Ley 25917

Creacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Regimen Federal De Responsabilidad Fiscal
Creacion

Creacion. transparencia y gestion publica. gasto publico. ingresos publicos. equilibrio financiero. endeuda miento. consejo federal de responsabilidad fiscal. disposiciones varias. disposiciones transitorias.

Id norma: 97698 Tipo norma: Ley Numero boletin: 30470

Fecha boletin: 25/08/2004 Fecha sancion: 04/08/2004 Numero de norma 25917

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Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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REGIMEN FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL
Ley 25.917
Creación. Transparencia y gestión pública. Gasto público. Ingresos públicos. Equilibrio financiero. Endeudamiento. Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal. Disposiciones varias. Disposiciones transitorias.
Sancionada: Agosto 4 de 2004
Promulgada: Agosto 24 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Créase el Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal con el objeto de establecer reglas generales de comportamiento fiscal y dotar de una mayor transparencia a la gestión pública, el que estará sujeto a lo establecido en la presente ley.
CAPITULO I
TRANSPARENCIA Y GESTION PUBLICA
ARTICULO 2º — El Gobierno nacional antes del 31 de agosto de cada año presentará ante el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal creado por la presente ley, el marco macrofiscal para el siguiente ejercicio el cual deberá incluir:
a) Los resultados previstos —resultado primario y financiero— base devengado para el sector público de cada nivel de gobierno.
b) Los límites de endeudamiento para el conjunto de las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno nacional.
c) Las proyecciones de recursos de origen nacional detallando su distribución por Régimen y por provincia y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) La política salarial e impositiva que espera implementar y las proyecciones de las variables que se detallan a continuación: precios, producto bruto interno y tipo de cambio nominal.
En tanto no esté funcionando el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal, el Gobierno nacional presentará su informe ante los Gobernadores, Ministros de Economía Provinciales y Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que hubieran adherido al presente régimen conforme lo previsto en el artículo 34.
ARTICULO 3º — Las Leyes de Presupuesto General de las Administraciones Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Administración Nacional contendrán la autorización de la totalidad de los gastos y la previsión de la totalidad de los recursos, de carácter ordinario y extraordinario, afectados o no, de todos los organismos centralizados, descentralizados y fondos fiduciarios. Asimismo, informarán sobre las previsiones correspondientes a todos los entes autárquicos, los institutos, las empresas y sociedades del Estado del Sector Público No Financiero. Los recursos y gastos figurarán por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Se realizarán las adecuaciones necesarias para incorporar al Presupuesto los fondos u organismos ya existentes que no consoliden en el Presupuesto General o no estén sometidos a las reglas generales de ejecución presupuestaria, en el plazo máximo de dos (2) ejercicios fiscales siguientes, contados a partir de la vigencia de la presente ley. Lo dispuesto en el presente artículo no implica alterar las leyes especiales en cuanto a sus mecanismos de distribución o intangibilidad, en cuyo caso no estarán sometidas a las reglas generales de ejecución presupuestaria.
ARTICULO 4º — A propuesta de una Comisión formada por representantes del Foro Permanente de Direcciones de Presupuesto y Finanzas de la República Argentina se establecerán los conversores que utilizarán los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para obtener clasificadores presupuestarios homogéneos con los aplicados en el ámbito del Gobierno nacional. La propuesta en cuestión deberá ser elaborada dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente ley y elevada al Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal para su aprobación. Cada Gobierno provincial aprobará los conversores que le correspondieren mediante una normativa emanada del área con competencia en la materia.
ARTICULO 5º — El Gobierno nacional incorporará en la formulación de las proyecciones de Presupuestos Plurianuales que se presentan en el Mensaje Anual de Elevación del Presupuesto General de la Administración Nacional, las estimaciones de los recursos de origen nacional distribuidas por Régimen y por provincia y Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el perfil de vencimientos de la deuda pública nacional instrumentada para el trienio correspondiente.
ARTICULO 6º — Antes del 30 de noviembre de cada año, los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, presentarán ante sus legislaturas las proyecciones de los Presupuestos Plurianuales para el trienio siguiente, las cuales contendrán como mínimo la siguiente información;
a) Proyecciones de recursos por rubros.
b) Proyecciones de gastos por finalidades, funciones y por naturaleza económica.
c) Programa de inversiones del período.
d) Proyección de la coparticipación de impuestos a Municipios.
e) Programación de operaciones de crédito provenientes de organismos multilaterales.
f) Perfil de vencimientos de la deuda pública.
g) Criterios generales de captación de otras fuentes de financiamiento.
h) Descripción de las políticas presupuestarias que sustentan las proyecciones y los resultados económicos y financieros previstos.
ARTICULO 7º — Cada provincia, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno nacional publicarán en su página web el Presupuesto Anual —una vez aprobado, o en su defecto, el Presupuesto Prorrogado, hasta tanto se apruebe aquél— y las proyecciones del Presupuesto Plurianual, luego de presentadas a las legislaturas correspondientes. Con un rezago de un (1) trimestre, difundirán información trimestral de la ejecución presupuestaria (base devengado y base caja), del stock de la deuda pública, incluida la flotante como así también los programas bilaterales de financiamiento, y del pago de servicios, detallando en estos tres (3) últimos casos el tipo de acreedor. A tales efectos se utilizarán criterios metodológicos compatibles con los establecidos en la ley nº 24.156 y los clasificadores presupuestarios a los que se hiciera mención en el artículo 4º de la presente ley. Asimismo, se presentará información del nivel de ocupación del sector público al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año con un rezago de un (1) trimestre, consignando totales de la planta de personal permanente y transitoria y del personal contratado, incluido el de los proyectos financiados por Organismos Multilaterales de Crédito. El Ministerio de Economía y Producción deberá elaborar y publicar en su página web la información antes detallada y la Jefatura de Gabinete de Ministros deberá publicar en su página web la consolidación de la misma.
