Resolución 4/2017

Apertura A Distancia De Cuentas Especiales De Inversion De Inversores Extranjeros Y Nacionales

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Finanzas
Apertura A Distancia De Cuentas Especiales De Inversion De Inversores Extranjeros Y Nacionales

Debida diligencia especial para la apertura a distancia de cuentas especiales de inversion de inversores extranjeros y nacionales

Id norma: 270742 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33544

Fecha boletin: 13/01/2017 Fecha sancion: 11/01/2017 Numero de norma 4/2017

Organismo (s)

Organismo origen: Unidad De Informacion Financiera Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE FINANZAS

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Resolución 4/2017

Buenos Aires, 11/01/2017

VISTO el Expediente N° 468/2016 del Registro de esta UNIDAD DEINFORMACIÓN FINANCIERA, organismo con autonomía y autarquía financieradel MINISTERIO DE FINANZAS, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias; elDecreto N° 290 del 27 de marzo de 2007, y las Resoluciones UIF Nros.121 del 15 de agosto de 2011 y sus modificatorias y 229 del 13 dediciembre de 2011 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias establecelos sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA,en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado establece las obligaciones a las que quedarán sometidos dichos sujetos obligados.

Que el artículo 14 inciso 10 de la Ley N° 25.246 y sus modificatoriasfaculta a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a emitir directivas einstrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados,previa consulta con los Organismos específicos de control.

Que a través de la Resolución UIF N° 121 del 15 de agosto de 2011 y susmodificatorias, se reglamentaron las medidas y procedimientos que lossujetos obligados contemplados en los incisos 1 y 2 de la Ley N° 25.246y sus modificatorias, deben observar para prevenir, detectar y reportarlos hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituirdelitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Que por su parte, a través de la Resolución UIF N° 229 del 13 dediciembre de 2011 y sus modificatorias, se reglamentaron las medidas yprocedimientos que los sujetos obligados contemplados en los incisos 4y 5 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deben observar paraprevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones uomisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos yFinanciación del Terrorismo.

Que la Recomendación 1 de los “Estándares Internacionales sobre lalucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo”aprobados por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) señalaque “...los países deben aplicar un enfoque basado en riesgo (EBR) afin de asegurar que las medidas para prevenir o mitigar el lavado deactivos y el financiamiento del terrorismo sean proporcionales a losriesgos identificados. Este enfoque debe constituir un fundamentoesencial para la asignación eficaz de recursos en todo el régimen deprevención de lavado de activos y contra el financiamiento delterrorismo (PLA/CFT) y la implementación de medidas basadas en riesgoen todas las Recomendaciones del GAFI...”.

Que a su vez, dicha Recomendación agrega que “...cuando los paísesidentifiquen riesgos menores, éstos pueden optar por permitir medidassimplificadas para algunas Recomendaciones del GAFI bajo determinadascondiciones...”.

Que por su parte, la Recomendación 10 destaca la necesidad de exigir alas entidades financieras tomar medidas de debida diligencia a losfines de identificar al cliente o beneficiario final de lasoperaciones, “...utilizando un enfoque basado en riesgo (EBR) deconformidad con las Notas Interpretativas de esta Recomendación y laRecomendación 1”.

Que de acuerdo con las recomendaciones antes mencionadas, lasDirecciones técnicas de esta Unidad han realizado un análisis de losfactores de riesgo involucrados en los supuestos establecidos en lapresente Resolución.

Que dicho análisis permitió establecer en qué casos es admisible laaplicación por parte de los sujetos obligados contemplados en lapresente, del procedimiento de debida diligencia especial a fin deidentificar al cliente al momento de recibir la solicitud de aperturade cuentas especiales de inversión establecidas en la presenteresolución.

Que el análisis de riesgo se realizó en función de los cuatro factores mínimos contemplados en el estándar internacional.

Que respecto al primer factor, sobre el riesgo por cliente, seestableció que los mismos deben ser personas jurídicas de actividadfinanciera, autorizadas, reguladas y supervisadas de manera adecuada ensu jurisdicción de origen en materia de prevención del lavado deactivos y el financiamiento del terrorismo (PLA/FT), conforme lasrecomendaciones del GAFI, y sujetas a autorización y/o fiscalizaciónprudencial de sus respectivos organismos de control específicos.

Que sobre el segundo factor, el referido al riesgo por zona geográfica,se determinó que la jurisdicción de origen de la mencionada personajurídica no puede ser considerada como no cooperante, ni de alto riesgopor el GAFI. A su vez, los supervisores prudenciales de dichasentidades deben contar con Memorandos de Entendimiento (MOUs) vigentescon el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y/o la COMISION NACIONALDE VALORES, según corresponda.

