigidos por la Ley Nº 25.191.Que en el artículo 4º de la Ley Nº 25.191 seencuentran comprendidos trabajadores cuyas relaciones de trabajo serigen por las Leyes Nº 22.248 y Nº 23.808, siendo que sólo la UNIONARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) forma parte delREGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE).Que, en consecuencia, este MINISTERIO DE TRABAJO,EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL debe adoptar los recaudos necesarios para queeste Ente Autárquico de Derecho Público no Estatal tenga una relaciónarmónica con las diversas Asociaciones Profesionales de Trabajadoresrepresentativas de los trabajadores cuyas relaciones de trabajo no serijan por la Ley Nº 22.248; por lo que corresponde facultarlo acelebrar convenios con éstas, a los fines de coordinar la aplicación delas disposiciones legales del SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES PORDESEMPLEO en sus respectivos ámbitos personales de incumbencia.Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos delMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado laintervención que le compete.Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 23del Decreto Nº 453/01, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDADSOCIAL resulta el organismo competente para el dictado de las normastendientes a reglamentar los requisitos para tener acceso al beneficiodel Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo para lostrabajadores comprendidos en la Ley Nº 25.191.Por ello,El MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIALRESUELVE: Artículo 1º — Apruébase, en formatransitoria y por el término de UN (1) año, la reglamentación delSISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO para los trabajadoresrurales, instituido por la Ley Nº 25.191, que como ANEXO I forma parteintegrante de la presente resolución.La transitoriedad establecida no afectará lavigencia de los beneficios que estén en curso de prestación a suvencimiento, en la medida que el trabajador no incurra en alguna de lascausales de suspensión o extinción dispuestas por la reglamentación.(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 664/2005del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y EmpleadoresB.O.13/12/2005 se prorroga la vigencia de la reglamentación del SistemaIntegral de Prestaciones por Desempleo, que como Anexo I, forma partede la presente Resolución, hasta el dictado de la norma que modifique osustituya a la misma).Art. 2º — Durante la vigencia de lapresente reglamentación, el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES YEMPLEADORES (RENATRE) podrá utilizar en concepto de gastosadministrativos, hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de los recursosestablecidos en el artículo 13 de la Ley Nº 25.191, con excepción delos previstos en sus incisos e) y f).Art. 3º — El REGISTRO NACIONAL DETRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), queda facultado paradictar las normas complementarias para la aplicación de la presenteResolución.Art. 4º — Comuníquese, publíquese,dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, remítase copiaautenticada al Departamento Biblioteca y archívese. — Carlos A. Tomada.ANEXO I SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO PARALOS TRABAJADORES INSCRIPTOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORESRURALES Y EMPLEADORES (RENATRE)ARTICULO 1º — La protección ante el desempleoinstituida por el Capítulo V de la Ley Nº 25.191, será de aplicación entodo el ámbito del territorio nacional.ARTICULO 2º — Podrán acceder a las prestacionesestablecidas por la presente resolución los trabajadores comprendidosen el artículo 4º de la Ley Nº 25.191 que se encuentren en situaciónlegal de desempleo.Respecto de aquellos trabajadores que desarrollensus tareas en la actividad rural y afines cuyas relaciones de trabajono se rijan por la Ley Nº 22.248, el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORESRURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) podrá suscribir convenios con lasAsociaciones Profesionales de Trabajadores que detenten la personeríagremial para representarlos, a los fines de armonizar la aplicación delas disposiciones legales del Sistema Integral de Prestaciones porDesempleo en sus respectivos ámbitos personales de incumbencia. Nopodrán delegarse las atribuciones previstas en el artículo 12 de la LeyNº 25.191.Estos convenios deberán respetar un contenido mínimoque será dispuesto mediante Resolución por el MINISTERIO DE TRABAJO,EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, debiendo ser suscriptos en esta Cartera deEstado, quien conservará una copia para su registro.ARTICULO 3º — Los trabajadores comprendidos en elartículo 4º de la Ley Nº 25.191 serán acreedores de una prestacióneconómica por desempleo, de conformidad a las modalidades, plazos ycuantías establecidas en la presente resolución.ARTICULO 4º — Requisitos: A los fines delotorgamiento de las prestaciones establecidas en el artículo anteriorle serán exigibles a los trabajadores agrarios permanentes y detemporada, los siguientes requisitos: a) Encontrarse en situación legal de desempleo. Eltrabajador deberá estar a disposición para ocupar un puesto de trabajoadecuado, salvo que el impedimento tenga origen en supuestos de fuerzamayor u otras causas a él no imputables.b) Estar inscripto en el RENATRE.c) Haber sido declaradas, las contribuciones condestino al Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo, por su/sempleador/es en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,durante un período mínimo, continuo o discontinuo, de DOCE (12) mesesdurante los TRES (3) años inmediatos anteriores al cese de la relaciónlaboral que dio lugar a la situación legal de desempleo. Este requisitose acreditará en base a las registraciones obrantes en el RegistroNacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).d) Solicitar las prestaciones del presente régimendentro de los NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de lafinalización de la relación laboral que diera origen a la situaciónlegal de desempleo.Si se presentare fuera del plazo, los días queexcedan de aquél, serán descontados del total del período de prestaciónque le correspondiere.e) No percibir beneficios previsionales, prestaciones no contributivas, o cualquier otra prestación de carácter asistencial.f) No percibir prestaciones dinerarias de la Ley Nº24.557, ni encontrarse en situación de incapacidad laboral temporaria(ILT) o incapacidad laboral permanente (ILP).ARTICULO 5º — Situación legal de desempleo: Se considerará al trabajador en situación legal dedesempleo, cuando ocurriesen algunas de las causales que a continuaciónse enumeran: a) Cese de la relación laboral por despido sin justa causa.b) Resolución del contrato por denuncia deltrabajador fundada en justa causa (artículo 67 Ley Nº 22.248 y artículo242 de la Ley Nº 20.744, t.o. 1976).c) Cese de la relación laboral por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador.d) Extinción colectiva total o parcial de la relación laboral por motivos económicos o tecnológicos, o emergencia nacional.e) Extinción de la relación laboral por quiebra o concurso del empleador.f) Expiración del tiempo convenido, finalización de la tarea asignada, o del servicio objeto del contrato.g) Muerte, jubilación o invalidez del empleador individual cuando éstos determinen la extinción del contrato.h) No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador.Si hubiere duda sobre la existencia de la relaciónlaboral o la justa causa del despido se requerirá actuaciónadministrativa del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DELA NACION o de los organismos en que éste delegue la determinaciónsumaria de la verosimilitud de la situación invocada.ARTICULO 6º — Trabajadores no permanentes comprendidos en el Título II de la Ley Nº 22.248: Para el trabajador rural no permanente, comprendidoen las disposiciones del Título II de la Ley Nº 22.248, la prestacióneconómica por desempleo, estará constituida por un pago único, en lamedida que se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Estar inscripto en el RENATRE.b) Haber sido declarado por su/s empleador/es en elSistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, durante un períodomínimo, continuo o discontinuo, de DIECIOCHO (18) meses durante losTRES (3) años inmediatos anteriores al cese de la relación laboral quedio lugar a la situación legal de desempleo; sobre las contribucionesdeclaradas por el empleador de conformidad a lo establecido por losartículos 14 de la Ley Nº 25.191 y 21 del Decreto Nº 453/01 (modificadopor el artículo 1º del Decreto Nº 606/02). Este requisito se acreditaráen base a las registraciones obrantes en el Registro Nacional deTrabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE.).c) Que el promedio de las remuneraciones declaradasen los períodos sea igual o superior a la suma de DOSCIENTOS CUARENTAPESOS ($ 240), monto que será actualizado por el Registro Nacional deTrabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE). A los fines de establecerel promedio, no se computarán los meses no trabajados.d) No percibir beneficios previsionales, prestaciones no contributivas, o cualquier otra prestación de carácter asistencial.e) No percibir prestaciones dinerarias de la Ley Nº24.557, ni encontrarse en situación de incapacidad laboral temporaria(ILT) o incapacidad laboral permanente (ILP).f) Que haya transcurrido desde su última relación laboral un mes sin concertación de vínculo laboral alguno.El trabajador no permanente que haya sidobeneficiario de la prestación por desempleo instituida por el presenteartículo, podrá acceder a futuras prestaciones una vez transcurrido elplazo de TRES (3) años, sin perjuicio que dentro de dicho plazo supereel período mínimo, continuo o discontinuo de meses declarados por suempleador en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,establecido en el inciso b) del presente artículo.ARTICULO 7º — Del cómputo de los períodos cotizados a distintos sistemas: El Registro Nacional de Trabajadores Rurales yEmpleadores (RENATRE.) tendrá a su cargo el otorgamiento de lasprestaciones por desempleo de aquellos trabajadores cuyas cotizacionesse hayan efectuado conjunta o alternadamente a los regímenes previstosen las Leyes Nº 24.013 y Nº 25.191.En estos supuestos, la duración de las prestacionesse determinarán conforme a lo normado en este Sistema Integral dePrestaciones por Desempleo, debiéndose sumar los meses trabajados enlos que haya cotizado al Fondo Nacional de Empleo (Ley Nº 24.013) y enel presente régimen, a los fines de reunir los períodos mínimos decotización.ARTICULO 8º — Del tiempo de duración de las prestaciones: El tiempo total de la prestación estará en relaciónal período de cotización dentro de los TRES (3) años anteriores al cesedel contrato laboral que dio lugar a la situación legal de desempleocon arreglo a la siguiente escala:

Período de Cotización

Período de Prestaciones

De 12 a 23 meses

4 meses

De 24 a 35 meses

8 Meses

36 meses

12 Meses

ARTICULO 9º — El periodo de percepción de lasprestaciones se computará a los efectos previsionales, como tiempoefectivo de servicio.ARTICULO 10. — De la cuantía de las prestaciones: La cuantía de las prestaciones económicas pordesempleo será calculada como un porcentaje, según lo dispuesto en elartículo 11º de esta reglamentación, el que se calculará en relación alimporte de la mejor remuneración mensual, normal y habitual, sujeta aaportes, del trabajador, percibida durante el período de SEIS (6) mesesanteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situaciónlegal de desempleo.En los casos en que el trabajador, por razonesajenas a su voluntad, debidamente comprobadas, no haya percibidoremuneración normal y habitual durante los últimos SEIS (6) mesesanteriores al cese de la relación laboral, deberá considerarse comoperíodo de referencia a los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores adicho cese.A los fines de lo dispuesto en el párrafoprecedente, dicho período de referencia se considerará en escalaretroactiva en lapsos de SEIS (6) meses cada uno.ARTICULO 11. — Establécese el monto de la prestaciónpor desempleo para los trabajadores agrarios permanentes y detemporada, respecto de aquellas tareas agrarias relacionadas principalo accesoriamente con la actividad rural y afines, conforme sudescripción en el artículo 2º de la presente reglamentación, en unCINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe neto de la mejor remuneraciónmensual, normal y habitual, de acuerdo a las condiciones dispuestas enel artículo anterior.Del PRIMERO (1º) al CUARTO (4º) mes, el trabajador será acreedor al CIEN (100%) POR CIENTO de esa prestación.Del QUINTO (5º) al OCTAVO (8º) mes, el trabajadorserá acreedor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del monto mensualpercibido durante los primeros CUATRO (4) meses.Del NOVENO al último mes, el trabajador seráacreedor al SETENTA POR CIENTO (70%) del monto mensual percibidodurante los primeros CUATRO (4) meses.ARTICULO 12. — Establécese el monto de la prestaciónpor desempleo para los trabajadores agrarios no permanentes,comprendidos en el Título II de la Ley Nº 22.248, en un CINCUENTA PORCIENTO (50%) del promedio de las remuneraciones declaradas en losperíodos generadores de la prestación por desempleo, de acuerdo a lascondiciones dispuestas en el artículo 6, inciso b).ARTICULO 13. — Fíjanse los montos mínimos y máximosde la prestación mensual por desempleo en las sumas de PESOS CIENTOCINCUENTA ($ 150) y PESOS TRESCIENTOS SESENTA ($ 360), respectivamente.(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 784/2011del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O.26/12/2011 se incrementa a partir del 1° de enero de 2012 los montosmínimos y máximos de la prestación mensual por desempleo, referidos enel presente artículo, los que quedan establecidos en las sumas de pesoscuatrocientos ochenta ($ 480) y de pesos novecientos sesenta ($ 960),respectivamente, y serán de aplicación a los beneficiarios del SIPREDcomprendidos tanto en el Régimen General como en el Régimen Especial dela presente Resolución. Incrementos anteriores: Resolución N° 1519/2009 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O. 11/11/2009; Resolución N° 690/2006 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O. 12/9/2006)