ARTICULO 8º — Los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno nacional, tomarán las medidas necesarias para calcular parámetros e indicadores homogéneos de gestión pública que midan la eficiencia y eficacia en materia de recaudación y eficiencia en materia de gasto público, a los efectos de que permitan realizar comparaciones interjurisdiccionales, a cuyos fines se solicitarán propuestas metodológicas al Foro Permanente de Direcciones de Presupuesto y Finanzas de la República Argentina. La propuesta deberá ser elaborada dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la presente ley y su medición deberá ser publicada conforme lo establecido en el artículo 7º de la misma.
ARTICULO 9º — Los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementarán un Sistema Integrado de Información Fiscal compatible con el nacional. Los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno nacional modernizarán sus sistemas de Administración Financiera, Administración de Recursos Humanos y Administración Tributaria.
CAPITULO II
GASTO PUBLICO
ARTICULO 10. — La tasa nominal de incremento del gasto público primario de los Presupuestos de la Administración Nacional, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendido como la suma de los gastos corrientes y de capital, excluidos los intereses de la deuda pública, los gastos financiados con préstamos de organismos internacionales y los gastos de capital destinados a infraestructura social básica necesaria para el desarrollo económico social, financiados con cualquier uso del crédito, autorizado en el caso de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la presente, no podrá superar la tasa de aumento nominal del producto bruto interno prevista en el marco macrofiscal mencionado en el artículo 2º, inciso d) de la presente norma. Cuando la tasa nominal de variación del producto bruto interno sea negativa, el gasto primario podrá a lo sumo permanecer constante. Cuando no fuera necesario implementar las medidas previstas en el artículo 20 o en los casos en que el incremento nominal de los recursos supere el incremento nominal del producto bruto interno, esta limitación sólo regirá para el gasto corriente primario, sin perjuicio de lo dispuesto por la presente ley.
ARTICULO 11. — Los gastos incluidos en los Presupuestos del Gobierno nacional, de los gobiernos provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituyen autorizaciones máximas, estando sujeta la ejecución de los mismos a la efectiva percepción de los ingresos previstos en dichas normas.
ARTICULO 12. — El producido de la venta de activos fijos de cualquier naturaleza y el endeudamiento del Gobierno nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podrán destinarse a gastos corrientes ni generar aumentos automáticos para el ejercicio siguiente, excepto operaciones de crédito para reestructurar deuda en condiciones más favorables a ellas, el financiamiento proveniente de Organismos Multilaterales de Crédito y el proveniente de programas nacionales de financiamiento con destino a obras públicas y fines sociales. Queda expresamente establecido, que la venta de activos fijos, podrá destinarse a financiar erogaciones de capital.
ARTICULO 13. — No podrán crearse fondos u organismos que impliquen gastos que no consoliden en el presupuesto general o no estén sometidos a las reglas generales de ejecución presupuestaria.
ARTICULO 14. — Las autorizaciones de mayores gastos sólo podrán incorporar una mayor recaudación de aquellos recursos que componen la fuente de financiamiento "Tesoro Nacional" o "Rentas Generales" si el nuevo cálculo fundamentado, superara la estimación de la totalidad de la fuente de financiamiento mencionada. Esta restricción no comprende la incorporación de nuevos recursos destinados a atender una situación excepcional de emergencia social o económica y sea establecido por ley.
ARTICULO 15. — El Poder Ejecutivo nacional, los Poderes Ejecutivos Provinciales y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo podrán, durante la ejecución presupuestaria, aprobar mayores gastos de otros Poderes del Estado siempre que estuviera asegurado un financiamiento especialmente destinado a su atención. Asimismo, no podrán aprobar modificaciones presupuestarias que impliquen incrementos en los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones financieras.
CAPITULO III
INGRESOS PUBLICOS
ARTICULO 16. — El cálculo de recursos de un ejercicio deberá basarse en la ejecución presupuestaria del ejercicio previo o en la metodología que se considere técnicamente más conveniente y tendrá que considerar las modificaciones de política tributaria impulsadas o previstas ejecutar en el ejercicio fiscal y detallar las variables y factores que se tienen en cuenta para su previsión.
ARTICULO 17. — Si para un ejercicio fiscal se tomaran medidas de política tributaria que conlleven a una menor recaudación se deberá justificar el aumento del recurso que la compense o, en caso contrario, se deberá adecuar el gasto presupuestado con ese financiamiento.
ARTICULO 18. — En un plazo de un (1) año a contar a partir de la vigencia de la presente ley, los Presupuestos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Nacional incluirán estimaciones del gasto tributario incurrido por la aplicación de las políticas impositivas, en el supuesto de no contar con tal información a la fecha de entrada en vigencia de la presente.
CAPITULO IV
EQUILIBRIO FINANCIERO
ARTICULO 19. — El Gobierno nacional, los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán ejecutar sus presupuestos preservando el equilibrio financiero. Dicho equilibrio se medirá como la diferencia entre los recursos percibidos —incluyendo dentro de los mismos a los de naturaleza corriente y de capital— y los gastos devengados que incluirán los gastos corrientes netos de aquellos financiados con préstamos de organismos internacionales y los gastos de capital netos de aquellos destinados a infraestructura social básica necesaria para el desarrollo económico y social financiados con cualquier uso del crédito, sujeto a las restricciones dispuestas en los artículos 20 y 21 de la presente ley.
ARTICULO 20. — Cuando los niveles de deuda generen servicios superiores a los indicados en el primer párrafo del artículo 21 de la presente ley, deberán presentarse y ejecutarse presupuestos con superávit primario (nivel de gasto neto del pago de intereses) acordes con planes que aseguren la progresiva reducción de la deuda y la consiguiente convergencia a los niveles antes definidos.
Asimismo el Gobierno nacional, los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituirán fondos anticíclicos fiscales a partir de la vigencia de la presente ley con el objeto de perfeccionar el cumplimiento de sus objetivos.
CAPITULO V
ENDEUDAMIENTO
ARTICULO 21. — Los gobiernos de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tomarán las medidas necesarias para que el nivel de endeudamiento de sus jurisdicciones sea tal que en cada ejercicio fiscal los servicios de la deuda instrumentada no superen el quince por ciento (15%) de los recursos corrientes netos de transferencias por coparticipación a municipios.
Las jurisdicciones, en el marco de la presente ley, establecerán un programa de transición con el objeto de adecuar el perfil de la deuda y los instrumentos para el cumplimiento del párrafo precedente.