Que en cuanto al tercer factor, sobre el riesgo por canal dedistribución, debe tratarse de medios electrónicos que garanticen latrazabilidad de las operaciones.

Que en lo que refiere al cuarto factor, sobre el riesgo por producto,los sujetos obligados locales, establecidos en los incisos 1, 4 y 5 delartículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, podrán abrircuentas especiales de inversión, limitadas específicamente al objeto dela inversión financiera.

Que de acuerdo a dicho análisis y atento a las Resoluciones UIF Nros.121/2011 y 229/2011 y sus modificatorias, resulta oportuno reglamentarun supuesto especial de debida diligencia para personas jurídicas, afin de establecer ciertas pautas que otorguen certidumbre en relacióncon los requisitos de apertura de cuentas especiales de inversión paraINVERSORES EXTRANJEROS en nuestro país con el objeto de hacer máseficiente el proceso de apertura de dichas cuentas y promover lainversión de capitales extranjeros resguardando debidamente los riesgosde prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo(PLA/FT).

Que tanto la Dirección de Supervisión como la Dirección de RégimenAdministrativo Sancionador han mantenido reuniones de trabajo con elBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y con la COMISIÓN NACIONAL DEVALORES a fin de evaluar los riesgos implicados y la oportunidad deimplementar dichas medidas que simplifican las exigencias deidentificación para el caso de los INVERSORES EXTRANJEROS mencionadosque pretendan realizar inversiones financieras en nuestro país.

Que a tales efectos, corresponde definir los conceptos particulares,delimitar las obligaciones y determinar los supuestos en que lossujetos obligados establecidos en los incisos 1, 4 y 5 del artículo 20de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, puedan aplicar ciertasmedidas de debida diligencia especial.

Que dichas medidas se limitan exclusivamente a la política deidentificación para la apertura de las cuentas especiales de inversióndeterminadas en la presente Resolución.

Que por su parte, se considera necesario extender la aplicación dedichas medidas de debida diligencia especial a la identificación depersonas jurídicas que revistan el carácter de INVERSORES NACIONALESque decidan solicitar la apertura de las cuentas especiales deinversión previstas.

Que en función al análisis realizado respecto de los cuatro factores deriesgo mínimos establecidos por el GAFI para aplicar un enfoque basadoen riesgo (EBR), se concluyó que la operatoria de INVERSORESEXTRANJEROS se asemeja en cuanto a su riesgo a la operatoria deINVERSORES NACIONALES.

Que por otro lado, resulta conveniente entender que para la apertura decuentas corrientes especiales de inversión solicitadas por agentes deliquidación y compensación (ALyCs), sujetos obligados en los términosdel artículo 20, incisos 4 y 5 de la Ley N° 25.246 y susmodificatorias, la entidad bancaria local cumplirá con la normativavigente en materia de prevención de lavado de activos y financiamientodel terrorismo (PLA/FT), cuando haya realizado la debida diligenciasobre el respectivo agente de liquidación y compensación (ALyC), siendoque ello no exime a las entidades financieras de realizar un monitoreoy seguimiento de las operaciones durante el transcurso de la relacióncon su cliente —el ALyC— con un enfoque basado en riesgo (EBR).

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que han intervenido los organismos específicos de control en lostérminos del artículo 14, inciso 10 de la Ley N° 25.246 y susmodificatorias.

Que el Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA hatomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246y sus modificatorias.

Que por ausencia del señor Presidente de la Unidad, corresponde que elacto sea dictado en su reemplazo por la señora Vicepresidente, conformelo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porla Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y el Decreto N° 290 del 27 demarzo de 2007 y su modificatorio.

Por ello,

LA VICEPRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

TITULO I

DEBIDA DILIGENCIA ESPECIAL

PARA LA APERTURA A DISTANCIA DE CUENTAS ESPECIALES DE INVERSIÓN DE INVERSORES EXTRANJEROS.

CAPITULO I. OBJETO Y ALCANCE.

ARTÍCULO 1° — Los sujetos obligados comprendidos en lo incisos 1, 4 y 5del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, podránaplicar medidas de debida diligencia especial de identificación aINVERSORES EXTRANJEROS en la República Argentina al momento desolicitar la apertura a distancia de las cuentas especiales deinversión, establecidas en el presente Título.

