Directiva 4/2002

Area De Control Integrado - Reglamento

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Mercosur
Area De Control Integrado - Reglamento

Reglamento de funcionamiento del area de control integrado/estacion aduanera de frontera - cargas ferrocarril - cabecera unica en uruguayana (br).

Id norma: 98469 Tipo norma: Directiva Numero boletin: 29947

Fecha boletin: 24/07/2002 Fecha sancion: 05/06/2002 Numero de norma 4/2002

Organismo (s)

Organismo origen: Comision De Comercio Del Mercosur Ver Directivas Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 04/02

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL AREA DE CONTROL INTEGRADO/ESTACION ADUANERA DE FRONTERA - Cargas Ferrocarril -Cabecera Unica en URUGUAYANA (BR)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 2/99 y las Directivas CCM Nº 6/00 y 06/01.

CONSIDERANDO:

Que se ha acordado en la 1º Reunión Plenaria del Subcomité Técnico de Controles y Operatoria en Frontera, del Comité Técnico Nº 2 "Asuntos Aduaneros", de la Comisión de Comercio del Mercosur en su Acta SCT/COF Nº 01/00, celebrada en la ciudad de Curitiba, Estado de Paraná, República Federativa del Brasil entre los días 2 al 5 de Octubre de 2000, proponer la modificación de la modalidad de la cabecera para la operatoria de cargas ferrocarril en el ACI Paso de Los Libres(AR)- Uruguayana(BR).

Que el mismo ha sido acordado por los representantes de los organismos de control con jurisdicción en frontera, quienes han suscripto un Acta a nivel de Coordinadores locales de cada Estado Parte.

LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSURAPRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Art. 1 — Aprobar el "Reglamento de Funcionamiento del Area de Control Integrado (ACI)/Estación Aduanera de Frontera Ferroviaria de Uruguayana, cabecera única en Uruguayana (BR)", que consta como Anexo y que forma parte de la presente Directiva.

Art. 2 — Dejar expresamente establecido que la utilización de los silos existentes en dicha ACI para el Régimen de Depósito Provisorio de Exportación (egreso de Argentina), se aplicará para todos los fines la legislación argentina hasta el momento de la efectiva exportación (cumplido del Permiso de Embarque).

Art. 3 — La presente Directiva deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Partes antes del 6/IX/02.

LVI CCM - Buenos Aires, 5/VI/02

ANEXO

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL AREA DE CONTROL INTEGRADO/ESTACION ADUANERA DE FRONTERA - Cargas Ferrocarril -Cabecera única en URUGUAYANA (BR)

TITULO IDISPOSICIONES INICIALES

CAPITULO IAMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

Art. 1º: Este reglamento establece los procedimientos administrativos y operacionales relativos a los controles de personas, vehículos y mercaderías en las operaciones realizadas en la estación Aduanera de Frontera Ferroviaria/Area de Control Integrado – EAFF/ACI, localizada en Uruguayana/República Federativa del Brasil.

1. Para todos los efectos las operaciones de comercio exterior realizadas por vía ferroviaria en este punto de frontera serán sometidas a control, por los organismos brasileños y argentinos, única y exclusivamente en la EAFF/ACI.

2. Teniendo en cuenta la diversidad de situaciones, la existencia de armonización entre las legislaciones de la República Federativa del Brasil y de la República Argentina y la dinámica del intercambio comercial entre los dos países, este Reglamento estará sujeto a actualizaciones siempre que situaciones futuras lo exigieran.

Art. 2º: Se extiende hasta la EAFF/ACI, la jurisdicción y la competencia de los organismos y sus respectivos funcionarios de la República Argentina, en los controles aduaneros, migratorios, sanitarios, fitosanitarios, zoosanitarios y de transporte, cuando sean ejercidos en función de las actividades y de las operaciones de comercio exterior que ocurran en la EAFF/ACI.

Art. 3º: Los vehículos ferroviarios, transportando mercaderías o vacíos, en el trayecto de las vías férreas comprendido entre el Centro de Frontera, cabecera del Puente Internacional (lado argentino) y la EAFF/ACI en cualquier sentido, estarán sobre control aduanero por el régimen de Tránsito Aduanero Simplificado TAS.