El Gobierno nacional se compromete a que, una vez finalizado el proceso de reestructuración de su deuda pública, el porcentaje de la deuda pública nacional resultante de operaciones de mercado, respecto del Producto Bruto Interno, se reduzca en los ejercicios fiscales subsiguientes. A tales fines se considerarán períodos trienales.
En caso de operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública, será de aplicación el artículo 65 de la ley nº 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Los Gobiernos de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se comprometen a no emitir títulos sustitutos de la moneda nacional de curso legal en todo el territorio del país.
ARTICULO 22. — Aquellas jurisdicciones que superen el porcentaje citado en el artículo anterior no podrán acceder a un nuevo endeudamiento, excepto que constituya un refinanciamiento del existente y en la medida en que tal refinanciación resulte un mejoramiento de las condiciones pactadas en materia de monto, plazo y/o tasa de interés aplicable, y/o los financiamientos provenientes de Organismos Multilaterales de Crédito y de programas nacionales, en todos los casos sustentados en una programación financiera que garantice la atención de los servicios pertinentes.
ARTICULO 23. — El Gobierno nacional, los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán implementar, actualizar sistemáticamente e informar el estado de situación de las garantías y avales otorgados, clasificados por beneficiario, en oportunidad de elevar a las correspondientes legislaturas los respectivos Proyectos de Presupuesto de la Administración General, los que deberán contener una previsión de garantías y avales a otorgar para el ejercicio que se presupuesta.
ARTICULO 24. — El Gobierno nacional, los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podrán incluir en sus respectivos presupuestos como aplicación financiera (amortización de deuda) gastos corrientes y de capital que no se hayan devengado presupuestariamente en ejercicios anteriores. Exceptúase al pago de deudas no financieras que se esté efectuando al presente y que haya sido dispuesto por ley.
ARTICULO 25. — Los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios para acceder a operaciones de endeudamiento y otorgar garantías y avales, elevarán los antecedentes y la documentación correspondiente al Ministerio de Economía y Producción, el que efectuará un análisis a fin de autorizar tales operaciones conforme a los principios de la presente ley.
Para el caso de endeudamiento de los municipios, las provincias coordinarán con el Gobierno nacional y con sus respectivos municipios las acciones destinadas a propiciar tales autorizaciones.
ARTICULO 26. — El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, podrá implementar programas vinculados con la deuda de aquellas jurisdicciones que no cuenten con el financiamiento correspondiente, en tanto observen pautas de comportamiento fiscal y financiero compatibles con esta ley. Los programas se instrumentarán a través de acuerdos bilaterales, en la medida de las posibilidades financieras del Gobierno nacional y garantizando la sustentabilidad de su esquema fiscal y financiero, y el cumplimiento de sus compromisos suscriptos con Organismos Multilaterales de Crédito.
El Poder Ejecutivo nacional instrumentará un régimen de compensación de deudas entre las jurisdicciones participantes del presente Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, a partir de la vigencia de la presente ley.
CAPITULO VI
CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL
ARTICULO 27. — Créase el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal, como órgano de Aplicación del Régimen establecido en la presente ley, con la estructura básica, misiones y funciones que se detallan en este capítulo.
ARTICULO 28. — El Consejo tendrá su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se reunirá alternativamente en cada zona geográfica del país. Una vez constituido el Consejo, adoptará su Reglamento Interno mediante voto por mayoría de los dos tercios (2/3) del total de participaciones asignadas a las jurisdicciones nacional, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la ley nº 23.548 y sus modificatorias y con el voto favorable de al menos siete jurisdicciones provinciales. Tales participaciones serán recalculadas conforme la cantidad de jurisdicciones adheridas.
El Reglamento Interno del Consejo deberá prever la facultad de veto del Estado nacional en la materia reglada por el artículo 31 de la presente ley.
ARTICULO 29. — El Consejo se reunirá trimestralmente y cuando lo disponga su Reglamento Interno y sesionará válidamente con la mitad más uno (1) de sus miembros.
ARTICULO 30. — El Consejo estará integrado por los Ministros de Economía y/o Hacienda, o cargo similar, del Gobierno nacional, los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la medida que hubieren adherido. Tendrá un Comité Ejecutivo que estará constituido por un (1) representante de la Nación y los de ocho (8) provincias y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya integración, representación y funciones serán determinadas por el Reglamento Interno que dictará el Consejo.
ARTICULO 31. — El Consejo evaluará el cumplimiento del Régimen establecido en la presente ley y aplicará las sanciones derivadas de su incumplimiento.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 32. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley dará lugar a sanciones, las cuales podrán consistir en lo siguiente, sin perjuicio de otras que el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal pudiera fijar al efecto:
i. Divulgación de la situación en todas las páginas web de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Gobierno nacional, en un apartado especial creado a tales efectos;
ii. Restricción del derecho a voto en el Consejo;
iii. Restricciones en el otorgamiento de nuevos beneficios impositivos nacionales destinados al sector privado ubicado en la jurisdicción que haya incumplido;
iv. Limitación en el otorgamiento de avales y garantías por parte del Gobierno nacional;
v. Denegación de autorización para las operatorias de nuevos endeudamientos en los términos del artículo 25 de la presente ley;
vi. Limitación de las transferencias presupuestarias del Gobierno nacional con destino a las jurisdicciones que no sean originadas en impuestos nacionales coparticipables de transferencia automática.
ARTICULO 33. — Los gobiernos provinciales invitarán a sus Municipios a adherir a la presente norma, propondrán la aplicación en el ámbito de tales gobiernos de principios similares a los aquí establecidos y coordinarán la difusión de la información de los mismos.
ARTICULO 34. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al Régimen establecido por la presente ley.
ARTICULO 35. — El Régimen creado por la presente ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2005. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 36. — Hasta tanto el Régimen que se establece por la presente ley entre en vigencia en doce (12) jurisdicciones, el Ministerio de Economía y Producción será la Autoridad de Aplicación del mismo.
ARTICULO 37. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.917—
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

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REGIMEN FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL Ley 25.917 Creación. Transparencia y gestión pública. Gastopúblico. Ingresos públicos. Equilibrio financiero. Endeudamiento.Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal. Disposiciones varias.Disposiciones transitorias.Sancionada: Agosto 4 de 2004 Promulgada: Agosto 24 de 2004 Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la NaciónArgentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Créase el RégimenFederal de Responsabilidad Fiscal con el objeto de establecer reglasgenerales de comportamiento fiscal y dotar de una mayor transparencia ala gestión pública, el que estará sujeto a lo establecido en lapresente ley.

CAPITULO I

TRANSPARENCIA Y GESTION PUBLICA

ARTICULO 2º — El Gobierno nacionalantes del 31 de agosto de cada año presentará ante el Consejo Federalde Responsabilidad Fiscal creado por la presente ley, el marcomacrofiscal para el siguiente ejercicio el cual deberá incluir:

a) Los resultados previstos —resultado primario yfinanciero— base devengado para el sector público de cada nivel degobierno.

b) Los límites de endeudamiento para el conjunto delas provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobiernonacional.

c) Las proyecciones de recursos de origen nacionaldetallando su distribución por Régimen y por provincia y CiudadAutónoma de Buenos Aires.

d) La política salarial e impositiva que esperaimplementar y las proyecciones de las variables que se detallan acontinuación: precios, producto bruto interno y tipo de cambio nominal.

En tanto no esté funcionando el Consejo Federal deResponsabilidad Fiscal, el Gobierno nacional presentará su informe antelos Gobernadores, Ministros de Economía Provinciales y Jefe de Gobiernode la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que hubieran adherido al presenterégimen conforme lo previsto en el artículo 34.

ARTICULO 3º — Las leyes de presupuestogeneral de las administraciones provinciales, de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires y de la Administración Pública nacional contendrán laautorización de la totalidad de los gastos y la previsión de latotalidad de los recursos, de carácter ordinario y extraordinario,afectados o no de todos los organismos centralizados, descentralizados,de las instituciones de la seguridad social y los flujos financieros delos fondos fiduciarios. Asimismo, informarán sobre las previsionescorrespondientes a todos los entes autárquicos, los institutos, lasempresas y sociedades del Estado del Sector Público no Financiero. Losrecursos y gastos figurarán por sus montos íntegros, sin compensacionesentre sí. Se realizarán las adecuaciones necesarias en un plazo máximode los DOS (2) ejercicios fiscales subsiguientes al del año 2009. Lodispuesto en el presente artículo no implica alterar las leyesespeciales en cuanto a sus mecanismos de distribución o intangibilidad,en cuyo caso no estarán sometidas a las reglas generales de ejecuciónpresupuestaria.

(Artículo sustituido por art. 14 de la LeyNº 26.422 B.O. 21/11/2008)

(Nota Infoleg: por art. 53 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2017 el plazo máximo establecido por el presente artículo. Prórrogasanteriores: art. 55 de la LeyN° 27.198 B.O. 4/11/2015; art. 53 de la LeyN° 27.008 B.O. 18/11/2014; art. 5° del Decreto N° 324/2011 B.O.02/01/2012)

ARTICULO 4º — A propuesta de unaComisión formada por representantes del Foro Permanente de Direccionesde Presupuesto y Finanzas de la República Argentina se establecerán losconversores que utilizarán los gobiernos provinciales y de la CiudadAutónoma de Buenos Aires para obtener clasificadores presupuestarioshomogéneos con los aplicados en el ámbito del Gobierno nacional. Lapropuesta en cuestión deberá ser elaborada dentro de los noventa (90)días de la entrada en vigencia de la presente ley y elevada al ConsejoFederal de Responsabilidad Fiscal para su aprobación. Cada Gobiernoprovincial aprobará los conversores que le correspondieren mediante unanormativa emanada del área con competencia en la materia.

ARTICULO 5º — El Gobierno nacionalincorporará en la formulación de las proyecciones de PresupuestosPlurianuales que se presentan en el Mensaje Anual de Elevación delPresupuesto General de la Administración Nacional, las estimaciones delos recursos de origen nacional distribuidas por Régimen y porprovincia y Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el perfil de vencimientosde la deuda pública nacional instrumentada para el trieniocorrespondiente.

ARTICULO 6º — Antes del 30 denoviembre de cada año, los gobiernos provinciales y de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, presentarán ante sus legislaturas lasproyecciones de los Presupuestos Plurianuales para el trieniosiguiente, las cuales contendrán como mínimo la siguiente información;

a) Proyecciones de recursos por rubros.

b) Proyecciones de gastos por finalidades, funcionesy por naturaleza económica.

c) Programa de inversiones del período.

d) Proyección de la coparticipación de impuestos aMunicipios.

e) Programación de operaciones de créditoprovenientes de organismos multilaterales.

f) Perfil de vencimientos de la deuda pública.

g) Criterios generales de captación de otras fuentesde financiamiento.

h) Descripción de las políticas presupuestarias quesustentan las proyecciones y los resultados económicos y financierosprevistos.

ARTICULO 7º — Cada provincia, laCiudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno nacional publicarán en supágina web el Presupuesto Anual —una vez aprobado, o en su defecto, elPresupuesto Prorrogado, hasta tanto se apruebe aquél— y lasproyecciones del Presupuesto Plurianual, luego de presentadas a laslegislaturas correspondientes. Con un rezago de un (1) trimestre,difundirán información trimestral de la ejecución presupuestaria (basedevengado y base caja), del stock de la deuda pública, incluida laflotante como así también los programas bilaterales de financiamiento,y del pago de servicios, detallando en estos tres (3) últimos casos eltipo de acreedor. A tales efectos se utilizarán criterios metodológicoscompatibles con los establecidos en la ley nº 24.156 y losclasificadores presupuestarios a los que se hiciera mención en elartículo 4º de la presente ley. Asimismo, se presentará información delnivel de ocupación del sector público al 31 de diciembre y al 30 dejunio de cada año con un rezago de un (1) trimestre, consignandototales de la planta de personal permanente y transitoria y delpersonal contratado, incluido el de los proyectos financiados porOrganismos Multilaterales de Crédito. El Ministerio de Economía yProducción deberá elaborar y publicar en su página web la informaciónantes detallada y la Jefatura de Gabinete de Ministros deberá publicaren su página web la consolidación de la misma.

ARTICULO 8º — Los gobiernosprovinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobiernonacional, tomarán las medidas necesarias para calcular parámetros eindicadores homogéneos de gestión pública que midan la eficiencia yeficacia en materia de recaudación y eficiencia en materia de gastopúblico, a los efectos de que permitan realizar comparacionesinterjurisdiccionales, a cuyos fines se solicitarán propuestasmetodológicas al Foro Permanente de Direcciones de Presupuesto yFinanzas de la República Argentina. La propuesta deberá ser elaboradadentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de lapresente ley y su medición deberá ser publicada conforme lo establecidoen el artículo 7º de la misma.

ARTICULO 9º — Los gobiernosprovinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementarán unSistema Integrado de Información Fiscal compatible con el nacional. Losgobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y elGobierno nacional modernizarán sus sistemas de AdministraciónFinanciera, Administración de Recursos Humanos y AdministraciónTributaria.

CAPITULO II

GASTO PUBLICO

ARTICULO 10. — La tasa nominal deincremento del gasto público primario de los Presupuestos de laAdministración Nacional, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de BuenosAires, entendido como la suma de los gastos corrientes y de capital,excluidos los intereses de la deuda pública, los gastos financiados conpréstamos de organismos internacionales y los gastos de capitaldestinados a infraestructura social básica necesaria para el desarrolloeconómico social, financiados con cualquier uso del crédito, autorizadoen el caso de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Airesconforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la presente, no podrásuperar la tasa de aumento nominal del producto bruto interno previstaen el marco macrofiscal mencionado en el artículo 2º, inciso d) de lapresente norma. Cuando la tasa nominal de variación del producto brutointerno sea negativa, el gasto primario podrá a lo sumo permanecerconstante. Cuando no fuera necesario implementar las medidas previstasen el artículo 20 o en los casos en que el incremento nominal de losrecursos supere el incremento nominal del producto bruto interno, estalimitación sólo regirá para el gasto corriente primario, sin perjuiciode lo dispuesto por la presente ley.

ARTICULO 11. — Los gastos incluidos enlos Presupuestos del Gobierno nacional, de los gobiernos provinciales ydel Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituyenautorizaciones máximas, estando sujeta la ejecución de los mismos a laefectiva percepción de los ingresos previstos en dichas normas.

ARTICULO 12. — El producido de laventa de activos fijos de cualquier naturaleza y el endeudamiento delGobierno nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de BuenosAires no podrán destinarse a gastos corrientes ni generar aumentosautomáticos para el ejercicio siguiente, excepto operaciones de créditopara reestructurar deuda en condiciones más favorables a ellas, elfinanciamiento proveniente de Organismos Multilaterales de Crédito y elproveniente de programas nacionales de financiamiento con destino aobras públicas y fines sociales. Queda expresamente establecido, que laventa de activos fijos, podrá destinarse a financiar erogaciones decapital.

(Nota Infoleg: por art. 52 de la LeyN° 27.341 B.O. 21/12/2016 sesuspende para el ejercicio fiscal 2017 la aplicacióndel presente artículo)

ARTICULO 13. — No podrán crearsefondos u organismos que impliquen gastos que no consoliden en elpresupuesto general o no estén sometidos a las reglas generales deejecución presupuestaria.

ARTICULO 14. — Las autorizaciones demayores gastos sólo podrán incorporar una mayor recaudación de aquellosrecursos que componen la fuente de financiamiento "Tesoro Nacional" o"Rentas Generales" si el nuevo cálculo fundamentado, superara laestimación de la totalidad de la fuente de financiamiento mencionada.Esta restricción no comprende la incorporación de nuevos recursosdestinados a atender una situación excepcional de emergencia social oeconómica y sea establecido por ley.

ARTICULO 15. — El Poder Ejecutivonacional, los Poderes Ejecutivos Provinciales y el de la CiudadAutónoma de Buenos Aires sólo podrán, durante la ejecuciónpresupuestaria, aprobar mayores gastos de otros Poderes del Estadosiempre que estuviera asegurado un financiamiento especialmentedestinado a su atención. Asimismo, no podrán aprobar modificacionespresupuestarias que impliquen incrementos en los gastos corrientes endetrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones financieras.

(Nota Infoleg: por art. 52 de la LeyN° 27.341 B.O. 21/12/2016 sesuspende para el ejercicio fiscal 2017 la aplicacióndel presente párrafo)

CAPITULO III

INGRESOS PUBLICOS

ARTICULO 16. — El cálculo de recursosde un ejercicio deberá basarse en la ejecución presupuestaria delejercicio previo o en la metodología que se considere técnicamente másconveniente y tendrá que considerar las modificaciones de políticatributaria impulsadas o previstas ejecutar en el ejercicio fiscal ydetallar las variables y factores que se tienen en cuenta para suprevisión.

ARTICULO 17. — Si para un ejerciciofiscal se tomaran medidas de política tributaria que conlleven a unamenor recaudación se deberá justificar el aumento del recurso que lacompense o, en caso contrario, se deberá adecuar el gasto presupuestadocon ese financiamiento.

ARTICULO 18. — En un plazo de un (1)año a contar a partir de la vigencia de la presente ley, losPresupuestos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires yNacional incluirán estimaciones del gasto tributario incurrido por laaplicación de las políticas impositivas, en el supuesto de no contarcon tal información a la fecha de entrada en vigencia de la presente.

CAPITULO IV

EQUILIBRIO FINANCIERO

ARTICULO 19. — El Gobierno nacional,los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesdeberán ejecutar sus presupuestos preservando el equilibrio financiero.Dicho equilibrio se medirá como la diferencia entre los recursospercibidos —incluyendo dentro de los mismos a los de naturalezacorriente y de capital— y los gastos devengados que incluirán losgastos corrientes netos de aquellos financiados con préstamos deorganismos internacionales y los gastos de capital netos de aquellosdestinados a infraestructura social básica necesaria para el desarrolloeconómico y social financiados con cualquier uso del crédito, sujeto alas restricciones dispuestas en los artículos 20 y 21 de la presenteley.

ARTICULO 20. — Cuando los niveles dedeuda generen servicios superiores a los indicados en el primer párrafodel artículo 21 de la presente ley, deberán presentarse y ejecutarsepresupuestos con superávit primario (nivel de gasto neto del pago deintereses) acordes con planes que aseguren la progresiva reducción dela deuda y la consiguiente convergencia a los niveles antes definidos.

Asimismo el Gobierno nacional, los gobiernosprovinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituiránfondos anticíclicos fiscales a partir de la vigencia de la presente leycon el objeto de perfeccionar el cumplimiento de sus objetivos.

CAPITULO V

ENDEUDAMIENTO

ARTICULO 21. — Los gobiernos de lasprovincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tomarán las medidasnecesarias para que el nivel de endeudamiento de sus jurisdicciones seatal que en cada ejercicio fiscal los servicios de la deudainstrumentada no superen el quince por ciento (15%) de los recursoscorrientes netos de transferencias por coparticipación a municipios. (NotaInfoleg: por art. 52 dela LeyN° 27.341 B.O. 21/12/2016 sesuspende para el ejercicio fiscal 2017 la aplicacióndel presente párrafo)

Las jurisdicciones, en el marco de la presente ley,establecerán un programa de transición con el objeto de adecuar elperfil de la deuda y los instrumentos para el cumplimiento del párrafoprecedente.

El Gobierno nacional se compromete a que, una vezfinalizado el proceso de reestructuración de su deuda pública, elporcentaje de la deuda pública nacional resultante de operaciones demercado, respecto del Producto Bruto Interno, se reduzca en losejercicios fiscales subsiguientes. A tales fines se consideraránperíodos trienales.

En caso de operaciones de crédito público parareestructurar la deuda pública, será de aplicación el artículo 65 de laley nº 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control delSector Público Nacional.

Los Gobiernos de las provincias y la Ciudad Autónomade Buenos Aires se comprometen a no emitir títulos sustitutos de lamoneda nacional de curso legal en todo el territorio del país.

ARTICULO 22. — Aquellas jurisdiccionesque superen el porcentaje citado en el artículo anterior no podránacceder a un nuevo endeudamiento, excepto que constituya unrefinanciamiento del existente y en la medida en que tal refinanciaciónresulte un mejoramiento de las condiciones pactadas en materia demonto, plazo y/o tasa de interés aplicable, y/o los financiamientosprovenientes de Organismos Multilaterales de Crédito y de programasnacionales, en todos los casos sustentados en una programaciónfinanciera que garantice la atención de los servicios pertinentes.

ARTICULO 23. — El Gobierno nacional,los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesdeberán implementar, actualizar sistemáticamente e informar el estadode situación de las garantías y avales otorgados, clasificados porbeneficiario, en oportunidad de elevar a las correspondienteslegislaturas los respectivos Proyectos de Presupuesto de laAdministración General, los que deberán contener una previsión degarantías y avales a otorgar para el ejercicio que se presupuesta.

ARTICULO 24. — El Gobierno nacional,los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires nopodrán incluir en sus respectivos presupuestos como aplicaciónfinanciera (amortización de deuda) gastos corrientes y de capital queno se hayan devengado presupuestariamente en ejercicios anteriores.Exceptúase al pago de deudas no financieras que se esté efectuando alpresente y que haya sido dispuesto por ley.

(Nota Infoleg: por art. 52 de la LeyN° 27.341 B.O. 21/12/2016 sesuspende para el ejercicio fiscal 2017 la aplicacióndel presente artículo)

ARTICULO 25. — Los gobiernosprovinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipiospara acceder a operaciones de endeudamiento y otorgar garantías yavales, elevarán los antecedentes y la documentación correspondiente alMinisterio de Economía y Producción, el que efectuará un análisis a finde autorizar tales operaciones conforme a los principios de la presenteley.

Para el caso de endeudamiento de los municipios, lasprovincias coordinarán con el Gobierno nacional y con sus respectivosmunicipios las acciones destinadas a propiciar tales autorizaciones.

ARTICULO 26. — El Gobierno nacional, através del Ministerio de Economía y Producción, podrá implementarprogramas vinculados con la deuda de aquellas jurisdicciones que nocuenten con el financiamiento correspondiente, en tanto observen pautasde comportamiento fiscal y financiero compatibles con esta ley. Losprogramas se instrumentarán a través de acuerdos bilaterales, en lamedida de las posibilidades financieras del Gobierno nacional ygarantizando la sustentabilidad de su esquema fiscal y financiero, y elcumplimiento de sus compromisos suscriptos con OrganismosMultilaterales de Crédito.

El Poder Ejecutivo nacional instrumentará un régimende compensación de deudas entre las jurisdicciones participantes delpresente Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, a partir de lavigencia de la presente ley.

CAPITULO VI

CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL

ARTICULO 27. — Créase el ConsejoFederal de Responsabilidad Fiscal, como órgano de Aplicación delRégimen establecido en la presente ley, con la estructura básica,misiones y funciones que se detallan en este capítulo.

ARTICULO 28. — El Consejo tendrá suasiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se reuniráalternativamente en cada zona geográfica del país. Una vez constituidoel Consejo, adoptará su Reglamento Interno mediante voto por mayoría delos dos tercios (2/3) del total de participaciones asignadas a lasjurisdicciones nacional, provinciales y de la Ciudad Autónoma de BuenosAires, en la ley nº 23.548 y sus modificatorias y con el voto favorablede al menos siete jurisdicciones provinciales. Tales participacionesserán recalculadas conforme la cantidad de jurisdicciones adheridas.

El Reglamento Interno del Consejo deberá prever lafacultad de veto del Estado nacional en la materia reglada por elartículo 31 de la presente ley.

ARTICULO 29. — El Consejo se reunirátrimestralmente y cuando lo disponga su Reglamento Interno y sesionaráválidamente con la mitad más uno (1) de sus miembros.

ARTICULO 30. — El Consejo estaráintegrado por los Ministros de Economía y/o Hacienda, o cargo similar,del Gobierno nacional, los gobiernos provinciales y de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, en la medida que hubieren adherido. Tendrá unComité Ejecutivo que estará constituido por un (1) representante de laNación y los de ocho (8) provincias y/o la Ciudad Autónoma de BuenosAires, cuya integración, representación y funciones serán determinadaspor el Reglamento Interno que dictará el Consejo.

ARTICULO 31. — El Consejo evaluará elcumplimiento del Régimen establecido en la presente ley y aplicará lassanciones derivadas de su incumplimiento.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 32. — El incumplimiento delas obligaciones establecidas por la presente ley dará lugar asanciones, las cuales podrán consistir en lo siguiente, sin perjuiciode otras que el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal pudiera fijaral efecto:

i. Divulgación de la situación en todas las páginasweb de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y delGobierno nacional, en un apartado especial creado a tales efectos;

ii. Restricción del derecho a voto en el Consejo;

iii. Restricciones en el otorgamiento de nuevosbeneficios impositivos nacionales destinados al sector privado ubicadoen la jurisdicción que haya incumplido;

iv. Limitación en el otorgamiento de avales ygarantías por parte del Gobierno nacional;

v. Denegación de autorización para las operatoriasde nuevos endeudamientos en los términos del artículo 25 de la presenteley;

vi. Limitación de las transferencias presupuestariasdel Gobierno nacional con destino a las jurisdicciones que no seanoriginadas en impuestos nacionales coparticipables de transferenciaautomática.

ARTICULO 33. — Los gobiernosprovinciales invitarán a sus Municipios a adherir a la presente norma,propondrán la aplicación en el ámbito de tales gobiernos de principiossimilares a los aquí establecidos y coordinarán la difusión de lainformación de los mismos.

ARTICULO 34. — Invítase a las provincias y ala Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al Régimen establecido porla presente ley.

ARTICULO 35. — El Régimen creado porla presente ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2005.Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, lavigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 36. — Hasta tanto el Régimenque se establece por la presente ley entre en vigencia en doce (12)jurisdicciones, el Ministerio de Economía y Producción será laAutoridad de Aplicación del mismo.

ARTICULO 37. — Comuníquese al PoderEjecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MILCUATRO.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.917—

EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D.Rollano. — Juan Estrada.

Antecedentes Normativos

- Artículo 12, (Nota Infoleg: por art. 2ºde la LeyNº 26.530 B.O. 24/11/2009 se dejan sin efecto para losejercicios 2009 y 2010, las limitaciones contenidas en el presenteartículo. Ver DecretoNº 2054/2010B.O. 29/12/2010 por el que se prorroga para el ejercicio 2011 lasdisposiciones contenidas en la Ley de referencia. Vigencia: desde el 1de enero de 2011);

- Artículo 15 último párrafo,  (NotaInfoleg: por art. 2º de la LeyNº 26.530B.O. 24/11/2009 se establece que, para los ejercicios 2009 y 2010, noserán consideradas las previsiones contenidas en el último párrafo delpresente artículo. Ver DecretoNº 2054/2010B.O. 29/12/2010 por el que se prorroga para el ejercicio 2011 lasdisposiciones contenidas en la Ley de referencia. Vigencia: desde el 1de enero de 2011);

- Artículo 21 primer párrafo, (Nota Infoleg:por art. 2º de la LeyNº 26.530 B.O. 24/11/2009 se dejan sin efecto para losejercicios 2009 y 2010, las limitaciones contenidas en el presentepárrafo. Ver DecretoNº 2054/2010B.O. 29/12/2010 por el que se prorroga para el ejercicio 2011 lasdisposiciones contenidas en la Ley de referencia. Vigencia: desde el 1de enero de 2011);

- Artículo 24, (Nota Infoleg: por art. 2ºde la LeyNº 26.530B.O. 24/11/2009 se establece que, para los ejercicios 2009 y 2010, noserán consideradas las previsiones contenidas en el presente artículo.Ver DecretoNº 2054/2010B.O. 29/12/2010 por el que se prorroga para el ejercicio 2011 lasdisposiciones contenidas en la Ley de referencia. Vigencia: desde el 1de enero de 2011).

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