CAPITULO II. DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2° — A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:

a) INVERSOR EXTRANJERO:

A la persona jurídica de actividad financiera, autorizada, regulada ysupervisada de manera adecuada en materia de prevención de lavado deactivos y financiamiento del terrorismo (PLA/FT), en su jurisdicción deorigen, conforme las recomendaciones del GAFI.

La jurisdicción de origen no debe ser considerada como no cooperante, ni de alto riesgo por el GAFI.

Asimismo, la persona jurídica debe estar sujeta a autorización y/ofiscalización prudencial de sus respectivos organismos de controlespecíficos, quienes deben contar con Convenios de Cooperación oMemorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con el BANCO CENTRAL DELA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) y/o con la COMISION NACIONAL DE VALORES(CNV), según corresponda.

b) ENTIDAD FINANCIERA/BANCARIA DEL EXTRANJERO:

Son aquellos bancos, bancos de inversión u otras instituciones delextranjero que presten servicios financieros, de los cuales procedenlos fondos ingresados al país. Asimismo, deben estar debidamenteautorizadas y supervisadas en su país de origen en materia deprevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo(PLA/FT). Las jurisdicciones donde se encuentren autorizadas ysupervisadas no pueden ser consideradas como no cooperantes, ni de altoriesgo por el GAFI.

c) CUENTAS ESPECIALES DE INVERSIÓN:

Son aquellas cuentas limitadas específicamente al objeto de lainversión financiera, abiertas ante una entidad financiera/bancaria oante un agente de liquidación y compensación (propio o integral),agente de negociación o agente de administración de productos deinversión colectiva de la REPÚBLICA ARGENTINA. Dichas cuentas puedenser:

(i) Cuenta corriente especial de inversión (Entidades Financieras), y

(ii) Cuenta comitente/cuotapartista con cuenta custodia (EntidadesFinancieras o agentes de liquidación y compensación (propio ointegral), agentes de negociación y agentes de administración deproductos de inversión colectiva).

CAPITULO III. REQUISITOS.

ARTÍCULO 3° — A los fines de proceder a la apertura a distancia de lasCUENTAS ESPECIALES DE INVERSIÓN, los sujetos obligados mencionados enel artículo 1° de la presente Resolución, deberán cumplir como mínimocon los siguientes requisitos para realizar una debida diligenciaespecial de identificación del INVERSOR EXTRANJERO, a saber:

a) Documentación que acredite la identificación del INVERSOREXTRANJERO, su personería, su estructura de titularidad y control, y surespectiva autorización y registración.

b) Mención de los organismos de supervisión, de autorización y/ocontrol específicos del INVERSOR EXTRANJERO, tanto en materia deprevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo(PLA/FT), como en materia financiera.

c) Nota con carácter de declaración jurada de donde surja la actividadprincipal de INVERSOR EXTRAJERO que permita identificar el origenlícito de los fondos.

d) Número de inscripción tributaria expedido por la ADMINISTRACIÓNFEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), ello en caso que corresponda.

e) Constatar que el organismo de autorización y/o fiscalizaciónprudencial del INVERSOR EXTRANJERO, cuente con Convenios de Cooperacióno Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con la COMISIÓNNACIONAL DE VALORES y/o el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA,según corresponda.

La documentación indicada en los incisos anteriores, puede ser enviadapor medios electrónicos o por courrier a los sujetos obligadosenumerados en el artículo 1° de la presente Resolución. En caso que seencuentre redactada en idioma extranjero, deberá adjuntarse lacorrespondiente traducción al idioma nacional, efectuada por traductorpúblico nacional. Esta documentación podrá ser aportada tanto por elINVERSOR EXTRANJERO, como también por la ENTIDAD FINANCIERA/BANCARIADEL EXTRANJERO de donde provengan los fondos.

CAPITULO IV.- MONITOREO DEL INVERSOR EXTRANJERO.

ARTÍCULO 4° — La debida diligencia especial establecida en el presentetítulo para INVERSORES EXTRANJEROS al inicio de la relación comercialno exime a los sujetos obligados mencionados en el artículo 1° de lapresente Resolución, de realizar el monitoreo y seguimiento de lasoperaciones durante el transcurso de dicha relación con un enfoquebasado en riesgo (EBR).

TITULO II

DEBIDA DILIGENCIA ESPECIAL

PARA LA APERTURA A DISTANCIA DE CUENTAS ESPECIALES DE INVERSIÓN DE INVERSORES NACIONALES.

CAPITULO I. OBJETO Y ALCANCE.