Art. 4º: Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:

I. EAFF/ACI: Estación Aduanera de Frontera Ferroviaria/Area de Control Integrado, incluidos los silos y otras edificaciones internas destinadas al almacenaje o al movimiento de mercaderías, localizadas en el Km. 718 de la BR 290, en Uuguayana/República Federativa del Brasil, recinto aduanero por el acto declaratorio ejecutivo Nº 17 de fecha 16 de abril de 2001 del Superintendente Regional de la Receita Federal de la 10ª Región Fiscal, constituyéndose para todos los efectos legales, Zona Primaria Aduanera sobre la jurisdicción de la Delegación de la Receita Federal de Uruguayana – DR F/URA.

II. CONTROL: es el procedimiento de verificación, ejecutado por las autoridades competentes, del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la entrada y salida de mercaderías, de medios de transportes y de personas.

III. CONTROL INTEGRADO: actividad ejecutada por los funcionarios de los distintos organismos brasileños y argentinos que intervienen en el control, utilizando procedimientos operacionales y administrativos compatibles y semejantes, de forma secuenclal y, siempre que sea posible, simultánea,

IV. FUNCIONARIO: persona perteneciente a organismos brasileños o argentinos, encargados de realizar los controles y designada para ejercer sus funciones en la EAFF/ACI.

V. INSTALACIONES: bienes muebles o inmuebles a disposición de los organismos de control en la EAFF/ACI.

VI. LIBERACION: acto a través del cual los funcionarios responsables por el control integrado autorizan a los interesados a disponer de los documentos, de los vehículos, de las mercaderías, de los bienes o de cualquier otro objeto o artículo sujeto al referido control.

VII. ORGANISMO COORDINADOR:

a) Por la República Federativa del Brasil: Delegacia de la Receita Federal de Uruguayana, y

b) Por la República Argentina: Centro de Frontera

VIII. PAIS SEDE: La República Federativa del Brasil.

IX. PAIS LIMITROFE: La República Argentina.

X. PERMISIONARIA-CONCESIONARIA: América Latina Logística del Brasil S.A.

CAPITULO IIDE LOS ORGANISMOS INTERVINIENTES Y DE LAS COMPETENCIAS

Art. 5º: Constituyen organismos intervinientes en las operaciones sometidas a control en la EAFF/ ACI.

I - Pertenecientes a la República Federativa del Brasil:

a) SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL (SRF),b) MINISTERIO DA AGRICULTURA PECUARIA E ABASTECIMIENTO (MAPA) yc) MINISTERIO DA SAUDE (MS).d) DEPARTAMENTO DE POLICIA FEDERAL – DPF, ye) MINISTERIO DE TRANSPORTES - MT

II - Pertenecientes a la República Argentina

a) DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS (DGA);b) SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)c) GENDARMERIA NACIONAL - MIGRACION Y TRANSPORTE (G.N.).d) INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL)

Art. 6º: Los organismos intervinientes, enunciados en el art. 5º, ejercerán, sus respectivos controles en la EAFF/ACI en los estrictos límites de sus competencias legales.

CAPITULO IIIDE LOS ORGANISMOS COORDINADORES

Art. 7º: La coordinación de los organismos intervinientes brasileños; en la EAFF/ACI, será de competencia de la Secretaría de la Receita Federal – SRF.

Art. 8º: La coordinación de los organismos intervinientes argentinos en la EAFF/ACI, será de competencia del Centro de Frontera – C.F.

Art. 9º: Las normas y definiciones previstas en el Acuerdo de Recife su protocolo adicional y normas complementarias serán aplicadas para todos los fines en la EAFF/ACI.

CAPITULO IVCONTROLES MIGRATORIOS Y DE TRANSPORTE

Art. 10º: Los controles migratorios ejercidos por la Policía Federal Brasileña, y Gendarmería Nacional Argentina sobre la circulación de personas en el transporte ferroviario serán ejecutados en el Centro de Frontera, en la cabecera del Puente Internacional, en Paso de los Libres - Argentina.

Párrafo Unico: La secuencia de actuación de los organismos previstos en el capítulo de este artículo, siempre que sea posible, ocurrirá simultáneamente, o en el sentido - país de salida/país de entrada.

TITULO II

DE LA REGLAMENTACION ADMINISTRATIVACAPITULO IDE LOS FUNCIONARIOS Y AGENTES PRIVADOS

Art. 11º: Las autoridades de la República Federativa del Brasil proveerán a los funcionarios de la República Argentina, para el ejercicio de sus funciones, la misma protección y ayuda ofrecida a sus propios funcionarios.

1º: La República Argentina, a través de sus organismos pertinentes, adoptará las medidas necesarias para asegurar cobertura médica a sus funcionarios en servicio en la República Federativa del Brasil, el cual proporcionará la asistencia médica para los casos que requieran urgencia.

2º: La permisionaria-concesionaria se responsabilizará por la atención y traslado en las situaciones descriptas en el párrafo primero de este artículo.

Art. 12º: Los Coordinadores de la EAFF/ACI intercambiarán las nóminas de los funcionarios de los organismos que intervienen en la referida ACI, comunicando, de inmediato, cualquier modificación producida en las mismas.

Párrafo Unico: Existiendo razones justificadas, las autoridades brasileñas y argentinas podrán solicitar la substitución de cualquier funcionario en ejercicio en el A.C.I. perteneciente a organismo brasileño o argentino.

Art. 13º: Los despechantes aduaneros, los Agentes de transportes, los importadores, exportadores de la República Federativa del Brasil o de la República Argentina, ligados al tráfico internacional de mercaderías y a los medios de transportes, estarán autorizados a ingresar a la EAFF/ACI y allí ejercer sus funciones, debiendo identificarse a través de la credencial otorgada por los coordinadores de la EAFF/ACI.

Art. 14º: Es prohibida la salida de funcionarios de la EAFF/ACI con bienes o mercaderías sin previa y formal autorización del jefe o supervisor del respectivo organismo y comunicación a la permisionaria- concesionaria u organismo responsable por la administración de la EAFF/ACI.

Art. 15º: La salida de las muestras de mercaderías para análisis, deberá estar amparada por documento específico emitido por el organismo competente.

Art. 16º: Es prohibida, en la EAFF/ACI, la práctica de cualquier actividad comercial.

Art. 17º: Solamente será permitida la permanencia, en la EAFF/ACI, de personas directamente relacionadas con los servicios allí realizados.

Art. 18º: No será permitido el ingreso o permanencia, en la EAFF/ACI, de vendedores, agentes de seguro, agentes de viajes, o de ninguna otra persona para ofrecer servicios o realizar venta de bienes o mercaderías.

Art. 19º: Las autoridades de la República Federativo del Brasil y de la República Argentina se reservan el derecho de solicitar al respectivo Coordinador Local el alejamiento temporario o definitivo de todo agente privado en funciones en la EAFF/ACI, si existieran razones justificados.

CAPITULO II

DE LA SEGURIDAD, DE LAS COMUNICACIONES, DE LAS INSTALACIONES,DE LOS MATERIALES, DE LOS EQUIPAMIENTOS Y DE LOS BIENES

Art. 20º: Quedan destinadas, dos salas para la Aduana Argentina, en la EAFF/ACI similares a las ocupadas por la Aduana Brasileña.

1. El área destinada para la verificación física será la misma utilizada por la Aduana Brasileña.

2. El traslado de las unidades de cargas para el área destinada a la verificación física, como así también los medios y recursos necesarios para su ejecución, serán provistos por la permisionariaconcesionaria.

Art. 21º: Para el Ministerio de Agricultura, Pecuaria y Abastecimiento - MAPA y para el Servicio Nacional de Sanidad Agroalimentaria - SENASA queda destinado una sala conjunta.

Art. 22º: La organización, permanencia, seguridad e inviolabilidad de las unidades de cargas y mercaderías en el interior de la EAFF/ACI será de responsabilidad de la permisionaria-concesionaria de acuerdo con el contrato de Concesión firmado con la SRF.

Art. 23º: Estará a cargo de las autoridades de la República Argentina la provisión de su mobiliario y la instalación de sus equipamientos de comunicación y sistemas de procesamientos de datos propios, como así también su mantenimiento

Art. 24º: Se autoriza a los intervinientes en los despachos, el uso de radios transmisores en la EAFF/ACI, desde que cumplan con las exigencias de las normas de comunicación existentes en la República Federativa del Brasil.

Art. 25º: Queda definida corno área de uso común el local para estacionamiento de vehículos de los funcionarios, localizado en el área interna de la EAFF/ACI.

Párrafo Unico: La utilización del estacionamiento, número de vacantes y de box será definida y regulada a través de acuerdo entre los Coordinadores y la permisionaria-concesionaria.

Art. 26º: La limpieza de las instalaciones de uso individual de los organismos públicos brasileños y argentinos en la EAFF/ACI será de responsabilidad de la permisioanria-concesionaria, conforme los términos del compromiso firmado, debiendo realizarse en horarios previamente acordados con los representantes de los organismos.

Párrafo Unico: La limpieza de las instalaciones de uso colectivo es de responsabilidad de la permisionaria- concesionaria.

Art. 27º: El ingreso al Brasil de material, equipamientos u otros bienes necesarios para el desempeño de las funciones en la EAFF/ACI de los organismos públicos y agentes privados de la República Argentina en el Brasil estarán exentos de restricciones de cualquier naturaleza en cuanto a la importación.

Párrafo Unico: Igualmente no se aplica las mencionados restricciones a los vehículos utilizados por los funcionarios de la República Argentina, tanto para el ejercicio de sus funciones en la EAFF/ACI como para el traslado entre el local de ejercicio y la línea divisoria entre el Puente Internacional y la EAFF/ACI, sean vehículos oficiales o particulares.

Art. 28º: La utilización de instalaciones no definidas en este reglamento deberá ser previamente acordada entre los coordinadores.

CAPITULO IIIDEL FUNCIONAMIENTO DE LA EAFF/ACI

Art. 29º: El horario de funcionamiento de la EAFF/ACI será el establecido en normas del ámbito del Mercosur para las Areas de Control Integrado.

Podrá autorizarse horario diferenciado de funcionamiento, cuando sea solicitado al organismo coordinador de la EAFF/ACI, siendo que deberá ser comunicado anticipadamente a los organismos intervinientes.

Los organismos públicos de control ejecutarán sus horarios propios, los cuales serán compatibles con la demanda y con lo previsto en el capítulo de este artículo.

Los horarios de funcionamiento de la EAFF/ACI serán divulgados periódicamente a través de comunicados en conjunto de los coordinadores.

TITULO IIIREGLAMENTACION OPERACIONAL

CAPITULO IINTRODUCCION

Art. 30º: Será utilizado, como instrumento para la operalización de los controles, el CONOCIMIENTO CARTA DE PORTE INTERNACIONAL/DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO – TIF/ DTA, reglamentado en la República Federativa del Brasil a través de la IN - SRF 12/93 y en la Argentina por la Resolución A.N.A. 829/92.

Art. 31º: En la EAFF/ACI serán ejecutados los siguientes servicios:

I. Por la Aduana Brasileña:

a) Conclusión y concesión del Régimen de Tránsito Aduanero,b) Desembarco de las exportaciones e importaciones y otros regímenes aduaneros yc) Liberación de las unidades de transporte en lastre.

II. Por la Aduana Argentina:

a) Conclusión y concesión del Régimen de Tránsito Aduanero,b) Desembarco de las exportaciones e importaciones y otros regímenes aduaneros yc) Liberación de las unidades de transportes en lastre.

III. Por las autoridades sanitarias y zoo-fitosanitarias será realizado el control sobre las mercaderías previstas en las normas, conforme al área de competencia de cada organismo.

CAPITULO IIBANCO DE RECIBIMIENTO DE DOCUMENTOS - BRD

Art. 32º: El Banco de Recibimiento de Documentos-BRD, tiene por finalidad el recibimiento y la entrega de los documentos correspondientes a los procedimientos aduanero, sanitarios y zoofitosanitarios de las operaciones de comercio exterior sometidas a control en Ia EAFF/ACI.

Art. 33º: La BRD certificará el recibimiento de los documentos a través de protocolo, con fecha, horado, firma e identificación del funcionado responsable.

Art. 34º: Después de la recepción, la BRD entregará los documentos, mediante protocolo a los organismos públicos brasileños y argentinos, conforme el área de competencia.

Art. 35º: La responsabilidad por las instalaciones y actividades de la BRD será de la permisionaria- concesionaria que designará local y funcionario responsable por el recibimiento y entrega de los documentos.

Art. 36º: La presentación de los documentos por los importadores, exportadores, transportadores o sus representantes legales deberá ser realizada en el plazo de 04 (cuatro) horas útiles a partir del ingreso de la unidad de transporte con carga en la EAFF/ACI.

Art. 37º: Los despachos aduaneras: en las Aduanas brasileña y argentina podrán ocurrir simultáneamente, siendo que la permisionaria-concesionaria solamente permitirá la salida de la mercadería del recinto aduanero - EAFF/ACI después de la liberación y autorización de las dos aduanas.

Párrafo Unico: Las aduanas adoptarán las providencias necesarias para la ejecución de la revisión física de las mercaderías simultáneamente.

Art. 38º: La intervención del MAPA y del SENASA ocurrirá siempre simultáneamente.

Art. 39º: Cuando el transbordo fuera realizado en la EAFF/ACI la permisionaria-concesionaria deberá anexar a los documentos presentados en la BRD la hoja de transbordo firmada por la transportadora y los registros de pesaje, en el caso de mercadería transportada a granel.

1. La cantidad de copias de hojas de transbordo será igual al número de vías y copias del TIF/DTA.

2. Cuando la mercadería estuviera en suelo o depositada en depósito o silos la permisionariaconcesionaria informará a los organismos intervinientes la localización de la misma.

Art. 40º: Las informaciones relativas a la liberación de la mercadería serán incluidas por las dos aduanas en el sistema informatizado de la EAFF/ACI.

Párrafo Unico: Después de la liberación de la mercadería por las aduanas en el sistema informatizado la permisionaria-concesionaria estará autorizada a proceder a la entrega de la misma al interesado.

CAPITULO IIIPROCEDIMIENTOS OPERACIONALES EN LA IMPORTACION Y LAEXPORTACION

Sección IExportaciones Argentinas – Importaciones Brasileñas

Art. 41º: Serán presentadas a la BRD, por el exportador argentino o su representante legal o por el beneficiario del Tránsito Aduanero, conforme el caso, la 2º y 4º vías originales del TIF/DTA acompañadas de:

I. tres copias de la 4º vía del TIF/DTA cuando la aduana brasileña de destino fuera la EAFF/ACI.

II. cinco copias de la 4º vía del TIF/DTA, cuando la Aduana de destino fuera otro recinto aduanero brasileño.

Párrafo Unico: Cuando el desembarco de las exportaciones argentinas fuera realizado en la EAFF/ ACI serán presentados los demás documentos instructivos de despacho aduanero de exportación previstos en la legislación argentina.

Art. 42º: Los documentos descriptos en el artículo anterior serán entregados por la BRD a la Aduana argentina que después de la liberación de la mercadería, retendrá los documentos previstos en normas, devolviendo los demás a la BRD.

Art. 43º: El importador brasileño, su representante legal o el beneficiario del Tránsito Aduanero presentará a la BRD una copia del TIF/DTA para dar inicio a los procedimientos de importación.

1º. En la BRD será juntada la copia prevista en el capítulo de este artículo la 2º y 4º vías del TIF/ DTA con:

I. Una copia de la 4º vía del TIF/DTA cuando la Aduana brasileña de destino fuera la EAFF/ACI y

II. Tres copias de la 4º vías del TIF/DTA, cuando la Aduana de destino fuera otro recinto aduanero brasileño.

2º. Cuando el desembarco de la importación fuera realizado en la EAFF/ACI será presentada por el interesado en la BRD la 1º vía del TIF/DTA y los demás documentos instructivos de despacho aduanero previstos en la legislación brasileña.

Art. 44º: Después de la liberación de la mercadería la Aduana brasileña devolverá los documentos de despacho a la BRD para ser entregados al importador o su representante legal o al beneficiario del Tránsito aduanero, conforme el caso.

Sección IIExportaciones Brasileñas – Importaciones Argentinas

Art. 45º: Serán presentadas a la BRD, por el exportador brasileño o su representante legal o por el beneficiario del Transito Aduanero, conforme el caso la 2º y 4º vías del TIF/DTA conjuntamente con:

I. tres copias de la 4º vía del TIF/DTA cuando la Aduana argentina de destino fuera la EAFF/ACI.

II. cinco copias de la 4º vía del TIF/DTA, cuando la Aduana de destino esté situada en el interior de la Argentina; y

III. ocho copias del TIF/DTA, cuando la Aduana de destino esté situada en otro País del Conosur Párrafo Unico: Cuando el desembarco de las exportaciones brasileñas fuera realizado en la EAFF/ ACI serán presentados los demás documentos instructivos de despacho aduanero de exportación previstos en la legislación brasileña.

Art. 46º: Los documentos descriptos en el artículo anterior serán entregados por la BRD a la Aduana brasileña que después de la liberación de la mercadería, retendrá los documentos previstos en las normas, devolviendo los demás a la BRD.

Art. 47º: El importador argentino, su representante legal o el beneficiario del transito Aduanero presentará a la BRD una copia del TIF/DTA para dar inicio a los procedimientos de importación.

1º. En la BRD serán juntadas las copias previstas en el capítulo de este artículo y la 2º y 4º vías del TIF/DTA con:

I. una copia de la 4º vías del TIF/DTA cuando la aduana argentina de destino fuera la EAFF/ACI.

II. tres copias de la 4º vía del TIF/DTA, cuando la aduana de destino se sitúe en el interior de la Argentina, y

III. Cinco copias de la 4º vía del TIF/DTA, cuando la aduana de destino se sitúe en otro País del Conosur.

2º: Cuando el desembarco de la importación fuera realizado en la EAFF/ACI será presentada por el interesado en la BRD la 1º vía del TIF/DTA y los demás documentos instructivos de despacho aduanero previsto en la legislación argentina.

Art. 48º: Después de la liberación de la mercadería la aduana argentina devolverá los documentos de despacho a la BRD para ser entregados el importador o su representante legal o al beneficiario del Tránsito Aduanero, conforme el caso.

Párrafo Unico: La BRD tendrá la responsabilidad de notificar al importador o su representante legal la liberación de la mercadería, mediante firma en los documentos, devolviéndolos a la Aduana Argentina.

Sección IIIOtros Regímenes Aduaneros Brasileños o Argentinos

Art. 49º: Los despachos aduaneros amparados por regímenes especiales brasileños o argentinos obedecerán al flujo de documentos, previsto en la legislación propia brasileña o argentina, conforme el caso.

Sección IVLiberación de Unidades de Transporte en Lastres

Art. 50º: El transportador o su representante legal deberá presentar a la BRD, la 1º, 2º, 3º y 4º vías del TIF/DTA correspondiente a las unidades de transporte en lastre.

1. La BRD entregará la 1 y 2º vías del TIF/DTA a la aduana de salida que liberará las unidades de transporte en lastre, reteniendo la 1º vía del TIF/DTA y devolviendo la 2º vía a la BRD para ser archivada por la permisionaria-concesionaria.

2. La BRD entregará la 3º y 4º vías del TIF/DTA a la Aduana de entrada que hará la liberación, devolviendo la 4º vía a la BRD.

3. La 4º vía del TIF/DTA será entregada el transportador para acompañar las unidades de transporte en lastre.

CAPITULO IVPROCEDIMIENTOS DE VIGILANCIA SANITARIA ZOOSANITARIA OFITOSANITARIAS

Art. 51º: Las mercaderías transportada por vía ferroviaria que estén sujetas al control de Vigilancia Sanitaria, zoosanitaria o fitosanitaria serán sometidas a inspección en la EAFF/ACI. En Uruguayana.

Art. 52º: Para la efectivización de los exámenes descriptos en el capítulo de este artículo, los despachantes deberán presentar la solicitud de examen a los organismos competentes de la República Federativa del Brasil o de la República Argentina simultáneamente a través de la BRD.

Art. 53º: La verificación de la mercadería por las autoridades competentes podrá ser realizada antes de la intervención de la Aduana del país exportador, desde que fuera autorizada por ésta.

Párrafo Unico: Si, al proceder a la vista de la mercadería, la autoridad competente constatara cualquier irregularidad en los lacres de la misma, deberá comunicar inmediatamente el hecho a las Aduanas de los dos países.

Art. 54º: Habiéndose verificado la perfecta condición de la mercadería, las autoridades de ambos países emitirán los documentos propios.

Art. 55º: Habiéndose verificado que la carga no se encuentra en perfectas condiciones, será emitido documento por las autoridades competentes de los dos países indicando la situación de la mercadería.

TITULO IVDISPOSICIONES FINALES

Art. 56º: Las aduanas brasileña y argentina, establecerán tiempos máximos de permanencia de los vehículos en la playa de la Estación Aduanera de Frontera.

Art. 57º: La empresa transportadora deberá:

1. Presentar a la permisionaria-concesionaria, inmediatamente después del ingreso de la mercadería, copia de la 4º vía del TIF/DTA conjuntamente con packinglist indicando los lacres asociados a cada unidad de transporte así como también el número, de volúmenes o el peso líquido de la mercadería (cuando es a granel) de cada unidad de transporte;

2. Movilizar las unidades de transporte seleccionadas para te verificación física, cuando sea solicitado por las aduanas brasileña o argentina, en el plazo de dos horas de la notificación de la exigencia fiscal; y

3. Retirar las unidades de carga de la EAFF/ACI en el plazo de 8 horas a partir de la liberación de la aduana de importación.

Párrafo Unico. Retirar unidades de transporte de la EAFF/ACI solamente cuando sea autorizada por la permisionaria-concesionaria.

Art. 58º: La perrnisionaria-concesionaria podrá, utilizando los equipamientos existentes en la EAFF/ ACI realizar el transbordo de containers de camión a camión.

Párrafo Unico: El transbordo a que se refiere el capítulo de este artículo solamente podrá ser realizado para camiones que estuviesen sobre control aduanero.

Art. 59º: La permisionaria-concesionaria en la EAFF/ACI podrá efectuar el transbordo o depósito de la mercadería, antes del desembarco, desde que lo realice con la intervención de la Aduana sobre la cual estuviese el control aduanero.

1. La mercadería a granel podrá ser depositada en los silos existentes en la EAFF/ACI que serán lacrados por la aduana.

2. Los silos serán utilizados en carácter provisorio hasta el 20 de mayo del 2002 o de forma definitiva después de la habilitación por las autoridades argentinas.

3. Antes de ser depositada en los silos la mercadería será pesada y serán emitidos registros de pesaje, realizando lo mismo al momento de la retirada de la mercadería, cuando serán comparados los dos pesajes, llevándose en consideración los límites de pérdida o incremento de pesos normales conforme a las normas vigentes en cada país.

Art. 60º: El organismo público interviniente que rompiera los lacres de seguridad existentes en los silos o unidades de transporte procederá a una nueva lacración con el respectivo registro en el TIF/ DTA o hoja anexa

Art. 61º: La permisionaria-concesionaria será responsable para todos los efectos, por la mercadería ingresada en la EAFF/ACI y deberá:

I. — Garantizar la integridad de los dispositivos de seguridad;

II. — Suministrar copia de la 4ª Vía del TIF/DTA (con sello conteniendo fecha y hora de ingreso a cada uno de los organismos intervinientes, inmediatamente después del ingreso de la mercadería en la EAFF/ACI en Uruguayana;

III. — Comunicar formalmente a las aduanas brasileña y argentina siempre que compruebe la violación o la falta de lacres o cualquier otro caso o indicio que pueda causar falta o avería en la mercadería,

IV. — Emitir diariamente los siguientes relatorios individualizados de importación y exportación:

a) De las mercaderías depositadas en la EAFF/ACI todavía no liberadas,

b) De las mercaderías depositadas en la EAFF/ACI, ya liberadas, más las que todavía se encuentran en la playa, y

c) De las unidades de cargas en lastre estacionadas en la playa de la EAFF/;

V. — Emitir hoja de transbordo, acompañada de los registros de pesaje, cuando fuera el caso, para cada transbordo efectuado;

VI. — Comunicar a las aduanas brasileña y argentina de las operaciones de transbordo/pesaje para que puedan tomar las providencias necesarias; y

VII. — Controlar la entrada y salida de las unidades de transporte y de las personas en la EAFF/ ACI.

Art. 62º: Acuérdase que el inicio de los procedimientos integrados en la EAFF/ACI ocurrirán a partir del día 01 de abril de 2002, quedando los organismos intervinientes comprometidos en la elaboración del Manual de Procedimientos Operacionales.

NOTA: EL Acta y los Anexos de la LVI Reunión de la Comisión de Comercio del Mercado Común, celebrada los días 4 y 5 de junio de 2002, en la Ciudad de Buenos Aires, se encuentran a disposición del público en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Capital Federal).

MARIA CRISTINA BOLDORINI, Ministro, Directora de Asuntos Institucionales del MERCOSUR.

e. 24/7 Nº 388.299 v. 24/7/2002

Páginas externas

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