ARTICULO 14. — De las obligaciones del empleador: Los empleadores están obligados al cumplimiento de las disposiciones del artículo 12 de la Ley 24.241, y además deberán: a) Registrar en la Libreta de Trabajo Rural todos los datos relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación laboral.b) Depositar la contribución mensual establecida enel artículo 14 de la Ley Nº 25.191, reglamentada por el artículo 21 delDecreto Nº 453/01 y modificada por el Decreto Nº 606/02.c) Comprobar fehacientemente que el trabajador, enel caso de que fuera perceptor de prestaciones del Sistema Integral dePrestaciones por Desempleo, hubiera cursado la correspondiente baja almomento de incorporarse a la empresa.El último empleador deberá: 1) Proporcionar al trabajador documento que acredite la extinción de la relación laboral.2) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Nº 25.191 para los casos de cese de la relación laboral.3) Proporcionar al Registro Nacional de TrabajadoresRurales y Empleadores (RENATRE) la documentación laboral y lacertificación de datos del trabajador, en la forma y oportunidad en quele sean requeridos.ARTICULO 15. — De las obligaciones del beneficiario: Los beneficiarios están obligados a: a) Proporcionar al Registro Nacional de TrabajadoresRurales y Empleadores (RENATRE) la documentación que reglamentariamentese determine, así como comunicar los cambios de domicilio o deresidencia.b) Asistir a las acciones de formación y capacitación para las que sean convocados.c) Aceptar los controles que establezca el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).d) Solicitar la extinción o suspensión del pago deprestaciones por desempleo al momento de incorporarse a un nuevo puestode trabajo.e) Reintegrar los montos de las prestacionesindebidamente percibidas de conformidad con lo que el Registro Nacionalde Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) determine mediantenormas complementarias.f) Al momento de solicitar la prestación pordesempleo el trabajador deberá poseer la Clave Unica de IdentificaciónLaboral (CUIL) y presentar la siguiente documentación: 1) Copia Simple de la primera hoja de la Libreta de Trabajador Rural (Datos Personales).2) Documento que acredite la extinción de la relación laboral, salvo que sea un trabajador no permanente.El beneficiario de la prestación deberá notificarfehacientemente al Registro Nacional de Trabajadores Rurales yEmpleadores (RENATRE), dentro de los CINCO (5) días, su incorporación aun nuevo empleo, sin perjuicio de su obligación de comunicar alempleador cuando así corresponda, que se encuentra percibiendo elbeneficio instituido por la Ley Nº 25.191.ARTICULO 16. — De la suspensión de las prestaciones: La percepción de las prestaciones se suspenderá cuando el beneficiario: a) No comparezca ante el requerimiento de la autoridad de aplicación sin justa causa.b) No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos b) y c) del artículo 15 de esta reglamentación.c) Sea condenado penalmente con pena privativa de lalibertad de cumplimiento efectivo. La suspensión de la prestación noafectará el período que le restare percibir al beneficiario pudiendoreanudarse al subsanarse o finalizar la causa que le dio origen.ARTICULO 17. — De la extinción de las prestaciones: El derecho a la prestación se extinguirá en caso que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos: a) Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido.b) Haber obtenido beneficios previsionales, prestaciones no contributivas, o cualquier otra prestación de carácter asistencial.c) Haber celebrado contrato de trabajo.d) Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante simulación, fraude y/o reticencia.e) Continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión.f) Incumplir la obligación establecida en el inciso d) del artículo 15 de esta reglamentación.ARTICULO 18. — Régimen procesal: Las normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes: a) La resolución que otorgue o deniegue laPrestación por Desempleo, se deberá dictar dentro de los SESENTA (60)días corridos de recibida la solicitud en el Registro Nacional deTrabajadores Rurales y Empleadores —RENATRE—.Dicho plazo se suspenderá si debiera requerirse al solicitante que complete la documentación necesaria a tal efecto.Tanto la resolución definitiva como el requerimiento, deberán ser notificados al solicitante por modo fehaciente.b) La Resolución del Registro Nacional deTrabajadores Rurales y Empleadores —RENATRE— de reconocimiento,suspensión, reanudación y extinción del derecho a las prestaciones dedesempleo, deberá fundarse y contra ella podrá interponerse reclamaciónadministrativa.c) En tales supuestos, se tendrá en cuenta que: 1. Cuando la actuación administrativa sea denegadaexpresamente podrá interponerse recurso por ante la CAMARA FEDERAL DEAPELACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en el plazo de TREINTA (30) díassiguientes a la fecha en que sea notificada la denegatoria.2. Si no recae resolución expresa en la reclamaciónadministrativa en el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días de presentada,el interesado podrá requerir pronto despacho y si transcurrieren otrosTREINTA (30) días sin emitir resolución, se considerará que existesilencio de la administración y quedará expedita la vía judicial.ARTICULO 19. — lnembargabilidad: Las prestaciones económicas que establece estaResolución son inembargables, no pudiendo ser objeto de deducciones nigravámenes, excepto por embargos de carácter alimentario, dispuestospor autoridad judicial.ARTICULO 20. — Disposición transitoria: A los efectos de garantizar la igualdad de trato yposibilidades a todos los trabajadores comprendidos en el marco de laLey Nº 25.191, que se hubieran encontrado en alguna de las situacioneslegales de desempleo contempladas en la presente resolución desde elmes de marzo del año 2002, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días,no les será aplicable lo dispuesto por el artículo 4º, inciso d).Considérase también incluidos en dicha excepción, alos trabajadores que desarrollen sus tareas en la actividad rural yafines cuyas relaciones de trabajo no se rijan por la Ley Nº 22.248,respecto de los cuales el plazo se computará a partir de la fecha enque se suscriban los convenios previstos en el artículo 2º de lapresente reglamentación.

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