ARTÍCULO 5° — Los sujetos obligados comprendidos en lo incisos 1, 4 y 5del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, podránaplicar medidas de debida diligencia especial de identificación aINVERSORES NACIONALES al momento de la apertura a distancia de lascuentas especiales de inversión, establecidas en el presente título.

CAPITULO II. DEFINICIONES.

ARTÍCULO 6° — A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:

a) INVERSORES NACIONALES:

A la persona jurídica considerada sujeto obligado de actividadfinanciera, registrada, regulada y supervisada en materia de prevencióndel lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (PLA/FT) porla UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) de la REPUBLICA ARGENTINA.

Asimismo, la persona jurídica debe estar debidamente inscripta y/oautorizada por ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (IGJ) o elREGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO correspondiente, y la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), y sujeta a autorización y/ofiscalización prudencial de sus respectivos organismos de controlespecíficos: BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) y/o laCOMISION NACIONAL DE VALORES (CNV), según corresponda.

b) CUENTAS ESPECIALES DE INVERSIÓN:

Son aquellas cuentas limitadas específicamente al objeto de lainversión financiera, abiertas ante una entidad financiera/bancaria oun agente de liquidación y compensación (propio o integral), agente denegociación o agente de administración de productos de inversióncolectiva de la REPÚBLICA ARGENTINA. Dichas cuentas pueden ser:

(i) Cuenta corriente especial de inversión. (Entidades Financieras) y,

(ii) Cuenta comitente/cuotapartista con cuenta custodia. (EntidadesFinancieras o agentes de liquidación y compensación (propio ointegral), agentes de negociación y agentes de administración deproductos de inversión colectiva).

CAPITULO III. REQUISITOS.

ARTÍCULO 7° — A los fines de proceder a la apertura de las cuentasespeciales de inversión, los sujetos obligados mencionados en elartículo 5° de la presente Resolución, deberán cumplir como mínimo conlos siguientes requisitos para realizar una debida diligencia especialde identificación del INVERSOR NACIONAL, a saber:

a) Documentación que acredite la identificación del INVERSOR NACIONAL,su personería, su estructura de titularidad y control, y su respectivaautorización y registración ante los organismos pertinentes.

b) Declaraciones juradas respecto de sanciones aplicadas por la UNIDADDE INFORMACIÓN FINANCIERA, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA yla COMISIÓN NACIONAL DE VALORES según corresponda, durante los últimosTRES (3) años.

c) Nota con carácter de declaración jurada de donde surja la actividadprincipal del INVERSOR NACIONAL que permita identificar el origenlícito de los fondos.

La documentación indicada precedentemente, puede ser enviada por medioselectrónicos o por correo postal a los sujetos obligados en el artículo5 de la presente resolución. Asimismo, la documentación podrá seraportada tanto por el INVERSOR NACIONAL, como también por la entidadfinanciera/bancaria de donde provengan los fondos.

d) Número de inscripción tributaria expedido por la ADMINISTRACIÓNFEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), ello en caso que corresponda.

CAPITULO IV.- MONITOREO DEL INVERSOR NACIONAL.

ARTÍCULO 8° — La debida diligencia especial establecida en el presentetítulo para INVERSORES NACIONALES al inicio de la relación comercial noexime a los sujetos obligados mencionados en el artículo 5° de lapresente Resolución, de realizar el monitoreo y seguimiento de lasoperaciones durante el transcurso de dicha relación con un enfoquebasado en riesgo (EBR).

TITULO III

DEBIDA DILIGENCIA ESPECIAL ENTRE SUJETOS OBLIGADOS FINANCIEROS.

ARTÍCULO 9° — Para la apertura de cuentas corrientes especiales deinversión solicitadas por agentes de liquidación y compensación(ALyCs), sujetos obligados en los términos del artículo 20 incisos 4 y5 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la entidad financiera localcumplirá con la normativa vigente en materia de prevención de lavado deactivos y financiamiento del terrorismo (PLA/FT), cuando haya realizadola debida diligencia sobre el respectivo agente de liquidación ycompensación (ALyC).

El agente de liquidación y compensación (ALyC) será responsable por la debida diligencia de sus clientes.

El supuesto referido no exime a las entidades financieras de realizarun monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso dela relación con su cliente (el ALyC) con un enfoque basado en riesgo(EBR).

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 10. — La presente medida entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11. — Regístrese, publíquese, comuníquese, dese a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archívese. — MARÍA EUGENIA TALERICO,Vicepresidente, Unidad de Información Financiera.

e. 13/01/2017 N° 1992/17 v. 13/01/2017

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica